Reseña de Jurisprudencia
Corte Constitucional
Seguro, prescripción, estructuración del siniestro
Sentencia T-557 del 22 de agosto de 2013. Expediente T-3856586. A juicio de la Corte, es claro que la reclamación realizada por la accionante no estaba prescrita, básicamente porque el amparo requería el reconocimiento del estado de invalidez, como expresamente se señala en la propia póliza, para lo cual exigía un concepto emitido por una autoridad especializada, como lo es, la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Hasta tanto no existiese dicha calificación, la interesada no sólo estaba imposibilitada para presentar la reclamación de la póliza, sino que, adicionalmente, carecía de legitimación para intentar su cobro, ya que el hecho fundamental que da base a la acción, es la circunstancia de haber sido declarada en estado de invalidez.
Seguro, libertad contractual, autonomía privada, límites
Sentencia T-0058 del 3 de febrero de 2014 Expediente T-4066708. La carta política establece que el ejercicio de la libertad económica y la iniciativa privada deben desarrollarse dentro de los límites del bien común, en atención a los principios de respeto a la dignidad humana, solidaridad y prevalencia del interés general sobre el privado, que deben regir en Colombia como Estado social de derecho que es. La jurisprudencia constitucional permite establecer entonces unos límites a las actividades financiera y aseguradora, constitucionalmente declaradas de interés público, que en esa medida gravitan dentro de la libertad contractual y la autonomía privada, pero deben desarrollarse en acatamiento de los valores y principios consagrados en la Constitución.
Seguro, reticencia, preexistencia, mala fe
Sentencia T-222 del 2 de abril de 2014. Expedientes: T-4143382, T-4148791 y T-4143384. La reticencia significa la inexactitud en la información entregada por el tomador del seguro a la hora de celebrar el contrato. Esta figura es castigada con la nulidad relativa. Es decir sanciona la mala fe en el comportamiento del declarante. Ello implica que, (i) no necesariamente los casos de preexistencias son sinónimo de reticencia. El primer evento es objetivo mientras que el segundo es subjetivo. Por tal motivo, (ii) es deber de la aseguradora probar la mala fe en los casos de preexistencias, pues solo ella es la única que sabe si ese hecho la haría desistir de la celebración del contrato o hacerlo más oneroso. En todo caso (iii), no será sancionada si el asegurador conocía o podía conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia.
Consejo de Estado
Sistema General de Pensiones, régimen de transición, finalidad
Sentencia del 15 de mayo de 2014. Referencia: 11001-03-25-000-2011-00620-00. La derogatoria del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988, sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Facultad sancionatoria, responsabilidad institucional, responsabilidad personal
Sentencia del 22 de mayo de 2014. Radicación 2500-23-24-000-2003-00913-01. La responsabilidad endilgada al representante legal a título personal por las faltas en que incurrió, encarna una potestad punitiva diferente e independiente de la prevista a título institucional frente al ente controlado por motivo de las infracciones administrativas advertidas; la primera de ellas, se consagra en el artículo 209 del E.O.S.F., y la segunda, en el numeral 1º del artículo 211 ibídem, sin que se consagre entre ambas normas un criterio de aplicación subsidiario.
Instituto de salvamento (vigilancia especial) vs. Facultad sancionatoria
Sentencia del 22 de mayo de 2014. Radicación 2500-23-24-000-2003-00913-01. Las medidas preventivas de saneamiento o las tendientes a superar los defectos patrimoniales de la empresa, en modo alguno enervan la potestad sancionatoria de la Superintendencia, la cual, al valorar la dosificación punitiva correspondiente ha de considerar, como se anotó, la gravedad de la infracción en sí misma, con independencia de los progresos ocurridos en el marco de las órdenes emitidas al ente vigilado para que solvente las situaciones de incumplimiento normativo o de desequilibrio financiero encontradas.
Emisores, clubes deportivos, control concurrente
Sentencia del 18 de junio de 2014. Radicación 11001-03-06-000-213-00542-00. Las disposiciones citadas por la Supersociedades para sostener que el control sobre los emisores de valores es siempre exclusivo de la SFC (artículos 2° del Decreto reglamentario 702 de 1994, 83 de la Ley 222 de 1995 y 60 del Decreto 4327 de 2005, la Guía de Emisores de la SFC que trae una lista enunciativa de entidades con control concurrente de la SFC y otras superintendencias), deben entenderse modificadas por el artículo 10 de la Ley 1445 del 12 de mayo de 2011, norma que de manera expresa establece la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades sobre los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Sentencia del 15 de mayo de 2014. Referencia: 11001-03-25-000-2011-00620-00. La derogatoria del artículo 6° del Decreto 2709 de 1994, desconoció no solamente la Ley 71 de 1988, sino también la Ley 100 de 1993, ya que ésta previó un régimen de transición, como un mecanismo de protección ante un tránsito legislativo para las personas que tenían la expectativa de adquirir su derecho pensional bajo una normatividad anterior, en este sentido no puede el ejecutivo en virtud del ejercicio de la facultad reglamentaria reducir de manera desproporcionada e irrazonable los beneficios de la normatividad pensional anterior, pues dejaría sin eficacia la finalidad del régimen de transición pensional.
Facultad sancionatoria, responsabilidad institucional, responsabilidad personal
Sentencia del 22 de mayo de 2014. Radicación 2500-23-24-000-2003-00913-01. La responsabilidad endilgada al representante legal a título personal por las faltas en que incurrió, encarna una potestad punitiva diferente e independiente de la prevista a título institucional frente al ente controlado por motivo de las infracciones administrativas advertidas; la primera de ellas, se consagra en el artículo 209 del E.O.S.F., y la segunda, en el numeral 1º del artículo 211 ibídem, sin que se consagre entre ambas normas un criterio de aplicación subsidiario.
Instituto de salvamento (vigilancia especial) vs. Facultad sancionatoria
Sentencia del 22 de mayo de 2014. Radicación 2500-23-24-000-2003-00913-01. Las medidas preventivas de saneamiento o las tendientes a superar los defectos patrimoniales de la empresa, en modo alguno enervan la potestad sancionatoria de la Superintendencia, la cual, al valorar la dosificación punitiva correspondiente ha de considerar, como se anotó, la gravedad de la infracción en sí misma, con independencia de los progresos ocurridos en el marco de las órdenes emitidas al ente vigilado para que solvente las situaciones de incumplimiento normativo o de desequilibrio financiero encontradas.
Emisores, clubes deportivos, control concurrente
Sentencia del 18 de junio de 2014. Radicación 11001-03-06-000-213-00542-00. Las disposiciones citadas por la Supersociedades para sostener que el control sobre los emisores de valores es siempre exclusivo de la SFC (artículos 2° del Decreto reglamentario 702 de 1994, 83 de la Ley 222 de 1995 y 60 del Decreto 4327 de 2005, la Guía de Emisores de la SFC que trae una lista enunciativa de entidades con control concurrente de la SFC y otras superintendencias), deben entenderse modificadas por el artículo 10 de la Ley 1445 del 12 de mayo de 2011, norma que de manera expresa establece la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Sociedades sobre los clubes con deportistas profesionales, organizados como sociedades anónimas, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia Financiera de Colombia.
Última modificación 04/09/2014