REPUBLICA DE COLOMBIA

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

 

RESOLUCION NUMERO 0874 DE 2002

( NOVIEMBRE 18)

 

 

Por la cual se resuelve una solicitud de autorización

 

 

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EMISORES

 

 

 En uso de sus atribuciones legales y,

 

 

 

C O N S I D E R A N D O

 

 

PRIMERO.-            Que mediante oficio radicado bajo el número 20028-1797 del 30 de agosto de 2002, esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad CONCONCRETO S.A., en los términos establecidos en el artículo 6° de la ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Rafael Ignacio Molina A.

 

SEGUNDO.-            Que el artículo 17 de la ley 550 de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración deberán atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables; sin embargo, no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa, compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito, salvo autorización expresa por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad.

 

TERCERO.-            Que para efectos de la autorización de pagos, se requiere que la solicitud se haya formulado por escrito por parte del empresario o el acreedor interesado, acompañada de la recomendación del promotor y la urgencia necesidad y conveniencia de la operación, la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del recurso de reposición.

 

CUARTO.-            Que la sociedad CONCONCRETO S.A. y su promotor solicitaron a esta Superintendencia, mediante oficio radicado bajo el número 20029-3385 del 17 de septiembre de 2002, autorización para realizar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores contratados bajo las modalidades relacionadas con la duración de la obra-labor, por concepto de vacaciones, mil noventa y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento noventa y dos pesos ($1.095.461.192), por concepto de cesantías, ochocientos dieciocho millones novecientos cinco mil ochenta y ocho pesos ($ 818.905.088), para un total de mil novecientos catorce millones trescientos sesenta y seis mil doscientos ochenta pesos ($1.914.366.280), en los términos del artículo 17 de la ley 550 de 1999.

 

La referida solicitud fue objeto de observaciones por parte de este despacho, mediante oficio radicado bajo el número 20029 - 3385 del 30 de septiembre de 2002, mediante el cual se solicitaba precisar si las obligaciones sobre las que se solicitaba la respectiva autorización, correspondían a las causadas con anterioridad a la fecha de la iniciación de la negociación, así como las razones de urgencia, necesidad y conveniencia de la operación a realizarse y aclaraciones sobre los saldos presentados con respecto a los consignados en la documentación radicada para efecto de la solicitud de la promoción del acuerdo.

 

Sin perjuicio de lo anterior, y teniendo en cuenta que la Superintendencia de Valores, mediante el oficio 20028-1797 del 30 de agosto de 2002, condicionó la aceptación del acuerdo de reestructuración, a la presentación de la documentación relacionada con los estados financieros con corte a 31 de agosto de 2002, documentación que fue allegada el 30 de septiembre de 2002, la cual fue objeto de requerimiento por parte de esta entidad, mediante oficio 20029-4103 del 25 de octubre de 2002, incluyendo, entre otros aspectos, el suministro de una relación pormenorizada de las obligaciones, cuentas por pagar y proveedores, del cual se obtuvo respuesta el 5 de noviembre de presente año.

 

Lo anterior, incidía en la solicitud de pagos de prestaciones sociales, efectuada por la sociedad el 17 de septiembre de 2002, por cuanto la misma hacía referencia  a los saldos de las referidas obligaciones al 31 de agosto de 2002.

 

QUINTO.-            Que en los escritos mencionados en el primer párrafo de la consideración cuarta de la presente resolución, el representante legal y el promotor de CONCONCRETO S.A. exponen los siguientes argumentos por los que consideran urgente, necesario y conveniente para la sociedad el pago cuya autorización se solicita:

 

“c. La reducción de personal o adelgazamiento de la estructura organizacional es urgente  ya que se requiere alcanzar una relación óptima ingreso vs. costos que le permita a la compañía ser viable frente a las proyecciones y específicamente al flujo de caja que finalmente es ele (sic) que le otorga la posibilidad de atender las acreencias.

 

Adicionalmente es urgente el pago por cuanto su aplazamiento tendría consecuencias nocivas para la situación financiera de la empresa en cuanto la abocaría al pago de sanciones por mora y muy probablemente a acciones de tutela.

 

d. El pago es conveniente  porque dada la movilidad de la fuerza laboral  en el sector de la industria de la construcción la agilidad en la liquidación y pago de prestaciones permite que no haya solución de continuidad en el giro ordinario de los negocios de Conconcreto. Esto tiene incidencia en la viabilidad futura de la Compañía, porque procura generar conciencia de seriedad en la masa laboral que habitualmente trabaja para la empresa.

 

e. Es igualmente necesario el pago en razón de que para asegurar la continuidad de la empresa debe evitarse que incumplimientos o demoras en la liquidación de prestaciones sociales puedan generar un clima de desconfianza entre los trabajadores que afectaría el nivel de productividad y eficiencia que los clientes exigen a una empresa que tiene la reputación que goza Conconcreto en el mercado”

 

SEXTO.-            De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, una vez iniciada la negociación de un acuerdo de reestructuración, el empresario debe atender los gastos administrativos y del giro ordinario de los negocios que se causen durante la respectiva negociación, los cuales gozan de preferencia para su pago, entendiéndose por tales aquellos necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, como serían los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo. De pretender realizar operaciones distintas a las mencionadas, la sociedad requerirá autorización previa del nominador.

 

Las autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el empresario efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar, criterios necesarios para determinar la primacía de la realización de la operación a efectuar, que se impone sobre los intereses de los acreedores, toda vez que la protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen en forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la empresa.

 

A efectos de dar tal autorización se exige el análisis de la urgencia, conveniencia y necesidad de la operación.

 

Lo anterior no implica que con la autorización se lesionen los derechos de los acreedores restantes, por cuanto la misma se traduce en que con ella se garantiza la continuidad de la empresa como generadora de recursos, con los cuales habrá de atender las obligaciones a su cargo.

 

Así mismo, uno de los aspectos que se tienen en cuenta en este tipo de solicitudes es si las acreencias cuyo pago se pretende corresponden a acreencias con especial prelación legal, es decir, se trata de acreencias laborales, fiscales o parafiscales, pues dada la naturaleza de las mismas y en la medida que el privilegio que les otorga la ley recae sobre todo el patrimonio del deudor, deberán atenderse de manera prioritaria.  Lo anterior significa que cualquiera que sean las reglas que lleguen a elaborarse en un acuerdo deberá tenerse presente esta prelación.

 

En efecto, tratándose de acreencias de carácter laboral como las comprendidas en la solicitud formulada, se tiene que las mismas gozan de prelación legal y por tanto no es posible atender ninguna otra acreencia hasta tanto las mismas no sean honradas en su integridad. 

 

Por lo expuesto, se considera que es necesario, urgente y conveniente acceder a la solicitud efectuada por Conconcreto S.A., teniendo en cuenta la recomendación del promotor.

 

En atención a lo anterior, el Despacho,

 

R E S U E L V E

 

P R I M E R O.-  AUTORIZAR a Conconcreto S.A. para realizar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores contratados bajo las modalidades relacionadas con la duración de la obra-labor, por valor de mil  noventa y cinco millones cuatrocientos sesenta y un mil ciento noventa y dos pesos ($1.095.461.192), por concepto de vacaciones y ochocientos dieciocho millones novecientos cinco mil ochenta y ocho pesos ($ 818.905.088), por concepto de cesantías, para un total de mil novecientos catorce millones trescientos sesenta y seis mil doscientos ochenta pesos ($1.914.366.280).

 

SEGUNDO.-  ADVIÉRTASE que las operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a la ineficacia de las mismas en la forma que lo dispone el artículo 17 de la ley 550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

 

TERCERO.-            Dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento de la operación que se autoriza, el representante legal de CONCONCRETO S.A. deberá acreditar los pagos respectivos ante este despacho, con la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren.

 

CUARTO.-  Con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ORDÉNESE publicar copia de la parte resolutiva de la presente providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes derechos, para lo cual el término fijado en el artículo anterior, se contará a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.

 

Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D.C. NOV. 18 2002

 

 

 

MARIA CLARA SÁNCHEZ BALLESTEROS

Superintendente Delegada para Emisores

 

 

 

 

 

NOTIFICAR A         Doctor JUAN LUIS ARISTIZABAL VELEZ

                 Representante legal

CONCONCRETO S.A.

                 Carrera 42   75-125

                 Fax ( 094)  3720857

                                    Itagüí