No. de Radicado y Proceso |
Fecha Fallo |
Temas |
Resumen |
Sentencia |
2015 – 2160 |
26 de julio de 2016 |
Plan de Ahorro programado - Sanción por retiro anticipado - Deber de información. |
El contrato de depósito a término, definido en el artículo 1393 del Código de Comercio como aquél en el cual “… se haya estipulado, en favor del banco, un preaviso o un término para exigir su restitución”, implica que los certificados de depósito a término expedidos en virtud del citado contrato, no pueden ser redimidos antes del vencimiento pactado y en caso de que no se rediman a su vencimiento, se entienden prorrogados por un término igual al inicialmente pactado.
En el presente caso, la discusión se centró en la liquidación del dinero depositado a una tasa de interés menor a la inicialmente pactada, bajo el argumento, de la entidad demandad, de haberse acordado entre las partes como castigo ante el retiro antes del vencimiento pactado. Por su parte el actor manifestó, que dicha condición no le fue informada al momento de suscribir el contrato, situación que se evidencio de las pruebas obrantes en el proceso, donde se verificó que la entidad demandada no cumplió con el deber de información que le es propio dada la calidad de profesional de la actividad financiera, razón por la cual la penalidad prevista para el retiro anticipado no le era aplicable al demandante, por lo que se ordenó la devolución de los recursos que correspondían al actor en la tasa de interés inicialmente prevista. |
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Última modificación 11/12/2017