REPUBLICA DE COLOMBIA

 

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

 

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

 

RESOLUCION NUMERO 0873 DE 2002

( NOVIEMBRE 18)

 

 

Por la cual se resuelve una solicitud de autorización

 

 

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EMISORES

 

 En uso de sus atribuciones legales y,

 

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.-            Que mediante oficio radicado bajo el número 20028-1797 del 30 de agosto de 2002, esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad CONCONCRETO S. A., en los términos establecidos en el artículo 6° de la ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Rafael Ignacio Molina Arango.

 

SEGUNDO.- Que la sociedad CONCONCRETO S. A., con domicilio en la ciudad de Itagüí, solicitó a esta Superintendencia, mediante oficio radicado bajo el número 20029-3651 del 23 de septiembre de 2002, autorización para celebrar con la DIAN  una facilidad de pago que le permita regular la cancelación de las sumas que se adeudan  por concepto de retención en la fuente, por tres mil cuatrocientos veintitrés millones seiscientos cincuenta y cuatro mil setecientos doce pesos  ($3.423.654.712), obligaciones estas surgidas con anterioridad a la fecha de la promoción del acuerdo de reestructuración, y presentaron la recomendación para efectuar dicho pago.

 

TERCERO.- Que el artículo 17 de la ley 550 de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa, compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito; salvo autorización expresa por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad.

 

CUARTO.- Las autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el empresario efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar, criterios necesarios para determinar la primacía de la realización de la operación a efectuar, que se impone sobre los intereses de los acreedores, toda vez que la protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen en forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la empresa.

 

 

No obstante  lo anterior, dispone el artículo 1 del decreto 806 de 2000, que se  entiende que existe urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada en el inciso tercero del artículo 17 de la ley 550 de 1999, cuando el empresario que adelanta un acuerdo de reestructuración solicite autorización para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las sumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas IVA, y retenciones en la fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.

 

Por su parte el parágrafo del mencionado Decreto 806, determina que para efectos de la celebración de acuerdos o facilidades de pago, se aplicarán las disposiciones contenidas en el artículo 814 y siguientes del Estatuto Tributario.

 

A su turno, el  artículo 814 del Estatuto Tributario establece la posibilidad  de efectuarse las mencionadas facilidades de pago, hasta por cinco (5) años, para la cancelación, entre otros,  de los impuestos sobre las ventas y la retención en la fuente así como para la cancelación de intereses y demás sanciones a que haya lugar, al señalar que el Subdirector de Cobranzas y los Administradores de Impuestos Nacionales, podrán mediante resolución conceder tales facilidades para el pago, siempre y cuando el deudor o un tercero a su nombre, constituya fideicomiso de garantía, ofrezca bienes para su embargo y secuestro, garantías personales reales, bancarias o de compañías de seguros, o cualquiera otra garantía que respalde suficientemente la deuda a satisfacción de la administración.

 

 

QUINTO.- Teniendo en consideración que mediante escrito del 18 de octubre y 5 de noviembre de 2002, radicado bajo el número 20029-3651, el representante legal de la sociedad y el promotor, en atención a los requerimientos efectuados por esta Superintendencia con oficios de fecha 15 y 25 de octubre de 2002 radicados bajo el número 20029-3651, aclararon las cifras adeudadas por concepto de retención en la fuente al cierre de agosto de 2002, fecha de la aceptación de la sociedad a la promoción del acuerdo de reestructuración de acreencias, manifestando que “... Las cifras entregadas inicialmente y tomadas al mes de julio no contemplaban la liquidación de intereses, lo cual fue hecho al cierre de Agosto y tampoco el valor de la retención en la fuente a pagar por el mismo mes de Agosto de 2002.

 

El valor final de la deuda por concepto de retención en la fuente es de cuatro mil noventa y un millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos ($ 4.091.235.428).

 

SEXTO.-  Con base en lo anteriormente expuesto y teniendo en cuenta los argumentos presentados por el representante legal de CONCONCRETO S.A. y la recomendación del promotor, este despacho

 

R E S U E L V E

 

PRIMERO.-             Autorizar a la  sociedad CONCONCRETO S.A., para efectos de que la misma proceda a celebrar con la DIAN  una facilidad de pago que le permita regular la cancelación de las sumas que se adeudan  por concepto de retención en la fuente, por valor de cuatro mil noventa y un millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho pesos ($ 4.091.235.428), obligaciones estas surgidas con anterioridad a la fecha de la promoción del acuerdo de reestructuración.

 

Parágrafo.- Se entiende que esta autorización procede únicamente para la celebración de la facilidad de pago con la DIAN.  En caso de establecerse dentro de dicha facilidad la compensación de saldos, la sociedad deberá solicitar a este despacho la autorización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 1º del decreto 806 de 2000.

 

SEGUNDO.-            Dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento de la operación que se autoriza, el representante legal de CONCONCRETO S.A. deberá acreditar, la suscripción del contrato celebrado con la DIAN ante este despacho, con la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren.

 

TERCERO.-  Con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ORDÉNESE publicar copia de la parte resolutiva de la presente providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes derechos, para lo cual el término fijado en el artículo anterior, se contará a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.

 

Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante la Superintendente Delegado para Emisores dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

 

 

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C. NOV.18 2002

 

 

 

MARIA CLARA SANCHEZ BALLESTEROS

Superintendente Delegada para Emisores

 

 

NOTIFICAR A         Dr. JUAN LUIS ARISTIZABAL VELEZ

Representante Legal

CONCONCRETO S.A.

Carrera 42  75-125

Fax (094) 3720857

Itagüí