REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
RESOLUCIÓN NÚMERO
0167 DE 2003
(MARZO 27)
Por la cual se modifica la Resolución 1200 de 1995.
En ejercicio de sus
facultades legales, en especial de las conferidas por el numeral 19 del
artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, y
CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que la
obligación de valorar los valores o títulos de deuda pública interna diferentes
a los TES CLASE B y los valores o títulos de deuda privada rige a partir del 1
de abril de 2003, de acuerdo con las normas del Título Séptimo de la Parte
Primera de la Resolución 1200 de 1995,
modificado por las Resoluciones 550, 594, 602, 964 y 1047 expedidas en
el año 2002.
SEGUNDO.- Que para efectos de contar con mejores indicadores y
referentes del mercado para la valoración de los valores o títulos de deuda
privada y los títulos de deuda pública interna diferentes a los títulos TES
CLASE B, resulta conveniente, para estos títulos, prorrogar la entrada en
vigencia de las normas de valoración incorporadas en la Parte Primera del
Título Séptimo de la Resolución 1200 de 1995
RESUELVE:
ARTÍCULO PRIMERO: Modificar el artículo 1.7.5.4 del Capítulo
Quinto del Título Séptimo de la Parte Primera de la Resolución 1200 de 1995, el
cual quedará así:
“ARTÍCULO
1.7.5.4. VIGENCIA. Las normas
del presente título rigen a partir del dos (2) de septiembre de 2002, sin
perjuicio de que pueda ser aplicada a partir del veintiséis (26) de agosto de
2002, excepto para la valoración de:
a)
Los títulos TES CLASE B
cuya vigencia será a partir del dos (2) de
enero de 2003.
b)
Para los valores o
títulos de deuda privada y los demás títulos de deuda pública interna a partir
del seis (6) junio de 2003, sin perjuicio de lo establecido en el parágrafo
siguiente.
Parágrafo. Con anterioridad al seis (6) de junio de 2003 las
entidades vigiladas por esta Superintendencia podrán valorar, es decir, aplicar
el Capítulo Tercero del Título Séptimo de la parte Primera de la Resolución
1200 de 1995, a los valores y títulos a que se refiere el literal b)
precedente, siempre y cuando medie aprobación previa de la Superintendencia de
Valores para el uso de metodologías que permitan su valoración de conformidad
con las normas de este Título.”
ARTÍCULO
SEGUNDO. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. La presente
norma rige a partir de su fecha de publicación y deroga las normas que le sean
contrarias.
PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los 27
MARZO DE 2003
El Superintendente de Valores,