Cuenta Corriente
No. de Radicado y Proceso | Fecha Fallo | Temas | Resumen | Sentencia |
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2017144007 2017-2522 |
15 de marzo de 2019 | Expedición y pago de cheques de gerencia - Identificación de ciudadano extranjero | El contrato de cuenta corriente bancaria, está regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiera (EOSF), como aquel por virtud del cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Cuando las condiciones acordadas para el manejo de una cuenta corriente contemplen la presentación de un documento específico para la identificación de un ciudadano extranjero, resulta contrario al contrato, que el Banco emita y pague cheques de gerencia con cargo a los recursos así depositados con la presentación de un documento diferente al acordado. En este caso, habiéndose pactado que la representante legal de la sociedad cuentacorrentista se identificaría exclusivamente con su cédula de extranjería, no resulta válida la presentación de un pasaporte para solicitar la expedición y pago de cheques de gerencia y, en consecuencia, se encontró responsable a la entidad vigilada de los pagos efectuados. |
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2018-2113 2018124426 |
25 de febrero de 2019 | Contrato de cuenta corriente - Ejecución de Pago Masivo efectuado a través del del canal Sucursal Virtual Empresarial - Dispositivo de autenticación Fuerte TOKEN - Incumplimiento del consumidor a los Deberes de protección y seguridad para transar a través del canal de internet | En el contrato de cuenta corriente, al Banco le corresponde custodiar el dinero depositado por el cuentacorrentista, hasta que éste disponga, total o parcialmente de sus saldos mediante el giro de cheques u otra forma previamente convenida con el establecimiento bancario (artículo 1382 del Código de Comercio). No obstante, el consumidor debe atender las buenas prácticas de protección, propias del consumidor financiero, previstas en el artículo 6° de la Ley 1328 de 2009. En este caso, acreditado que la operación cuestionada estaba dentro del perfil del cliente, que su consecución no generó alertas en el sistema de seguridad del banco, y cursó contando con la información del mecanismo de autenticación fuerte – Token; sumado a que se demostró que el cuentacorrentista no implementaba las medidas de seguridad necesarias en el equipo de cómputo comprometido con la operación reclamada, permitió la captura de la información necesaria para la consecución exitosa del cargue del archivo plano necesario para el pago masivo materia de controversia. Por lo que se denegaron las pretensiones de la demanda. |
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2018-1489 2018088104 |
14 de febrero de 2019 | Contrato de cuenta corriente - Canal Internet - Token como mecanismo de autenticación fuerte - Perfil transaccional. Sobregiro autorizado | El uso del mecanismo de autenticación fuerte denominado Token con su respectiva clave OTP (One Time Password o clave de un solo uso) es un instrumento de los que la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 23 de diciembre de 2016 ha denominado como tecnológicamente adecuado, idóneo y suficiente “para evitar la contingencia de la defraudación por medios virtuales o minimizar al máximo su ocurrencia” por lo que, para la realización de operaciones en las que deba necesariamente emplearse la clave así obtenida, implica estar en posesión física del mismo o de la información respectiva, al momento de ordenar y ejecutar las operaciones, cuya custodia y cuidado están a cargo del consumidor. Sin embargo, el banco igualmente estaba obligado a dar cumplimiento a los requerimientos de seguridad que debe implementar y forman parte del contrato, en el presente asunto aun cuando las transacciones reclamadas no se encontraban inicialmente en el perfil transaccional de la sociedad actora, cada una de estas operaciones fueron el inicio de un cambio en el perfil por lo que no podría resultar ajeno su curso por una única y primera vez razón por la que el sistema no alerto acerca de un movimiento que resultara extraño ni se generaron alertas que conllevaran bloqueos de las mismas. Al no encontrar incumplimiento de la entidad se deniegan las pretensiones. | |
2018-1542 2018090713 |
12 de febrero de 2019 | Contrato de cuenta corriente - Fraude electrónico | El contrato de cuenta corriente está regulado en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF), en virtud del cual “el cuentacorrentista adquiere la facultad de consignar sumas de dinero y cheques en un establecimiento bancario y de disponer, total o parcialmente, de sus saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. Demostrado el incumplimiento por parte del Banco al haber autorizado transferencias sin la inscripción previa de las cuentas destinatarias a través del formulario establecido por el Banco para el efecto, el cual era diligenciado por el consumidor previo a la realización de este tipo de transacciones. Se accedieron a las pretensiones de la demanda |
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2017 – 2339 2017134490 |
28 de enero de 2019 | Adquirencia - Contracargos | En la ejecución del contrato de apertura de crédito, instrumentado a través de tarjeta de crédito, se crean varias relaciones jurídicas, entre ellas, la existente entre el comercio y la entidad financiera. En este caso, se acordaron las condiciones bajo las cuales se realizarían contracargos de los dineros abonados a la cuenta corriente de titularidad del comercio y se verificó la realización de uno de tales supuestos (la realización de operaciones fraudulentas con una tarjeta de crédito emitida en el exterior), además del incumplimiento de otras obligaciones a cargo del establecimiento de comercio, como la de impartir capacitación a quienes intervienen en el proceso de pago, tales disposiciones contractuales no se encontraron abusivas o desproporcionadas. Se denegaron las pretensiones | |
2016140619 2016-2653 |
12 de abril de 2018 | Contrato de depósito en cuenta corriente - Suspensión por prejudicialidad no procede en 1era instancia - Contrato de transacción - Protesto de cheque | Dentro de los cambios introducidos por el Código General del Proceso, no resulta procedente la suspensión del proceso por prejudicialidad, en los procesos en que conoce un juez en primera instancia, toda vez que el numeral 1 del artículo 162 Ibídem determina que solo se decretará tal suspensión mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez el proceso a suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. En tal sentido, si bien la parte demandante debatía en otro proceso judicial la validez de un acuerdo de transacción al que llegaron las partes para solucionar su controversia contractual, no era procedente declarar la prejudicialidad en primera instancia y en tal sentido, al no haberse acreditado en la actuación que se hubiera dictado ni ejecutoriado sentencia en otro proceso que hubiere declarado la nulidad del referido negocio jurídico, la Delegatura se estuvo a la existencia del contrato de transacción celebrado entre las partes y negó las pretensiones de la demanda. |
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2017008095 2017-0084 |
20 de febrero de 2018 | Cumplimiento orden de embargo | Las entidades vigiladas están llamadas a dar cumplimiento inmediato de las órdenes recibidas sobre los bienes y haberes de los clientes, sin que sea posible controvertir u oponerse a su cumplimiento. La identificación de la persona jurídica destinataria de la medida cautelar es su razón social. En el presente caso, el banco acató una medida de embargo ordenada por autoridad judicial con cargo a los recursos depositados en la cuenta corriente de la sociedad demandante, sin embargo reclama la parte actora que la medida no debió haberse registrado ni acatado pues el Nit se encontraba errado por tener un número de más al final del mismo. Al respecto, se acreditó que la orden de embargo se acató en debida forma por parte del establecimiento bancario, al haber identificado a la sociedad receptora de la medida cautelar con su razón social. |
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2017072537 2017 – 1129 |
14 de febrero de 2018 | Modificación de las condiciones de manejo de la cuenta por parte del representante legal de una copropiedad - Perfil transaccional | El Representante Legal de una copropiedad cuentacorrentista que acredite ante el Banco tal calidad mediante certificación expedida al efecto por la autoridad competente y su acta de designación, está facultado para modificar las condiciones de manejo de la cuenta, si no se hubiere pactado restricción alguna al respecto. El número y combinación de firmas registradas para el manejo de la cuenta corriente no integra el perfil transaccional del consumidor, pues se trata de aspectos contractuales que deben ser observados por las partes y no están sujetos a determinación por parte de la entidad financiera con fundamento en la costumbre de su cliente. En este caso, se acreditó que el Banco obró conforme a las instrucciones aplicables para entonces a la cuenta, por lo que se negaron las pretensiones de la demanda. |
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2017011701 2017 – 0174 |
5 de febrero de 2018 | Internet - Prácticas de autoprotección del consumidor financiero - Virus informático | En acciones de responsabilidad contractual bajo la órbita de la protección al consumidor, no basta con que la entidad vigilada acredite que cumplió con los requerimientos mínimos de seguridad y calidad a su cargo para exonerarse de responsabilidad, pues también debe acreditar la culpa o negligencia concurrente de su cliente, a quien, a su vez, compete observar las disposiciones contractuales y las recomendaciones de seguridad impartidas por las entidades, pues éstas últimas constituyen buenas prácticas de protección propia y tienen por finalidad evitar que terceros no autorizados tengan acceso a la información requerida para acceder a los recursos depositados. Prácticas como no leer los contratos, acceder desde “favoritos” al sitio Web de la entidad, no contar con un antivirus licenciado, no contar con una clave de bloqueo del computador desde el que se transa, constituyen inobservancia a esas buenas prácticas de autoprotección e incrementan el riesgo de ser infectado con virus informáticos, que permiten acceder a terceros ajenos a la relación contractual a la información del consumidor. Conforme con lo anterior, las operaciones desconocidas por el cliente que cursaron en esas condiciones, y con presencia demostrada de un virus informático que afectó el computador desde el que transaba la parte actora, no pueden atribuirse a la entidad financiera por mediar la culpa del consumidor. Por lo que se denegaron pretensiones de el consumidor. |
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2016120897 2016-2249 |
7 de noviembre de 2017 | Contrato de cuenta corriente - Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos o adulterados (Art. 733 C. Co.). | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques extraviados o perdidos y desconocidos por su titular, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio. En este tipo de casos se requiere verificar el aviso oportuno, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la firma impuesta en los cartulares pagados por el Banco. Respecto de la confirmación telefónica de los títulos como condición para su pago, ella debe corresponder a una condición pactada para el pago entre las partes, o estar contemplada en los manuales o reglamentos del Banco. La Delegagura, atendiendo que se trata de una firma compleja, esto es, firma y sello, se evaluó el sello, llegando a la conclusión que no existían diferencias evidentes entre el sello impuesto en los cartulares dubitables y el registrado en la tarjeta de firmas. En tanto que del análisis de la firma, de una parte, se evidencia respecto de los títulos que en algunos la falsedad de la firma resultaba notoria y en otros no, motivo por el cual se concedieron parcialmente las pretensiones. |
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2016137459 2016-2544 |
15 de septiembre de 2017 | Contrato de cuenta corriente - Congelación de recursos en cuenta por parte del Banco como medida preventiva y operativa de seguridad | En aras de salvaguardar los recursos no solo de la cuenta de origen, sino el interés público que la actividad financiera comporta, cuando una entidad financiera proceda a la congelación de los dineros provenientes de la compras efectuadas con tarjeta de crédito disputadas por su titular y depositados en la cuenta corriente de uno de sus clientes, como medida preventiva y operativa de seguridad, debe proceder con fundadas razones que le permitan soportar que, con tal proceder, se está evitando o minimizando el daño proveniente de tales operaciones. | |
2016-2037 2016110446 |
25 de agosto de 2017 | Mandato con representación - Disposición de recursos por mandatario - Suscripción de títulos con mandato | Las transacciones efectuadas en cuenta corriente bancaria por mandatario con representación se tienen por cuenta y riesgo del cuentacorrentista; igualmente se tiene que quien autorice para suscribir títulos en su nombre, no podrá oponer la excepción de falta de representación. En el presente caso, se acreditó que la demandante había otorgado poder general a una mandataria con representación quien dispuso recursos de su cuenta corriente y contrató válidamente un CDT a su nombre, por lo que se negaron las pretensiones |
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2016-0353 2016023374 |
1 de febrero de 2017 | Fallecimiento del Titular de Cuenta - Ausencia de Objeto | El numeral 7 del artículo 127 del ESOF, modificado por el artículo 5° de la ley 1555 de 2012, señala que en el evento que muera el titular de una cuenta en la sección de ahorros, o de una cuenta corriente, entre otros, “…cuyo valor total a favor de aquella no exceda del límite que se determine de conformidad con el reajuste anual ordenado en el artículo 29 del Decreto 2349 de 1965, y no hubiera albacea nombrado o administrador de los bienes de sucesión, el establecimiento bancario puede, a su juicio, pagar el saldo de dichas cuentas, o los valores representados en los mencionados títulos valores –previa exhibición y entrega de los instrumentos al emisor– al cónyuge sobreviviente, al compañero o compañera permanente, o a los herederos, o a uno u otros conjuntamente, según el caso, sin necesidad de juicio de sucesión.” En el presente caso el demandante solicita que la entidad vigilada le entregue los dineros depositados en la cuenta corriente que en vida tenía su señora madre, toda vez que es el legítimo heredero. No se encontró comprometida la responsabilidad de la entidad demandada, toda vez que de acuerdo a lo probado en el proceso, los dineros existentes al momento de la solicitud de devolución de saldos elevada por el demandante, ya habían sido entregados al mismo interesado, por lo que se declarará oficiosamente probada la excepción “Devolución Del Saldo No Debido”. Se niegan las pretensiones. |
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2016062591 2016-1070 |
3 de enero de 2017 | Pago errado - Deber de información | Dentro del proceso se demostró que el error presentado al momento de efectuarse el pago de una factura fue consecuencia del actuar del titular de la cuenta corriente, por lo que no se puede endilgar incumplimiento de la entidad financiera quien cumplió la orden que le fue impartida por el cuentacorrentista. Finalmente, aunque la parte demandante alegó que no le fue suministrada información y asesoría frente a los problemas presentados en el pago, Se demostró que el banco estuvo al tanto de suministrar información clara, veraz, suficiente y oportuna, por lo que no se encontró responsabilidad alguna por parte de la entidad financiera, en consecuencia se negaron las pretensiones de la demanda. |
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2015023081 2015-0361 |
18 de Noviembre de 2016 | Consorcios - Cuenta colectiva mancomunada – solidaria. Embargo | Los consorcios no está legalmente habilitados para celebrar contratos con terceros ajenos al escenario estatal contractual, por lo que no pueden ser titulares de productos en las vigiladas por esta Superintendencia. En el presente caso entonces la cuenta corriente en la que se enmarca la discusión es de aquellas cuentas colectivas, y estando la posibilidad de que cualquiera de los titulares puedan pedir el reembolso de los dineros allí depositados se considera que es de naturaleza solidaria y no mancomunada. Ahora bien, en lo que a la orden de embargo se refiere, de conformidad con lo dispuesto en la Circular Externa No. 032 de 2012 de esta Superintendencia, a través de la cual se impartes “…instrucciones relacionadas con el procedimiento a seguir en caso de que las entidades reciban órdenes de embargo sobre recursos inembargables”, se estableció que las entidades “deberán acatar el mandato judicial correspondiente -sin que tenga facultad alguna para interpretar la medida cautelar o negarse a su cumplimiento- salvo que exista solicitud preventiva o de advertencia por parte de las autoridades de control competente”, caso en el cual, se “procederá a la inmovilización de los recursos para impedir su disposición por parte de los titulares y actuará de conformidad con la instrucción que imparta el respectivo órgano de control.” En ese orden de ideas, a la entidad bancaria demandada no le quedaba más que dar cabal cumplimiento a la orden cautelar librada con cargo a los recursos que se encontraban depositados en la cuenta corriente del demandante, solo pudiendo limitarla a las condiciones señaladas en los oficios de embargo librados por la autoridad judicial. |
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2015-2271 2015132609 |
23 de septiembre de 2016 | Contrato cuenta corriente - Sanción por el no pago de un cartular sin justa causa por el banco librado. |
De conformidad con el artículo 722 del Código de Comercio, la sanción correspondiente al pago del 20% esta encausada en contra del banco librado que sin justa causa se niegue al pago del importe del cheque; para tal conclusión rememórese que es el titular de la cuenta quien ostenta “el derecho a depositar y retirar sumas de dinero durante su vigencia, así como a recibir una remuneración por los valores consignados”, sin que tampoco se acredite el ofrecimiento de un pago parcial. En el presente caso si bien el cartular se pagó en la segunda oportunidad en que fue exhibido, lo cierto es que conforme a la ley de circulación, el cheque es un título valor que sirve como medio de pago y “siempre pagadero a la vista”, como lo establece de manera expresa el artículo 717 ibídem. De esta manera, acreditado la existencia de un incumplimiento del Banco en el pago del cheque presentado para el cobro por parte de la persona beneficiaria, se le condenó al pago del 20% del importe del cheque que por su impericia causó el impago del mismo. |
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2015-1877 2015107855 |
23 de septiembre de 2016 | Pago irregular de cheque - Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos o adulterados (Art. 733 C. Co.) - Firma compleja - Firma y sellos. Confirmación telefónica | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques desconocidos por su titular, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio cuando el formulario utilizado no ha sido adulterado sino perdido o extraviado previamente por su titular. Así, se requiere verificar el aviso oportuno, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la firma impuesta en los cartulares pagados por el Banco. Respecto de la confirmación telefónica de los títulos como condición para su pago, ella debe corresponder a una condición pactada para el pago entre las partes, o estar contemplada en los manuales o reglamentos del Banco. En el presente caso, no obstante que no medió aviso oportuno al banco de la pérdida de los cheques y que la adulteración de la firma no resultaba notoria (compartiendo las conclusiones del dictamen grafológico aportado por el banco). Se analiza la confirmación telefónica, como condición para el pago de cheques, no obstante, la misma no procedía ante el monto de los cheques, pues por política interna del banco, sólo procede para cheques cuyo monto supero los 25 smlmv, así no es posible aducir incumplimiento de la entidad financiera. |
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2015-1958 2015116064 |
19 de septiembre de 2016 | Contrato de cuenta corriente -Depósito irregular - Responsabilidad contractual del Banco - Canal Internet - Claves OTP - Incumplimiento de las recomendaciones de seguridad - Perfil transaccional - Requerimientos mínimos de seguridad - Uso de equipos públicos (café internet) | El contrato de cuenta corriente, esto es, un depósito irregular en virtud del cual el banco adquiere la propiedad de las sumas depositadas obligándose a custodiarlos y a devolver igual monto (artículos 1179 y 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del EOSF). Se acreditó el incumplimiento de la cuentacorrientista de atender las recomendaciones de seguridad dirigidas a evitar el uso de equipos de cómputo en establecimientos de comercio, sin embargo, toda vez que el Banco igualmente incumplió los requisitos mínimos de seguridad al no proceder al bloqueo de los canales transaccionales mediando la solicitud del cliente, sumado a la inusualidad de las operaciones reclamadas y los alertamientos del sistema, se le condenó a un reconocimiento parcial de las operaciones, asumiendo la demandante la mayor carga del daño reclamado. | |
2015078492 2015-1344 |
8 de agosto de 2016 | Sobregiro al descubierto de cuenta embargada | La naturaleza del contrato de cuenta corriente contempla la figura del pago de cheques en descubierto, lo que implica necesariamente el sobregiro de la cuenta por estar desprovista de los fondos del importe del título valor creado y así disponer de la misma. No obstante lo anterior, el sobregiro o descubierto efectuado con posterioridad a la orden de embargo judicial, impide que el banco pague a terceros el importe de títulos que en concesión de préstamo hubiere solicitado el titular de la cuenta corriente y que por voluntad propia sobregire, por cuanto de contar con los depósitos en su cuenta, estos están afectados por el gravamen, y un eventual crédito, que pudiere surgir de un cártular girado sin fondos suficientes, resultaría destinado al mismo embargo. (Circular Básica Jurídica de la entonces Superintendencia Bancaria No. 007 de 1996, en su Capítulo IV, Titulo II , numeral 1.6 , literal c). En el caso concreto, el cheque girado por el cuentacorrentista a favor de un tercero, no ha debido ser pagado por el Banco librado por cuanto ya se había hecho uso del sobregiro acordado de $ 1.000.000, como da cuenta el extracto de cuenta corriente y por tener un embargo fiscal la mencionada cuenta, configurándose el incumplimiento contractual de la entidad financiera. Sin perjuicio de lo anterior, no se acreditaron probatoriamente en el proceso los perjuicios reclamados por el actor, aunado a que el actuar del demandante incidió de manera determinante en el pago irregular del cheque. Por lo que se denegaron las pretensiones de carácter indemnizatorio. |
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2015095374 2015-1599 |
25 de julio de 2016 | Responsabilidad contractual - Elementos de la responsabilidad - Carga probatoria - Culpa de la demandante - Ausencia de daño. | Se plantea la responsabilidad contractual del Banco en la ejecución de un contrato de cuenta corriente, en virtud del cual el titular puede “disponer, total o parcialmente, de su saldos mediante el giro de cheques o en otra forma previamente convenida con el banco”. En este caso, el tesorero de la demandante contaba con los elementos transaccionales y era quien realizaba todos los movimientos con cargo a la cuenta con la anuencia e incluso culpa de la representante legal de la Corporación, quien además de resultar beneficiada con algunos de los retiros realizados, no cumplió con sus funciones de control financiero, ni determinó las operaciones que en su sentir se habían ejecutado sin su autorización. Sin embargo, la entidad permitió que se realizarán operaciones por un tercero no autorizado y siempre a través del mismo cajero, motivo por el cual se compulsa copias de lo actuado a la Delegatura para Intermediarios Financieros de esta Superintendencia, aunque de cara al proceso, tal proceder no conllevó condena alguna en su contra ante la no objeción concreta de la firma contenida bien en los cartulares o en los comprobantes de otras transacciones, el pago cursó sin reparo alguno y a la reinversión de los recursos tomados de la Corporación en el cumplimiento de su objeto social y en gastos y mantenimiento propio del núcleo familiar que la conforman. Es decir que no se acreditó un perjuicio cierto y personal y de existir no es imputable al Banco rompiéndose así el nexo de causalidad. |
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2015088846 2015-1470 |
15 de junio de 2016 | Pago irregular de cheque - Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos o adulterados (Art. 733 C. Co.) - Prejudicialidad Penal | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques desconocidos por su titular, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio cuando el formulario utilizado no ha sido adulterado sino perdido o extraviado previamente por su titular. Así, se requiere verificar el aviso oportuno, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la firma impuesta en los cartulares pagados por el Banco. Respecto de la confirmación telefónica de los títulos como condición para su pago, ella debe corresponder a una condición pactada para el pago entre las partes, o estar contemplada en los manuales o reglamentos del Banco. A partir de la valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente los dictámenes periciales aportados por ambas partes, por demás contradictorios, no se evidencia que la falsedad resultara notoria, motivo por el cual se deniegan las pretensiones. Se advierte que en la medida que lo que se busca es determinar la responsabilidad contractual del banco, más no de un tercero, resulta improcedente decretar la suspensión del proceso hasta que se defina la responsabilidad en el ámbito penal, pues en nada afecta la resolución del presente asunto conforme a la competencia atribuida a esta Delegatura. |
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2015071079 2015 – 1143 |
31 de mayo de 2016 | Cambio de condiciones para el pago de Cheques - Deber de información y diligencia a cargo del banco | Cuando la controversia se suscita por cuenta de que los cheques fueron pagados sin atender los requisitos pactados particulares dispuestas en la tarjeta de firmas para su pago, el banco debe responder por el pago que sin contar con el lleno de los requisitos hiciere con cargo a los depósito de la cuenta corriente del consumidor financiero. En el caso concreto, se declaró al banco demandado responsable del pago de los cheques materia de la Litis, toda vez que no medió diligencia, ni deber de información alguno por parte del banco, ni para el momento en que se desautorizó una de las firmas para el pago de los formularios, pues no se indicó el procedimiento a seguir mientras se formalizaba el nombramiento del nuevo representante legal del cuentacorrentista, ni tampoco antes de proceder al pago de los cartulares girados con la firma que había sido deshabilitada por el cliente, desatendiendo con ello las condiciones establecidas por el cuentacorrentista para el pago de los cheques. |
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2015066810 2015-1065 |
27 de mayo de 2016 | Pago irregular de cheque - Responsabilidad bancaria por el pago de cheques falsos o adulterados (Art. 733 C. Co.) - Confirmación - Identificación | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques desconocidos por su titular, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio cuando el formulario utilizado no ha sido adulterado sino perdido o extraviado previamente por su titular. Así, se requiere verificar el aviso oportuno, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la firma impuesta en los cartulares pagados por el Banco. Respecto de la confirmación telefónica de los títulos como condición para su pago, ella debe corresponder a una condición pactada para el pago entre las partes, o estar contemplada en los manuales o reglamentos del Banco. La confirmación debe estar en los manuales, reglamentos internos y/o en el respectivo contrato de cuenta corriente bancaria, situación que no se presentó; y que las entidades dentro de sus políticas de seguridad pueden solicitar documentos adicionales para confirmar la identidad del que pretende corar un cheque. A partir de la valoración probatoria de las pruebas recaudadas en el proceso, especialmente el dictamen pericial aportado por la parte demandada, y aunque el perito señaló con detalle las diferencias que encuentra entre las firmas del demandante con las que aparecen impuestas en los cheques, lo cierto es que las diferencias consignadas en el dictamen pericial a este respecto, no resultan apreciables a simple vista, por lo que se niegan las pretensiones de la demanda. |
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2015065899 2015 – 1056 |
17 de mayo 2016 | Phishing - Prácticas de protección propia de los consumidores financieros | Los consumidores financieros deben observar las disposiciones contractuales y las recomendaciones de seguridad impartidas por las entidades, pues éstas últimas constituyen buenas prácticas de protección propia y tienen por finalidad evitar que terceros no autorizados tengan acceso a la información requerida para acceder a los recursos depositados. Contraviene dichas prácticas, acceder a enlaces enviados por correo electrónico o entrar a sitios Web que no correspondan a los propios de la entidad financiera y suministrar información privada, pues la misma posteriormente se utiliza para suplantar la identidad del titular de la cuenta de ahorros ante dicha entidad, sustrayendo sus recursos, modalidad conocida como “Phishing”. |
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2015065584 2015-1053 |
11 de mayo de 2016 | Cambio de destinación y constitución de CDTs con cheques que contienen sello de “Páguese únicamente al primer beneficiario” en poder de dependientes del cuentacorrentista | Cuando el cuentacorrentista pierde la custodia de los cheques que gira por entregarlos a uno de sus dependientes con una destinación específica, el cambio de destinación de los cartulares no puede ser atribuida a la actividad del banco girado, si procede a recibirlos y pagarlos conforme a su ley de circulación, legitimando el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora. Y en el caso concreto, si bien los títulos estaban girados con sello de “PÁGUESE ÚNICAMENTE AL PRIMER BENEFICIARIO”, no se encuentra, irregularidad alguna, al evidenciarse que sobre los mismos se realizó la operación de canje para constituir CDTs, pues con el depósito a término fijo se hace el banco propietario de los dineros recibidos hasta el cumplimiento del plazo pactado, ello sin contar con la calidad que tiene el cheque como medio de pago. |
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2015056049 2015 - 0880 |
10 de mayo de 2016 | Deber de información - Terminación del portafolio financiero del consumidor - Deber de actualización de información |
La entidad financiera se encuentra contractualmente y legalmente facultada para exigir de sus clientes la actualización de su información y la remisión de documentación. Ante el incumplimiento del cliente de actualizar la información financiera, es posible que la entidad demandada termine cualquier relación contractual existente entre ellos. | |
2015078321 2015-1339 |
5 de mayo de 2016 | Régimen de responsabilidad de la actividad financiera - Cambiazo - Prácticas de protección propias del consumidor financiero - Culpa de la víctima - Perfil transaccional | Es culposa la conducta del consumidor financiero cuando se expone de manera determinante a una situación de riesgo para la causación del daño, lo que incide en el ámbito del incumplimiento contractual al desatender como cliente las obligaciones que legal y contractualmente le son exigibles. Lo anterior ocurre cuando se prueba que el consumidor financiero realiza operaciones por cajero automático y de manera imprudente facilita a terceros conocer la información personalísima necesaria para disponer de sus recursos, comportamiento que se muestra determinante del daño experimentado, máxime cuando la entidad financiera acreditó además el cumplimiento de sus obligaciones. |
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2015038857 2015-0613 |
3 de mayo de 2016 | Dirección IP utilizada en canal de Internet empresarial - Requerimientos mínimos de seguridad y calidad para la realización de operaciones |
La prestación adecuada, confiable, eficiente y segura de los servicios ofrecidos por las entidades bancarias, ha determinado la adopción de medidas, controles y protocolos de variada índole que nutren el contenido obligacional propio del contrato. Sin embargo, el consumidor financiero expone la seguridad de su cuenta corriente, cuando los equipos de cómputo que utiliza habitualmente para transar a través del canal de internet presentan un nivel de seguridad deficiente, lo que permite a terceros el acceso remoto de su sistema operativo. En el caso concreto teniendo en cuenta que la dirección IP utilizada para realizar las transacciones fraudulentas fue la misma que el cliente empresarial acostumbraba a utilizar para ingresar a la Banca virtual, aunado a que se detectó la instalación de un Sofware remoto para ingresar al equipo desde otro tipo de dispositivos, y que las operaciones reclamadas estaban dentro del perfil transaccional del cliente, sin perjuicio de lo cual fueron objeto de monitoreo transaccional, el cual reportó la realización de una transacción a un comercio no habitual, el Banco demandado atendió de manera oportuna su obligación de emplear los requerimientos mínimos de seguridad para para mitigar el daño que pudo haberse causado mientras confirmaba las transacciones con su cliente. No prosperan las pretensiones. |
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2015046783 2015-0721 |
22 de Abril de 2016 | Responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados - Capacitación de los funcionarios de la entidad financiera. - La confirmación telefónica es una política interna - Deber de colaboración con la práctica pruebas | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques desconocidos por su titular y que se extraviaron estando bajo su custodia, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio. Así, resulta necesario verificar el aviso oportuno, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la falsedad en las firmas impuestas en los cheques pagados por el Banco. En el presente caso, en la medida que no medió aviso oportuno al banco de la pérdida de los cheques, se analizó la adulteración de la firma impuesta en los dos (2) cheques discutidos. Se aportó dictamen por parte de la entidad financiera, que concluyó que la falsedad no resultaba notoria a simple vista. La Delegatura no compartió las conclusiones al considerar que la falsificación de las firmas sí era notoria a simple vista, máxime si los funcionarios-cajeros reciben capacitación en grafología para la atención de sus funciones de visación. La confirmación telefónica, así no se encuentre establecida en circulares de la Superintendencia, puede obedecer a políticas internas, las cuales deben ser observadas en el proceso de visación. La confirmación del cheque debe efectuarse con la persona autorizada para ello. Se accedió a las pretensiones de la demandante. | |
2015035271 2015 – 0557 |
23 de febrero de 2016 | Transferencia entre cuentas - Régimen de responsabilidad | De conformidad con el artículo 1398 del Código de Comercio, la entidad bancaria es responsable por la entrega que haga de los dineros depositados a persona distinta de su titular o autorizado por esta. Se trata de una obligación de resultado. Por tanto está llamada a acreditar, cuando la entrega se haya hecho a persona distinta, que medió incumplimiento de las obligaciones contractuales del depositario o negligencia o culpa de su parte en el cuidado y custodia de la información requerida para el acceso a los recursos. En este sentido, no podrá predicarse la responsabilidad de la entidad financiera que procede conforme a las instrucciones impartidas por su cliente, máxime cuando se advierte que éste ha cometido un error al suministrar los datos identificadores de la cuenta receptora de la transferencia y que la misma fue ordenada con los elementos e información requeridos para el efecto, por lo que la misma se constituye en un auténtico pago. |
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2015019818 2015-0304 |
10 de noviembre de 2015 | Responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados - Falsedad notoria - Confirmación telefónica, hecho de un tercero rompe nexo de causalidad | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques cuyo formulario ha sido perdido o extraído a su titular, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio. Así, resulta necesario verificar el aviso oportuno al Banco, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la firma impuesta en los cartulares pagados por el Banco. En el presente caso, toda vez que la adulteración de la firma impresa en los cheques discutidos (compartió conclusiones dictamen grafológico aportado por el banco), se negaron pretensiones. Intervención de un tercero en el trámite de confirmación telefónica resulta un hecho irresistible a la entidad financiera demandada que rompe el nexo de causalidad por esta circunstancia que no puede ser imputable al banco demandado. |
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2015003705 2015-0030 |
4 de septiembre de 2015 | Obligaciones de las partes - Responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados - Régimen de responsabilidad aplicable - Artículos 732 y 1392 del Código de Comerci -. Declaratoria oficiosa de excepciones (Art. 306 C.P.C) | El análisis de la responsabilidad pretendida en cabeza del Banco, se analizó bajo los parámetros de los artículos 732 y 1391 del Código de Comercio que contemplan los eventos de responsabilidad por el pago de cheques falsos o adulterados, en virtud de los cuales recae en la entidad el riesgo de defraudación salvo, (i) que el depositante no notifique al Banco sobre la falsedad o adulteración “dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que se le envió la información sobre tal pago”, o (ii) que la falsedad o alteración del título sea atribuible a una conducta o actuar culpable del titular de la cuenta, sus dependientes, factores o representantes. En este caso, como se acreditó la culpa exclusiva del girador que resultó determinante en la alteración de los cheques, oficiosamente se exoneró a la entidad de responsabilidad en el pago de los cartulares, pese a que no cumplió con su carga de contestar la demanda. |
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2014 – 1529 2014119445 |
28 de agosto de 2015 | Operaciones por Canal Internet - Normalización de Cartera | Es de señalar que si bien en el expediente está plenamente demostrado que las operaciones se realizaron con el uso concomitante del usuario de la sociedad demandante y de las claves asignadas para la ejecución de operaciones por internet, así como que el Banco al momento de habilitar el producto capacitó a su cliente para la realización de operaciones por internet, en el presente caso, siendo deber del banco demostrar los supuestos de hecho en que se fundan las excepciones, lo cierto es que no se acreditó que la sociedad demandante haya incumplido sus obligaciones de cuidado y custodia como lo pretende el Banco demandado (sobre quien pesaba la carga probatoria correspondiente, de conformidad con los artículos 177 y 437 del Código de Procedimiento Civil). | |
2014 – 1381 20141116497 |
5 de agosto de 2015 | Canal internet - Inscripción de IP fija por parte del cuentahabiente - Responsabilidad por operaciones no reconocidas - Concurrencia de culpas | Cuando un depositante de recursos en cuenta corriente establece que su manejo a través del canal de Internet se hará mediante el uso de una IP fija, y se cuenta además con los elementos de autenticación previstos para el uso del canal, al tratarse de un número identificador único, permite establecer el lugar de origen de una conexión y, en este sentido, no podrá más que concluirse que las transacciones se realizaron desde un equipo ubicado dentro de su entorno. Sin embargo, cuando se establece que el Banco también incumplió las obligaciones de seguridad en la realización de operaciones que le son propias, contribuyendo así a que se incrementara la probabilidad de la realización de las operaciones no reconocidas por el titular de la cuenta, se presenta una concurrencia de culpas, que deberá asumir cada una de ellas en la proporción en la que su actuación u omisión haya influido en la producción del resultado dañoso. |
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2014-1269 | 28 de julio de 2015 | Responsabilidad por operaciones no reconocidas - Concurrencia de culpas | Los depositantes de los recursos en cuentas de ahorro y corrientes deben observar las disposiciones contractuales y las recomendaciones de seguridad impartidas por las entidades, pues éstas últimas constituyen buenas prácticas de protección propia y tienen por finalidad evitar que terceros no autorizados tengan acceso a la información requerida para acceder a los recursos depositados. El consumidor financiero contraviene dichas prácticas cuando, por ejemplo, instala o mantiene instalados programas que permitan acceder remotamente a los equipos en los cuales se realizan las operaciones financieras a través de Internet y no ejerce un control diligente de la información y elementos necesarios para transar, como es el caso de los dispositivos denominados TOKEN. Sin embargo, cuando se establece que el Banco también incumplió los requerimientos de seguridad en la realización de operaciones que le son propias, contribuyendo así a que se incrementara la probabilidad de la realización de las operaciones no reconocidas por el titular de las cuentas corrientes y/o de ahorros, se presenta una concurrencia de culpas, que deberá asumir cada una de ellas en la proporción en la que su actuación u omisión haya influido en la producción del resultado dañoso. |
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2015-0006 | 6 de julio de 2015 | Consignación de voucher manual - No se demostraron los perjuicios reclamados | El contrato de cuenta corriente bancaria, se encuentra regulado por la legislación colombiana en los artículos 1382 a 1392 del Código de Comercio y 125 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (EOSF),. En el caso concreto, se acreditó que el Banco demandado incumplió con el contrato de cuenta corriente al retardar el abono de los fondos consignados mediante formulario de imprinter o voucher manual, superando el plazo máximo de tres días para hacerlo efectivo, sin informar a su cliente las causales de devolución, o la presencia de inconsistencias operativas presentadas con el comprobante. No obstante, al no acreditarse nexo causal entre el incumplimiento del Banco, con el pago de las cláusulas penales reclamadas por el actor, y sin haberse demostrado la perdida de utilidad que le reportaba las negociaciones que a motu propio suscribió el actor dentro del plazo máximo previsto para disponer de los fondos consignados a través del voucher, se declaró probada la excepción propuesta por la pasiva, denominada “INEXISTENCIA DE REPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL DEL BANCO” y en consecuencia se denegaron las pretensiones de la demanda que únicamente iban dirigidas a la indemnización de perjuicios. |
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2015-0179 | 6 de julio de 2015 | Responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados - Falsedad notoria - Confirmación telefónica | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques cuyo formulario ha sido perdido o extraído a su titular, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio. Así, resulta necesario verificar el aviso oportuno al Banco, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la firma impuesta en los cartulares pagados. Respecto de la confirmación telefónica de los títulos como condición para su pago, la misma debe obedecer a una condición establecida en las condiciones pactadas para el manejo de la cuenta. En el presente caso, no se accede a las pretensiones de la demanda frente al reintegro del valor de los cheques objeto de demanda, por no cumplirse los requisitos del artículo 733 citado. |
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2014046310 2014-0518 |
26 de junio de 2015 | Débitos por contracargos de tarjetas de crédito al establecimiento de comercio - Principio “pro consumatore”. | El banco adquirente tiene igualmente obligaciones frente a los demás actores que intervienen en el Sistema de Pagos contenidas en los diferentes convenios y reglamentos operativos del sistema. En el presente caso, el banco adquirente no cumplió con su obligación de enviar los documentos que soportaban los contracargos generados por los bancos emisores, lo que podía haber determinado la responsabilidad del establecimiento de comercio o de los bancos emisores. En esa medida la duda generada por el incumplimiento del banco adquirente se resolvió a favor de la demandante |
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2014062942 2014-0713 |
20 de marzo de 2015 | Responsabilidad por el pago de cheques perdidos o extraviados - Falsedad notoria. Firma conjunta. Confirmación telefónica - Condiciones adicionales de pago impuestas en los cartulares | Cuando se pretenda la responsabilidad de una entidad financiera por el pago de cheques desconocidos por su titular, procede la aplicación del artículo 733 del Código de Comercio cuando el formulario utilizado no ha sido adulterado sino perdido o extraviado previamente por su titular. Así, se requiere verificar el aviso oportuno, esto es, previo a su pago y de ser posterior, la notoriedad de la firma impuesta en los cartulares pagados por el Banco. Respecto de la confirmación telefónica de los títulos como condición para su pago, ella debe corresponder a una condición pactada para el pago entre las partes, o estar contemplada en los manuales o reglamentos del Banco. En el presente caso, no obstante que no medió aviso oportuno al banco de la pérdida de los cheques y que la adulteración de la firma no resultaba notoria (compartiendo las conclusiones del dictamen grafológico aportado por el banco), así como que no procedía la confirmación telefónica del cartular, se accedió a las pretensiones de la demandante, toda vez que los cheques contenían elementos adicionales a la firma pactada, como un sello seco que no hacia parte de las condiciones establecidas para su pago. |
Última modificación 25/07/2019