Reseña de jurisprudencia
Corte Constitucional
Sistema de riesgos laborales, responsabilidad objetiva
Sentencia T-807 del 4 de noviembre de 2014. Expediente T- 4442459. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional (i) en el Sistema General de Riesgos Laborales los empleadores contratan a una Aseguradora de Riesgos Laborales que, en caso en que se produzca un accidente de trabajo o la enfermedad profesional, debe reconocer las prestaciones asistenciales y económicas que el trabajador requiera; (ii) las prestaciones que hacen parte del SGRL, se apoyan en un régimen de responsabilidad objetiva. Eso quiere decir que deben ser reconocidas, independientemente de cualquier controversia sobre la responsabilidad en la afiliación o en la ocurrencia del accidente de trabajo; (iii) el trabajador no debe soportar las consecuencias de un incumplimiento del que no es responsable y que no puede predecir; (iv) la ARL es la llamada a reconocer y pagar las prestaciones económicas que reclaman los beneficiarios del causante, sin que ello les impida a las ARL, posteriormente, repetir contra el empleador incumplido, para obtener el reembolso de los recursos que tuvo que pagar por su causa.
Pensión especial de vejez, padres con hijos en situación de discapacidad, requisitos
Sentencia T-895 del 24 de noviembre de 2014. Referencia: expediente T-4462703. Los requisitos legales, exigidos para acceder al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por hijo en situación de discapacidad, son: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo discapacitado (menor o adulto), haya cotizado al sistema general de pensiones cuando menos el mínimo de semanas exigido en el régimen de prima media para acceder a la pensión de vejez; (ii) que la discapacidad mental o física del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia económica entre quien tiene la discapacidad y el afiliado al Sistema.
Seguro, reticencia, falta al deber de diligencia
Sentencia T-919 del 1 de diciembre de 2014. Expediente T-4.462.832. La empresa aseguradora tuvo conocimiento de la edad exacta de la asegurada, ya que al recibir de ésta su documento de identificación a efectos de diligenciar a mano el formato de la póliza de seguro. Por ende, contrario a lo que afirma la accionada en realidad no hubo reticencia a cargo de la referida señora, toda vez que la aseguradora al no cumplir con su deber mínimo de diligencia y si bien conoció el hecho debatido, no hizo más oneroso el contrato, ni tampoco se abstuvo e celebrarlo.
Seguro, amparo por incapacidad total y permanente, calificación, estándar mínimo
Sentencia T-007 del 15 de enero de 2015. Expediente T-4511964. Si bien la calificación de la invalidez en el régimen general de seguridad social en pensiones exige unos requisitos específicos, entre ellos que la persona sea calificada con más del 50% de pérdida de la capacidad laboral para que sea declarada inválida permanente y pueda acceder a la pensión por ese concepto, no puede perderse de vista que en materia de seguros de vida, en especial en cuanto atañe a las cláusulas generales de amparo por incapacidad total y permanente, al no establecerse un parámetro claro de calificación en caso de invalidez del asegurado, como mínimo deberá garantizarse el estándar que se exige en aquel régimen, es decir, que el asegurado sea calificado por lo menos con el 50% de pérdida de la capacidad laboral para que se estructure el riesgo asegurado.
Pensión, devolución de aportes cotizados, régimen de ahorro individual con solidaridad
Sentencia T-100 del 11 de marzo de 2015. Expedientes T-4.518.544 y 4.539.458. En aquellos casos en los que se advierte la imposibilidad física y económica del actor para continuar laborando y cotizando al sistema, y no ha aportado el mínimo o acumulado el capital necesario y ello es acreditado siquiera sumariamente, le corresponde a la administradora de fondos realizar la devolución de saldos como quiera que, no realizarlo, (i) transgrediría los derechos fundamentales del aportante, principalmente, el mínimo vital y la seguridad social e (ii) incurriría en un enriquecimiento sin causa habida cuenta que esos dineros, son un ahorro del trabajador y es a este al que le corresponde disfrutarlos máxime si se tiene en cuenta que son el fruto de su esfuerzo.
Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Laboral
Sala de Casación Laboral
Pensión de vejez, indemnización sustitutiva, pensión de sobreviviente
Sentencia del 1 de octubre de 2014. Radicación 53746. La Ley. 797/2003, art. 12, par 1º, es absolutamente clara en señalar que no hay lugar al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al amparo de esta norma, si el «afiliado» o causante “(…) hubiese tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley»; nunca si los beneficiarios hubiesen tramitado o recibido la indemnización sustitutiva, pues si esto ocurre y en el proceso laboral se demuestra que el causante reunía las exigencias contempladas en el régimen de transición para tener derecho a la pensión de vejez, el pago de dicha indemnización sustitutiva, se ha de entender hecho a título provisional, y lo procedente será ordenar la compensación, toda vez que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, per se, implica que no había lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva. Ahora bien, si fuera el afiliado o causante quien hubiese reclamado y tramitado la indemnización sustitutiva, tampoco habría lugar a negar la pensión de sobrevivientes
Sala de casación Civil
Pensión de sobreviviente, naturaleza, subrogación, ARP
Sentencia del 14 de enero de 2015. Radicación 68001310300520070014401. La subrogación contemplada en el artículo 12 del Decreto 1771 de 1994, memorado en esta providencia, a favor de la administradora de Riesgos profesionales, no procede en la hipótesis de la pensión de sobrevivientes, toda vez que esta prestación no puede entenderse imputada al cubrimiento de un daño emergente o lucro cesante, en los términos de los artículos 2341, 1613 y 1614 del C.C. y bajo esa consideración no procede describirla dentro del concepto de indemnización. Además, el desembolso que, eventualmente, pueda tener lugar, por imperativo legal, estaría a cargo de la administradora de riesgos profesionales o del empleador y se muestra como una prestación proveniente de un sistema (el de riesgos profesionales), dentro del cual las cargas pecuniarias por las contingencias profesionales, entre otras, la pensión de sobrevivientes, están a cargo, exclusivamente, en cabeza de una u otro, según el caso.
Sala de Casación Penal
Banco, responsabilidad civil por actuaciones de sus empleados
Sentencia del 11 de marzo de 2015. Radicación 42012. El Banco sin ser autor o partícipe de la conducta punible, en su condición de tercero civilmente responsable, tiene la obligación de indemnizar los perjuicios causados, en el entendido de que actuó como un patrono que no se cuidó, en este caso, de escoger y vincular como trabajadores a personas idóneas, probas y de buena conducta, razón por la cual corre con la carga de responder por los daños causados por sus dependientes con ocasión del servicio que aquellos le prestaban, máxime cuando la entidad se benefició de esa conducta, en tanto la actuación ilegal le reportó el incremento de su patrimonio, representado en la recuperación de obligaciones de difícil recaudo.
Consejo de Estado
Sistema general de pensiones, situaciones definidas anteriores a la Ley 100 de 1993, convenciones colectivas
Sentencia del 14 de agosto de 2014. Radicación: 08001-23-31-000-2006-02615-02. El artículo 146 de la Ley 100 de 1993 es claro al establecer que se mantienen los derechos “extralegales” siempre y cuando la situación se haya consolidado con anterioridad a su vigencia, es decir, que se entienden incluidas las convenciones colectivas aplicadas irregularmente a los empleados públicos precisamente porque les extienden prestaciones superiores a las establecidas en las normas legales aplicables a éstos y en tal sentido constituyen derechos adquiridos que deben ser respetados.
Banco de la República, preservación de estabilidad monetaria, función de medio
Sentencia del 20 de octubre de 2014. Radicación: 20001-23-31-000-2010-00327-01. Si bien la función del Banco de la República de preservar la estabilidad monetaria es de medio, es posible hablar de una vulneración de los derechos de los consumidores y usuarios, en el evento de acreditarse que por una omisión suya las tasas reales que pagan las entidades financieras en el marco de las operaciones activas o de captación, son negativas, ya que ello iría en desmedro del poder adquisitivo de la moneda de quienes se dedican a esta clase de actividades. Sin embargo, conforme al análisis realizado en los párrafos precedentes, se tiene que tal conducta no fue demostrada y contrario a ello, se acreditó que el cálculo de la tasa de interés remuneratorio realizado por la Junta se ciñó a los criterios establecidos en la sentencia C-955 de 2009, por lo que tampoco existió vulneración alguna a este derecho colectivo.
Seguro de cumplimiento, contrato estatal, indemnización
Sentencia del 12 de febrero de 2015. Radicación 25000-23-26-000-2003-00874-01. El seguro de cumplimiento que ampara las obligaciones emanadas de los contratos del Estado, por ser una especie del seguro de daños, de carácter patrimonial, está inspirado en el principio consagrado en el artículo 1088 del Código de Comercio, según el cual, respecto del asegurado, este tipo de seguro es contrato de mera indemnización y no puede constituir fuente de enriquecimiento; en otras palabras, los seguros de daños tienen como última finalidad indemnizar al asegurado o al beneficiario cuando su patrimonio es afectado por la realización del riesgo asegurado, lo que se conoce en materia de seguros como el principio de la indemnización.
SFC, función de supervisión, alcance. Intervención
Sentencia del 26 de febrero de 2015. Radicación:25000-23-26-000-2001-01574-01. Pese a que el Banco en liquidación no le devolvió a la demandante la totalidad de sus ahorros, dicha situación no le resulta imputable a la entidad vigilante, comoquiera que la función de supervisión no implica garantizar el patrimonio de los ahorradores, pues tal y como se expuso, el mercado financiero está inmerso en una serie de riesgos que no pueden ser asumidos por la entidad vigilante, pues, obedecen a factores externos que no están contemplados en la carga obligacional dispuesta en el EOSF, por el contrario, según éste, la Superintendencia debe asegurar el cumplimiento de las normas del sector financiero por parte de las entidades que desarrollan ese tipo de actividades, lo cual hace que la obligación a cargo sea de medio y no resultado
Última modificación 06/05/2015