Intermediarios del Mercado Cambiario, Giro de Divisas
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2009020025-003 del 29 de abril de 2009 Síntesis: La realización profesional de operaciones de remesas de divisas desde o hacia el exterior se encuentra autorizada exclusivamente para los intermediarios del mercado cambiario. El servicio de “enviar dinero” se identifica con actividades propias de los intermediarios del mercado cambiario y se requiere, por lo tanto, el establecimiento en Colombia de una sociedad que tenga dicho carácter, sometida a la normatividad del país y sujeta a supervisión de esta Superintendencia. Desarrollar profesionalmente la actividad de transferencia de divisas sin ostentar la condición de intermediario del mercado cambiario, supondría el ejercicio no autorizado de una actividad propia de entidades vigiladas por esta Superintendencia y podría conducir a la imposición de alguna de las medidas cautelares. «(…) describe la operación de una empresa que proyecta prestar el servicio de intermediación en el giro de divisas desde el exterior hacia el territorio colombiano y, adicionalmente, consulta acerca de las entidades competentes y la normatividad relacionada con dicha operación. Sea lo primero manifestar que, en ejercicio del derecho de petición, los particulares pueden formular consultas a las autoridades con el fin de obtener una opinión general sobre asuntos de competencia de las mismas, conceptos que no son de obligatorio cumplimiento y no constituyen asesoría o instrucción alguna sobre la forma en que pueden estructurar o llevar a cabo los negocios jurídicos que pretenden adelantar. Tales aspectos son de resorte exclusivo del particular interesado, en tanto dicha estructuración jurídica corresponde a sus propias labores y al principio de la autonomía de la voluntad que rige las relaciones negociales. Aclarado lo anterior, en referencia a la operación descrita en su comunicación, se entiende que se trata de una operación de giro (envío y recepción) de divisas, en los términos de la definición contenida en el Concepto JDS-12320 de 8 de abril de 1998 de la Secretaría de la Junta Directiva del Banco de la República, según la cual:
De otra parte, resulta pertinente mencionar que el Régimen de Cambios Internacionales1 en Colombia obedece a los lineamientos establecidos por la Ley 9 de 1991, reglamentada por el Decreto 1735 de 1993 y la Resolución Externa 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la República2 (Estatuto Cambiario) con sus respectivas modificaciones. Bajo este contexto normativo se presenta un sistema dual o de doble mercado, donde existen determinadas operaciones que deben canalizarse obligatoriamente por conducto de los intermediarios autorizados para el efecto3 y al mismo tiempo, se reconoce la libertad de tenencia, posesión y negociación de divisas que corresponde a un mercado no regulado, comúnmente denominado “mercado libre”. La aludida normatividad dispone que la realización profesional de operaciones de remesas (giro o transferencia) de divisas desde o hacia el exterior se encuentra autorizada exclusivamente para los intermediarios del mercado cambiario, de conformidad con lo previsto en los literales h) del numeral 1° y e) del numeral 2° del artículo 59 de la mencionada Resolución Externa 8. En este orden de ideas, la operación descrita en su comunicación, esto es el servicio de “enviar dinero” se identifica con actividades propias de los intermediarios del mercado cambiario y se requiere, por lo tanto, el establecimiento en Colombia de una sociedad que tenga dicho carácter, sometida a la normatividad del país y sujeta a supervisión de esta Superintendencia. En tal sentido, debe resaltarse que desarrollar profesionalmente la actividad de transferencia de divisas (planteada en su consulta) sin ostentar la condición de intermediario del mercado cambiario, supondría el ejercicio no autorizado de una actividad propia de entidades vigiladas por esta Superintendencia y podría conducir a la imposición por parte de este organismo de alguna de las medidas cautelares a que alude el artículo 108 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF)4. Este Estatuto Orgánico prevé el régimen de constitución de los mencionados intermediarios; en particular, el artículo 53 contiene las normas procedimentales5, dentro de las cuales se encuentra, por ejemplo, que a la solicitud debe anexarse: el proyecto de estatutos sociales, el monto del capital6 y la forma en que será pagado, la hoja de vida de los potenciales asociados y administradores, entre otros requisitos. Adicionalmente, es pertinente mencionar que en la dirección electrónica de esta Superintendencia se encuentra una lista de chequeo con los requisitos de estas solicitudes, siguiendo la ruta “Trámites y Sanciones”, “Trámites que requieren autorización o aprobación de la SFC”, “Constitución de Entidades”. (…).» 1 El texto completo de la normatividad que compone el régimen de cambios internacionales en Colombia se encuentra disponible en la dirección electrónica del Banco de la República siguiendo la ruta “Reglamentación”, “Cambiaria”, “Régimen de cambios internacionales”. 2 La Junta Directiva del Banco de la República es la máxima autoridad monetaria, crediticia y cambiaria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 372 del la Constitución Política. 3 Son intermediarios del mercado cambiario los bancos comerciales, (...), las corporaciones financieras, las compañías de financiamiento comercial, la Financiera Energética Nacional -FEN-, el Banco de Comercio Exterior de Colombia S.A. - BANCOLDEX-, las cooperativas financieras, las sociedades comisionistas de bolsa y las casas de cambio, de conformidad con lo previsto por el artículo 58 de la mencionada Resolución. 4 El texto completo del EOSF, así como de otras normas relacionadas con las funciones ejercidas por esta Superintendencia, puede ser consultado en nuestra dirección electrónica bajo el icono “Normativa”. 5 A este respecto se han impartido instrucciones contenidas en el numeral 1 del Capítulo I del Título I de la Circular Externa 007 de 1996 (Circular Básica Jurídica) de esta Superintendencia. 6 En este sentido, el numeral 1 del artículo 80 del EOSF consagra los capitales mínimos que deben acreditarse para solicitar la constitución de instituciones financieras. Esta información puede ser consultada en nuestra dirección electrónica bajo el enlace “Entidades Supervisadas” en el icono “Capitales Mínimos para operación”, donde encontrará información actualizada e histórica por tipo de entidad, ajustada en los términos del mencionado artículo 53 del EOSF. |
Última modificación 16/12/2012