REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
( 12 de
marzo )
Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995.
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA
DE VALORES
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las que le
confieren los artículos 4, literales b), e) y h), y 33 de la Ley 35 de 1993, y
CONSIDERANDO:
Primero.- Que de acuerdo con lo previsto en los artículos 8 de
la Ley 32 de 1979 y 10 del Decreto 1167 de 1980, la intermediación en el
mercado de valores solo podrá realizarse por personas inscritas en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios;
Segundo.- Que según lo previsto en los artículos 4, literal
h), y 33 de la Ley 35 de 1993, la Sala General de la Superintendencia de
Valores tiene facultades para señalar de manera general las operaciones que
pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las
entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia de
Valores y los demás intermediarios de valores;
Tercero.- Que de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 4, literal e), y 33 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el
numeral 27 del artículo 3º del decreto 2739 de 1991, la Sala General de la
Superintendencia de Valores tiene facultades para expedir las disposiciones con
arreglo a las cuales las entidades sujetas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, entre otras, podrán realizar actividades de
intermediación en el mercado público de valores, en la medida en que se los
permita su régimen legal, y establecer criterios de carácter general conforme a
los cuales se establezca en qué eventos se tipifica una actividad de
intermediación en el mercado de valores;
Cuarto.- Que de
conformidad con el artículo 4, literal b), y 33, inciso tercero, de la Ley 35
de 1993, la Sala General de la Superintendencia está facultada para fijar
normas generales sobre organización del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, así como para adoptar las normas de funcionamiento de dicho
registro y señalar los requisitos que deben reunir los documentos e
intermediarios para ser inscritos en el mismo;
Quinto.- Que resulta de vital importancia para el mercado
público de valores contar con información suficiente sobre la actividad de
todos los intermediarios de valores, incluyendo las entidades territoriales,
las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía
mixta y, en general, los organismos, entidades y establecimientos de carácter
público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden territorial al que
pertenezca, excepto la Nación, así como
entidades de carácter privado, en tanto, en los términos del artículo 1.5.1.1
de la Resolución 400 de 1995, realicen operaciones habituales de adquisición y
enajenación de valores, ejecutadas directamente y por cuenta propia, o
cualquiera de las previstas en el artículo 1.5.1.2, ídem, para garantizar el
cumplimiento por parte de tales intermediarios, de los principios de
transparencia, lealtad, profesionalismo y ajuste a las condiciones del mercado,
de conformidad con lo dispuesto en el literal g) del artículo 1 de la Ley 35 de
1993 y el inciso tercero del artículo 1 del Decreto 648 de 2001;
Sexto.- Que es conveniente
eliminar la excepción al cumplimiento de las disposiciones de la presente
resolución, de que trataba el anterior artículo 1.5.1.3, establecida para las
empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía
mixta, las entidades territoriales, los organismos de control y las entidades,
establecimientos y organismos de carácter público, cualquiera sea la rama del
poder público o el orden territorial al que pertenezcan, a efectos de que las
mismas se sujeten a la regulación ordinaria sobre la materia, y para conseguir
que adelanten sus actividades de intermediación dentro de marcos objetivos de
selección, a efectos de lograr los objetivos de que trata el considerando
anterior;
Séptimo.- Que para facilitar el desarrollo
ordenado del mercado público de valores resulta conveniente expedir normas que
determinen el alcance de la actividad de intermediación en dicho mercado, las
condiciones generales y especiales y los mecanismos centralizados de
información que han de emplearse para su realización, y precisar el régimen de
las distintas clases de intermediarios que pueden llevarla a cabo;
RESUELVE:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Modificar el artículo 1.1.6.1.
de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo
1.1.6.1.- A) Requisitos. Para
ser inscritos como intermediarios de valores en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, estos últimos deberán cumplir los siguientes requisitos:
1.
Diligenciar su inscripción según los formatos e
instrucciones establecidos por la Superintendencia de Valores y enviar la
siguiente información, la cual en relación con los intermediarios de valores
conforma el Registro Nacional de Valores e Intermediarios:
1.1.
Personas
naturales:
- Apellidos y nombres completos, domicilio
comercial y documento de identidad.
-
Acreditar su inscripción en Registro
Mercantil.
-
Nómina de los empleados dedicados a
la actividad de intermediación.
- Estados financieros debidamente
certificados de los tres últimos años que reflejen fielmente la situación
económica del peticionario, de conformidad con los formatos e instrucciones que
determine el Superintendente de Valores.
1.2.
Personas
jurídicas:
- Denominación o razón social, domicilio
principal y sucursales.
- Certificado de constitución y representación
legal expedido por la entidad competente, según el caso.
- Compilación de los estatutos vigentes de
la sociedad.
- Nómina de los administradores, indicando
domicilio y documentos de identidad de estos, así como vinculaciones con otras
empresas o sociedades emisoras de valores inscritos en bolsa.
- Nómina de los empleados dedicados a la
actividad de intermediación.
-
Estados
financieros debidamente certificados y su correspondiente dictamen emitido por
un revisor fiscal o en su defecto por un contador público independiente en
relación con los últimos tres ejercicios sociales, de conformidad con los
formatos e instrucciones que determine la Superintendencia de Valores.
1.3
Entidades
territoriales, empresas industriales y comerciales del Estado, sociedades de
economía mixta y, en general, organismos, entidades y establecimientos de
carácter público, cualquiera sea la rama del poder público o el orden
territorial al que pertenezca, excepto la Nación:
- Nombre o denominación, domicilio principal
y sucursales.
- Certificado de representación legal.
- Relación de los órganos y personas
responsables de la fijación, monitoreo y ajuste de las políticas, reglas y
procedimientos que deban tenerse en cuenta en los actos y contratos
relacionados con la adquisición y enajenación de valores inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
- Responsables de la actividad de
intermediación y de la obligación de reporte de información al Registro
Nacional de Valores e Intermediarios y de su actualización.
2.
Como documento soporte de la solicitud de registro
deberá enviarse la conformación de su capital social, cuando sea procedente, la
cual deberá actualizarse cuando quiera que se produzcan cambios o
modificaciones en la misma. En este último caso, dicha información deberá
remitirse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se produzca
su inscripción en el libro de registro de accionistas, cuando sea del caso.
3.
Reunir las siguientes condiciones:
3.1. Solvencia
moral.
3.2. Capacidad
económica, técnica y administrativa.
3.3.
Prestar las garantías que establezca la
Superintendencia de Valores.
4.
Remitir la siguiente información periódica, la cual
también conformará el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en relación
con los intermediarios de valores.
4.1. Estados
financieros de corte mensual de todos los intermediarios inscritos, así como
los de los fondos de valores administrados por sociedades comisionistas de
bolsa y de los fondos de inversión administrados por sociedades administradoras
de fondos de inversión, dentro de los 20 días siguientes a su corte.
4.2.
Las entidades o personas que se encuentren inscritas en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios pero que no estén sometidas a
la vigilancia de la Superintendencia de Valores, deberán enviar sus estados
financieros con una periodicidad semestral, dentro de los 20 días siguientes a
su corte.
4.3.
Sanciones impuestas por las bolsas de valores a las
sociedades comisionistas de bolsa, a sus representantes legales, promotores
bursátiles (“traders”) y administradores, una vez hayan sido debidamente
notificadas.
Parágrafo.- Los corredores de valores y las personas que realizan
operaciones habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas
directamente y por cuenta propia, en los términos establecidos en el título
quinto, de la parte primera, de la resolución 400 de 1995, deben enviar los
estados financieros a que alude el numeral 4.2. del presente artículo con una
periodicidad mensual.
Adicionalmente,
cuando se trate de personas jurídicas se debe enviar copia de las hojas de vida
de los socios y asociados, miembros de junta directiva, representantes legales
y demás funcionarios dedicados a la actividad de intermediación, teniendo en
cuenta el formato que establezca la Superintendencia de Valores. Así mismo,
cuando una de estas personas jurídicas tenga como propietario, asociado, socio,
partícipe o miembro otra persona jurídica, deberá a su vez informar sobre la
conformación de ésta.
B) Actualización de la información. Sin
perjuicio de la información a que se refiere el parágrafo 1 del artículo
1.1.6.2 de la presente resolución, la cual deberá ser actualizada
inmediatamente ocurran cambios sobre su contenido, los intermediarios de
valores inscritos en el Registro deben actualizar, dentro de los tres (3) primeros
meses de cada año la información suministrada, enviando el formulario que para
el efecto establezca la Superintendencia de Valores.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el artículo 1.1.6.2.
de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.1.6.2.- Obligaciones de información. Las personas inscritas como intermediarios de valores
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios por ser corredores de
valores o por realizar operaciones habituales de adquisición y enajenación de
valores ejecutadas directamente y por cuenta propia, de acuerdo con el Título
Quinto de la Parte Primera, de la Resolución 400 de 1995, deberán cumplir con
las siguientes obligaciones frente a la Superintendencia de Valores:
1.
Remitir
quincenalmente una relación diaria de las operaciones de intermediación en el
mercado público de valores, en los términos que establezca la Superintendencia
de Valores. La anterior periodicidad podrá ser aumentada o disminuida por la
Superintendencia de Valores, dependiendo de las necesidades de información y de
organización del Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
2.
Informar
de manera detallada sobre las políticas adoptadas para efectos de evitar que
con su actividad se pueda realizar lavado de activos, para dar cumplimiento a
lo previsto en la Ley 190 de 1995, artículo 39, y demás normas que la sustituyan, adicionen o modifiquen.
3.
Las
entidades a que hacer referencia el numeral 1.3 del artículo 1.1.6.1 de la
presente resolución, deberán enviar copia de las normas o manuales internos de
procedimiento y organización interna que tengan para efectos de realizar
labores de intermediación en el mercado público de valores, desarrollados en
cumplimiento de la Ley 87 de 1993 y/o el Decreto 648 de 2001.
Parágrafo 1.- Los manuales internos a que se
refiere el numeral 3 del presente artículo deberán incluir todos los elementos
necesarios para garantizar el cumplimiento de los criterios de transparencia,
rentabilidad, solidez, seguridad y
condiciones de mercado, y en todo caso los siguientes:
-
Factores
objetivos que se tienen en cuenta para la asignación de cupos o montos máximos
de exposición al riesgo de cada contraparte, y su ponderación para dicho
efecto.
-
Monto
de los cupos asignados a cada una de sus contrapartes, así como sus cambios o
modificaciones.
-
Medidas
para garantizar la participación efectiva de todas las contrapartes que cumplan
con los factores objetivos previamente fijados, de manera tal que cada
operación expuesta pueda ser cumplida por cualquiera de tales entidades.
-
Mecanismos
permanentes de seguimiento del cumplimiento de los factores objetivos
previamente definidos.
Las entidades a que hace
referencia el presente parágrafo deberán informar, adicionalmente, al Registro
Nacional de Valores e Intermediarios cualquier modificación a los elementos de
que trata el mismo, de manera inmediata, por los medios que para el reporte de
información eventual establezca la Superintendencia de Valores.
Parágrafo 2.- Lo dispuesto en el presente artículo no se aplica a los intermediarios
de valores vigilados por la Superintendencia Bancaria, que realicen operaciones
habituales de adquisición y enajenación de valores ejecutadas directamente y
por cuenta propia, a menos que se trate de las entidades a que hace referencia
el numeral 1.3 del artículo 1.1.6.1 de la presente resolución.
ARTÍCULO TERCERO.- Modificar el artículo 1.5.1.3
de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
Artículo 1.5.1.3.- Excepciones de
aplicación de la resolución. La presente
resolución no se aplica a la Nación.
ARTÍCULO CUARTO.- Adicionar con un numeral el
artículo 1.5.1.4 de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
6.
Los intermediarios de
valores a los que se refiere el numeral 1.3 del artículo 1.1.6.1 de la presente
resolución, sólo podrán efectuar operaciones de adquisición y enajenación de
valores directamente y por cuenta propia, a menos que su régimen legal les
permita realizar otras operaciones de intermediación.
ARTÍCULO QUINTO.- Vigencia y derogatorias. La presente resolución rige a partir del quince
(15) de abril de 2002 y deroga todas las normas que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá,
D.C., a
El Presidente,
CATALINA CRANE ARANGO
El Secretario,
JUAN PABLO JAIMES GARCIA