REPUBLICA DE COLOMBIA
( MARZO 25
)
Por la
cual se aclara la Resolución 874 del 18 de noviembre de 2002 y se resuelve una
solicitud de autorización a una empresa en acuerdo de reestructuración
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA EMISORES
En uso de sus atribuciones legales y,
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO.- Que
mediante oficio radicado bajo el número 20028-1797 del 30 de agosto de 2002,
esta Superintendencia aceptó la promoción del acuerdo de reestructuración de la
sociedad CONCONCRETO S. A., en los términos establecidos en el artículo 6° de
la Ley 550 de 1999 y designó como promotor al doctor Rafael Ignacio Molina
Arango.
SEGUNDO.- Que el artículo 17 de la ley 550 de
1999, establece que las entidades en acuerdo de reestructuración deberán
atender los gastos administrativos que se causen durante el mismo. Sin la
autorización expresa de la entidad nominadora, no podrán efectuar, entre otras
operaciones, compensaciones, pagos, arreglos, conciliaciones o transacciones de
ninguna clase de obligaciones a su cargo.
TERCERO.- Que para
efectos de la autorización de pagos, se requiere que la solicitud se haya
formulado por escrito por parte del empresario o el acreedor interesado
acompañada de la recomendación del promotor y sustentación de la urgencia,
necesidad y conveniencia de la operación, la cual será resuelta mediante acto
administrativo susceptible del recurso de reposición
CUARTO.- Que la Superintendencia de Valores, mediante
Resolución 874 del 18 de noviembre de 2002, autorizó a CONCONCRETO S. A., para
celebrar una facilidad de pago con la DIAN que le permitiera cancelar las sumas
que adeudaba por concepto de retención en la fuente, por valor de cuatro mil
noventa y un millones doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos veintiocho
pesos ($4.091.235.428).
QUINTO.- Que mediante oficio radicado bajo el número
20033-451 el 11 de marzo de 2003, la sociedad CONCONCRETO S.A. solicita que el
valor autorizado en la Resolución 874 del 18 de noviembre de 2002 se modifique,
teniendo en cuenta las siguientes consideraciones:
“La resolución 0874 que nos fuera notificada en relación con el tema
autorizó la celebración de la facilidad de pago por un valor de $4.091.235.428,
que como lo anotamos involucra no sólo capital sino también intereses
calculados a la tasa del momento de la autorización. Sin embargo, como ustedes bien conocen la negociación de una
facilidad de pago, obedece a un proceso que sólo se sabe cuando inicia, pero no
cuando termina y por consiguiente su valor final estará afectado siempre por
los intereses, el plazo y la forma de pago que se acuerde; por lo anterior
resulta prácticamente imposible suscribir la mencionada facilidad de pago por
la cifra que se indicó en la resolución, toda vez, que los intereses
incrementan el valor de capital día a día.
Por lo tanto, proponemos que se confirme la autorización impartida por
la Resolución 0874 para la facilidad de pago, pero advirtiendo que el valor de
ésta no puede ser la suma de $4.091.235.428 sino la que resulte al momento de
formalizar dicha facilidad. Al suscribir la facilidad de pago con la DIAN,
inmediatamente remitiremos a ustedes copia de la misma y en ella aparecerá
claramente la verdadera cifra. No sobra comentar que el valor de los intereses
a la fecha suman $1.237.187.712.”
SEXTO.- Que el
artículo 1 del Decreto 806 de 2000, dispone que se entiende que existe
urgencia, conveniencia y necesidad, para efectos de la autorización consagrada
en el inciso tercero del artículo 17 de la Ley 550 de 1999, cuando el
empresario que adelanta un acuerdo de reestructuración solicite autorización
para efectuar pagos o celebrar acuerdos o facilidades de pago, respecto de las
sumas que adeude por concepto de impuesto a las ventas, IVA y retenciones en la
fuente de cualquiera de los impuestos nacionales, así como los intereses,
sanciones o actualizaciones que se deriven exclusivamente de estos conceptos.
SÉPTIMO.- Que este Despacho considera
pertinente aclarar el valor autorizado en la Resolución 874 de 2002, teniendo
en consideración que la cifra sobre la cual se pretende celebrar la facilidad
de pago está compuesta por un capital de $3.522.440.530 y por unos intereses,
que al 30 de agosto de 2002 sumaban $568.794.898, pero que se van incrementando
diariamente, lo que incrementa el valor de la deuda con la DIAN.
Por lo tanto, el valor de la facilidad de pago será el que resulte a la
fecha en que se suscriba efectivamente el acuerdo de pago entre CONCONCRETO S.A.
y la DIAN, el cual estará constituido por un capital de $3.522.440.530 más los
intereses causados hasta la fecha de suscripción del acuerdo.
OCTAVO.- Que mediante el mismo oficio 20033-451 del
11 de marzo de 2003, CONCONCRETO S.A. solicita autorización para que la
facilidad de pago a que se ha hecho referencia en el considerando anterior,
pueda ser compensada con saldos a favor en renta e IVA, y para que puedan
hacerse pagos adicionales a la obligación.
NOVENO.- Que el
Decreto 806 en mención, adicionalmente establece que existe urgencia,
conveniencia y necesidad cuando el empresario solicite autorización para llevar
a cabo las compensaciones de que trata el artículo 815 del Estatuto Tributario,
con el fin de efectuar los pagos respecto de las sumas que adeude por concepto
de impuesto a las ventas, IVA y retenciones en la fuente de cualquiera de los
impuestos nacionales, así como los intereses, sanciones o actualizaciones que
se deriven exclusivamente de estos conceptos.
A su vez,
el artículo 815 del Estatuto Tributario contempla la posibilidad para el
contribuyente de solicitar que los saldos a favor en sus declaraciones
tributarias sean compensados con deudas por concepto de impuestos, anticipos,
retenciones, intereses y sanciones que figuren a su cargo.
En mérito de lo expuesto el Despacho
R E S U E L V E
PRIMERO.- Modificar el artículo primero de la Resolución 874 del 18 de noviembre de
2002, el cual quedará así:
“Autorizar a la sociedad CONCONCRETO S.A., para
celebrar con la DIAN una facilidad de
pago que le permita regular la cancelación de las sumas que se adeudan por
concepto de retención en la fuente por valor de $3.522.440.530, correspondiente
a capital, más el valor de los intereses causados hasta la fecha de suscripción
del acuerdo.”
SEGUNDO.- Autorizar
a CONCONCRETO S.A. para compensar con saldos a su favor del impuesto de renta e
IVA el saldo que resulte del acuerdo de pago que celebre con la DIAN, hasta la
concurrencia de los valores adeudados recíprocamente.
En caso de que la compensación no
extinga por completo la obligación resultante del acuerdo de pago a que se
refiere el numeral primero, se autoriza a CONCONCRETO S.A. a realizar los pagos
mediante los cuales se satisfaga el mencionado acuerdo, con los límites
señalados en dicho numeral.
TERCERO.- El representante legal de CONCONCRETO S.A. deberá acreditar
ante este despacho la suscripción del contrato celebrado con la DIAN, con la
remisión de los documentos idóneos que así lo demuestren, dentro de los ocho
(8) días siguientes a su suscripción.
CUARTO.- Con el
fin de salvaguardar los derechos de los terceros que no hayan intervenido en la
actuación, ORDÉNESE publicar copia
de la parte resolutiva de la presente providencia en el Boletín del Ministerio
de Hacienda, Capítulo Superintendencia de Valores, a fin de que puedan ejercer
sus correspondientes derechos.
Contra el
presente acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual podrá
interponerse ante el Superintendente Delegado para Emisores dentro de los cinco
(5) días hábiles siguientes a su notificación y respecto de los terceros,
dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del mismo.
Dada en
Bogotá D.C.
Superintendente
Delegado para Emisores
NOTIFICAR A Doctor
JUAN
GULLERMO SALDARRIAGA S.
Representante Legal
Carrera
42 75-125
Fax (094)
3720857
Itagüí
LSSM