Corte Constitucional Liquidación instituciones financieras, devolución de ahorros, debilidad manifiesta Sentencia T-040 del 24 de enero de 2008. Expediente T-1706340. En el caso de las personas que reclaman la devolución de sus ahorros depositados en entidades financieras que han sido intervenidas por el Estado, siempre se ha establecido un procedimiento para que dichos recursos sean devueltos a sus titulares. No obstante, existen casos en los que, someter a algunas personas cuya condición de debilidad manifiesta es evidente, a estos procedimientos legalmente establecidos, no sólo agrava su ya difícil situación personal sino que además vulnera sus derechos fundamentales. Por ello, la acción de tutela surge en aquellos casos, como la vía judicial más adecuada, tornando las vías ordinarias en ineficaces. Si bien es cierto que para la devolución de los dineros reclamados por la accionante, la entidad accionada estableció un procedimiento y determinó unos plazos, los cuales dio a conocer mediante un amplio proceso de divulgación por distintos medios de comunicación, la Sala encuentra que en el presente caso, someter a la actora al cumplimiento de tal condicionamiento, compromete sus derechos fundamentales, pues se trata de una persona de la tercera edad en especial condición de debilidad manifiesta y por tanto la protección tutelar se impone de manera excepcional. Pensión, indexación primera mesada pensional, derecho preexistente, tutela contra providencias judiciales Sentencia T-014 del 14 de enero de 2008. Referencia: Expediente T-1667818. En el presente caso, el fallo de segunda instancia incurrió en un defecto material o sustantivo dejando de lado el mandato constitucional que impone el reconocimiento de la indexación de la primera mesada pensional y el reconocimiento de la pérdida del poder adquisitivo de las mesadas pensionales. Esta decisión, conforme a la Sentencia C-862 de 2006, resulta contraria al artículo 53 de la Constitución que reconoce el derecho a la indexación de la primera mesada pensional. Este derecho ha existido desde la expedición de la Constitución de 1991 y por esta razón no hay lugar a considerar el requisito de la inmediatez porque la mencionada sentencia no hizo sino declarar la existencia de un derecho preexistente que debe ser reconocido sin distinción de la fecha en que se obtuvo la pensión de jubilación ni la clase de pensión que haya sido reconocida. Pensión, pasivo pensional universidades oficiales, financiación solidaria de la nación, régimen de transición Sentencia C-032 del 23 de enero de 2008. Expediente D-6832. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 131 (parcial) de la Ley 100 de 1993. En desarrollo del principio de solidaridad el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 dispuso que la Nación y las entidades territoriales participen en la financiación del pasivo pensional de las universidades e instituciones oficiales de educación superior. A pesar de que la obligación de reconocimiento y pago pensional corresponde a las entidades educativas superiores empleadoras, el legislador consideró necesario exigir que la Nación, los municipios, los distritos y los departamentos concurran solidariamente a dichos pagos. La financiación solidaria de la Nación y las entidades territoriales para el pago de las pensiones futuras incluye la de los trabajadores que cumplieron los requisitos para pensionarse antes del 31 de diciembre de 1996 (beneficiarios del régimen de transición), la contribución para quienes continúan afiliados a dichas cajas de previsión y para quienes ya no lo están pero requieren el reconocimiento de los bonos pensionales o las cuotas parte a cargo del empleador. El argumento de la demanda no prospera y la Corte declara la exequibilidad de la expresión acusada. Pensión, proceso liquidatorio, prelación acreencias pensionales Sentencia SU-891 del 25 de octubre de 2007. Expediente T-1429109. A partir de la consideración de la especial protección que la Constitución brinda a las personas de la tercera edad, la Corte ha puntualizado, que, en determinadas circunstancias, puede establecerse la existencia de una prelación de carácter constitucional para las obligaciones pensionales, las cuales tendrían preferencia incluso sobre las demás obligaciones laborales y los gastos de administración distintos de los estrictamente necesarios para la buena marcha de un trámite liquidatorio. Prelación constitucional que no implica cambiar la naturaleza de las obligaciones pensionales, ni la de los gastos de administración, sino que remite, a un ejercicio de ponderación orientado a hacer efectiva la protección especial que la Constitución brinda a los pensionados y a las personas de la tercera edad. En materia de protección de las pensiones dentro de los trámites liquidatorios, en desarrollo de la jurisprudencia constitucional, pueden establecerse siete criterios, donde se destaca que a) las acreencias pensionales tienen un régimen de prelación legal, b) las acreencias pensionales están amparadas por un mandato constitucional de especial protección y, en determinados supuestos, tienen una prelación de orden constitucional, que se deriva de la garantía del mínimo vital de las personas de la tercera edad, como grupo social particularmente vulnerable, c) las mesadas pensionales así como los aportes a la seguridad social que se causen con posterioridad a la apertura del trámite concordatario o liquidatorio deben pagarse como gastos de administración, de manera prioritaria. Pensión, reconocimiento de aportes como independiente Sentencia T-072 del 31 de enero de 2008. Expediente T-1760527. La entidad accionada niega la pensión de la actora por que no cumple el requisito de 1.000 semanas cotizadas, pues acredita el pago de 998 semanas y añade que los aportes efectuados como independiente, no serán tenidos en cuenta, en razón a que no presenta aportes a salud en el mismo lapso. Con ello se vulnera el derecho al debido proceso pues el argumento expuesto por la entidad accionada no resulta aceptable ya que ni la Constitución ni la Ley establecen este requisito. En su argumento el ISS invoca el artículo 3º del Decreto 510 de 2003, reglamentario del artículo 5º de la Ley 797 de 2003, norma que se aplica a una hipótesis diferente cuando una persona que esté cotizando como dependiente deba realizar cotizaciones adicionales como independiente o por prestación de servicios, situación que no es del caso, ya que la accionante cotizó en calidad de independiente. La norma invocada también busca que la base de cotización para pensiones y para aportes en salud sea semejante. Cuando no lo sea, la consecuencia prevista en la norma no es la pérdida del derecho, sino que el excedente no sea contabilizado para determinar la pensión y le sea devuelto al cotizante. Pensión, régimen de transición, actividades de alto riesgo Sentencia C-663 del 29 de agosto de 2007. Expediente D-6603. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 6º del Decreto Ley 2090 de 2003. La Corte declara su exequibilidad condicionada con el fin de remover el obstáculo al acceso al régimen de transición pensional. Para ello se tomará en cuenta la interpretación más favorable a los trabajadores, que es aquella que les permite acreditar el número de semanas de cotización para mantenerse en el régimen de transición, con las semanas cotizadas en los diferentes regímenes previos donde tales actividades hayan sido jurídicamente calificadas como de alto riesgo, así tales cotizaciones no tuvieran el carácter de “especiales” al momento de entrar a regir el Decreto 2090 de 2003. De esta manera, no serán exigibles 500 semanas de “cotización especial” ni un mínimo de semanas de “cotización especial”. En ese sentido se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo 6º del Decreto 2090 de 2003, por el cargo analizado, en el entendido de que para el computo de las “500 semanas de cotización especial”, también se podrán acreditar aquellas semanas de cotización efectuadas en cualquier actividad que hubiere sido calificada jurídicamente como de alto riesgo. Pensión, regimenes pensionales de las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988 Sentencia T-052 del 24 de enero de 2008. Expediente T-1670267. Nos encontramos frente a dos regímenes pensionales vigentes y distintos aplicables a situaciones de hecho diferentes, uno contenido en la Ley 71 de 1988 previsto para quienes fueron empleados públicos y a su vez prestaron servicios con empleadores de naturaleza privada, en el que las personas se pensionan con 20 años de servicios y 60 años de edad, y otro regulado por la Ley 33 de 1985 aplicable a quienes fueron empleados públicos por 20 años, en el que las personas se pensionan con 55 años de edad. Revisada la vida laboral del actor, durante toda su vida ha prestado sus servicios a entidades de naturaleza pública. Es por ello que la hipótesis de pensión aplicable en el caso no se circunscribe a la prevista en la Ley 71 de 1988 debido a que el accionante no prestó sus servicios con empleadores de naturaleza privada sino a entidades públicas lo cual lo ubica en la hipótesis pensional prevista en la Ley 33 de 1985 y es por ello que una vez cumplido el requisito de tiempo de servicios, tiene derecho a acceder a su pensión de jubilación a la edad de 55 años. Pensión de invalidez, incremento de requisitos para su reconocimiento, aplicación de la normativa anterior Sentencia T-103 del 8 de febrero de 2008. Expediente T-1.770.827. La Corte en su jurisprudencia tiene establecido que la Ley 860 de 2003 incrementó los requisitos para acceder a la pensión de invalidez y no previó un régimen de transición para introducir este aumento. Este cambio legislativo afecta de manera considerable a las personas de la tercera edad. Es necesario que en el caso concreto se logre establecer que existe una proximidad cierta entre el momento de la estructuración de la invalidez y el cambio normativo y se tiene que la autoridad competente certificó que la invalidez se estructuró el 27 de diciembre de 2003 y la entrada en vigencia de la Ley 860 de 2003 se dio el 26 de diciembre del mismo año, por lo tanto, se tiene que el día inmediatamente anterior a la estructuración de la invalidez entró en vigencia el nuevo régimen, de tal forma que se tiene una proximidad cierta de 1 día, por lo cual la Corte da por cumplido este requisito. La Corte encuentra que el ISS vulneró el derecho fundamental al mínimo vital de la accionante al negar el reconocimiento de la pensión de invalidez con base en la Ley 860 de 2003 debido a que la aplicación de este régimen al caso concreto resulta desproporcionado. Por lo tanto, se ordena al ISS que proceda al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez a favor de la accionante con base en el régimen consagrado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versión original. Pensión de invalidez, pago ante conflicto entre ARP y EPS Sentencia T-726 del 13 de septiembre de 2007. Expediente T-1591441. Cuando el no pago se origina en una disputa entre las entidades eventualmente responsables sobre cuál de ellas debe asumir la obligación y en qué montos, el juez puede ordenar el pago a la entidad que, en principio, parezca con un mayor grado de responsabilidad. Si esto no es posible, puede ordenar el pago compartido o incluso el pago a la entidad que parezca más solvente y sólida, mientras en el proceso ordinario que corresponda, las entidades públicas o aseguradoras resuelven definitivamente este conflicto de orden económico. La Corte ha señalado que resulta abiertamente desproporcionado trasladar los efectos de esta discusión al titular de la pensión. Obligar a la persona que tiene derecho a la pensión a esperar a la culminación de un proceso ordinario, trabado entre las entidades eventualmente responsables del pago, para poder acceder a su mesada, resulta abiertamente desproporcionado. Pensión de invalidez, progresividad derechos sociales, tránsito normativo Sentencia T-018 del 22 de enero de 2008. Expediente T-1.667.698. Vulneración de los derechos fundamentales por la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez con base en la aplicación de disposiciones contrarias al principio de progresividad de los derechos sociales. Reglas jurisprudenciales sobre la protección constitucional en casos de falta de reconocimiento de la pensión de invalidez de afiliados al sistema general de seguridad social afectados por el tránsito normativo. Seguro de vida grupo deudores, póliza no se hace efectiva mediante tutela, tutela contra particulares Sentencia T-642 del 16 de agosto de 2007. Expediente T-1543997. La accionante pretende que se le pague el seguro de vida grupo deudores mediante el mecanismo de la acción de tutela que no es procedente, puesto que el juez constitucional no puede entrar a resolver una situación que corresponde a la justicia ordinaria. Como se adelanta proceso ejecutivo en su contra para la ejecución del saldo insoluto del crédito de consumo adquirido no procede interferir la competencia del juez ordinario en el cobro que se viene adelantado. Si la actora quiere que se cubra por la aseguradora el crédito en ejecución, debe adelantar los trámites según las exigencias preescritas en las cláusulas contractuales acordadas entre las partes pues la acción de tutela es un mecanismo subsidiario y en consecuencia, no se encuentra instituida ni para interpretar contratos que han nacido de la voluntad de los particulares ni para sustituir a la justicia ordinaria. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil Pagaré, prescripción, acción de enriquecimiento sin causa Sentencia del 19 de diciembre de 2007. Expediente 20001 3103 001 2001 00101 -01. La litis planteada informa que el Banco adelantó un proceso ejecutivo con base en un pagaré con vencimiento en diciembre de 1994, ejecución en que se declaró extinguida la obligación respecto a los demandados por haber sobrevenido la prescripción. Luego se propició la acción de enriquecimiento, la que, igualmente, fue atacada a través de la prescripción, medio exceptivo que a la postre fue acogido, dando lugar a la acción de enriquecimiento cambiario. Quien por negligencia deja prescribir la acción cambiaria luego de haber incoado el proceso ejecutivo respectivo incurre en un descuido grave que puede afectar no solamente dicha acción, sino, también la de enriquecimiento. No obstante, se trata de una dejadez que ninguna relación tiene con las exigencias formales de los títulos valores que obran en favor de los obligados. Aquí la prescripción deviene por una inexplicable omisión del tenedor, hipótesis en la cual no puede prevalecerse de aquél excepcional remedio. Seguros, interés asegurable, mala fe en la reclamación de pago del siniestro Sentencia del 25 de enero de 2008. Expediente 05001-3103-013-2001-00171-01. Las normas citadas como infringidas son las que habilitan al titular del “interés asegurable” a reclamar la reparación del daño patrimonial causado como consecuencia del siniestro, sea como dueño de las mercancías o como interesado en protegerlas; valga memorar que al suscribirse el contrato quedó consignado en la carátula del seguro objeto de este litigio que la actividad asegurada era un laboratorio clínico; los bienes cobijados estaban ubicados en el sitio donde funcionaba aquél sin mencionar nada acerca de su titularidad, ni la clase de interés protegido. La concepción que el legislador tiene ha de ser aplicada a todos los casos de “mala fe” que se presenten en la reclamación del pago del siniestro, con independencia del verdadero “interés asegurable” pactado, pues la norma alude que cualquier conducta demostrativa de ese proceder en el asegurado, o en el beneficiario, al momento de pedir el pago de la indemnización, genera la pérdida de ésta. Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral Pensión de vejez, régimen de transición, pensión mínima, incremento por persona a cargo Sentencia del 5 de diciembre de 2007. Radicación 29531. Frente al derecho a los incrementos por personas a cargo no operó la supresión o derogatoria expresa o tácita de la ley y sus efectos jurídicamente no fueron abolidos, conservándose así su aplicación inobjetable en los términos del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, con respaldo en la protección a la seguridad social que pregonan los artículos 48 y 53 de la Constitución Política. Consejo de Estado Crédito de vivienda, vivienda de interés social, reliquidación, circulares externas de la Superintendencia Financiera Sentencia del 28 de febrero de 2008. Radicación 250002327000200000751 01 (15617). La Sala precisa que del contenido de la Circular impugnada se denota que es general e impersonal, enmarcada en una instrucción dirigida a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, sobre la tasa máxima de interés en la financiación de vivienda social, con base en el artículo 28 de la Ley 546 de 1999. Precisa además, que frente a la propiedad y los derechos adquiridos que a juicio de la accionante fueron lesionados al ordenarse el reembolso a los deudores hipotecarios, en criterio que se acoge, la sentencia apelada advirtió que si bien la Carta Política garantiza las situaciones patrimoniales de origen contractual, tales derechos deben ceder cuando se enfrentan a intereses públicos o sociales, en donde las leyes tienen un efecto general inmediato, en este caso, el parágrafo del artículo 28 de la Ley 546 de 1999, aunque restrinjan privilegios del acreedor amparados en una norma anterior. Estados financieros, retrasmisión, efectos en controles de ley Sentencia del 11 de diciembre de 2007. Radicación 25000-23-24-000-2003-00867-01(15724). Tratándose de la posición propia de los intermediarios cambiarios de que trata la Resolución 26 de 1996 se concluye que el patrimonio técnico a tener en cuenta corresponde al reportado para el momento en que se realiza el control diario, con los estados financieros correspondientes al segundo mes calendario anterior, y no al que resulte posteriormente por los ajustes ordenados por la Superintendencia que determinan la retrasmisión de los balances. Como el banco no superó los límites de posición propia atendiendo al patrimonio técnico reportado para ese momento, no había lugar a imponer la sanción y en consecuencia se revoca la sentencia impugnada y se declarará la nulidad de los actos acusados. Fiducia, contratos fiduciarios, contratación pública. Decreto 3740 de 2004 Sentencia del 27 de marzo de 2008. Radicado 1100-10-326-000-2005-0003-00 (29393). Demanda de nulidad contra el artículo 1º del Decreto 3740 de 2004. Merced a la ilegalidad de la expresión “incluso contratos fiduciarios” contenida en el acto demandado y que fue objeto de la medida cautelar de suspensión provisional, aquella es retirada del ordenamiento jurídico por su contradicción con el inciso 5º del ord. 5º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, ya que autoriza la celebración de contratos de fiducia de manera directa cuando la ley señaló que dicha selección se haría con rigurosa observancia del procedimiento de licitación o concurso. Fondo Nacional de Ahorro, inspección, vigilancia y control, Superintendencia Financiera Sentencia del 11 de octubre de 2007. Expediente 1100103240002004 00100 01. Acción para que se declare la nulidad del articulo 55 del Decreto Reglamentario 1453 de 1998 expedido por el Gobierno Nacional. Es claro que lo que el Gobierno Nacional dispuso fue que la antigua Superintendencia Bancaria, hoy Superintendencia Financiera, al asumir sus actividades frente al Fondo Nacional de Ahorro tendría en cuenta su naturaleza especial, lo que implica el reconocimiento expreso de dicha especialidad. La norma demandada al agregar la función de control no está modificando ni ampliando la ley que reglamenta, sino haciendo explícita la forma como debe llevarse a cabo con efectividad y rendimiento la labor de supervisión asignada a la Superintendencia Financiera, que comprende no sólo el adelantar investigaciones administrativas cuando fuere necesario, sino también asumir aquellas actividades necesarias para corregir y subsanar las anomalías. La inspección, vigilancia y control son términos que no se pueden escindir, menos aún tratándose de actividades en las que está comprometido el ahorro de los ciudadanos. No se encuentra razonable limitar la labor de supervisión a la inspección y vigilancia, descartando su connatural complemento que es el control, para que aquella sea efectiva. Pensión, sustitución pensional, compartida entre esposa y compañera permanente Sentencia del 20 de septiembre de 2007. Radicación 76001-23-31-000-1999-01453-01(2410-04). Bajo un criterio de justicia y equidad y en consideración a que la finalidad de la sustitución pensional es la de evitar que las personas que forman parte de la familia y que dependen patrimonialmente del causante puedan quedar sumergidas en el desamparo y abandono económico, habiéndose acreditado una convivencia simultánea con la esposa y la compañera permanente, se resuelve el conflicto concediendo la prestación en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente, con quienes convivió varios años antes de su muerte compartiendo lo que recibía a título de asignación mensual de retiro. Seguro de depósito, determinación de prima adicional Sentencia del 26 de septiembre de 2007. Referencia 25000-23-24-000-2002-00700-01(14519). Se discute la legalidad del Oficio SYG 2600 de 2 de abril de 2002, mediante el cual Fofagin determinó una prima adicional por concepto de seguro de depósitos. Independientemente de la demora en la publicación de la Circular 3 de 2002, Fogafín debía cumplir con su deber de calificar a las entidades mediante un acto particular, pues la Circular estaba surtiendo efectos al interior de la entidad y, además, contaba con elementos anteriores a ella, para determinar la prima adicional o, en su defecto, la devolución parcial. Los indicadores y las respectivas ponderaciones utilizadas para calificar a las entidades financieras no tienen origen en la Circular 3 de 2002, sino en la Resolución 5 de 2000 que se remitió a los indicadores utilizados por la Superintendencia Bancaria. La Circular no determinó los indicadores sino los informó para efectos internos y para mayor claridad de las instituciones financieras, pues es Fogafín quien tiene el deber y la competencia para calificar y determinar la prima del seguro de depósitos. La determinación de la prima y la consecuente obligación de pago adicional o el beneficio de la devolución parcial se realizan con fundamento en la calificación que realiza el Fondo, mediante la aplicación de los indicadores líderes utilizados por la Superintendencia Bancaria para evaluar la situación financiera de cada una de las entidades. |