Pensión, cálculo actuarial, omisión deber de afiliar
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2010023626-001 del 21 de mayo de 2010. Síntesis: Cuando el legislador establece la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial o un título pensional en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar a sus trabajadores, pretende que esas semanas se contabilicen para todos los efectos prestacionales, inclusive si éstas corresponden a períodos anteriores a la vigencia del referido Sistema. Para efectos de la proyección de estos cálculos actuariales, no se señala expresamente a quién corresponde su elaboración, sin embargo entendemos que esta labor corresponde al empleador con el apoyo de la administradora que será la que recibirá el pago respectivo “a satisfacción”. «(…) nos referimos a la comunicación (…) previa la exposición de algunos de los hechos relacionados con el pago del cálculo actuarial correspondiente a los períodos dejados de cotizar en pensiones por el Hno. (…) del 1º de enero de 1987 al 31 de diciembre de 1987 y del 1° de agosto de 1993 hasta el 31 de diciembre de 1993. Según lo señala en el escrito de consulta durante esos períodos el Hno. (…) se encontraba vinculado al Instituto de Seguros Sociales, entidad que se ha negado a la proyección del cálculo actuarial argumentando que el afiliado se trasladó a Protección el 1° de diciembre de 1998. I. Marco normativo A. Artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003
B. Artículo 57 del Decreto 1748 de 1995, modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 20031
C. Artículo 3º del Decreto 1887 de 1994
II. Consideraciones En primer lugar resulta procedente señalar que cuando el legislador establece la posibilidad de trasladar al Sistema General de Pensiones una reserva actuarial o un título pensional en aquellos casos en que el empleador omitió el deber de afiliar a sus trabajadores, pretende que esas semanas se contabilicen para todos los efectos prestacionales, inclusive si éstas correspondan a períodos anteriores a la vigencia del referido Sistema. Esta contabilización, tal como lo señala el Parágrafo del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9º de la Ley 797 de 2003, sólo se materializa si se traslada el valor de la reserva actuarial o el título pensional respectivo, según proceda, a satisfacción de la entidad administradora seleccionada por el trabajador. Frente a este tema, esta Superintendencia ha sostenido que de las normas aplicables a estas situaciones no puede concluirse que el Instituto de Seguros Sociales sea el destinatario exclusivo de tal posibilidad, en razón a que la libertad de selección de Régimen y Administradora radica en cabeza del trabajador y no puede verse coartada por la omisión de su empleador2. Por último, en el Decreto 1887 de 1994, disposición a la que textualmente se refiere el legislador como aplicable para efectos de la proyección de estos cálculos actuariales, no se señala expresamente a quién corresponde su elaboración, sin embargo entendemos que esta labor corresponde al empleador con el apoyo de la administradora que será la que recibirá el pago respectivo “a satisfacción”. Finalmente, retomando lo indicado en el concepto 2007014853-001, es necesario que en cada caso se haga la juiciosa evaluación de los supuestos de hecho por cuanto “Debe distinguirse entre la mora del empleador en el pago de las cotizaciones y la omisión del deber de afiliar a sus trabajadores, pues si bien, en ambos casos, las consecuencias negativas recaen en cabeza del empleador, su ´normalización´ está dispuesta legalmente de manera diferente. En efecto, mientras para la mora en el pago de aportes o cotizaciones está establecido el cobro de lo adeudado más los intereses respectivos, frente a la omisión en la afiliación la solución está en el traslado del título pensional o la reserva actuarial respectiva”. (…).» 1 Por el cual se reglamenta parcialmente el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, se dictan medidas en relación con la emisión de bonos pensionales y se establecen mecanismos para la compensación de obligaciones entre entidades públicas por concepto de obligaciones pensionales. 2 Sobre el particular encontramos los conceptos 2009066536-003 y 2007014853-001. |
Última modificación 13/12/2012