Fondos de Pensiones - Rentabilidad Mínima. Trabajadores Independientes - Pago de aportes, PILA
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008029166-001 del 15 de agosto de 2008 Síntesis: Si el afiliado no se traslada del fondo de pensiones obligatorias en momentos de alta volatilidad del mercado no se verá afectado por las pérdidas originadas en la caída de los precios de las inversiones que poseen los fondos y cuando aumenten los precios de las inversiones el saldo de la cuenta individual mejorará. Las Sociedades Administradoras de los fondos de pensiones obligatorias deben garantizar que la rentabilidad de los últimos 36 meses de los fondos administrados no puede ser inferior a la rentabilidad que para el mismo período calcula la Superintendencia Financiera. Con la expedición del Decreto 3085 de 2007 se abrió la posibilidad para que los trabajadores independientes coticen solamente para salud, siempre que declaren ante notario público que no cuentan con capacidad económica para aportar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones. En todo caso, el pago de los aportes para salud, en caso de que acoja a la excepción del pago de cotización para pensiones por las razones antes referidas, deberá hacerse a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes. «(…) consulta algunos aspectos relacionados con el saldo de la cuenta de ahorro individual y el tiempo de permanencia mínima en un fondo de pensiones, entre otros aspectos. Sobre el particular, resultan pertinentes los siguientes comentarios, con la salvedad que para un mejor entendimiento se atenderá cada uno de sus interrogantes por bloques temáticos, así: I. En cuanto a las obligaciones de las sociedades administradoras en relación con la Rentabilidad Mínima de los Fondos de Pensiones Obligatorios. En primer término, procederemos a atender su interrogante relacionado con la aparente disminución del valor de los aportes hechos como trabajador independiente a la sociedad administradora de pensiones “(…) S. A.”, frente a lo cual es importante anotar que los aportes que recibe un fondo de pensiones obligatorias deben ser abonados en las cuentas individuales de cada uno de los afiliados e invertidos en papeles y otras alternativas del mercado, tales como TES, bonos, CDT y acciones, entre otros. Es decir que el dinero que aporta un afiliado para su cuenta individual se encuentra representado en las inversiones que realiza el fondo. Como quiera que de conformidad con lo establecido en el Capítulo XII de la Circular Externa 100 de 19951 expedida por esta Superintendencia, los fondos de pensiones obligatorias, deben valorar todos los días sus inversiones a precios de mercado, es decir al precio por el cual las puede vender en el mercado, el saldo de las cuentas individuales de los afiliados se afecta no sólo por los aportes y retiros que se realicen, sino también por las variaciones en el valor de mercado de las inversiones, las cuales cambian de un día a otro como consecuencia de factores tanto externos como internos que originan fluctuaciones en las tasas de interés, caída en los precios de las acciones y otros títulos, situaciones que no dependen del control de los administradores de los fondos de pensiones obligatorias. En consecuencia, si el valor de mercado de las inversiones aumenta, el valor de las cuentas individuales también aumenta, generando para los afiliados un ingreso contable por valoración, ingreso que se realiza si el fondo vende la inversión. Por el contrario, si el valor de mercado de las inversiones disminuye, el valor de las cuentas individuales disminuye, ocasionando para los afiliados una pérdida contable por valoración, la cual igualmente se realiza si el fondo tiene que vender la inversión para atender traslados de los afiliados. En el evento en que el fondo no tenga que salir a vender la inversión cuando los precios estén bajos, la pérdida no se realiza y la rentabilidad de la misma estará dada por la tasa de interés a la cual se compró el título. A manera de ejemplo, asumamos que un fondo recibió en enero 31 de 2008 aportes de pensiones obligatorias por $1.000.000 y con ellos compra una inversión. Si en febrero el precio de mercado de esta inversión es de $1.050.000, el fondo deberá registrar una utilidad por efecto de valoración de $50.000 beneficiando a sus afiliados e incrementando las cuentas individuales. Si tenemos en cuenta que durante los últimos meses los precios han caído y como consecuencia de esto el precio de la inversión el 30 de junio se ubica $800.000, el fondo por efecto de valoración a precios de mercado debe reflejar una pérdida de $250.000, lo cual también afecta las cuentas individuales de los afiliados, sin embargo debemos tener en cuenta que tanto las utilidades como las pérdidas se realizan en el momento en que el fondo debe vender la inversión o el afiliado se traslada. En la medida en que el afiliado no se traslade del fondo de pensiones obligatorias, en momentos de alta volatilidad, no se verá afectado realmente por las pérdidas originadas en la caída de los precios de las inversiones que poseen los fondos y cuando aumenten los precios de las inversiones el saldo de la cuenta individual mejorará. Es importante mencionar que durante el primer semestre del año, los fondos de pensiones obligatorias debieron reflejar pérdidas en sus portafolios debido a las altas volatilidades del mercado, originando caída en los precios de sus inversiones, viéndose disminuidas el valor de las cuentas individuales de los afiliados. Finalmente y (sólo) a título ilustrativo, resulta pertinente señalar (que) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1592 de 2004, las Sociedades Administradoras de los fondos de pensiones obligatorias deben garantizar que la rentabilidad de los últimos 36 meses, de los fondos por ellas administrados no puede ser inferior a la rentabilidad que para el mismo período calcula la Superintendencia Financiera con base en la rentabilidad obtenida por el promedio del sistema y la rentabilidad de un portafolio conformado por la Superintendencia Financiera con los papeles más representativos del mercado, los cuales también se valoran a precios de mercado. En consecuencia, es importante tener en cuenta que el resultado de la rentabilidad mínima también depende del comportamiento del valor de mercado de las inversiones pero no de uno, dos o tres meses sino de los últimos 36 meses. No obstante lo señalado, resulta necesario advertir que en relación con el cálculo de la rentabilidad mínima el Gobierno Nacional a través del Decreto 2664 de 2007, introdujo una modificación en la fórmula, en virtud del cual se pudieran recoger eventos de rentabilidades cercanas a 0 o negativas generadas por las variaciones en los mercados, por las razones anotadas atrás, como las que hemos vivido en los últimos meses a nivel nacional e internacional2. Es igualmente pertinente indicar que la rentabilidad mínima en un momento dado, por ser un reflejo del mercado en sus distintas manifestaciones, puede ser negativa. Esto significa que no toda rentabilidad mínima tiene que ser positiva. Esta es la explicación por la cual un fondo de pensiones puede en un momento dado rentar negativamente, es decir, tener pérdidas y su administradora no está en la obligación legal de asumir esta pérdida. Cosa diferente es cuando las pérdidas se derivan de una indebida gestión debidamente comprobada o cuando estas pérdidas son superiores a la rentabilidad mínima exigida en los términos atrás explicados. Finalmente, no sobra señalar que las sociedades administradoras deben ofrecer suficiente información a los afiliados sobre el manejo dado a los recursos que integran las cuentas de ahorro individual, razón por la cual cualquier inquietud deberá ser puesta en conocimiento de las mismas a fin de que aclaren la situación objeto de consulta, sin perjuicio de acudir al Defensor del Cliente de la respectiva entidad, quien deberá, en cumplimiento de las previsiones contenidas en el Decreto 690 de 2003, atender las quejas o reclamaciones que los afiliados tengan contra las entidades. II. En cuanto a las condiciones para el pago de aportes al Sistema Integral de Seguridad Social, en el caso de los trabajadores independientes3 A) Marco Normativo 1. Artículo 15 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 3° de la Ley 797 de 2003 “Afiliados. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones: 1. En forma obligatoria: Todas aquellas personas vinculadas mediante contrato de trabajo o como servidores públicos. Así mismo, las personas naturales que presten directamente servicios al Estado o a las entidades o empresas del sector privado, bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios, o cualquier otra modalidad de servicios que adopten, los trabajadores independientes y los grupos de población que por sus características o condiciones socioeconómicas sean elegidos para ser beneficiarios de subsidios a través del Fondo de Solidaridad Pensional, de acuerdo con las disponibilidades presupuestales (…) Parágrafo 1°. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado. De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)”. 2. Artículo 157 de la Ley 100 de 1993 “Tipos de participantes en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. A partir de la sanción de la presente Ley, todo colombiano participará en el servicio esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Unos lo harán en su condición de afiliados al régimen contributivo o subsidiado y otros lo harán en forma temporal como participantes vinculados. Existirán dos tipos de afiliados al Sistema General de Seguridad Social en salud: 1. Los afiliados al Sistema mediante el régimen contributivo son las personas vinculadas a través de contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Estas personas deberán afiliarse al Sistema mediante las normas del régimen contributivo de que trata el Capítulo I del Título III de la presente Ley (…)”. 3. Artículo 203 de la Ley 100 de 1993 “Afiliados y Beneficiarios. Serán afiliados obligatorios al régimen contributivo4 los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157 (…)” 4. Artículo 26 de la Ley 100 de 1993 “Por el cual se reglamenta la afiliación al Régimen de Seguridad Social en Salud y la prestación de los beneficios del servicio público esencial de Seguridad Social en Salud y como servicio de interés general, en todo el territorio nacional. Afiliados al Régimen Contributivo. Las personas con capacidad de pago deberán afiliarse al Régimen Contributivo mediante el pago de una cotización o aporte económico previo, el cual será financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador. Serán afiliados al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud: 1. Como cotizantes (...) d) Los trabajadores independientes, los rentistas, los propietarios de las empresas y en general todas las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador y (cuyos ingresos mensuales sean iguales o superiores a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes) (…)” (Texto entre paréntesis declarado nulo por el Consejo de Estado, Sección Segunda, MP. Ana Margarita Olaya Forero, Exp. 3403-02, Sentencia del 19 de agosto de 2004). 5. Artículo 3º del Decreto 510 de 2003 “La base de cotización del Sistema General de Pensiones será como mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sistema de Seguridad Social en Salud. Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo. La base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma que la base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que el afiliado cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud” 5 Según el marco normativo expuesto, encontramos que entre los afiliados obligatorios al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud figuran los trabajadores independientes, quienes a voces del literal c) del artículo 16 del Decreto 1406 de 1999, son aquellos que no se encuentren vinculados laboralmente a un empleador mediante contrato de trabajo o a través de una relación legal y reglamentaria. Ahora bien, en cuanto a las cotizaciones que se hacen en uno y otro Sistema, tal como se advierte del artículo 3º del Decreto 510 de 2003, la base de cotización para el Sistema General de Seguridad Social en Salud debe ser la misma que para el Sistema General de Pensiones. Frente a la interpretación de este artículo, específicamente de su Parágrafo, el Ministerio de la Protección Social ha señalado que “mientras una persona realice cotizaciones a pensiones, esta se encontrará obligada también a cotizar al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, de modo tal que las semanas cotizadas en salud y pensiones deben corresponder. Además, no sólo debe cotizar a Salud durante los mismos periodos de tiempo en que lo hará en pensiones, sino que tal como lo indica el inciso 2° de este mismo artículo, la base de cotización para el Sistema General de Pensiones deberá ser la misma base de la cotización del Sistema General de Seguridad Social en Salud, salvo que cotice para el Sistema General de Pensiones sobre una base inferior a la mínima establecida para el Sistema General de Seguridad Social en Salud”6. Así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público advirtió que “teniendo en cuenta que la normatividad ha señalado que los afiliados del Sistema General de Pensiones deben aportar en proporción a los ingresos efectivamente percibidos y que la base de cotización para el Sistema General de Pensiones – SGP debe ser la misma que la del Sistema General de Seguridad Social en Salud, no resultaría ajustado a derecho ni proporcional del principio de igualdad, que solamente para quienes perciban ingresos adicionales a su salario, se establezca la carga de solidaridad de aportar al SGSSS sobre todos los ingresos a fin de que los mismos les sean tenidos en cuenta en el Sistema General de Pensiones – SGP, en tanto que los demás afiliados (dependientes o independientes) del Sistema no reciben una carga semejante y por el contrario se ven favorecidos al considerarse que pueden aportar a uno de los Sistema sobre una base menor a la de sus ingresos efectivamente percibidos, sin que su evasión genere las consecuencias adversas que esta diferencia en cotización les acarrea a quienes tienen ingresos adicionales”, a lo que agregó, entre otros argumentos, que “este Ministerio considera que con fundamento en lo hasta aquí expuesto no es posible que se tengan en cuenta para la liquidación de pensiones aportes por tiempos que se realizaron solamente al Sistema General de Pensiones, dado que la afiliación es obligatoria tanto para el subsistema de pensiones como para el de salud (…)” 7. Resulta claro entonces que, además de que los trabajadores independientes tienen la condición de afiliados obligatorios a uno y otro Sistema, la base de cotización debe ser igual, so pena de que los períodos cotizados sin atender dicha equivalencia no sean tenidos en cuenta para efectos de acceder al reconocimiento de la pensión de vejez, tal como lo señaló el inciso segundo del parágrafo único del artículo 3° del Decreto 510 de 20038. Sin perjuicio de lo señalado anteriormente, encontramos que con la expedición del Decreto 3085 de 2007 se abrió la posibilidad para que los trabajadores independientes coticen solamente para salud, siempre y cuando se declare, ante notario público, que no cuentan con capacidad económica para aportar al Sistema Integral de Seguridad Social en Pensiones (La información sobre este tipo de trabajadores, por expreso señalamiento del Decreto 3085, será compilada por el Ministerio de la Protección Social a fin de hacer un seguimiento y control sobre tal situación). En efecto, el artículo 3° del referido Decreto 3085 señala las “condiciones para los trabajadores independientes con ingresos de un (1) salario mínimo legal mensual.Los trabajadores independientes, que no estén vinculados a contratante alguno mediante contratos de trabajo, como servidores públicos o mediante contratos de prestación de servicios u otros de similar naturaleza, que carezcan del ingreso exigido para afiliarse a los Regímenes Contributivos del Sistema de Seguridad Social Integral y, a pesar de ello, se afilien al Régimen Contributivo del Sistema General de Seguridad Social en Salud, para los efectos del presente Decreto, deberán presentar su declaración anual de IBC ante la Entidad Promotora de Salud, EPS, en la que se encuentran afiliados, precisando por lo menos los siguientes aspectos: nombre y apellidos completos, sexo, fecha de nacimiento, identificación, tipo de cotizante, actividad económica de la cual deriva sus ingresos, datos de su residencia, nivel educativo. Esta declaración deberá estar suscrita por el trabajador independiente. La declaración se deberá acompañar de los siguientes documentos: – Declaración rendida ante Notario Público bajo la gravedad del juramento, en la cual se manifieste el valor de los ingresos mensuales. – Relación de los miembros del grupo familiar, plenamente identificados. – Documento de identificación del trabajador independiente y de cada miembro del grupo familiar (por ejemplo: cédulas de ciudadanía o de extranjería, tarjetas de identidad o registro civil de nacimiento, etc.). – Carné o certificación del municipio que corresponda respecto a su inclusión en el Sistema de Identificación y Selección de Beneficiarios de Programas Sociales, Sisben, para quienes cuenten con dicho carné o certificación”. En todo caso, vale la pena señalar que el pago de los aportes para salud, en caso de que acoja a la excepción del pago de cotización para pensiones por las razones antes referidas, deberá hacerse a través de la Planilla Integral de Liquidación de Aportes. III. Sobre el término mínimo de permanencia en un fondo de pensiones A) Marco Normativo - Literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993 “La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su selección al momento de la vinculación o del traslado. (…) cualquier persona natural o jurídica que desconozca este derecho en cualquier forma, se hará acreedor a las sanciones de que trata el inciso 1° del artículo 271 de la presente ley”. - Artículo 16 del Decreto 692 de 1994 “Cambio de Administradora de Fondo de Pensiones.- Quienes seleccionen el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, o se trasladen a éste, deberán vincularse a la AFP o AFPC que prefieran. Seleccionada la administradora, sólo se podrá trasladar a otra AFP o AFPC cuando hayan transcurrido por lo menos seis (6) meses, contados desde la selección anterior, previa solicitud presentada por el interesado con no menos de treinta (30) días calendario de anticipación a la nueva entidad administradora. Dicha solicitud se entenderá cumplida con el diligenciamiento del formulario de traslado o vinculación, copia de la cual deberá ser entregada por el afiliado al empleador (…)”. B) Consideraciones De conformidad con el marco legal expuesto en precedencia, encontramos que el término de permanencia mínima en un fondo de pensiones del Régimen de Ahorro Individual, corresponde a seis (6) meses. Esto quiere decir que para que el traslado entre administradoras del mismo régimen, sea válido, el afiliado debe esperar a que transcurran por lo menos seis (6) meses entre la última vinculación y su traslado. (…).»
1 Valor del fondo y su expresión en unidades. El valor de los fondos de pensiones obligatorias y de cesantía se debe determinar en forma diaria y expresarse en pesos y en unidades. Las unidades miden el valor de los aportes de los afiliados y representan cuotas partes del valor patrimonial del fondo. El mayor valor de la unidad representa los rendimientos que se han obtenido. 2 Artículo 2. Rentabilidad mínima obligatoria para los fondos de pensiones y de cesantía. La rentabilidad mínima obligatoria para los Fondos de Pensiones y de Cesantía, respectivamente, será la que resulte inferior entre: 1. El promedio simple, disminuido en un treinta por ciento (30%) tratándose de los Fondos de Pensiones, y un veinticinco por ciento (25%), en el caso de los Fondos de Cesantía, de: a) El promedio ponderado de las rentabilidades acumuladas efectivas anuales durante el período de cálculo correspondiente, y b) El promedio ponderado de: i) la variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice de la Bolsa de Valores de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores nacionales y en fondos de inversión en la proporción invertida en acciones; ii) la variación porcentual efectiva anual durante el período de cálculo correspondiente del índice representativo del mercado accionario del exterior que indique la Superintendencia Financiera de Colombia, ponderado por el porcentaje del portafolio de los Fondos invertido en acciones de emisores extranjeros y en fondos de inversión internacionales en la proporción invertida en acciones; y iii) la rentabilidad acumulada efectiva anual arrojada para el período de cálculo correspondiente por un portafolio de referencia valorado a precios de mercado, ponderado por el porcentaje invertido en las demás inversiones admisibles y, 2. El promedio simple de los factores previstos en los literales a) y b) del numeral anterior, disminuido en doscientos sesenta puntos básicos (260 pb), tratándose de los Fondos de Pensiones; o en doscientos veinte puntos básicos (220 pb.), en el caso de los Fondos de Cesantía. 3 Con las precisiones se atenderán sus interrogantes: i) (…) cuando me afilié pregunte (sic) al asesor que si podía aportar por Internet a través del BBVA, se me respondió que “si”, ii) “Cuando intenté hacer mis aportes por el sistema SOI, éste no lo permite, ya que obliga a hacer aportes para salud y otros, los cuales no deseo hacer porque ya los estoy haciendo por aparte, advirtiendo que la competencia de esta Superintendencia se circunscribe al Sistema General de pensiones y al de Riesgos Profesionales”. 4 Artículo 202 de la Ley 100 de 1993. “Definición. El régimen contributivo (dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud) es un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos y las familias al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización, individual y familiar, o un aporte económico previo financiado directamente por el afiliado o en concurrencia entre éste y su empleador”. 5 sEs importante señalar que a partir de la sentencia de nulidad del Consejo de Estado, Expediente 3403-02 del 19 de agoto de 2004, la base de cotización mínima para los Sistemas Generales de Pensiones y de Seguridad Social en Salud es de un salario mínimo legal mensual vigente, por lo que debemos reiterar que las cotizaciones al Sistema General de Seguridad Social en Salud se deben hacer sobre la misma base que para el Sistema General de Pensiones; en consecuencia, el ingreso base de cotización en ningún caso puede ser inferior a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, ni superior a veinticinco (25) salarios mínimos mensuales legales vigentes. 6 Concepto 6468 del 7 de diciembre de 2005, dirigido al señor Álvaro Téllez. Frente a este concepto debemos igualmente reiterar que las bases de cotización mínimas para los Sistemas Generales de Pensiones y de Salud son las mismas, es decir, de un salario mínimo legal mensual vigente y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 7 Oficio 002299 del 10 de enero de 2005, dirigido a la Superintendente Delegada para la Seguridad Social y Otros Servicios Financieros (Superintendencia Bancaria). 8 Con el propósito de que estos ingresos se acumulen para la liquidación de la pensión, sobre los mismos debieron haberse realizado los aportes al Sistema de Seguridad Social en Salud. De ser diferente la base de cotización, los aportes que excedan los realizados al Sistema de Seguridad Social en Salud, no se tendrán en cuenta para la liquidación de la pensión y le serán devueltos al afiliado con la fórmula que se utiliza para el cálculo de la indemnización sustitutiva o la devolución de saldos. |
Última modificación 17/12/2012