2017 – 2339
2017134490 |
28 de enero de 2019 |
Adquirencia - Contracargos |
En la ejecución del contrato de apertura de crédito, instrumentado a través de tarjeta de crédito, se crean varias relaciones jurídicas, entre ellas, la existente entre el comercio y la entidad financiera. En este caso, se acordaron las condiciones bajo las cuales se realizarían contracargos de los dineros abonados a la cuenta corriente de titularidad del comercio y se verificó la realización de uno de tales supuestos (la realización de operaciones fraudulentas con una tarjeta de crédito emitida en el exterior), además del incumplimiento de otras obligaciones a cargo del establecimiento de comercio, como la de impartir capacitación a quienes intervienen en el proceso de pago, tales disposiciones contractuales no se encontraron abusivas o desproporcionadas. Se denegaron las pretensiones |
|
2018019068
2018-0231 |
25 de septiembre de 2018 |
Contrato de Tarjeta de crédito - Liquidación de compras efectuadas en moneda extranjera |
De acuerdo con el régimen de cambios internacionales (Resolución Nro. 8 de 2000 de la Junta Directiva del Banco de la Republica), las obligaciones que se estipulen en moneda extranjera y que no correspondan a operaciones de cambio, se deben pagar en moneda legal colombiana a la tasa de cambio representativa del mercado (TRM) en la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta.
En el caso concreto, se acreditó que el banco demandado había liquidado erróneamente las utilizaciones realizadas por el consumidor en moneda extranjera, por lo que se le condenó a abonar los valores cobrados en exceso al cupo de la tarjeta de crédito. |
|
2017117425
2017-1951 |
21 de agosto de 2018 |
Refinanciación no autorizada personales |
Dentro de las obligaciones de las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera, se encuentra el de información, al cual se refieren específicamente los literales a) y d) del artículo 5 de la Ley 1328 de 2009, donde se establecen como deberes a cargo de las entidades vigiladas por esta Superintendencia, los de: b) tener a disposición del cliente información transparente, clara, veraz, oportuna y verificable “de las características propias de los productos o servicios ofrecidos”, d) informar “a sus clientes los costos que se generan sobre los diferentes productos; así mismo, conforme con el artículo 7: (…) g) abstenerse de hacer cobros no pactados o no informados previamente al consumidor financiero, de acuerdo con los términos establecidos en las normas sobre la materia, y tener a disposición de este los comprobantes o soportes de los pagos, transacciones u operaciones realizadas por cualquier canal ofrecido por la entidad vigilada. La conservación de dichos comprobantes y soportes deberá atender las normas sobre la materia”, así como las instrucciones impartidas al respecto por esta Superintendencia”.
En el presente asunto, el consumidor pretende declarar el incumplimiento contractual del banco por una refinanciación que considera no autorizada, lo cual incremento la tasa de interés cobrada. Ante ello se requirió de oficio al establecimiento bancario demandado para que acreditara la autorización dada por el consumidor, la cual no allego, por lo que se configuro el incumplimiento sus obligaciones de no hacer cobros no informados, sin tener el soporte de sus operaciones, lo que dio lugar a que se accediera a las pretensiones de la demanda ordenando a el Banco reestablecer las condiciones de plazo y tasa antes de la refinanciación no autorizada. |
|
2017129939
2017-2231 |
6 de Julio de 2018 |
Contrato de Tarjeta de Crédito, cobro al avalista de tarjeta de crédito |
Conforme el artículo 633 del Código de Comercio: “Mediante el aval se garantiza, en todo o en parte, el pago de un título-valor” (artículo 633 del Código de Comercio). Por tanto, “El avalista quedará obligado en los términos que corresponderían formalmente al avalado y su obligación será válida aún cuando la de este último no lo sea” (636 ibídem).
En virtud del cupo asignado en el contrato de tarjeta de crédito, se demostró en el presente asunto que el tarjetahabiente hizo uso del cupo e incumplió con el pago del saldo adeudado, por lo que comprometió al avalista de la obligación, quien se había obligado a través del pagaré a responder de manera autónoma e independiente, por la deuda derivada de la utilización del cupo autorizado, por lo que resultó jurídicamente viable el cobro realizado por la entidad demandada a aquél, exigiéndole el pago de la deuda avalada, siendo a su vez procedentes las gestiones de cobro realizadas al avalista exigiendo el pago de la obligación en mora, y advirtiéndole que el pago no oportuno generaría en consecuencia el reporte ante las centrales de información financiera. Por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda. |
|
2017-0940
2017062237 |
2 de marzo de 2018 |
Contrato Apertura de Crédito - Compra telefónica - Reversión del pago - Deber de reembolso al emisor del medio de pago |
Procede la reversión conforme con el artículo 51 de la Ley 1480 de 2011, de una venta realizada mediante mecanismos de comercio electrónico o de televenta y pagada con una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, fue de bienes fraudulenta o no solicitada y siempre que la solicitud en tal sentido, se haga dentro los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha en que el consumidor tuvo noticia de la operación no consentida, elevando reclamación ante el proveedor del producto y ante la entidad financiera correspondiente.
Sin embargo, si el proveedor de la venta devuelve los recursos directamente al consumidor este será responsable de reembolsárselos a la entidad financiera emisora del instrumento de pago.
En el presente caso, se acreditó que el comercio devolvió el valor de la transacción discutida al consumidor, sin observarse incumplimiento alguno por parte del banco demandado, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. |
|
2017075288
2017-1179 |
22 de febrero de 2018 |
Compra telefónica - Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Derecho de reversión artículo 51 de la ley 1480 de 2011 |
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la ley 1480 de 2011, Cuando las ventas de bienes se realicen mediante mecanismos de comercio electrónico, tales como Internet, PSE y/o call center y/o cualquier otro mecanismo de tele venta o tienda virtual, y se haya utilizado para realizar el pago una tarjeta de crédito, débito o cualquier otro instrumento de pago electrónico, los participantes del proceso de pago deberán reversar los pagos que solicite el consumidor cuando sea objeto de fraude, o corresponda a una operación no solicitada, o el producto adquirido no sea recibido, o el producto entregado no corresponda a lo solicitado o sea defectuoso.
En el presente caso, aunque la consumidora le manifestó a la entidad financiera una solicitud de reversión de su compra por fraude, una vez se realizó la investigación por parte de la entidad financiera se encontró probada otra de las causales dispuestas en el artículo 51 de la ley 1480 de 2011, por lo que por su deber de diligencia y profesionalismo debió proceder a la reversión de la compra por lo que se accedió a las pretensiones de la demanda. |
|
2017097012
2017-1597 |
28 de diciembre de 2017 |
Sentencia escrita - Reversión de operaciones no reconocidas - Intereses y otros cobros generados con ocasión a las transacciones desconocidas |
El contrato de apertura de crédito se rige por los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio así como de las estipulaciones contractuales suscritas por las partes.
En el presente caso, el demandante solicitó la reversión de unas transacciones que no reconoce, así como el reintegro de los cobros generados por concepto de intereses, cuotas de manejo y pagos de la tarjeta con ocasión a dichas compras. Ante la solicitud del consumidor, el Banco realizó el reintegro de la totalidad de las operaciones desconocidas, quedando un saldo a favor del tarjetahabiente.
Ahora bien, en cuanto a la pretensión de reintegro de los intereses, cuota de manejo y pagos de la tarjeta; debe tenerse en cuenta que si bien luego de los ajustes se generó un saldo a favor del consumidor, lo cierto es que el pago a la tarjeta que hizo el demandante fue por una suma superior.
En este orden de ideas, se declara probada parcialmente la excepción propuesta y se ordena al Banco reintegrar la diferencia existente entre el saldo a favor y la cuota de manejo (cuyo cobro estaba pactado en el contrato) respecto del pago que hizo el consumidor para cubrir el diferido de las transacciones desconocidas. |
|
2017119089
2017-1990 |
27 de diciembre de 2017 |
Sentencia escrita - Reversión de operaciones no reconocidas - Sanciones a las entidades vigiladas |
El contrato de apertura de crédito se rige por los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio así como de las estipulaciones contractuales suscritas por las partes.
En el presente caso, el demandante solicitó la reversión de una transacción que fue realizada con cargo a su tarjeta de crédito y que desconoce, así como la imposición de sanciones por parte de la Delegatura a la entidad financiera.
Ante la solicitud de reversión del demandante, el Banco realizó los trámites respectivos para realizar el ajuste de la transacción, el cual se vio reflejado en el estado de cuenta de la tarjeta, teniendo por satisfecha esta pretensión.
En cuanto a la pretensión sancionatoria, debe tenerse en cuenta que la facultad sancionatoria establecida en el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 solo se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio y de los jueces, sin que pueda ser aplicada por analogía a esta Delegatura. Ahora bien, tampoco es viable imponer sanciones de carácter administrativo puesto que desborda la competencia de esta Delegatura y la independencia que la caracteriza en el ejercicio de sus funciones (parágrafo, artículo 57, Ley 1480 de 2011), por lo que no se accede a este pedimento. |
|
2017065384
2017–1022 |
22 de diciembre de 2017 |
Elementos de autenticación Voucher |
La Circular Externa 29 de 2014 consagra la obligación específica para los establecimientos de crédito emisores de tarjeta de crédito, de “establecer en los convenios que se suscriben con los establecimientos de comercio la obligación de verificar la firma y exigir la presentación del documento de identidad del cliente para las operaciones monetarias que se realicen con tarjeta de crédito”. (numeral 2.3.4.12.8.), en aras de convalidad su utilización por el titular a quien fuere sido asignado dicho producto para el manejo del cupo de crédito puesto a su disposición.
En el presente caso, se acreditó que la operación disputada cursó con la utilización del plástico original que le fue asignado al consumidor, y se verificó que la autorización de la misma se produjo con la identidad de su titular rubrica y con los datos personales del mismo, elementos que fueron suministrados por quien contaba con la tarjeta de crédito al momento de realizar la utilización del plástico para adquirir a nombre del mismo consumidor un servicio, por lo que se evidenció que voluntaria o involuntariamente en algún momento de la relación contractual, el consumidor perdió la custodia y guarda de su información de acceso al cupo de crédito, materializándose la operación que se reclama, recayendo entonces el daño alegado en el ámbito de la culpa y el incumplimiento del consumidor a su obligación de guarda y custodia de los elementos indispensables para la utilización de su tarjeta de crédito. |
|
2017087619
2017-1417 |
1 de noviembre de 2017 |
Falta de legitimación en la causa por pasiva - Sentencia escrita |
La cesión de créditos a través de una venta de cartera se enmarca dentro de la operación autorizada de forma general a las entidades financieras, para que estas puedan ceder sus activos, pasivos y contratos en armonía con lo dispuesto en el artículo 68del EOSF y en el capítulo VI de la Circular 100 de 1995.
En el presente caso, la relación contractual que existió entre la consumidora y el banco finalizó cuando éste cedió la cartera a un tercero, no vigilado por la Superintendencia Financiera de Colombia, razón por la que se dio prosperidad a la excepción de ausencia de legitimación en la causa por pasiva. |
|
2016057593
2016-0968 |
24 de enero de 2017 |
Sentencia escrita -Reversión operaciones desconocidas y Devolución valor reclamado - Sanciones a las entidades vigiladas |
Al encontrarse acreditado, como en el presente caso, que la entidad demandada procedió a reversar las operaciones desconocidas
y a devolver el valor retirado de la cuenta de ahorros del actor, se declaró prospera la excepción denominada "Hecho Superado".
En cuanto a la solicitud de sancionar a la entidad demandada se precisa que el numeral 10º del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 solo da la facultad de imponerlas a la Superintendencia de Industria y Comercio y a los jueces, sin que sea posible aplicarla por analogía por tratarse de una facultad sancionatoria de interpretación restrictiva y en cuanto al numeral 11 del misma norma, ellas solo aplican “En caso de incumplimiento de la orden impartida de una sentencia o de una conciliación o transacción”, eventos que no ocurren en este caso. De otra parte, se advierte que la imposición de sanciones administrativas a las entidades vigiladas no es de competencia de esta Delegatura, por cuanto tal materia desborda el ámbito jurisdiccional estrictamente contractual al que se encuentra sometido su accionar y vulneraría el principio de independencia que la identifica, “frente a las demás áreas encargadas del ejercicio de las funciones de supervisión e instrucción”, como lo establece el parágrafo del artículo 57 de la Ley 1480. |
|
2016045971
2016-0705 |
17 de noviembre de 2016 |
Fraude canal virtual pagos PSE - Perfil transaccional y desatención recomendaciones de seguridad |
Los consumidores financieros deben observar las disposiciones contractuales y las recomendaciones de seguridad impartidas por las entidades, pues éstas últimas constituyen buenas prácticas de protección propia y tienen por finalidad evitar que terceros no autorizados tengan acceso a la información requerida para acceder a los recursos depositados.
Contraviene el contrato y dichas prácticas, el consumidor que no ejerce un control diligente de la información y elementos necesarios para transar por el canal de Internet.
En el presente caso se acreditó, por una parte, que las transacciones desconocidas se encontraban dentro del perfil transaccional del demandante, y por otra que el actor acostumbraba a ingresar a través de un café internet para acceder al portal de internet del Banco, desatendiendo las recomendaciones de seguridad brindadas por el Banco en su portal de Internet y que le eran exigibles al demandante en virtud del contrato Único de Vinculación suscrito por el demandante, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. |
|
2016049351
2016-0796 |
10 de noviembre de 2016 |
Imputación de pagos anticipados |
El actor pretende se determine que existió incumplimiento contractual del Banco, pues la entidad no aplicó al capital el valor abonado por él a su tarjeta de crédito.
La entidad financiera demostró que aplicó el pago efectuado por el consumidor, de acuerdo a lo establecido en el contrato de apertura de crédito, esto es, a “cargos adicionales, intereses moratorios, intereses remuneratorios y por último al capital” imputación que guarda consonancia con lo estipulado en el artículo 1653 del Código Civil, razón por la cual se niegan las pretensiones de la demanda. |
|
2015-1609
|
10 de octubre de 2016 |
Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Compensación en cuenta de ahorros - Indicio por no aportación de pruebas decretadas de oficio - La reserva no es oponible a la autoridad judicial |
Atendiendo que la compensación no opera por ministerio de la ley en cuentas de ahorro, esta sólo procede por expreso acuerdo que así lo autorice, que para el caso particular de acuerdo a lo afirmado por el banco, se encuentra en el contrato de cuenta de ahorros suscrito por el demandante. Toda vez que, no obstante, haberse requerido varias veces esta documental, la misma no fue aportada, dicha conducta se valoró en sentencia, condenando a la devolución de la suma debitada de la cuenta de ahorros del demandante. Respecto a las sumas cargadas a la tarjeta de crédito, igualmente, ante la falta aportación del convenio entre el banco y la Franquicia de la tarjeta de crédito, donde según manifestación del banco, consta el procedimiento para el reconocimiento o no de la cobertura por incapacidad total y permanente de un tarjetahabiente, se condenó al banco a asumir dichas sumas de dinero. Se ordenó remitir a Intermediarios de seguros. |
|
2015-1971
|
5 de octubre de 2016
|
Derecho de retracto - aplicación de pagos |
Atendiendo que las entidades financieras actúan como medio de pago en las operaciones de compra realizadas por los consumidores, el reintegro o devolución que se hiciera ante un ejercicio de retracto (artículo 47 de la Ley 1480 de 2011) no desconoce la operación financiera que fue debidamente realizada, razón por la cual, no configura un incumplimiento de los deberes contractuales el aplicar el dinero objeto del retracto como abono al saldo del crédito.
En el presente caso, se acreditó que la operación reclamada por la demandante, correspondía a una operación de compra por internet respecto de la cuales se hizo uso de la figura de retracto, por lo que la entidad demandada al abonar los dineros reembolsados por el establecimiento de comercio no incurrió en un incumplimiento de los deberes del contrato de apertura de crédito, por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda. |
|
2015104377
2015-1823 |
11 de agosto de 2016 |
Compras por Internet - Régimen de Responsabilidad de la activada financiera - Riesgo propio de la actividad - Perjuicios |
En acciones de responsabilidad contractual bajo la órbita de la protección al consumidor, no basta con que el Banco acredite que cumplió con los requerimientos mínimos de seguridad y calidad a su cargo para exonerarse de responsabilidad, pues también debe acreditar la culpa o negligencia concurrente de su cliente. Cuando no medie tal demostración, las compras realizadas por Internet sin el consentimiento del cliente y que hayan sido probadamente objetadas desde un primer momento por éste, implican la materialización de un riesgo propio de la actividad financiera que profesionalmente ejerce la entidad y por la que recibe retribución por parte de su cliente y, en consecuencia, deberá asumir su importe, no así, sin fórmula de juicio, los perjuicios que se le endilguen por tal motivo, pues su comprobación corresponde a quien los aduce. |
|
2015066898
2015 - 1067 |
30 de marzo de 2016
|
Responsabilidad contractual - Valoración probatoria. - Obligaciones a cargo de las partes |
Como el daño padecido por el demandante no puede vincularse de manera causal, material y jurídicamente al comportamiento contractual de la entidad demandada y los hechos reconocidos por el actor son configurativos de un evento irresistible, imprevisible y externo a la entidad financiera, ajeno o extraño a la actividad que ésta desempeña y al uso de los instrumentos y canales que ha puesto a disposición de sus clientes, se rompe de esta manera el nexo de causalidad entre los supuestos fácticos en que se sustenta la demanda y los daños alegados, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda |
|
2015074822
2015 - 1229 |
17 de marzo de 2016 |
Compras en establecimientos de comercio - Requerimientos mínimos de seguridad para la realización de operaciones con tarjeta de crédito - Mecanismos de autenticación fuerte (tecnología CHIP) |
En la ejecución del contrato de apertura de crédito, instrumentado a través de tarjeta de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas y diferenciadas así: (i) entre el establecimiento de crédito y su cliente, cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil, y (iii) entre el consumidor y el establecimiento de comercio.
Cuando se realizan compras con tarjeta de crédito en establecimientos de comercio y se demuestre en el curso de la actuación judicial que se suministró para tal efecto información personal y de uso exclusivo del tarjetahabiente, éstas serán de su responsabilidad, máxime cuando el medio de pago maneje internamente un mecanismo fuerte de autenticación (como es el caso de la tecnología CHIP), implementada por las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera para dotar de seguridad dichas operaciones. |
|
hola 2015052300
2015 – 0810 |
15 de marzo de 2016 |
Terminación unilateral ante el incumplimiento contractual del consumidor |
En virtud de lo convenido entre las partes les corresponde asumir las consecuencias que les sean desfavorables como resultado del desconocimiento o insatisfacción de obligaciones libremente acordadas entre ellas.
En el presente caso, ante la ruptura de las obligaciones contractuales que le asistían al cliente, la entidad demandada se encontraba contractualmente habilitada para terminar unilateralmente el contrato de apertura de crédito, extinguiendo con ello el vínculo jurídico que los ataba, lo cual no resulta ser lesivo o vulneratorio de los derechos del consumidor financiero, razón por la que no prosperaron las pretensiones de la demanda.
|
|
2015035357
2015 – 0569 |
18 de febrero de 2016 |
Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Incumplimiento contractual del banco por el cobro indebido de cuota de manejo y reporte ante las centrales de información financiera |
Es necesario el recibo de latarjeta de crédito y la activación de la misma para que el consumidor financiero pueda utilizar el cupo asignado por el establecimiento bancario, bien sea en la obtención de dinero en efectivo o en la adquisición de bienes y servicios en establecimientos de comercio. Sin dicha activación, el Banco no está autorizado para el cobro de cuotas de manejo y menos aún a realizar un reporte negativo por mora en el pago de las mismas, máxime sin el conocimiento del consumidor.
Dado que en el presente caso, el Banco reparó el daño ocasionado reversando el cobro facturado y actualizando la información ante las centrales de información financiera y crediticia, se tienen por satisfechas las pretensiones de la demanda. |
|
2015059351
2015 – 0931 |
29 de enero de 2016 |
Contrato de apertura de crédito - Tarjeta de Crédito. Solicitud de cancelación de la Tarjeta de Crédito - Terminación del contrato - Ejecución de Operaciones luego de terminado el contrato |
El consumidor financiero solicitó la cancelación de la tarjeta de crédito por vía telefónica, sin embargo, no fue atendida su petición por elevarse fuera de los horarios establecidos para este fin. En ese orden, al no haberse formalizado la terminación del contrato, el costo de las operaciones que se realizaron con la tarjeta de crédito en estado activa, debe ser asumido por su titular, especialmente cuando se acredito que fueron realizadas por su cónyuge, a quien la demandante permitió o facilitó el acceso al plástico. |
|
2015039574
2015-0622 |
13 de enero de 2016 |
Contrato de apertura de crédito - Tarjeta de Crédito - Deber de información respecto de la utilización y cupo de tarjeta de crédito |
El ejercicio de la actividad financiera impone a las entidades vigiladas el deber de suministrar a sus clientes información clara, veraz, comprensible, suficiente, transparente y oportuna, tal y como lo consagran los artículos 97 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 5º literales a) y d) de la Ley 1328 de 2009 y 7º, literal b) y c) ibídem, así como la Circular Externa 029 de 2014, Parte I, Titulo III, Capítulo I, numerales 3.2.1, 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.2, 3.2.2.3., normas que en virtud al derecho del consumidor financiero, se encuentran incorporadas al contrato de apertura de crédito, instrumentado a través de tarjeta de crédito.
En el caso concreto, se demostró que el banco demandado no suministró la información en las condiciones exigidas a un profesional de la actividad financiera, respecto de la utilización del cupo de la tarjeta de crédito, proceso de autorización de ampliación de cupo y término de confirmación de la compra por el comercio, para que la consumidora pudiera adoptar decisiones de manera informada, todo lo cual condujo a que la tarjetahabiente realizara una segunda compra, generándole así un perjuicio. Razón por la cual se d declaró la responsabilidad de la pasiva. |
|
2015001123
2015 – 0008 |
8 de septiembre de 2015 |
Coberturas o asistencias ofrecidas a sus titulares |
as tarjetas de crédito son expresión del contrato de apertura de crédito y además de fungir como medios de pago, ofrecen a los consumidores amplios esquemas de beneficios comerciales (como premios, programas de millas, avances de efectivo, seguros de viaje, seguros para automóviles rentados, asistencia médica exterior y servicios de asistencia al hogar, entre otros) otorgados según el segmento que corresponda a cada cliente; sin que tal materia se encuentre expresamente regulada por la normatividad aplicable al efecto por lo que, para determinar el alcance y cobertura de tales beneficios o asistencias es preciso acudir a lo convenido en el contrato de apertura de crédito con base en el cual se expidió el correspondiente instrumento, pues tales pactos son expresión de la autonomía contractual. |
|
2014 – 1014
2014085110 |
26 de agosto de 2015 |
Gastos de Cobranza - Normalización de Cartera |
La consumidora financiera no puede desconocer las obligaciones que le asisten, como lo era el pago de los respectivos costos del dinero, dada la naturaleza remunerada del contrato de apertura de crédito, instrumentado en sus tarjetas de crédito, cobros que serían incluidos en la liquidación de la obligación para efectos del pago, dentro del plazo acordado para la normalización de la tarjeta de crédito y que se aceptaron en la restructuración de la totalidad de sus obligaciones crediticias con el Banco demandado, por lo que se declara la prosperidad de la excepción de inexistencia de causa para pedir – culpa de la demandante. |
|
2014 – 1432
2014111468 |
14 de agosto de 2015 |
Venta telefónica - Incumplimiento contractual por parte de entidad financiera - No cargar compra a cuotas solicitadas por el actor - Corrección ante las centrales de información financiera |
Conforme a lo establecido en el contrato suscrito por las partes, el consumidor se encontraba habilitado para llevar a cabo operaciones del tipo de la disputada. Con las pruebas recaudadas se logró acreditar que la operación en debate fue aceptada por el titular de la tarjeta de crédito, quien suministró la información de los datos personales, tales como dirección de residencia, clase de tarjeta que poseía, fecha de vencimiento de la misma, número de la tarjeta y cédula de ciudadanía, por lo que la labor de la entidad financiera se limitaba a facilitar el medio de pago entre el establecimiento de comercio y el tarjetahabiente en la adquisición de un servicio ofrecido por un comerciante externo al Banco, a través de una venta telefónica sostenida directamente con el titular del producto tarjeta de crédito.
No obstante, la entidad financiera incumplió las obligaciones contractuales pactadas con el actor al no cargar la compra efectuada al número de cuotas que el actor había dispuesto por lo que debe efectuar todas las correcciones pertinentes en aras de que la compra disputada se cargue al cupo de la tarjeta de crédito de titularidad del actor, conforme a las condiciones por él establecidas. |
|
2015-0147 |
10 de julio de 2015 |
Compra de cartera de obligaciones crediticias - Obligaciones de las partes - Inexistencia de perjuicios. |
El consumidor financiero manifiesta desconocer la operación de compra de cartera realizada con cargo a su tarjera de crédito, razón por la que solicitó la indemnización de perjuicios. Una vez analizado el recaudo probatorio, en el plenario se demostró que contrario a lo manifestado por el demandante, sí había autorizado la operación de compra de cartera, sin embargo, la misma, por un error operativo del banco demandado se aplicó a un producto diferente del cliente.
No obstante lo anterior, y a pesar del error administrativo de la entidad, en el presente caso no existe un detrimento patrimonial, o la causación de un perjuicio al demandante, pues precisamente, fue él mismo quien dio la autorización para realizar esa misma operación, pero por un valor superior, y en tal sentido, no encuentra la Delegatura que se hubiere justificado o demostrado plenamente la causación de perjuicios económicos al actor, ello muy a pesar del error cometido en la operación de compra de cartera.
Corolario de lo esbozado, se declaró probada de manera oficiosa la inexistencia de perjuicios reclamados, en uso de la facultad que confiere el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se denegarán las pretensiones de la demanda. |
|
2015-0007 |
3 de julio de 2015 |
Refinanciación y/o reestructuración de obligaciones - Obligaciones de las partes - Concurrencia de Culpas |
El consumidor financiero manifiesta desconocer y no aceptar los términos de la reestructuración de la obligación crediticia. No obstante, de conformidad con el material probatorio allegado, se advierte que contrario a lo manifestado por la demandante, en la llamada realizada, el banco le informó en varias oportunidades las condiciones de la restructuración de sus productos, las cuales fueron aceptadas por la actora telefónicamente.
De esta manera no encuentra el despacho comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, ni que ésta hubiese incumplido las obligaciones propias del contrato de tarjeta de crédito, en tanto que, está demostrado que el banco obró de conformidad con las instrucciones impartidas por su cliente. |
|
2014055396
2014-0632 |
19 de junio de 2015 |
Contrato de apertura de crédito - Cancelación de tarjeta de crédito - Incumplimiento contractual - Responsabilidad contractual - Nexo causal. |
Se trata de un contrato de apertura de crédito tipificado en los artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio, para cuyo uso se hizo entrega de una tarjeta de crédito.
En este caso, se declaró el incumplimiento contractual de la pasiva, por desatender los deberes y principios orientadores que forman parte del contrato (Art. 7, Ley 1328 de 2009), específicamente aquellos relacionados con la omisión de brindar a su cliente información cierta, suficiente, clara y oportuna, hacer cobros por fuera de lo pactado, no suministrar oportunamente la constancia del estado de la tarjeta de crédito requerida por el consumidor, y finalmente la mora en emitir una respuesta a la solicitud, queja o reclamo formulados. |
|
2014103342
2014-1272 |
27 de mayo de 2015 |
Contrato de apertura de crédito - Devolución de cargos realizados a tarjeta de crédito por compras autorizadas por el cliente - Imputación de pagos - Cuota de manejo - Pagos de intereses moratorios |
El contrato de apertura de crédito (artículos 1400 a 1407 del Código de Comercio), puede ser de disponibilidad rotatoria e instrumentalizado entre otras, a través de una tarjeta de crédito, de donde se crean un conjunto de relaciones jurídicas, como lo son: (i) la que surge entre el consumidor y el establecimiento de comercio donde se efectúa la compra, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil y, (iii) entre el ente de crédito y su cliente cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho.
En el caso sublite no se compromete la responsabilidad de la entidad financiera, ya que el cliente autorizó la compra vía telefónica y el cargo de la misma a su tarjeta de crédito, lo que facultaba contractualmente al banco a cobro junto con los intereses corrientes que ésta generara. Al no solicitarse ante el establecimiento de comercio la declinación de la compra no podía el banco abstenerse de efectuar el pago al mismo y realizar los cobros al actor. Así mismo la imputación de pagos se realizó conforme al contrato de apertura de crédito que unía a las partes, lo que implicaba que el demandante debía realizar los pagos en la fecha y por los montos mínimos establecidos en extractos de la tarjeta de crédito, y al no efectuarse el banco podía cobrar intereses moratorios.
No obstante lo anterior, el cliente no estaba obligado a cancelar cuota de manejo por su producto financiero, toda vez que el primer año por razones comerciales estaba exento, lo que conlleva a que el cobro realizado antes del vencimiento de este periodo constituya un incumplimiento de la entidad financiera, por lo que se accede parcialmente a las suplicas de la demanda. |
|
2014064218
2014-0728 |
31 de marzo de 2015 |
Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Cláusula abusiva - Requerimientos mínimos de seguridad y calidad |
La entidad financiera es quien pone a disposición del tarjetahabiente los medios tecnológicos, bajo condiciones de seguridad, para la disposición del cupo de crédito asignado, por lo que le corresponde acreditar la negligencia o conducta culposa de sus clientes en el uso de su información para la ejecución de esas transacciones.
Si en el contrato de apertura de crédito, instrumentalizado a través de tarjeta de crédito, se prevé el reconocimiento del cliente de la totalidad de las operaciones que se realicen con cargo al cupo de su crédito, contando con la información necesaria para producirlas, tal estipulación constituye una cláusula abusiva, en la medida que imputa inequívocamente la responsabilidad del consumidor financiero, sin fórmula de juicio y sin posibilidad de controversia, en la veracidad de la ejecución de la totalidad de las operaciones realizadas con cargo a su tarjeta de crédito, y que solo se fundamenta en la validez de los mensajes de datos.
En el caso concreto, el aparte contractual limitante de los derechos del consumidor, se tuvo por no escrito, en cuanto a la imputación de responsabilidad se refiere. Y como quiera que, las compras realizadas en establecimiento de comercio objetadas, se encontraban por fuera del perfil transaccional del cliente, en razón a las medidas mínimas de seguridad debió existir el alertamiento de las mismas al demandante y posterior bloqueo del producto, pese a lo cual, no se observó tal conducta por el Banco demandado, por lo que se le ordenó retrotraer al estado en que se encontraba el cupo de endeudamiento de la tarjeta de crédito por las utilizaciones reclamadas. |
|
2014078627
2014-0922 |
20 de marzo de 2015 |
Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Venta no presencial |
En la ejecución del contrato de apertura de crédito, instrumentado a través de tarjeta de crédito, se crean un conjunto de relaciones jurídicas y diferenciadas así: (i) entre el establecimiento de crédito y su cliente, cuyas obligaciones se circunscriben a las derivadas del contrato de apertura de crédito propiamente dicho, (ii) entre el establecimiento de crédito y el mercantil, y (iii) entre el consumidor y el establecimiento de comercio.
En el caso concreto la labor de la entidad financiera demandada fue la de intermediar como medio de pago en la adquisición de un servicio ofrecido por un comerciante directamente al titular de la tarjeta de crédito, a través de una venta no presencial, en la que el consumidor financiero suministró los datos personalísimos de su producto, necesarios para generar el comunicado al Banco adquirente afiliado a la franquicia y afectar el cupo de la tarjeta del banco demandado, confirmado lo cual, con su autorización, hizo las veces de orden de pago, lográndose de esa manera el éxito de la transacción. |
|
2014-0618 |
17 de febrero de 2015 |
Obligaciones de las partes - Culpa exclusiva de la víctima - Deber del consumidor de actualizar su información |
La demandante al perder la custodia del plástico, y no dar aviso oportuno a la entidad financiera, no solo incumplió sus obligaciones pactadas válidamente, y que tenían relación con el deber de cuidado y custodia de su tarjeta, sino que se colocó en la posición de riesgo que se constituyó en la fuente del daño que reclama, máxime si las operaciones realizadas se encuentran de las condiciones de utilización del crédito y dentro de su hábito transaccional, y pese a que el monto generó alertamiento en los sistemas de seguridad del Banco, éste intento comunicarse con la cliente, lo cual resultó infructuoso por el incumplimiento de la demandante frente a sus deberes contractuales de actualizar la información.
Finalmente, en el voucher adosado al plenario, aparecen el nombre y número de cédula de la cliente, lo que llevaba a concluir que para la realización de la transacción, se presentaron los documentos necesarios para autenticarse, por lo que el pago del bien o bienes adquiridos en el establecimiento de comercio afiliado, resultaba una causa suficiente para afectar el cupo aprobado del crédito, máxime, que la utilización efectivamente se realizó con el original del instrumento entregado por el Banco, cuya custodia y cuidado se encontraba dentro de la órbita de control de la consumidora. En esa medida se denegaron las pretensiones de la demanda. |
|
2014-0697 |
11 de febrero de 2015 |
Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Compras efectuadas por hijo menor de edad del tarjetahabiente - Buenas prácticas de protección que debe observar el consumidor financiero |
Debido a la confianza pública que se encuentra inmersa en su gestión, el ejercicio de la actividad financiera comporta un régimen de responsabilidad especial, que se analiza bajo la perspectiva de la diligencia y profesionalismo que impone el ejercicio de su actividad a las entidades autorizadas para tal efecto por el Estado. Sin embargo, ésta puede desaparecer o verse menguada atendiendo a la participación excluyente o concurrente del consumidor en la causación del daño cuya indemnización se persigue.
En este sentido, cuando se realizan compras en comercios a través de Internet (registrando información de tarjetas de crédito para el efecto) los consumidores financieros deben observar buenas prácticas de protección de su información personal, necesaria para efectuar las operaciones, entre las que se encuentran: leer los términos y condiciones antes de aceptarlos y mantener la debida reserva y custodia de los datos requeridos para transar, especialmente si estos se conservan en un dispositivo de uso familiar al que tienen acceso sus hijos menores de edad, pues las compras realizadas por éstos, haciendo uso de tal información, serán de responsabilidad del tarjetahabiente, máxime si se establece que las operaciones, razonablemente, no resultaban ajenas a su perfil transaccional. |
|
2014073878
2014-0857 |
03 de febrero de 2015 |
Venta telefónica - No entrega de producto |
Estimó la Delegatura que conforme a lo establecido en el contrato suscrito por las partes, la demandante se encontraba habilitada para llevar a cabo operaciones del tipo de la disputada, la operación fue aceptada por la titular de la tarjeta de crédito y quedó demostrado que no hubo violación de la información de la base de datos, pues quien suministró la información de los datos personales, tales como dirección de residencia, clase de tarjeta que poseía, fecha de vencimiento de la misma, número de la tarjeta y cédula de ciudadanía fue la propia demandante. La labor de la entidad financiera se limita a facilitar el medio de pago entre el establecimiento de comercio y la tarjetahabiente en la adquisición de un servicio ofrecido por un comerciante externo al Banco, a través de una venta telefónica sostenida directamente con la titular del producto tarjeta de crédito, por lo que la discusión referida a la no entrega del producto, se remite a una circunstancia que involucraba al establecimiento de comercio oferente y no al Banco, en atención a un contrato de compraventa,que se rige por normas propias. En esa medida se acogieron las excepciones propuestas y se negaron las pretensiones de la demanda. |
|