Pensiones

Doctrinas y Conceptos Financieros 2002 |
PensionesConcepto 2002042080-1 del 9 de septiembre de 2002Síntesis: Compartibilidad de pensiones. No es posible aplicar la figura con una Sociedad Administradora de Pensiones hasta que no se instrumente legalmente. [§ 079] «(...) Consulta la posibilidad de acceder a la pensión compartida, teniendo en cuenta los hechos que se exponen a continuación: Partiendo de la información contenida en la referida comunicación, los elementos fácticos que se deben considerar para absolver la consulta se pueden resumir de la siguiente manera: el peticionario laboró del 28 de marzo hasta el 15 de abril del 1.978 en ( ), luego del 13 de diciembre de 1.982 al 15 de noviembre de 1983 en ( ) Y Finalmente del 24 de enero de 1.984 a la fecha en el ( ), durante todo este tiempo cotizó al ISS y a partir del de diciembre de 1999 se cambió a cotizar a ( ). En punto específico de la compartibilidad pensional1 importa destacar que de acuerdo con las normas que regulan la materia, entre otras el Decreto 758 de 1990, la utilización de dicha figura es jurídicamente viable con el Instituto de Seguros Sociales, aunque se permite la aplicación extensiva a las demás entidades administradoras del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, al tenor de lo previsto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, en el cual se expresa que "Serán aplicables a este Régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en esta ley". Sobre este punto, esta Entidad en otra oportunidad se pronunció sobre el particular expresando que "A partir de la vigencia del Sistema General de Pensiones, puede colegirse que la utilización de dicha figura continúa siendo jurídicamente viable con el Instituto de Seguros Sociales, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el cual permite la aplicación extensiva al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, de las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte del Instituto de Seguros Sociales, con las adiciones, modificaciones y excepciones contenidas en la citada ley. Sin embargo, tal posibilidad no ha sido instrumentada legalmente para que proceda en el Régimen de Ahorro Individual"2. Conforme a lo anotado, se concluye que hasta tanto no se expida la reglamentación necesaria sobre la materia no es posible aplicar la figura de la compartibilidad con una Sociedad Administradora de Pensiones. Visto lo anterior, y suponiendo que su empleador se encontrara cotizando al ISS con miras a compartir una pensión ya existente o que se fuera a reconocer hacia el futuro, su traslado a ( ) no le permitiría a dicho empleador continuar cotizando a esa administradora para obtener una pensión compartida, por las razones antes expuestas.»
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1 En este orden de ideas, el artículo 18 del Acuerdo No. 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990 consagró la figura de la compartibilidad en los siguientes términos: "Los patronos registrados como tales en el Instituto de Seguros Sociales, que otorguen a sus trabajadores afiliados pensiones de jubilación reconocidas en convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral, o voluntariamente causadas a partir del 17 de octubre de 1985, continuarán cotizando para los seguros de Invalidez, Vejez y Muerte, hasta cuando los asegurados cumplan los requisitos exigidos por el Instituto para otorgar la pensión de Vejez y en este momento, el Instituto procederá a cubrir dicha pensión, siendo de cuenta del patrono únicamente el mayor valor, si lo hubiere, entre la pensión otorgada por el Instituto y la que venía siendo pagada por el patrono.Parágrafo 1º. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará cuando en la respectiva convención colectiva, pacto colectivo, laudo arbitral o acuerdo entre las partes, se haya dispuesto expresamente, que las pensiones en ellos reconocidas, no serán compartidas con el Instituto de los Seguros Sociales".2 Oficio No. 97049963-1 del 16 de octubre de 1998.
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Última modificación 16/08/2013