REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCIÓN NÚMERO
0431 DE 2003
( 10 DE JULIO)
Por la cual se modifica la Resolución 550 de 2002
y
se deroga el artículo 8 de la Resolución 328 de 2003.
En ejercicio de sus
facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 19 del
artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.-
Que de conformidad con lo establecido en el artículo 1 de la ley 32 de 1979, la
Superintendencia de Valores tiene por objeto estimular, organizar y regular el mercado público de valores.
SEGUNDO.-
Que el artículo 33 de la ley 35 de 1993, dispone que las funciones legales
sobre el mercado de valores que no se encuentren expresamente señaladas en
dicha ley, serán ejercidas por el Gobierno Nacional a través de la
Superintendencia de Valores.
TERCERO.-
Que de conformidad con el artículo 11 del decreto 1608 de 2000, numeral 5, al
Superintendente de Valores le corresponden las funciones que le señale la ley,
y las de competencia de la Superintendencia de Valores que no estén
específicamente asignadas a otro órgano de la misma.
CUARTO.- Que de
acuerdo con lo establecido por la Resolución 328 del 5 de junio de 2003 los
valores o títulos de deuda privada y los demás títulos de deuda pública interna
deberán valorarse a precios de mercado a partir del 6 de junio de 2003, de
conformidad con el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la parte Primera de
la Resolución 1200 de 1995.
QUINTO.- Que dado el comportamiento de algunos indicadores que
se emplean para valorar los títulos a precios de mercado, resulta necesario
establecer un procedimiento especial para los mismos.
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO:
Modificar el numeral 4 del artículo segundo de la Resolución 550 de
2002, el cual queda así:
"4.
Tratamiento contable de las pérdidas en valoración que surjan por efecto de la
aplicación de esta norma. Las
pérdidas que se hubieren generado con ocasión de la aplicación de las normas de
valoración sobre el stock de inversiones en el portafolio registrado al 2 de
septiembre de 2002, se pueden continuar
amortizando en alícuotas diarias, hasta el 30 de junio de 2003.
Las pérdidas que se originen con ocasión de la primera
valoración que se efectúe a partir de la entrada en vigencia de la presente
resolución, de las inversiones forzosas u obligatorias que hubieren sido
suscritas en el mercado primario entre el 2 de septiembre de 2002 y el 31 de
diciembre de 2005 y que sean clasificadas como negociables, podrán ser
amortizadas en alícuotas diarias durante el plazo remanente para el vencimiento
del título, o hasta diciembre 31 de 2008, el menor que resulte de ellos.
Cuando haya ventas de estas inversiones, el saldo de
las pérdidas por valoración pendientes de amortización podrá ser diferido en un
plazo de tres (3) años o en el remanente para el vencimiento de las mismas, el
menor que resulte de ellos.
Las utilidades resultantes
de la venta de estas inversiones deberán aplicarse a subsanar las pérdidas por
amortizar hasta agotar estas últimas. En este caso no se reducirá la alícuota
calculada y se disminuirá el plazo para su amortización. Igual regla aplicará
para las utilidades netas de cada mes derivadas de la valoración de estas
inversiones.
Las entidades que no den
cumplimiento a lo aquí dispuesto deberán reconocer de forma inmediata en el
estado de resultados, las pérdidas derivadas de cualquier nueva negociación de
estas inversiones.
Lo dispuesto en este
numeral no aplica a los fondos de valores y fondos de
inversión.
Parágrafo: Las pérdidas o
utilidades que se generen en los portafolios de los fondos de valores y fondos
de inversión, con ocasión de la primera valoración que se efectúe a partir de
la entrada en vigencia de la resolución 328 del 5 de junio de 2003, podrán ser
diferidas hasta el 30 de septiembre de 2003. Si la entidad opta por diferir
pérdidas deberá dar igual tratamiento a las utilidades que se generen.
Si
la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el presente parágrafo, opta por
diferir pérdidas y utilidades, deberá revelar tal hecho, así como el saldo
pendiente por amortizar.
Las pérdidas o utilidades que se generen en los portafolios de los fondos de valores y fondos
de inversión con ocasión de las valoraciones que se efectúen a
partir de la entrada en vigencia de la presente resolución, podrán ser
diferidas o compensadas hasta el 30 de septiembre de 2003.
Las pérdidas o utilidades que se pretendan diferir o
compensar deberán ser calculadas, causadas y registradas, considerando al menos
los criterios de agrupación de clase (tipo de título), tipo
de tasa y tipo de moneda o unidad
contenidos en el documento “Sistema Proveedor de Información para Valoración de
Inversiones” de la Bolsa de Valores de Colombia.
El procedimiento que se adopte para tal fin deberá reposar por escrito,
ser aprobado por el representante legal de la entidad y estar disponible para
su consulta por parte de esta Superintendencia.
Para los efectos del artículo 1.7.5.4. de la
resolución 1200 de 1995, si la entidad en desarrollo de lo dispuesto en el
presente numeral, opta por diferir o
compensar pérdidas y utilidades, deberá revelar tal hecho, así como el saldo
pendiente por amortizar.”
ARTÍCULO
SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
norma rige a partir de su fecha de publicación y deroga las normas que le sean
contrarias, en especial el artículo Octavo de la Resolución 328 de 2003.
El Superintendente de Valores,