2018131307
2018-2274 |
22 de abril de 2019 |
Tarjeta de Crédito Compra electrónica - Comercio Internacional |
Para acceder a la responsabilidad producto de un incumplimiento contractual derivado del contrato de apertura de crédito deben comprobarse los siguientes elementos, a) contrato valido; b) una acción u omisión de parte de alguno de los contratados a propósito de las obligaciones pactadas entre ellos; c) la existencia de un daño causado por alguna de las conductas descritas en el literal anterior; y d) un nexo de causalidad entre el daño y la conducta desplegada o no efectuada, pues ante ausencia de alguno de estos elementos, no queda otro camino que la absolución de la parte demandada.
Para el proceso de la referencia, se determina que existe carencia de objeto por sustracción de materia debido a que la entidad financiera vigilada realizó las correcciones y/o actuaciones que correspondían en relación al producto o servicio motivo de la pretensión, negándose las pretensiones; adicionalmente, el consumidor solicita perjuicios, a los cuales no se accede por no estar acreditados en las oportunidades que prevé el Código General del Proceso. |
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2018060265
2018-0980 |
10 de abril de 2019 |
Fraude electrónico – Canal virtual |
El artículo 51 de la Ley 1480 de 2011 y el artículo 2.2.2.51.1 del Decreto 587 de 2016, consagra la forma en como procede la reversión de pagos. Por su parte, la manifestación del consumidor de no haber realizado la compra con cargo a su tarjeta de crédito, constituye una negación indefinida que traslada al Banco la carga de acreditar que el cliente autorizó la misma, o que insidió de manera culposa o incumplida para que terceros externos a la relación contractual pudieran realizarlas.
Así las cosas, ante la solicitud de reversión presentada por la consumidora, se observa que el Banco demandado no acreditó causal de oposición o de justificación para no realizar la reversión, sin que tampoco hubiera dado información clara frente a los términos o procedimientos aplicables a la reversión de operaciones desconocidas o fraudulentas, como lo consagra el artículo 2.2.2.51.12. del Decreto 587 de 2016.
Ahora bien, atendiendo que la reclamación de la consumidora no fue atendida bajo la mencionada reglamentación, igualmente, se analizó el régimen de responsabilidad de la actividad financiera, donde tampoco se tuvo acreditado el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la consumidora, razón por la cual se accede a las pretensiones. |
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2018113450
2018-1896 |
22 de marzo de 2019 |
Tarjeta de crédito - Compras por Internet |
El contrato de apertura de crédito, es aquel convenio “en virtud del cual, un establecimiento bancario se obliga a tener a disposición de una persona – cliente – sumas de dinero dentro del límite pactado y por un tiempo fijo o indeterminado” (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio).
En el caso, se acreditó que el consumidor financiero realizó la transacción discutida, por lo que éste deberá asumir el importe respectivo, pues tal es su obligación principal, conforme al contrato de apertura de crédito. Ante la inconformidad del consumidor, con el modelo de negocios del comercio que le vendió las entradas para un concierto – tercero no vigilado por esta Superintendencia – se compulsaron copias de lo actuado a la Delegatura de Protección del Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio para lo de su competencia. |
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2018-1607
2018094915
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26 de febrero de 2019 |
Obligación de seguridad en las compras presenciales mediante tarjeta de crédito - Carga dinámica de la prueba.
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El régimen de responsabilidad de las entidades financieras es especial y contractual, esta irradiada por la constitución, debido a que es una actividad profesional y de desarrollo masivo, porque es quien pone a disposición los canales para llevar a cabo su operación.
El banco debe acreditar el cumplimiento de la obligación de Seguridad concebida en la Circular 029 de 2014, mediante la celebración de convenios con los establecimientos de comercio para las operaciones monetarias con tarjeta de crédito, con la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente, las cuales se acreditan mediante el voucher. (Numeral 2.3.4.12.8.)
Sumado a lo anterior ante su profesionalidad, le corresponde probar que el consumidor financiero incumplió las obligaciones informadas y contractuales, por lo que se puede colegir que la entidad financiera no es responsable del daño acaecido |
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2018-1445
2018085544
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05 de febrero de 2019 |
Responsabilidad especial y profesional de las entidades financieras - Compras presenciales
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La obligación de Seguridad y Calidad está concebida en la Circular 029 de 2014, de la que emerge el establecer convenios con los establecimientos de comercio para las operaciones monetarias con tarjeta de crédito con la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente dentro de las condiciones del contrato de apertura de crédito, las cuales se acreditan mediante el voucher. (Numeral 2.3.4.12.8.)
En el caso concreto, acreditada la debida diligencia del profesional, se analiza la implicación de la conducta confesa del demandante, quien extravió su documento de identificación y plástico, y no dio aviso oportuno a la entidad financiera de dicha situación, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda. |
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2018002586
2018-0042 |
23 de agosto del 2018 |
Tarjeta de Crédito -
Reversión - Carga de la prueba - Deber de información del procedimiento previsto para la reversión |
El literal g) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009, consagra que es una obligación especial de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia el “(…) tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”.
El artículo 2.2.2.51.4 del Decreto 587 de 2016, reglamentario del artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, establece que el consumidor cuenta con un término de 5 días “hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación fraudulenta o no solicitada…”. y conforme con lo previsto en el artículo 2.2.2.51.12 del mismo Decreto, las entidades financieras tienen que informar al consumidor sobre los términos del procedimiento que hubiese diseñado e implementado respecto de los requisitos para la reversión del pago.
En el caso concreto, no se acreditó que el banco hubiere efectuado el trámite para la consecución de los comprobantes de la compra objetada por el consumidor y de la respuesta negativa de la franquicia; tampoco se demostró que el banco hubiese enviado los extractos a su cliente para enterarlo oportunamente de la compra desconocida, que le hubiese informado del término para la consecución del comprobante de dicha compra, y tampoco que hubiese informado al consumidor del procedimiento diseñado para reversar la operación desconocida, sumado a que no se constataron las afirmaciones del Banco demandado respecto de la culpa o descuido del consumidor, se condenó a la pasiva a reversar la utilización del cupo de la tarjeta de crédito que el consumidor reclamaba, junto con los intereses y costos financieros generados por dicho cargo.
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2017129501
2017-2218 |
16 de agosto de 2018 |
Tarjeta de crédito - Cumplimiento obligaciones contractuales - Obligación de contar con los soportes de compra |
En la ejecución del contrato de apertura de crédito, instrumentado a través de tarjeta de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas y diferenciadas así: (i) entre el establecimiento de crédito y su cliente, cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil, y (iii) entre el consumidor y el establecimiento de comercio. Además, conforme lo dispuesto en el literal g) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009, es una obligación especial de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia el “(…) tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”.
En el caso concreto, pretende el consumidor se declare el incumplimiento contractual del Banco demandado, por haber cargado al cupo de su tarjeta de crédito una reserva que realizó, aun cuando dicha compra no fue pagada por el establecimiento bancario al comercio, y como consecuencia de la anterior declaración, pretende a título de perjuicio la devolución del valor de los tiquetes que debió pagar al comercio de forma posterior, ante el incumplimiento antes indicado.
Frente a lo cual, no acreditó a través de ningún medio probatorio, que alguna de las dos reserva efectuadas por el consumidor, se hubieren ejecutado y pagado por la entidad financiera al comercio, pues el banco no contaba con los soportes o comprobantes de la operación, estando legalmente obligado a ello. Por lo que se accedió al reconocimiento de las pretensiones.
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2017123944
2017-2089 |
15 de mayo de 2018 |
Contrato de apertura de crédito - Contrato de mutuo - Cobros no pactados o no informados - Garantías -Fondo Regional de Garantías |
En virtud del contrato de mutuo, surge para la entidad financiera la obligación de entregar el dinero en los términos convenidos y para el consumidor, la de pagar la remuneración convenida y restituir la suma mutuada. Sin embargo, las entidades vigiladas tienen el deber legal de abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero.
En el presente asunto, el consumidor pretende declare el incumplimiento de las obligaciones del Banco demandado respecto de los cargos sumados a su crédito por toda vez que la entidad con el pago de las cuotas, requería además el pago de primas de seguros y comisiones de garantías que el consumidor señaló no haber contratado ni autorizado.
De las pruebas allegadas al proceso no se encontró soporte de garantías emitidas por un tercero a favor del consumidor, ni autorización por parte del actor en este sentido. Situación por la cual se encontró responsabilidad del Banco demandado, llevando a reconocer pretensiones de la demanda. |
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2017087440
2017-1406 |
15 de marzo de 2018 |
Abono compra no reconocida - Reversión |
Tratándose de compras no reconocidas y que no cuenta con el debido soporte para ser cargadas a la tarjeta de crédito, lo procedente es la reversión de la mismas y no la devolución de su valor como un abono a saldo de la tarjeta de crédito.
Al aplicarse el valor de la compra no reconocida como un abono al saldo de la tarjeta de crédito, este se imputó a las compras más antiguas, lo que siguió generando que la compra no reconocida siguiera cargada a la tarjeta generando intereses de plazo, obligando al consumidor financiero a soportar unas cargas que no le eran atribuibles. Se ordena realizar la reversión de la compra no reconocida, como si esta no hubiera existido y reliquidar el cupo de la tarjeta de crédito procediendo a la imputación de los pagos realizados por ella a las obligaciones adquiridas atendiendo las condiciones del contrato de apertura de crédito. |
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2017-0940
2017062237 |
2 de marzo de 2018 |
Tarjeta de Crédito - Compra telefónica. Reversión del pago. Deber de reembolso al emisor del medio de pago |
Procede la reversión conforme con el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, de una venta realizada mediante mecanismos de comercio electrónico o de televenta y pagada con una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, fue de bienes fraudulenta o no solicitada y siempre que la solicitud en tal sentido, se haga dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación no consentida, elevando reclamación ante el proveedor del producto y ante la entidad financiera correspondiente.
Sin embargo, si el proveedor de la venta devuelve los recursos directamente al consumidor este será responsable de reembolsárselos a la entidad financiera emisora del instrumento de pago.
En el presente caso, se acreditó que el comercio devolvió el valor de la transacción discutida al consumidor, sin observarse incumplimiento alguno por parte del banco demandado, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. |
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2016118980
2016-2204
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12 de septiembre de 2017 |
Tarjeta de crédito - Consecuencias del incumplimiento en los pagos por parte del deudor: Intereses de mora, gastos de cobranza y reportes negativos a los operadores de la información financiera |
Los pagos realizados en virtud de un contrato de apertura de crédito se rigen por los términos y condiciones acordadas por deudor y acreedor, que deben ser observados por ambos extremos. El incumplimiento del deudor causa intereses de mora, gastos asociados a las gestiones cobranza comprobables y reportes negativos a los operadores de la información financiera, siempre y cuando estos dos últimos rubros se encuentren acorde con lo pactado e informado de antemano al consumidor financiero. Los pagos efectuados serán imputados conforme las reglas de los artículos 1653 y 1654 del Código Civil, conforme a las cuales, se aplicarán primero a intereses y demás emolumentos del contrato y después a capital. |
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2016128574
2016-2420 |
31 de mayo de 2017 |
Tarjeta de Crédito - Operaciones desconocidas - Carga de la prueba |
Atendiendo el régimen de responsabilidad especial de las entidades financieras, en caso de fraude no solo debe la entidad demostrar el cumplimiento de sus obligaciones sino también, el incumplimiento del consumidor.
En el caso concreto, se trata de un avance en cajero automático desconocido por el cliente, sin que se acreditara culpa negligencia o imprudencia del consumidor en el empleo de su tarjeta de crédito, ni que hubiera facilitado o permitido el acceso de la misma y de sus claves transaccionales a terceros, por lo que se condenó a la entidad demandada |
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2016123381
2016-2299 |
15 de mayo de 2017 |
Tarjeta de crédito - Reporte a centrales de información crediticia -Reportes negativos - Mora superior a dos años |
En desarrollo de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, las centrales de información crediticia registran la información tanto positiva como negativa que le suministran las entidades financieras. En virtud del artículo 4 de la mencionada Ley, se presenta reporte negativo cuando las personas se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones.
Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que en caso de mora inferior a dos años, la información negativa debe permanecer por un periodo que no puede exceder el doble de la mora; mientras que para el caso en que la mora supere los dos años, el término de permanencia será de cuatro años desde el momento en que se extinga la obligación.
En el caso concreto, se tiene que la mora en el pago del crédito y de la tarjeta de crédito alcanzó una altura de mora superior a dos años, por lo que resulta justificado que se mantenga el reporte negativo durante cuatro años a partir de la fecha en que el demandante pagó dichas obligaciones. Bajo este contexto, no se encuentra probado el incumplimiento contractual del Banco por lo que se niegan las pretensiones de la demanda. |
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2016097346
2016-1706 |
15 de marzo de 2017 |
Tarjeta de crédito - Reversión de operaciones no reconocidas |
En la ejecución del contrato de apertura de crédito, instrumentado a través de tarjeta de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas y diferenciadas así: (i) entre el establecimiento de crédito y su cliente, cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil, y (iii) entre el consumidor y el establecimiento de comercio.
En el presente caso, el demandante solicitó el reintegro del dinero de una compra que no efectuó y que fue cargada a su tarjeta de crédito, incluyendo los intereses causados con ocasión de dicha compra.
Esta pretensión no prospera toda vez, que el banco emisor de la tarjeta realizó el trámite normal frente a estos casos, donde se solicitó el ajuste al establecimiento de comercio para luego proceder a reversar la compra, realizando los ajustes y abonos pertinentes a favor del consumidor. |
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2014108480
2014-1376 |
11 de noviembre de 2016 |
Responsabilidad de las entidades financieras - Obligaciones de doble vía
Culpa exclusiva de la víctima |
La pérdida de los iinstrumentos transaccionales y el documento de identidad conllevan para el consumidor dar aviso inmediato a la entidad financiera. Cuando ello no ocurre y se utilizan los instrumentos para la afectación del cupo de crédito otorgado, se evidencia un incumplimiento contractual en el cuidado y custodia de los mismos por parte del consumidor, lo que no releva a la entidad financiera de acreditar el cumplimiento de sus obligaciones contractuales dentro de las cuales se encuentran los escenarios de calidad y seguridad comos e deben cumplir las mismas. Verificado dicho cumplimiento, la culpa del consumidor se torna determinante del daño experimentado, por lo que está llamado a asumirlo. |
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