Corte Constitucional Centrales de riesgo, demostración origen de la obligación, conservación de soportes Sentencia T-129-10 del 23 de febrero de 2010. Expediente T-2319187. Principio de exactitud, veracidad e integridad de la información que suministran las fuentes sobre información financiera y bancaria a las centrales de riesgo. Deber de exhibir los soportes de los registros contables al titular del crédito cuando este discuta la existencia y veracidad de los datos de la información financiera. Correspondía al Banco -independientemente del pago voluntario efectuado por la actora-, demostrar el origen de la obligación, su existencia y pertinencia, permitiendo el acceso de la “aparente” titular del crédito a los correspondientes soportes, los cuales la entidad bancaria se encuentra en la obligación de conservar. La entidad se negó sistemáticamente a suministrarlos en contravía del Código de Comercio y la Ley de Habeas Data y las leyes contables, lo cual lleva inexorablemente a concluir la inexistencia de la obligación que se imputa a la actora. Cuotas partes pensionales, prescripción Sentencia C-895 del 2 de diciembre de 2009. Expediente D-7749. Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 4º (parcial) de la Ley 1066 de 2006. El citado artículo establece que el derecho al recobro de las cuotas partes pensionales prescribirá a los tres (3) años siguientes al pago de la mesada respectiva. Para la Corte la prescripción del derecho al recobro de las cuotas partes pensionales no significa autorizar un destino diferente de los recursos de la seguridad social, ni desconoce el principio de sostenibilidad financiera. Este tipo de normas armoniza con las políticas de saneamiento fiscal en procura de un adecuado financiamiento del sistema y de una gestión eficiente por parte de las entidades involucradas en el reconocimiento y pago de las mesadas pensionales. Seguro exequial indemnizable en dinero, servicios exequiales Sentencia C-432 de 2010. Expediente D-7946. La Corte declarar exequible el artículo 86 de la Ley 1328 de 2009 y su análisis parte de los lineamientos que la jurisprudencia constitucional ha trazado en torno de la actividad aseguradora, según los cuales la Constitución no define en qué consiste tal actividad y por tanto, el legislador goza de un amplio margen de configuración al momento de establecer el criterio definitorio de la misma. No se desconocen los derechos de los consumidores en la medida en que no podrán contratar un seguro exequial indemnizable en especie, pero podrán contratar un seguro exequial indemnizable en dinero o suscribir un contrato funerario con una entidad de carácter cooperativo, sin ánimo de lucro o una sociedad comercial. El legislador no excluyó del mercado a un determinado agente económico, como lo son las aseguradoras; lo único que hizo fue organizar el mercado de las honras fúnebres, en el sentido de que las entidades de carácter cooperativo o mutual, las entidades sin ánimo de lucro y las sociedades comerciales, prestarían directamente los servicios exequiales, en tanto que las aseguradoras asumían el riesgo económico del pago del sepelio. Consejo de Estado Indemnización sustitutiva, afiliación al sistema general de pensiones Sentencia del 11 de marzo de 2010. Radicación número: 11001-03-24-000-2006-00322-00(0984-07). En ejercicio de la acción de nulidad se solicitó declarar la nulidad del inciso primero y el literal a) del Decreto 4640 de 2005, “Por medio del cual se modifica el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001”, que reglamentó los artículos 37, 45 y 49 de la Ley 100 de 1993 y hacer extensivas las pretensiones de esta demanda al inciso primero y al literal a) del Decreto 1730 de 2001. Se declara la nulidad del término “afiliados” y “afiliado” contenidos en el inciso 1º y en la letra a) del artículo 1º del Decreto 4640 de 2005, y en la letra a) del Decreto 1730 de 2001. La exigencia de ser afiliado al sistema general de pensiones no es requisito para obtener el derecho a la indemnización sustitutiva. Dicho beneficio no puede estar consagrado exclusivamente para los afiliados, entendido como aquellos vinculados al servicio a la entrada en vigencia de dicha ley, sino para toda la población, a la que el mismo sistema ampara de las contingencias derivadas de la vejez, invalidez y muerte, a través del reconocimiento de las pensiones y prestaciones que él consagra, siendo una de ellas la indemnización sustitutiva. Pensión, título pensional, término para emisión Sentencia del 11 de marzo de 2010. Referencia 110010325000200600068 00, número interno 1266-2006. El problema jurídico se contrae a establecer si el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997 resulta contrario a lo dispuesto en el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993. Si bien la Ley 797 de 2003 que reforma algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993, entre otras situaciones, no estableció un término para la emisión del título pensional, dicha circunstancia no conlleva la derogatoria tácita del plazo fijado en el artículo 17 del Decreto 1474 de 1997, pues la fijación o modificación de términos para la emisión de un título pensional no se efectúa por una ley sino a través de la competencia que le corresponde al Presidente de la República en ejercicio de la potestad reglamentaria como en efecto se dio con la expedición del Decreto 1474 de 1997. |