Contrato de mutuo
No. de Radicado y Proceso | Fecha Fallo | Temas | Resumen | Sentencia |
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2018053744 2018-0879 |
04 de marzo de 2019 | Contrato de prenda sin tenencia - Sentencia Escrita - Levantamiento de prenda - Prenda abierta sin tenencia. | El Código de Comercio dispone que “podrá gravarse con prenda toda clase de bienes muebles. La prenda podrá constituirse con o sin tenencia de la cosa” (art.1200 y ss.). En el presente caso, se encontró acreditado que la consumidora financiera había suscrito prenda abierta, la cual respalda todas sus obligaciones, presentes o futuras, por lo tanto, al encontrarse en mora en 2 de los 4 cuatro créditos, no era dable levantar la garantía prendaria sobre los vehículos adquiridos por medio de mutuo con la entidad financiera, de manera que al existir una obligación pendiente de pago por parte de la deudora, la entidad financiera estaba contractualmente habilitada para no dar trámite al levantamiento de la garantía. Se niega la prosperidad de las pretensiones. |
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2017-1755 2017105964 |
07 de Febrero de 2019 | Préstamo de Consumo otorgado en la Modalidad de Libranza - Deber de información y debida diligencia a cargo de las entidades financieras. |
En el contrato de mutuo, otorgado en la modalidad de libranza, sin perjuicio de la autorización de descuentos que por libranza que el deudor dirige a su pagador para la cancelación del crédito, el banco está obligado a informarle al cliente de la fecha de vencimiento del pago oportuno de la cuota, de la forma en como ellas se destinan al pago de la obligación, evitando que se incurra en mora por falta de información, y adoptando la medidas necesarias para informar las razones que llevan a su normalización, y de ser el caso, de las nuevas condiciones de la reestructuración, para facilitar la adecuada comprensión del alcance de los derechos y obligaciones que surgen entre las partes, y la toma de decisiones informadas por parte del consumidor financiero. En el caso concreto, se acreditó la falta de información de la fecha oportuna de pago , y pese a los pagos efectuados por el consumidor, que realizó por ventanilla, se restructuró la obligación sin que se le informaran las nuevas condiciones de la obligación al deudor se demostró el incumplimiento contractual del banco demandando, ordenando la remisión de la decisión y del expediente por Secretaría a la Delegatura para Protección al Consumidor Financiero y Transparencia de esta Superintendencia, para lo que estime pertinente. |
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2018-1110 2018066905 |
01 de Febrero de 2019 | Mutuo prendario - Imputación de pagos - Liquidación de cuotas | El contrato de mutuo o préstamo de consumo se encuentra definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Esta definición resulta aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. En el presente caso el demandante solicita que sea declarada la responsabilidad de la entidad financiera al cobrársele sumas mayores a las condiciones pactada. De las pruebas aportadas en el presente asunto, se logró establecer que la entidad financiera cobró valores por encima a los valores estipulados, por lo que ordenó la devolución del valor cobrado en exceso. |
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2018078140 2018-1302 |
30 de Enero de 2019 | Información sobre la aprobación y desembolso del crédito | El artículo 2221 del Código Civil, define el contrato de mutuo, y el artículo 2222 de la codificación señala que únicamente se perfecciona con la tradición, es decir, su entrega, la cual a su vez transfiere el dominio, siendo de competencia del deudor proceder a su pago en los términos y condiciones pactadas. Para el caso en particular, el consumidor financiero manifiesta no haber solicitado el crédito ni conocido del desembolso del mismo, La entidad vigilada acreditó la solicitud del producto financiero y orden de giro del crédito a una cuenta corriente de titularidad del cliente. Aunado a que el consumidor aceptó haber recibido en el correo electrónico estados de cuenta del crédito y extractos de la cuenta corriente, sin abrirlos ni consultarlos, procediendo solo un año después a presentar reclamación formal, incumpliendo prácticas de protección. Se negaron pretensiones. |
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2018083092 2018-1399 |
28 de enero de 2019 | Presunción de capacidad - Carencia de legitimación en la causa por activa - Operaciones por fuera del perfil transaccional | Conforme lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. Y en tal sentido como lo ha señalado la Sala De Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2010-00376-01): “es principio básico de nuestro derecho civil que toda persona se presume capaz mientras no se haya declarado inhabilitado por la ley o por sentencia judicial, previo concepto de peritos designados por el juez (arts. 1503 y 1504 del C. C., art. 32 de la Ley 1306 de 2009)”. En el presente caso, la consumidora manifestaba actuar en representación de su cónyuge, persona que se encontraba dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que pretendía que la aseguradora pagara la indemnización prevista por esa cobertura en la póliza de vida grupo deudores para efectos de que quedara cancelado el crédito que había contratado su esposo con la entidad vigilada. No obstante, no se acreditó que la consumidora tuviera la representación legal del asegurado a través de sentencia de interdicción que le hubiere designado tal calidad, ni aportó poder conferido por el asegurado, aun cuando su cónyuge hubiere podido comparecer al proceso a través de apoderado conforme los artículos 53 y 74 del Código general del proceso. Se declaró de oficio la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa. |
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2017119261 2017–1995 |
11 de diciembre de 2018 | Seguro de incendio y terremoto - Obligatorio para inmuebles hipotecados a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Perjuicios – Carga de la prueba | El numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los inmuebles gravados con hipoteca a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben estar necesariamente asegurados contra el riesgo de incendio y terremoto Como en este caso, pese a que el consumidor diligenció la correspondiente solicitud / certificado individual, no se le imprimió por el Banco el trámite correspondiente ante la Aseguradora, la Delegatura encontró responsable contractualmente al establecimiento bancario por los perjuicios que el demandante logró acreditar en el proceso y a su vez, exoneró a la Aseguradora vinculada al proceso a solicitud del Banco, pues el contrato respectivo no nació a la vida jurídica. |
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2018031108 2018-0546 |
5 de diciembre de 2018 | Notificación antes de reporte negativo | En virtud del contrato de mutuo, surge para la entidad financiera la obligación de entregar el dinero en los términos convenidos y para el consumidor, la de pagar la remuneración acordada y restituir la suma mutuada. De igual manera en relación con el reporte de información negativa a los operadores de información, el artículo 8 de la Ley 1266 de 2008, establece que previo al reporte la fuente de información debe notificar al deudor. En el caso concreto, el banco acreditó el cobro de la obligación crediticia, sin que el actor hubiere pagado oportunamente la misma, no obstante no se acredito dentro del plenario la advertencia anterior al reporte ante las centrales de información financiera de que su crédito estaba en mora, por lo que se reconocieron las pretensiones de la demanda. |
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2017093981 2017-1508 |
10 de septiembre de 2018 | Pago Anticipado | “Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación.(…) Es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación”. (Artículo 1° de la ley 1555 de 2012, que adicionó el literal g, al artículo 5° de la Ley 1328 de 2009). En el caso concreto se demostró que ante el pago anticipado que el consumidor intentaba realizar, el banco no empleó la debida diligencia requerida para informar el valor de la reducción de plazo o capital, e independientemente de la dificultad de sus sistemas operativos, en cumplimiento de lo previsto en la Ley debió haber empleado las medidas necesarias para corresponder a la decisión del cliente aplicando a capital el prepago con reducción del valor de la cuota, y reportando oportunamente la novedad del caso a su nominador por corresponder a un crédito de libranza. |
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2017024019 2017-0353 |
7 de septiembre de 2018 | Liquidación de créditos de vivienda individual a largo plazo - Líneas de crédito denominadas en Unidades de Valor Real UVR - Indicadores económicos son hechos notorios. | El valor de equivalencia de la Unidad de Valor Real -UVR en pesos es establecido y divulgado por el Banco de la República y como indicador económico, resulta ser un hecho notorio con forme lo dispuesto en el artículo 180 del Código General del Proceso. En el presente caso, visto que al momento de liquidar las cuotas mensuales del crédito se emplearon valores de UVR superiores a los fijados en cada periodo por el Banco de la República, de conformidad con el dictamen rendido por perito de la Superintendencia Financiera, al tenor de lo dispuesto por el artículo 234 del Código General del Proceso, se acreditó el incumplimiento de la entidad financiera respecto a su deber de prestar el servicio en las condiciones contratadas e informadas al consumidor. Por lo que se ordenó el reintegro de lo pagado en exceso por el demandante. |
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2017058500 2017-0882 |
27 de junio de 2018 | Prepago de la obligación – Gastos cobrados con ocasión del desembolso de la obligación | De conformidad con lo dispuesto en el literal g) artículo 5º de la Ley 1328 de 2009, los consumidores financieros se encuentran autorizados para realizar pagos anticipados en las operaciones de crédito, sin incurrir en ningún tipo de penalización o compensación por lucro cesante, de las cuotas o saldos en forma total o parcial. Es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. De conformidad con las pruebas allegadas al plenario, el Despacho encontró que la compañía de financiamiento incumplió las obligaciones contractuales a su cargo por cuanto no le estaba permitido realizar el cobro por concepto de gastos de desembolso, el cual se traduce en una penalización o sanción que se origina del pago anticipado que hiciera el demandante de su obligación crediticia. |
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2017123944 2017-2089 |
15 de mayo de 2018 | Contrato de apertura de crédito - Cobros no pactados o no informados Garantías - Fondo Regional de Garantías | En virtud del contrato de mutuo, surge para la entidad financiera la obligación de entregar el dinero en los términos convenidos y para el consumidor, la de pagar la remuneración convenida y restituir la suma mutuada. Sin embargo, las entidades vigiladas tienen el deber legal de abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero. En el presente asunto, el consumidor pretende declare el incumplimiento de las obligaciones del Banco demandado respecto de los cargos sumados a su crédito por toda vez que la entidad con el pago de las cuotas, requería además el pago de primas de seguros y comisiones de garantías que el consumidor señaló no haber contratado ni autorizado. De las pruebas allegadas al proceso no se encontró soporte de garantías emitidas por un tercero a favor del consumidor, ni autorización por parte del actor en este sentido. Situación por la cual se encontró responsabilidad del Banco demandado, llevando a reconocer pretensiones de la demanda. |
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2017066253 2017-1042 |
8 de mayo de 2018 | Contrato de mutuo libre inversión - Obligaciones de las partes - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Obligación de las partes | Se parte de la existencia de un típico mutuo o préstamo de vehículo (artículo 2221 del Código Civil, aplicable al ámbito mercantil al tenor del artículo 822 del Código de Comercio), que como fuente de obligaciones, se erige en ley para los que en él intervienen, y el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe (artículos 1062 y 1603 del Código Civil). Así, el desconocimiento o insatisfacción de obligaciones genera “responsabilidad contractual”. En el caso de cuentas de ahorro pensional, el débito efectuado en las mismas debe estar específicamente autorizado por su titular. En la actuación se acreditó que el Banco demandado continuó efectuando descuentos de la mesada pensional del consumidor (un menor de edad), aun cuando, había sido notificado por la nueva curador, que no se autorizaban los mismos. En esa medida, se ordenó la devolución de los pagos descontados a partir de la fecha en el banco fue enterado de la designación de la curadora por parte del Juez de Familia, los cuales deben ser depositados a favor de la menor, quien para la fecha de la sentencia ya era mayor de edad y se encontraba adelantando sus estudios profesionales. |
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2016139257 2016-2631 |
8 de marzo de 2018 | Información suministrada en calidad de tomador de la póliza vida grupo deudores | La entidad financiera cuando actúa en calidad de tomador por cuenta de sus asegurados en una póliza vida grupo deudores, le asiste el deber de entregar información clara, precisa y veraz, respecto de las condiciones de la póliza que están ofreciendo, contratada para proteger la cartera. Así mismo, y atendiendo lo dispuesto en la licitación pública de contratación, estará la obligación de entrega de clausulados de condiciones particulares y generales. Al encontrase acreditado el incumplimiento de la entidad financiera, debe analizar la procedencia de la indemnización de perjuicios reclamados y, en caso, de encontrar nexo de causalidad entre el incumplimiento y la indemnización se accederá a su reconocimiento. En el presente caso, se acreditó el incumplimiento contractual del banco, el cual derivó en que el crédito quedara sin la garantía del seguro de vida deudores, y ante la acreditación de las condiciones en que hubiera operado el pago de la indemnización correspondiente, se condenó al banco a resarcir el daño causado. |
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2016140196 2016 – 2648 |
5 de diciembre de 2017 | Aprobación y desembolso del crédito de consumo - Información - Autorización para desembolso a un tercero | ||
2016-2699 2016138349 |
5 de diciembre de 2017 | Crédito para adquisición de Automóvil - Aceptación del endoso de una Póliza de seguro contratada por el cliente - Facultad discrecional de la entidad financiera para adquirir el Seguro contra todo riesgo sobre el vehículo pignorado - Coexistencia de dos seguros de automóviles - Gestión de Cobranza | La autorización de la entidad financiera para tomar la póliza por cuenta del deudor, solo procedía en caso de que el deudor no cumpliera con la obligación de asegurar el bien materia de financiación, circunstancia que no ocurrió en el presente caso. La entidad demandada al aceptar un endoso de la póliza de seguro con el que se aseguró el bien objeto de financiamiento en determinadas condiciones generó una expectativa al consumidor que modificaba el requisito contractual de acreditar el pago de contado de la prima del seguro cuando se trate de su renovación de la póliza, y al tomar por su parte una póliza con inconsistencias que cargó al crédito incumplió el contrato celebrado entre las partes. |
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2016136526 2016-2583 |
25 de septiembre de 2017 | Proceso ejecutivo - Excepciones | Cuando la entidad financiera haya demandado ejecutivamente a un deudor, lo relacionado con orden de imputación y reconocimiento de pagos, causación de intereses de mora y honorarios o expedición de paz y salvos, son asuntos de exclusivo conocimiento del juez ordinario que conoce de tal proceso ejecutivo. Téngase en cuenta que las excepciones de mérito del proceso ejecutivo están reguladas por el artículo 422 del Código General del Proceso, en los siguientes términos: “… el demandado podrá proponer excepciones de mérito. Deberá expresar los hechos en que se funden las excepciones propuestas y acompañar las pruebas relacionadas con ellas.” | |
2016123216 2016-2296 |
19 de septiembre de 2017 | Seguro vida grupo deudores - Prescripción de la acción de protección al consumidor - Deber de información | De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor financiero cuenta con un año a partir de la terminación del contrato para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. En este caso verificado que la demanda fue radicada vencido el año, después de la muerte del asegurado, de que trata la norma, se encuentra acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por la demandada, esto es Prescripción por lo que procede a declararse la misma. En relaciones de consumo, surge el derecho del consumidor a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, (artículo 78), postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009. En el presente caso se demostró que el consumidor tenía conocimiento de los valores cobrados demostrándose que la entidad financiera informó de manera clara y suficiente al consumidor financiero a través de los extractos de un crédito hipotecario que la prima del seguro de vida del deudor no se estaba cobrando y que el tomador realizaba el pago de la prima conforme a las condiciones del contrato de seguro. No prosperan las pretensiones |
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2016084827 2016-1505 |
13 de septiembre de 2017 | Reporte a centrales de información crediticia - Reportes negativos | En desarrollo de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, las centrales de información crediticia registran la información tanto positiva como negativa que le suministran las entidades financieras. En virtud del artículo 4 de la mencionada Ley, se presenta reporte negativo cuando las personas se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. En el presente caso el demandante señala que la entidad demandada ha reportado información inexacta e imprecisa de las obligaciones contratadas. Frente a lo anterior, se encontró acreditado que la información emitida por la entidad demandada en relación del comportamiento de pago del demandante no correspondía al hábito de pago del consumidor financiero, resultando procedente acceder a sus pretensiones con el fin de resarcir el quebranto al derecho al buen nombre. |
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2016145494 2016-2513 |
12 de septiembre de 2017 | Libranza - Constancia de los pagos | De conformidad con el artículo 56 del Decreto 2649 de 1993, en concordancia con el artículo 53 del Código de Comercio, los establecimientos bancarios deben dejar constancia de las operaciones realizadas con los destinatarios de sus servicios. Así mismo, los artículos 1386 y 1396 del Código de Comercio, establecen que los recibos de consignación expedidos por el Banco y los registros hechos en los documentos que reflejen los movimientos de las cuentas de depósito abiertas en sus oficinas constituyen plena prueba de las transacciones en ellas efectuadas, de ahí que “los formularios de consignación son documentos que cumplen una doble función, operativa para el establecimiento de crédito y de alcance probatorio para el usuario, pues las constancias que aparezcan en aquéllos permitirán que más tarde éste acredite las características de la consignación efectuada. Luego, ante dichas transacciones, el principal deber del banco consiste en expedir un comprobante que confirme la recepción del depósito, conservando el volante que servirá de soporte para el respectivo registro contable”. |
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2016073304 2016-1319 |
21 de junio de 2017 | Crédito de capital de trabajo. Información - Compensación bancaria - Aplicación de pagos anticipados de la obligación - Garantía del FNG. | En el contrato de mutuo remunerado, para una parte surge la obligación de entregar el dinero y para la otra, deudor, la de restituir la suma mutuada con los intereses causados. Atendiendo que el crédito es para capital de trabajo, se hace un análisis de las posiciones respecto de lo que se entiende como consumidor financiero, en aplicación de la ley 1328 de 2009 y 1480 de 2011. En el caso particular, el consumidor realizó un pago anticipado de la obligación, con la finalidad de cancelar el crédito, sin embargo, el monto no cubre los intereses generados al momento del prepago. Situación ante la cual, la pasiva imputa dicho pago, como pago anticipado de cuotas futuras, lo que no guardan consonancia con las disposiciones consagradas en la citada ley 1555 de 2012, por lo que tal actuar se reconoce fue una aplicación errónea. No se probaron los perjuicios reclamados. Se accede parcialmente a pretensiones. |
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2016087922 2016 - 1565 |
15 de junio de 2017 | Sentencia anticipada - Falta de legitimación en la causa por pasiva - Marco de competencia de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales de la Superintendencia Financiera de Colombia | De conformidad con el artículo 116 de la Constitución así como el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011, la Delegatura tiene competencia para conocer de las controversias de carácter contractual entre los consumidores financieros y las entidades vigiladas por esta Superintendencia. La legitimación en la causa es la calidad que cada una de las partes del proceso debe ostentar en una relación jurídica. Dicha calidad es una condición para que las pretensiones de la demanda puedan prosperar. En el caso concreto, se tiene que el crédito fue cedido por parte del Banco demandado a otra sociedad, por lo que la obligación ya no está a su cargo encontrando la Delegatura que se configura una falta de legitimación por pasiva. Además, la sociedad a la cual fue cedido el crédito no se encuentra vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia por lo que la Delegatura no es competente para resolver el asunto, situaciones que dan lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda. |
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2016115542 2016-2146 |
06 de junio de 2017 | Crédito de libranza - modificación de las condiciones iniciales - retiro laboral | Cuando dentro del contrato de mutuo el pago de lo pactado se realiza a través de libranza, solo si existe autorización expresa del deudor, el banco está autorizado a modificar las condiciones inicialmente pactadas cuando exista un cambio en las condiciones laborales del deudor. En el caso concreto, se modifican las condiciones inicialmente pactadas por retiro del deudor de la empresa con la cual el banco tiene convenio, el deudor manifiesta que no le fue informado dicho cambio y no está de acuerdo con el mismo, por tanto, como quiera que en los documentos firmados por la demandante se encuentra la autorización expresa para el cambio de las condiciones, por modificación de la situación laboral se negaron las pretensiones. |
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2016123381 2016-2299 |
15 de mayo de 2017 | Tarjeta de crédito - Reporte a centrales de información crediticia - Reportes negativos - Mora superior a dos años. | En desarrollo de la Ley Estatutaria 1266 de 2008, las centrales de información crediticia registran la información tanto positiva como negativa que le suministran las entidades financieras. En virtud del artículo 4 de la mencionada Ley, se presenta reporte negativo cuando las personas se encuentran en mora en sus cuotas u obligaciones. Así mismo, la Corte Constitucional ha establecido que en caso de mora inferior a dos años, la información negativa debe permanecer por un periodo que no puede exceder el doble de la mora; mientras que para el caso en que la mora supere los dos años, el término de permanencia será de cuatro años desde el momento en que se extinga la obligación. En el caso concreto, se tiene que la mora en el pago del crédito y de la tarjeta de crédito alcanzó una altura de mora superior a dos años, por lo que resulta justificado que se mantenga el reporte negativo durante cuatro años a partir de la fecha en que el demandante pagó dichas obligaciones. Bajo este contexto, no se encuentra probado el incumplimiento contractual del Banco por lo que se niegan las pretensiones de la demanda. |
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2016 – 0913 2016059660 |
4 de abril de 2017 | Crédito por libranza - Liquidación de crédito - Responsabilidad contractual del Banco | En virtud del contrato de mutuo, surge para la entidad financiera la obligación de entregar el dinero en los términos convenidos y para el consumidor, la de pagar la remuneración convenida y restituir la suma mutuada. Pagos parciales o en términos diferentes a los acordados, efectuados unilateralmente por el deudor, no tienen la virtualidad de modificar los términos acordados por las partes. En tanto no se cancele por completo la obligación, no surge el deber de expedir un paz y salvo dándola por extinguida. Tampoco se puede compeler a la entidad financiera a excluir de los reportes ante los operadores de la información financiera al deudor que probadamente incurrió en mora, con observancia de los plazos establecidos en la Ley 1266 de 2008. Cuando se trate de relaciones entre particulares, no es procedente invocar el silencio administrativo positivo, pues este sólo opera entre particulares y la administración, en los casos expresamente señalados por la ley. |
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2016063643 2016-1098 |
17 de marzo de 2017 | Estipulaciones del contrato de mutuo - Deber de transparencia en la información | En virtud del ejercicio profesional de la actividad financiera, las entidades financieras tienen el deber de transparencia en la información, el cual resulta de imperativo cumplimiento. A la hora de analizar la responsabilidad de las entidades financieras respecto del cumplimiento del deber de información, es preciso acudir a las estipulaciones del contrato de mutuo suscrito con el consumidor financiero. En el caso bajo análisis, se demostró que las condiciones pactadas y aceptadas, desde el inicio del crédito de consumo, establecen una cuota y tasa variable por lo que no hay un incumplimiento por parte de la entidad respecto de la información suministrada al momento de la colocación del crédito. |
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2016076284 2016-1378 |
23 de febrero de 2017 | Contrato de mutuo – hipotecario - Sistema de amortización | La actividad financiera se funda en la confianza pública, por lo que se exige de las entidades que la ejercen, mayor diligencia y profesionalismo en el desarrollo de la misma, de ahí que la información debe ser clara, suficiente y completa que le permita al consumidor adoptar decisiones informadas. En el presente caso las pretensiones se fundamentan en que a pesar de haberse ofrecido por parte del Banco, en la Feria de Vivienda un crédito hipotecario con sistema de amortización en PESOS, dicha entidad financiera aprobó el crédito con sistema de amortización UVR. Sobre este punto, el Banco aduce que a los demandantes les fue informada las condiciones del crédito de manera oportuna, clara y transparente en la “Solicitud de Productos Financieros Persona Natural”, la cual se encuentra suscrita por ellos en señal de aceptación, así mismo mediante las cartas de aprobación y ratificación les fue informadas las condiciones definitivas del crédito hipotecario que finalmente fue perfeccionado dadas las gestiones que adelantaron los actores para su contratación y que no se advirtió que con posterioridad los demandantes no adelantaron ninguna actuación tendiente a solicitar el cambio de las condiciones del contrato de mutuo que le estaba ofreciendo el Banco demandado, encontrándose en la posibilidad de rechazarlo y de acudir alguna otra oferta en el mercado, por el contrario se observa que adelantó todas las gestiones pertinentes para la contratación del crédito hipotecario al punto de suscribir la escritura pública. En esta medida, encuentra la Delegatura que los actores fueron suficientemente informados por la entidad financiera demandada que las condiciones ofrecidas estaban sujetas a estudio por parte del Área de Crédito, así como cuáles serían las condiciones definitivas del mismo antes de efectuarse el desembolso del crédito, por lo que no encuentra este Despacho que las obligaciones a cargo de la entidad financiera demandada no fueron incumplidas. Se niegan pretensiones. |
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2015053900 2015 – 0839 |
31 de enero de 2017 | Habeas data - La calificación por nivel de riesgo no forma parte del reporte negativo - Prejuicios - Carga de la prueba | Las calificaciones generadas por la evaluación del riesgo crediticio que deben realizar las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, involucran aspectos como la capacidad de pago, el servicio a la deuda, características del contrato (condiciones financieras, calidad de las garantías, fuentes de pago) y también las condiciones macroeconómicas a las que pueda quedar expuesta la entidad. Por lo tanto, frente a los modelos de referencia para la evaluación de riesgo crediticio, puede presentarse el caso en que el deudor esté al día en sus obligaciones (reporte positivo) pero con una calificación de riesgo superior a la categoría A. La Superintendencia Financiera de Colombia ha instruido a sus vigiladas los datos provenientes de las centrales de riesgo no pueden ser el único elemento de juicio a considerar para decidir sobre el otorgamiento de créditos, toda vez que estos constituyen un instrumento adicional que junto con la información financiera suministrada por los solicitantes, les permitan realizar una adecuada evaluación de la capacidad de pago esperada del deudor y, a partir del respectivo análisis, asumir o no los riesgos derivados de este tipo de operaciones (Capitulo 2 Circular Básica Contable y Financiera). En el presente caso no se pueden predicar perjuicios por las calificaciones emitidas por una entidad financiera, aduciendo ésta como la razón de la negativa de créditos por parte de otras entidades financieras, cuando el consumidor presenta simultáneamente reportes negativos de otras entidades. |
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2016030693 2016-0493 |
25 de enero de 2017 |
Aplicación abonos extraordinarios | El artículo 1 de la ley 1555 de 2012 establece que es obligación de las entidades crediticias brindar al usuario información transparente, precisa, confiable y oportuna en el momento previo al otorgamiento del crédito sobre la posibilidad de realizar pagos anticipados de su obligación. Así mismo establece que es derecho del deudor decidir si el pago parcial que realiza la abonará a capital con disminución de plazo o a capital con disminución del valor de la cuota de la obligación. En este caso demostrado que la demandante no manifestó la forma de aplicación de sus abonos extraordinarios, que la entidad no lo hizo conforme a lo estipulado en el contrato y que sin consultar a su cliente los trasladó a cuotas futura, se ordenó a ésta reliquidar la obligación aplicando los citados abonos según lo que la consumidora informará, en caso de no poderse hacer, se ordena aplicar según las condiciones del contrato y los excedentes que resultaran de este ejercicio, aplicarlos al capital de la obligación. |
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2016092962 2016-1698 |
20 de enero de 2017 | Sentencia escrita -Devolución de pago adicional - Afirmación indefinida relevada de prueba | El contrato de mutuo está definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por una entidad financiera, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta ésta (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso, conforme con lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio Dentro del proceso se encuentra comunicación de la entidad financiera al demandante informándole de la existencia de un saldo a favor con ocasión del débito adicional que afectó su nómina en el mes de junio y que para hacer efectivo el abono debe acudir a la sucursal del banco; no obstante que dentro del expediente no obra prueba de que el dinero se haya entregado al hoy demandante, ante lo sostenido por del banco al respecto, se tiene que se trata de una afirmación indefinida relevada de prueba a la luz de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso, que no fue controvertido ni desvirtuado por el actor, por lo que se tiene que la entidad demandada atendió positivamente lo pretendido en la demanda y en consecuencia se niegan las pretensiones de la misma. |
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2016014877 2016-0109 |
19 de enero de 2017 | Prescripción de la acción de consumidor - Incapacidad total y permanente - Saldo insoluto de la deuda |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor financiero cuenta con un año a partir de la terminación del contrato para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. En este caso verificado que la demanda fue radicada vencido el año de que trata la norma, se encuentra acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por la demandada, esto es Prescripción por lo que procede a declararse la misma, esto en lo que a la entidad financiera corresponde. El valor de la indemnización correspondiente al amparo de ITP, corresponde al saldo insoluto de la obligación garantizada a la fecha en que la aseguradora informó al tomador la aceptación de la incapacidad del asegurado. En este caso, se acredito que lo reconocido y pagado por la aseguradora corresponde al saldo insoluto de la obligación que le fuera informada por la entidad financiera, con anterioridad a la mencionada aceptación, situación que resulta suficientemente probada en el plenario de que se dio cumplimento a lo pactado por las partes en las condiciones generales de la póliza y se cubrió el saldo insoluto de la deuda, razón por la que se niegan las pretensiones de la demanda. |
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2016004563 2016-0064 |
17 de enero de 2017 | Contrato de Mutuo con contrato accesorio de hipoteca - Seguro de Vida Grupo Deudores - La opción de asegurar el riego de muerte del codeudor del crédito es facultativa. |
El establecimiento financiero puede exigir al deudor una serie de garantías que permitan obtener un “respaldo jurídicamente eficaz al pago de la obligación garantizada al otorgar al acreedor una preferencia o mejor derecho…” De conformidad con las instrucciones que rigen la actividad de las entidades financieras, éstas deben cubrir el riesgo que representa la posible insolvencia de sus deudores, a fin de lograr en un momento dado, resolver las obligaciones a su favor con base en dichas garantías, procurando así el reembolso de los fondos colocados para el desarrollo de sus actividades. En este caso se denegaron las pretensiones de la demanda pues no se demostró que el contrato accesorio de hipoteca fuere incumplido por el banco demandado al no asegurar a la codeudora, ya que fueron los deudores, al momento de suscribir los documentos para el desembolso del crédito, quienes optaron por diligenciar la solicitud del seguro de vida grupo deudores, en cabeza del actor, quien declaró el estado de riesgo al suscribir la correspondiente declaración de asegurabilidad. Así las cosas, teniendo en cuenta que sólo medio una póliza que amparaba la vida del demandante como deudor principal del crédito, la posibilidad de asegurar el riego de muerte de la codeudora, esto es de su cónyuge, era facultativa y no obligatoria pues ésta última podía o no estar amparada por un seguro de vida, sin que ello limitara la ejecución y las obligaciones del contrato celebrado para financiar una vivienda, y sin perjuicio de que el cumplimiento del pago del crédito en el tiempo se hubiese garantizado por una garantía hipotecaria. |
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2016065347 2016-1132 |
27 de diciembre de 2016 | Caducidad de la acción de protección al consumidor | En atención a lo anterior, y considerando que conforme al numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480, las demandas en acción de protección al consumidor en tratándose de controversias netamente contractuales, deberán presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato, resulta para la Delegatura forzoso concluir que operó el fenómeno de la prescripción de la acción de protección al consumidor, en lo relacionado con la mutuo dado que la demanda fue presentada luego de 2 años, 10 meses y 13 días de haber terminado el contrato de mutuo. Conforme lo expuesto, al encontrarse acreditados los supuestos fácticos que soportan la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, así se declarará bajo el entendido dado por el Tribunal Superior de Bogotá, de que se trata de un término prescriptivo, denegándose las pretensiones de la demanda, y relevándose de tal manera el Despacho de estudiar los demás medios exceptivos. | |
2015097301 2015 –1640 |
15 de noviembre de 2016 | Manejo de los recursos depositados en la cuenta de pensiones voluntarias. Aportes voluntarios como garantía de la obligación crediticia | Los aportes a los fondos voluntarios de pensiones consisten en sumas de dinero, con las cuales las administradoras llevan a cabo las inversiones de acuerdo con sus políticas de inversión. En el caso particular, se advierte la existencia de dos relaciones, una, la relación con la administradora de los recursos depositados en el fondo de pensiones voluntarias y otra, la establecida por el demandante como deudor con el BANCO, y cuyos recursos depositados en el fondo de pensiones voluntarias y en la cuenta contingente, fueron autorizados como fuente de pago de la obligación crediticia. La primera de ellas la aduce incumplida el demandante, pues la inversión presentó una desvalorización considerable y la segunda, toda vez que la administradora no informó oportunamente respecto del rompimiento del 130% como margen de la garantía. Las anteriores afirmaciones fueron desvirtuadas al probarse que el demandante era un inversionista con conocimiento y experiencia en el comportamiento del mercado del producto que componía su portafolio, adicionalmente se determinó que la administradora había cumplido su deber de información, enviando los extractos e informes mensuales del comportamiento del portafolio a la dirección autorizada. |
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2016009090 2016-0120 |
3 de noviembre de 2016 | Seguro de desempleo -Seguro de protección integral familiar - Error en los extractos del crédito. | Pese a que la actora reclamaba el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al seguro de desempleo, se demostró dentro del plenario que ésta no había contratado dicho amparo, y si bien éste se encontraba reflejado en su extracto, la prima cobrada correspondía a un seguro de protección integral familiar que sí había contratado, así, si bien el error del banco en los extractos del crédito, que persiste al momento del fallo, conlleva a que se compulsen copias de toda la actuación a la Delegatura para Intermediarios Financieros de esta Superintendencia, para lo de su competencia, no genera el derecho en la parte actora del reconocimiento a título e indemnización del seguro de desempleo, pues del error evidenciado no puede fundarse ninguna expectativa legítima en el aprovechamiento intencional, consiente o premeditado del error ajeno, por así proscribirlo el ordenamiento, más aún, si se tiene en cuenta que la actora tenía conocimiento que el valor de la prima cobrado era el mismo de la póliza de protección integral familiar. Se niegan pretensiones. | |
2015 – 0797 |
6 de octubre de 2016 |
Promesa de mutuo - Crédito hipotecario - Obligaciones derivadas de la aprobación del crédito | Si al momento de desembolso del crédito se verifica de manera objetiva por parte de la entidad financiera que se han modificado las condiciones financieras en las que éste fue aprobado, no le es dable al potencial deudor exigir de aquella una indemnización de perjuicios. El pacto de conservar tales condiciones financieras no resulta abusivo o desproporcionado, si se tiene en cuenta que lo prestado por el Banco son los recursos que a su vez, capta del público y el especial celo y cuidado profesional que debe tener en su colocación. |
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2016-0068 2016004661 |
19 de septiembre de 2016 | Crédito para financiación de vehículo - Renovación de Seguro de automóviles sino se acredita su contratación por el cliente | El contrato de mutuo está definido en el artículo 2221 del Código Civil como aquél en el cual: “… una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad”. Como el préstamo fue otorgado y desembolsado por una entidad financiera, se está en presencia de un mutuo mercantil, en virtud de la calidad de comerciante que ostenta ésta (artículos 1°, 10, 20, numerales 3° y 22 del Código de Comercio) y, por tanto, oneroso, conforme con lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio Dentro del plenario obra copia del contrato de prenda sin tenencia suscrito entre las partes donde además se estipuló que el deudor prendario se obliga a mantener asegurado el bien dejando a favor de la acreedora como beneficiaria, y en caso de no hacerlo autorizaba al acreedor prendario para contratar el seguro por cuenta del deudor. En el caso concreto, el deudor no acreditó la contratación de otro seguro, por lo que, conforme con la autorización inicial, la entidad financiera se encontraba facultada para su contratación, razón por la que se negaron las pretensiones. |
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2015090131 2015 – 1496 |
14 de junio de 2016 | Créditos comerciales. Sistema de amortización | Los créditos comerciales (esto es, “los otorgados a personas naturales o jurídicas para el desarrollo de actividades económicas organizadas, distintos a los otorgados bajo la modalidad de microcrédito”, conforme lo dispone el numeral 2.1.1. del Capítulo Segundo de la Circular Básica Contable y Financiera) no tienen un destino o propósito específico, que los lleve a ser considerados como oficialmente regulados (como ocurre con los de vivienda), por lo que sus condiciones, específicamente en aspectos como plazo y sistemas de amortización, son las que determinen las partes al momento de celebración del contrato, siempre y cuando las mismas no limiten ni restrinjan los derechos del consumidor o exoneren de antemano a la entidad financiera de responsabilidad. | |
2015091286 2015-1521 |
25 de mayo de 2016 | Deber de Información - La tasa de interés ofrecida por asesor del banco, mediando campaña publicitaria fue diferente a la aplicada por el banco demandado | Las entidades vigiladas deben suministrar a los usuarios de los servicios que prestan la información necesaria para lograr la mayor transparencia en las operaciones que realicen, de suerte que les permita, a través de elementos de juicio claros y objetivos, escoger las mejores opciones del mercado y poder tomar decisiones informadas. En el caso concreto al demostrase que la información suministrada por la campaña publicitaria y por el asesor del Banco respecto de la tasa de interés ofrecida y la realmente aplicada al crédito, no fue completa, ni suficiente para que éste adoptara una decisión completamente informada, induciendo al cliente a tomar una decisión, sobre una información contraria a la que realmente rodeaba la aceptación la negociación, se declaró la responsabilidad del Banco demandado, y se le condenó a reintegrar los valores pagados en exceso por la diferencia resultante entre dichas tasas durante la vigencia del crédito. |
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2015076693 2015-1283 |
19 de mayo de 2016 | Oferta de mutuo - Procedimiento establecido para efectos del desembolso | Los requisitos pactados de antemano en una oferta de mutuo deben ser atendidos por las partes del eventual préstamo, pues la obligación que ellas asumen es la de contratar en los términos convenidos. En este sentido, si el eventual deudor contraviene el procedimiento que le ha sido informado de manera clara, completa y comprensible, no le es dable exigir el desembolso de la suma ofertada o una eventual indemnización de perjuicios. | |
2015056150 2015 – 0885 |
5 de mayo de 2016 | Incumplimiento en los pagos por parte del deudor - Intereses de mora | Los pagos realizados en virtud de un contrato de mutuo, deben regirse por los términos y condiciones acordadas por deudor y acreedor, que deben ser observados por ambos extremos. Entonces, la entidad financiera debe imputar los pagos de conformidad con lo acordado y el deudor debe atenderlos en oportunidad, pues su incumplimiento causa intereses de mora a la tasa pactada, que en ningún caso podrá superar el máximo establecido por el artículo 884 del Código de Comercio, esto es, 1.5 veces el interés Bancario corriente. |
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2015046215 2015-0713 |
12 de abril de 2016 | Etapa precontractual - Procedimiento establecido para efectos del desembolso | Los requisitos pactados de antemano en una oferta de mutuo deben ser atendidos por las partes, pues la obligación que ellas asumen es la de contratar en los términos convenidos. En este sentido, si el eventual deudor contraviene el procedimiento que le ha sido informado de manera clara, completa y comprensible, no le es dable exigir el desembolso de la suma ofertada o una eventual indemnización de perjuicios. | |
2015051130 2015 – 0796 |
8 de marzo de 2016 | Solicitud previa al pago de certificación del saldo de la deuda | De conformidad con el artículo 2221 del Código Civil, en el contrato de mutuo una de las partes entrega a la otra cierta cantidad de cosas fungibles con cargo a restituir otras del mismo género y calidad, concepto aplicable al ámbito mercantil, al tenor de lo dispuesto por el artículo 822 del Código de Comercio, salvo que en esta materia, el contrato es por naturaleza remunerado. Analizado el material probatorio allegado al proceso, se determinó que el banco demandando exigió al deudor-demandante como requisito previo a efectuar el pregago de la obligación, que solicitara una certificación, ante el mismo banco, del valor del saldo a cancelar, cuya expedición tomaba 8 días hábiles durante los cuales seguían causándose los intereses del crédito, requisito que no se encuentra contemplado ni en la Ley ni en el contrato. Bajo el anterior contexto, la Delegatura consideró que tal conducta limitaba o restringía el ejercicio de un derecho erigido por la ley, máxime cuando es el titular de la acreencia el que pretende cancelarla, por lo que se accedió parcialmente a las pretensiones. |
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2015053293 2015 – 0826 |
1 de Marzo de 2016 | Deber de Información de la tasa de interés aplicable - Crédito de consumo en la modalidad de libranza - Equivalencia exponencial de las tasas de interés nominal mes vencida y efectiva anual |
Las entidades financieras, previo al otorgamiento de un crédito, como mínimo, deben informar al consumidor financiero, la tasa de interés que aplicará a lo largo de la vida del crédito, indicando la periodicidad de su pago, vencida o anticipada, y si es fija o variable, y su equivalente, esto con el fin de facilitar al deudor potencial entender los términos y condiciones del contrato de crédito, tal y como lo consagra la Circular Básica Contable 100 de 1995 (modificada por la Circular Externa 052 de 2004 Capitulo II (Reglas Relativas a la Gestión del Riesgo Crediticio Numeral 1.3.2.3.1). Y para determinar si dos o más tasas periódicas de interés son equivalentes, es necesario establecer si con diferente periodicidad producen el mismo interés efectivo al final de cualquier período. Por consiguiente, una tasa efectiva de interés corresponde entonces a una función exponencial, y para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en períodos distintos al de un año, no se puede dividir por un denominador, sino que se hace necesario acudir a una fórmula técnica matemática. En el caso concreto, se demostró que la entidad financiera dio cumplimiento a las condiciones contractualmente pactadas, pues desde el otorgamiento del crédito informó al consumidor la tasa de interés que regía la operación y su equivalente, y en la ejecución del contrato, aplicó la tasa de interés exponencial efectiva anual, equivalente a la tasa nominal mes vencida acordada, para cuyo recaudo la demandante autorizó el pago en la modalidad de descuentos de su nómina por libranza |
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2015008790 2015-0127 |
29 de enero de 2016 | Habeas Data - Prejuicios - Carga de la prueba | El ejercicio de la acción de protección al consumidor presupone la existencia de una relación contractual con una entidad que desarrolle una actividad financiera, bursátil o aseguradora. Pero no basta con encontrarse legitimado para demandar por esta vía para obtener el reconocimiento de perjuicios patrimoniales mediante el ejercicio de la mencionada acción, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a quien pretende una declaración en tal sentido por vía judicial, con ocasión de un reporte negativo ante los Operadores de la información Financiera por parte de una entidad vigilada por esta Superintendencia, le compete probar: (i) la existencia de los mismos, (ii) que la entidad financiera con la que celebró el contrato incumplió alguna de las obligaciones que le son exigibles y, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento de la entidad y los perjuicios patrimoniales aducidos. |
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2015010597 2015-0151 |
22 de enero de 2016 | Habeas data - Obligaciones contractuales del Banco - Reportes negativos ante operadores de información | De conformidad con lo previsto en la Ley 1266 de 2008, la mora en el pago del valor facturado por las cuotas de la suma dada en mutuo, justifica el envío del dato de la mora a los operadores de los bancos de datos, situación que debe ser advertida al consumidor financiero. En el caso concreto, aplicado el valor pagado anticipadamente por el consumidor financiero a su crédito de vehículo, quedó pendiente de pago un saldo de la obligación, que no fue atendido por el deudor, incurriendo en mora en el pago de sus obligaciones. Consecuencia de ello el banco y conforme lo estipulado contractualmente, procedió a informar tal situación ante los operadores de información financiera, motivo para denegarse las pretensiones de la demanda. |
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2014111005 2014-1420 |
8 de enero de 2016 | Libranza. Obligaciones de las partes - Pago de las cuentas del empleador - Débito automático en fechas de pago pactadas - Deberes de información y debida diligencia a cargo de la entidad |
Cuando dentro del contrato de mutuo el pago de lo pactado se realiza a través de libranza, le es exigible al deudor el pago de las obligaciones a su cargo en la forma, plazo y monto establecidos, cuando la misma no es objeto de descuento. Los convenios celebrados entre el empleador y la entidad acreedora, no resultan oponibles al consumidor financiero ni afectan las condiciones pactadas en el contrato de mutuo para el pago de la obligación. Al haberse acreditado que la mora en que incurrió la deudora se generó en un descuento realizado en día diferente al pactado, existe un incumplimiento por parte de la entidad bancaria, que conllevó el cobro de intereses de mora a la consumidora, a quien tampoco se le informó de manera clara, expresa y oportuna el comportamiento del crédito, ni las vicisitudes presentadas con la operación debito de sus cuotas, razón por la que se declaró la responsabilidad de la entidad demandada. |
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2015042521 2015-0660 |
7 de enero de 2016 | Libranza - Compra de cartera - Obligaciones de las partes - Obligación de pago del deudor | Cuando dentro del contrato de mutuo el pago de lo pactado se realiza a través de libranza, le es exigible al deudor el pago de las obligaciones a su cargo en la forma, plazo y monto establecidos, cuando la misma no es objeto de descuento. En el caso particular como los descuentos de nómina no fueron posibles por existencia de otrosd descuentos, sin que se acreditara el pago por el deudor, se incurrió en mora, procediendoel reporte a las centrales de información financiera. | |
2014107269 2014-1318 |
7 de diciembre de 2015 | Caducidad de la acción de protección al consumidor - Proceso de normalización o reestructuración de crédito - Requisitos para la novación - Contrato de mutuo. Interés público de la actividad financiera - Contrato de mutuo - Crédito agropecuario para productos de largo plazo - Programa de Normalización para clientes afectados por Ola Invernal - Responsabilidad contractual de la entidad como intermediaria financiera | Se analizó la caducidad de la acción, concluyéndose que no está configurada en la medida en que, a pesar de que el crédito objeto de litigio fue objeto de normalización, la variación de sus condiciones no presuponen una sustitución del crédito que conllevaran su novación, menos aun cuando tal situación surgió en virtud de las reglamentaciones impartidas por el Gobierno Nacional para otorgar alivios a los productores afectados por la Ola Invernal. En cuanto al fondo del asunto se advirtió que el contrato como fuente de obligaciones, se erige en ley para las partes, y el cumplimiento que de ellos se espera lo será de buena fe (Art. 1062 y 1603 C.C.). Así, dado el interés público que cobija el contrato y el ejercicio profesional de la actividad desarrollada por la entidad financiera (Art. 78 CN), resultan relevantes los deberes de debida diligencia y transparencia en la información y servicios que esta suministra. En este caso, al acreditarse que el Banco no suministró información clara y suficiente que permitiera a los deudores tomar una decisión fundada, especialmente cuando con el programa de normalización por la Ola Invernal, asumieron cargas económicas mayores a las inicialmente pactadas, se declaró el incumplimiento contractual de la pasiva en el desarrollo de su papel de intermediación, condenándosele a asumir los costos generados con su proceder, a la reliquidación del crédito y se denegaron las demás pretensiones indemnizatorias por falta de demostración. |
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2015012260 2015 – 0129 |
4 de diciembre de 2015 | Incumplimiento en los pagos por parte del deudor - Reporte a los operadores de bancos de datos de información financiera y crediticia | Los pagos realizados en virtud de un contrato de mutuo, deben regirse por los términos y condiciones acordadas por deudor y acreedor, que deben ser observados por ambos extremos. Entonces, la entidad financiera debe imputar los pagos efectuados por el deudor de conformidad con lo acordado y reportar ante los operadores de bancos de datos de información financiera y crediticia la información correspondiente, la cual debe ser “veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. |
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2014104727 2014-1284 |
20 de noviembre de 2015 | Crédito agropecuario - Interés público de la actividad financiera - Deber de información - Periodo de gracia - Capitalización de intereses - Crédito agropecuario para productos de largo plazo - Liquidación tasa de interés - Aplicación de pagos | Surgen del contrato de mutuo (artículos 2221 del Código Civil, y 822 y 871 del Código de Comercio), en cabeza de la entidad bancaria el deber de brindar información “cierta, suficiente y oportuna”, (artículo 78 de la Constitución, 9º y 10º de la Ley 1328 de 2009) a sus clientes. Analizado en el caso concreto el acatamiento de tal obligación por parte de la pasiva, se encontró que -pese a la alegada ausencia de asesoría-, con la firma de los documentos suscritos por los demandantes al momento de otorgamiento y desembolso del crédito, les fueron puestas en su conocimiento las obligaciones a su cargo y las condiciones de liquidación de su deuda. Correspondiéndole, entonces, al consumidor financiero como buenas prácticas (artículo 6° Ley 2328), leer su contenido, y requerir a la entidad en caso de inquietud o inconformidad. En cuanto al cobro de intereses durante el periodo de gracia y su capitalización, además de tenerse como una condición contractual de la que pudieron conocer los deudores, se explicó que en este caso difiere del denominado anatocismo (pues no hay cobro de intereses, sobre intereses “atrasados”, sino sobre aquellos que no se causaron pero no se cobraron durante el periodo de gracia), sistema de pago que resulta procedente en operaciones a largo plazo como la analizada (crédito línea FINAGRO para cultivos de tardío rendimiento), tal como lo permite el artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y las reglamentaciones de FINAGRO, estipulaciones que a la luz de lo dispuesto en estatuto del Consumidor, no resultan abusivas, desproporcionadas o caprichosas. Sin embargo, analizadas las pruebas allegadas al proceso, junto con la experticia obrante en el plenario, se encontró que el Banco no tuvo en cuenta al momento de liquidar los intereses causados durante el periodo de gracia y capitalizarlos, las condiciones acordadas para el cálculo de la tasa efectiva anual del crédito, lo que conllevó a que las cuotas a pagar a partir del quinto año, se calcularan sobre un mayor valor de capital, sumado a que los pagos realizados con destino a la deuda se aplicaron en una fecha diferente a su realización. Esto conllevó a que se declarara el incumplimiento contractual del banco y se ordenara a la reliquidación de la deuda conforme a lo contractualmente aceptado por las partes. |
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2015029434 2015-0484 |
11 de noviembre de 2015 | Contrato de mutuo LÍNEA FINAGRO - Interés público de la actividad financiera - Contrato de mutuo - Crédito agropecuario para productos de largo plazo - Incentivo a la capitalización rural ICR - Disposiciones que determinan, integran, limitan, suplen o amplían el contrato - Responsabilidad contractual de la entidad como intermediaria financiera. | Por razón de la naturaleza propia del contrato de mutuo celebrado entre las partes, podía aspirarse al reconocimiento y pago del ICR, definido como un beneficio económico otorgado por FINAGRO a medianos productores, siempre y cuando exista disponibilidad de los recursos por el Gobierno Nacional. Para tales efectos se debían cumplir los trámites establecidos en los Manuales de procedimientos del Fondo y del Banco, correspondiendo a este como intermediario financiero elegido por el deudor, presentar en oportunidad la documentación que acreditaba el cumplimiento de la inversión. Como en este caso se acreditó que el Banco remitió la información a su cargo, por fuera del término establecido para el efecto, le es imputable la cancelación del registro del ICR, a partir de lo cual se declaró su incumplimiento contractual, correspondiéndole en consecuencia asumir el costo del beneficio en igualdad de condiciones como si hubiese sido reconocido por FINAGRO. |
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2014099253 2014-1190 |
8 de octubre de 2015 | Contrato de apertura de crédito - Responsabilidad contractual - Valoración probatoria - Interés público de la actividad financiera - Deberes y obligaciones de las vigiladas en la gestión de cobranza para la recuperación de cartera morosa - Deber de solidaridad de la entidad financiera frente a personas en situación de desplazamiento - Facultades sancionatorias de la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales | Se trata de un microcrédito -contrato de mutuo mercantil- respecto del cual la demandante incurrió en mora. Encontrándose la obligación en cobro jurídico, la deudora se dirigió a la entidad a efectos de celebrar un acuerdo de pago, procediendo a pagar unas sumas de dinero, las cuales no fueron consideradas en su totalidad como parte de pago de la suma acordada para la extinción de la obligación. Analizadas las pruebas, se acreditó el incumplimiento contractual de la pasiva de los deberes que le son exigidos, especialmente aquellos establecidos por la Circular Externa 048 de 2008 cuando se trata de gestión de cobranza para la recuperación de cartera morosa, resaltándose especialmente el deber de brindarle información clara, cierta suficiente y detallada y en coordinación con la casa de cobranzas, que cobra mayor relevancia por la situación de desplazamiento que acreditó la parte demandante en la actuación. Consecuencia de lo cual se dispuso que los valores cancelados por la demandante se tengan como realizados para el cumplimiento del acuerdo de pago de la deuda, el cual adquiere validez por razón y en las condiciones informadas a la consumidora, al tiempo que se conmina a las partes para que establezcan de forma clara y detallada la suma pendiente de recaudo. De otro lado, se recordó que la facultad sancionatoria del numeral 11 del artículo 58 de dicha ley, solo aplica para casos de incumplimiento de conciliaciones o transacciones, sin perjuicio de las asignadas a las demás dependencias de la Superintendencia en desarrollo de sus facultades administrativas amparadas en la función de vigilancia y control. |
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2015 – 0200 2015014075 |
10 de agosto de 2015 | Constancia de las operaciones realizadas |
La obligación para el mutuario es pagar la remuneración convenida y restituir la suma mutuada, cuando acaezca la condición o plazo fijado. El pago, es una de las formas de extinción de las obligaciones y, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 1757 su carga corresponde al deudor. La prueba del pago, por excelencia, la constituye el recibo, volante o soporte correspondiente, documento en el cual se plasma con claridad que la obligación fue satisfecha. Cuando la entidad financiera, entrega los recibos con los requisitos exigidos, corresponde al verificar que los valores allí registrados correspondan con la operación. Por su parte, la entidad financiera está llamada a conservar los registros fílmicos que pudieran servir de prueba de la operación, y su incumplimiento puede conllevar ponerse en conocimiento de la Dirección de Protección al Consumidor de la Superintendencia, como en el presente caso. |
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2015-0072 | 29 de julio de 2015 | Clausula aclaratoria - Obligaciones de las partes - Inexistencia de perjuicios | En el caso objeto de la demanda, el establecimiento de crédito demandado decidió acelerar el plazo del crédito de libre consumo, la cual se encontraba al día, por cuanto que su cliente presentaba mora superior a los 120 días en sus tarjetas de crédito. Analizadas las pruebas allegadas, encontró la Delegatura que a pesar de la mora en que incurrió la demandante frente a las tarjetas de crédito, dicha situación no facultaba a la entidad financiera para bloquear el crédito de vehículo, impidiendo que el consumidor financiero cancelará oportunamente sus obligaciones respecto de este crédito y que se encontraba al día, producto financiero que a todas luces es diferente a las demás relaciones contractuales que suscribió con el Banco. Por lo anterior, se declaró la prosperidad de las pretensiones reclamadas por la cliente. |
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2014-0655 | 21 de julio de 2015 | Caducidad de la acción de protección al consumidor - Novación como modo de extinción de las obligaciones - Proceso de normalización o reestructuración de crédito - Aplicación de pagos - Usura | Se pretende la declaratoria de responsabilidad de la entidad financiera, en el marco de la liquidación de tres operaciones de crédito. En atención a lo establecido por el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, se declara de manera oficiosa la excepción de caducidad respecto de una de las obligaciones objeto de demanda, y se aclara que frente a otra de las obligaciones, no se configura tal fenómeno, en la medida en que a pesar de que la misma fue objeto de reestructuración, la variación de sus condiciones iniciales no presuponen una sustitución del crédito que conllevaran su novación, menos aun cuando tal situación surgió en las reglamentaciones impartidas por el Gobierno Nacional para otorgar alivios a los productores afectados por la Ola Invernal de los años 2010 y 2011 (artículo 1687 del Código Civil). Claro lo anterior, y reunidos los presupuestos procesales para resolver de fondo las pretensiones sobre dos de las obligaciones objeto de demanda, se analizó el problema jurídico en el marco de un contrato de mutuo mercantil y valorando en conjunto todas las pruebas recaudadas (artículo 187 del Código de Procedimiento Civil), a partir de lo cual se encontró que los demandantes no lograron demostrar, las irregularidades en que fundan sus pretensiones, y por el contrario se acreditó |
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2014-1388 | 13 de julio de 2015 | Acuerdo de pago. Reporte a los operadores de bancos de datos de información financiera y crediticia. | Cuando aparezca demostrado que las partes de un contrato de mutuo celebraron y/o ejecutaron válidamente un “acuerdo de pago” o “arreglo de cartera”, el pacto se regirá por los términos y condiciones acordadas por deudor y acreedor, que deben ser observados por ambos extremos. Entonces, la entidad financiera debe imputar los pagos efectuados por el deudor de conformidad con lo acordado y reportar ante los operadores de bancos de datos de información financiera y crediticia la información correspondiente, que debe ser “veraz, completa, exacta, actualizada, comprobable y comprensible”, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. |
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2014070994 2014-0814 |
23 de junio de 2015 | Responsabilidad contractual - Carga de la prueba - Contrato de crédito de libranza - Legitimación de la entidad | Se estableció que la cesión del crédito que el banco demandado efectuó a otra entidad, no revestía efecto alguno, en la medida que para la época en que se realizó el mismo, se encontraba notificado del auto admisorio de la demanda y trabada por tanto de manera plena la relación jurídico procesal. Al estudiar el acervo probatorio aportado, se estableció que las condiciones contractuales inicialmente pactadas, no fueron modificadas por la entidad financiera, toda vez que las diferencias alegadas en la demanda, solamente constaban en los comprobantes de nómina expedidos por el pagador, documental que no podía tenerse como prueba inequívoca de la modificación del crédito pues tampoco en dichos comprobantes coincidía la fecha de inicio del crédito; desfase que bien pudiera explicarse considerando el tardío inicio en los descuentos por parte del empleador, circunstancias que no eran objeto de examen en el caso en concreto, dado que rebosaba el ámbito de competencia de la Delegatura por ser atribuibles a una entidad no vigilada por la Superintendencia Financiera. En cuanto al pago extraordinario que adujo el actor haber realizado y el pago total para que se declarara la terminación del contrato, éste no cumplió con su carga probatoria de demostrarlo en los términos de los artículos 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil, lo que llevó a desestimar las pretensiones soportadas en el pago del crédito. De otro lado, aunque pesaba sobre la demandada la confesión ficta derivada de su inasistencia a la audiencia inicial, conforme lo ha reconocido la jurisprudencia, al valorarse junto con las demás pruebas recaudadas, se desvirtuó el hecho declarado confeso. |
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2014089182 2014-1064 |
13 de mayo de 2015 | Seguros atados a las operaciones de crédito - Débito automático con cargo a depósitos irregulares de dinero - Deber de información. Responsabilidad contractual - Obligación indemnizatoria por perjuicios inmateriales - Carga probatoria de los perjuicios reclamados - Sanción por Juramento Estimatorio |
Se trata del otorgamiento de una serie de créditos enmarcados en la definición del artículo 2221 del Código Civil sobre el mutuo o préstamo de consumo, a partir de los cuales las entidades financieras pueden requerir legal o contractualmente amparar sus acreencias ante el riesgo de destrucción del bien objeto de prenda, por la muerte o desempleo del deudor, razón para que contraten seguros a los que vinculan a sus deudores (Circular Básica Jurídica de esta Superintendencia (parte I, título III, capítulo I). No obstante, la entidad financiera debe contar con autorización del consumidor para que el pago de la prima del seguro correspondiente, le sea debitada con cargo a los recursos entregados en depósito irregular como una cuenta corriente o de ahorros (literal a) del artículo 3 y literal g) del artículo 7º de la Ley 1328 de 2009. En el caso bajo análisis, se realizaron débitos por concepto de seguros por fuera de lo pactado, inclusive luego de pagarse anticipadamente una de las operaciones de crédito, por lo que la entidad financiera incumplió con sus obligaciones legales y contractuales ya referidas, así como el deber de suministrar al consumidor “información cierta, suficiente, clara y oportuna, obligación que se entiende incorporada al contrato y es de imperativo cumplimiento (art. 97 del EOSF y literal b del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009), a partir de lo cual, nace su obligación de indemnizar al demandante, especialmente a la devolución de las sumas debitadas y los perjuicios inmateriales reclamados. No obstante, como el consumidor no cumplió con su carga de demostrar la existencia y cuantía de los demás perjuicios materiales que reclamaba, se denegaron tales pretensiones. Se condenó a la entidad demandada, al pago de la sanción establecida en el inciso 4º del artículo 206 de la Ley 1564 de 2012, (modificado por el artículo 13 de la Ley 1743 de 2014) a favor del Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. |
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2014032825 2014-0308 |
13 de mayo de 2015 | Reliquidación Créditos hipotecarios - Alivios Ley 546 de 1999 - Obligación de información | Los alivios de que tratan los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999, estaban previstos para los créditos de vivienda individual que por el hecho de contener un componente variable en su fórmula de liquidación se vieron afectados por los movimientos de las tasas en el mercado, como es el caso de los préstamos denominados en UPAC, en cuyo cálculo el comportamiento de la "DTF" resultaba de significativa importancia, así como de los expresados en moneda legal pero siempre y cuando estuvieran referidos al mismo indicador. Se acreditó que el demandado incumplió los deberes y obligaciones contractuales y de información que le son propios, al no suministrar a su cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable sobre las modificaciones de que iba a ser objeto su crédito, especialmente en lo que se refiere al plazo e incrementos del mismo y por tanto se ordenó reconocer los perjuicios que ocasionó en mayores valores pagados por la deudora. |
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2014-0700 | 20 de febrero de 2015 | Adquisición de Vehículo - Cumplimiento tardío de obligaciones con posterioridad a la terminación del contrato - Levantamiento de prenda | El Banco demandado atendió los requerimientos de la parte demandante en cuanto a sus obligaciones contractuales que le asisten en este tipo de contratos, financiamiento de vehículo con prenda, esto es, el levantamiento del gravamen-prenda que pesa sobre el vehículo y actualización de la información financiera ante operadores de datos. No obstante, esto se da de manera tardía, 11 meses después de la solicitud, incumplimiento que genera el pago de los perjuicios que resultaren probados o acreditados dentro del proceso. | |
2014005950 2014-0043 |
27 de enero de 2015 | Régimen de intereses para créditos hipotecarios y de consumo - Imputación de pagos | La Corte Constitucional ha reconocido la legitimidad de cláusulas de capitalización de intereses en los sistemas de crédito a mediano y a largo plazo utilizados en el mercado financiero, siempre y cuando no se trate de créditos de vivienda, En cuanto a la aplicación de los pagos efectuados por los deudores de créditos de vivienda, debe tenerse en cuenta lo previsto por el numeral 4 del Capítulo Cuarto Título 3 de la Circular Básica Jurídica expedida por esta Superintendencia (que incorpora la Circular Externa 085 de 2000),”. Para los créditos de consumo, los pagos anticipados deberán imputarse conforme a la intención del cliente, pero considerando que si el crédito se encuentra en mora, los abonos se dirigirán en primera instancia a cubrir las obligaciones vencidas y, en todo caso, ateniéndose a lo pactado en el respectivo contrato, dejando a salvo lo relativo a cláusulas que puedan considerarse como abusivas. |
Última modificación 25/07/2019