Corte Constitucional Crédito, desplazamiento forzado, renegociación, principio de solidaridad Sentencia T-972 del 18 de diciembre de 2009. Expediente T-1.912.703. Siendo procedente la acción de tutela, lo pertinente hubiese sido considerar la aplicación del principio de solidaridad y de buena fe en el proceso ejecutivo, pero a través de la acción del demandante y su posibilidad de renegociar el crédito. Dado que es legítimo para las autoridades bancarias obtener el cobro de sus rendimientos financieros y de las obligaciones pactadas con los particulares, y que a su vez, los desplazados merecen una protección constitucional especial debido a su debilidad manifiesta, su incursión en mora por causas ajenas a su voluntad y por enfrentar el riesgo de perder el único patrimonio que les queda por causa de la violencia, a juicio de la Sala lo pertinente en este caso es ratificar lo previsto en la Sentencia T/358 de 2008, ordenando al Banco replantear y acordar con el accionante, opciones nuevas y reales para el pago de la deuda, así como la terminación del proceso ejecutivo correspondiente. Crédito de vivienda, modificación de pesos a UVR, deber de concertación Sentencia T-221 del 23 de marzo de 2010. Expediente T-2.409.418. Deber de concertar con los deudores la aprobación de las modificaciones en las condiciones de los créditos con ellos pactados. La conducta asumida de efectuar modificaciones inconsultas a las condiciones pactadas inicialmente con sus deudores respecto a los créditos otorgados para la adquisición de vivienda afectan el derecho al debido proceso de los asociados y denota un abuso de la posición dominante en la relación contractual, por cuanto la alteración de las condiciones de los créditos otorgados a los deudores las debió consultar con ellos de manera previa, máxime cuando existen diversas opciones financieras que permiten conservar los créditos en pesos. Al titular de un crédito de vivienda debe respetársele su confianza legítima en que las condiciones inicialmente pactadas en el contrato de mutuo permanecerán y que, en caso de una modificación, le asiste la posibilidad de discutir con su contraparte las implicaciones de la misma e incluso oponerse a los cambios propuestos. Hábeas data, reporte negativo, autorización para hacer el reporte Sentencia T-168 del 8 de marzo de 2010. Expediente T-2.384.383. La Sala advierte que es responsabilidad de la central de información financiera verificar si las entidades que realizan el reporte se encuentran legítimamente autorizadas por el titular de los datos negativos para que éstos se suministren a las centrales de riesgo. Por ello, se ordena a la central que verifique si las entidades involucradas se encontraban autorizadas para hacer dicho reporte, de modo que, si acreditan debidamente esa facultad, se encontrará demostrada la legitimidad del reporte, lo que permite que se mantenga por el tiempo correspondiente en las centrales de riesgo. En caso contrario, deberá proceder a cancelar el reporte. Pensión de invalidez, fidelidad de aportes al Sistema General de Pensiones. Sentencia T-491 del 16 de junio de 2010. Expedientes T-2.530.789 y T-2.545.945. Régimen legal aplicable en materia de pensión de invalidez en los casos de afiliados afectados por modificaciones normativas contrarias al principio de progresividad. La disposición jurídica contentiva del requisito de fidelidad al sistema fue expulsada del ordenamiento jurídico, de manera que el requisito por ella establecido no puede ser exigido a los afiliados que soliciten pensión de invalidez, siéndoles aplicables única y exclusivamente los referentes a porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y semanas cotizadas en los últimos tres años. Seguro funerario o exequial, contrato de servicios funerarios Sentencia C-432 del 2 de junio de 2010. Expediente D- 7946. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 por la cual se dictan normas en materia financiera, de seguros y del mercado de valores. Diferencias entre el contrato de seguro funerario o exequial y el contrato de servicios funerarios. El legislador faculta al ciudadano para que, si a bien lo tiene, contrate previamente sus servicios funerarios, o aquellos de sus familiares y convenga anticipadamente con una determinada funeraria cada uno de los detalles que conformarán su rito funerario. De igual manera, puede optar por contratar un seguro exequial, con lo cual, al momento de presentarse su deceso, sus familiares contarán con el dinero necesario para llevar a cabo las respectivas honras fúnebres. El demandante no logró demostrar la existencia de una oposición real y efectiva entre la disposición legal acusada y los artículos constitucionales referidos al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de cultos y los derechos de la familia. La Sala Plena declara exequible el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, por los cargos analizados. Consejo de Estado Dación en pago, pasivo estimado, impuestos, no procede deducción Sentencia del 10 de junio de 2010. Radicación 25000-23-27-000-2005-00101 01 (16599). La pérdida que se origina por la venta de los bienes recibidos en dación en pago no puede ser objeto de deducción fiscal, porque no se trata de activos fijos o bienes usados en el negocio con carácter de permanencia, sino que son vendidos por la entidad, desvirtuándose la naturaleza de activo fijo y el presupuesto de causalidad, pues estos bienes no generan ingreso para el banco sino que cancelan obligaciones que tienen deudores hipotecarios a su favor. De los razonamientos anteriores se deduce que no es propia de la actividad financiera la venta de inmuebles y que sólo se efectúa tal operación por parte del demandante en casos excepcionales y para dar solución a las obligaciones de sus deudores. La provisión contable para pasivos estimados no está consagrada fiscalmente como deducción La provisión del pasivo estimado se origina por la posibilidad de que títulos Tes puedan ser devueltos a la Nación por mora del deudor, que en este caso es el banco. No se trata de una obligación a favor de banco sino a cargo de dicha entidad, y no se trata de una deuda de dudoso o difícil cobro para la demandante, toda vez que en caso de mora del deudor hipotecario sería la Nación quien tendría la facultad de cobro. Registro Nacional de Valores y Emisores, inscripción de acciones, asamblea de accionistas Sentencia del 12 de mayo de 2010. Radicación 110010327000200700033-00. Número 16704. Se demanda la nulidad del literal c) inciso 2 del artículo 1.1.2.3 del Decreto 3139 del 12 de septiembre de 2006 por el cual se dictan las normas relacionadas con la organización y funcionamiento del Sistema Integral de Información del Mercado de Valores – SIMEV. La norma acusada exige que la inscripción de acciones en el Registro Nacional de Valores y Emisores (RNVE) debe adoptarse por la asamblea de accionistas con el quórum legal o estatutario para aprobar reformas de los estatutos sociales. El hecho de inscribir las acciones en el RNVE es trascendental para las sociedades anónimas, pues implica la reforma de sus estatutos y determina que se conviertan en sociedades abiertas. No hay lugar a anular íntegramente el acto demandado, por lo que se niega la nulidad en el entendido de que el quórum y las mayorías allí previstos se aplican únicamente a las sociedades anónimas abiertas. Y, que para las sociedades anónimas cerradas debe aplicarse el artículo 68 de la Ley 223 de 1995. Seguro de cumplimiento, operaciones repo, impuestos, gastos e intereses deducibles, registro en su año de causación Sentencia del 12 de mayo de 2010.Radicación 25000-23-27-000-2004-00977-01 (16534). Una vez verificado el siniestro se consolida el derecho del asegurado a obtener del asegurador el cumplimiento de la prestación, que es el pago de la indemnización. Para efectos del impuesto de renta, y para los contribuyentes que llevan el sistema de causación, los gastos que se deriven de los contratos de seguro de cumplimiento, nacen cuando se realiza el riesgo asegurado. En ese momento se entiende causada y realizada la deducción por dichos gastos. La operación repo constituye un sólo negocio jurídico, cuyas obligaciones nacen en el contrato y no de manera independiente con la compra de los valores y la recompra de los mismos. Al haber surgido para la actora la obligación de pagar los intereses en el año 1998, la deducción de los intereses causados debió registrarse en la declaración del impuesto de renta y complementarios del mismo año. Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que llevan contabilidad por el sistema de causación deben denunciar los ingresos causados en el año o período gravable, así no se haya recibido efectivamente el ingreso bajo cualquier forma que equivalga al pago. |