REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCIÓN NÚMERO
0602 DE
(26 de agosto de 2002)
Por la cual se modifica la Resolución 550 de 2002 y
se permiten operaciones de reporto con el Banco de la República
En uso de sus facultades legales, en especial
de las conferidas por el artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la entrada vigencia de las normas sobre valoración de inversiones de que trata la Resolución 550 de 2002, está prevista para el dos (2) de septiembre de 2002.
SEGUNDO.- Que resulta conveniente, a efectos de contar con mejores prácticas en materia de revelación y tratamiento contable de las inversiones, permitir que las entidades vigiladas adopten para los valores o títulos que componen los portafolios bajo su control, la clasificación prevista por la Resolución 550 de 2002, por la cual se modifica la Resolución 1200 de 1995.
TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 1.7.2.3 de la Resolución 1200 de 1995, modificada por la Resolución 550 de 2002, con los valores o títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el vencimiento se pueden realizar operaciones de liquidez, sólo en los casos y para los fines que de manera excepcional determine la respectiva Superintendencia.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
Modificar el numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 550 de
2002, el cual queda así:
4. Tratamiento contable de las pérdidas
en valoración que surjan por efecto de la aplicación de esta norma. Las
pérdidas que se generen en la valoración del stock de inversiones existente en la fecha de aplicación de la presente
norma y que se originen exclusivamente por efecto de los cambios introducidos
por la misma, pueden ser amortizadas en alícuotas diarias, a partir de dicha
fecha y hasta el 30 de junio de 2003.
En todo caso, la entidad vigilada debe enviar, a la respectiva
Superintendencia, al día siguiente de la adopción del nuevo método, una
relación detallada de su portafolio en la que se indique para cada especie el
monto de la pérdida a amortizar y el período en el que se va a diferir, el cual
debe ser igual para todo el portafolio.
ARTÍCULO SEGUNDO:
Modificar el artículo tercero de la Resolución 550 de 2002, el cual
queda así:
ARTÍCULO TERCERO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente norma rige a partir del dos (2) de septiembre de 2002, sin perjuicio de que la misma pueda ser aplicada a partir del veintiséis (26) de agosto de 2002, excepto para la valoración de los valores o títulos de deuda pública interna y los valores o títulos de deuda privada de emisores nacionales, en cuyo caso la presente norma rige a partir del 1 de enero de 2003.
Se derogan las normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO TERCERO: Si se decide aplicar las disposiciones de que trata la Resolución 550 de 2002 entre el veintiséis (26) de agosto y el dos (2) de septiembre de 2002, de conformidad con lo previsto en el artículo tercero, ídem, las inversiones que se clasifiquen como inversiones disponibles para la venta o como inversiones para mantener hasta el vencimiento se pueden revelar como inversiones permanentes.
Lo anterior sin perjuicio de efectuar las reclasificaciones contables de inversiones permanentes a inversiones disponibles para la venta o a inversiones para mantener hasta el vencimiento, una vez se expida la actualización del plan de cuentas.
ARTÍCULO
QUINTO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente norma rige a partir de su fecha
de publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y
CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
El Superintendente de Valores (E),
MARÍA CLARA
SÁNCHEZ BALLESTEROS