REPUBLICA DE COLOMBIA
( ENERO 30
DE 2003)
Por la
cual se resuelve una solicitud de autorización a una empresa en acuerdo de
reestructuración para el pago de intereses de las cesantías
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES
En uso de sus atribuciones legales y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que
mediante oficio radicado bajo el número 20025-1622 del 5 de junio de 2002, esta
Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la
sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., en los términos establecidos en el artículo 6°
de la Ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Alberto Valencia
Ramírez.
SEGUNDO.- Que el artículo 17 de la Ley 550 de
1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración deberán
atender los gastos administrativos que se causen durante el mismo. Sin la
autorización expresa de la entidad nominadora, no podrán efectuar, entre otras
operaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de ninguna clase
de obligaciones a su cargo.
TERCERO.- Que para efectos de la
autorización de pagos, se requiere que la solicitud se haya formulado por
escrito por parte del empresario o el acreedor interesado acompañada de la
recomendación del promotor y sustentación de la urgencia, necesidad y
conveniencia de la operación, la cual será resuelta mediante acto
administrativo susceptible del recurso de reposición.
CUARTO.- Que la
sociedad ENKA DE COLOMBIA S.A., con domicilio en Medellín y sometida al control
de la Superintendencia de Valores, mediante escrito radicado bajo el número
20031-1008 del 27 de enero de 2003, solicitó a esta entidad autorización para
efectuar el pago de $110 millones correspondientes al valor de los intereses a
las cesantías causadas en el periodo 1 de enero a 4 de junio de 2002, de los
trabajadores que pertenecen al régimen laboral previsto en la Ley 50 de 1990 y
al régimen laboral anterior a la misma.
QUINTO.- Que en el escrito señalado en la consideración cuarta de la presente
resolución, el representante legal y el promotor de ENKA DE COLOMBIA S.A.
exponen los siguientes argumentos por los que consideran urgente, necesario y
conveniente para la sociedad realizar el pago de los intereses a las cesantías:
“Urgencia: De acuerdo con lo establecido en la
legislación laboral, el pago debe realizarse antes del 31 de enero de 2003, so
pena de sanciones.”
“Necesidad: En las actuales
circunstancias, es importante para la empresa cumplir adecuadamente con las
obligaciones que son del giro ordinario del negocio (más aún si se considera
que la empresa debe firmar el acuerdo de reestructuración antes de la fecha de
pago), de manera que se compruebe la viabilidad operativa de la compañía.”
“Conveniencia: Cumplir
adecuadamente con las obligaciones de carácter laboral permiten un buen clima
de trabajo, el cual se ve reflejado en la productividad y eficiencia de los
trabajadores.”
“El
pago de los intereses de las cesantías que son objeto del acuerdo de
reestructuración no afectará el cumplimiento de otras obligaciones que hayan
surgido desde el ingreso al proceso de promoción del acuerdo de
reestructuración y se hará previo cumplimiento de los requisitos exigidos por
ley.”
SEXTO.- De conformidad con
lo establecido en el artículo 17 de la Ley 550 de 1999, una vez iniciada la
negociación de un acuerdo de reestructuración el empresario debe atender los
gastos administrativos y del giro ordinario de los negocios que se causen
durante la respectiva negociación, los cuales gozarán de preferencia para su
pago, entendiéndose por tales aquellos necesarios para el funcionamiento normal
de la empresa, como serían los laborales, los fiscales, los de servicios
públicos, los que se efectúen a proveedores y distribuidores, y los causados
por razón de contratos de tracto sucesivo. De pretender realizar operaciones
distintas a las mencionadas o efectuar el pago de obligaciones causadas con
anterioridad a la fecha de promoción del acuerdo de reestructuración, la sociedad
requerirá autorización previa del nominador.
Las autorizaciones que imparta el nominador para efectos de que el
empresario efectúe las operaciones que en principio no puede llevar a cabo, de
acuerdo con el artículo 17 ibídem, requieren el análisis previo de la
conveniencia, urgencia y necesidad de la operación que se pretende realizar,
criterios necesarios para determinar la primacía de la realización de la
operación a efectuar, que se impone sobre los intereses de los acreedores, toda
vez que la protección y recuperación de la empresa hace que se sacrifiquen en
forma temporal los intereses de sus acreedores y cedan a favor de la misma.
A efectos de dar tal autorización
se exige el análisis de la urgencia, conveniencia y necesidad de la operación.
Lo anterior no implica que con la
autorización se lesionen los derechos de los acreedores restantes, por cuanto
la misma se traduce en que con ella se garantiza la continuidad de la empresa
como generadora de recursos, con los cuales habrá de atender las obligaciones a
su cargo.
Por tal razón, uno de los aspectos
que se tienen en cuenta en este tipo de solicitudes es si las acreencias cuyo
pago se pretende corresponde a acreencias con especial prelación legal, es
decir, se trata de acreencias laborales,
fiscales o parafiscales, pues
dada la naturaleza de las mismas y en la medida que el privilegio que les
otorga la ley recae sobre todo el patrimonio del deudor, deberán atenderse de
manera prioritaria. Lo anterior
significa que cualquiera que sean las reglas que lleguen a elaborarse en un
acuerdo deberá tenerse presente esta prelación.
En efecto,
tratándose de acreencias de carácter laboral como las comprendidas en la
solicitud formulada, se tiene que las mismas gozan de prelación legal y por
tanto no es posible atender ninguna otra acreencia hasta tanto las mismas no
sean honradas en su integridad.
Por lo expuesto, se considera que
es necesario, urgente y conveniente acceder a la solicitud efectuada por Enka
de Colombia S.A., teniendo en cuenta la recomendación del promotor.
En mérito de lo expuesto el
Despacho
R E S U E L V E
PRIMERO.- AUTORIZAR a ENKA DE
COLOMBIA S.A., en los términos del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, para efectuar
el pago de $110 millones correspondientes al valor de los intereses a las
cesantías causadas en el periodo comprendido entre el 1 de enero y el 4 de
junio de 2002, de los trabajadores que pertenecen al régimen laboral previsto
en la Ley 50 de 1990 y al régimen laboral anterior a la misma.
.
SEGUNDO.- ADVIÉRTASE que las
operaciones realizadas en contravención de lo aquí establecido darán lugar a la
ineficacia de las mismas en la forma que lo dispone el artículo 17 de la Ley
550 de 1999, sin perjuicio de las demás responsabilidades a que haya lugar.
TERCERO.- Dentro de los
diez (10) días siguientes al perfeccionamiento del pago que se autoriza, el
cual podrá realizarse una vez quede ejecutoriada la presente resolución, el
representante legal de ENKA DE COLOMBIA S.A. deberá acreditar el pago ante este
Despacho, con la remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren.
CUARTO.- Con el fin
de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la
actuación, ORDÉNESE publicar copia
de la presente providencia en el Boletín del Ministerio de Hacienda, Capítulo
Superintendencia de Valores, una vez se haya producido su notificación por
parte del representante legal, a fin de que puedan ejercer sus correspondientes
derechos.
Contra el
presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá
interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores, dentro de los
cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación por parte del representante
y respecto de los terceros, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a
la publicación del mismo.
Dada en
Bogotá D.C.
Superintendente
Delegado para Emisores
NOTIFICAR A: Doctor
ÁLVARO HINCAPIÉ V.
Representante
legal
ENKA
DE COLOMBIA S.A.
Carrera 63 49 A - 31
Fax 094 2605050
Medellín
SPPD-LSSM