REPÚBLICA
DE COLOMBIA
MINISTERIO
DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCIÓN
NÚMERO 0328 DE 2003
(5 de junio )
Por la
cual se modifica la Resolución 1200 de 1995.
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por
el numeral 19 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que de
conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 32 de 1979, la
Superintendencia de Valores tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.
SEGUNDO.- Que el
artículo 33 de la ley 35 de 1993, dispone que las funciones legales sobre el
mercado de valores que no se encuentren expresamente señaladas en dicha ley,
serán ejercidas por el Gobierno Nacional a través de la Superintendencia de
Valores.
TERCERO.- Que de
conformidad con el artículo 11 del decreto 1608 de 2000, numeral 5, al
Superintendente de Valores le corresponden las funciones que le señale la ley,
y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén
específicamente asignadas a otro órgano de la misma.
CUARTO.- Que de
acuerdo con lo establecido por la Resolución 167 del 27 de marzo de 2003 los
valores o títulos de deuda privada y los demás títulos de deuda pública interna
deberán valorarse a precios de mercado a partir del 6 de junio de 2003, de
conformidad con el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la parte Primera de
la Resolución 1200 de 1995.
QUINTO.- Que dadas las condiciones especiales de los títulos
en los que su inversión se realiza en cumplimiento de un requerimiento legal,
resulta necesario establecer un procedimiento especial para los mismos.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 1.7.2.2.
de la Resolución 1200 de 1995, el cual quedará así:
“Artículo 1.7.2.2. Inversiones negociables. Se clasifican como inversiones negociables
todo valor o título que ha sido adquirido con el propósito principal de obtener
utilidades por las fluctuaciones a corto plazo del precio. Forman parte de las inversiones negociables,
en todo caso, las siguientes:
ARTÍCULO
SEGUNDO:
Modificar el artículo 1.7.2.3. de la Resolución 1200 de 1995, el cual
quedará así:
“Artículo 1.7.2.3. Inversiones para mantener hasta el
vencimiento. Se clasifican como
inversiones para mantener hasta el vencimiento, los valores o títulos respecto
de los cuales el inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal,
contractual, financiera y operativa de mantenerlos hasta el vencimiento de su
plazo de maduración o redención.
El propósito serio de mantener la
inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor o
título, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan en
cabeza del inversionista.
Con
los valores o títulos clasificados como inversiones para mantener hasta el
vencimiento no se pueden realizar operaciones de liquidez, salvo que se
trate de las inversiones forzosas u
obligatorias
suscritas en el mercado primario y siempre que la contraparte de la operación
sea el Banco de la República, la
Dirección General del Tesoro Nacional o las entidades vigiladas por la
Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, y en los demás casos que de
manera excepcional determine la respectiva Superintendencia.
Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en la presente
norma, se entiende por operaciones de liquidez aquellas transacciones que,
independientemente del nombre o estructura financiera que adopten en el mercado
(repos, simultáneas, ventas en corto, fondeos, etc.) y del régimen de garantías
que según la modalidad les sea aplicable, se realizan como un mecanismo
temporal de inversión de los recursos o con el objeto de obtener o suministrar
transitoriamente liquidez. Lo anterior, independientemente de la modalidad de
negocio que conlleve al traspaso temporal de valores o títulos de deuda o
participativos, que en sentido económico garanticen el cumplimiento de la
operación, debido a que bien exista un compromiso futuro de venta o de compra
sobre los mismos, o ya porque el objeto del negocio y la intención de los
contratantes no suponga la enajenación definitiva de los títulos o valores.”
ARTÍCULO
TERCERO:
Modificar el artículo 1.7.2.4. de la Resolución 1200 de 1995, el cual
quedará así:
“Artículo 1.7.2.4. Inversiones disponibles para la venta. Son inversiones disponibles para la venta
los valores o títulos que no se clasifiquen como inversiones negociables o como
inversiones para mantener hasta el vencimiento, y respecto de los cuales el
inversionista tiene el propósito serio y la capacidad legal, contractual,
financiera y operativa de mantenerlos cuando menos durante un año contado a
partir del primer día en que fueron clasificados por primera vez, o en que
fueron reclasificados, como inversiones disponibles para la venta.
Vencido el plazo de un año a que
hace referencia el inciso anterior, el primer día hábil siguiente, tales
inversiones pueden ser reclasificadas a cualquiera de las otras dos (2)
categorías a que hacen referencia el artículo 1.7.2.1 de la presente norma,
siempre y cuando cumplan a cabalidad con las características atribuibles a la
clasificación de que se trate. En caso
de no ser reclasificadas en dicha fecha, se entiende que la entidad mantiene el
propósito serio de seguirlas clasificando como disponibles para la venta,
debiendo en consecuencia permanecer con ellas por un período igual al señalado
para dicha clase de inversiones. El
mismo procedimiento se seguirá al vencimiento de los plazos posteriores.
El propósito serio de mantener la
inversión es la intención positiva e inequívoca de no enajenar el valor o
título sin pacto accesorio de recompra durante el período a que hacen
referencia los incisos anteriores, de tal manera que los derechos en él
incorporados se entienden durante dicho lapso en cabeza del inversionista.
En todos los casos, forman parte
de las inversiones disponibles para la venta: los valores o títulos
participativos con baja o mínima bursatilidad; los que no tienen ninguna
cotización y los valores o títulos participativos que mantenga un inversionista
cuando éste tiene la calidad de matriz o controlante del respectivo emisor de
estos valores o títulos. No obstante, estas inversiones, para efectos de su
venta, no requieren de la permanencia de un año de que trata este numeral.
Parágrafo: No se podrán clasificar
como inversiones disponibles para la venta las inversiones realizadas por los
fondos de pensiones de jubilación e invalidez (fondos de pensiones
voluntarias), fondos de pensiones obligatorias, fondos de cesantía, patrimonios
autónomos administrados por las compañías de seguros y los patrimonios
autónomos o encargos fiduciarios cuyo propósito sea administrar recursos
pensionales de la seguridad social, tales como los que se constituyan en
cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 810 de 1998 y las Leyes 549 y 550 de
1999. “
ARTÍCULO
CUARTO:
Modificar el artículo 1.7.2.6. de la Resolución 1200 de 1995, el cual
quedará así:
“Artículo 1.7.2.6. Reclasificación de las inversiones. Para que una inversión pueda ser mantenida
dentro de una cualquiera de las categorías de clasificación de que trata la
presente norma, el respectivo valor o título debe cumplir con las
características o condiciones propias de la clase de inversiones de la que
forme parte.
En cualquier tiempo, la
superintendencia respectiva puede ordenar a la entidad vigilada la
reclasificación de un valor o título, cuando quiera que éste no cumpla con las
características propias de la clase en la que pretenda ser clasificado o dicha
reclasificación sea requerida para lograr una mejor revelación de la situación
financiera del inversionista.
Las
inversiones forzosas u obligatorias suscritas en el mercado primario se podrán
reclasificar a más tardar hasta el 9 de junio de 2003.
Sin perjuicio de lo previsto en el
inciso anterior, las entidades vigiladas pueden reclasificar sus inversiones de
conformidad con las siguientes disposiciones.”
ARTICULO
QUINTO: Modificar el artículo 1.7.3.4.3. de la Resolución 1200 de 1995, el cual
quedará así:
“Artículo
1.7.3.4.3. Inversiones disponibles para
la venta.
(i) Valores o títulos de deuda. Los cambios que sufra el valor de los títulos de deuda o valores
se contabilizan de conformidad con el siguiente procedimiento:
a. Contabilización del cambio en el valor
presente. La diferencia
entre el valor presente del día de valoración y el inmediatamente anterior
(calculados de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.7.3.2.2 de la
presente norma), se debe registrar como un mayor valor de la inversión con
abono a las cuentas de resultados.
b. Ajuste al valor de mercado. La diferencia que exista entre el valor de
mercado de dichas inversiones, calculado de conformidad con lo previsto en el
artículo 1.7.3.2.1 de la presente norma, y el valor presente de que trata el
literal anterior, se debe registrar de la siguiente manera:
1. Si el valor de mercado es superior al valor
presente, la diferencia se debe registrar como superávit por valorización.
2.
Si el valor de mercado es inferior al valor presente, la diferencia debe
afectar en primera instancia el superávit por valorización de la
correspondiente inversión, hasta agotarlo, y el exceso ser registrado como una
desvalorización dentro del patrimonio de la entidad.
Los rendimientos exigibles pendientes de recaudo se
deben mantener como un mayor valor de la inversión. En consecuencia, el recaudo
de dichos rendimientos se debe contabilizar como un menor valor de la inversión
(ii) Valores o títulos participativos.
a. Baja o mínima bursatilidad o sin
ninguna bursatilidad
La actualización de la participación que le
corresponde al inversionista, determinada de conformidad con lo establecido en
el literal c del artículo 1.7.3.3.1 de la presente norma, se contabiliza de la
siguiente manera:
1. En el evento en que el valor
de mercado o el valor de la inversión actualizado con la participación que le
corresponde al inversionista sea superior al valor por el cual se encuentra
registrada la inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia la
provisión o desvalorización hasta agotarla, y el exceso se debe registrar como
superávit por valorización.
2. Cuando el valor de mercado o
el valor de la inversión actualizado con la participación que le corresponde al
inversionista sea inferior al valor por el cual se encuentra registrada la
inversión, la diferencia debe afectar en primera instancia el superávit por
valorización de la correspondiente inversión hasta agotarlo y el exceso se debe
registrar como una desvalorización de la respectiva inversión dentro del
patrimonio de la entidad.
3. Cuando los dividendos o
utilidades se repartan en especie, incluidos los provenientes de la
capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio, se debe registrar
como ingreso la parte que haya sido contabilizada como superávit por
valorización, con cargo a la inversión, y revertir dicho superávit. Cuando los
dividendos o utilidades se repartan en efectivo, se debe registrar como ingreso
el valor contabilizado como superávit por valorización, revertir dicho
superávit y el monto de los dividendos que exceda el mismo se debe contabilizar
como un menor valor de la inversión.
1. La
actualización del valor de mercado de los títulos de alta o media bursatilidad
o que se coticen en bolsas del exterior internacionalmente reconocidas,
determinado de conformidad con lo establecido en los literales a y b del
numeral 1.7.3.3.1. y el numeral 1.7.3.3.2. de la presente norma, se contabiliza
como una ganancia o pérdida acumulada no realizada, dentro de las cuentas del
patrimonio, con abono o cargo a la inversión.
2. Los
dividendos o utilidades que se repartan en especie o en efectivo, incluidos los
provenientes de la capitalización de la cuenta revalorización del patrimonio,
se deben registrar como ingreso hasta el monto que haya sido contabilizado como
ganancia acumulada no realizada, con cargo a esta última. El recaudo de los
dividendos en efectivo se debe contabilizar como un menor valor de la inversión.
“
ARTÍCULO
SEXTO:
Modificar el artículo 1.7.4.2. de la Resolución 1200 de 1995, el cual
quedará así:
“Artículo 1.7.4.2. Valores o títulos de emisiones o emisores
que cuenten con calificaciones externas.
Los valores o títulos de deuda que cuenten con una o varias
calificaciones otorgadas por calificadoras externas reconocidas por la
Superintendencia de Valores, o los valores o títulos de deuda emitidos por
entidades que se encuentren calificadas por éstas, no pueden estar
contabilizados por un monto que exceda los siguientes porcentajes de su valor
nominal neto de las amortizaciones efectuadas hasta la fecha de valoración:
Calificación LARGO PLAZO |
Valor máximo % |
|
Calificación CORTO PLAZO |
Valor máximo % |
BB+, BB, BB- |
Noventa (90) |
|
3 |
Noventa (90) |
B+, B, B- |
Setenta (70) |
|
4 |
Cincuenta
(50) |
CCC |
Cincuenta (50) |
|
5 y 6 |
Cero (0) |
DD, EE |
Cero
(0) |
|
Parágrafo 1. Para efecto de la estimación de las
provisiones sobre depósitos a término que se deriven de lo previsto en el
presente artículo, se debe tomar la calificación del respectivo emisor.
Parágrafo 2. Las provisiones sobre las inversiones
clasificadas como para mantener hasta el vencimiento y respecto de las cuales
se pueda establecer un precio justo de intercambio de conformidad con lo previsto
en el artículo 1.7.3.2.1, corresponden a la diferencia entre el valor
registrado y dicho precio.”
ARTÍCULO SEPTIMO. Adicionar el artículo 1.7.5.4. a la Resolución 1200 de 1995, el cual
quedará así:
“Artículo 1.7.5.4. Regla sobre revelación de información
al público. Las entidades deben diseñar y poner en práctica mecanismos
adecuados de divulgación que le permitan al público conocer permanentemente el
valor de mercado de las inversiones que conforman su portafolio. Para el caso de inversiones forzosas y
obligatorias clasificadas como hasta el vencimiento, se deberá indicar además
el porcentaje de participación en el portafolio. Dicha regla aplica igualmente
para los fondos de valores y fondos de inversión administrados por entidades
vigiladas, y en tales casos dicha información deberá también revelarse en el
informe periódico de rendición de cuentas.”
ARTÍCULO
OCTAVO:
Modificar el numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 550 de
2002, el cual queda así:
"4.
Tratamiento contable de las pérdidas en valoración que surjan por efecto de la
aplicación de esta norma. Las pérdidas que se hubieren generado con ocasión de
la aplicación de las normas de valoración sobre el stock de inversiones en el
portafolio registrado al 2 de septiembre de 2002, se pueden continuar amortizando en alícuotas diarias, hasta el 30
de junio de 2003.
Las pérdidas que se originen con
ocasión de la primera valoración que se efectúe a partir de la entrada en
vigencia de la presente resolución, de las inversiones forzosas u obligatorias
que hubieren sido suscritas en el mercado primario entre el 2 de septiembre de
2002 y el 31 de diciembre de 2005 y que sean clasificadas como negociables,
podrán ser amortizadas en alícuotas diarias durante el plazo remanente para el
vencimiento del título, o hasta diciembre 31 de 2008, el menor que resulte de
ellos.
Cuando haya ventas de estas
inversiones, el saldo de las pérdidas por valoración pendientes de amortización
podrá ser diferido en un plazo de tres (3) años o en el remanente para el
vencimiento de las mismas, el menor que resulte de ellos.
Las
utilidades resultantes de la venta de estas inversiones deberán aplicarse a
subsanar las pérdidas por amortizar hasta agotar estas últimas. En este caso no
se reducirá la alícuota calculada y se disminuirá el plazo para su
amortización. Igual regla aplicará para las utilidades netas de cada mes
derivadas de la valoración de estas inversiones.
Las
entidades que no den cumplimiento a lo aquí dispuesto deberán reconocer de
forma inmediata en el estado de resultados, las pérdidas derivadas de cualquier
nueva negociación de estas inversiones.
Lo dispuesto en este numeral no aplica a los fondos de valores y fondos de inversión. En tal sentido, no
podrán diferir las pérdidas que se presenten con ocasión de la valoración o la
venta de sus inversiones.
Parágrafo: Las
pérdidas o utilidades que se generen en los portafolios de los fondos de
valores, fondos de inversión, con ocasión de la primera valoración que se
efectúe a partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán
ser diferidas hasta el 30 de septiembre de 2003. Si la entidad opta por diferir
pérdidas deberá dar igual tratamiento a las utilidades que se generen .
Si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el
presente parágrafo, opta por diferir pérdidas y utilidades, deberá revelar tal
hecho, así como el saldo pendiente por amortizar.”
ARTÍCULO NOVENO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente norma rige a partir de su fecha
de publicación y deroga las normas que le sean contrarias.
Dada en Bogotá, D.C., a los 05 de Junio de 2003
El Superintendente de Valores,