REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
SUPERINTENDENCIA
DE VALORES
RESOLUCIÓN
NÚMERO 0155 DE 2003
(21 de
marzo de 2003)
Por la
cual se modifica y adiciona la resolución 400 de 1995
LA SALA
GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
En uso de
sus facultades legales y en especial de las conferidas en el literal g del
artículo 1º, el literal b del artículo
4º y el artículo 33 de la ley 35 de
1993, y
C O N S I
D E R A N D O:
PRIMERO.- Que según el artículo 33 de la ley 35 de
1993, las facultades para dictar normas de intervención en el mercado público
de valores las ejerce el Gobierno Nacional a través de la Sala General de la
Superintendencia de Valores.
SEGUNDO.- Que de acuerdo con el literal g) del
artículo 1º de la ley 35 de 1993, la intervención en el mercado de valores
tiene, entre otros objetivos, que el mismo se desarrolle en las más amplias
condiciones de transparencia, competitividad y seguridad.
TERCERO.- Que
el literal b) del artículo 4º de la ley 35 de 1993, prevé que corresponde a la
Sala General de la Superintendencia de Valores fijar las normas generales sobre
organización y funcionamiento del Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
CUARTO. - Que
según el artículo 33 de la ley 35 de 1993 corresponde a la Sala General de la
Superintendencia de Valores establecer las reglas generales conforme a las
cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.
QUINTO.- Que es conveniente, a efecto de promover el
mercado y permitir su desarrollo en condiciones de competitividad, aceptar el
otorgamiento de garantías por entidades
extranjeras a favor de inversionistas colombianos.
R E S U E
L V E:
ARTÍCULO
PRIMERO.- Modificar el numeral 2.8. y adicionar el numeral 2.8.1. al
artículo 1.1.1.1. de la resolución 400 de 1995, lo cual quedará así:
“2.8.- Las garantías especiales constituidas para
respaldar la emisión, si las hubiere;
2.8.1.- Cuando la emisión se
encuentre respaldada por garantías otorgadas por entidades no domiciliadas en
Colombia y el contrato se someta a una
ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, el garante deberá estar
calificado, mientras garantice la emisión, por una sociedad calificadora de
valores que a juicio de la Superintendencia de Valores sea de reconocida
trayectoria.
Así mismo, será responsabilidad del emisor contratar
un abogado idóneo, autorizado para ejercer como tal en el país o estado a cuyas
leyes se sometan las garantías, para que emita un concepto con destino a la
Superintendencia de Valores acerca del perfeccionamiento de los respectivos
contratos de garantía, de conformidad con las normas que les sean aplicables,
así como de la capacidad del garante y de quien lo representa para suscribir
dichos contratos. Copia del citado concepto deberá incorporarse al prospecto de
colocación y su existencia deberá ser informada por el emisor en el aviso de
oferta;”
ARTÍCULO
SEGUNDO.- Adicionar un numeral al artículo 1.1.3.2. de la resolución
400 de 1995, el cual quedará así:
“4. Información financiera del garante. Las entidades
emisoras, en el caso de que sus emisiones estén avaladas o garantizadas por
entidades que no sean emisores de valores o que dejen de serlo, deberán enviar
los estados financieros de fin de ejercicio del garante dentro de los quince
días hábiles siguientes a la fecha de su aprobación por parte del órgano
competente, si el garante es una entidad con domicilio en Colombia.
En caso de que la garantía sea otorgada por una
entidad extranjera, la información a que se refiere el inciso anterior deberá
remitirse dentro de los cuarenta y cinco (45) días comunes siguientes al cierre
del respectivo ejercicio.”
ARTÍCULO
TERCERO.- Modificar el numeral 4.2. del artículo 1.2.2.1. de la
resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“4.2. Para emisiones avaladas por un establecimiento
de crédito, garantizadas por una compañía de seguros o por otra clase de
entidad, copia del acto por medio del cual la entidad otorga el aval o la
garantía, según se trate, suscrito por el representante legal en el cual se exprese el monto de la emisión
que se garantiza o avala incondicional e irrevocablemente y la vigencia del
aval o de la garantía.
Cuando la garantía sea otorgada por entidades
extranjeras, deberá darse cumplimiento a las normas del régimen de cambios
internacionales y a los requisitos previstos en el artículo 1.2.2.4. de la
presente resolución.”
ARTÍCULO
CUARTO.- Adicionar el artículo 1.2.2.4. a la resolución 400 de 1995,
el cual quedará así:
“Art. 1.2.2.4.- Requisitos de los
contratos y de los prospectos de colocación en el caso de garantías sometidas a
una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana, otorgadas por
entidades no domiciliadas en el país. -
1. Las
garantías sometidas a una ley o a una jurisdicción diferente de la colombiana,
otorgadas por entidades no domiciliadas en Colombia, deberán constar por
escrito y expresar en lenguaje claro y sencillo, al menos lo siguiente:
a) La
naturaleza de la garantía, precisando si se trata de una garantía personal o
real; en este último caso se deberá efectuar una descripción de los respectivos
bienes, señalando su ubicación geográfica.
b) El
contenido y la extensión de la garantía, especificando el monto, porcentaje o
parte de la emisión amparados y la cobertura de la misma.
c) El orden
de prelación para el pago que tendrán los beneficiarios de la garantía en el
evento de cualquier procedimiento concursal universal que se adelante judicial
o extrajudicialmente contra el garante.
d) Para el
caso de garantías reales, una descripción de los riesgos que afectan los
correspondientes bienes, junto con la relación de las pólizas de seguros y
demás instrumentos que amparen la ocurrencia de los respectivos siniestros,
indicando la razón social del asegurador, su domicilio, la vigencia de la
póliza y el valor asegurado, entre otros.
e) El lugar
donde deba cumplirse la prestación
objeto del contrato de garantía.
f)
La vigencia de la garantía.
g) El
señalamiento de la oportunidad para la reclamación de la garantía.
h) El
señalamiento del término preciso para incoar las acciones legales para el
cumplimiento forzoso de la garantía.
i)
El procedimiento que deba adelantarse para su cobro extrajudicial o ejecución
forzosa judicial.
j)
La ley y la jurisdicción aplicables al contrato de garantía.
k) La
obligación del garante domiciliado en el extranjero de suministrar al emisor
oportunamente la información de fin de ejercicio con el objeto que éste pueda
cumplir con las normas del mercado público de valores colombiano.
l)
La obligación del garante de estar calificado, mientras
garantice la emisión, por una sociedad calificadora que a juicio de la
Superintendencia de Valores sea de reconocida trayectoria internacional.
m) La
obligación del garante de informar al representante legal del emisor cualquier
modificación en su calificación, así como también toda circunstancia que afecte
o pueda llegar a afectar en cualquier forma la garantía o la efectividad de la
misma. Dicha información deberá ser
comunicada por el emisor al mercado de valores, en los términos y condiciones
previstos para la información eventual en la presente resolución y demás normas
que la aclaren, complementen, modifiquen o sustituyan.
n) La
naturaleza de la obligación contraída por el garante, en el sentido de indicar
si se trata de una obligación solidaria o subsidiaria.
2.
El prospecto de colocación deberá incluir, adicionalmente,
la siguiente información sobre la entidad extranjera que otorgue la garantía:
a) Nombre del
garante, señalando su domicilio y dirección, la duración de la entidad y las
causales de disolución.
b) La
naturaleza jurídica del garante y su régimen legal aplicable.
c) Actividad
principal, breve reseña histórica de la entidad y datos sobre la conformación
de la entidad.
d) En caso de
que la garantía se haga efectiva en Colombia, la designación de los agentes que
en Colombia recibirán en nombre del garante y en el de su patrimonio
notificaciones de las actuaciones judiciales.
e) La
información relativa a la calificación otorgada al garante.
f)
Copia del último estado financiero de propósito general de
fin de ejercicio, junto con el informe presentado por el auditor del garante
sobre dicho estado financiero, acompañado de sus respectivas notas
explicativas.
g) En caso de
que la ley o la jurisdicción aplicables a la garantía correspondan a otra
diferente a la colombiana se deberán especificar las mismas y advertir tal
situación en forma destacada. Esta advertencia debe incluirse además en el
aviso de oferta y en cualquier publicidad o información que se divulgue sobre
el respectivo valor.
h) La
transcripción completa del concepto emitido por un abogado en los términos señalado en el numeral 2.8.1. del
artículo 1.1.1.1. de esta resolución.
Parágrafo primero: El texto completo del contrato de
garantía deberá transcribirse dentro del prospecto de colocación de los valores
en un capítulo aparte.
Parágrafo segundo: Cuando se trate de un organismo
multilateral de crédito de los que trata el artículo 1.2.4.75 de la Resolución 400 de 1995 que garantice la emisión, no será
necesario que la información a que se refieren los literales k y m del numeral
1 del presente artículo conste en el texto del contrato de garantía, siempre
que dicha entidad radique en la Superintendencia de Valores un documento,
suscrito por su representante legal, en donde conste su compromiso
incondicional e irrevocable de suministrar la información a que se refieren dichos
literales, en los términos que en los mismos se establece.
Parágrafo tercero: En el
caso de los organismos a que se refiere el parágrafo anterior no será necesario
que la información a que se refiere el literal l del numeral 1 del presente
artículo conste en el texto del contrato de garantía.”
ARTÍCULO
QUINTO.- Adicionar el artículo 1.4.0.21. a la resolución 400 de
1995, el cual quedará así:
“Art. 1.4.0.21.- Garantías. Las emisiones de valores que se efectúen para hacer
parte del Segundo Mercado podrán incorporar garantías otorgadas por entidades
extranjeras, en los términos y condiciones establecidos en la presente
resolución para el mercado principal”.
ARTÍCULO
SEXTO. Adicionar un parágrafo al numeral 2 del artículo 1.3.3.1.
de la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“ Parágrafo: En las emisiones de valores garantizadas
el agente de manejo deberá además realizar todas las gestiones, judiciales o
extrajudiciales, encaminadas a la defensa de los intereses de los tenedores.”
ARTÍCULO SÉPTIMO. Adicionar el artículo
1.2.4.49. a la resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
“Art. 1.2.4.49.- Garantías. En las
emisiones de papeles comerciales garantizadas por una entidad extranjera, en
donde la garantía se someta a una ley o a una jurisdicción diferentes a las de
Colombia, el emisor deberá contratar quien actúe como representante legal de
los tenedores de títulos para que éste asuma, respecto de la emisión, las
funciones contempladas en el numeral 10 del artículo 1.2.4.8. de la presente
resolución.”
ARTÍCULO
OCTAVO. La presente resolución rige a partir de la fecha de su
publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.
PUBLÍQUESE
Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá, D.C., a los
El presidente de la Sala General,
JUAN
RICARDO ORTEGA LOPEZ
El Secretario General,
CLAUDIA
FRANCO VELEZ