Hábeas data, permanencia de la información, prescripción extintiva dato negativo
Conceptos de la Superintendencia Financiera
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Concepto 2008089529-005 del 24 de febrero de 2009 Síntesis: Permanencia de la información en los bancos de datos según lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008. Posición de esta Superintendencia en relación con la prescripción extintiva del dato negativo: «(…) solicita “información para tramitar el levantamiento de reporte ante DATACRÉDITO, CIFIN”, por cuanto indica que “ya tiene mas de diez años de estar reportado y prescribieron dichas acciones.”, así como al derecho de petición radicado en esta Superintendencia el 21 de enero de 2009, que se refiere a la misma solicitud. Sobre el particular, nos permitimos efectuar los siguientes comentarios: 1.- Derecho al Habeas Data1: Tal como lo dispone la Constitución Política en su artículo 15 y como lo ha interpretado la Corte Constitucional en sus decisiones, el derecho al Habeas Data es el derecho que tiene toda persona para conocer, actualizar y rectificar toda aquella información que se relacione con ella y que se recopile o almacene en bancos de datos, de entidades públicas o privadas2. 2.- Legislación sobre Habeas Data en Colombia: El 31 de diciembre de 2008 se publicó en el Diario Oficial la Ley 1266, “por la cual se dictan las disposiciones generales del habeas data y se regula el manejo de la información contenida en bases de datos personales, en especial la financiera, crediticia, comercial, de servicios y la proveniente de terceros países y se dictan otras disposiciones.”. A la fecha se encuentra pendiente la expedición de los decretos reglamentarios correspondientes. El texto de la norma puede ser consultado, para su referencia en la siguiente dirección electrónica: 3.- Permanencia de la información en los bancos de datos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 1266 de 2008: 3.1. El artículo 13 de la ley, se refiere al tema que es materia de su consulta en los siguientes términos:
3.2. La Ley no hace referencia expresa al término de permanencia del reporte de obligaciones prescritas. La Corte Constitucional motiva esta exclusión en los siguientes términos: “Conforme a las razones expuestas, la Corte advierte que el término de cuatro años es una decisión legislativa razonable, excepto en los casos en que se trata de (i) una mora vigente por un periodo corto, amén del pago efectuado prontamente; y (ii) cuando se trata de obligaciones insolutas, respecto de las cuales se predica la prescripción. En estos dos eventos, el término único de caducidad de la información sobre incumplimiento se muestra desproporcionado e irrazonable, por lo que vulnera los derechos constitucionales del titular de la información. En esta instancia debe la Sala reiterar que el establecimiento de un término de caducidad de la información financiera sobre incumplimiento es un asunto que le corresponde al legislador estatutario. Así, el Proyecto de Ley ha fijado un término de cuatro años, el cual se muestra razonable desde la perspectiva de los titulares y de los usuarios de la información, excepto en los casos anteriormente descritos. Estos casos extremos han sido identificados consistentemente por la jurisprudencia constitucional, de modo tal que ha establecido dispositivos específicos para evitar que el mantenimiento del reporte constituya un ejercicio abusivo del poder informático de las fuentes, operadores y usuarios.” (Subrayas fuera de texto original) 4. Posición de esta Superintendencia en relación con la prescripción extintiva del dato negativo: A continuación nos permitimos transcribir la posición institucional de esta Superintendencia, expresada por la Dirección Jurídica el pasado 18 de febrero de 2009:
Finalmente, si usted considera que la información contenida en su registro individual en un banco de datos debe ser objeto de corrección o actualización, el artículo 16 de la Ley 1266 de 2008 establece que las reglas para la presentación de reclamos ante el operador, o ante esta Superintendencia (parágrafo del artículo 6), para el caso en que la fuente, el usuario o el operador de información sea una entidad vigilada. (…).» 1 Tomado de la Sentencia T-204 del 16 de marzo de 2006. Expediente T-1223910 Corte Constitucional. Sala Primera de Revisión. M. P. Jaime Araújo Rentería. 2 Ver Sentencia T-008 de 1993, Magistrado Ponente Ciro Angarita Barón. Más recientemente se pueden consultar las siguientes sentencias. T-022 y T-114 de 1993, SU-082, T-094 y T-097 de 1995, T-462 de 1997, T-131 y T-303 de 1998, T-307 y T-857 de 1999; T-527, T-856 y T-1427 de 2000; T-486 de 2002, T-204, T-608 y T-864 de 2004 y T-018 de 2005 entre otras |
Última modificación 16/12/2012