Seguros-Servicios funerarios no constituyen actividad aseguradora
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Seguros-servicios funerarios
no constituyen actividad aseguradora |
Concepto 2013010872-002 del 22 de marzo de 2013 Síntesis: De conformidad con los lineamientos dictados por el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, adicionada por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, “No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago”. De acuerdo con la anterior directriz la actividad adelantada por las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, que estén relacionadas con una prestación de servicios exequiales no es actividad aseguradora. «(…) consulta radicada bajo el número de la referencia, mediante la cual formula diversos interrogantes relacionados con la aplicación de las leyes 795 de 2003 y 1328 de 2009 en aspectos relativos a los seguros funerarios y los planes exequiales. Al respecto, resulta procedente efectuar los comentarios que se exponen a continuación en el siguiente orden, no sin antes aclarar que nuestro pronunciamiento está dirigido a absolver sus cuestionamientos dentro del marco de nuestra competencia, que para efectos de su consulta se circunscribe al ejercicio de la actividad aseguradora como operación autorizada a las compañías de seguros: 1. “[¿] En Colombia los únicos autorizados para prestar servicios funerarios son las sociedades cooperativas, mutuales y entidades sin ánimo de lucro?” La previsión consagrada en el artículo 111 de la Ley 795 de 2003, adicionado por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, hacen mención expresa de las entidades facultadas para la prestación de servicios exequiales, en los siguientes términos: Las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, (…) podrán prestar directamente y en especie este tipo de servicios. 4. [¿] Las aseguradoras no pueden prestar servicios, únicamente indemnizar después de la prestación previa una reclamación del asegurado?” (SIC) La modificación al mencionado artículo 111, introducida en la reforma financiera de 2009, ha previsto en punto al pago de la indemnización en los seguros exequiales lo siguiente: (…) Las empresas aseguradoras autorizadas por la Superintendencia Financiera de Colombia o quien haga sus veces, en la explotación del ramo del seguro exequial o cualquiera otro con modalidad de cubrimiento para gastos funerarios, deberán indemnizar únicamente en dinero a favor del tomador o sus beneficiarios. Del texto de la norma transcrita se infiere que para los seguros exequiales el legislador consagró una excepción al principio general del derecho de seguros que reconoce a las aseguradoras la opción de indemnizar la prestación debida en especie, limitando su pago únicamente en dinero. De otra parte, precede indicar que para el cumplimiento del pago de la indemnización de seguros exequiales aplica el precepto general contemplado en artículo 1080 del Código de Comercio, en virtud del cual una vez realizada la reclamación al asegurador el pago del siniestro se deberá realizar dentro del mes siguiente a la fecha en que el asegurado realice su reclamación. 5 [¿]”Una sociedad comercial o cooperativa puede recaudar el dinero de sus empleados o cooperados y pagarles en dinero el costo del servicio que utilice? [¿]No sería ejercer actividad aseguradora?” De conformidad con los lineamientos dictados por el ya mencionado artículo 111 de la Ley 795 de 2003, adicionada por el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009, “No constituyen actividad aseguradora los servicios funerarios, cualquiera sea su modalidad de contratación y pago”. De acuerdo con la anterior directriz la actividad adelantada por las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, que estén relacionadas con una prestación de servicios exequiales no es actividad aseguradora. Por otra parte, debemos resaltar que la actividad aseguradora al ser calificada como de interés público por el constituyente primario, es objeto de intervención y supervisión del Estado y su ejercicio atribuido exclusivamente a las aseguradoras autorizadas, se encuentra reglado por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y Código de Comercio (artículo 1037, señala como una de las partes del contrato de seguro al asegurador, persona jurídica que asume los riesgos, debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el artículo 1045, prescribe como elementos esenciales: el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador). Por último, no está de más anotar que al no existir en la ley una definición de actividad aseguradora se ha acogido por la doctrina, con referencia en ese marco normativo que esta es la ejercida por empresas profesionales que asumen riesgos ajenos, con sujeción a la normatividad propia del contrato de seguro, cuyo suscripción en Colombia se encuentra reservada a las entidades aseguradoras en los términos previstos en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. Con el propósito de absolver su cuestionamiento procede indicar que la captación de dineros del público podría configurarse en una actividad irregular e igualmente en delito de captación masiva y habitual de dineros de que trata el artículo 316 del Código Penal. La anterior descripción normativa se complementa con las previsiones contenidas en los decretos 2920 de 1982 y 1981 de 1988, en las cuales se establecen los supuestos fácticos que deben concurrir para que se predique que una persona natural o jurídica está incurriendo en la conducta de captación masiva y habitual de dineros del público. No es del caso transcribir extensamente las diferentes normas respecto de la captación, que como característica fundamental refiere que ocurre cuando en el pasivo de una persona haya más de veinte (20) acreedores o más de cincuenta (50) obligaciones, o cuando en un periodo de tres meses haya celebrado más de veinte (20) contratos de mandato para administrar dinero. Sin embargo esto requiere que el valor de los dineros recibidos por esas personas sobrepase el 50% del patrimonio líquido de la persona natural o jurídica que esté realizando esa actividad, o que las operaciones hayan sido el resultado de realizar ofertas masivas a personas innominadas. Como se infiere del contexto normativo que acabamos de resumir, no se configura la captación ilegal de dineros del público cuando esté claramente establecida la contraprestación de un bien o servicio a cambio de la recepción del dinero, que en la hipótesis propuesta se traduce en la prestación del servicio exequial, por ello no configuraría para el caso una captación masiva en los términos de la normatividad citada. Es necesario, advertir que si se llegare a establecer por parte de este órgano de control que se está en presencia de una captación de recursos en forma irregular se adoptarán las medidas cautelares previstas en el numeral primero del artículo 108 del citado Estatuto. 2. ¿Las sociedades mencionadas no deberían tener como objeto principal la prestación de servicios funerarios? 3. “¿La prestación de estos servicios debe hacerse únicamente de manera directa por estas entidades a través de funerarias de su propiedad como dice la ley? 7. “El hecho de que sociedades o cooperativas recauden dineros de cooperados asociados o empleados con destinación a cubrir gastos funerarios y partiendo desde la posibilidad de que parte de dichos dineros solo se utilicen en el momento de la prestación de un servicio generando una clara diferencia entre el dinero recaudado y el dinero pagado ¿Qué tratamiento se le daría a esos recursos dejados de pagar pero su recaudados? [¿] A que serían destinados? ¿En poder de quien estarían estos dineros? Respecto de estas tres preguntas, conviene precisar en primer lugar que las empresas que tienen por objeto la prestación de servicios funerarios no se encuentran sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia1. De igual modo debemos expresar que no conocemos que en Colombia alguna entidad que se ocupe de la vigilancia de tales empresas en cuanto corresponde la prestación de sus servicios. Sin embargo, revisado el contenido de las inquietudes antes transcritas se advierte que tienen relación con actividades desempeñadas por entidades del sector cooperativo; por consiguiente, hemos dispuesto su traslado a la Superintendencia de la Economía Solidaria entidad competente para resolverlas en razón a la vigilancia que ejerce sobre tales entidades. (…).»
|
Última modificación 26/08/2013