Defensor del cliente, oficinas de representación, vigilancia
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009076323-001 del 30 de noviembre de 2009 Síntesis: Razones por las cuales las oficinas de representación no tienen el deber de contar con un defensor del cliente financiero. La Superintendencia Financiera está facultada para ejercer la inspección, control y vigilancia de las oficinas de representación de las entidades financieras, de reaseguros y del mercado de valores del exterior. Es esta Superintendencia la autoridad competente para conocer de las quejas, reclamaciones y peticiones de tales oficinas. Si la entidad financiera del exterior promueve sus productos y servicios en Colombia sin contar con la respectiva autorización, procedería, además de informar lo pertinente a las autoridades de regulación y de supervisión del exterior competentes, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 108 del EOSF, para los casos de ejercicio ilegal de actividades exclusivas de las entidades vigiladas. «(…) plantea unas inquietudes relacionadas con oficinas de representación. Sobre el particular, de manera atenta nos permitimos resolver sus interrogantes en el mismo orden en que se exponen los mismos, a saber: “1. Las oficinas de representación de instituciones financieras en el exterior están obligadas a tener un defensor del cliente?” Las oficinas de representación de entidades financieras, reaseguradoras y del mercado de valores del exterior están autorizadas sólo para promover y publicitar en Colombia los productos y servicios de sus entidades representadas, según lo dispone el artículo 94 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), y el Decreto 2558 de 2007. De otra parte, el numeral 4.2 del artículo 98 del referido Estatuto, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 690 de 2003, contempla como ámbito de aplicación del defensor del cliente las entidades vigiladas, entendiéndose como tales para efectos de dicho decreto, los establecimientos de crédito, las sociedades de servicios financieros, las entidades aseguradoras, los corredores de seguros, y las agencias de seguros y de títulos de capitalización que se asimilen a corredores de seguros, las sociedades de capitalización, las casas de cambio y las cajas, fondos o entidades de seguridad social, administradores del régimen solidario de prima medida con prestación definida. Así las cosas, en la medida en que las oficinas de representación no están cobijadas por el ámbito de aplicación del Decreto 690, y no están autorizadas para desarrollar en Colombia los productos y servicios de sus representadas, sino sólo para adelantar actividades de promoción y publicidad, las personas que se vinculan con la institución del exterior a través de su oficina de representación, son clientes de aquellas, y no respecto de éstas últimas. Tales son las razones por las cuales las oficinas de representación no tienen el deber de contar con un defensor del cliente financiero. Por lo tanto, las quejas o reclamaciones a que haya lugar contra una oficina de representación pueden dirigirlas directamente a ellas o a la Superintendencia Financiera de Colombia. “2. Estas oficinas, por promover y publicitar servicios financieros en el exterior están sometidos a la vigilancia y control de la Superfinanciera?” De acuerdo con lo previsto por los artículos 94 y 325 numeral 2 del EOSF, en concordancia con el artículo 72 del Decreto 4327 de 2005 y el Decreto 2558 de 2007, las oficinas de representación de las instituciones financieras, de reaseguro y del mercado de valores del exterior, se encuentran sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Financiera. Por lo tanto, para promover y publicitar en Colombia los productos y servicios de sus entidades representadas, requieren obtener previamente autorización de la Superintendencia Financiera en los términos del Decreto 2558, citado.
“3. A cuáles sanciones se haría acreedora la oficina de representación de instituciones financieras en el exterior en el caso de promover y publicitar en Colombia servicios financieros en el exterior sin autorización?” Las entidades financieras, de reaseguradoras y del mercado de valores del exterior que pretendan promover o publicitar sus productos y servicios, deberán solicitar autorización a esta Superintendencia para proceder a la apertura de la oficina de las instituciones representadas, conforme a lo preceptuado por el artículo 94 y siguientes del EOSF, el Decreto 2558 de 2007 y el Título Primero, Capítulo Quinto de la Circular Básica Jurídica (Circular Externa No. 007 de 1996 expedida por esta Superintendencia). De acuerdo con lo previsto por el artículo 12 del Decreto 2558 de 2007, esta Superintendencia, en el evento de incumplimiento a lo establecido en dicho decreto, procederá a informar al organismo de regulación y de supervisión de la institución del exterior infractora el desconocimiento a las normas de promoción y publicidad de servicios financieros, aseguradores y del mercado de valores en territorio colombiano o a residentes en Colombia. Adicionalmente, si la entidad financiera del exterior promueve sus productos y servicios en Colombia sin contar con la respectiva autorización, procedería, además de informar lo pertinente a las autoridades de regulación y de supervisión del exterior competentes, la aplicación de cualquiera de las medidas cautelares previstas en el artículo 108 del EOSF, para los casos de ejercicio ilegales de actividades exclusivas de las entidades vigiladas.
Ahora, cuando quien incurre en infracciones a las normas legales son las oficinas de representación debidamente autorizadas y vigiladas por este organismo, se tiene lo siguiente: El parágrafo 2º del artículo 2 del Decreto 2558 de 2007, prevé:
“4. Qué autoridad es la competente para conocer quejas, peticiones y reclamos contra personas que ofrezcan en Colombia servicios financieros en el exterior mediante oficinas de representación?” Como ya quedo expuesto, la Superintendencia Financiera de Colombia está facultada para ejercer la inspección, control y vigilancia de las oficinas de representación de las entidades financieras, de reaseguros y del mercado de valores del exterior. Por consiguiente, es esta Superintendencia la autoridad competente para conocer de las quejas, reclamaciones y peticiones de tales oficinas. “5. La oficina de representación del (…) de la Florida (Estados Unidos) está debidamente registrada en Colombia y tiene un defensor del cliente?” Mediante Resolución de febrero de 1981 la entonces Superintendencia Bancaria impartió autorización de funcionamiento de (…) con domicilio principal en la ciudad de Frankfurt Main (Alemania). Dicha oficina de representación no cuenta con defensor del cliente, por las razones expuestas en el numeral 1 de este escrito. Sin embargo, podrá presentar a esta Superintendencia su petición sobre alguna inconformidad, queja o reclamación que tenga en relación con alguna oficina de representación. (…).» 1 Hoy Superintendencia Financiera de Colombia. 2 El artículo 2º del Decreto 2558 de 2007 refiere al régimen de apertura de las oficinas de representación de las instituciones del exterior. |
Última modificación 14/12/2012