REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

SUPERINTENDENCIA DE VALORES

RESOLUCION NUMERO 0517  DE 2002
(JULIO 30)

Por la cual se resuelve una solicitud de autorización

EL SUPERINTENDENTE DELEGAD0 PARA EMISORES (E)

En uso de sus atribuciones legales y,

C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO.-       Que mediante oficio radicado bajo el número 20023-1580 del 3 de mayo de 2002, esta Superintendencia aceptó la promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos a la sociedad denominada P.C.A Productora y Comercializadora de Alimentos S. A., en los términos y con las formalidades previstas en la ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Alvaro Isaza Upegui.

SEGUNDO.-      Que el artículo 17 de la ley 550 de 1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración deberán atender los gastos administrativos que se causen durante la misma, y podrá efectuar operaciones que correspondan al giro ordinario de la empresa con sujeción a las limitaciones estatutarias aplicables; sin embargo, no podrán adoptar reformas estatutarias, constituir o ejecutar garantías o cauciones a favor de los acreedores de la empresa que recaigan sobre bienes propios del empresario incluyendo fiducias mercantiles o encargos fiduciarios, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de obligaciones, enajenación de bienes u operaciones que no correspondan al giro ordinario de la empresa, compensaciones de depósitos en cuenta corriente bancaria y en general, de depósitos y exigibilidades en establecimientos de crédito, salvo autorización expresa por parte de la Superintendencia que supervise al respectivo empresario o su actividad.

TERCERO.-      Que para efectos de la autorización de pagos, se requiere que la solicitud se haya formulado por escrito por parte del empresario o el acreedor interesado, acompañada de la recomendación del promotor y la urgencia necesidad y conveniencia de la operación, la cual será resuelta mediante acto administrativo susceptible del recurso de reposición.

CUARTO.-        Que mediante escrito radicado en esta Superintendencia con el  número 20025-1374 del 24 de mayo de 2002, el promotor y el  representante legal de la sociedad en acuerdo de reestructuración, solicitaron autorización para la realizar el pago de las prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores actualmente vinculados a la sociedad y retirados de la misma,  por un total de trescientos trece millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($313.647.981,78), en los términos del artículo 17 de la ley 550 de 1999, sumas que han sido causadas con anterioridad a la aceptación de la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad y que se discriminan así:

TRABAJADORES ACTUALMENTE VINCULADOS

Concepto

Valor

Prima legal

$77.384.357,00

Vacaciones

$78.451.315,00

Prima extralegal de vacaciones

$71.960.421,78

Cesantías parciales

$77.379.940,00

Intereses a las cesantías

$  3.110.968,00

Total

$ 308.287.001,78

 

TRABAJADORES RETIRADOS

Beneficiario

Identificación

Valor

Liliana Patricia Mejía Alzate

43.550.961

$1.477.953,00

Luz Omaria Sánchez Álvarez

43.571.505

$1.987.709,00

Doraly Suárez Londoño

43.156.383

$1.345.590,00

Yenith Shirley Miranda Rojas

35.260.774

$   276.356,00

Neuza Martínez Hernández

40.445.374

$   273.372,00

Total

 

$5.360.980,00

 

QUINTO.-         Que mediante oficio No 20025-1374 del 18 de junio de 2002, esta Superintendencia requirió a la sociedad  P.C.A  Productora y Comercializadora de Alimentos S.A., para que la misma y el promotor  sustentarán en forma explícita las razones de urgencia, necesidad y conveniencia que hacen necesaria la autorización para llevar a cabo los pagos correspondientes.

SEXTO.- Que mediante escrito 20025-1374 del 27 de junio de 2002, el representante legal de la sociedad P.C.A  Productora y Comercializadora de Alimentos S. A., y el promotor dieron respuesta al oficio del 18 de junio del presente año,  precisando los argumentos de urgencia, necesidad y conveniencia, en los siguientes términos:

“ A nuestro juicio la ley 550 de 1999 no puede vulnerar los derechos de los trabajadores y al contar al (sic) empresa con los recursos necesarios para atender el pago de prestaciones sociales no consideramos correcto aprovecharse de la situación de excepción que confiere la ley a quien se encuentra sometido a la ley 550, para no cumplir con la obligación de cancelar las prestaciones sociales a quienes se han retirado de laborar, máxime cuando existen los recursos necesarios para atender dichos pagos.”

“ Los mismos argumentos son válidos para efectuar el pago de las primas semestrales a los trabajadores actualmente vinculados, quienes de acuerdo con las difíciles circunstancias por las que atraviesa el país, casi en su totalidad la tiene comprometida para atender sus necesidades familiares, y no comprenden que si la empresa siempre les ha cumplido oportunamente con el pago de dicha prestación social hoy no lo puede hacer por haberse acogido a la reestructuración empresarial.”

“ Consideramos urgente, conveniente y necesario la realización de éstos (sic) pagos, por cuanto con ello no se pone en peligro el futuro de la Compañía, pues no se afecta su viabilidad, pero si se evita la incertidumbre y el mal clima laboral que ya empieza a generarse entre todos sus trabajadores y empleados, aún vinculados, quienes vienen insistiendo en que la empresa se acogió a la ley para no cumplir con sus obligaciones laborales y amenazan con acudir a la tutela para proteger sus derechos.”

“ Por ultimo (sic) debemos destacar que los recursos para estos pagos se encuentran ya en la caja de la empresa y que las necesidades de capital de trabajo se encuentran debidamente satisfechas por lo cual dicho pago no generará dificultades para el desarrollo normal de su actividad.”

SÉPTIMO.-       De conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la ley 550 de 1999, una vez iniciada la negociación de un acuerdo de reestructuración, el empresario debe atender los gastos administrativos y del giro ordinario de los negocios que se causen durante la respectiva negociación, los cuales gozan de preferencia para su pago, entendiéndose por tales aquellos necesarios para el funcionamiento normal de la empresa, como serían los laborales, los fiscales, los de servicios públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados por razón de contratos de tracto sucesivo. De pretender realizar operaciones distintas a las mencionadas, la sociedad requerirá autorización previa del nominador.

Las autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el empresario efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar, criterios necesarios para determinar la primacía de la realización de la operación a efectuar que se impone sobre los intereses de los acreedores, toda vez que la protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen en forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la empresa.

Lo anterior no implica que con la autorización se lesionen los derechos de los acreedores por cuanto la misma se traduce en una protección a futuro de tales derechos, en la medida en que con ella se garantiza la continuidad de la empresa como generadora de recursos, con los cuales habrá de atender las obligaciones a su cargo.

Por tal razón, uno de los aspectos que se tienen en cuenta en este tipo de solicitudes es si las deudas cuyo pago se pretende corresponden a acreencias con especial prelación legal, es decir, si se trata de obligaciones laborales, fiscales o parafiscales, pues dada la naturaleza de las mismas y en la medida que el privilegio que les otorga la ley recae sobre todo el patrimonio del deudor, deberán atenderse de manera prioritaria.  Lo anterior significa que cualquiera que sean las reglas que lleguen a elaborarse en un acuerdo deberá tenerse presente esta prelación.

En efecto, tratándose de acreencias de carácter laboral como las comprendidas en la solicitud formulada, se tiene que las mismas gozan de prelación legal y por tanto no es posible atender ninguna otra acreencia hasta tanto las mismas no sean honradas en su integridad. 

Por lo expuesto, se considera que es necesario, urgente y conveniente acceder a la solicitud efectuada por P.C.A  Productora y Comercializadora de Alimentos S.A., teniendo en cuenta adicionalmente la recomendación del promotor.

R E S U E L V E

PRIMERO.-   AUTORIZAR a la sociedad denominada P.C.A  Productora y Comercializadora de Alimentos S.A., para que proceda a efectuar el pago de las prestaciones sociales a los trabajadores actualmente vinculados a la empresa y los  retirados de la misma, por un total de trescientos trece millones seiscientos cuarenta y siete mil novecientos ochenta y un pesos con setenta y ocho centavos ($313.647.981,78), en los términos del artículo 17 de la ley 550 de 1999, sumas que han sido causadas con anterioridad a la aceptación de la promoción del acuerdo de reestructuración de la sociedad y que se discriminan así:

TRABAJADORES ACTUALMENTE VINCULADOS

Concepto

Valor

Prima legal

$77.384.357,00

Vacaciones

$78.451.315,00

Prima extralegal de vacaciones

$71.960.421,78

Cesantías parciales

$77.379.940,00

Intereses a las cesantías

$  3.110.968,00

Total

$ 308.287.001,78

 

TRABAJADORES RETIRADOS

Beneficiario

Identificación

Valor

Liliana Patricia Mejía Alzate

43.550.961

$1.477.953,00

Luz Omaria Sánchez Álvarez

43.571.505

$1.987.709,00

Doraly Suárez Londoño

43.156.383

$1.345.590,00

Yenith Shirley Miranda Rojas

35.260.774

$   276.356,00

Neuza Martínez Hernández

40.445.374

$   273.372,00

Total

$5.360.980,00

 

SEGUNDO.-  ADVIERTASE que las operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido, darán lugar a la ineficacia de los mismos en la forma que lo dispone el artículo 17 de la ley 550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.

TERCERO.-      Dentro de los diez (10) días siguientes al perfeccionamiento de la operación que se autoriza, deberá acreditarlo ante este despacho, con la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren.

CUARTO.-        Con el fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la actuación, ORDÉNESE publicar copia de la parte resolutiva de la presente providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo superintendencia de Valores, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes derechos, para lo cual el término fijado en el artículo anterior, se contará a partir del día siguiente a la fecha de la publicación.

Contra el presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores (E) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE

Dada en Bogotá D.C.

MANUEL GUILLERMO ZAMUDIO MARTINEZ
Superintendente Delegado para Emisores (E)

NOTIFICAR A
Doctor JORGE IVAN SALDARRIAGA ZAPATA
Representante legal
P. C. A  PRODUCTORA Y COMERCIALIIZADORA DE ALIMENTOS S.A.
Carrera 43 A 25 A-27
Fax  (094) 2324344
Medellín

GCH-MPMF