REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO
PÚBLICO
RESOLUCIÓN NÚMERO 0594 DE
(AGOSTO
22 2002)
Por la cual se modifica la
Resolución 1200 de 1995 y la Resolución 550 de 2002
En uso de
sus facultades legales, en especial de las conferidas por el artículo 3 del
Decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de conformidad con lo
establecido en el parágrafo 2 del artículo 1.7.1.2 de la Resolución 1200 de
1995, modificada por la Resolución 550 de 2002, para que pueda ser considerado
como valor o precio justo de intercambio, para efectos de la valoración de las
inversiones de las entidades de que trata el artículo 1.7.1.1, ídem, los
que determine una entidad que administre una plataforma de suministro de
información financiera, se requiere que las metodologías empleadas para su
cálculo sean aprobadas de manera previa mediante normas de carácter general
expedidas por la Superintendencia Bancaria y la Superintendencia de Valores.
SEGUNDO.- Que la Superintendencia Bancaria y
la Superintendencia de Valores enviaron comunicaciones a las entidades
administradoras de plataformas de suministro de información financiera que
efectuaron observaciones al proyecto de norma de valoración de inversiones,
indagando sobre el interés que las mismas tuvieran de someter a evaluación por
parte de dichas superintendencias las metodologías implementadas para el
cálculo de los precios que informan.
TERCERO.- Que algunas de las entidades
administradoras de plataformas de suministro de información presentaron sus
metodologías a consideración de la Superintendencia Bancaria y la
Superintendencia de Valores, quienes de forma conjunta adelantaron la evaluación
de las mismas.
CUARTO.- Que se requiere, a efectos de
permitir la aplicación efectiva de los artículos 1.7.1.2, literal c y parágrafo
2; y, 1.7.3.2.1, literal c, de la Resolución 1200 de 1995, modificada por la
Resolución 550 de 2002, autorizar la metodología que permita el cumplimiento
del objetivo de valoración, previsto en el artículo 1.7.1.2, ídem.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
Adicionar el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la Parte Primera de
la Resolución 1200 de 1995, con los siguientes artículos:
Artículo 1.7.3.5.
Valoración de los títulos de deuda emitidos en el exterior. Para efectos de lo previsto en el literal c
del artículo 1.7.3.2.1 de la presente norma, las inversiones negociables y las
inversiones disponibles para la venta representadas en valores o títulos de
deuda pública emitidos en el exterior y los valores o títulos de deuda privada
emitidos en el exterior por emisores extranjeros, se deben valorar con base en
el precio limpio
Bloomberg Genérico BID, publicado a las 18:00 horas, hora oficial Colombiana,
empleando la siguiente fórmula:
VM
= VN * PL+ (VN * i * n/365)
En la que:
VM |
Valor de
mercado |
VN |
Valor
nominal |
PL |
Precio
limpio |
i |
Tasa de
interés nominal |
n |
Días transcurridos entre la fecha del último
vencimiento de intereses y la de valoración |
Parágrafo.
En los días en los que no exista precio limpio Bloomberg Genérico BID,
los valores o títulos de deuda emitidos en el exterior se deben valorar de
conformidad con lo previsto en el parágrafo del literal c del artículo
1.7.3.2.1 de la presente norma.
Artículo
1.7.3.6. Tasas de conversión de divisas. Para efectos de lo
previsto en el inciso segundo del literal b del artículo 1.7.3.2.3 de la
presente norma, el valor presente o el valor de
mercado de los valores o títulos denominados en una moneda distinta del
dólar de los Estados Unidos de Norteamérica se debe convertir a dicha moneda
con base en las tasas de conversión de divisas publicadas el día de la
valoración en la página web del Banco Central Europeo, con seis
(6) decimales, aproximado el último por el sistema de redondeo.
ARTÍCULO
SEGUNDO. Modificar el artículo tercero de la
Resolución 550 de 2002, el cual quedará así:
ARTÍCULO
TERCERO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
La presente norma rige a partir del dos (2) de septiembre de 2002,
excepto para la valoración de los valores o títulos de deuda pública interna y
los valores o títulos de deuda privada de emisores nacionales, en cuyo caso la
presente norma rige a partir del 1 de enero de 2003.
Lo
anterior, sin perjuicio de que las entidades vigiladas adopten los métodos de
valoración de inversiones negociables previstos en la presente norma a partir
de la fecha de su publicación.
Se derogan
las normas que le sean contrarias.
ARTÍCULO TERCERO.
VIGENCIA Y DEROGATORIAS.
La presente norma rige a partir de su fecha de publicación y deroga las
normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en
Bogotá, D.C., a los
El
Superintendente de Valores (E),
MARÍA CLARA SÁNCHEZ BALLESTEROS