REPUBLICA DE COLOMBIA
(AGOSTO 6)
Por la cual se modifica la resolución 400 de 1995
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de sus facultades legales y en especial de las
conferidas en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, numerales
3º y 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, y
C O N S I D E R A N D O :
PRIMERO.- Que conforme a lo establecido en el inciso 3º del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercer las facultades de intervención de que trata el artículo 4º de la citada ley, así como dictar las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el mencionado Registro y aquellas a que se refieren, entre otros, los numerales 3º y 7º del Decreto 2739 de 1991.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el citado inciso tercero, en concordancia con el numeral 3º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores.
TERCERO.- Que de conformidad con lo establecido en el referido inciso tercero, en concordancia con el numeral 7º del artículo 3º del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores establecer las reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.
CUARTO.- Que a efecto de promover el mercado es necesario efectuar una modificación al régimen de oferta pública de papeles comerciales en lo relativo a su capacidad de emisión y a sus modalidades de colocación.
R E S U E L V E :
ARTÍCULO PRIMERO.- Modificar el primer inciso del artículo
1.2.4.47. de la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la
resolución 838 de 1998, y por el artículo 1º de la resolución 449 de 2001,
el cual quedará así:
Art. 1.2.4.47. Definición y condiciones para adelantar
la oferta. Son papeles comerciales los
pagarés ofrecidos públicamente en el mercado de valores, emitidos masiva o
serialmente. Podrán emitir papeles comerciales para ser colocados mediante
oferta pública, previa autorización de la oferta por parte de la Superintendencia
de Valores, toda entidad que de conformidad con su régimen legal tenga capacidad
para hacerlo, salvo los patrimonios autónomos.
ARTÍCULO SEGUNDO.- Modificar el artículo 1.2.4.48. de
la resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 1º de la resolución
71 de 2001, el cual quedará así:
Art. 1.2.4.48. Modalidades para adelantar la oferta.
La oferta de los papeles comerciales
podrá adelantarse bajo cualquiera de las siguientes modalidades:
1. EMISIÓN ÚNICA
Ofreciendo y colocando una única emisión sin posibilidad de prórroga del plazo de los papeles comerciales. En este caso, el emisor deberá indicar en el respectivo aviso de oferta que se trata de una emisión de papeles comerciales sin posibilidades de rotación ni de prórroga al vencimiento de los valores.
2. EMISIÓN ROTATIVA
Ofreciendo y colocando de forma rotativa los papeles comerciales con o sin posibilidad de prórroga de los mismos, utilizando cualquiera de los siguientes mecanismos:
2.1
EMISIÓN ROTATIVA CON POSIBILIDAD DE PRÓRROGA
Se
podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma rotativa con la posibilidad
de prórroga de su plazo por un término igual al inicial, evento en el cual
la prórroga no implicará una nueva emisión. En estos casos se podrán variar
las condiciones de la tasa de rentabilidad durante dicha prórroga.
En todo caso, el emisor deberá indicar en el aviso de oferta que
los papeles ofrecidos tienen posibilidad de prórroga de su plazo y la forma
y medio que empleará para informar sobre la efectividad de tal condición.
Esta modalidad de oferta se regirá por los siguientes parámetros:
a.
Al cumplimiento del plazo inicial pactado,
en silencio del emisor y del inversionista, se entenderá prorrogado automáticamente
el plazo por un término igual al inicialmente pactado en las mismas condiciones
financieras.
b.
Si a la fecha de vencimiento respectiva, el
emisor guarda silencio y el inversionista solicita la redención, el emisor
deberá proceder a la redención del título.
c.
Si el emisor propone modificar la tasa de
rentabilidad inicial, y el inversionista guarda silencio, el plazo del título
se prorrogará por un término igual al pactado inicialmente con las nuevas
condiciones financieras ofrecidas por el emisor.
d.
Si el emisor propone modificar la tasa de
rentabilidad y el inversionista manifiesta su no aceptación, el emisor deberá
proceder a redimir el título.
e.
Si el emisor decide redimir los títulos a
su vencimiento comunicará este hecho al inversionista, el cual se encuentra
obligado a aceptar tal redención.
En el caso de que el emisor opte por lo previsto en
los literales c), d) y e) del presente artículo, deberá comunicar su decisión
de redención o de cambio de la tasa de rentabilidad el segundo día hábil anterior
a la fecha de vencimiento de los títulos.
En
caso de que el inversionista opte por la redención a que se refieren los literales
b) y d) del presente artículo deberá manifestar su voluntad al emisor el día
hábil anterior a la fecha de vencimiento de los títulos.
En todo caso, la sumatoria de las prórrogas de los papeles comerciales no podrá exceder el plazo máximo contemplado para éstos en la presente resolución.
2.2
EMISIÓN ROTATIVA SIN POSIBILIDAD DE PRÓRROGA
Se podrán emitir y colocar papeles comerciales en forma
rotativa sin posibilidad de prórroga de su plazo. En este evento, el emisor
deberá establecer en el aviso de oferta que el plazo de los títulos no es
objeto de prórroga y que por lo tanto se redimirán a su vencimiento.
Parágrafo 1º.- En los eventos de redención del título contemplados en los numerales 2.1 y 2.2 del presente artículo, el emisor podrá colocar el monto redimido mediante una nueva emisión, para cuya oferta podrá utilizar cualquiera de los mecanismos descritos en el numeral 2.
La oferta rotativa de papeles comerciales no podrá superar en ningún evento el monto total autorizado para los mismos.
Parágrafo
2º.- La autorización de oferta
pública de papeles comerciales se otorgará con vigencia máxima de dos (2)
años; tratándose de emisiones ofertadas mediante la modalidad de emisión rotativa,
esta autorización tendrá carácter global respecto del total de emisiones que
se realicen durante ese lapso. Por
consiguiente, el vencimiento de los papeles comerciales no podrá ser en ningún
caso posterior a los dos (2) años contados a partir de la fecha de publicación
del primer aviso de oferta.
ARTÍCULO
TERCERO.- Adicionar un parágrafo al artículo 1.2.6.2. de la resolución 400
de 1995. En consecuencia, el artículo
1.2.6.2. quedará así:
Art. 1.2.6.2.-
Información sobre la colocación de documentos de contenido crediticio en mercado
primario. Mientras se encuentren vigente la oferta de
documentos de contenido crediticio, corporativos o de participación, mixtos
y representativos de mercancías, dentro de los primeros diez (10) días de
cada mes y con referencia a lo colocado en el mes anterior, la sociedad emisora
deberá enviar la siguiente información a la Superintendencia de Valores:
1.
Cuantía colocada y condiciones de plazo y
rendimiento de los títulos emitidos en el mes;
2.
Valor total de los documentos en circulación al corte del mes;
3.
Información consolidada
sobre los compradores de los documentos, clasificados por grupos, con indicación
del monto adquirido por cada grupo, así:
3.1.
Personas naturales;
3.2.
Establecimientos de
crédito;
3.3.
Sociedades de servicios
financieros;
3.4.
Sociedades de capitalización;
3.5.
Entidades aseguradoras
e intermediarios de seguros y reaseguradoras;
3.6.
Fondos de Pensiones
y Cesantías;
3.7.
Fondos Mutuos de Inversión;
3.8.
Fondos Comunes;
3.9.
Fondos de Valores, y
3.10.
Demás personas jurídicas;
4.
Información sobre mecanismos
y agentes de colocación, discriminando en forma consolidada los montos colocados
por la sociedad emisora directamente y por cada una de las clases de intermediarios
utilizados, y
5.
Certificación sobre
los recursos captados, suscrita por el Representante Legal y el Revisor Fiscal.
Parágrafo
1º.- En el caso de papeles comerciales
que sean objeto de colocación rotativa con posibilidad de prórroga a que se
refiere el numeral segundo del artículo 1.2.4.48 de la presente Resolución,
el emisor deberá reportar en los mismos términos y con la misma periodicidad
establecida en el presente artículo, las nuevas condiciones financieras de
los títulos en circulación.
Parágrafo
2º.- La información a que hace
alusión éste artículo se reducirá a lo dispuesto en el numeral 2º a partir
del segundo mes en que finalice el plazo para la suscripción de los valores
objeto de la oferta
ARTÍCULO
CUARTO.- La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
Dada
en Bogotá, D.C., a AGOSTO 6 DE 2003
PRESIDENTE
DE LA SALA GENERAL,
MARÍA INÉS AGUDELO VALENCIA
SECRETARIO,
CLAUDIA
FRANCO VÉLEZ