- Introducción
En
el presente documento el lector encontrará una guía
práctica y útil sobre la forma como se encuentra organizada
la actividad aseguradora en Colombia. Este documento proporciona la
información normativa necesaria para entender lo esencial sobre
la estructura general de los seguros en nuestro país y para
guiarse en la forma como operan nuestras entidades de seguros. A lo
largo del documento encontrará hipervínculos para una
fácil consulta de las principales normas y disposiciones en
el tema de los seguros en Colombia.
-
Normas
legales y
administrativas de carácter general que gobiernan el funcionamiento
de la actividad aseguradora en Colombia
- Autoridad de supervisión
de las entidades aseguradoras
La
autoridad de supervisión de la actividad aseguradora en Colombia
es la Superintendencia Bancaria de Colombia, que es un organismo de
carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda
y Crédito Público, mediante el cual el Presidente de
la República ejerce la inspección, vigilancia y control
sobre las personas que realicen la actividad financiera y aseguradora
en Colombia. (Ver artículo 325, numeral 1º EOSF).
- Restricción para
desarrollar la actividad aseguradora en Colombia
La
Constitución Nacional establece que la actividad aseguradora
en Colombia es de interés público razón por la
cual solo puede ser ejercida en el país previa autorización
del Estado. (Ver artículo 335 C.N.)
Por
ello, cualquier persona que desee desarrollar el negocio de los seguros
o reaseguros en Colombia debe contar con la autorización previa
de la Superintendencia Bancaria de Colombia. (Ver artículos
39 y 108, numeral 3º EOSF). Para desarrollar la actividad aseguradora
en Colombia debe constituirse en el país una entidad bajo la
forma de sociedad anónima mercantil o asociación cooperativa,
una vez obtenida la autorización expresa de la Superintendencia
Bancaria de Colombia.
Esto
significa que las entidades aseguradoras extranjeras no pueden operar
ni contratar directamente seguros en Colombia. Para ello deben constituir
una entidad filial en el país de acuerdo con lo dispuesto en
la Constitución y la ley.
- Procedimiento
para obtener autorización para constituir una entidad aseguradora
en Colombia
Para
obtener autorización de la Superintendencia Bancaria de Colombia
para constituir una entidad aseguradora, deben cumplirse previamente
los requisitos que se establecen en el Capitulo
I, Parte Tercera del EOSF y Numeral 1º,
Capitulo Primero, Título I de la Circular Externa 007 de 1996
de la Superintendencia Bancaria, disposiciones que contienen el procedimiento
que debe seguirse para tales fines.
- Restricción para
contratar seguros en el extranjero
Cuando
se tomen seguros sobre los barcos, aeronaves y vehículos matriculados
en el país y los bienes situados en territorio colombiano,
éstos deben contratarse con compañías legalmente
establecidas en Colombia o con entidades aseguradoras del exterior
previa autorización que, por razones de interés general,
imparta la Superintendencia Bancaria. Al mismo principio está
sujeto el aseguramiento de los residentes en el país, en cuanto
a sus personas o sus responsabilidades, salvo que se encuentren en
viaje internacional y sólo por el período de duración
de dicho viaje. (Ver artículo 188 EOSF).
- Objeto social restringido
de las entidades aseguradoras en Colombia
El
objeto social de las compañías y cooperativas de seguros
que se constituyan en Colombia es el de la realización de operaciones
de seguro, bajo las modalidades y los ramos facultados expresamente,
aparte de aquellas previstas en la ley con carácter especial.
Así mismo, pueden efectuar operaciones de reaseguro, en los
términos que determina el Gobierno Nacional.
Las
sociedades cuyo objeto prevé la práctica de operaciones
de seguros individuales sobre la vida deberán tener exclusivamente
dicho objeto, sin que su actividad pueda extenderse a otra clase de
operaciones de seguros, salvo las que tienen carácter complementario.
El
objeto social de las reaseguradoras consiste exclusivamente en el
desarrollo de operaciones de reaseguro.
- Posibilidad de administrar
fondos de pensiones de jubilación e invalidez
Las
entidades aseguradoras en Colombia pueden administrar fondos de pensiones
de jubilación e invalidez, previa autorización de la
Superintendencia Bancaria, la cual se podrá otorgar cuando
la sociedad acredite capacidad técnica de acuerdo con la naturaleza
del fondo que se pretende administrar. (Ver artículo 183, numeral
3º EOSF).
- Reglas de carácter
Patrimonial
- Capital
Mínimo y Patrimonio
técnico por ramos
- Margen de Solvencia
y Patrimonio Técnico saneado: Las compañías
y cooperativas
de seguros deben mantener y acreditar ante la Superintendencia Bancaria
de Colombia como margen de solvencia, un patrimonio técnico
saneado equivalente, como mínimo, a las cuantías que determine el
Gobierno Nacional. (Ver artículo 82, numeral 2º EOSF).
El margen de solvencia se determina en función del importe
anual de las primas o de la carga media de siniestralidad en los tres
(3) últimos ejercicios sociales; de entre ellos el valor que resulte
más elevado. (Ver numeral
2.1.1, Capitulo 2, Título Sexto de
la Circular Jurídica (C.E. 007 DE 1996).
El patrimonio técnico saneado computable para estos fines comprende
la suma del capital primario y secundario de acuerdo con los rubros
del balance determinados en el numeral 2.1.2, Capitulo 2, Título Sexto de la Circular Jurídica (C.E. 007 DE 1996).
- Reservas Técnicas
Las
entidades aseguradoras en Colombia deben constituir las siguientes
reservas técnicas: (Ver artículo 186 EOSF).
a)
Reserva de riesgos en curso, que se establece como un valor a deducir
del monto de la prima neta retenida con el propósito de proteger
la porción del riesgo correspondiente a la prima no devengada.
b)
Reserva matemática, que se define como la diferencia entre
el valor actual del riesgo futuro a cargo del asegurador y el valor
actual de las primas netas pagaderas por el tomador;
c)
Reserva para siniestros pendientes, que tiene como propósito
establecer adecuadas cautelas para garantizar el pago de los siniestros
ocurridos que no hayan sido cancelados o avisados durante el ejercicio
contable.
d)
Reserva de desviación de siniestralidad, que se establece para
cubrir riesgos cuya siniestralidad es poco conocida, altamente fluctuante,
cíclica o catastrófica.
- Inversiones
- Límites
a las Inversiones de las Reservas Técnicas
- Pólizas
La
aprobación previa de pólizas y tarifas por parte de
la Superintendencia Bancaria sólo es necesaria cuando se trata
de la autorización inicial a una entidad aseguradora o de la
correspondiente para la explotación de un nuevo ramo. (Ver
artículo 184, numeral 1º EOSF).
- Depósito de Pólizas
Las
entidades aseguradoras deben radicar en la Superintendencia Bancaria
el modelo de las pólizas con sus anexos que ofrecen habitualmente
al público con antelación a la fecha prevista para iniciar
su utilización. Igualmente, cuando se efectúan modificaciones
a dichos modelos se debe enviar un ejemplar completo.
La
Superintendencia Bancaria deposita de manera ordenada por entidad
y ramo y en orden cronológico, los modelos pólizas y
anexos que se remiten. (Ver
numeral 1.2.3.1 Capítulo Segundo, Título VI de la Circular
Externa 007 de 1996).
- Financiación de
Primas y Provisión de Cartera
Las
entidades aseguradoras pueden financiar el pago de las primas de los
contratos de seguros que expidan, con sujeción a las siguientes
condiciones siempre que no exceda del setenta por ciento (70%) del
valor total de la prima a cargo del tomador y sin sobrepasar los límites
individuales de endeudamiento previstos en el Decreto 2360 de 1993.
Los recursos con los cuales se financia el pago de primas deben provenir
del patrimonio y demás fondos que no correspondan a las reservas
técnicas. Los mecanismos de financiación previstos no
pueden ser aplicados a las primas correspondientes a los contratos
de seguros cuya forma de pago a través de esta modalidad no
fue previamente pactada. (Ver numeral 3º, artículo 183 EOSF
y numeral
1.5., Capítulo Segundo, Título VI de la Circular Externa
007 de 1996).
Cuando
la prima haya sido cancelada mediante el sistema de financiación,
estos créditos se asimilan a créditos de consumo y,
en consecuencia, se deben calificar en función de los criterios
establecidos para dicha categoría de créditos en el
Capítulo
II de la Circular Externa 100 de 1995.
Las
primas de seguros no recaudadas en el lapso previsto para su pago
o no financiadas en los términos y condiciones anteriores,
deben provisionarse según las normas legales vigentes.
- Cesión de Cartera
Las
entidades aseguradoras pueden transferir sus contratos de seguro,
total o parcialmente, a otra que explote el ramo correspondiente.
Cuando la cesión se efectúa sobre el veinticinco por
ciento (25%) o más de la cartera de un mismo ramo se requiere
de la aprobación previa de la Superintendencia Bancaria. Para
impartir la autorización la Superintendencia verifica el pago
de las reclamaciones presentadas por los asegurados o beneficiarios
ante la compañía cedente. De la cesión debe informarse
previamente a los asegurados y en ningún caso las condiciones
en que se realice la transferencia puede gravar los derechos de los
mismos ni modificar sus garantías. (Ver artículo 70
EOSF).
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