Oficinas de representación, actividades permitidas, conductas prohibidas
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008083882-001 del 21 de enero de 2009 Síntesis: Actividades que pueden ejercer las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras en Colombia. Conductas que tienen prohibidas dichas oficinas. Documentos que deben presentar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia las instituciones del exterior que busquen establecer una oficina de representación en el país a efectos de obtener la autorización requerida para iniciar actividades. «(…) interrogantes que formula ante esta Autoridad en relación con las actividades autorizadas a las oficinas de representación de entidades financieras del exterior, los cuales se atenderán siguiendo el orden propuesto en la consulta, así: 1. “¿Cuáles son las actividades que pueden ejercer las oficinas de representación de entidades financieras extranjeras en Colombia?” Las entidades financieras y del mercado de valores del exterior que tengan establecidas oficinas de representación debidamente autorizadas por esta Superintendencia se encuentran facultadas para realizar solamente actividades de promoción o publicidad de la institución del exterior o los servicios que constituyen su objeto social, las cuales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7º del Decreto 2558 de 2007, podrán consistir en: “1. Realizar las actividades administrativas que guarden relación, exclusivamente, con la promoción o publicidad de la institución financiera o del mercado de valores del exterior, o de sus servicios. 2. Servir de enlace entre la institución financiera o del mercado de valores del exterior y los clientes y usuarios residentes en Colombia. Para tales efectos, las oficinas de representación podrán: a) Entregar o recibir del cliente o potencial cliente la documentación que exige la institución financiera o del mercado de valores del exterior para efectos de la prestación del servicio ofrecido; b) Asesorar a los clientes sobre los diferentes tipos de riesgos que asumirían con las operaciones; c) Revelar toda la información necesaria para el adecuado entendimiento por parte de clientes y usuarios de las comisiones, costos y gastos, incluidos los tributarios, en que incurrirán por todo concepto relacionado con la prestación de servicios financieros por parte de la institución financiera o del mercado de valores del exterior. La actividad a que se refiere el presente numeral, en ningún momento puede significar la asunción de obligaciones o riesgos propios de la actividad financiera o del mercado de valores, ni supone la prestación del servicio de cajilla de correo o similares. 3. Efectuar las gestiones de cobranza relacionadas con las operaciones realizadas por la institución financiera o del mercado de valores del exterior, siempre que se encuentren debidamente autorizadas para ello por la respectiva institución del exterior, de conformidad con la normatividad colombiana. Las gestiones de cobranza indicadas se limitarán a aquellas operaciones de financiamiento otorgadas por la institución representada. Para los efectos de este decreto, se entiende por ‘gestión de cobranza’ los actos prejurídicos o jurídicos tendientes a generar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los residentes en Colombia con la institución financiera o del mercado de valores del exterior. Esta actividad, en ningún momento puede significar la autorización para recibir el pago de obligaciones objeto de cobranza. Los pagos resultantes de la gestión de la oficina de representación deberán ser abonados directamente por el deudor a la institución del exterior. 4. Desarrollar campañas de promoción o publicidad de la institución representada y sus servicios; y, 5. Establecer, de acuerdo con las facultades conferidas por la entidad del exterior, oficinas promotoras de negocios en lugares diferentes al de su domicilio, las cuales dependerán directamente de la oficina de representación autorizada por la Superintendencia Financiera de Colombia, y cuya actividad deberá ceñirse estrictamente a lo señalado en la ley y en el presente decreto. Para el efecto, deberá dar previo aviso del tal hecho a dicha Superintendencia y remitir un documento donde se identifique a la persona que actuará bajo tal condición, así como la dirección y las funciones que desarrollará”. Como puede observarse, la norma es suficientemente explícita respecto de las labores que se encuentran en capacidad de desarrollar en Colombia las oficinas de representación de instituciones financieras del exterior y, en cuanto a la promoción o publicidad de las actividades de la representada y sus servicios, se entiende que como quiera que dicha reglamentación no efectúa una descripción en particular, aquellas y éstos son los referidos al objeto social autorizado a la entidad de que se trate (esto es, financiera, de reaseguros o de valores) en el territorio del país donde la misma se encuentre localizada. 2. “¿Está permitido en Colombia que una oficina de representación de una entidad financiera domiciliada en el exterior, debidamente constituida en Colombia, promueva actividades de banca privada tanto en el país como en paraísos fiscales ubicados en el exterior (tales como: asesorar a los clientes sobre los riesgos que asumirían en relación con la inversión y manejo de su patrimonio y sobre los productos existentes en el mercado, proponer soluciones financieras y de negocios especializados con el fin de incrementar ese patrimonio, facilitar la apertura de cuentas bancarias y la adquisición de tarjetas de crédito, ofrecer seguros de depósito, contratos de préstamos y garantías, así como, brindar servicios de gestión de cobranzas, manejo de divisas y pagos internacionales, entre otras) entre colombianos o residentes colombianos?” Como se dijo en la respuesta ofrecida al anterior interrogante, las oficinas de representación de entidades financieras del exterior están autorizadas exclusivamente para promover y publicitar en el territorio nacional los servicios ofrecidos en general por tales instituciones en el extranjero1, dependiendo de su naturaleza y objeto social, y con esa precisa orientación, desplegar únicamente las actividades señaladas en el artículo 7º del citado decreto. Con respecto al entendimiento de los actos de promoción y publicidad en referencia, es del caso destacar que según la definición establecida para tales efectos en la letra b) del artículo 1º ibídem, aquellos consisten en “cualquier comunicación o mensaje, realizado personalmente o utilizando cualquier medio de comunicación, sea este masivo o no, que esté destinado a, o tenga por efecto, iniciar, directa o indirectamente, actividades financieras, de reaseguros o del mercado de valores”, sin que de modo alguno dichos actos impliquen la prestación del servicio o el suministro del producto publicitado por parte de la oficina de representación establecida en el país. En ese sentido, es importante anotar que conforme a los términos del artículo 8º del Decreto 2558 de 2007, tales oficinas tienen prohibida la realización de las siguientes conductas: “1. Llevar a cabo, directa o indirectamente, cualquier actividad, distintas a las autorizadas a las oficinas de representación, que requiera de autorización por parte del Gobierno Nacional o realizar cualquier acto que tenga como propósito la ejecución de dicha actividad. 2. Realizar, directamente o por interpuesta persona, operaciones que impliquen captación de recursos del público mediante valores o en moneda legal o extranjera, u operaciones propias de los intermediarios del mercado cambiario. 3. Formular ofertas sobre los servicios de la institución representada, en los términos señalados en el artículo 845 del Código de Comercio. 4. Representar a la institución del exterior para suscribir o perfeccionar los contratos celebrados con residentes en el territorio nacional. 5. Realizar cualquier actividad relacionada con el cierre, registro o autorización final de las operaciones relacionadas con la prestación de servicios por parte de la institución del exterior. 6. Efectuar o recibir, directamente o por interpuesta persona, dinero o valores en pago de operaciones realizadas por la institución del exterior, o cualquier otro acto que implique el ejercicio de actividades prohibidas por el presente decreto. No obstante, tratándose de contratos de corresponsalía, el corresponsal podrá adelantar labores de entrega y recepción de dinero, títulos y documentos complementarios. 7. Obligarse directa o indirectamente en las operaciones que promuevan. 8. Efectuar cualquier actividad mercantil diferente de aquellas indispensables para la prestación de los servicios autorizados por la ley o el presente decreto. 9. Tomar posición propia o proveer financiación en las operaciones que promuevan”. Ahora, en cuanto a la referencia efectuada a las “actividades de banca privada” denominadas “seguros de depósito”, es de advertir que en el país el seguro de depósitos no constituye un producto o servicio de contratación directa con el público. Éste tiene por objeto garantizar el pago de los ahorros y depósitos en las entidades financieras inscritas en el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras - FOGAFIN, que hayan sido intervenidas para su liquidación por parte de la Superintendencia Financiera de Colombia (conforme a los lineamientos señalados por la Junta Directiva de FOGAFIN en desarrollo de lo ordenado por el artículo 323 del EOSF). En caso de corresponder la expresión a que usted alude a una especie de seguro ofrecido a particulares por la entidad del exterior, es importante tener en cuenta que el artículo 39 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero expresamente prohíbe celebrar en el territorio nacional operaciones de seguros con entidades extranjeras no autorizadas para desarrollar la actividad aseguradora en Colombia o hacerlo con agentes o representantes que trabajen para las mismas2. Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 188 del mencionado estatuto, según el cual, los seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados en el país y los bienes situados en el territorio colombiano deberán contratarse con compañías legalmente establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior previa autorización que, por razones de interés general, imparta esta Superintendencia. Al mismo principio está sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en viaje internacional y sólo por el período de duración de dicho viaje. 3. “¿Cuáles son los pasos que se deben seguir para iniciar la promoción de este tipo de actividades en Colombia por parte de las oficinas de representación de entidades financieras?” Al respecto, se considera pertinente recordar que las instituciones del exterior que busquen establecer una oficina de representación en el país, conforme a lo dispuesto en el artículo 4º del Decreto 2558 de 2007, deberán presentar previamente a la Superintendencia Financiera de Colombia la correspondiente solicitud por intermedio de su representante legal o de su apoderado, junto con los documentos en español o con su respectiva traducción oficial a este idioma que se relacionan a continuación, cuya entrega es indispensable para efectos de obtener la autorización requerida de este Organismo para iniciar actividades: “1. Certificado expedido por las autoridades competentes del país de origen en la cual conste su existencia como institución del exterior, representación legal y el tipo de operaciones que pueden llevar a cabo, indicando la fecha desde la cual se encuentra autorizada para operar, así como la vigencia de tal autorización. 2. Los estatutos sociales vigentes de la institución del exterior. 3. La autorización o conformidad expedida por la autoridad competente del lugar de constitución de la institución del exterior para establecer una oficina de representación en el territorio nacional. Si en la legislación a la que está sujeta la institución del exterior no se requiere dicha autorización o conformidad, se deberá presentar una opinión legal emitida por un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país donde se encuentre el domicilio principal de la institución del exterior, que no sea funcionario de esta, con destino a la Superintendencia Financiera de Colombia, en la que se señale que la institución del exterior respectiva se encuentra sujeta a supervisión y vigilancia del organismo de supervisión correspondiente y que no requiere la citada autorización. 4. La resolución o acuerdo de la asamblea, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior que apruebe el establecimiento de la oficina de representación en el territorio nacional, si fuere requerido de conformidad con sus estatutos o la ley aplicable. 5. El plan general de funcionamiento de la oficina de representación, que exprese las actividades principales que esta llevará a cabo en Colombia, incluyendo, entre otras, los planes de promoción o de publicidad que pretenda realizar en el territorio nacional o a sus residentes (reasaltado extratextual). 6. La resolución o acuerdo de la asamblea de socios o accionistas, o la resolución del órgano o persona competente de la institución del exterior, relativo a la designación de la persona natural que actuará como representante de la oficina de representación, así como su hoja de vida, en la que se deberá incluir información suficiente que le permita a la Superintendencia Financiera de Colombia hacerse a una idea clara acerca de su solvencia moral y su capacidad técnica y administrativa para cumplir con el encargo. 7. La documentación que acredite las facultades y prohibiciones otorgadas al representante legal de la institución solicitante que promueva el establecimiento de la oficina de representación, señalando un domicilio en el territorio nacional para las notificaciones, así como el nombre de la persona o personas autorizadas para tales efectos. La documentación deberá incluir expresamente la facultad para notificarse judicialmente en representación de la institución del exterior. Tratándose de instituciones reaseguradoras del exterior se deberá adjuntar el poder en el cual consten las facultades del representante legal designado para la oficina en Colombia, con indicación de la máxima capacidad de aceptación por riesgo y del máximo cúmulo que se puede reasegurar con su intervención en contratos de exceso de pérdida catastróficos. Cualquier modificación a las facultades deberá ser informada a la Superintendencia Financiera de Colombia de manera inmediata. 8. Los estados financieros consolidados y auditados de la institución del exterior, expresados conforme a los principios contables generalmente aceptados en su país de origen, correspondientes a los tres (3) ejercicios previos a la solicitud de autorización. 9. Las medidas de control destinadas a evitar que las operaciones de la entidad del exterior puedan ser utilizadas para el ocultamiento, manejo, inversión o aprovechamiento en cualquier forma de dinero proveniente de actividades delictivas, o para dar apariencia de legalidad a las actividades delictivas o a las transacciones y fondos vinculados con la misma. 10. Toda la documentación adicional que la Superintendencia Financiera de Colombia le solicite, que le permita a dicha entidad formarse un criterio sobre la idoneidad de la institución del exterior, de sus administradores, accionistas o del plan de negocios para establecer una oficina de representación en territorio nacional. Parágrafo 1°. Una misma oficina de representación o la entidad matriz, filial o subsidiaria establecida en el país, que haga sus veces, de conformidad con el artículo 5° del presente decreto podrá representar a varias instituciones del exterior, siempre y cuando las mismas se encuentren relacionadas mediante vínculos de subordinación o tengan una matriz común. Dicha situación de subordinación deberá ser acreditada a satisfacción de la Superintendencia Financiera de Colombia por parte de las instituciones del exterior respectivas. En todo caso, cada una de las instituciones del exterior representadas deberá obtener la autorización a que se refiere el presente artículo. En el evento previsto en el presente parágrafo, se deberán implementar los mecanismos necesarios para que los clientes diferencien con perfecta claridad entre los servicios ofrecidos por cada una de las instituciones del exterior representadas. Parágrafo 2°. La Superintendencia Financiera de Colombia, para efectos de autorizar o negar la autorización para la apertura de una oficina de representación en el país, deberá evaluar, entre otros, la idoneidad, responsabilidad y carácter de la institución del exterior y sus representantes en Colombia, así como el estándar de supervisión al que se encuentra sometida en el país en cuyo territorio esté localizada. La autorización para establecer una oficina de representación se expedirá por término indefinido. Parágrafo 3°. Tratándose de instituciones del mercado de valores del exterior que opten por la celebración de un contrato de corresponsalía, los trámites ante la Superintendencia Financiera de Colombia a que se refiere el presente artículo podrán llevarse a cabo por medio del futuro corresponsal, para lo cual deberá adjuntarse, además de la documentación prevista en el presente artículo, copia del contrato de corresponsalía, en español o su traducción oficial, y las modificaciones al mismo. Pasados (15) quince días hábiles contados a partir de la radicación completa de la documentación prevista en el presente parágrafo, sin que la Superintendencia Financiera de Colombia se hubiere pronunciado, el corresponsal podrá iniciar la ejecución del respectivo contrato de corresponsalía”. 4. “¿Qué tipo de actividades están prohibidas a las oficinas de representación de entidades financieras?” Como se dijo en la respuesta ofrecida en el punto 2 de la consulta, las conductas prohibidas a tales oficinas son las señaladas en el artículo 8º del Decreto 2558 de 2007, cuyo texto se transcribió para su información. (…).» 1 El artículo 1° del Decreto 2558 de 2007 contempla en la letra a) la siguiente definición de institución del exterior: “Es toda entidad constituida fuera del territorio colombiano, incluyendo las agencias en el exterior de entidades financieras establecidas en Colombia, cuyo objeto social consista en el ofrecimiento de servicios financieros, de reaseguros o del mercado de valores, que se encuentre regulada y supervisada como tal de conformidad con la ley del país en cuyo territorio esté localizada ”. 2 Las personas naturales o jurídicas que contravengan lo dispuesto en el artículo precitado quedarán sujetas a las sanciones establecidas en los artículos 209 y 211 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. |
Última modificación 16/12/2012