REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

RESOLUCION NUMERO 0951 DE 2002
( DICIEMBRE 12)

Por la cual se resuelve una solicitud de autorización


EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES


En uso de sus atribuciones legales y,


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.- Que mediante oficio radicado bajo el número 20025-1622 del 5 de junio de 2002, esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., en los términos establecidos en el artículo 6° de la Ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Alberto Valencia Ramírez.


SEGUNDO.- Que el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa, compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito; salvo autorización expresa por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad.


TERCERO.- Que para efectos de la autorización de constitución de garantías, se requiere que la solicitud se haya formulado por escrito por parte del empresario o el acreedor interesado acompañada de la recomendación del promotor y sustentación de la urgencia, necesidad y conveniencia de la operación, la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del recurso de reposición.


CUARTO.- Que la sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A. y su promotor solicitaron a esta Superintendencia, mediante oficio radicado bajo el número 200212-3590 del 10 de diciembre de 2002, autorización para la celebración de contratos de prenda rotatoria sobre cartera e inventarios por valor de $7.000 millones, para garantizar un crédito de tesorería otorgado por el Banco Colpatria S.A..

El referido crédito, de acuerdo con lo señalado en el escrito en mención, "será utilizado para financiar faltantes de caja generados por la operación de la compañía y que corresponden a desbalances operacionales entre la financiación de cartera a clientes, según las condiciones presentes en el mercado, y la eliminación de los créditos con proveedores generada a raíz del acogimiento al proceso de reestructuración en los términos de la Ley 550 de 1999."


QUINTO.- Que en el escrito mencionado en la consideración cuarta de la presente resolución, el representante legal y el promotor de ENKA DE COLOMBIA S.A. exponen los siguientes argumentos por los que consideran urgente, necesario y conveniente para la sociedad la constitución de la garantía cuya autorización se solicita:


"Necesidad: Las condiciones actuales de compra de materia prima (contado) afectan la liquidez de la empresa debido a que las condiciones del mercado exigen ofrecer plazos de venta a nuestros clientes, creando así un desequilibrio en el ciclo de caja."

"Conveniencia: El crédito de tesorería otorgado por el Banco Colpatria S.A. permite a la empresa financiar faltantes de caja, brindando la liquidez necesaria para el suministro de recursos necesarios para la operación de la compañía."

"Urgencia: La planeación financiera de la compañía indica déficit de caja para los meses de diciembre de 2002 y enero de 2003 (ciclo normal del negocio) con lo cual es necesario ejecutar acciones que financien dicho déficit."


SEXTO.- De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, una vez iniciada la negociación de un acuerdo de reestructuración, el empresario debe atender los gastos administrativos y del giro ordinario de los negocios que se causen durante la respectiva negociación, los cuales gozan de preferencia para su pago, entendiéndose por tales aquellos necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, como serían los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo. De pretender realizar operaciones distintas a las mencionadas, la sociedad requerirá autorización previa del nominador.

Las autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el empresario efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar, criterios necesarios para determinar la primacía de la realización de la operación a efectuar, que se impone sobre los intereses de los acreedores, toda vez que la protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen en forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la empresa.

A efectos de dar tal autorización se exige el análisis de la urgencia, conveniencia y necesidad de la operación.

Lo anterior no implica que con la autorización se lesionen los derechos de los acreedores restantes, por cuanto la misma se traduce en que con ella se garantiza la continuidad de la empresa como generadora de recursos, con los cuales habrá de atender las obligaciones a su cargo.

En el caso en estudio, las garantías constituidas para acceder a mecanismos de financiación para la compra de materia prima, que permiten no ver afectada la liquidez de la empresa, son de aquellas requeridas para protección y recuperación de la empresa.

Por lo expuesto, se considera que es necesario, urgente y conveniente acceder a la solicitud efectuada por Enka de Colombia S.A., teniendo en cuenta la recomendación del promotor.

En atención a lo anterior, el Despacho,


R E S U E L V E

P R I M E R O.- AUTORIZAR a Enka de Colombia S.A. para celebrar contratos de prenda rotatoria sobre su cartera e inventarios por $7.000 millones, para garantizar un crédito de tesorería aprobado a la sociedad por el Banco Colpatria S.A.


SEGUNDO.- ADVIÉRTASE que las operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a la ineficacia de las mismas en la forma que lo dispone el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.


TERCERO.- Dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento de la operación que se autoriza, la cual podrá realizarse una vez quede ejecutoriada la presente resolución, el representante legal de ENKA DE COLOMBIA S.A. deberá acreditar la suscripción del contrato respectivo ante este Despacho, con la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren.

CUARTO.- Con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ORDÉNESE publicar copia de la parte resolutiva de la presente providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, una vez se haya producido su notificación por parte del representante legal, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes derechos.

Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por parte del representante y respecto de los terceros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del mismo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C.


ANDRÉS FLÓREZ VILLEGAS
Superintendente Delegado para Emisores

NOTIFICAR A Doctor ÁLVARO HINCAPIÉ VÉLEZ
Representante legal
ENKA DE COLOMBIA S.A.
Carrera 63 49 A - 31
Fax (094) 2605050
Medellín