Ministerio de Hacienda y Crédito Público Banco del Estado en liquidación, plazo para su liquidación Decreto 946 de 2008 (marzo 31). Dispone que el proceso de liquidación de la entidad deberá concluir a más tardar el 30 de septiembre de 2008, indicando que el término de liquidación señalado será el plazo máximo dentro del cual se deben cumplir los trámites establecidos en los artículos 52, salvo la referencia que se hace a la desvalorización monetaria, y 53 del Decreto 2211 de 2004. Así, la existencia legal del Banco del Estado S. A. en Liquidación finalizará, una vez cumplidos los trámites referidos. Banco Central Hipotecario en Liquidación, prorroga plazo de liquidación Decreto 611 de 2008 (febrero 29). Modifica el artículo 13 del Decreto 20 de 2001, modificado por los Decretos 3215/2002, 116/2004, 33/2005, 2333/2006, 534/2007 y 4888/2007, en el sentido de disponer que el proceso de liquidación de esta entidad deberá concluir a más tardar el 30 de mayo de 2008. Cuentas de ahorro y ahorro contractual de bajo monto Decreto 1119 de 2008 (abril 11). En desarrollo del artículo 70 de la Ley 1151 de 2007 se dictan medidas para promover el acceso a los servicios financieros por las personas de menores recursos, disponiendo que los establecimientos de crédito y las cooperativas autorizadas para desarrollar la actividad financiera podrán ofrecer cuentas de ahorro y planes de ahorro contractual de bajo monto, cuyos valores totales de depósitos estarán exentos de las inversiones obligatorias en las condiciones y características establecidas en el este decreto, señalando igualmente, exencionesdel gravamen a los movimientos financieros para los recursos depositados en ellas. Interés bancario corriente, certificación de la Superintendencia Financiera, microcrédito Decreto 919 de 2008 (marzo 31). Modifica el artículo 1° del Decreto 519 de 2007 y señala que las tasas certificadas por la Superintendencia Financiera se expresarán en términos efectivos anuales y regirán por el periodo que determine esta Superintendencia, previa publicación del acto administrativo. Modifica el numeral 1 del artículo 2° del Decreto 519 de 2007, definiendo la modalidad del microcrédito y de microempresa para el desarrollo de operaciones activas de crédito. Adiciona también un parágrafo 3° al artículo 2° del Decreto 519 de 2007, disponiendo que el cobro de los honorarios y comisiones por parte de los intermediarios financieros y las organizaciones especializadas en crédito microempresarial, autorizado por el artículo 39 de la Ley 590 de 2000, será procedente únicamente en los eventos previstos en dicha disposición. Inversiones, límites máximos, fondos de cesantías Decreto 985 de 2008 (abril 2). Modifica el numeral 8 del artículo 4º del Decreto 669 de 2007, modificado por el artículo 2º del Decreto 1696 de 2007 y relacionado con los límites globales de inversión de los Fondos de Cesantías, sujetándolos a los límites máximos previstos en la disposición. Mercado público de valores, intermediarios no sometidos a vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera. Mercado mostrador. Mercado primario, operaciones por cuenta propia Decreto 1121 de 2008 (abril 11). Reglamenta la actividad de intermediación en el mercado de valores y dicta otras disposiciones. El artículo 1° subroga la Subsección III de la Sección II del Capítulo III del Título I de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores relacionada con la categoría de Intermediarios no sometidos a la inspección y vigilancia permanente de la Superintendencia Financiera de Colombia. El artículo 2º modifica el artículo 1.4.0.5 de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores y el artículo 3º subroga el Título V de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores relativo a la definición y operaciones de intermediación y de la intermediación en el mercado mostrador, señalando la definición de mercado mostrador y la autorización para actuar en el mercado mostrador. El artículo 4° subroga el Capítulo III del Título II de la Parte Segunda de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, integrado por los artículos 2.2.3.1. al 2.2.4.7 inclusive, relacionado con operaciones por cuenta propia en el mercado primario. El artículo 5° modifica el artículo 11 del Decreto 669 de 2007 sobre inversiones en títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores y Emisores y mecanismos de transacción. El artículo 6° modifica el artículo 5° del Decreto 1456 de 2007 sobre confirmación de las órdenes de transferencia de dinero o valores y el artículo 7º modifica el artículo 1° del Decreto 1802 de 2007 relacionado con la información previa a la realización de operaciones. Riesgos Profesionales, cesión de activos, pasivos y contratos entre administradoras de naturaleza pública Decreto 609 de 2008 (febrero 29). Reglamenta parcialmente el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007 en materia de riesgos profesionales, señalando los efectos de la cesión de activos, pasivos y contratos, los procedimientos para la realización de la operación, instrucciones para calcular el margen de solvencia y, finalmente, establece un período de transición para desarrollar los ajustes que la disposición señala. Sistemas de negociación de valores, registro de operaciones de valores, mercado mostrador Decreto 1120 de 2008 (abril 11). Reglamenta los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores y dicta otras disposiciones. Subroga la Parte Cuarta de la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores comprendida por los artículos 4.1.1.1. al 4.4.0.2., que trata sobre disposiciones mediante las cuales se reglamentan los sistemas de negociación de valores y de registro de operaciones sobre valores y sobre el ámbito de aplicación y autorización para el desarrollo de la actividad de administración de sistemas de negociación de valores de renta fija y registro de operaciones sobre valores de renta fija. Establece disposiciones sobre los títulos de la Resolución 400 correspondientes a los planes de contingencia y continuidad a cargo de los administradores de los sistemas citados. Los intermediarios de valores que de acuerdo con el régimen previo a la expedición de este decreto estén obligados a realizar sus operaciones sobre valores a través de sistemas de negociación de valores, sólo podrán actuar en el mercado mostrador hasta cuando esté en funcionamiento un sistema de registro de operaciones que cumpla con el nuevo régimen previsto en este decreto. |