Entidad financiera, servicios financieros, reunificación de deudas
Conceptos de la Superintendencia Financiera |
Concepto 2008071531-001 del 21 de enero de 2009 Síntesis: Resulta factible para las instituciones financieras contratar con terceros la realización de algunas actividades accesorias de las operaciones que constituyen su objeto social principal. Servicios financieros, servicio de reunificación de deudas. «(…) manifiesta que en España “(…) están aceptadas las empresas, bien sean personas físicas o jurídicas, que se dedican a la Reunificación de deudas, para lo cual llegan a acuerdos con Entidades financieras habituales (Banco …, etc.). Para comercializar sus productos de financiación (préstamos personales, hipotecas, etc.), reunifican en una sola todas las deudas que tenga el cliente (prestamos de casa, tarjeta de crédito, crédito del coche, personal, etc.) garantizada con hipoteca sobre un bien inmueble de su propiedad”. Agrega, que estas entidades desarrollarían, como única función, la “(…) búsqueda de clientes consistiendo su beneficio en una comisión acordada entre el cliente y la reunificadora, consistente en un porcentaje sobre el importe total financiado gestionado por la reunificadora”, precisando que el importe del préstamo lo concede el Banco, como acreedor, siendo la reunificadora un mero intermediario de las operaciones de activos de aquel “(…) retribuidas por el cliente o el banco si tiene previsto comisiones para esta línea comercial”, y sin que la reunificadora tampoco sea depositaria del pasivo. En consecuencia, en su condición de abogado español, consulta si es viable constituir en Colombia oficinas abiertas al público que ofrezcan el servicio de reunificación de deudas, sí tendría que solicitar algún permiso a esta Superintendencia o sí sólo sería suficiente llegar a acuerdos con los distintos bancos, previo el cumplimiento de las obligaciones propias de todo comerciante y las de carácter tributario. Sobre el particular, como primera medida, conviene aclarar que no le compete a esta autoridad de supervisión, en la atención y resolución de derechos de petición de consultas, emitir pronunciamientos orientados a estructurar negocios jurídicos u operaciones financieras por quienes no tienen el carácter de entidades vigiladas, toda vez que tratarse de casos hipotéticos, vale decir, planteados de manera abstracta o que constituyan un proyecto de actividad a adelantar, no le permiten a esta Superintendencia realizar un análisis a fondo sobre los diferentes riesgos, impacto económicos y patrimoniales y requerimientos legales, según los cuales una determinada operación podría o no ser viable para una institución financiera en particular. No obstante, con la precisión efectuada en precedencia y en relación con el asunto consultado, se consideran procedentes los siguientes comentarios a título meramente ilustrativo: 1. Conforme a la legislación colombiana regulatoria de la actividad de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, particularmente la contenida en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero – EOSF-, Ley 964 de 2005 y Decreto 4327 de 2005, no se encuentra que la operación planteada en la consulta sea de exclusiva realización de aquellas y, en especial, de los establecimientos bancarios, razón por la cual puede concluirse que dicha actividad así propuesta, en principio, no requiere de la previa autorización de esta Superintendencia. En efecto, la operación en los términos planteados, entendemos no conlleva ni la captación y/o colocación de dineros del público (actividad exclusiva de los establecimientos de crédito, entre ellos los bancos1) sino que está dirigida a la prestación de un servicio de asesoría financiera y/o económica por parte de particulares ya sea para la reestructuración de obligaciones previamente obtenidas con los establecimientos bancarios o su compra o, para la realización de operaciones similares que conlleven la mejora del perfil de pagos del deudor (v.gr. disminución de tasas de interés o de cuotas periódicas de amortización, incremento en plazos de financiación, etc.2, o incluso a la unificación de las obligaciones en una sola a favor de un Banco en la medida que ello sea posible3. 2. Ahora bien, como quiera que la prestación de servicios financieros como el descrito en su consulta, tiene relación inmediata con las operaciones crediticias efectuadas por establecimientos bancarios, corresponderá a estas instituciones aceptar o no las propuestas formuladas en tal sentido por el asesor o consultor (aquí reunificadora) del respectivo deudor. Para este propósito, podrán existir o no previamente acuerdos en esta materia celebrados entre esta clase de asesores y/o consultores y los bancos quienes son libres de suscribirlos o no ello dentro del marco de la autonomía y libertad contractual y las políticas que se hayan fijado al respecto. En todo caso, esta clase de acuerdos relativos a la prestación de los servicios como el objeto de los presentes comentarios, en manera alguna pueden conllevar para la institución vigilada (aquí banco) delegar su profesionalidad, toda vez que es su función o responsabilidad principal (propia de su objeto social principal) el medir el riesgo de crédito en cada operación activa de crédito que realice, esto es, la de evaluar la solicitud de crédito recibida y la decisión de si aprueba o no tal solicitud, o lo que es lo mismo, si concede el crédito solicitado y procede al desembolso de los recursos monetarios o lo niega; todo ello dentro del marco de la aplicación de un Sistema de Administración de Riesgo Crediticio – SARC-4. En tal sentido, resulta factible para las instituciones financieras contratar con terceros la realización de algunas actividades accesorias de las operaciones que constituyen su objeto social principal tales como, por ejemplo, el recaudo de las cuotas de los créditos, la microfilmación de sus archivos, los servicios de sistematización, etc., aspectos que permiten a dichas entidades responder en mejor forma a las exigencias del mundo de los negocios actual caracterizado por la globalización y la competencia, que le permitan una mayor eficiencia en la prestación de los servicios financieros. Los instructivos y las normas mencionadas en este oficio pueden consultarse en nuestro sitio Internet www.superfinanciera.gov.co, ícono “Normativa”. (…).» 1 El inciso 2º del numeral 1º del artículo 2º del EOSF señala: “Se consideran establecimientos de crédito las instituciones financieras cuya función principal consista en captar en moneda legal recursos del público en depósitos, a la vista o a término, para colocarlos nuevamente a través de préstamos, descuentos o anticipos u otras operaciones activas de crédito”. Dentro de las modalidades de los establecimientos de crédito se encuentran los establecimientos bancarios (ver Numeral 1º del artículo 2º ibídem). 2 Al respecto la Circular Básica Contable y Financiera (Circular Externa 100 de 1995) proferida por esta Superintendencia (Capítulo II Subnumeral 1.3.2.3.3. Etapa de recuperación) de obligatoria observancia para las vigiladas, en punto a las reestructuraciones de los créditos señala: “La entidad debe contar con procedimientos aprobados por la junta directiva o el consejo de administración y ejecutados por la administración de la entidad, tendientes a maximizar la recuperación de créditos no atendidos normalmente. Tales procesos deben identificar los responsables de su desarrollo, así como los criterios con base en los cuales se ejecutan las labores de cobranza, se evalúan y deciden reestructuraciones, se administra el proceso de recepción y realización de bienes recibidos a título de dación en pago y se decide el castigo de los créditos. Para efectos del presente capítulo se entiende por reestructuración de un crédito cualquier mecanismo excepcional, instrumentado mediante la celebración y/o ejecución de cualquier negocio jurídico, que tenga por objeto modificar las condiciones originalmente pactadas con el fin de permitirle al deudor la atención adecuada de su obligación ante el real o potencial deterioro de su capacidad de pago. Adicionalmente, se consideran reestructuraciones los acuerdos celebrados en el marco de las Leyes 550 de 1999, 617 de 2000 y 1116 de 2006 o normas que las adicionen o sustituyan, así como las reestructuraciones extraordinarias y las novaciones”. (Se subraya). 3 En Colombia, por ejemplo, no resulta posible unificar en una sola obligación, créditos de índole comercial o de consumo con los otorgados para la financiación de vivienda. Lo anterior, en razón de que estos últimos se sujetan a un régimen especial (v.gr en materia de sistemas de amortización, límites en tasas de interés, no penalización por prepago) previstos en la Ley 546 de 1999 y demás disposiciones concordantes que resultan incompatibles con el régimen previsto para las oras clases de crédito. 4 Al respecto el Capítulo II de la Circular Básica Contable y Financiera proferida por esta Superintendencia, en materia de la adopción del SARC, en su parte introductoria, textualmente señala: “En el presente capítulo se señalan los principios, criterios generales y parámetros mínimos que las entidades vigiladas deben observar para el diseño, desarrollo y aplicación del Sistema de Administración del Riesgo Crediticio (SARC) con el objeto de mantener adecuadamente evaluado el riesgo de crédito implícito en los activos. El SARC debe contener políticas y procedimientos claros y precisos que definan los criterios y la forma mediante la cual la entidad evalúa, asume, califica, controla y cubre su riesgo crediticio. Para ello, los órganos de dirección, administración y control de las entidades deben adoptar políticas y mecanismos especiales para la adecuada administración del riesgo crediticio, no sólo desde la perspectiva de su cubrimiento a través de un sistema de provisiones, sino también a través de la administración del proceso de otorgamiento de créditos y permanente seguimiento de éstos” (Subrayamos). |
Última modificación 16/12/2012