REPÚBLICA
DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
Primero: Que de conformidad con el inciso tercero del artículo
33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional adoptar las normas
de intervención en el mercado de valores de que trata el artículo 4, ídem, por
conducto de la Sala General.
Segundo: Que el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739
de 1991, en concordancia con el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35
de 1993, establece que la Sala General de la Superintendencia de Valores debe
fijar reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública
de valores.
R E S U E L V E :
Artículo Primero. Adicionar al Capítulo Primero
del Título Segundo de la Parte Primera de la Resolución 400 de 1995, el siguiente
artículo:
1.Condiciones de emisión
e información al público sobre el cálculo de intereses, y sobre el pago de intereses
y capital. Los intereses
pactados sólo podrán ser pagados al vencimiento del período objeto de remuneración
y la liquidación de los mismos se hará en períodos trimestrales, semestrales
o anuales, contados a partir de la fecha de emisión del respectivo valor, cuando
sea del caso, o a partir de la creación de los mismos, cuando no correspondan
a una emisión masiva.
Los trimestres, semestre o años se
calcularán sobre una base real de 365 días, ó de 366 días cuando se trate de
años bisiestos, computándose su vencimiento a partir del día de inicio del respectivo
período y hasta el mismo día del trimestre, semestre o año siguiente.
En caso de que dicho día no existiere en el respectivo mes de vencimiento,
se tendrá como tal el último día calendario.
En toda información relacionada con valores que se divulgue
al público se deberán indicar la tasa ofrecida y las condiciones para el pago
de intereses y de capital para los mismos. Igualmente se deberá informar a los inversionistas la tasa efectiva
anual que obtuvieron, en el momento en que se
liquiden y cancelen los respectivos intereses.
2. Base para la liquidación
de intereses. Los intereses se liquidarán sobre una base real de
365 días, ó de 366 días cuando se trate de años bisiestos. Para su liquidación se incluirá el día de suscripción
del respectivo valor y se excluirá el día de su vencimiento.
3.Factor de aproximación
en el cálculo y liquidación de intereses. En el
factor que se utilice para el cálculo y la
liquidación de los intereses, se
deberán emplear cuatro (4) decimales.
4.Monto nominal. El monto nominal
de los valores o el de sus cupones de capital, se deberá expresar en múltiplos
de cien mil pesos ($100.000), o de mil (1.000) unidades básicas cuando ésta
sea diferente al peso colombiano.
Parágrafo 3. Lo previsto en el presente artículo no será aplicable tratándose de las renovaciones o prórrogas de los certificados de depósito a término que hubiesen sido expedidos con anterioridad al primero (1) de abril de 2002, que se rediman posteriormente a la vigencia de la presente resolución, cuando su renovación o prórroga proceda automáticamente, es decir, sin la intervención del titular del mismo.
ARTÍCULO SEGUNDO. Vigencia y derogatorias. La presente resolución deroga todas las normas que le sean contrarias, y rige a partir del primero (1) de abril.
Lo dispuesto en la presente resolución no será aplicable a las emisiones de valores respecto de las cuales se hubiese radicado una solicitud de autorización de oferta pública con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la misma, ni a aquellas cuya oferta hubiese sido autorizada con anterioridad al 1 de abril de 2002.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D. C.,
El Presidente,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCÍA