2017132176
2017-2273 |
30 de abril de 2019 |
Terminación por Mora en el pago de la prima |
De conformidad con lo establecido en el artículo 1068 y 1152 del Código de Comercio, el contrato de seguro termina automáticamente al incurrirse en mora en el pago de la prima.
En el presente caso, se acreditó que el consumidor financiero en su crédito hipotecario alcanzó una mora de 6 cuotas, otorgando un plazo de gracia de máximo 5 cuotas en mora, y en lo que respecta al crédito de libre inversión el asegurado incurrió en mora de 11 cuotas, estableciendo un periodo de gracia de 2 meses, por lo que los contratos de seguro terminaron como efecto directo del artículo 1068 del Código de Comercio; lo que conlleva a negar las pretensiones. |
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2018122197
2018-2081 |
22 de marzo de 2019 |
Elementos esenciales del seguro de vida - Vigencia - Obligación de información de las condiciones durante la ejecución del Contrato de Seguro de Vida - Débito automático para el pago de la prima - Sentencia anticipada
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Acreditados los elementos esenciales para la existencia del contrato de seguro conforme lo dispone el art. 1045 del C.Co. y las características del mismo, se resaltó el carácter oneroso.
En el caso en concreto, se acreditó que el cambio de las condiciones del contrato de seguro, se originó previo a la cesión entre las entidades aseguradoras y que el asegurado las conoció; resultando legal el cobro de la prima, en razón a que la aseguradora asumió el riesgo asegurado, sin que, el consumidor acreditara su intención de darlo por terminado a la luz del art. 1071 del C.Co. |
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2018-1645
2018098060
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22 de febrero de 2019 |
Seguro de Automóviles - Interés Asegurable - Elementos contrato de seguro - Deber de informació - Perjuicio - Talleres |
Posee interés asegurable en los seguros de daños todo aquel cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo asegurado, siempre que este además de lícito sea susceptible de estimación en dinero (artículo 1083 del Código de Comercio).
La ausencia del interés asegurable como elemento esencial del contrato de seguro conlleva a que el mismo no produzca efecto alguno de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio.
En el caso concreto, habiéndose acreditado que el consumidor financiero dejo de tener un interés asegurable sobre el vehículo asegurado, en el momento de traspasar la propiedad del mismo a su hijo, el contrato de seguro reclamado no produjo efectos para la última renovación, no estando vigente para el momento del hecho reclamado. Por lo que se procedió a ordenar la devolución de los dineros pagados por éste por concepto de prima.
Y acreditado que el taller designado por la aseguradora -ante la solicitud de afectación del amparo de pérdida parcial por daños- reparó el vehículo asegurado sin autorización de la compañía de seguros y/o del consumidor, supeditando la entrega del automotor al pago de las reparaciones en las condiciones por estos definidas de manera unilateral, y que dicha entidad actuaba a nombre de la aseguradora frente al consumidor financiero se evidencio un desconocimiento a los deberse de información y a la debida diligencia, por lo que se condenó al pago de la diferencia entre el valor cotizado por el taller a la aseguradora y lo que efectivamente tuvo que asumir el consumidor a título de perjuicio.
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2018-1205
2018079255
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07 de febrero de 2019 |
Periodo de Carencia - Deber de información - Deber de las compañías de seguros de entregar de las condiciones y el clausulado, así como de información al asegurado.
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Deber de información en el contrato de seguro. El consumidor debe recibir información cierta, veraz y oportuna, a fin de menguar el desequilibrio existente entre las entidades financieras y aseguradoras con el consumidor financiero.
En el presente proceso, comoquiera que la entidad demandada, como fundamento de la objeción alegó que el siniestro ocurrió en vigencia del periodo de carencia, le correspondía acreditar la entrega de las condiciones y del clausulado a la demandante, acreditando que le informó la existencia de un periodo de carencia. Al respecto, de conformidad con la confesión de la entidad demandada de no tener como demostrar la entrega de las condiciones, encontró la Delegatura acreditado que al demandante no se le dio información cierta, veraz y oportuna al momento de su incorporación al seguro, ni se le hizo entrega del clausulado aplicable al producto que al que se vinculó con la compañía de seguros, particularmente las contentivas del periodo de carencia. Se accedió al pago de la indemnización denegado la prosperidad de las excepciones.
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2018033445
2018-0583 |
30 de enero de 2019 |
SOAT – aplicación de tabla decreto 056 de 2015 |
La Ley 100 de 1993, el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en sus artículos 193 y siguientes, y el Decreto 057 de 2015 regulan el seguro obligatorio SOAT.
En el presente caso el demandante pretende el pago del “saldo de la indemnización” por incapacidad permanente del SOAT conforme al Decreto 3990 de 2007.
Se acreditó que por la aseguradora procedió al pago del 100% de la indemnización por el amparo de Incapacidad Permanente del SOAT y que el Decreto 3990 de 2007 no es la aplicable para dicho siniestro debido a que el proceso de reclamación concluye en el año 2017 al darse la Calificación de pérdida de capacidad laboral del actor emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bolívar en un 26,38%, fecha para la cual ya se encontraba derogado el Decreto 3990 de 2007 por indicación expresa del artículo 46 del Decreto 056 de 2015, decreto que a su vez fue recogido por el Decreto 780 de 2016 y que entró en vigencia el 6 de mayo de 2016, siendo entonces la norma aplicable el Decreto 780 de 2016, cuya tabla de indemnización fue aplicada por la aseguradora.
se niegan pretensiones. |
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2018060910
2018-0990 |
28 de enero de 2019 |
Corredor de Seguros - Deber de información |
De conformidad con el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y 1347 del Código de Comercio, los corredores de seguros tiene por objeto social exclusivo el de ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador.
En el presente caso, ante la solicitud de indemnización de los perjuicios presentados por el consumidor, ante la no renovación de la póliza de automóviles que fuera intermediada por la entidad vigilada, se acreditó que esta situación se debió a que el consumidor no hizo entrega del formulario SARLAFT debidamente diligenciado, toda vez que el documento fue remitido a un correo electrónico equivocado que no corresponde al corredor.
Se niegan las pretensiones. |
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2018083092
2018-1399 |
28 de enero de 2019 |
Presunción de capacidad - Carencia de legitimación en la causa por activa -Operaciones por fuera del perfil transaccional |
Conforme lo dispuesto en el artículo 1503 del Código Civil: “Toda persona es legalmente capaz, excepto aquéllas que la ley declara incapaces”. Y en tal sentido como lo ha señalado la Sala De Casación Civil, de la Corte Suprema de Justicia (Rad. 2010-00376-01): “es principio básico de nuestro derecho civil que toda persona se presume capaz mientras no se haya declarado inhabilitado por la ley o por sentencia judicial, previo concepto de peritos designados por el juez (arts. 1503 y 1504 del C. C., art. 32 de la Ley 1306 de 2009)”.
En el presente caso, la consumidora manifestaba actuar en representación de su cónyuge, persona que se encontraba dictaminada con una pérdida de capacidad laboral del 100%, por lo que pretendía que la aseguradora pagara la indemnización prevista por esa cobertura en la póliza de vida grupo deudores para efectos de que quedara cancelado el crédito que había contratado su esposo con la entidad vigilada.
No obstante, no se acreditó que la consumidora tuviera la representación legal del asegurado a través de sentencia de interdicción que le hubiere designado tal calidad, ni aportó poder conferido por el asegurado, aun cuando su cónyuge hubiere podido comparecer al proceso a través de apoderado conforme los artículos 53 y 74 del Código general del proceso. Se declaró de oficio la excepción de carencia de legitimación en la causa por activa. |
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2018007248
2018-0104 |
17 de enero de 2019 |
Póliza de daños inmueble – prueba de la cuantia determinante para acceder a la indemnización – libertad de asunción de los riesgos por la aseguradora |
El artículo 1056 del código de comercio establece la libertad para asumir los riesgos en cabeza de la aseguradora. El artículo 1077 ibidem, establece la carga en cabeza del asegurado/beneficiario de acreditar la ocurrencia y cuantía del siniestro para acceder a la indemnización, y en cabeza de la aseguradora la carga de probar las causales que le eximan de responsabilidad.
En el caso particular, el consumidor pretende el pago de indemnización por tres siniestros diferentes presentados en su inmueble con ocasión a la presencia de hechos de la naturaleza que involucraron fuertes lluvias y vientos; así como los cánones de arrendamiento del inmueble que se encontraba arrendado. El consumidor cumplió con acreditar en uno de los siniestros la ocurrencia, no así la cuantía, y en los otros dos no se acreditó la ocurrencia. Se niegan las pretensiones. |
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2018071651
2018-1199 |
16 de enero de 2019 |
Póliza de automóviles – Perdida Total – Valores tenidos en cuenta para el cálculo de la perdida – Cumplimiento de indemnización a elección de la aseguradora |
El artículo 1056 del código de comercio establece la libertad con la que cuentan las aseguradoras para escoger y determinar los riesgos que pretenden amparar frente a eventuales siniestros.
El artículo 1110 del código de comercio establece la forma en que debe cumplirse la obligación de indemnizar en dinero, o mediante la reposición, reparación o reconstrucción de la cosa asegurada, a opción del asegurador
En el presente caso, el amparo de pérdida total daños establece que el valor de los gastos de reparación del vehículo debe ser iguales o superiores al 75% y contempla los conceptos de repuestos, mano de obra e IVA. Se acreditó que los gastos de reparación fueron superiores a este porcentaje y se debía indemnizar por el amparo de pérdida total daños.
Atendiendo que el vehículo estaba en poder del consumidor y que fue reparado por la aseguradora en uso de la facultad establecida en el artículo 1110 del c.co., se accede a la pretensión de indemnización por el amparo de pérdida total daños, deduciendo el valor comercial del vehículo, y se reconocen los intereses del artículo 1080 del código de comercio. Se deniegan las demás pretensiones. |
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2018012684
2018-0221 |
8 de enero de 2019 |
Póliza de cumplimiento – Responsabilidad expresa del contratista – riesgos que inician antes de la vigencia no son amparados. |
El artículo 1073 del Código de Comercio, establece la Responsabilidad del Asegurador según el momento de inicio del siniestro.
En el caso particular, el consumidor pretende el pago de la indemnización del amparo de Buen manejo de anticipo y subsidiariamente de Cumplimiento del contrato.
Se acreditó que el pago del 100% del valor del contrato por parte del consumidor a la sociedad contratista, se hace antes de entrar en vigencia el amparo de Buen manejo del anticipo, razón por la cual no se encuentra cubierto y se deniega la pretensión. Se demuestra por otro lado, el incumplimiento del contrato de obra civil (siniestro y su cuantía) Se concede pretensión subsidaria y se condena a la aseguradora al pago del amparo de cumplimiento del contrato. |
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2017119261
2017–1995 |
11 de diciembre de 2018 |
Seguro de incendio y terremoto - obligatorio para inmuebles hipotecados a entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera. Perjuicios – Carga de la prueba |
El numeral 1 del artículo 101 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establece que los inmuebles gravados con hipoteca a favor de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera deben estar necesariamente asegurados contra el riesgo de incendio y terremoto.
Como en este caso, pese a que el consumidor diligenció la correspondiente solicitud / certificado individual, no se le imprimió por el Banco el trámite correspondiente ante la Aseguradora, la Delegatura encontró responsable contractualmente al establecimiento bancario por los perjuicios que el demandante logró acreditar en el proceso y a su vez, exoneró a la Aseguradora vinculada al proceso a solicitud del Banco, pues el contrato respectivo no nació a la vida jurídica. |
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2018085364
2018-1439 |
13 de diciembre de 2018 |
Deber de las compañías de seguros de entregar de las condiciones y el clausulado, así como de información al asegurado - Contrato de seguro - Exclusiones - Deber de información |
Respecto al deber de información en el contrato de seguro, cabe señalar que el consumidor debe recibir información cierta, veraz y oportuna, a fin de menguar el desequilibrio existente entre las entidades financieras y aseguradoras con el consumidor financiero.
En el presente proceso, comoquiera que la entidad demandada, como fundamento de la objeción alegó que el hecho reclamado se encuentra excluido, le correspondía acreditar la entrega de las condiciones y del clausulado al demandante. Al respecto, de conformidad con la confesión de la entidad demandada de no tener como demostrar la entrega de las condiciones, encontró la Delegatura acreditado que al demandante no se le dio información cierta, veraz y oportuna al momento de su incorporación al seguro, ni se le hizo entrega del clausulado aplicable al producto que al que se vinculó con la compañía de seguros, particularmente las contentivas de las exclusiones. Se accedió al pago de la indemnización denegado la prosperidad de las excepciones. |
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2018033447
2018-0584 |
28 de diciembre del 2018 |
SOAT - Incapacidad Permanente -
Decreto 056 de 2015 - Prescripción del contrato de seguro |
El artículo 1081 del Código de Comercio, al consagrar el régimen especial de prescripción en materia de seguros, establece que las acciones que derivan de este contrato o de las disposiciones que lo rigen prescriben ordinariamente a los dos años, contados desde que el interesado conoció o debió haber conocido del hecho que da base a la acción.
En el presente caso para que se produzca la materialización del riesgo amparado bajo la cobertura de incapacidad permanente en el SOAT, no solo se requiere acreditar la calidad de víctima en un accidente de tránsito, sino que por dicho acontecimiento se hubiera presentado una afectación en su capacidad laboral, por lo que el término previsto en el artículo 1081 ibídem empieza a contabilizarse desde la fecha en que se conoció o debió conocer la pérdida de la capacidad laboral, por lo que en el sub lite se declaró no probada la excepción en estudio, al verificarse que no habían transcurrido los dos años de que trata la norma.
Frente al fondo del asunto, la acción instaurada por el consumidor financiero se soporta en la inconformidad en la forma de liquidar la suma reconocida por el amparo de incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) bajo el Decreto 056 del año 2015.
Sobre el particular, se acreditó que el pago total de la indemnización, que fue correcto, no se efectuó dentro del mes siguiente a su reclamación, de conformidad con lo establecido en el artículo 1080 del Código de Comercio, por lo que se condenó a la aseguradora al pago de los intereses de mora contados desde el día siguiente a la fecha en la cual se cumplió el mes para el pago del siniestro |
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2017135487
2017 - 2354 |
28 de septiembre de 2018 |
SOAT - Legitimación de la víctima para solicitar el reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados |
En relación con la solicitud del reconocimiento y pago de los servicios de salud prestados, amparados bajo una póliza SOAT, la legitimación en la causa para reclamar según lo dispone el artículo 7 del Decreto 056 de 2015 le corresponde al prestador de servicios de salud que haya atendido a la víctima.
En el plenario se acreditó que quien concurrió a reclamar la cobertura por gastos médicos es quien en el accidente tiene la calidad de víctima - asegurada, y no, la entidad prestadora de los servicios de salud que debió cubrir los efectos del accidente, única facultada por la ley, conforme con el artículo 8º citado, por lo que le asiste razón a la aseguradora respecto de la excepción de falta de legitimación en la causa por activa, por lo que se denegaron+ las pretensiones de la demanda.
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2017105733
2017-1745 |
14 de septiembre de 2018 |
Las exclusiones del contrato de seguro deben enunciarse en la carátula o en la primera página de la póliza - Inaplicación de exclusiones. |
El numeral 3 del artículo 44 de la Ley 45 de 1990 y artículo 182 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero establecen la información que debe contener la primera página de la póliza de seguro, en la cual debe establecerse las exclusiones.
En el caso en particular, debe tenerse en cuenta que las exclusiones esgrimidas por la aseguradora no se encuentran en la primera página de la póliza y tampoco se hace referencia a que las mismas se encuentran contenidas en las condiciones generales; circunstancia que no cumple con lo establecido en la ley, por tal motivo las exclusiones argumentadas por la aseguradora, no le son aplicables y se le condena al pago de las pretensiones. |
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2017043753
2017-0691 |
7 de septiembre de 2018 |
Ponderación de Pruebas - Informe de accidente de tránsito - Accidente en acera es accidente de tránsito - SOAT |
El SOAT encuentra especial regulación en el Decreto 056 de 2015, con el cual se establecen las condiciones de cobertura, así como para el reconocimiento y pago de indemnizaciones y gastos derivados de accidentes de tránsito. A su vez, el artículo 17 define el amparo de Muerte y Gastos Funerarios así: “Indemnización por muerte y gastos funerarios. Es el valor a reconocer a los beneficiarios de la víctima que haya fallecido como consecuencia de un accidente de tránsito, de un evento terrorista, de un evento catastrófico de origen natural u otro evento aprobado”
En el concreto, se acreditó que el vehículo asegurado había causado la muerte a un menor al dar reversa en un andén, que por definición normativa es considerado vía pública, y no en un garaje como aducía la aseguradora; por lo tanto se encontró que el suceso correspondía a un accidente de tránsito, y por ende, a un siniestro amparado en la póliza, por lo que se concedieron las pretensiones. |
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2017100010
2017-1641 |
1 de agosto de 2018 |
Seguro de vehículo - Amparo pérdida total por hurto - Carga probatoria del asegurado |
El artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida. Del lado de la aseguradora, corresponde probar los hechos o circunstancias que la relevan del pago del seguro.
Atendiendo la facultad otorgada a las aseguradoras de asumir, a su arbitrio, todos o alguno de los riesgos a que este expuesto la cosa asegurada de conformidad con el artículo 1056 de Código de Comercio, en los seguros de vehículo se puede asegurar el automotor, determinándose en la póliza que riesgos se encuentran excluidos y los amparos que son objeto de cobertura.
En el presente caso, el consumidor pretendía afectar el amparo pactado en el seguro, como pérdida total del vehículo por hurto, para lo cual busco probar la ocurrencia del siniestro con una denuncia penal que presentara en relación con el extravío del automotor, la cual aludía al tipo penal de estafa. Para el efecto se ofició a la Fiscalía, quien señaló que la investigación penal se adelantaba por los delitos de estafa agravada, falsedad en documento privado y falsedad personal.
Así las cosas, más allá de que el Despacho no podía entrar a calificar si la situación descrita con el vehículo se relacionaba con uno u otro tipo penal, del material probatorio del proceso no se acreditó la ocurrencia de un siniestro por el amparo de pérdida total por hurto bajo las condiciones pactadas en el seguro, y en consecuencia, se denegaron las pretensiones. |
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2018033401
2018-0497 |
6 de julio de 2018 |
Soat - Incapacidad Permanente - Decreto 3990 de 2007 |
De conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2644 de 1994, el amparo de incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) debe liquidarse de acuerdo a la tabla de valuación de incapacidades, dispuesta en esa norma.
En el caso concreto, el consumidor consideró como errónea la forma en que la aseguradora le liquidó el precitado amparo. Frente a lo cual se acreditó que la entidad aseguradora había liquidado la indemnización de manera proporcional al porcentaje de pérdida de capacidad laboral conforme con lo regulado en el numeral 2 del artículo 2 del Decreto en cita, situación que no se ajusta con los lineamientos definidos en el Decreto 3990 del año 2007 y en la Circular Básica Jurídica (vigente a la época de los hechos), en donde se reconoce que se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades del Decreto 2644 de 1994. Por lo que se reconocieron las pretensiones. |
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2017079064
2017-1263 |
15 de junio de 2018 |
Seguro de vida - Ineficacia de la designación de beneficiario - Beneficiario supletivo |
El artículo 1142 del Código de Comercio dispone respecto de los beneficiarios del contrato de seguro, que: “Cuando no se designe beneficiario, o la designación se haga ineficaz o quede sin efecto por cualquier causa, tendrán la calidad de tales el cónyuge del asegurado, en la mitad del seguro, y los herederos de éste en la otra mitad”.
Ante la solicitud de declarar ineficaz la designación de la beneficiario consignado en la solicitud de seguro, toda vez que quien figura es el mismo nombre del asegurado fallecido con la calidad de compañera, se evidencia que con los criterios consignados no se tendría la certeza de la voluntad real del asegurado y que cualquier interpretación de los mismos conllevaría a una interpretación subjetiva del lector, que al no poder ser objeto de aclaración o ratificación ante el fallecimiento del asegurado, hace ineficaz la estipulación. Se accede a las pretensiones. |
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2017059274
2017-0895 |
12 de junio de 2018 |
Póliza de vida grupo no contributivo - Enfermedades graves - Cáncer - Exclusión - Intereses de mora |
Con fundamento en la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir los riesgos que les sean propuestos o establecer las condiciones en las cuales lo asumirían, pudiendo estipular exclusiones, que quedan a cargo del asegurador acreditar para efectos de sustentar la negativa al reconocimiento del valor asegurado conforme al artículo 1077 ibídem.
Encontrando que ante la solicitud de afectación del amparo de enfermedades graves de la póliza adquirida por el empleador del consumidor, la aseguradora aduce que el cáncer presentado por el asegurado no tenía cobertura por no ser metastásico y por no tratarse de una patología pre maligna sin evidencia de invasión.
Una vez analizada la póliza de seguro que fuera de conocimiento del consumidor financiero, se evidenció la existencia de delimitaciones en la asunción del riesgo tanto en la definición del amparo como con la incorporación de cláusulas de exclusión.
No obstante, se acreditó que la exclusión no se encontraba encaminada a establecer que la cobertura fuera exclusivamente para cáncer metastásico, y además, no se constató que el cáncer reclamado fuera pre maligno o con cambios malignos en fase inicial, pues todo cáncer presenta un elemento de invasión de tejido normal, razón por la cual no se configuraba la exclusión alegada por la aseguradora, por lo que en el fallo se accedió a las pretensiones de la demanda. |
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2017096795
2017-1593 |
27 de abril de 2018 |
Seguro de daños - Póliza Hogar -Daños por temblor, granizada y anegación - Eventos Diferentes - Aplicación de la cláusula más favorable al consumidor |
De conformidad con lo establecido en el artículo 1083 del Código de Comercio, tiene interese asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, con la realización de un daño.
De otra parte, se analizó la ocurrencia del siniestro y la cuantía de cada uno de los eventos reclamados, atendiendo el informe presentado por el ajustador, según lo exige el artículo 1077 de la misma codificación, concluyéndose que tales elementos fueron debidamente acreditados.
Respecto a la carga que le corresponde a la aseguradora, el artículo 1056 del Código de Comercio, reconoce la facultad que tienen de asumir a su arbitrio los riesgos que le fueran presentados, pudiéndose establecer las condiciones para delimitar los mismos, como fuera con la estipulación de exclusiones o condiciones especiales o garantías, sin que se acredite por parte de la aseguradora demandada la existencia de la exclusión enunciada, de las condiciones especiales ni de las garantías exigidas en el seguro, situación que conlleva a que el siniestro se encuentre amparado por el seguro reclamado.
En el presente caso, toda vez que al ser analizado el valor asegurado para cada riesgo, se evidencio que existía contradicción entre lo estipulado en la caratula de la póliza y las cláusulas de las condiciones particulares, se dio aplicación a la más favorable para el consumidor financiero, según lo dispuesto por el artículo 34 de la Ley 1480 de 2011. Por lo anterior se concedieron las pretensiones de la demanda. |
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2017044829
2017–0709 |
6 de abril de 2018 |
Improcedencia devolución de primas devengadas - Prácticas de autoprotección del consumidor financiero |
Durante la vigencia del contrato de seguro, las primas son definitivamente devengadas por la entidad aseguradora que asume el riesgo en el mismo término, conforme lo establecen los artículos 1070 y 1110 del Código de Comercio. La falta de lectura por parte del consumidor financiero de las condiciones pactadas de antemano para el cálculo de las primas y que le fueran demostradamente puestas en conocimiento, no hace por sí misma responsable a la aseguradora, pues, en ejercicio de las buenas prácticas de protección propia que le son predicables, le corresponde revisar los términos y condiciones del contrato y sus anexos (artículo 6° de la Ley 1328 de 2009), como en este caso concreto, en que se desestimaron las pretensiones de la demanda, así sustentadas. |
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2017020157
2017 – 0305 |
22 de febrero de 2018 |
Seguro Vida Grupo - Acceso a la información - Modificaciones |
Las modificaciones de los términos de un contrato de seguro grupo (significativas y no claramente favorables a los consumidores a los cuales están dirigidas) deben ponerse en conocimiento éstos, pues a partir de los documentos que les son puestos a disposición en el momento de adherir a la póliza, es que el consumidor confía razonablemente en que el mismo no contenía las restricciones introducidas con posterioridad.
Así las cosas, las cláusulas restrictivas de los derechos de los particulares en sus relaciones con las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia, deben estar redactadas y consagradas de manera previa, expresa, clara y taxativa y el acceso a las mismas por parte del consumidor debe garantizarse de forma simple, oportuna y completa.
En el presente caso, se acreditó que las modificaciones efectuadas en la póliza a la cual adhirió el consumidor, no le fueron informadas de manera oportuna y por ende, no le eran oponibles, por lo que acreditada la ocurrencia del siniestro y su cuantía, se condenó a la aseguradora. |
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2017084993
2017-1368 |
19 de febrero de 2018 |
Seguro de vida Grupo - Amparo de Incapacidad Total y Permanente - Preexistencia |
En materia de seguro de vida, la preexistencia requiere que la enfermedad hubiese sido diagnosticada al asegurado con anterioridad a la celebración del contrato, circunstancia que debe ser acreditada por la entidad aseguradora como eximente de su responsabilidad, por corresponder un hecho objetivo.
En caso concreto se acreditó la existencia de incapacidades parciales por las mismas patologías de la incapacidad total y permanente con anterioridad de la celebración del contrato, por lo que habiéndose pactado la preexistencia como causal de exclusión del amparo solicitado, de conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, se denegó la indemnización reclamada. |
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2016125157
2016- 2301 |
2 de febrero de 2018 |
Seguro de vida - Prima - Extraprimas |
La Aseguradora, dentro de la potestad derivada del artículo 1056 del Código de Comercio, y encontrándose vigente la póliza, está contractualmente facultada para extraprimar a un asegurado que presente patologías nuevas, siempre que la tarifa así definida corresponda a criterios técnicos y no al mero capricho o arbitrariedad.
En el presente caso, si bien no se acreditó incumplimiento en la decisión de la compañía de persistir en el contrato determinando el cobro de una extra prima conforme a los criterios técnicos expuestos, para la vigencia 2016 – 2017. Por lo que se le condenó a recalcular el valor de la prima correspondiente a la vigencia 2017-2018, descontando las extra primas generados por patologías ya resueltas, permitiendo que la prima como elemento del contrato de seguro, refleje los criterios objetivos que frente al estado de salud del asegurado, le han servido de fundamento para su cálculo, procediendo a informar al asegurado del resultado con el fin de que se realicen los pagos o las devoluciones a que haya lugar. |
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2016-1513
2016085340 |
31 de enero de 2018 |
Seguro todo riesgo daño material -
Clausula compromisoria -
Garantía -
Carga probatoria del asegurado (ocurrencia y cuantía) |
De conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, si fuera el caso, y a la aseguradora las causales excluyentes de su responsabilidad.
En el presente asunto, ante la reclamación elevada con el fin de que se reconocieran los daños presentados por la caída de una aeronave en el inmueble aledaño al asegurado, en el desarrollo de la presente acción se acreditó que la Póliza de Seguro Todo Riesgo Daño Material -cuya afectación se perseguía- fue adquirida por la entidad financiera a favor de sus clientes, con el fin de amparar los daños que se pudieran presentar en los bienes que esta tenía gravados con hipoteca, la cual estaba vigente al momento de la caída de la aeronave.
Ahora bien, visto que de los estudios realizados por el ajustador designado por las aseguradora para la atención del hecho reclamado, se pudo establecer que el bien asegurado no presentaba afectaciones mayores, al punto que no se limitó el uso del inmueble, y sin que se acreditara que los daños pretendidos fueran a causa del hecho reclamado, se reconocieron los daños relacionados en el informe inicial del ajustador actualizados a la fecha. Por lo que se reconocieron parcialmente las pretensiones de la demanda. |
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2017-1849 |
28 de diciembre del año 2017 |
Sentencia anticipada - Corredores de seguros - Legitimación en la causa por pasiva - Intermediación de seguros |
Los corredores de seguros, como intermediarios de seguro, tienen como objeto social exclusivo el “ofrecer seguros, promover su celebración y obtener su renovación a título de intermediarios entre el asegurado y el asegurador”, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el artículo 1347 del Código de Comercio. |
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2017114526
2017-1895 |
28 de diciembre del 2017 |
Soat - Incapacidad Permanente - Decreto 3990 de 2007 |
La acción instaurada por el consumidor financiero se soporta en la inconformidad en la forma de liquidar la suma reconocida por el amparo de incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) bajo el Decreto 3990 del año 2007.
Sobre el particular, se acreditó que el cálculo efectuado por la entidad vigilada, consistente en aplicar una regla de tres teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado al consumidor y el valor máximo a reconocer conforme con la disposición en cita (180 salarios mínimo legal diario vigente), situación que no se ajusta con los lineamientos definidos en el Decreto 3990 del año 2007 y en la Circular Básica Jurídica (vigente a la época de los hechos), en donde se reconoce que se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades del Decreto 2644 de 1994, por lo que se reconocieron las pretensiones. |
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2016105592
2016 – 1949 |
27 de diciembre de 2017 |
Seguro vida grupo - Declaración del estado del riesgo mediante cuestionario - Falta de diligenciamiento e ilegibilidad del cuestionario |
Cuando a efectos de contratar una póliza vida grupo con ocasión de un crédito contraído con una entidad financiera, no aparezcan respondidos por el Asegurado los cuestionamientos que le fueran formulados en el cuestionario presentado para su diligenciamiento y además éste resulte ilegible, no puede considerarse que el consumidor incurrió en reticencia (falsedad o inexactitud en la declaración sobre su estado de salud al momento de contratar) pues no es posible contrastar la información allí consignada con otra que demuestre que para esa fecha presentaba padecimientos de salud que fueran relevantes para contratar por parte de la Aseguradora y que, de haber sido conocidas por ésta, la hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas. |
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2017035214
2017-0548 |
27 de diciembre de 2017 |
Seguro Vida Grupo Deudores - Declaración del estado del riesgo mediante cuestionario - Régimen especial del decreto 1796 de 2000, clausulado. |
De conformidad con lo dispuesto en el decreto 1796 de 2000, se considera invalida a una persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75% de disminución de la capacidad laboral. Aunque en el presente caso el demandante se encuentra bajo el régimen especial de las fuerzas militares, dicha circunstancia no fue prevista en la póliza ni se acredito que le fuera informada la misma al demandante, lo que se encuentra en contravía con el régimen de protección al consumidor, por lo que de conformidad con el artículo 34 de la ley 1480 de 2011, se debe dar aplicación a lo pactado por las partes es decir se considera invalido a la persona calificada con más del 50% de pérdida de su capacidad laboral.
Por otro lado se demostró por parte de la aseguradora que las causas del siniestro (las razones de la calificación) no son cubiertas por el seguro como quiera que las mimas fueron diagnosticadas y tratadas con anterioridad a la vinculación del cliente al seguro, razón por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
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2017001962
2017-0024 |
19 de diciembre de 2017 |
Seguro de vida - Incapacidad total y permanente, reticencia -Deber de información de la entidad financiera como tomador |
Conforme con lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el asegurado tiene la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, los cuales para el seguro de vida incluyen los relacionados con la salud del asegurado. En este orden, en cumplimiento del citado deber, el tomador del seguro o el asegurado (conforme al artículo 1039 del Código de Comercio) deben informar a la entidad aseguradora las dolencias o padecimientos que presenta el asegurado de manera espontánea o conforme a cuestionario que le fuese suministrado.
De conformidad con la disposición en cita, el incumplimiento de esta obligación, al incurrir en reticencia o inexactitud en la información suministrada, puede conllevar a la nulidad del contrato de seguro, dado que el no conocer las condiciones reales del riesgo produce un vicio en el consentimiento de la aseguradora al momento de celebrar el contrato de seguro.
En el presente caso, al no haberse informado los antecedentes médicos, se incurrió en reticencia por lo que se declaró la nulidad del contrato de seguro.
No obstante, este deber no excusa en el incumplimiento del deber de información que le compete a la entidad financiera tomadora de la póliza. En el presente asunto se logró probar que la declaración de asegurabilidad, no fue llenada por el demandante si no por el asesor del banco, por lo que la misma, no fue una manifestación del asegurado, con lo cual se configura un incumplimiento en el deber de información de la entidad financiera quien intervino directamente en la contratación del seguro, por lo que se relevó de responsabilidad a la entidad aseguradora y se accedió a las pretensiones condenando a la entidad financiera. |
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2016141262
2016 – 2664 |
18 de diciembre de 2017 |
Seguro vida grupo - Declaración del estado del riesgo mediante cuestionario - Reticencia |
Conforme lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el asegurado tiene la obligación de declarar el estado de salud que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza, pues la reticencia o inexactitud en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo da lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o a la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora. Entonces, incurre el asegurado en reticencia cuando la Aseguradora le presenta para su diligenciamiento un cuestionario específico, sobre hechos o circunstancias que rodean el riesgo y las respuestas al mismo ocultan o encubren una situación, siendo que tales manifestaciones resultan relevantes para el contrato, versan sobre hechos que eran o debían ser por él conocidos y que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas |
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2017007826
2017-0063 |
7 de diciembre de 2017 |
Póliza de seguro por ITP - Amparos otorgados - Saldo insoluto de la deuda |
El contrato de seguro se encuentra expresamente regulado en la legislación colombiana en los artículos 1036 a 1162 del Código de Comercio. Conforme lo disponen los numerales 9 y 7 del artículo 1047 de 2017, la póliza de seguro debe contener “Los riesgos que el asegurador toma su cargo”, y “la suma asegurada o el modo de precisarla”.
En el caso concreto, y luego de determinar cuál era el clausulado aplicable, conforme al mismo se demostró que en la misma no se encontraba el amparo de se observa que no se incluye el amparo por Incapacidad Temporal Parcial, razón por la cual se declaró probada la excepción formulada por la aseguradora en tal sentido y se negó en consecuencia la pretensión dirigida al reconocimiento de dicho amparo.
Igualmente, conforme a las condiciones particulares del seguro, se determinó que la cuantía del siniestro, correspondía al el saldo insoluto de la deuda al registrado para la fecha en la cual la compañía informó por escrito al tomador su aceptación respecto de la declaración de incapacidad del asegurado. En consecuencia, no se accedió a la pretensión del actor de la devolución de los dineros pagados de más desde la fecha en que se le estructuro la PCL.
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2017011329
2017-0131 |
29 de noviembre del año 2017 |
Seguro de Vida Grupo Deudores - Reticencia e inexactitud - Prescripción de la acción de protección al consumidor |
El numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, dispone que las demandas relacionadas con controversias contractuales deben ser presentadas dentro del año siguiente a la terminación del contrato. Conforme con lo anterior, la acción de protección al consumidor debe contarse en los seguros de grupo desde la terminación del certificado individual que se haya expedido para cada asegurado y/o riesgo, a pesar que la póliza colectiva continúe vigente.
En el presente caso, al no poderse determinar la fecha de terminación del seguro por la presunta mora incurrida por el asegurado, no se acredita que la acción no haya sido formulada dentro del término del año que dispone la citada Ley 1480 de 2011. |
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2017034051
2017-0524 |
27 de noviembre de 2017 |
Seguro automóviles exclusión daños con cosas transportadas |
En el contrato de seguro el asegurador pondrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado.
En el caso particular el demandante causa daños a un tercero con un portabicicletas y pretende afectar su póliza de seguro por el amparo de responsabilidad civil extracontractual; se prueba que los daños causados a terceros con cosas transportadas se contempla como una exclusión de la póliza; razón por la cual se desestiman las pretensiones de la demanda. |
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2016134460
2016-2502 |
21 de noviembre de 2017 |
Seguro pérdida de licencia - Seguro de grupo o colectivo - Deber de información Exclusión |
De conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales los asumen, incorporando exclusiones a la cobertura otorgada, que deben ser informadas a los consumidores financieros de forma clara y oportuna. De conformidad con lo anterior, aunque el artículo 1046 del Código de Comercio establece el deber de entregar el condicionado al tomador dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración del contrato el documento contentivo del mismo (póliza) esto no exonera a la compañía de seguros de informar a los asegurados en cumplimiento con sus deberes de información (Ley 1328 del año 2009) las condiciones del seguro. Máxime cuando la entidad tomadora no es una entidad vigilada o de la cual se puede afirmar que el asegurado es consumidor financiero.
En el caso concreto se demostró que los padecimientos de salud que llevaron al consumidor financiero a la pérdida de su licencia se encontraban presentes con anterioridad a su ingreso a la póliza, hecho que se ajustaba a una de las causales de exclusión contenida en la póliza aplicable al presente caso y que fueron de conocimiento del asegurado. Por lo que no prosperaron las pretensiones de la demanda. |
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2017039907
2017-0625 |
20 de noviembre de 2017 |
Seguro de daños - Carga de la prueba de asegurado y aseguradora |
De conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, y la cuantía de la pérdida si fuere el caso, y al asegurador los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad. Una vez acreditado el siniestro y la cuantía, si la aseguradora no acredita las razones de la objeción debe proceder con el pago de la indemnización pactada en el seguro.
En el presente caso, se acreditó que el taller designado realizó la reparación parcial de los daños sufridos por el automotor, quedando otros sin reparar aun cuando eran consecuencia del mismo siniestro, por lo que se condenó a la aseguradora a su reconocimiento. |
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2017011913
2017-0177 |
16 de noviembre de 2017 |
Incapacidad total y permanente - Póliza de seguro - Condiciones generales del seguro - Deber de información |
De conformidad con el artículo 1046 del Código de Comercio, el contrato de seguro puede ser probado por confesión o con la póliza de seguro, la cual corresponde al documento contentivo del citado contrato.
En el presente caso, se debate si el amparo de incapacidad total y permanente otorgado en una póliza de accidentes personales solo amparaba la incapacidad derivada de un accidente. Al respecto, se acreditó que en la póliza (certificado individual) no se estableció que para la efectividad del amparo se hubiera requerido que la incapacidad fuera a consecuencia de un accidente, sin que se pudiera desvirtuar con el condicionado aportado por la aseguradora. Por lo anterior, demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la perdida, de conformidad con el artículo 1077 del código de Comercio, se acceden a las pretensiones. |
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2017060335
2017-0911 |
8 de noviembre de 2017 |
Prescripción del contrato de seguro. Incapacidad Total y Permanente. sentencia escrita |
El artículo 1081 del Código de Comercio, al consagrar el régimen especial de prescripción en materia de seguros, establece que las acciones que derivan de este contrato o de las disposiciones que lo rigen prescriben ordinariamente a los dos años, contados desde que el interesado conoció o debió haber conocido del hecho que da base a la acción.
En el presente caso, visto que la acción deviene de la reclamación por el amparo de Incapacidad Total y Permanente, y que la actora presenta la calidad de interesada por ser asegurada del citado amparo, los dos años de la prescripción ordinaria se deben empezar a contar desde el momento en que tiene conocimiento de acaecimiento del hecho configurativo de siniestro. Siendo para el presente caso, desde que tiene conocimiento de la calificación de pérdida de capacidad laboral en que funda su reclamo.
Atendiendo que para la fecha de la radicación de la demanda había trascurrido el término de la prescripción ordinaria, se negaron las pretensiones. |
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2017041607
2017-0640 |
8 de noviembre de 2017 |
Prescripción del contrato de seguro. Sentencia escrita |
El artículo 1081 del Código de Comercio, al consagrar el régimen especial de prescripción en materia de seguros, establece que las acciones que derivan de este contrato o de las disposiciones que lo rigen prescriben ordinariamente a los dos años, contados desde que el interesado conoció o debió haber conocido del hecho que da base a la acción. |
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2017029101
2017-0441 |
8 de noviembre de 2017 |
Aseguramiento de vehículo dado en prenda sin tenencia - Siniestro por fuera de vigencia de la póliza de seguro de automóviles |
Los establecimientos de crédito pueden solicitar como garantía adicional sobre el vehículo financiado y otorgado en prenda sin tenencia, que el mismo sea asegurado contra todo riesgo, sin embargo en caso de haberse así pactado, a quien le corresponde la renovación de la póliza del seguro de vehículo endosada es al deudor razón por la cual no habiendo cumplido el consumidor con dicha carga, no se predica responsabilidad contractual de la entidad financiera por el siniestro del automotor financiado por fuera de la vigencia de la póliza no renovada por el cliente. En el caso concreto, se constató que el actor no renovó la póliza de seguro aun cuando estaba a su cargo dicha obligación y cuando el automotor se siniestro no estaba en vigencia la póliza del automotor. Se desestiman las pretensiones. |
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2017026563
2017-0382 |
3 de noviembre de 2017 |
Sentencia anticipada - Responsabilidad civil de Directores y Administradores (D&O) - Gastos de defensa y representación - Condiciones generales y particulares |
El artículo 1127 del Código de Comercio, reconoce que el seguro de responsabilidad impone al asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad.
Por lo anterior, bajo el seguro de responsabilidad de Directores y Administradores, como un producto del citado seguro, se puede otorgar el amparo de gastos de defensa y representación los cuales tiene como objetivo asumir (de manera directa o por reembolso) el pago de las costas procesales, remuneración de apoderados o defensores en aquellos procesos judiciales o investigaciones que se adelanten en contra de los directivos o administradores de una sociedad.
En el presente caso, se niegan las pretensiones de la sociedad demandante frente al reconocimiento de los gastos incurridos por la representación de sus directivos por la vinculación de estos como indiciados en una investigación penal, al no encontrarse que le asiste legitimación a la demandante para promover la acción en los términos consignados en la demanda, ya que la misma no figurar como asegurada en las condiciones particulares del citado seguro, no presenta una perjuicio patrimonial y, en su condición de tomador del seguro, no se encuentra que el incumplimiento contractual del seguro le haya otorgado un derecho para pedir lo pretendido. |
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2017018343
2017-0292 |
20 de octubre de 2017 |
Terminación contrato de seguro |
Si bien en el presente caso la póliza no contiene una estipulación frente a cómo debe surtirse la revocatoria del contrato de seguro, resulta obligatorio remitirnos a lo establecido en el artículo 1071 del Código de Comercio. En esta medida, se observa con la comunicación de fecha 5 de diciembre de 2016, aportada por el consumidor, la aseguradora demandada informa al mismo, su decisión de dar por terminada la póliza desde el 30 de noviembre de 2016, hecho que adicional se tuvo por cierto por las partes, razón por la cual al encontrarse acreditado que la aseguradora demandada dio por terminado el contrato de seguro sin el previo aviso de 10 días al consumidor, lo que conllevó a que para la fecha en que ocurrió el hurto del bien asegurado no tuviera conocimiento de la terminación del contrato de seguro. En este sentido, se condenó a la aseguradora demandada al pago de la indemnización en los términos del contrato de seguro. |
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2016097200
2016-1826 |
13 de octubre de 2017 |
Seguro de automóviles - Exclusión |
El artículo 1056 del Código de Comercio faculta a las entidades aseguradoras para asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, pudiendo establecer las condiciones en las cuales asumen los mismos, como fuera mediante la estipulación de exclusiones. Sin que lo anterior, les permita sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección del consumidor financiero de que da cuenta el título I de la Ley 1328 de 2009.
Ante la solicitud de afectación de una póliza de auto pesado por el amparo de pérdida parcial por hurto de mayor cuantía, la compañía de seguros objetó la reclamación aduciendo que el citado hecho no estaba cubierto ya que al momento de presentarse la pérdida del automotor el vehículo estaba siendo conducido por persona no autorizada por el asegurado, condición que estaba definida como una exclusión del seguro. Circunstancia que al haberse acreditado conllevó a negar pretensiones. |
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2016 – 2213
2016119834 |
11 de octubre de 2017 |
Seguro de desempleo - Carga de la prueba - Riesgos nombrados |
Para que se reconozca la indemnización objeto del seguro, corresponde al asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro como carga de la prueba (artículo 1077 del Código de Comercio) y habiéndose demostrado en el curso de la actuación judicial, por el contrario, que la terminación del vínculo laboral del consumidor financiero acaeció por expiración del plazo de duración previsto de antemano y que tal situación no se encontraba amparada por la respectiva póliza, no prosperarán las pretensiones indemnizatorias de la demanda, pues la aseguradora decide los riesgos que asumirá, al amparo del artículo 1056 del Código de Comercio. |
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2017017152
2017-0270
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6 de octubre de 2017 |
Soat - Incapacidad Permanente -
Decreto 3990 de 2007 |
La acción instaurada por el consumidor financiero se soporta en la inconformidad en la forma de liquidar la suma reconocida por el amparo de incapacidad permanente del Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) bajo el Decreto 3990 del año 2007.
Sobre el particular, se acreditó que el cálculo efectuado por la entidad vigilada, consistente en aplicar una regla de tres teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado al consumidor y el valor máximo a reconocer conforme con la disposición en cita (180 salarios mínimo legal diario vigente), situación que no se ajusta con los lineamientos definidos en el Decreto 3990 del año 2007 y en la Circular Básica Jurídica (vigente a la época de los hechos), en donde se reconoce que se debe utilizar la tabla de valuación de incapacidades del Decreto 2644 de 1994, por lo que se reconocieron las pretensiones. |
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2017022857
2017-0327 |
5 de octubre de 2017 |
Pérdida total por hurto - Seguro de daños - Indemnización por valor de reposición y reemplazo - Oportunidad en el pago de la indemnización - Intereses de mora |
El artículo 1090 del Código de Comercio reconoce la posibilidad de que las partes en un contrato de seguro de daños puedan acordar el pago de la indemnización por el valor de reposición o de reemplazo del bien asegurado.
En el presente caso, ante la solicitud de afectación del amparo de pérdida total por hurto de una bicicleta, se evidencia que las partes acordaron que el pago de la indemnización se haría mediante la reposición de una nueva bicicleta de iguales condiciones a la asegurada, para lo que cual el asegurado debería asumir el valor correspondiente al deducible del 25% del valor del bien.
A pesar de acreditarse por la aseguradora la reposición del bien, lo anterior fue efectuado con posterioridad al término que dispone el artículo 1080 del Código de Comercio para el pago de la indemnización, por lo que se condena a los intereses moratorios que establece la citada norma. |
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2016117521
2016-2179 |
22 de septiembre de 2017 |
Venta telefónica -Información |
Se encuentra comprometida la responsabilidad de la aseguradora cuando, mediante el uso de red de una entidad bancaria, se ofrecen sus productos mediante llamada telefónica y no se brinda la información completa al consumidor, respecto de la persona jurídica con la que se está celebrando el contrato y el tipo de contrato que se está ofreciendo, por lo que se encuentra probada la responsabilidad de la aseguradora respecto a los dineros cargados a la cuenta de ahorros del demandante, por concepto de primas. |
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2016123216
2016-2296 |
19 de septiembre de 2017 |
Seguro vida grupo deudores - Prescripción de la acción de protección al consumidor - Deber de información |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor financiero cuenta con un año a partir de la terminación del contrato para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. En este caso verificado que la demanda fue radicada vencido el año, después de la muerte del asegurado, de que trata la norma, se encuentra acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por la demandada, esto es Prescripción por lo que procede a declararse la misma.
En relaciones de consumo, surge el derecho del consumidor a recibir información oportuna, clara, precisa e idónea, cuya prevalencia tiene sus cimientos desde la Constitución misma, (artículo 78), postulado que se desarrolló en el título primero de la Ley 1328 de 2009. En el presente caso se demostró que el consumidor tenía conocimiento de los valores cobrados demostrándose que la entidad financiera informó de manera clara y suficiente al consumidor financiero a través de los extractos de un crédito hipotecario que la prima del seguro de vida del deudor no se estaba cobrando y que el tomador realizaba el pago de la prima conforme a las condiciones del contrato de seguro.
No prosperan las pretensiones |
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2017010215
2017-0110 |
5 de septiembre de 2017 |
Póliza de sustracción - Accidentes personales cuenta protegida |
De conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales los asumen, incorporando exclusiones a la cobertura otorgada, que deben ser informadas a los consumidores financieros de forma clara y oportuna.
Al respecto, la parte actora solicitó afectar la póliza por hurto ante la pérdida de sus elementos personales, solicitud a lo que la entidad aseguradora se opuso al señalar que dicho riesgo no se encontraba amparado.
En el caso concreto se demostró las coberturas de la póliza tenían los de amparos de uso indebido, utilización forzada, compra protegida, hurto en cajero electrónico, hurto en oficina, garantía extendida e incapacidad total y permanente: el asegurado, para el amparo de muerte accidental los designados por el asegurado o en su defecto los beneficiarios de Ley, sin que en aparte alguno se relacionara la cobertura por hurto o extravío de billetera, situación que dio lugar a que se denegaran las pretensiones. |
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2016-2470
2016131228 |
22 de agosto de 2018 |
Póliza de salud en dólares |
Cuando se trate de una póliza de seguro adquirida como una modalidad para la cobertura de servicios médico asistenciales en el exterior al personal afiliado Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que se encuentre en comisión en el exterior y a sus beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del Acuerdo 015 del 5 de marzo del año 2002 del Ministerio de Defensa- Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el mismo se encuentra regido por el establecido en el citado acuerdo.
De conformidad con lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio es obligación del asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida por su parte es carga de la aseguradora el demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad excluyentes de responsabilidad.
Sobre este particular, se encontró que el actor cumplió su carga en tanto que la aseguradora no lo hizo por no lograr demostrar la preexistencia argüida, por lo cual se accedió a las pretensiones de la demanda. |
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2016-1271
2016071375 |
22 de agosto de 2018 |
Coaseguro - Reticencia o inexactitud en la declaración del estado del riesgo - Libertad contractual - Perjuicio moral - Incapacidad Total y Permanente |
De conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, en los seguros de vida, el asegurado tiene la obligación de informar las condiciones de salud que presenta antes de la celebración del contrato de seguro, siendo estas las condiciones del riesgo que se asume. En caso que se presente una reticencia o inexactitud en la declaración del citado estado del riesgo (sea mediante diligenciamiento de un cuestionario o manifestación espontánea del asegurado) puede conllevar a la declaración de la nulidad relativa del contrato de seguro siempre que el conocimiento del citado estado del riesgo lleve a la aseguradora a no celebrar el contrato de seguro o inducido a estipular condiciones más onerosas.
En este caso no se dan los elementos requeridos para decretar la existencia de la nulidad de los contratos de seguros por reticencia al no acreditarse que la aseguradora de tener conocimiento de las condiciones de salud de la asegurada no hubiera celebrado el contrato de seguro o lo hubiera otorgado en condiciones más onerosas.
Por su parte, soportado en la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales los asumen, estableciendo las condiciones del riesgo que se asume como es la definición de los amparos otorgados.
En desarrollo de la actuación se encuentra que la consumidora financiera ya estaba incapacitada total y permanentemente de conformidad con las condiciones del seguro contratado, por lo que al ser un hecho cierto no era un riesgo asegurable.
Ahora bien, encontrando que a la consumidora a pesar de que le fueron realizados exámenes médicos por la compañía de seguros le fueron otorgadas tres pólizas sin que en ninguno de los procesos de ofrecimiento y comercialización se le hubiere excluido el otorgamiento del amparo de incapacidad total y permanente de conformidad con el numeral 9º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, se procede reconocimiento de perjuicios morales. |
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2016-2044
2016111052
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10 de agosto de 2018 |
Ausencia de interés asegurable
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El artículo 1045 del Código de Comercio, el contrato de seguro no produce efecto alguno en ausencia de uno de sus elementos esenciales, los cuales son: I. Interés asegurable, II. Riesgo asegurable, III. Prima o precio del seguro y, IV. La obligación condicional.
En armonía con el artículo 1072 del Código de Comercio, de ocurrir el siniestro, el reconocimiento de la obligación condicional de la aseguradora de indemnizar procede frente a quien efectivamente vio menguado su patrimonio, por ello de proceder una indemnización a favor de una persona que no ha visto afectado su patrimonio se constituye en una fuente de enriquecimiento, lo cual esté en contravención con el principio indemnizatorio del seguro establecido en el artículo 1088 de la misma codificación.
En este caso, se encontró demostrada la falta de interés asegurable lo que conllevo a declarar la inexistencia del contrato de seguro. No obstante, al evidenciar incumplimiento frente al deber de información por parte de la aseguradora se condenó al pago de la diferencia del deducible y a la devolución de la prima pagada por inexistencia del contrato de seguro. |
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2016-2619
2016138579 |
3 de agosto de 2018 |
Desempleo involuntario - Exclusión - Deber de diligencia |
De conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales asumen los mismos, incorporando exclusiones o limitaciones a la cobertura otorgada.
Ahora bien, la citada facultad no permite a la compañía aseguradora sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas de protección al consumidor financiero, como fuera el deber de información que se encuentran incorporados en toda relación contractual de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia.
Por su parte, los consumidores financieros tienen el deber de diligencia que resulta de documentarse sobre el contenido y alcance de los productos y servicios por estos adquiridos, el cual corresponde a una práctica de protección propia de los consumidores financieros de conformidad con el artículo 6 de la Ley 1328 de 2009.
En el presente caso, al encontrarse demostrado que la causa del desempleo por el que se reclama la afectación del seguro no fue el resultado de la terminación anticipada del contrato por decisión del empleador, el mismo no era objeto de cobertura por estar excluido de conformidad con las condiciones del seguro. Situación que conllevó a negar las pretensiones. |
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2016112345
2016-2094 |
28 de junio de 2017 |
Elementos contrato de seguro - Seguro ahorro - Valores estimados - Valor de rescate - Deber de Información |
Pese a no existir una definición legal del contrato de seguro, se ha reconocido a este como contrato por el cual una entidad calificada y autorizada por el estado (asegurador) asume los efectos patrimoniales que se pudiesen presentar ante la ocurrencia de un riesgo definido por las partes, como suceso incierto que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, asegurado o beneficiario, como contraprestación del pago de una suma de dinero (prima). Debiéndose estar acreditado, para que produzca efectos, la existencia de los elementos esenciales de dicho vínculo contractual, como fuese el interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador, de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio.
En el presente caso la consumidora aduce que le entidad aseguradora le ofreció por conducto de un agente de seguros un ahorro con el beneficio de estar asegurado durante el tiempo que el contrato estuviese vigente, circunstancia que al no haber sido cumplida por la entidad vigilada lleva a que la misma sea responsable de reconocer la suma aportada, así como los rendimientos ofrecidos sobre la misma.
De conformidad con las pruebas allegadas se encuentra que las partes celebraron un contrato de seguro, en especial un seguro de vida con ahorro de los que hace referencia el artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, en virtud del cual la entidad aseguradora compartía la utilidad originada en la inversión de sus reservas matemáticas y técnicas mediante aumento del valor asegurado por el amparo de vida (sobrevivencia del asegurado), condición que fue informada a la consumidora financiera desde el momento del otorgamiento del seguro sin que la misma hubiese realizado las gestiones propias de protección a que hace referencia la Ley 1328 del año 2009, como fuera leer las mismas. De conformidad con lo anterior, y estando acreditado que la suma reconocida corresponde a las condiciones del contrato celebrado se niegan las pretensiones. |
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2016110289
2016-2036 |
21 de junio del 2017 |
Prescripción de la acción de protección al consumidor - Seguro de Vida - Elementos esenciales del contrato de seguro |
Atendiendo la naturaleza de las controversias que son de conocimiento de esta Delegatura, siendo estas las de carácter contractual, de conformidad con el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, las demandas en ejercicio de la acción de protección al consumidor deben presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En el caso de seguros de grupo, en donde bajo una misma póliza una persona asegurada simultáneamente un número plural de riesgos (en este caso asegurados), sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás, el citado termino se contara desde la terminación de la cobertura individual conforme al certificado a estos suministrados a pesar que la póliza colectiva continúe vigente.
Por su parte, de conformidad con el artículo 1045 del Código de Comercio, para que un contrato de seguro produzca efectos, se requiere la existencia de los elementos esenciales de dicho vínculo contractual, como fuese interés asegurable, el riesgo asegurable, la prima o precio del seguro y la obligación condicional del asegurador,
En el presente caso, se encuentra que con el fallecimiento del asegurado terminó el contrato de seguro por ausencia de interés y riesgo asegurable, por lo que para la fecha de la radicación de la demanda había trascurrido el término de la prescripción de la acción de protección al consumidor enunciado, por lo que se negaron las pretensiones. |
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2016115733
2016-2155 |
9 de junio del 2017 |
Sentencia escrita- Soat - Incapacidad Permanente - Decreto 3990 de 2007 |
La acción instaurada por el consumidor financiero se soporta en la inconformidad en la forma de liquidar la suma reconocida el amparo de incapacidad permanente en el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito (SOAT) bajo el Decreto 3990 del año 2007.
Sobre el particular, encuentra la Delegatura que el cálculo efectuado por la entidad vigilada, consistente en aplicar una regla de tres teniendo en cuenta el porcentaje de pérdida de capacidad laboral dictaminado al consumidor y el valor máximo a reconocer conforme con la disposición en cita (180 salarios mínimo legal diario vigente), situación que no se ajusta con los lineamientos definidos en el Decreto 3990 del año 2007 y en la Circular Básica Jurídica (vigente a la época de los hechos), en donde se reconoce que se debe utilizar la tabla de evaluación de incapacidades del Decreto 2644 de 1994.
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2016078047
2016-1422 |
2 de Junio del 2017 |
Legitimación en la causa por activa - Partes e interesados del contrato - Libertad contractual |
A pesar que el asegurado y el beneficiario no son parte del contrato de seguro, de conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio, estos son interesados por ser sobre quienes recae el riesgo asegurado y quienes podrían reclamar la indemnización o valor asegurado ante la materialización del riesgo.
Adicionalmente, de conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales asumen los mismos.
En el presente caso, los consumidores financieros formulan demanda de acción de protección al consumidor para que les fuera reconocido el valor asegurado de los amparos de enfermedades graves y de muerte accidental del seguro adquirido por su madre (asegurada). De conformidad con las pruebas aportadas al proceso se evidenció que los consumidores no habían sido designados como beneficiarios del amparo de enfermedades graves y que le fallecimiento de la asegurada había sido por causas naturales, lo que conlleva a que no exista una legitimación en la causa frente al primer amparo y una inexistencia de amparo frente a la segunda, por lo que se niegan las pretensiones. |
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2016040852
2016 – 0616 |
17 de mayo de 2017 |
Seguro de vida Grupo Deudores - Preexistencia - Realización de examen médico al candidato |
La preexistencia es un hecho objetivo. Se conoce con exactitud y certeza que “antes” de la celebración del contrato ocurrió un hecho. Cuando el asegurado en una póliza vida Grupo Deudores registre antecedentes de salud previos a su vinculación y relacionados con la causa del deceso, habiéndose pactado la preexistencia como causal de exclusión del amparo de vida, no procederá la indemnización reclamada por tal concepto. Tampoco podrá derivarse responsabilidad de la Aseguradora por haber omitido realizar exámenes médicos al candidato, cuando este haya declarado que no registraba afectación o padecimiento al ser requerido al efecto por la aseguradora. |
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2016091536
2016-1641
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15 de mayo de 2017 |
Póliza por pérdida o robo de teléfono móvil - Delimitación contractual del riesgo - Amparos |
De conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, las aseguradoras pueden establecer las condiciones particulares en las que asumen un determinado riesgo. En este sentido, una de las formas de delimitar el estado del riesgo es a través de la determinación de los amparos o coberturas.
En el caso concreto, se tiene que en la póliza de seguros se determinan los amparos que cubre dicha póliza, como es el caso del amparo por pérdida total por hurto calificado, el cual es definido en los términos del artículo 240 del Código Penal.
De esta manera, observa la Delegatura que la conducta que dio lugar a la sustracción del celular amparado, no se realizó bajo las circunstancias descritas por el artículo 240 del Código Penal y por ende, el evento ocurrido no se encuentra amparado dentro de la póliza. De ahí que se nieguen las pretensiones de la demanda. |
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2016046700
2016-0720 |
27 de Abril del 2017 |
Seguro pérdida de licencia - Prescripción - Seguro de grupo o colectivo - Prescripción de la causal de nulidad por reticencia - Interrupción de la prescripción - Deber de información - Exclusión |
De conformidad con el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480 del año 2011, las demandas en ejercicio de la acción de protección al consumidor deben presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato. En el caso de seguros de grupo, sin que las infracciones respecto de una de las personas o intereses afecte a los demás miembros del grupo, el citado termino se contará desde la terminación de la cobertura individual conforme al certificado a éstos suministrado, a pesar que la póliza colectiva continúe vigente.
El artículo 1081 del Código de Comercio, dispone el régimen prescriptivo del contrato de seguro (dos años contados desde que el interesado haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción – ordinaria - o cinco años contados desde el momento en que nace el respectivo derecho - extraordinaria). Conforme con lo anterior, dado que el reconocer la nulidad relativa es una acción que se deriva del contrato de seguro o de las disposiciones que lo rigen (artículo 1058 del Código de Comercio) al mismo le resultan aplicables estos términos prescriptivos, sin que la entidad aseguradora pueda alegar la existencia de la interrupción conforme al artículo 94 del Código de General del Proceso por haber objetado la reclamación por esta causa.
De conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales los asumen, incorporando exclusiones a la cobertura otorgada, que deben ser informadas a los consumidores financieros de forma clara y oportuna. De conformidad con lo anterior, aunque el artículo 1046 del Código de Comercio establece el deber de entregar el condicionado al tomador dentro de los quince días siguientes a la fecha de celebración del contrato el documento contentivo del mismo (póliza) esto no exonera a la compañía de seguros de informar a los asegurados en cumplimiento con sus deberes de información (Ley 1328 del año 2009) las condiciones del seguro. Máxime cuando la entidad tomadora no es una entidad vigilada o de la cual se puede afirmar que la asegurada es consumidora financiera.
Cuando a pesar de no estar acreditada la entrega a la asegurada de las condiciones del seguro, en que conste la exclusión en que se soporta la objeción, se acredite que la Aseguradora informó el lugar donde podían haber sido consultadas y el consumidor no hubiera realizado alguna gestión para conocer las condiciones del seguro, no prosperarán sus pretensiones indemnizatorias. |
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2016103864
2016-1923 |
25 de abril de 2017 |
Seguro de sustracción y garantía extendida de teléfono celular. Ausencia de cobertura. |
En virtud de la legislación comercial las aseguradoras se encuentran facultadas para definir los riesgos que van a amparar, en el negocio aseguraticio.
Cuando en un seguro de sustracción y garantía extendida se ampare la pérdida total del bien asegurado por hurto calificado (mediando un acto violento o si fue sometido a indefensión o puesto en condición de inferioridad) deberá verificarse la ocurrencia de los supuestos atados a las normas penales a las que se ate el amparo, para que proceda la indemnización reclamada. |
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2016072725
2016-1307 |
25 de abril de 2017 |
Prescripción - Seguro Global - Amparo de manejo y responsabilidad civil extracontractual |
El artículo 1081 del Código de Comercio, que consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, establece que las acciones que derivan de este contrato o de las disposiciones que lo rigen prescriben ordinariamente a los dos años, contados desde que el interesado conoció o debió haber conocido del hecho que da base a la acción.
Cuando el amparo básico de responsabilidad y manejo previsto en la póliza, se afecte por la ocurrencia del siniestro amparado dentro de la vigencia de la misma, los dos años de la prescripción ordinaria se deben empezar a contar desde el momento en que se materializó el hecho configurativo de siniestro (en este caso, denuncia penal por la infidelidad del empleado de la demandante) y cuando se verifique que para la fecha de la radicación de la demanda ya había trascurrido el término de la prescripción ordinaria, se denegarán las pretensiones por esta causa. |
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2016093267
2016 – 1700 |
24 de abril de 2017 |
Seguro de vida grupo - Libertad probatoria para acreditar el siniestro por parte del Asegurado - Régimen especial para el reconocimiento de pérdidas de capacidad laboral de docentes |
Quienes hacen parte del Magisterio, pertenecen a un régimen especial y exceptuado en cuanto al reconocimiento de pérdidas de capacidad laboral. En tal medida, los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la entidad con la cual se tienen contratados los servicios médicos asistenciales tienen la fuerza demostrativa suficiente para acreditar la ocurrencia del siniestro para los efectos del artículo 1077 del Código de Comercio, norma que no establece una tarifa legal a cargo del Asegurado para su demostración. |
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2016042693
2016-0652 |
19 de Abril del 2017 |
Seguro de Automóviles - Elementos de la responsabilidad civil contractual - Conductor elegido -Tercerización. Plazo para el pago de la indemnización. |
El amparo de conductor elegido, como parte del servicio de asistencia en un seguro de automóviles, debe regirse por las condiciones del contrato de seguro de daños y aunque puede ser prestado por un tercero diferente a la aseguradora, como una forma de asumir una indemnización mediante la reposición, reparación o reconstrucción (artículo 1088 del Código de Comercio), los incumplimientos que se generen por su prestación tardía o defectuosa son responsabilidad de la compañía de seguros.
Para que haya lugar al reconocimiento de una indemnización derivada de una responsabilidad civil contractual, se requiere la existencia de un contrato válidamente celebrado, el incumplimiento de una obligación, un daño o perjuicio y un nexo de causalidad entre estos últimos. En este sentido, aun cuando se demuestre el cumplimiento tardío de la obligación de enviar a un conductor elegido en unas condiciones definidas e informadas de antemano, para la prosperidad de lo pretendido por perjuicios, éstos deberán acreditarse por el consumidor financiero para su reconocimiento por vía judicial. |
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2016016520
2016-0239 |
19 de abril de 2017 |
Seguro educativo - Educación superior. -Educación no formal – labor y trabajo - Aviación - Pilotos comerciales - Entes de acreditación |
En Colombia, la aviación no corresponde a estudios superiores, sino que es considerada educación no formal, conllevando que los gastos de matrícula en el país no estén cubiertos por la póliza, pero los estudios adelantados en Estados Unidos si, pues en el curso de la actuación se acreditó que la entidad donde los cursó es una entidad de educación superior, avalada por la correspondiente entidad federal de esa nación, por lo que la Delegatura ordenó su pago, conforme a las condiciones de acreditación de la póliza que vincula a las partes.
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2016067822
2016–1180 |
17 de abril de 2017 |
Seguro de Vida Grupo Deudores - Amparo de Incapacidad Total y Permanente - Prescripción ordinaria del contrato de seguro |
El artículo 1081 del Código de Comercio, que consagra el régimen especial de prescripción en materia de seguros, establece que las acciones que derivan de este contrato o de las disposiciones que lo rigen prescriben ordinariamente a los dos años, contados desde que el interesado conoció o debió haber conocido del hecho que da base a la acción.
La expresión “hecho que da base a la acción” es usualmente el siniestro por ser el pago de la indemnización la principal prestación que el o los interesados pueden reclamar de la aseguradora.
Para el caso en concreto, el hecho que da base a la acción, es la fecha en la que la parte demandante tiene conocimiento del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, fecha en la cual presentó reclamación ante la compañía de seguros.
Esta Delegatura encontró probada la excepción de prescripción propuesta, toda vez que entre la fecha del dictamen y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años, configurándose en consecuencia la prescripción del contrato de seguro, y en consecuencia se denegaron en su totalidad las pretensiones de la demanda. |
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2016020966
2016 – 0318 |
4 de abril del 2017 |
Seguro de Vida.- Reticencia - Coaseguro. |
El asegurado tiene la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo los cuales, para el seguro de vida, incluyen los relacionados con la salud del asegurado (artículo 1058 del Código de Comercio). El incurrir en reticencia o inexactitud en la información suministrada, puede conllevar a la nulidad del contrato de seguro, siempre que la información omitida hubiese llevado a que la aseguradora no otorgara el seguro o lo diera en condiciones más onerosas, dado que el no conocer las condiciones reales del riesgo produce un vicio en el consentimiento de la aseguradora al momento de celebrar el contrato de seguro.
En cumplimiento de este deber, el tomador del seguro o el asegurado deben informar a la entidad aseguradora las dolencias o padecimientos que presentan, de manera espontánea o conforme a cuestionario que le fuese suministrado para el efecto (artículo 1039 del Código de Comercio).
En aquellos casos en que el seguro fue otorgado en coaseguro por dos o más aseguradoras, dicha contratación genera en las coaseguradoras una responsabilidad independiente, sin que aun tratándose de litisconsortes necesarios, las defensas de una de ellas resulten en beneficio de la otra, como no sea tratándose de aspectos netamente procesales (artículo 1095 del Código de Comercio).
Cuando exista coaseguro y una sola de las coaseguradoras demuestre que, de haber conocido dicho padecimientos no hubiese otorgado la cobertura, lo que conlleva a declarar la reticencia en cuanto al consentimiento brindado por esta aseguradora, tal declaración no se hace extensiva a las otras aseguradoras. |
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2016009936
2016-0133 |
21 de Marzo del 2017 |
Seguro de Automóviles - Modificación del estado del riesgo - Legitimación en la causa por activa. |
La calidad de asegurado y propietario del vehículo asegurado, le concede interés jurídico para ejercer las acciones como la de protección del consumidor con el fin de reclamar ante la ocurrencia de un siniestro, aunque no sea parte en el contrato de seguro. .
Por su parte, el hecho de arrendar un vehículo pignorado que fue asegurado para uso particular familiar sin informar a la aseguradora con anterioridad y sin el previo permiso del acreedor prendario, conlleva a una variación del estado del riesgo que produce la terminación del contrato de seguro conforme a lo establecido en el artículo 1060 del Código de Comercio. |
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2016024371
2016-0373 |
17 de Marzo del 2017 |
Seguro de Vida Grupo Deudores - Incapacidad total y permanente en miembros de la fuerza pública - Seguros obligatorios |
De conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero los seguros obligatorios solamente podrán crearse por ley, en este orden, el seguro de vida grupo deudores no es un seguro de obligatorio otorgamiento o adquisición.
Por su parte, respecto al amparo de Incapacidad Total y Permanente se precisa que su definición y alcance está sujeta a las condiciones que hayan sido definidas y/o avaladas por las partes en el contrato de seguro, por lo que no es admisible el negar el reconocimiento de una indemnización soportado en que en el dictamen de la junta medico laboral se establezca Incapacidad Permanente Parcial, tratándose de un miembro de la fuerza pública.
No obstante, en el presente caso, atendiendo la definición del amparo, no se accede a las pretensiones, ya que la incapacidad reclamada se generó con anterioridad a la fecha de inclusión del asegurado a la póliza, hecho que se encuentra excluido de cobertura. |
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2016-0395
2016025850 |
24 de febrero de 2017 |
Nulidad relativa del contrato de seguro - Declaración del estado del riesgo mediante cuestionario - Reticencia -
Debida diligencia y transparencia en la información - Deber de información - Seguro Grupo vida deudores como garantía de contrato de leasing |
Cuando la aseguradora acredita que el asegurado fue reticente al momento de declarar el estado del riesgo, al tener conocimiento de enfermedades diagnosticadas y tratamientos anteriores al diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, donde precisamente se le indagaba sobre tales enfermedades, en aplicación del artículo 1058 del Código de Comercio, procede declarar fundada la excepción de nulidad relativa del contrato de seguro.
No obstante, hay responsabilidad de la entidad financiera tomadora del seguro, cuando dada su calidad de profesional y como tomador del seguro, que requirió como garantía adicional al contrato de leasing que contrataba su locatario, incumplió su deber de información y debida diligencia al haber conocido al momento de la contratación del leasing y del diligenciamiento de la declaración de asegurabilidad, del estado de disminución de las capacidades mentales y físicas del demandante, guardando silencio sobre los efectos de tal situación frente al contrato de seguro, y no haber actuado efectivamente .
Acreditado lo anterior, se condena a la entidad financiera a reconocer a título de perjuicio el valor insoluto de la obligación. |
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2016-0256
2016017369 |
22 de febrero de 2017 |
Seguro de Vida - Reticencia en la Declaración de Asegurabilidad y Reticencia por no Declarar su Real Estado de Salud |
El asegurado tiene la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo los cuales, para el seguro de vida, incluyen los relacionados con la salud del asegurado (artículo 1058 del Código de Comercio). El incurrir en reticencia o inexactitud en la información suministrada, puede conllevar a la nulidad del contrato de seguro, siempre que la información omitida hubiese llevado a que la aseguradora no otorgara el seguro o lo diera en condiciones más onerosas, dado que el no conocer las condiciones reales del riesgo produce un vicio en el consentimiento de la aseguradora al momento de celebrar el contrato de seguro.
En cumplimiento de este deber, el tomador del seguro o el asegurado deben informar a la entidad aseguradora las dolencias o padecimientos que presentan, de manera espontánea o conforme a cuestionario que le fuese suministrado para el efecto (artículo 1039 del Código de Comercio).
Teniendo como base las fechas relacionadas se evidencia que los padecimientos referidos en la objeción o no le fueron consultados por la aseguradora o le fueron diagnosticadas al actor con posterioridad a la suscripción de la declaración de asegurabilidad que obra en el plenario y que amparaba el crédito hipotecario de titularidad del demandante, conllevando a concluir a este Despacho que no se acreditan en el presente caso los elementos requeridos por el artículo 1058 del Código de Comercio que conlleven a decretar el efecto de nulidad relativa allí contenida, se declara responsable a la aseguradora con el pago de la obligación condicionada de la póliza. |
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2016 – 0605
2016039842 |
13 de febrero de 2017 |
Asunción de riesgo - Deber de información - Incapacidad Total y Permanente - Fuerzas Militares |
De conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, las compañías de seguros, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos –propios de la actividad aseguradora-, pueden asumir a su arbitrio los riesgos que le sean puestos a su consideración, con la salvedad de los seguros obligatorios. Pudiendo de esta forma establecer limitaciones a las condiciones del riesgo asumido mediante la definición del amparo o la inclusión de estipulaciones contractuales como exclusiones, las cuales para que le sean oponibles al consumidor financiero le debieron haber sido informadas atendiendo los lineamientos establecidos en la Ley 1328 de 2009 (art. 7, 9 y 10).
En el presente caso, al no encontrarse acreditada la entrega de las condiciones del seguro al consumidor financiero, las mismas no le son oponibles en la medida en que no tuvo la información oportuna, clara y veraz de su contenido, por lo que no se encuentra probada la existencia de la causal de exclusión en que se basó la objeción de la aseguradora.
No obstante, al verificar la carga probatoria que el artículo 1077 del Código de Comercio impone al asegurado, demostrar ocurrencia del siniestro y cuantía de la perdida, del material probatorio allegado al plenario no se encuentra que el consumidor como miembro de las fuerzas militares haya acreditado la incapacidad total y permanente de conformidad con las condiciones del seguro. |
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2016-0333
2016021916 |
6 de febrero de 2017 |
Póliza de seguro de vida - Reconocimiento del amparo de incapacidad total y permanente - Reticencia |
Conforme lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuáles son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza, pues la reticencia o inexactitud en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo da lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o a la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.
Entonces, incurre el asegurado en reticencia cuando la Aseguradora le presenta para su diligenciamiento un cuestionario específico, sobre hechos o circunstancias que rodean el riesgo y las respuestas al mismo ocultan o encubren una situación, siendo que tales manifestaciones resultan relevantes para el contrato, versan sobre hechos que eran o debían ser por él conocidos y que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.
En el presente caso la reticencia no fue demostrada por la entidad demandada, se le dio prosperidad a las pretensiones conforme con lo pactado en la póliza y dado el principio indemnizatorio que rige el contrato de seguro, se ordena a la asegurado a reconocer lo dispuesto en el condicionado aplicable a la póliza Seguro de Vida |
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2016070859
2016-1260
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26 de enero de 2017 |
Garantía Extendida - Pago de la indemnización -Reconocimiento de intereses moratorios cuando se supera el mes desde la reclamación |
La cobertura por daño accidental indemniza hasta el monto de la pérdida patrimonial generada como consecuencia de un hecho que cause daño al bien asegurado dentro del tiempo de vigencia de la precitada cobertura.
Dicho amparo difiere del seguro de garantía extendida, por medio del cual se realiza la reparación o se asumen los costos y gastos para su reparación, en las mismas condiciones en que estuvo obligado a hacerla el fabricante de los bienes bajo su garantía original, una vez que aquella garantía original haya finalizado, y por el periodo de cobertura adicional que expresamente se pacte en el respectivo certificado de garantía extendida. |
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2016018590
2016-0279 |
24 de enero de 2017
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Contrato de seguros -
Seguro de vida - Ausencia de prueba de la ocurrencia del siniestro amparado por la cobertura de incapacidad total y permanente, en los términos exigidos por la póliza |
El desconocimiento del asegurado sobre las condiciones del seguro y la no acreditación de su entrega por la demandada conllevan a entender que estas no le resultan oponibles al demandante, máxime cuando en la ley de protección al consumidor reconoce el deber que poseen las vigiladas de suministrar información comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna, así como de poner a disposición de sus clientes los contratos y anexos para su aceptación. Por su parte, el artículo 1077 del Código de Comercio, reconoce que en caso de siniestro, corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del mismo y la cuantía de la pérdida, si fuere el caso, y al asegurador los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
En el presente caso, a pesar que el actor pretende el reconocimiento de la indemnización por el amparo INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE soportado en la calificación efectuada por la Junta Medico Laboral de la Policía donde se le reconociera una pérdida de capacidad laboral superior al 50% dada su condición de miembro de la fuerza pública- patrullero de la policía-, en la misma se evidencia que la citada Junta reconoció que el demandante presentaba una INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL apto para reubicación laboral en temas administrativos. Situación está, que unida a la ausencia de elementos probatorios adicionales que acrediten su incapacidad total y permanente y que el actor no se encuentra invalido conforme a lo dispuesto en el Decreto 1796 del año 2000, conllevó a no encontrar demostrado la carga del asegurado en relación con la ocurrencia del siniestro. Por lo que no se accede a las pretensiones. |
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2016047993
2016-0747
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20 de enero de 2017
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Seguro para hogar -
Deber de información - Interés asegurable -Carga del asegurado ante reclamación. |
Atendiendo la facultad otorgada a las aseguradoras de asumir, a su arbitrio, todos o alguno de los riesgos a que este expuesto la cosa asegurada de conformidad con el artículo 1056 de Código de Comercio, en los seguros de hogar se puede asegurar el inmueble y/o sus contenidos. En el presente caso, aunque en la solicitud de seguro el demandante solo solicitó la cobertura de los contenidos, en el certificado de endoso de inclusión de riesgos de la póliza reconoce HOGAR y CONTENIDOS como descriptores de la póliza, otorgando a cada una un valor asegurado.
Así las cosas, atendiendo que el seguro solo estaba encaminado a amparar el bien inmueble y/o su contenido, no puede llegar esta Delegatura a conclusión diferente más que la mención a HOGAR se refiere al inmueble, que por demás era ocupado por el asegurado.
De conformidad con lo anterior, estando acreditada la existencia de la ruptura de los vidrios y los daños del tubo que reclama y que a pesar de ser arrendatario este presenta un interés conforme al artículo 1083 del Código de Comercio se reconocen parcialmente las pretensiones hasta el valor asegurado del amparo del inmueble (hogar). |
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2016014877
2016-0109 |
19 de enero de 2017
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Prescripción de la acción de consumidor -Incapacidad total y permanente - Saldo insoluto de la deuda |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor financiero cuenta con un año a partir de la terminación del contrato para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. En este caso verificado que la demanda fue radicada vencido el año de que trata la norma, se encuentra acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por la demandada, esto es Prescripción por lo que procede a declararse la misma, esto en lo que a la entidad financiera corresponde.
El valor de la indemnización correspondiente al amparo de ITP, corresponde al saldo insoluto de la obligación garantizada a la fecha en que la aseguradora informó al tomador la aceptación de la incapacidad del asegurado.
En este caso, se acredito que lo reconocido y pagado por la aseguradora corresponde al saldo insoluto de la obligación que le fuera informada por la entidad financiera, con anterioridad a la mencionada aceptación, situación que resulta suficientemente probada en el plenario de que se dio cumplimento a lo pactado por las partes en las condiciones generales de la póliza y se cubrió el saldo insoluto de la deuda, razón por la que se niegan las pretensiones de la demanda. |
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2016052776
2016-0850 |
18 de enero de 2017 |
Prescripción del contrato de seguro -Seguro de vida |
El artículo 1081 del Código de Comercio, al consagrar el régimen especial de prescripción en materia de seguros, establece que las acciones que derivan de este contrato o de las disposiciones que lo rigen prescriben ordinariamente a los dos años, contados desde que el interesado conoció o debió haber conocido del hecho que da base a la acción.
Cuando lo que se pretende es el reconocimiento de una indemnización por ocurrencia de un siniestro, siendo este la realización del riesgo asegurado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1072 del Código de Comercio, será desde el conocimiento de la ocurrencia del hecho configurativo del riesgo donde se empiece a contar el citado termino.
Los beneficiarios designados en la cobertura adquirida, se reconocen como interesados a la luz de lo establecido en el artículo 1081 del Código de Comercio, por lo que se le aplican las condiciones de la prescripción ordinaria de dos (2) años contados desde el momento en que “haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que da base a la acción”. La fecha en que los interesados tuvieron conocimiento o debieron tener conocimiento, tratándose del amparo de VIDA, no puede ser otro que el de ocurrencia del siniestro, esto es el de fallecimiento del asegurado.
En el caso particular teniendo en cuenta que para la fecha de la radicación de la demanda había trascurrido el término de la prescripción ordinaria, se negaron las pretensiones |
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2016073254
2016-1316 |
29 de diciembre de 2016 |
Sentencia anticipada - Prescripción acción de protección al consumidor |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 58 numeral 3 de la Ley 1480 de 2011, el consumidor financiero cuenta con un año a partir de la terminación del contrato para instaurar la demanda en ejercicio de la acción de protección al consumidor financiero. En este caso verificado que la demanda fue radicada vencido el año de que trata la norma, se encuentra acreditados los fundamentos fácticos que soportan la excepción propuesta por la demandada, esto es Prescripción por lo que procede a declararse la misma. |
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2015124218
2015-2204 |
1 de diciembre de 2016 |
Incapacidad total y permanente - Cobertura - Configuración del siniestro |
No resulta viable imputar responsabilidad a la compañía de seguros cuando el accidente que dio origen de la incapacidad total y permanente fue un accidente de trabajo que ocurrió con anterioridad a la contratación de la póliza, razón por la que prospera la excepción “inexistencia de obligación, por no configuración de siniestro”. |
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2016017429
2016-0257 |
4 de noviembre de 2016 |
Póliza de seguro de Vehículo - Derecho del consumidor de recibir información oportuna, clara, precisa e idónea - Controversias por plazo, interés y obligaciones propias del contrato |
El actor pretende el reconocimiento y pago a su favor del mayor valor asegurado, con ocasión de la expedición de la póliza con el código de Fasecolda diferente al solicitado y cotizado. Se tuvo por demostrado que la aseguradora pago el valor asegurado con el número de Fasecolda distinto al cotizado por el demandante y sobre cual decidió contratar, razón por la cual se condenó al pago del mayor valor, al igual que aquellos gastos en que debió incurrir el actor y que se encontraban amparados por la póliza con ocasión del siniestro ocurrido al vehículo y se negaron las demás pretensiones de la demandan por ausencia de nexo causal entre los daños que se reclaman y la conducta de la aseguradora. |
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2015092126
2015-1535 |
4 de noviembre de 2016 |
Seguro de Desempleo - Deber de información de las entidades aseguradoras - Riesgo asegurable |
De conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración o establecer condiciones para el otorgamiento de los mismos como fuera la estipulación de exclusiones a los amparos. Condiciones, que atendiendo el deber que poseen las entidades vigiladas de suministrar información cierta suficiente y oportuna, deben ser informadas a los asegurados para que a estos les resulten oponibles.
En el presente caso, a pesar que la entidad demandada no acredito la existencia de la exclusión en que soporta su objeción, se evidenció que el desempleo por el que se reclama deviene de la renuncia voluntaria del asegurado. Hecho que al ser un acto meramente potestativo del asegurado, no es asegurable conforme al artículo 1055 del Código de Comercio. Por lo que no se niegan las pretensiones. |
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2016009090
2016-0120 |
3 de noviembre de 2016 |
Seguro de desempleo - Seguro de protección integral familiar - Error en los extractos del crédito |
Pese a que la actora reclamaba el reconocimiento y pago de la indemnización correspondiente al seguro de desempleo, se demostró dentro del plenario que ésta no había contratado dicho amparo, y si bien éste se encontraba reflejado en su extracto, la prima cobrada correspondía a un seguro de protección integral familiar que sí había contratado, así, si bien el error del banco en los extractos del crédito, que persiste al momento del fallo, conlleva a que se compulsen copias de toda la actuación a la Delegatura para Intermediarios Financieros de esta Superintendencia, para lo de su competencia, no genera el derecho en la parte actora del reconocimiento a título e indemnización del seguro de desempleo, pues del error evidenciado no puede fundarse ninguna expectativa legítima en el aprovechamiento intencional, consiente o premeditado del error ajeno, por así proscribirlo el ordenamiento, más aún, si se tiene en cuenta que la actora tenía conocimiento que el valor de la prima cobrado era el mismo de la póliza de protección integral familiar. Se niegan pretensiones. |
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2015130893
2015-2236 |
1 de noviembre de 2016 |
Seguro de vida - Libertad contractual - Definición de coberturas |
De conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración.
En el caso del otorgamiento de amparos, estos deben ser de conocimiento y aceptación por el asegurado, los cuales además deben corresponder con los enunciados en la póliza de seguro conforme lo establecido en el numeral 9 del artículo 1047 de la misma codificación.
En el presente caso, a pesar de la interpretación del demandante, en el sentido de asimilar el riesgo de invalidez o de incapacidad total y permanente con el de vida o desempleo, los mencionados riesgos no pueden ser asimilados, por lo que no procede el reconocimiento de la indemnización. |
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2016-0445
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4 de octubre de 2016
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Seguro de Accidentes -Personales con anexo de hurto -
Vinculación de las entidades financieras -
Contrato de uso de red -
Deber de información -
Ofrecimiento telefónico |
Una entidad financiera tomadora de un seguro, pueda ser vinculada al proceso tanto por activa como por pasiva, atendiendo criterios tales como las pretensiones de la demanda, la calidad que posee en el contrato aseguraticio y su actuar en el proceso de ofrecimiento y adquisición del seguro.
En el presente caso, como las pretensiones de la demanda se orientaban exclusivamente al reconocimiento de la obligación condicional propia de la relación aseguraticia, y que el seguro fue otorgado con ocasión a un contrato de uso de red, al cual hace referencia la Ley 389 de 1997, y conforme a lo establecido en el literal d) del artículo 2.31.2.2.3 del Decreto 2555 de 2010 se declaró prospera la falta de legitimación alegada por la entidad financiera demandada.
Por otra parte, la facultad dada a las entidades aseguradoras por el artículo 1056 del Código de Comercio no les permite sustraerse de las obligaciones establecidas por la ley, en especial aquellas relacionadas con la protección del consumidor financiero, como es el deber de información.
En este sentido, teniendo en consideración que la exclusión argumentada por la compañía de seguros para objetar la reclamación se encontraba en las condiciones generales del seguro, las cuales solo le fueron puestas en conocimiento al demandante con posterioridad al siniestro y a la reclamación, y que no la misma no le fue informada al momento del ofrecimiento y adquisición del seguro por medio telefónico, la misma no le resultaba oponible. Razón por la cual se reconoce parcialmente las pretensiones de la demanda. |
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2016-0414
2016027724 |
9 de septiembre de 2016 |
Obligatorio de daños corporales causados a las Personas en Accidentes de Tránsito SOAT - Naturaleza del SOAT - Irrevocabilidad del SOAT - Indivisibilidad de la prima |
El “SEGURO OBLIGATORIO DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRÁNSITO” - SOAT, es de carácter obligatorio e irrevocable, razón por la cual, no procede la devolución de la prima pues no resulta aplicable lo estalecido en el inciso primero del artículo 1070 del Código de Comercio, salvo que deje de existir el objeto sobre el que recae el contrato, es decir, el vehículo automotor objeto del seguro sea chatarrización por pérdida total del mismo.
Por lo anterior en este caso se declaró de oficio la excepción de improcedencia de devolución de la prima por irrevocabilidad del SOAT. |
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2015100773
2015-1688 |
2 de agosto de 2016 |
Cumplimiento de las obligaciones -
Caducidad
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De conformidad con el numeral 3 del artículo 58 de la Ley 1480, las demandas en acción de protección al consumidor deben presentarse a más tardar dentro del año siguiente a la terminación del contrato.
En este caso, del análisis de la póliza objeto de reclamación es posible apreciar que la misma fue expedida para el periodo comprendido entre el 18 de diciembre de 2013 al 18 de enero de 2014. Igualmente, milita la certificación expedida por la compañía aseguradora en la que se expresa que la póliza objeto de la presente demanda tuvo su última vigencia el 18 de enero de 2014 sin que la misma hubiere sido renovada, por lo que la póliza se encontraba expirada, y la demanda se presentó el 30 de septiembre de 2015, esto es luego de 20 meses de haber expirado la vigencia de la misma. Por lo que acreditados los supuestos fácticos que soportan la excepción de “CADUCIDAD DE LA ACCIÓN”, así se declaró, bajo el entendido dado por el Tribunal Superior de Bogotá al precisar que se trata de un término prescriptivo. |
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2015129988
2015-2221
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29 de julio de 2016 |
Seguro de vida grupo deudores - Falta de legitimación por activa y por pasiva - Reticencia e inexactitud |
De conformidad con el artículo 1037 del Código de Comercio, son parte del contrato de seguro el asegurador y el tomador, no obstante, está legitimado el deudor-asegurado para ejercer la acción de protección al consumidor en controversias derivadas del seguros de vida grupo deudores donde el Banco es el beneficiario oneroso, cuando el seguro fue adquirido a partir del contrato de mutuo como garantía de los riesgos, entre otros, de incapacidad total y permanente. Así mismo, la legitimación por pasiva del Banco tomador-beneficiario se justifica en las obligaciones que adquiere en el marco del convenio celebrado con la aseguradora, a partir de las cuales igualmente le son exigibles los deberes del título I de la Ley 1328 de 2009.
Ahora bien, según lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuáles son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza, pues la reticencia o inexactitud en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo da lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o a la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.
Entonces, incurre el asegurado en reticencia cuando la Aseguradora le presenta para su diligenciamiento un cuestionario específico, sobre hechos o circunstancias que rodean el riesgo y las respuestas al mismo ocultan o encubren una situación, siendo que tales manifestaciones resultan relevantes para el contrato, versan sobre hechos que eran o debían ser por él conocidos y que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas.
En el presente caso, el demandante al momento de suscribir la declaración de asegurabilidad no declaró su estado de salud, a pesar de conocer la existencia de la misma e incluso haber sido dictaminado en dos oportunidades con pérdida de capacidad laboral inferior al 50% con reubicación laboral. |
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2015-2061 |
26 de julio de 2016 |
Póliza Exequial - Pago de la indemnización en dinero - Reclamación |
La Ley 1328 de 2009, en lo que respecta al pago de los siniestros del ramo de exequias, estableció que la indemnización en aquellos eventos en que resultare procedente, tan solo puede prestarse, por parte de las entidades aseguradoras, en dinero, esto es, a través del pago directo o del reembolso -parágrafo 3, artículo 86 de la citada norma-.
En el presente proceso, velando por una interpretación funcional de las condiciones del contrato de seguro, este Despacho entiende que la cobertura otorgada bajo el amparo de Asistencia Exequial estaba dirigida al reembolso de los gastos incurridos por los servicios exequiales. En este sentido, al valorar la carga de la demandante de demostrar ocurrencia y cuantía de la pérdida, se observa que ésta no acredito el haber incurrido en los gastos reclamados, por lo que no se cumplió con las condiciones para hacer efectivo el seguro; en tal medida, se negaron las pretensiones de la demanda. |
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2015-1545 |
15 de julio de 2016 |
Cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de seguros |
De conformidad con lo previsto en el artículo 1077 del Código de Comercio es obligación del asegurado acreditar la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida por su parte es carga de la aseguradora el demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad.
En el caso objeto de examen, se encuentra acreditada la cuantía y el siniestro presentado, por lo que le correspondía a la aseguradora demandada demostrar que el diagnóstico de insuficiencia renal crónica reportado por la demandante estaba excluido de cobertura.
Al respecto, encuentra la Delegatura que a la luz de la evaluación médica se puede concluir que en el presente caso el padecimiento de la insuficiencia renal crónica devino o fue consecuencia de una enfermedad preexistente al momento de la fecha de inicio de vigencia de la póliza, como lo era la diabetes mellitus 2, circunstancia que conlleva a negar el reconocimiento del amparo solicitado por encontrarse expresamente incluido.
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2015090065
2015-1490 |
27 de junio de 2016 |
Seguro de Vida - Valor de rescate - Deber de autoprotección del consumidor - Información |
Es una buena práctica del consumidor financiero leer los términos el contrato y sus anexos, e indagar si tiene inquietudes adicionales.
En el presente caso, si bien se demostró que la demandante no indagó ni leyó las condiciones del contrato celebrado, también se encontró dentro del plenario que la entidad demandada otorgó información inexacta respecto del término que debía esperar la demandante con el fin de recibir los valores de cesión y de rescate, lo que configura un incumplimiento de la entidad aseguradora al deber de información. Como consecuencia, se le ordenó a devolver los valores pagados por concepto de prima desde la fecha que se le suministró la información inexacta. |
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2015080851
2015-1365 |
23 de junio de 2016 |
Seguro ahorro - Valores estimados - Valor de rescate |
En el seguro de ahorro no resulta posible asimilar los valores asegurados con los valores estimados, toda vez que estos últimos corresponden a una estimación efectuada por la compañía de seguros respecto de aquellos valores que de conformidad con las condiciones generales y especiales del seguro, se encuentran sujetas o pueden verse afectadas por la participación de beneficios que pueden no ser garantizados.
De otro lado, ante la solicitud de revocar el seguro y teniendo de presente que a la fecha de la citada solicitud había transcurrido un término superior a dos años, el actor tiene derecho a recibir los valores de cesión o de rescate, el cual no puede ser confundido con el valor de la prima pagada por el mismo periodo de tiempo conforme con lo establecido en el artículo 1070 de Código de Comercio. Por lo que se deniegan las pretensiones de la demanda. |
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2015103633
2015 – 1762
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7 de junio de 2016 |
Seguro Vida Individual - Sentencia Anticipada - Acuerdo Conciliatorio - Cosa Juzgada. |
En el presente caso, el demandante persigue el reconocimiento de la indemnización prevista en el seguro de vida, por el amparo de renta diaria hospitalización. Revisado el plenario se encuentra que obra acta de conciliación suscrita por las partes, donde quedó convenido un acuerdo conciliatorio respecto de los mismos hechos y pretensiones de que trata la demanda.
En tal sentido, como el acuerdo contenido en la aludida acta de conciliación hizo tránsito a cosa juzgada, se declarar de manera anticipada la demostración de la excepción así formulada por la aseguradora demandada. |
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2015093358
2015 – 1557 |
3 de junio de 2016 |
Seguro de automóviles - Devolución primas no devengadas - Vigencia - Prejuicios - Carga de la prueba |
La prima de seguro, esto es, el precio del contrato, guarda relación con la vigencia del mismo, período durante el cual el asegurador asume el riesgo. En este sentido, cuando la aseguradora deniega injustificadamente una cobertura aduciendo mora en el pago, pero presta otras (actuación que se explica desde la vigencia del contrato) procede la devolución al asegurado de la prima no devengada.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento de perjuicios patrimoniales, no basta con encontrarse legitimado para ejercer lar para hacer su reclamo, pues al tenor de lo dispuesto por el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, a quien pretende una declaración en tal sentido por vía judicial, le compete probar: (i) la existencia de los mismos, (ii) que la entidad financiera con la que celebró el contrato incumplió alguna de las obligaciones que le son exigibles y, (iii) que existe un nexo de causalidad entre el incumplimiento de la entidad y los perjuicios patrimoniales aducidos. |
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2015045022
2015-0765 |
4 de mayo de 2016 |
Seguro de Desempleo - Debida diligencia y transparencia en la información - Entidad financiera como tomador por cuenta en los contrato de seguro - Deber de información |
Las compañías de seguros cuentan con la facultad, atendiendo unos parámetros económicos, legales y técnicos propios de la actividad, de asumir los riesgos que le sean puestos a su consideración determinando las condiciones para los mismos.
A su vez, cuando la entidad financiera, es el tomador del seguro, reportado así un interés en el riesgo asegurado, no se trata de un contrato de uso de red sino de un contrato en el que un tercero (demandante) se vincula a la póliza colectiva adquirida por la entidad financiera, a través de la intervención de funcionarios del propio banco al momento de adquirir un crédito, por lo que es a esta entidad a quien le corresponde el deber de información, bajo principios de debida diligencia.
En el caso particular, el demandante contó con la documentación que le permitía tomar una decisión informada, respecto a la condiciones del seguro adquirido, buena práctica de protección propia por parte del consumidor financiero, por lo que tenía conocimiento que dadas sus condiciones laborales el mismo no se encontraba asegurado bajo el amparo de desempleo. Por lo que no se accede a las pretensiones de la demanda. |
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2015073149
2015-1171
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19 de abril de 2016 |
Servicios exequibles |
Ante la hipótesis de una terminación del contrato aseguraticio donde el tomador es una entidad de servicios públicos, la compañía de seguros en cumplimiento de las obligaciones de información debe comunicar a sus asegurados respecto de dicha terminación, velando porque la información sea suministrada en condiciones de comprensibilidad, transparencia, claridad y oportunidad. Lo anterior, con independencia de las exigencias de orden legal que impone el estatuto comercial respecto de la revocación unilateral del contrato al que hace referencia el artículo 1071 del Código de Comercio.
En el presente caso, la ausencia de información comprensible, transparente, clara, veraz y oportuna que se le suministró a un asegurado en relación con la presunta terminación del contrato de seguro por acuerdo entre las partes (tomador y asegurador) conllevó a reconocer las pretensiones de la demanda |
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2015073150
2015-1172 |
05 de abril de 2016 |
Servicios exequiales |
Ante la hipótesis de una terminación del contrato aseguraticio donde el tomador es una entidad de servicios públicos, la compañía de seguros en cumplimiento de las obligaciones de información debe comunicar a sus asegurados respecto de dicha terminación, velando porque la información sea suministrada en condiciones de comprensibilidad, transparencia, claridad y oportunidad. Lo anterior, con independencia de las exigencias de orden legal que impone el estatuto comercial respecto de la revocación unilateral del contrato al que hace referencia el artículo 1071 del Código de Comercio.
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2015074755
2015 - 1219 |
29 de marzo de 2016 |
Bancaseguros.-Vigencia del contrato -
Notificación de la terminación del contrato de seguro - Mora en el pago de la prima
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De conformidad con lo establecido en el artículo 1047 del Código de Comercio, uno de los elementos que deben estar incorporados en la póliza de seguro es la vigencia del contrato, la cual, y salvo estipulación contractual que lo modifique, tiene la finalidad de establecer las condiciones temporales de la relación jurídica existente. Por consiguiente, conocidos por las partes los términos contractuales, entre ellos la vigencia de la póliza, no resulta exigible contractualmente a la entidad aseguradora notificar al asegurado de la terminación de la relación aseguraticia por la finalización de la vigencia de la póliza contratada, como si ocurre respecto de la parte interesada en terminar de manera anticipada el contrato cuando se persigue la revocación unilateral establecida en el artículo 1071 del Código de Comercio.
En el presente caso, a pesar que la vigencia del seguro es uno de los elementos de la póliza, la renuencia de la entidad aseguradora al entregar los documentos contentivos del contrato materia de litigio, conllevó a declarar como no probada la excepción propuesta de la aseguradora. Sin embargo, el no pago de la prima dentro del término pactado, conllevó la terminación de forma automática del contrato de seguro, hecho que tampoco exige notificación |
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2015071880
2015 - 1151 |
29 de marzo de 2016 |
Plan voluntario de salud - Exclusiones - Procedimientos experimentales o en investigación |
Las partes de un plan voluntario de salud deben estar a lo pactado respecto de procedimientos experimentales o en investigación, en virtud de la facultad que legalmente se ha conferido a las entidades aseguradoras de seleccionar y asumir en forma autónoma los riesgos objeto de aseguramiento. |
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2015010787
2015 – 0166 |
15 de marzo de 2016 |
Contrato laboral - Contrato de prestación de servicios - Seguro de desempleo involuntario
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La cobertura por desempleo involuntario necesariamente conlleva el riesgo de perder un empleo existente al momento de tomar el seguro, lo que no ocurre en el caso de vinculaciones por prestación de servicios, ya que el vínculo civil excluye cualquier relación laboral, conforme lo dispuesto por el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo. |
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2015089162
2015 – 1474 |
11 de marzo de 2016 |
SEGURO-RIESGOS NOMBRADOS -Reconocimiento póliza de seguro de vida y accidentes - Falta de cobertura por no venir de un evento accidental |
En la carátula de la póliza, así como en su clausulado, el contrato aseguraticio especifica de manera individualizada los amparos asumidos, lo que significa que se trata, de riesgos nombrados, lo que conlleva revisar el texto de la póliza, a efectos de establecer si el hecho reclamado en la demanda, es materia de amparo.
En el presente caso se demostró a través de copia de llamada telefónica, que la entidad demandada informó claramente al demandante que los amparos de la póliza que se estaba ofreciendo y que finalmente terminó adquiriendo, únicamente procedían en el evento en que la muerte o la incapacidad se produzcan por un accidente, toda vez que la incapacidad reclamada provenía de una enfermedad se negaron las pretensiones de la demanda por la falta de cobertura de ésta. |
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2015074336
2015 - 1201 |
3 de marzo de 2016 |
Seguro de desempleo -
Ausencia De Responsabilidad Por Período De Carencia |
De conformidad con la facultad otorgada por el artículo 1056 del Código de Comercio, las entidades aseguradoras pueden asumir a su arbitrio, con la salvedad que dispone la ley, los riesgos que le sean puestos a su consideración, pudiendo establecer las condiciones en las cuales asumen los mismos, incorporando limitaciones temporales a la cobertura otorgada, como fuese el periodo de carencia. Siendo este el periodo de tiempo pactado en la póliza en donde de ocurrir el siniestro el mismo no es amparado por la compañía de seguros.
En el presente caso, estando acreditado que el desempleo del demandante ocurrió dentro del periodo de carencia pactado en el contrato de seguro, dicho riesgo no fue amparado por la póliza. Por lo que se niegan las pretensiones. |
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2015013134
2015 – 0189 |
24 de febrero de 2016 |
Crédito amparado bajo la póliza de seguro vida grupo deudores - Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral, fecha de ocurrencia del siniestro - Terminación por mora en el pago de la prima - Incumplimiento del banco en reporte de pago de prima de seguro a la compañía de seguros - Indemnización de perjuicios art. 1613 del C.C. |
Siguiendo jurisprudencia de la Corte Constitucional, la fecha de acreditación del siniestro, tratándose de incapacidad total y permanente, es la fecha del dictamen y no la de la estructuración.
Acreditada la ocurrencia el siniestro bajo la vigencia de la póliza, la aseguradora está llamada al pago de la indemnización pactada, salvo que acredite las razones de su objeción.
Como en el presente caso se pretende la exoneración por la terminación del contrato de seguro por mora en el pago de la prima, se halló acreditado que la misma fue cancelada por el asegurado directamente al banco tomador como componente del pago del crédito amparado, no encontrándose que para la fecha de ocurrencia del siniestro, el mismo se encontrara en mora.
En ese sentido, toda vez que la entidad bancaria no reporto el pago de las primas a la compañía de seguros, no se puede atribuir dicha responsabilidad al consumidor y si bien el contrato de seguro termino, la entidad bancaria, a título de indemnización de perjuicios de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1613, ,deberá asumir el pago insoluto de la obligación y expedir el paz y salvo respectivo, atendiendo que su conducta procesal impidió conocer el estado real de la obligación al momento del siniestro. |
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2015071572
2015-1148 |
16 de febrero de 2016 |
Declaración del estado del riesgo mediante cuestionario - Vida Grupo Deudores - Reticencia |
Conforme lo establecido en el artículo 1058 del Código de Comercio, el asegurado tiene la obligación de mencionar cuáles son las dolencias que presenta antes de la celebración del contrato y cubrimiento de la póliza, pues la reticencia o inexactitud en la declaración de los hechos o circunstancias necesarias para identificar la cosa asegurada y apreciar la extensión del riesgo da lugar a declarar la nulidad relativa del contrato de seguro o a la modificación de las condiciones por parte de la aseguradora.
Entonces, incurre el asegurado en reticencia cuando la Aseguradora le presenta para su diligenciamiento un cuestionario específico, sobre hechos o circunstancias que rodean el riesgo y las respuestas al mismo ocultan o encubren una situación, siendo que tales manifestaciones resultan relevantes para el contrato, versan sobre hechos que eran o debían ser por él conocidos y que, de haber sido conocidas por el asegurador, lo hubieran retraído de celebrar el contrato o inducido a estipular condiciones más onerosas. |
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2015043385
2015-0679 |
8 de febrero de 2016 |
Seguro vida grupo deudores - Prescripción - Restructuración del crédito asegurado - Reticencia - Deber de información de la entidad financiera como tomador |
Tratándose de la prescripción ordinaria del contrato de seguro, está se contabiliza a partir de la declaración de incapacidad total y permanente, por lo que la demanda se presentó en tiempo.
Superado ello, se tiene que cuando el crédito materia de aseguramiento, es restructurado, es válido el diligenciamiento de una nueva declaración de asegurabilidad que ha de conllevar una manifestación sincera del estado del riesgo, esto es, el estado de salud del asegurado, so pena de nulidad relativa del contrato por reticencia.
Este deber no se excusa en el incumplimiento del deber de información que le compete a la entidad financiera tomadora de la póliza, a menos que tenga una relación de causalidad con las manifestación que se plasmaron en la declaración de asegurabilidad. |
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2015002797
2015-0024 |
5 de febrero de 2016 |
Reticencia - Deber de responder sinceramente sobre el estado del riesgo |
Conforme con el artículo 1058 del Código de Comercio, el contrato de seguro puede afectarse de nulidad relativa si al momento de declarar el riesgo se omite información que afecte el consentimiento de la aseguradora para contratar o extraprimar, que tratándose de seguro de vida se relaciona con el estado de salud del candidato a asegurado, aunque la aseguradora prescinda de un examen médico previo y no exista relación de causalidad entre lo no declarado y el fallecimiento. Sin embargo, cuando ello se ha pactado así, debe existir dicha relación de causalidad para poder la aseguradora excepcionar por reticencia.
En el presente caso, se accede a la declaración de nulidad relativa atendiendo que las respuestas dadas por la asegurada en el formulario que se le suministrara para hacer su declaración de asegurabilidad, desconocen el verdadero estado de salud que para entonces le aquejaba y del que no tuvo conocimiento la aseguradora al momento de asumir el riesgo, sin que tal situación pueda tampoco ser imputada al Banco tomador de la póliza y quien suministrara el respectivo formulario. |
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2015015470
2015-0231 |
18 de enero de 2016 |
Pólizas de Seguro de Multiriesgo Hogar y Pyme - Obligación de declarar el estado del riesgo - Reticencia - Nulidad relativa de los contratos de seguro |
Se trata de dos contratos de seguro (artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Ley 1328 de 2009) que amparan los elementos y bienes propios del hogar y de la empresa, los cuales se encontraban en la misma “dirección del riesgo” y que fueron objeto de hurto. Sin embargo, se denegó el pago de la indemnización reclamada, toda vez que la demandante y representante legal de la sociedad, omitió declarar sinceramente las actividades económicas desarrolladas en el inmueble, conducta que conllevó a que se declarara fundada la reticencia alegada por la aseguradora como razón de sus objeciones y, consecuencia, la nulidad relativa de los contratos. |
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2015029162
2015-0475 |
18 de enero de 2016 |
Pólizas de Seguro de Multiriesgo Hogar y Pyme - Obligación de declarar el estado del riesgo - Reticencia - Nulidad relativa de los contratos de seguro |
Se trata de dos contratos de seguro (artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Ley 1328 de 2009) que amparan los elementos y bienes propios del hogar y de la empresa, los cuales se encontraban en la misma “dirección del riesgo” y que fueron objeto de hurto. Sin embargo, se denegó el pago de la indemnización reclamada, toda vez que la demandante y representante legal de la sociedad, omitió declarar sinceramente las actividades económicas desarrolladas en el inmueble, conducta que conllevó a que se declarara fundada la reticencia alegada por la aseguradora como razón de sus objeciones y, consecuencia, la nulidad relativa de los contratos. |
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2015083861
2015-1443 |
14 de enero de 2016 |
Póliza de Seguro de Accidentes Personales Clientes Residenciales Codensa - Sentencia Anticipada - Prescripción ordinaria del contrato de seguro |
Acorde a lo dispuesto en el artículo 278 del Código General del Proceso, resulta procedente decidir mediante sentencia anticipada la prescripción invocada mediante recurso de reposición, a través del cual se alega el fundamento de la que sería una excepción previa proscrita en el trámite verbal sumario.
En ese orden se profirió sentencia anticipada declarando la prescripción del contrato de seguro, toda vez que entre la fecha del accidente y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años, término establecido por el artículo 1081 del Código de Comercio. |
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2015048741
2015-0753 |
13 de enero de 2016 |
Revocación unilateral de los contratantes |
Se trata de un contrato de seguro, en el que se aceptó por parte de la aseguradora, la solicitud de revocatoria de la póliza, una vez cumplidos los requisitos para el efecto, esto es, la petición mediante escrito con firma y huella y la constancia del levantamiento del gravamen prendario.
En ese orden y toda vez que conforme lo dispuesto por el artículo 1070 del Código de Comercio, "…el asegurador devengará definitivamente la parte de la prima proporcional al tiempo corrido del riesgo”, se denegó la pretensión de devolución de los dineros recibidos por concepto de prima. |
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2015016438
2015-0263 |
30 de noviembre de 2015 |
Seguro de vehículo - Legitimación en la causa por activa ante pago de la obligación amparada - Venta del vehículo amparado |
El artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida. Del lado de la aseguradora, corresponde probar los hechos o circunstancias que la relevan del pago del seguro.
Cuando el primero lo primero no se discute, el trámite se orienta a la actividad probatoria de la aseguradora que en el presente caso no logró demostrar que el asegurado había enajenado el vehículo amparado, el cual fue hurtado, toda vez que el contratode promesa de compraventa sirve de fuente de obligaciones pero acredita no la transferencia del dominio del vehículo, por lo que procede la indemnización.
Respecto del lucro cesante, el artículo 1088 del Código de Comercio, excluye su reconocimiento a menos que se encuentre expresamente pactado, y dado que hay cláusula en tal sentido en el contrato, con una estimación anticipada de la cuantía, se habrá de reconocer su pago. |
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2015016265
2015-0260 |
26 de noviembre de 2015 |
Deber de información en etapa precontractual. |
La información que entrega la entidad vigilada al consumidor financiero hace parte integrante del contrato de seguro, máxime si se tiene en cuenta que a la luz del artículo 1036 del Código de Comercio el contrato de seguro es un contrato consensual, lo que significa que las tratativas, siempre que puedan ser demostradas, conllevan a integrar el contrato de seguro en sí mismo, siendo de suyo exigibles y ventilables a través de la acción de protección al consumidor. Cuando la información ha sido así suministrada al asegurado, y este suscribe sin leer, incurre en una omisión de una práctica de protección propia, con efectos sobre la ejecución del contrato, como es el no reconocimiento de la indemnización por ausencia de cobertura, como expresamente se estableció en el certificado individual de seguro, por lo que se niega el amparo de desempleo, pero se mantiene vigente la póliza respecto de los demás amparos. |
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2014052999
2014-0604 |
10 de noviembre de 2015 |
Legitimación en la causa por activa - Término para impetrar la acción de protección al consumidor - Designación de beneficiarios - Consumidor cualificado |
Las partes de una póliza vida grupo deudores-consumo pueden pactar no solo beneficiarios a título oneroso sino a título gratuito, respecto a la diferencia del saldo insoluto de la deuda y la cobertura del seguro. Cuando ello ocurre, le corresponde pagar al asegurado la prima pactada, no por el saldo insoluto de la deuda como si se tratara de beneficiario oneroso, máxime cuando el asegurado y mutuario se encuentra capacitado para el entendimiento de los contratos que suscribe. |
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2015003713
2015-0041 |
7 de octubre de 2015 |
Elementos esenciales del contrato de seguro. - Carga de la prueba de incapacidad- docentes |
El artículo 1077 del Código de Comercio establece que corresponde al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro y, de ser el caso, la cuantía de la pérdida. Del lado de la aseguradora, corresponde probar los hechos o circunstancias que la relevan del pago del seguro.
En el caso de autos la activa, a fin de acreditar una incapacidad total y permanente, allega la calificación emitida bajo el régimen especial que le resultaba predicable en razón a su actividad como docente. Al respecto, se tiene que la delimitación contractual del riesgo amparado presenta como cortapisa el principio de libertad probatoria, por lo que la acreditación de la incapacidad en tales términos, no requiere medios de prueba adicionales.
De otra parte, exigir que la incapacidad total y permanente debidamente dictaminada le impida desempeñar otro trabajo remunerativo para ser reconocida la indemnización pactada, hace relación a la actividad que ha desempeñado durante su vida laboral, sin que le resulte exigible al asegurado aprender o iniciar una nueva, lo que conlleva que la excepción de CARENCIA DE AMPARO no está llamada a prosperar. |
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2015032275
2015-0525 |
06 de octubre de 2015 |
Seguro de Automóviles - Amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual - Deducible - Delimitación de los riesgos por parte de la entidad aseguradora |
La Delegatura asume el conocimiento de la controversia surgida entre un beneficiario del contrato de seguro y la compañía de seguros, en la medida en que previo a la radicación de la demanda, existía decisión por medio de la cual se declaraba la responsabilidad por parte del asegurado de la entidad aseguradora.
No era objeto de debate dicha responsabilidad, no obstante lo anterior, la compañía de seguros, no accedió al pago de la indemnización por encontrar que el valor del deducible pactado entre el asegurado responsable y la compañía, era superior al valor de la reparación del vehículo afectado.
Las compañías de seguros establecen cuales son los riesgos que van a asumir en los contratos de seguros, dentro de los cuales se encuentra pactar el valor o porcentaje del deducible. Si bien este es un porcentaje o un valor que debe ser asumido por el asegurado del contrato, este mismo delimita los riesgos que serán asumidos por la compañía de seguros. Por lo anterior, al presentarse un siniestro en el que el valor a indemnizar es igual o inferior al del deducible, nos encontramos frente a unos riesgos que la compañía no debe asumir o indemnizar.
Para el caso en concreto, al ser un amparo de Responsabilidad Civil Extracontractual, dichos daños deben ser asumidos directamente por el asegurado del contrato de seguro, frente a los terceros afectados por el siniestro. |
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2015015628
2015-0233 |
15 de septiembre de 2015 |
Contrato de seguro de exequias - Pago de la indemnización en dinero |
La Ley 1328 de 2009, en lo que respecta al pago de los siniestros del ramo de exequias, estableció que la indemnización en aquellos eventos en que resultare procedente, tan solo puede prestarse, por parte de las entidades aseguradoras, en dinero, esto es, a través del pago directo o del reembolso -parágrafo 3, artículo 86 de la citada norma-. En esta medida, pese a que en el proceso se alegó que la actora acudió directamente a una entidad funeraria distinta a aquellas que integran la red de la aseguradora accionada y que por ende no tenía cobertura, tal argumento fue desechado por contravenir el mandato expreso del legislador, norma cuya constitucionalidad fue demandada y que la Corte Constitucional encontró ajustada a la Constitución. En tal medida se declaró la prosperidad de las pretensiones deprecadas. |
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2014097836
2014-1167 |
11 de septiembre de 2015 |
Contrato de seguro - Carga de la prueba - Incapacidad total y permanente, fecha de calificación de la pérdida de capacidad laboral (PCL) - Ocurrencia del siniestro – dictamen incapacidad |
En lo que respecta al amparo de incapacidad total y permanente, en el contrato de seguros, puede presentarse dos escenarios distintos, el primero, la fecha de estructuración de la PCL y, el segundo, la fecha de calificación de la misma. En aquellos casos en que las fechas sean coetáneas no existiría discusión alguna respecto de la configuración del siniestro; sin embargo, cuando la fecha de estructuración y la de calificación difieren entre sí, debe tomarse como referencia la de calificación de la PCL –carácter constitutivo-, siendo esta la más beneficiosa para el asegurado.
En el presente caso, si bien la activa acreditó que la asegurada se encontraba incapacitada de manera total y permanente, con fecha de estructuración de la PCL en vigencia del contrato, lo cierto es que tal incapacidad tan solo se configuró, para los efectos del amparo deprecado, hasta la fecha en la que se calificó a la asegurada, momento para el cual ya se había extinguido el contrato de seguro, por lo cual se negaron las pretensiones de la demanda. |
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2015 – 0331
2015021097 |
31 de agosto de 2015 |
Carácter meramente indemnizatorio - Prueba del siniestro y cuantía de la pérdida - Intereses de mora |
El contrato de seguro es de carácter meramente indemnizatorio y jamás puede constituir fuente de enriquecimiento para el asegurado, tomador o beneficiario, por lo que la suma que se debe indemnizar corresponde al valor comercial del bien (vehículo automotor) al momento del accidente..
En lo que respecta a los intereses de mora, de conformidad con el artículo 1080 del Código de Comercio, no es procedente supeditar el pago de la indemnización a la suscripción de un paz y salvo por parte del demandante. |
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2015-0010 |
16 de julio de 2015
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Seguro póliza Multiriesgo del Hogar - Procedencia de la devolución de las primas |
De acuerdo con el artículo 1070 del Código de Comercio la prima o precio del seguro corresponde a una contraprestación por la asunción de unos riesgos que traslada el asegurado a la compañía aseguradora.
En el caso bajo análisis, la entidad aseguradora, durante el tiempo corrido entre la aceptación del demandante de ser sujeto del seguro y hasta la decisión de éste al solicitar la terminación del contrato, asumió el riesgo asegurado, entonces conforme a lo previsto en el ya analizado artículo 1070 del Código de Comercio, devengó la totalidad de la prima .
De otra parte, se determinó que no se allegó prueba de que la reclamaciones por “Asistencia” se hubiesen elevado ante la aseguradora demandada, así mismo que del contenido del Certificado Seguro Hogar Cliente Codensa, no existía cobertura, pues allí se tiene que en la casilla correspondiente a “Contrata Asistencia”, aparece marcado con la letra “N”. Es esa medida se deniegan pretensiones. |
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2015-0081 |
10 de julio de 2015 |
Delimitación contractual del riesgo |
El legislador estableció que “Con las restricciones legales, el asegurador podrá, a su arbitrio, asumir todos o algunos de los riesgos a que estén expuestos el interés asegurable o la cosa asegurados, el patrimonio o la persona del asegurado”. Ahora, una de las formas de delimitar el estado del riesgo es a través de las exclusiones.
En el presente caso se probó que los daños sufridos por el automotor asegurado habían sido producto del desgaste natural del sus componentes, situación que estaba expresamente excluida de cobertura, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda. |
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2014069202
2014-0795 |
3 de junio de 2015 |
Prueba del contrato de seguro - Deberes de información y debida diligencia a cargo de la entidad - Delimitación contractual del riesgo |
La información es una herramienta para que el consumidor tome una determinación informada; ya sea en la etapa precontractual, durante su ejecución o en la terminación del negocio celebrado, a fin de evitar que la libertad contractual se emplee abusivamente. Así mismo, es potestad de la aseguradora delimitar el riesgo puesto a su consideración, siempre que el mismo resulte técnica, económica y jurídicamente viable.
En el presente caso, pese a que la aseguradora tenía decantado un límite de edad asegurable, tal situación no le fue informada al asegurado, por lo que siendo la consensualidad una de las características del contrato de seguro, se tuvo por acreditado el surgimiento del contrato de seguro reclamado. |
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2014068739
2014-0791 |
3 de junio 2015 |
Sentencia Anticipada -
Seguro de Vida Grupo Deudores - Amparo de Incapacidad Total y Permanente - Prescripción ordinaria |
La posibilidad de decidir mediante sentencia una controversia de protección al consumidor de manera anticipada, resulta acorde con la finalidad no solo del procedimiento que le fue señalado, sino con la razón de ser del artículo 97 del Código de Procedimiento Civil, única interpretación que por demás, da efecto útil a la citada norma dentro del marco del proceso verbal sumario, lo que además resulta consecuente con el artículo 278 del Código General del Proceso..
Dentro de las excepciones que pueden ser resueltas por medio de la sentencia anticipada se encuentra la prescripción extintiva, que en materia de seguros se encuentra regulada en el artículo 1081 del Código de Comercio.. La expresión “hecho que da base a la acción” es usualmente el siniestro por ser el pago de la indemnización la principal prestación que el o los interesados pueden reclamar de la aseguradora y que en el caso en concreto, es la fecha en la fue proferido el Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral.
Contado el término entre la fecha del dictamen y la fecha de la presentación de la demanda transcurrieron más de dos años, configurándose en consecuencia la prescripción del contrato de seguro. |
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2014090733
2014-1078 |
20 de mayo de 2015 |
Pago de la prima. Terminación automática. Preaviso de terminación. Deber de actualizar datos del cliente. |
A diferencia de los argumentos que la accionante pretendió hacer valer en la demanda, se encontró probado que la terminación unilateral del contrato de seguro por parte de la aseguradora –sin previo aviso al tomador- se dio en virtud del artículo 1152 del Código de Comercio, y obedeció al incumplimiento en el pago, por parte de la demandante y no a una decisión autónoma de la compañía de seguros, pues era exclusiva responsabilidad de la demandante estar atenta a que los recursos para el pago mensual de la prima se encontrarán disponibles en la cuentas que tiene en la entidad financiera y de las que se realizaba el débito automático para cubrir esta obligación. |
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2014078462
2014-0917 |
6 de mayo de 2015 |
Delimitación contractual del riesgo. Carga de la prueba y Libertad probatoria |
De conformidad con el artículo 1077 del Código de Comercio, corresponde “…al asegurado demostrar la ocurrencia del siniestro, así como la cuantía de la pérdida, si fuere el caso...El asegurador deberá demostrar los hechos o circunstancias excluyentes de su responsabilidad”
Es potestad de la aseguradora delimitar el riesgo puesto a su consideración, siempre que el mismo resulte técnica, económica y jurídicamente viable.
En el proceso se indica que pese a la prerrogativa para delimitar el riesgo que asume la aseguradora, lo cierto es que el producto aseguraticio ofertado va dirigido a un sector específico de la población (docentes), por lo que mal se podría desconocer el régimen especial propio de esta clase de trabajadores. Se acceden a las pretensiones de la demanda puesto que la activa probó la ocurrencia del siniestro haciendo uso de la libertad probatoria. |
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2014107489
2014-1352 |
16 de abril de 2015 |
Seguro de automóviles. Demostración de la ocurrencia del siniestro y la cuantía por parte del asegurado. |
De conformidad con el artículo 1077 del Código Comercio, el asegurado debe presentar a la aseguradora reclamación con las pruebas que demuestren la ocurrencia del siniestro y la cuantía. Deducible.
Si bien en el presente caso, no existía controversia entre las partes respecto de la ocurrencia del siniestro frente a la demostración de la cuantía, no sucedía lo mismo por cuanto, el actor, como lo manifestó, realizó el pago de las reparaciones, pero no aportó prueba alguna que demostrara el valor que tuvo que asumir, por lo anterior y toda vez que es una obligación legal del asegurado demostrar la cuantía del siniestro, al no haberse demostrado la misma, la Delegatura encontró que no era procedente acceder a sus pretensiones.
Igualmente se analizó el proceso, bajo la perspectiva de que el demandante hubiera probado la cuantía del siniestro y encontró que toda vez que la pretensión estaba encaminada al pago de una suma inferior al valor correspondiente al salario mínimo mensual legal vigente, de prosperar la demostración de la ocurrencia y la cuantía por parte del asegurado, este debía asumir el pago del deducible, que es la cuota en el riesgo o la pérdida que debe soportar el asegurado con ocasión del siniestro. Por lo que se encontró que la cuantía pretendida era inferior al pago que debía realizar por concepto del deducible, y en esa medida la aseguradora, tampoco tendría que entrar a asumir el siniestro, salvo que el asegurado, realizara el pago de dicho deducible.
En consecuencia, se denegaron las pretensiones de la demanda, ante la prosperidad de dos de las excepciones propuestas por la aseguradora. |
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2014072559
2014-0823 |
10 de abril de 2015 |
Seguro de vida grupo educadores. Amparo de incapacidad total y permanente. Determinación de los riesgos que asume la aseguradora. Conflicto de aplicación entre el condicionado de la póliza inicial o el que se encontraba vigente al momento de la reclamación del seguro. La calificación de la pérdida de capacidad laboral de los regímenes especiales como la de los maestros la generan las entidades encargadas de prestar el servicio de salud. La incapacidad en relación con labores remunerativas. |
De conformidad con el artículo 1056 del Código de Comercio, la entidad aseguradora puede determinar los riesgos que decide asumir y de esa forma realizar la redacción de los clausulados, delimitando por medio de las exclusiones los riesgos que no está dispuesta a asumir, o establecer las condiciones por medio de las cuales proceden los amparos.
La Delegatura encontró que la controversia se circunscribía, primero, en establecer el condicionado que se le debida aplicar a la actora, debido a que había contratado con la aseguradora la póliza, pero posteriormente se suscribió una nueva manteniéndole la continuidad y las preexistencias anteriores, pero los condicionados eran diferentes. Al respecto, se encontró que para la fecha de estructuración y de notificación del Dictamen de Pérdida de Capacidad Laboral el condicionado que se debía aplicar era el de la póliza inicialmente contratado.
Segundo, si la demandante cumplía o no, con todos los requisitos establecidos en el condicionado para acceder a la indemnización en razón del amparo de incapacidad total y permanente, dentro de los cuales se establecía que la calificación de pérdida de capacidad laboral debía establecerse por medio de la Junta Regional de Calificación de Invalidez, adicional a que dicha incapacidad deben impedir que el asegurado realice cualquier actividad remunerativa. Con base en la Sentencia de Tutela 902 de 2013 de la Corte Constitucional, se tiene que los Maestros tiene un régimen excepcional, encargado de prestar el servicio de salud, por lo que es éste el competente para determinar la pérdida de capacidad laboral de los miembros que pertenezcan a dicho régimen, por lo que las Juntas de Calificación ya sea Regional o Nacional, solo tendrán conocimiento en caso de conflicto respecto dictamen inicial.
Finalmente, en lo referente a que los asegurados deben encontrarse en un estado de incapacidad que impida realizar cualquier actividad remunerativa, encuentra la Delegatura que dicha exigencia, resulta inaplicable debida a que la póliza se encuentra dirigida a un sector de la población específica, por lo que resultaría inadecuado exigirle al maestro asegurado que realice una actividad diferente a la que se ha dedicado toda su vida y para la cual se encuentra capacitado; por lo que se declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad aseguradora y prosperaron parcialmente las pretensiones de la demandante. |
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2014064137
2014-0725 |
9 de abril de 2015 |
Seguro de vida grupo educadores. Régimen rescisorio del contrato de seguro. Reticencia - diferencia con la preexistencia. Principio de la “buena fe” y la “uberrima bona fidei”. Condiciones para el mantenimiento del estado del riesgo en seguros de vida. |
De conformidad con el artículo 1058 del Código de Comercio, el asegurado del contrato de seguro se encuentra en la obligación de declarar sinceramente los hechos o circunstancias que determinan el estado del riesgo, so pena de que se produzca la nulidad relativa del seguro. Dicha declaración puede producirse de manera espontánea o a través del cuestionario que se le suministre para el efecto, respecto de aquellos hechos, aspectos o situaciones que resultan trascendentales para que la aseguradora decida si se abstiene de celebrar el contrato o estipular condiciones más onerosas. Lo anterior, en atención al principio de la buena fe exigible del tomador, dada la necesidad de la aseguradora de contratar en masa y la imposibilidad de inspección del riesgo contratado. Si bien la preexistencia puede conllevar una reticencia, ésta no ocurre cuando “una persona no conozca completamente la información que abstendría a la aseguradora a celebrar el contrato, o hacerlo más oneroso”.
Como en este caso, se incluyó a la asegurada en la póliza pese a no haber firmado la declaración de asegurabilidad contenida en el certificado individual del seguro, sólo se aceptó su manifestación de estar en buen estado general de salud. Entonces, no obstante que se acreditó que para el momento de la inclusión al seguro, la actora padecía algunas de las enfermedades por las cuales le fue dictaminada su pérdida de capacidad laboral, las mismas no estaban definidas en el clausulado general como enfermedades graves y tampoco se le indagó sobre las mismas, razón para que no pueda entenderse que el actuar de la asegurada resultara reticente, así se presentara alguna preexistencia.
Finalmente, como de acuerdo con el artículo 1060 del Código de Comercio, la sanción establecida cuando no se mantiene el estado del riesgo, no es “aplicable a los seguros de vida”, en la medida en que es un hecho notorio que con el trascurrir del tiempo el estado de salud de las personas va desmejorando, resulta desproporcionado y fuera de lo pactado, sujetar el reconocimiento de las indemnizaciones a la conservación de los órganos que estaban comprometían el estado de salud de la actora. |
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2014069437
2014-0800 |
25 de marzo de 2015 |
Seguro de protección hogar - Elementos esenciales del contrato de seguro - Riesgos nombrados y amparados en la póliza |
El contrato de seguro se caracteriza por la voluntariedad y siempre está sujeto a las normas del Código de Comercio y demás concordantes. Sin embargo, se trata de contratos de adhesión, sin que con ello se convaliden cláusulas abusivas expresamente prohibidas por el legislador al punto que se tendrán por no escritas, tal y como lo establece el parágrafo del artículo 11 de la Ley 1328 de 2009.
En la carátula de la póliza, así como en su clausulado, el contrato aseguraticio especifica de manera individualizada los amparos asumidos, o lo que es lo mismo, los casos en que se asumirá el riesgo, lo que significa que se trata, de riesgos nombrados, lo que conlleva revisar el texto de la póliza, a efectos de establecer si el siniestro reclamado en la demanda, es materia de amparo. La Delegatura concluye que la ocurrencia del siniestro cuya indemnización se reclama, no encuentra amparo en los términos pactados en la póliza materia de la Litis. |
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2014079553
2014-0934 |
5 de marzo de 2015 |
Excepciones de previas y de fondo - Contrato de seguro de vehículo - Deducible. Gestión de recobro entre aseguradoras |
En cuando a los aspectos procesales se indicó que en el proceso verbal sumario, las excepciones previas, deben presentarse a través del recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda.).
Sobre el fondo, se trata de un contrato de seguro (artículos 1036 a 1112 del Código de Comercio), celebrado entre el asegurador -quien asume los riesgos- y el tomador, quien se los traslada. Ocurrido el siniestro por pérdida parcial del vehículo objeto de amparo, la aseguradora resolvió repararlo, al tiempo que el tomador conforme lo pactado en la póliza, canceló el valor del deducible, Pero, dicho deducible no puede ser objeto de devolución al asegurado, cuando una autoridad de tránsito lo ha exonerado de responsabilidad en la ocurrencia del siniestro, en la medida en que así no se pactó en el contrato , por lo que debe entonces dirigirse ante quien le produjo el daño (Art. 2341 del Código Civil). Sin perjuicio de lo anterior, se anotó que a partir del derecho de subrogación de que trata el artículo 1096 del Código de Comercio, la demandada gestionó ante la aseguradora del vehículo responsable del siniestro el recobro de lo que asumió para la reparación del vehículo, obteniendo la devolución de un porcentaje del 65% de lo reclamado participando al asegurado de parte de lo recuperado. Se deniegan pretensiones. |
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2014097520
2014-1165 |
4 de marzo de 2015 |
Seguro vida grupo - Vigencia del contrato en razón de la edad del asegurado - Caducidad de la acción de protección al consumidor |
La vigencia del contrato de seguro de vida en razón de la edad del asegurado, corresponde a la facultad legal (artículo 1054 del Código de Comercio) otorgada a las compañías aseguradoras para limitar, a su arbitrio y mientras no se trate de seguros obligatorios, el riesgo asegurable. Por tanto, establecer en sus cláusulas un límite de edad del asegurado como condición de asegurabilidad, no resulta abusivo ni contrario a los derechos del consumidor, sin que ello releve a la aseguradora de suministrar la información correspondiente para que el candidato a asegurado tomé una decisión informada
Entonces, si así se ha pactado, a partir de la fecha de cumplimiento de tal condición y, por ende, de terminación del contrato en razón a su vigencia, comienza a contarse el término de un año para la interposición de la acción de protección al consumidor. |
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2014-0619 |
23 de febrero de 2015 |
Seguro de daños - Término para el pago de la indemnización mediante la reparación del automóvil asegurado - Mora en el pago de la indemnización.
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Aun cuando en el contrato de seguro de daños se haya pactado que la Aseguradora no responde por perjuicios originados en la demora de las reparaciones de un vehículo siniestrado, cuando transcurra un término superior al establecido por el artículo 1080 del Código de Comercio, la Aseguradora deberá reconocer y pagar al asegurado o beneficiario, además de la obligación a su cargo, los intereses moratorios correspondientes, pues tal disposición contractual, podría tenerse como vulneratoria del derecho del consumidor a recibir el pago en el término legalmente establecido para el efecto. |
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2014-0880 |
18 de febrero de 2015 |
Protección familiar - Legitimación en la causa por activa - Definición de asegurado y beneficiario del contrato de seguro - Elementos esenciales del contrato de seguro - Carga probatoria de la aseguradora - Facultades extra petita de la Ley 1480 de 2011. |
Se trata de un contrato de seguro de protección familiar, tomado por una empresa de servicios públicos y al cual se adhirieron los integrantes de un grupo familiar, ostentando la calidad de asegurados únicamente los titulares del interés asegurable afectado por la ocurrencia del hecho generador del riesgo y por beneficiarios aquellos que reúnan las condiciones definidas por la póliza y los artículos 1141 y 1142 del Código de Comercio. En lo que respecta al riesgo asegurable como elemento de existencia del contrato las aseguradoras tienen la facultad de seleccionar y asumir, los riesgos puestos a su consideración, como en este caso cuando se abstuvo de incluir en la póliza la cobertura en caso de desmembración que reclaman los demandantes, limitándose a los amparos expresamente definidos, como demostró en cumplimiento de su carga probatoria establecida en el artículo 1077 del Código de Comercio.
Sin embargo, del análisis del material probatorio, se acreditó que la lesión sufrida por la asegurada, estaba precedida de lesión objeto de cobertura, por lo que procede la indemnización establecida en la póliza junto con los interés moratorios de que trata el artículo 1080 del Código de Comercio. Finalmente se deniegan los perjuicios reclamados en su modalidad de daño emergente por no aparecer expresamente pactados en los términos del artículo 1088 del Código de Comercio, y en lo que respecta a los perjuicios morales, no se acredita relación de causalidad frente a la objeción de la aseguradora. |
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2014001889
2014-0005 |
09 de febrero de 2015 |
Delimitación contractual del riesgo - Partes del contrato de seguro - Deber de información |
Es potestad de las aseguradoras delimitar el riesgo puesto a su consideración, siempre que el mismo sean técnica, económica y jurídicamente viable. . No obstante lo anterior, cuando una entidad funge como agrupadora de un número plural de personas, tal como son sus deudores, la aseguradora que renueva su vínculo con la entidad o que reemplaza a la anterior a través de un nuevo vínculo contractual se encuentra obligada a suministrar información a los deudores-asegurados acerca de las nuevas condiciones que les resultan aplicables. En el proceso se evidenció que las partes del contrato cancelaron el amparo de incapacidad total y permanente sin que se le haya informado a la demandante. |
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2014064286
2014-0734 |
05 de febrero de 2015 |
Terminación por mora en el pago de la prima - Pago fraccionado de la prima |
El artículo 1068 del Código de Comercio radica en cabeza del tomador o asegurado la obligación de pagar el importe correspondiente a la prima, la inobservancia de la misma genera como consecuencia la terminación del contrato de seguro, la cual se produce ipso iure. En el sub examine, las partes pactaron el fraccionamiento de la prima sin que la activa haya honrado tal compromiso excediendo en más de un mes las fechas pactadas para su pago, lo que produjo la consecuente terminación del contrato aseguraticio |
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