Corte Constitucional Cesantías, liquidación de intereses, docentes públicos y trabajadores particulares Sentencia C-393 del 18 de mayo de 2011. Expediente D-8267. Corresponde determinar sí el término “particulares” del título de la Ley 52 de 1975 por la que se reconocen los intereses anuales a las cesantías de los trabajadores particulares vulnera el derecho a la igualdad de los docentes al servicio del Estado en la medida en que para lo mismo establece un régimen a los trabajadores particulares más favorable que el consagrado en el literal B del numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 para el personal docente nacional y nacionalizado. La Corte declara exequible, por el cargo analizado, la expresión “particulares” pues no es posible comparar aisladamente aspectos puntuales de un régimen especial que comprende asuntos prestacionales y de seguridad social, basado en sus propias reglas, principios e instituciones. Se decide también, estarse a lo resuelto en la Sentencia C-928 de 2006, que declaró exequible la expresión “equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período”, del literal B del numeral 3, del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por el cargo analizado. Crédito, novación, desplazamiento forzado, teoría de la imprevisión, principio de solidaridad Sentencia T-697 del 20 de septiembre de 2011. Expediente T-2948870. La Sala reafirma que el hecho del desplazamiento forzado constituye un impedimento que influye en la exigibilidad de la obligación al hacer, para el afectado por este delito y deudor de una obligación, más onerosa su situación. Se impone al acreedor la reestructuración de las obligaciones dinerarias, como efecto de lo que la doctrina ha denominado teoría de la imprevisión, pues ante una dificultad de características graves que influye en el cumplimiento de la obligación, el deudor continúa obligado a responder con la prestación, empero se impone un ajuste de acuerdo con la equidad contractual. Sobre la base del principio de solidaridad y los mandatos especiales de protección a esta población, se ha erigido el deber de las entidades financieras de tener en cuenta las restricciones propias de su condición para cumplir con los pagos a los que se han comprometido y disponer, en consecuencia, “fórmulas de arreglo” coherentes con la situación económica de esas personas. La novación de la deuda se erige, entonces, en la alternativa más próxima al mandato de solidaridad y el equilibrio entre las partes, ya que se exhorta a la consecución de un consenso respecto a las condiciones para el cumplimiento de la prestación. Hábeas data, requisitos para el reporte del dato negativo Sentencia T-658 del 7 de septiembre de 2011. Expediente T- 3.059.178. Teniendo en cuenta que la entidad accionada no observó el cumplimiento de los dos requisitos para proceder al reporte del dato negativo ante las centrales de riesgo de la titular de la información y no se halla acreditada la existencia de la obligación, pues no se allegaron los respectivos soportes que así lo demostraran, la Sala protege los derechos fundamentales al buen nombre y al habeas data de la actora. Pensión, régimen de transición, acumulación de tiempos privados y público Sentencia T-377 del 12 de mayo de 2011. Expedientes acumulados T2910366, T2913647, T2918515. El ISS incurre en un grave error interpretativo que se traduce en una vía de hecho que afectó directamente los derechos a la seguridad social, ya que el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 en ninguno de sus apartes exige que las cotizaciones se efectúen de manera exclusiva y permanente al fondo del Instituto de Seguros Sociales. Teniendo en cuenta que la negativa de la entidad se fundamenta en la imposibilidad de acumular tiempos del sector privado y público, es necesario recalcar, que el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, no exige nada más que cumplir la edad requerida de 55 o 60 años según sea hombre o mujer y haber cotizado un mínimo de quinientas (500) semanas pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo. Pensión, régimen de transición, principio de favorabilidad en cómputo de semanas con anterioridad a la Ley 100 de 1993 Sentencia T-334 del 4 de mayo de 2011. Expediente T-2892812. Requisitos del régimen de transición tomando como régimen anterior aplicable el Decreto 758 de 1990; principio de favorabilidad en relación al cómputo de semanas con anterioridad a la Ley 100 de 1993. El ISS asumió que las 1000 semanas consagradas en el artículo 12 del Decreto 758 de 1990 deben ser “exclusivamente” cotizadas a este Instituto; empero, esa posición carece de fundamento normativo, pues del tenor literal de la norma no se deduce razonamiento parecido por lo que es arbitrario exigir dicho requerimiento. Teniendo en cuenta que el cómputo de semanas cotizadas quedó consagrado en la Ley 100, precisamente para evitar las injusticias que durante mucho tiempo se cometieron cuando era imposible acumular semanas laborados con diferentes empleadores, con lo cual las posibilidades de muchos trabajadores de acceder a la pensión eran mínimas; surge la duda seria y objetiva de si es preciso interpretar favorablemente o no dicho artículo para que los beneficiarios de la transición puedan computar semanas, sin perder por ello dicha prerrogativa. Pensión, traslado de régimen, régimen de transición Sentencia T-064 del 4 de febrero de 2011. Expediente T-2.798.192. Algunas de las personas amparadas por el régimen de transición pueden regresar, en cualquier tiempo, al régimen de prima media cuando previamente hayan elegido el régimen de ahorro individual o se hayan trasladado a él, con el fin de pensionarse de acuerdo a las normas anteriores a la Ley 100 de 1993. Para que lo anterior sea factible es indispensable tener, a 1 de abril de 1994, 15 años de servicios cotizados, trasladar al régimen de prima media todo el ahorro que hayan efectuado en el régimen de ahorro individual y que el ahorro hecho en el régimen de ahorro individual no sea inferior al monto total del aporte legal correspondiente en caso que hubieren permanecido en el régimen de prima media. Pensión de vejez, indemnización sustitutiva, régimen de transición Sentencia T-215 del 28 de marzo de 2011. Expediente T-2886459. El accionante solicitó el reconocimiento y pago de su pensión, negada en 1999 por no cumplir con las semanas requeridas, por lo que siguió cotizando. En 2002 le fue concedida la indemnización sustitutiva de la pensión, dinero que hasta el momento no ha recibido. Para alcanzar su derecho pensional continuó cotizando hasta julio de 2010, año en que la entidad accionada negó otra solicitud de pensión de vejez, por considerar que no tenía derecho a ella al haber sido beneficiario de la indemnización sustitutiva. Se carece de razón cuando se niega la pensión de vejez con el argumento de que el artículo 24 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el artículo 6 del Decreto 1730 de 2001, dicen que las personas que reciban indemnizaciones sustitutivas no pueden volver a afiliarse, en razón de que esas normas no son aplicables en este caso, debido a que el accionante no ha recibido el dinero correspondiente a la indemnización sustitutiva, y porque esos preceptos fueron derogados tácitamente por el literal p) del artículo 2º de la Ley 797 de 2003. Servicios postales de pago,transmisión internacional de fondos, remesas Sentencia C-792 del 20 de octubre de 2011. Expediente LAT-366. La Corte declarará la exequibilidad del Acuerdo relativo a los Servicios Postales de Pago firmado en Ginebra y de la Ley 1442 de 2011 que lo aprueba. Se consagra el deber que tienen los operadores de garantizar la seguridad de los intercambios electrónicos y se exige que al momento de efectuar operaciones de transmisión de datos y transacciones relacionadas con datos que les sean suministrados en el ejercicio de las funciones que regula el Acuerdo, se observen los estándares adecuados para asegurar el buen funcionamiento de los equipos y para garantizar la autenticidad e integridad de la información. Se atiende una necesidad de compatriotas migrantes permitiendo el envío de remesas a sus lugares de origen, independientemente de dónde se encuentre ubicado el expedidor o su destinatario, gracias a las condiciones de interoperabilidad sentadas para la transmisión internacional de fondos y a la garantía de accesibilidad que se preconiza en el ámbito geográfico. SOAT, Junta de Calificación de Invalidez, honorarios Sentencia T-322 del 4 de mayo de 2011. Expediente T-2.907.228. Para acceder a la “indemnización por incapacidad permanente” cubierta por el SOAT se requiere certificado médico de la Junta de Calificación de Invalidez. Resulta contraria a los derechos fundamentales de la accionante la interpretación del juez de primera instancia sobre a quién corresponde cancelar los honorarios de la Junta para dar inicio al trámite de indemnización, ya que para ese juzgado la carga debe ser asumida por el aspirante a beneficiario, decisión que desconoce entre otros, el derecho a la seguridad social, puesto que coarta su acceso y posible goce. En esa vía, la Sala encuentra que apartes del artículo 50 del Decreto 2463 de 2001 son incompatibles con las normas constitucionales, por lo que procede a aplicar la figura de excepción de inconstitucionalidad y ordena inaplicar los apartes señalados, toda vez que se desconoce abiertamente la garantía a la seguridad social. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Seguros previsionales tienen un carácter reglamentario especial y no son propiamente un seguro comercial Sentencia del 17 de agosto de 2011. Radicación 36403 Las aseguradoras que gestionan seguros pensionales y los seguros previsionales de invalidez y supervivencia y que están llamadas a concurrir al financiamiento de las prestaciones deben ser consideradas como entidades de la seguridad social, y por ende con vocación natural para ser partes dentro de la conflictividad en esa materia, de conocimiento de la justicia ordinaria en la especialidad laboral. No pueden entenderse las relaciones que surgen entre la administradora de pensiones y las aseguradoras de carácter netamente comercial, pues los seguros previsionales tienen un carácter reglamentario especial y no son propiamente un seguro comercial, por lo que el marco jurídico que los regula en principio es el trazado por los artículos 60, 77 y 108 de la Ley 100 de 1993 y los Decretos Reglamentarios 876, 718, 719 y 1161 de 1994, y sólo en lo no normado en ellos, se aplican las regulaciones comerciales siempre que no sean incompatibles con las de seguridad social, y lo que el tomador y la aseguradora establezcan en la respectiva póliza. Consejo de Estado FINDETER, cobro coactivo, recuperación de cartera Sentencia del 30 de junio de 2011. Radicación 11001-03-24-000-2007-00120-00. Deniega la declaratoria de nulidad del Decreto 3734 de 2005 y declara la nulidad de los artículos 1°, 2°, 3° y 13° a 29° de la Resolución 27 de 2007, por la cual se adopta el Reglamento Interno de Recaudo de Cartera de FINDETER. El cobro de acreencias liquidadas mediante actos administrativos es ejercicio de una función administrativa por cuanto sólo en ejercicio de esa función es que FINDETER, como cualquier otra entidad pública (adscrita o vinculada), e incluso particular, puede expedir actos administrativos. El Decreto acusado guarda estrecha relación con el enunciado normativo de la Ley 6ª de 1992, en tanto se refiere al uso de la jurisdicción coactiva por parte de FINDETER para el cobro de créditos generados en los actos administrativos de liquidación de los convenios de cofinanciación. Estima la Sala que algunos de los artículos de la Resolución 027 de 2007 sí se apartan de las directrices contenidas en el Decreto 4473 de 2006, pues si bien autoriza la expedición de los “Reglamentos Internos de Recuperación de Cartera”, la resolución incurre en un exceso reglamentario al ocuparse de la regulación de ciertas materias que son del resorte exclusivo del legislador. Seguros, prueba del contrato, archivo del documento que contenga el respectivo contrato Sentencia del 19 de septiembre de 2011. Radicación 2300123310001999035501 (21128). El asegurador, con fines exclusivamente probatorios, está obligado a entregar en su original, al tomador, dentro de los 15 días siguientes a la celebración el documento contentivo del contrato de seguro (póliza). Sin embargo, esta norma no puede ser interpretada en el sentido de que únicamente el tomador conserva la póliza respectiva. Una interpretación en este sentido no sólo es contraria al texto de la norma, sino que no se acompasa con la debida diligencia que en sus negocios deben tener las aseguradoras y que la legislación promueve. Se trata tan sólo de una medida en favor de los consumidores de este tipo de servicios, que tiene por propósito justamente que éstos cuenten con el documento idóneo para poder reclamar el cumplimiento de la misma –cuando ello sea menester- y que por lo mismo presta a la vez mérito probatorio (como dice el precepto) y mérito ejecutivo. Ello no significa, ni puede significar, que la aseguradora no tenga forma de guardar en sus archivos un documento que contenga el respectivo contrato. La legislación nacional, parte justamente en materia mercantil de la idea contraria. |