REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
 
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
CIRCULAR EXTERNA NUMERO 002 DE 1998
(Enero  28)
 

Señores
REPRESENTANTES LEGALES, DIRECTIVOS, OTROS ADMINISTRADORES  Y REVISORES FISCALES DE ENTIDADES EMISORAS DE TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS
 

ASUNTO:  INSTRUCCIONES BÁSICAS EN MATERIA CONTABLE Y DE SUMINISTRO DE INFORMACIÓN PARA EMISORES DE VALORES

La Superintendencia de Valores, en uso de sus atribuciones legales, en especial de
las contenidas en el numeral 19 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, el artículo 4
del decreto 2115 de 1992, el artículo 137 del Decreto 2649 de 1993 y el artículo 5 del
Decreto 2337 de 1995, con el propósito de propender porque la información que
los emisores de valores divulguen al mercado público de valores cumpla con los
requisitos de calidad, oportunidad y suficiencia, se permite, sin perjuicio de las
disposiciones especiales que en uso de sus facultades legales expidan las
entidades que ejerzan inspección y vigilancia sobre el respectivo ente económico,
impartir las siguientes instrucciones, que tienen como propósito:
 
1.  Reglamentar aquellos aspectos contables en que no existe claridad, y en los
cuales la Superintendencia de Valores ha detectado la comisión reiterada de
errores, que pueden incidir en forma significativa en los estados financieros que
se presentan al mercado público de valores.
 
2.  Ajustar algunos aspectos normativos actuales a la legislación vigente.
 
3.  Integrar temas que en la legislación actual están dispersos.
 
4.  Reducir las faltas a las normas contables, originadas por desconocimiento o
inadecuada interpretación de la reglamentación.

Los temas que se tratan en esta Circular Externa están organizados de la siguiente
forma:

TABLA DE CONTENIDO
TÍTULO PRIMERO 2
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
CAPÍTULO I 2
ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES 2
1. DEFINICIÓN 2
2. CLASES 2
2.1. ESTADOS FINANCIEROS INTERMEDIOS. 2
2.2. ESTADOS FINANCIEROS EXTRAORDINARIOS. 2
2.3. ESTADOS FINANCIEROS DE FIN DE EJERCICIO 2
3. NORMAS COMUNES A TODOS LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
4. DE CUÁLES SON LOS ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES 2
5. DE LA COMPARACIÓN Y REEXPRESIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS 2
5.1. DEL FACTOR DE REEXPRESIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
5.2.  METODOLOGÍA DE REEXPRESIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
5.3.  ESTADOS FINANCIEROS A REEXPRESAR 2
5.4. REVELACIONES ASOCIADAS 2
CAPÍTULO II 2
ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS 2
1. DEFINICIÓN 2
2. CLASES DE CONTROL 2
2.1. DEL CONTROL DIRECTO Y EL CONTROL INDIRECTO 2
2.2. DEL CONTROL EXCLUSIVO Y EL CONTROL CONJUNTO O COMPARTIDO 2
3. DE CUALES SON LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS 2
4. DE LA REEXPRESIÓN DE LOS ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS 2
5. METODOLOGÍA PARA LA CONSOLIDACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS 2
5.1. GENERALIDADES 2
5.2. DE LOS ESTADOS FINANCIEROS INVOLUCRADOS EN EL PROCESO DE CONSOLIDACIÓN 2
5.3. EXCEPCIONES A LA INCLUSIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS DENTRO DEL PROCESO DE CONSOLIDACIÓN 2
5.4. REQUISITOS PREVIOS A LA CONSOLIDACIÓN 2
5.5. PROCEDIMIENTO PARA LA CONSOLIDACIÓN 2
5.6. DE ALGUNAS ELIMINACIONES COMUNES 2
6. MÉTODOS DE INTEGRACIÓN PARA LA ELABORACIÓN DE ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS PARA MATRICES
O CONTROLANTES SOMETIDOS AL CONTROL EXCLUSIVO DE LA SUPERINTENDENCIAS DE VALORES 2
6.1. MÉTODO DE INTEGRACIÓN GLOBAL 2
6.2. MÉTODO DE INTEGRACIÓN PROPORCIONAL 2
6.3. DETERMINACIÓN DE LA PROPORCIÓN 2
6.4. DISPOSICIONES COMUNES A UNO Y OTRO MÉTODO 2
7. PAPELES DE TRABAJO 2
7.1. DISEÑO Y CONTENIDO 2
8. APLICACIÓN DE OTRAS NORMAS 2
9. REVELACIONES ASOCIADAS 2
CAPÍTULO III 2
TRANSACCIONES ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS 2
1. DEFINICIÓN 2
2. CONTABILIZACIÓN 2
3. PERIODICIDAD 2
4. REVELACIONES ASOCIADAS 2
CAPÍTULO IV 2
AVALÚOS 2
1. DEFINICIÓN 2
2. OBLIGATORIEDAD DE AVALÚOS 2
3. REQUISITOS DE LOS AVALÚOS 2
3.1. GENERALIDADES 2
3.2. PRÁCTICA DEL AVALÚO 2
3.3. REQUISITOS PARA EL AVALUADOR 2
3.4. DOCUMENTACIÓN QUE DEBE PROPORCIONAR EL AVALUADOR 2
4. AVALÚOS SOMETIDOS A LA AUTORIZACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES 2
4.1. REQUISITOS PARA  ESTAR INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN GENERAL DE AVALÚOS 2
4.2. REQUISITOS PARA  ESTAR INCLUIDOS EN EL RÉGIMEN DE AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA DE AVALÚOS 2
4.3.  RÉGIMEN APLICABLE A LOS AVALÚOS DE AUTORIZACIÓN GENERAL 2
4.4. RÉGIMEN APLICABLE A LOS AVALÚOS DE AUTORIZACIÓN ESPECÍFICA 2
5. AVALÚOS DE SOCIEDADES PARA EFECTOS DE FUSIONES, ESCISIONES Y DETERMINACIÓN DEL CRÉDITO MERCANTIL
ADQUIRIDO 2
CAPÍTULO V 2
ENVIO DE INFORMACIÓN FINANCIERA TRIMESTRAL  VÍA MÓDEM 2
1. CLAVES DE ACCESO 2
2. PLAZOS PARA LA TRANSMISIÓN 2
3. GRUPOS ESTABLECIDOS PARA EFECTOS DE LA TRANSMISIÓN 2
4. ARCHIVO DE NOTAS 2
5. ENTIDADES RECEPTORAS DE LA INFORMACIÓN TRANSMITIDA VÍA MÓDEM 2
5.1. BOLSAS DE VALORES 2
5.2. SUPERINTENDENCIA DE VALORES 2
6. CÓDIGO DE TRANSMISIÓN 2
7. RECEPCIÓN OFICIAL DE LOS INFORMES TRIMESTRALES TRANSMITIDOS 2
8. HORARIOS DE TRANSMISIÓN 2
9. TRANSMISIÓN DE PRUEBA 2
10. ASPECTOS TÉCNICOS 2
11. TELÉFONOS  A  TRAVÉS  DE LOS CUALES PUEDE HACERSE LA TRANSMISIÓN 2
12. ATENCIÓN DE CONSULTAS 2
13. PROCEDIMIENTO EN CASO QUE CON POSTERIORIDAD A LA TRANSMISIÓN SE DETECTEN ERRORES EN LA
INFORMACIÓN. 2
14. SUMINISTRO DE LA INFORMACIÓN FINANCIERA A TRAVÉS DE MEDIO IMPRESO 2
15. CALIDADES QUE DEBE REUNIR LA INFORMACIÓN TRANSMITIDA VÍA MÓDEM 2
16.  EMISORES SOMETIDOS A INSPECCIÓN Y VIGILANCIA DE LA SUPERINTENDENCIA BANCARIA 2
17. VERIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LA ENTIDAD EMISORA 2
TÍTULO SEGUNDO 2
DE LOS ELEMENTOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
CAPÍTULO I 2
DEL ACTIVO 2
1. INVERSIONES 2
1.1. DEFINICIÓN 2
1.2. CLASES 2
1.3. CONTABILIZACIÓN 2
1.4. REALIZACIÓN CONTABLE 2
1.5. VALUACIÓN 2
1.5.1. MÉTODOS 2
1.5.2. PERIODICIDAD 2
1.5.3. PROVISIÓN 2
1.5.4. PERIODICIDAD 2
1.6. VALORIZACIÓN 2
1.6.1. PERIODICIDAD 2
1.7. PRESENTACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
1.8. REVELACIONES ASOCIADAS 2
2. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR 2
2.1. DEFINICIÓN 2
2.2. CLASES 2
2.3. CONTABILIZACIÓN 2
2.4. VALUACIÓN 2
2.4.1. MÉTODOS 2
2.4.2. PERIODICIDAD 2
2.5. PROVISIÓN 2
2.5.1. MÉTODOS 2
2.5.2. CRITERIOS 2
2.5.3. MONTO DE LAS PROVISIONES 2
2.5.4. PERIODICIDAD 2
2.6. DINÁMICA DE LAS CUENTAS 2
2.7. PRESENTACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
2.8. REVELACIONES ASOCIADAS 2
3. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO 2
3.1. DEFINICIÓN 2
3.2. CLASES 2
3.3. CONTABILIZACIÓN 2
3.4. VALUACIÓN 2
3.4.1. MÉTODOS 2
3.4.2. CRITERIOS 2
3.4.3. PERIODICIDAD 2
3.4.4. PROVISIÓN 2
3.4.5. PERIODICIDAD 2
3.5. VALORIZACIÓN 2
3.6. PERIODICIDAD 2
3.7. ASOCIACIÓN 2
3.7.1. MÉTODOS 2
3.7.2. CRITERIOS 2
3.7.3. PERIODICIDAD 2
3.8. CLASIFICACIÓN CONTABLE 2
3.9. PRESENTACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
3.10. REVELACIONES ASOCIADAS 2
CAPÍTULO II 2
DEL PASIVO 2
1. PASIVOS ESTIMADOS Y PROVISIONES 2
1.1. DEFINICIÓN 2
1.2. CONTABILIZACIÓN 2
1.3. REALIZACIÓN CONTABLE 2
1.4. VALUACIÓN 2
1.4.1. MÉTODOS 2
1.4.2. PERIODICIDAD 2
1.5. PRESENTACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
1.6. REVELACIONES ASOCIADAS 2
2. PENSIONES DE JUBILACIÓN 2
2.1. DEFINICIÓN 2
2.2. CONTABILIZACIÓN 2
2.3. REALIZACIÓN CONTABLE 2
2.4. VALUACIÓN 2
2.5. CRITERIOS 2
2.6. PERIODICIDAD 2
2.7. PRESENTACIÓN EN LOS ESTADOS FINANCIEROS 2
2.8. REVELACIONES ASOCIADAS 2
 

TÍTULO TERCERO 2
DISPOSICIONES FINALES 2
1. RÉGIMEN SANCIONATORIO 2
2. VIGENCIA Y DEROGATORIA 2
 

TÍTULO PRIMERO
DE LOS ESTADOS FINANCIEROS

CAPÍTULO I

ESTADOS FINANCIEROS INDIVIDUALES

1. Definición

Se denominan estados financieros individuales los informes contables de un ente
económico individualmente considerado que, bajo la responsabilidad de los
administradores y el contador del mismo,  se preparan, presentan y difunden como
medio principal de información para quienes no tienen acceso a los registros
contables.

Su elaboración, mediante la tabulación formal de nombres y cantidades de dinero
derivados de los registros contables, se rige por los principios contables
generalmente aceptados establecidos en el Decreto 2649 de 1993 y demás
normas que lo adicionen, complemente o modifiquen, o en las normas que expida
la entidad estatal competente para el efecto y se debe efectuar únicamente con
fundamento en los libros en los cuales se hubieren asentado los comprobantes de
contabilidad del ente económico.

2. Clases

Sin perjuicio de la clasificación establecida en la Sección I del Capitulo IV del
Decreto Reglamentario 2649 de 1993, para los efectos que les sean propios en esta
Circular Externa, los estados financieros individuales se clasifican en atención a la
periodicidad de su suministro, en cumplimiento del deber legal de mantener
actualizado el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, según lo establecido
en el capítulo Tercero del Título Primero de la Resolución 400 de 1995 de la Sala
General de la Superintendencia de Valores, y al propósito para el cual se elaboran.

Con fundamento en lo anteriormente enunciado, los estados financieros
individuales se clasifican en:

a)  Estados financieros intermedios.
 
b)  Estados financieros extraordinarios.
 
c)  Estados financieros de fin de ejercicio.

2.1. Estados financieros intermedios.

Son estados financieros intermedios aquellos que se elaboran con el propósito de
mantener actualizado el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, con una
fecha de corte trimestral al final de marzo, junio y septiembre de cada año
calendario.  En caso de que cualquiera de los cortes enunciados anteriormente
coincida con el corte del ejercicio contable establecido en los estatutos del ente
económico, tales estados financieros se consideran de fin de ejercicio.

Teniendo en cuenta que según el dispositivo legal contenido en el artículo  34 de la
Ley 222 de 1995, los estados financieros intermedios son idóneos para todos los
efectos legales, excepto para la distribución de utilidades, en su elaboración
deben ser tenidos en cuenta los principios contables aplicables a los estados
financieros de fin de ejercicio.

Tales estados financieros deben estar certificados, en los términos establecidos en
el artículo 37 de la Ley 222 de 1995 y el numeral 7. del Capítulo V del Título Primero
de la presente Circular Externa.  Si el Revisor Fiscal del ente no manifiesta de forma
expresa en la certificación alguna salvedad respecto de tales estados financieros,
se entiende su total conformidad con los mismos.

2.2. Estados financieros extraordinarios.

Son estados financieros extraordinarios aquellos que se preparan durante el
transcurso de un ejercicio contable, cuya fecha de corte puede o no coincidir con
los cortes trimestrales ordenados para los estados financieros intermedios, que se
elaboran de forma expresa con la finalidad de adelantar ciertas actividades y que
requieren, necesariamente, la aprobación del máximo órgano social del ente
económico.

Al igual que los estados financieros intermedios, los extraordinarios no son idóneos
para la distribución de utilidades.

La fecha de los estados financieros extraordinarios no puede ser anterior a un mes a
la actividad o situación para la cual se preparan, su elaboración exige la
aplicación de los principios contables de general aceptación empleados para los
estados financieros de fin de ejercicio, requieren de la aprobación del máximo
órgano social, deben estar certificados y dictaminados, en los términos
establecidos en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de 1995, e incluir las notas a los
estados financieros que se requieran.

2.3. Estados financieros de fin de ejercicio

Son estados financieros de fin de ejercicio aquellos que se elaboran en la fecha de
corte establecida en los estatutos del ente económico para tal fin, y en silencio de
ésta, con corte al 31 de diciembre de cada año.  En todo caso, deben existir
estados financieros con corte al 31 de diciembre de cada año.

Tales estados financieros son idóneos para todos los efectos legales, su elaboración
exige la aplicación de los principios contables de general aceptación, requieren
de la aprobación del máximo órgano social, deben estar certificados y
dictaminados, en los términos establecidos en los artículos 37 y 38 de la Ley 222 de
1995, ser presentados en forma comparativa con los del ejercicio inmediatamente
anterior, los cuales deben ser reexpresados para el efecto, e incluir las notas a los
estados financieros que se requieran.

Sin perjuicio de las revelaciones a que haya lugar, no hay lugar a al presentación
comparativa de tales estados financieros cuando quiera que en el ejercicio a que
hacen referencia se haya adelantado alguna reforma estatutaria relativa a
escisiones, fusiones o cambios de objeto social, o durante el mismo se hayan
descontinuado operaciones que afecten de forma material los resultados y la
estructura financiera del ente económico.

3. Normas comunes a todos los estados financieros

Los estados financieros individuales, sea que se trate de intermedios, extraordinarios
o de fin de ejercicio, deben cumplir con los siguientes requisitos:

3.1. Elaborarse con sujeción a los principios contables generalmente aceptados.
 
3.2. Elaborarse con fundamento en los libros en los que se hubieren asentado los
comprobantes de contabilidad del ente económico.
 
3.3. Dar cumplimiento al principio de revelación plena a través de notas a los
estados financieros, que forman parte integral de los mismos, desarrollando las
revelaciones asociadas establecidas en la presente Circular Externa, las
ordenadas en los artículos 114 a 121, inclusive, del Decreto Reglamentario
2649 de 1993 y en las normas expedidas sobre la materia por autoridad estatal
competente. Entre otros aspectos, se deben incluir  los siguientes :
 
a) Procesos importantes de reorganización del emisor, tales como fusiones o
escisiones, y la incidencia de los mismos respecto al monto de los activos,
pasivo, patrimonio, número de acciones en circulación y el valor
patrimonial de las mismas.
 
b) Inversiones en sociedades realizadas durante el período, que representen
más del 5% del valor total de los activos de la entidad  inversora.
 
c) Cambios en procedimientos o principios contables que se hayan
realizado para la elaboración de los estados financieros del período
objeto del informe, con respecto a los utilizados en el período anterior,
indicando su naturaleza y justificación, así como su efecto, actual o
prospectivo sobre la información contable.
 
d) Cambios significativos que se presenten en el monto de las cuentas
incluidas en el informe con respecto a su valor al  corte del ejercicio
inmediatamente anterior, o del porcentaje de participación de una 
cuenta dentro del  valor total de su  respectivo grupo.
 
e) Partidas extraordinarias de cuantía significativa registradas en el período,
con indicación de su efecto en la determinación de las utilidades del
mismo.  Para tal fin se entiende por partidas extraordinarias las que se
originen en actividades distintas a las comprendidas en el objeto social
principal del emisor.
 
f) Explicación o relación de hechos económicos o contables que afecten la
contabilidad, procedimientos contables o cuentas.
 
g)  Relación de métodos o procedimientos que afecten partidas contables,
como por ejemplo los métodos utilizados para la contabilización y para la
valuación de los principales activos, indicando la periodicidad de su
aplicación.
 
h)  Indicadores financieros de liquidez, rentabilidad, endeudamiento,
eficiencia operativa y cualquier otro tipo de razones que se considere
relevante para ilustrar adecuadamente acerca de la evolución de la
entidad, con el análisis correspondiente.
 
3.4. Criterio de materialidad fijado: la norma básica de importancia relativa o
materialidad constituye uno de los factores que inciden directamente en la
revelación que, a través de los rubros de los estados financieros y las notas a
los mismos, se hace de la información financiera de un ente económico.  Por
tal razón, para efectos del cabal y completo entendimiento de la misma, se
hace necesario dotar al lector de un adecuado conocimiento sobre dichas
bases, a fin de que éste evalúe la información presentada teniendo en
cuenta los parámetros que la entidad ha determinado en lo referente a la
utilización de la norma señalada, los cuales deben quedar expresamente
incluidos en las notas que acompañen, tanto a los estados financieros
individuales como a los consolidados.

4. De cuáles son los estados financieros individuales

Para todos los efectos que les sean aplicables en esta Circular Externa, cuando se
haga referencia a estados financieros individuales, se entiende por éstos los
denominados estados financieros básicos establecidos en el artículo 22 del Decreto
Reglamentario 2649 de 1993, esto es:

a)  Balance general,
 
b)  Estado de resultados,
 
c)  Estado de cambios en el patrimonio,
 
d)  Estado de cambios en la situación financiera, y
 
e)  Estado de flujos de efectivo.

5. De la comparación y reexpresión de estados financieros

De acuerdo con el artículo 4 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, la
información contable debe cumplir con ciertas cualidades, a fin de satisfacer
adecuadamente sus objetivos.  Dentro de tales cualidades se encuentra la de ser
comparable, lo cual se logra a través de la preparación de la información
contable sobre bases uniformes.

Teniendo en cuenta que dentro de los hechos económicos actuales, la variación
del poder adquisitivo en el tiempo con ocasión del proceso inflacionario se
convierte en factor que incide de manera directa en la comparación de los
estados financieros, se hace necesario actualizar en términos financieros las cifras
de períodos anteriores, a fin de establecer bases homogéneas que hagan
comparable la información que se suministra.

De otra parte, el artículo 32 del ordenamiento en cita, establece la obligatoriedad
de preparar y presentar los estados financieros de propósito general en forma
comparativa con los del período inmediatamente anterior, siempre y cuando los
períodos que cubren tales estados hubieren tenido la misma duración.  En igual
sentido, el numeral 2.3. del presente capítulo establece la presentación de estados
financieros de fin de ejercicio de forma comparativa.

En este orden de ideas, se hace necesaria la aplicación de un factor que actualice
la información correspondiente al ejercicio inmediatamente anterior, a fin de dotar
al lector de los estados financieros de un marco homogéneo de comparación, y
de esta manera lograr establecer las variaciones reales que de un período a otro
presenten los distintos estados financieros.

Para el logro del objetivo propuesto, debe procederse, de acuerdo con el principio
de revelación plena, a informar de manera clara y completa en las notas a los
estados financieros el factor utilizado para la reexpresión de la información del
período anterior, manifestando que tal procedimiento no implica registro contable
alguno y sólo busca presentar las cifras en valores constantes y comparables.

Así las cosas, sólo para efectos comparativos, cuando se deban presentar estados
financieros de forma comparativa, los correspondientes al ejercicio
inmediatamente anterior deben ser reexpresados.

5.1. Del factor de reexpresión de los estados financieros

Habida cuenta que en nuestro medio existe un factor general que mide la pérdida
de poder adquisitivo de la moneda por efectos de la inflación, denominado
Porcentaje de Ajuste del Año (PAAG), éste es el factor que debe ser empleado
para la reexpresión de los estados financieros del ejercicio inmediatamente
anterior, cuando quiera que tales informes se deban presentar de forma
comparativa.

El PAAG a emplear es el anual, para el caso de ejercicios contables con esta
duración, o, en términos generales, el PAAG acumulado que corresponda al
período transcurrido entre el corte del ejercicio contable anterior y el actual, con
cuyos estados financieros se efectúa la comparación.

Para los efectos propios de la presente Circular Externa, se entiende por PAAG
anual el equivalente a la variación porcentual del índice de precios al consumidor
para ingresos medios, establecido por el Departamento Administrativo Nacional de
Estadística, registrado entre el 1 de diciembre del año anterior y el 30 de noviembre
del respectivo año.

Se entiende por PAAG acumulado, el equivalente a la variación porcentual del
índice de precios al consumidor para ingresos medios, establecido por el
Departamento Administrativo Nacional de Estadística, registrado entre el primer día
del mes de corte de los estados financieros del ejercicio anterior que se pretende
reexpresar y el último día del mes inmediatamente anterior del estado financiero
del presente ejercicio, con el que se pretende efectuar la comparación.

5.2.  Metodología de reexpresión de los estados financieros

Para efectos de reexpresar los estados financieros de ejercicios anteriores, todos y
cada uno de los rubros que los componen deben incrementarse en el PAAG
correspondiente, de tal manera que el valor de la reexpresión se acumula en el
mismo rubro que lo genera.

Se excluye de la metodología general establecida el patrimonio, dado que
respecto del mismo se presenta como circunstancia especial, de una parte, la
existencia de una norma legal que obliga a mantener dentro de los registros
contables sus rubros a valor histórico, y de otra, la obligación de ajustar por inflación
su valor en un rubro específico que acumula el monto del ajuste de las partidas que
lo componen.

Por tales razones, utilizando el PAAG correspondiente para su reexpresión, el monto
que ésta represente se debe revelar como mayor valor de la cuenta Revalorización
del Patrimonio, exceptuando de esta metodología el Superávit por Valorizaciones,
el cual se debe ajustar por el PAAG, pero acumulando dentro del mismo rubro el
valor de su reexpresión.

5.3.  Estados financieros a reexpresar

Por regla general se deben reexpresar los estados financieros individuales que se
presenten de forma comparativa, establecidos en el numeral 1.4. de la Presente
Circular Externa.

Se exceptúa de esta obligación, el estado de cambios en el patrimonio, pues al ser
el objetivo de este estado financiero, mostrar los cambios que sufre el patrimonio
de un período a otro, el mismo no debe ser objeto de reexpresión.  La razón
fundamental radica en que dentro de la estructura del estado en mención, se
encuentra un rubro específico que mide la consecuencia de la exposición a la
inflación del patrimonio, cuenta de Revalorización del Patrimonio, lo que permite el
logro del objetivo, no sólo de actualizar por este factor  el valor del patrimonio, si no
además, de revelar cuál es la consecuencia que se deriva para un ente
económico, por el mantenimiento de estructuras financieras determinadas.

5.4. Revelaciones asociadas

A efectos de dar cabal cumplimiento al principio de revelación plena, consagrado
en el Decreto Reglamentario 2649 de 1993, en nota individual a los estados
financieros, deben revelarse tanto la metodología de reexpresión de los estados
financieros del período anterior, como el factor utilizado y la incidencia que dentro
de los resultados y el patrimonio del ente económico representa.

De igual manera, debe quedar claramente establecido el alcance de la
reexpresión, en el sentido de que la misma se efectúa exclusivamente para efectos
de dotar de bases homogéneas los estados financieros que se presentan en forma
comparativa, su reexpresión no implica registro contable alguno y por lo tanto los
estados financieros del período anterior permanecen inmodificables para todos los
efectos legales.
 

CAPÍTULO II

ESTADOS FINANCIEROS CONSOLIDADOS

1. Definición

Se denominan estados financieros consolidados aquellos que, con sujeción al
marco de responsabilidad y elaboración indicados en el numeral 1.1. de la
presente Circular Externa, presentan la situación financiera, los resultados de las
operaciones, los cambios en el patrimonio, así como los flujos de efectivo de la
matriz o controlante y sus subordinados o dominados, como si fuesen los de un solo
ente económico.

Para todos los efectos, se entiende por ente subordinado o dominado aquel
respecto del cual se cumplan cualquiera de los presupuestos establecidos en los
artículos 260 y 261 de Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de
la Ley 222 de 1995, respectivamente.

2. Clases de control

2.1. Del control directo y el control indirecto
 
Con sujeción a lo establecido en el artículo 260 del Código de Comercio,
modificado por el artículo 26 de la Ley 222 de 1995, desde el punto de vista de la
manera como se ejerce en relación con la subordinada, el control puede ser
directo o indirecto.

Así las cosas, reciben el nombre de filiales aquellas subordinadas sobre las cuales la
matriz o controlante ejerce un control directo, en tanto que serán subsidiarias, las
sociedades sobre las que la matriz o controlante ejerce un control indirecto.

A su vez, el control indirecto se puede ejercer bajo dos mecanismos, cuales son un
control de la matriz a través de otras sociedades que le son subordinadas, sin que
ésta tenga participación directa en la sociedad que subordina, sino que actuando
bajo su control las subordinadas que si cuentan con tal participación, ejercen el
control en la subsidiaria; o con el concurso de otras subordinadas, en cuyo caso la
matriz aparece de forma directa como asociada de la subordinada, pero la causal
o hecho fáctico del que deriva el control no lo detenta de forma individual, sino
que se sirve de otras sociedades que le son subordinadas, para que con su
concurso o apoyo someta a su voluntad a la que será su subsidiaria.

2.2. Del control exclusivo y el control conjunto o compartido

En atención a que el parágrafo primero del artículo 27 de la Ley 222 de 1995,
modificatorio del artículo 261 del Código de Comercio,  establece la posibilidad de
que el control sea ejercido por un número singular o por un número plural de
personas, para efectos de la presente Circular Externa el primero de los casos se
denomina control exclusivo, en tanto que el segundo se denomina control conjunto
o compartido.

En este orden de ideas, el ejercicio del control bajo alguna de las modalidades
descritas tiene consecuencias de carácter contable propias, como más adelante
se establece, dado que la información que se debe revelar a través de los estados
financieros se encuentra determinada por la calidad de quien tiene el deber legal
de prepararla y difundirla.  Adicionalmente, no es técnico ni apropiado dar
alcances idénticos a formas de control diferentes, por cuanto los recursos y
responsabilidades revelados por la información contable, no tienen similares
magnitudes en los casos propuestos.

3. De cuales son los estados financieros consolidados

Para todos los efectos que les sean aplicables en esta Circular Externa, cuando se
haga referencia a estados financieros consolidados, se entiende por éstos los que
conforman los denominados estados financieros básicos establecidos en el artículo
22 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, pero referidos a un ente matriz o
controlante y sus subordinadas o controladas, esto es:

a)  Balance general consolidado,
 
b)  Estado de resultados consolidado,
 
c)  Estado de cambios en el patrimonio consolidado,
 
d)  Estado de cambios en la situación financiera consolidado, y
 
e)  Estado de flujos de efectivo consolidado.

4. De la reexpresión de los estados financieros consolidados

En todos los casos en que haya lugar a la presentación comparativa de los estados
financieros consolidados, se deben aplicar las reglas de reexpresión establecidas
en el numeral 5. del Capítulo I del Título Primero de la presente Circular Externa.

Para los efectos propios de la presente Circular Externa, hay lugar a formulación y
presentación de estados financieros consolidados comparativos, en las mismas
fechas en que se presenten los estados financieros individuales de fin de ejercicio.

5. Metodología para la consolidación de estados financieros

5.1. Generalidades

Partiendo de los principios fundamentales consagrados en el artículo 122 del
Decreto Reglamentario 2649 de 1993, según los cuales “un ente económico no
puede poseerse ni deberse a sí mismo, ni puede realizar utilidades o excedentes o
pérdidas por operaciones efectuadas consigo mismo”, es de la naturaleza de los
estados financieros consolidados, eliminar la totalidad de saldos y operaciones
recíprocas a la fecha de corte de tales informes y por el período a que hagan
referencia.

Así mismo, por ser la información contable ante todo un sistema, el diseño y
presentación de los estados financieros consolidados debe obedecer a unas reglas
o principios que lo hagan ordenado, armonioso y homogéneo, razón por la cual no
se limitar a la presentación de la sumatoria matemática de rubros similares o a
cálculos aritméticos básicos, sin determinar la naturaleza de los componentes de
cada estado financiero, en relación con el conjunto de sociedades partícipes del
proceso.

5.2. De los estados financieros involucrados en el proceso de consolidación

Los estados financieros individuales, una vez depurados con las eliminaciones por
saldos y operaciones recíprocas desarrolladas entre las entidades económicas
involucradas en la consolidación, son la base para la formulación de los
consolidados.

En atención a la naturaleza jurídica y contable de los estados financieros
consolidados, es imprescindible que los mismos cumplan con las cualidades de la
información contable, razón por la cual los estados financieros individuales y/o
consolidados involucrados en la consolidación de estados financieros, deben
reunir, como mínimo, los siguientes requisitos:

a)  Corresponder a una misma fecha de corte y hacer referencia a un mismo
período contable, para el último caso no solo en el tiempo, sino además en su
duración.
 
b)  Haber sido preparados bajo principios, políticas, métodos y procedimientos
contables uniformes, respecto de eventos y transacciones similares.
 
c)  Para estados financieros correspondientes a entidades ubicadas en el exterior,
estar convertidos a la moneda funcional y expresados de acuerdo con las
normas de contabilidad aplicables en Colombia.
 
d)  Tener analizados y conciliados los saldos recíprocos.

5.3. Excepciones a la inclusión de estados financieros dentro del proceso de
consolidación

El ordenamiento jurídico que reglamenta la contabilidad en Colombia y establece
sus principios o normas generalmente aceptados, establece algunas excepciones
o limitaciones en la inclusión de estados financieros individuales para la formulación
de los consolidados.  Tales limitaciones se encuentran consagradas en el artículo
122 del Decreto Reglamentario 2649 de 1993, las cuales mantienen su vigencia en
razón de que las mismas no menoscaban la obligación que en ese sentido tiene
toda persona matriz o controlante, sino que, por el contrario, hacen comprensible y
útil la información contable y financiera que tales estados reportan.

Estas excepciones, para los entes matrices o controlantes sometidos al control
exclusivo de la Superintendencias de Valores, son:

a)  Subsidiarias en las que el control solo sea temporal, debido a que su inclusión en
la consolidación distorsionaría las cifras de un período a otro.  Para el efecto, la
inversión debe cumplir con los requisitos señalados en el numeral 1.2. del
Capítulo I del Título Segundo de la presente Circular Externa para considerar una
inversión como temporal.
 
b)  Subsidiarias en que se haya perdido el control por haber sido intervenida por
autoridad competente y tal medida tenga ésta consecuencia, por encontrarse
en estado de liquidación, se esté adelantando un proceso concordatario, de
liquidación administrativa, de liquidación obligatoria o cualquier otro proceso
universal.
 
c)  Subsidiarias que se encuentren en etapa pre-operativa.
 
d)  Subsidiarias en otros países, en donde existan restricciones para la  remisión de
utilidades o inestabilidad monetaria o política.

No obstante que las notas a los estados financieros no son un sustituto de los
mismos, la revelación de las especiales situaciones que motivan la exclusión de los
estados financieros individuales de ciertos entes, en la formulación de los
consolidados de la matriz o controlante, aporta suficientes elementos que permiten
el entendimiento de las mismas, las incidencias de orden patrimonial que para la
matriz puedan tener tales circunstancias y la formación de un juicio adecuado en
el destinatario de la información contable, razón por la cual, éstas se deben revelar
a través de dicho medio.
 
5.4. Requisitos previos a la consolidación

Antes de efectuar la consolidación, se deben tener en cuenta los siguientes
requisitos:

a)  Para efectos de la consolidación de estados financieros, la matriz y sus
subordinadas deben preparar estados financieros  a una misma fecha y por el
mismo período.
 
En todo caso, se deben elaborar estados financieros consolidados, a las mismas
fecha de corte establecidas para los estados financieros individuales de fin de
ejercicio.

En casos excepcionales  y por razones justificadas plenamente ante la
Superintendencia de Valores, se podrá consolidar estados financieros
preparados a  fechas diferentes, siempre y cuando éstos no superen tres meses y
se considere que dichos estados financieros no se ven afectados en forma
significativa  posteriormente.
 
b)  La información a utilizar en la consolidación de los estados financieros debe
estar expresada  bajo los mismos criterios y métodos contables. Este requisito
puede no ser aplicable cuando existan disposiciones contables o principios
contables diferentes a aquellas normas y principios seguidos por la compañía
matriz.

Cuando ello se  presente deben efectuarse los ajustes correspondientes,
afectando únicamente los estados financieros consolidados, excepto cuando el
efecto de dicha situación no sea significativo.

Los estados financieros consolidados se deben preparar usando políticas
contables uniformes para transacciones  y eventos semejantes en circunstancias
similares. Si no es práctico usar políticas contables uniformes en la preparación
de los estados financieros consolidados, este hecho se debe revelar, junto con
las proporciones respecto de cada una de las cuentas mayores, las partidas de
los estados financieros consolidados a las que se aplicaron políticas contables
diferentes.
 
La compañía matriz y sus subordinadas deben aplicar uniformemente los
principios de contabilidad para transacciones y eventos semejantes en
circunstancias similares. Por ejemplo, todas las compañías que integran los
estados financieros consolidados deben aplicar el mismo  método para la
valuación de  sus inventarios, activos fijos, etc..

En caso de estados financieros que hayan sido preparados sobre bases
diferentes a principios de contabilidad generalmente aceptados, deberán
convertirse a éstos antes de su  consolidación.

c)  Los estados financieros de cada una de las compañías a consolidar  deben
estar suscritos por el respectivo representante legal y certificados o dictaminados
por el revisor fiscal, en los términos establecidos en los artículo 37 y 38 de la Ley
222 de 1995. En caso de no existir revisor fiscal en alguna de las empresas a
consolidar, los estados financieros deben ser certificados.
 
d)  Se deben efectuar conciliaciones de las operaciones y saldos recíprocas  con el
fin de evitar la existencia de  diferencias en el momento de su eliminación .

5.5. Procedimiento para la consolidación

Para la preparación de los estados financieros consolidados, los emisores de valores
sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores deben seguir  el
procedimiento que se señala a continuación:

a)  Determinar cuál es la matriz y cuáles las compañías  subordinadas
 
b)  Obtener los estados financieros  tanto de la  matriz como de las compañías a
consolidar.
 
c)  Comprobar la homogeneidad de las bases contables utilizadas por las
compañías  a consolidar. Si se detectan diferencias y son significativas se deben
efectuar  los ajustes correspondientes al consolidado.
 
d)  Si existen compañías subordinadas en el exterior, sus estados financieros  deben
convertirse a pesos colombianos antes de iniciar el proceso de consolidación.
Igualmente,  se deben expresar  de acuerdo con las normas de contabilidad
aplicadas en Colombia.
 
e)  Comprobar que los saldos recíprocos entre compañías coincidan. Si no
coinciden preparar los ajustes correspondientes.
 
f)  Determinar el tipo de vinculación, para establecer  la forma de realizar  la
consolidación. Si se trata de una vinculación directa, el procedimiento consiste
en tomar los estados financieros de la matriz  y consolidar con sus subordinadas
directamente.  Si se trata de una vinculación indirecta el proceso se lleva a
cabo por etapas, esto es, se determinan cuáles son las compañías controladoras
de segundo y tercer nivel (o subgrupos) para consolidar a esos niveles y
posteriormente reunir el consolidado de cada subgrupo y proceder a su
consolidación con la matriz final del grupo.
 
g)  Cuando en un grupo empresarial que deba consolidarse existan entidades
pertenecientes al sector financiero y entidades no financieras, se deben
consolidar inicialmente por separado las entidades financieras de las no
financieras .  Dichos subconsolidados sirven como base para la elaboración del
consolidado total, el cual se podrá elaborar a nivel de grupo de P.U.C. (dos
dígitos).

En este caso, a la asamblea de accionistas y a la Superintendencia de Valores
se deben presentar tanto el consolidado total como los subconsolidados,
utilizando los formatos establecidos con tal fin.
 
h)  Preparar la hoja de trabajo  para la consolidación.
 
i)  Los saldos y las transacciones entre las compañías consolidadas se deben
eliminar en su totalidad.
 
j)  Determinar el interés minoritario o la propiedad ajena al controlante, según sea
el caso de acuerdo con lo establecido en los numerales 6.3. y 6.4. del Capitulo II
del Título Primero de la presente Circular Externa, los cuales se deben presentar
en el balance general consolidado separados de los pasivos y del capital
contable.
 
k)  Preparar los estados financieros consolidados con sus respectivas notas.

5.6. De algunas eliminaciones comunes

Sin pretender hacer una relación exhaustiva de los saldos y transacciones que se
deben  eliminar en la elaboración de los estados financieros consolidados, a
continuación se relacionan algunas de frecuente aparición.

a)  La inversión en acciones debe ser eliminada contra el patrimonio de la
subordinada.
 
b)  Las ventas de mercancía, el costo de ventas, los gastos y los dividendos entre las
compañías consolidadas.
 
c)  La utilidad o pérdida en la venta de activos fijos entre compañías consolidadas.
 
d)  Los saldos por cobrar y por pagar que tengan entre sí las compañías a
consolidar.
 
e)  Los ingresos y gastos que por cualquier otro concepto se hayan registrado
durante el período contable respectivo entre las  entidades consolidadas.
 
f)  Cualquiera otra transacción u operación entre las entidades a consolidar que
implique su duplicidad en el momento de presentar los estados financieros
consolidados.

6. Métodos de integración para la elaboración de estados financieros
consolidados para matrices o controlantes sometidos al control exclusivo de
la Superintendencias de Valores

Establecidos los fundamentos técnicos de la consolidación de estados financieros,
es necesario determinar el método de integración de los estados financieros
individuales en la elaboración de los consolidados.

En primera instancia, podría decirse que la elaboración de los estados financieros
consolidados se reduciría a la agregación de los individuales de todas las
subordinadas a los de la matriz o controlante, eso sí, por rubros homogéneos dentro
de cada estado financiero.

Pues bien, no obstante que en esencia es esa la mecánica de elaboración de los
consolidados, no puede aceptarse de plano que se integren en su totalidad a los
estados financieros individuales de la matriz los de las subordinadas, sin entrar a
analizar si el control ejercido por la primera sobre las segundas es exclusivo o
compartido.

Lo anterior en razón a que si la información contable revela los recursos controlados
por un ente, la magnitud de éstos no puede ser la misma, para aquellos casos en
los cuales la autonomía de la voluntad de una sola persona rige los destinos de
tales recursos, frente a otros en los que, existiendo unidad de voluntades, hay
pluralidad de sujetos involucrados, sin vínculos de subordinación entre ellos.

Por lo tanto, no es claro que, a pesar de la predicada solidaridad e ilimitación en la
responsabilidad de los administradores, con ocasión de los perjuicios que por su
culpa o dolo causen a la sociedad, sus socios o terceros, se de el mismo
tratamiento contable, para efectos de la elaboración de los estados financieros
consolidados, al ejercicio del control exclusivo y al compartido o conjunto.

Por esta razón, se hace necesario establecer métodos contables autónomos e
independientes que, con sujeción a los objetivos y cualidades de la información
contable, reporten las consecuencias naturales de cada una de las modalidades
de control en análisis (exclusivo y compartido o conjunto), a fin de revelar de
manera más adecuada la magnitud de los recursos controlados por cada ente y,
así, aportar mejores elementos de juicio al usuario de la información contable, que
le permitan la formación de un criterio racional.

Los análisis efectuados al respecto, permiten el establecimiento de distintos
métodos que reconozcan un efecto contable al ejercicio del control exclusivo
distinto del que le pueda corresponder al control compartido o conjunto; teniendo
en cuenta que la consolidación de estados financieros pretende que esta clase de
informes refleje el poder que una persona tiene de disponer de los recursos de otra,
como si fuesen propios.

En este orden de ideas, todo ente emisor de valores matriz o controlante sometido
al control exclusivo de la Superintendencia de Valores que, respecto de otro ente
económico, ejerza control exclusivo, debe elaborar los estados financieros
consolidados bajo el método de integración global, en tanto que para el caso del
control conjunto o compartido, debe emplear el método de integración
proporcional, conforme a lo indicado en los siguientes numerales.

6.1. Método de integración global

Se entiende por método de integración global aquel mediante el cual se
incorporan a los estados financieros de la matriz o controlante, la totalidad de los
activos, pasivos, patrimonio y resultados de las sociedades subordinadas, previa
eliminación, en la matriz o controlante, de la inversión efectuada por ella en el
patrimonio de la subordinada, así como de las operaciones y saldos recíprocos
existentes a la fecha de corte de los estados financieros consolidados.

Así las cosas, los estados financieros consolidados revelan de manera adecuada la
magnitud de los recursos bajo control exclusivo, con lo cual, además, se consigue
establecer un factor aproximado del  nivel económico de la responsabilidad que le
compete a la matriz o controlante.

6.2. Método de integración proporcional

Se entiende por método de integración proporcional, aquel por el cual se
incorporan a los estados financieros de los controlantes, el porcentaje de los
activos, pasivos, patrimonio y resultados, que corresponda a la proporción
determinada de acuerdo con lo previsto en el numeral 6.3. del presente capítulo,
previa la eliminación, en la matriz o controlante, de la inversión efectuada por ella
en el patrimonio de la subordinada, así como de los saldos y operaciones
recíprocas existentes a la fecha de corte.

6.3. Determinación de la proporción

Para determinar la proporción en que cada matriz o controlante sometido al
control exclusivo de la Superintendencia de Valores deberá consolidar  sus estados
financieros con los de sus subordinadas o controladas, cuando deba utilizar el
método de integración proporcional, se procederá de la siguiente manera:

a)  Determinar el número de controlantes.
 
b)  Determinar el porcentaje de participación de cada uno de los controlantes, en
el capital o en las decisiones de la asamblea o junta de socios.  En los casos en
que el controlante participa tanto en el capital como en las decisiones de la
asamblea o junta de socios, se debe tomar el mayor de los porcentajes.
 
c)  Totalizar los porcentajes determinados conforme al literal anterior.
 
d)  Establecer la proporción que sobre el total a que se refiere el literal anterior,
representa el porcentaje determinado en el literal b).

Cuando no pueda determinarse el porcentaje de participación de los controlantes
en las decisiones de la asamblea general de accionistas o junta de socios, la
proporción se determinará dividiendo el cien por ciento por el número de
controlantes.  Pudiéndose probar la participación de por lo menos alguno de los
controlantes, la de los demás se establecerá dividiendo el porcentaje restante por
el número de controlantes cuya proporción se pretende determinar.

En todo caso podrá probarse a la Superintendencia de Valores que la proporción
que, sobre el total, corresponde a cada uno de ellos, es diferente a la prevista en el
inciso anterior, caso en el cual, la integración se hará en el porcentaje probado por
cada controlante.

La diferencia entre la proporción a que se refiere este numeral y el porcentaje de
propiedad de cada controlante, se debe revelar como interés minoritario o
propiedad ajena al controlante, según sea el caso.

Para el efecto, si el porcentaje de propiedad o participación de terceros es mayor
que el que corresponde al ente matriz o controlante, tal participación se debe
revelar como propiedad ajena al controlante.  En caso contrario, será interés
minoritario.

6.4. Disposiciones comunes a uno y otro método

Teniendo en cuenta que con base en las definiciones precitadas se puede
concluir, válidamente, que la diferencia en la mecánica de los métodos en
examen se reduce al porcentaje que la matriz o controlante ha de aplicar a cada
uno de los rubros de los estados financieros individuales de sus subordinadas, para
integrarlos con los suyos, previas las eliminaciones requeridas, existen conceptos y
disposiciones que deben ser observados, independientemente del método a
utilizar.

Tal es el caso que hace referencia a la revelación del monto de los recursos que no
pertenezcan al ente matriz o controlante.

El interés de los propietarios de las subordinadas, diferente al de la matriz o
controlante, deberá revelarse en un rubro aparte después del pasivo y antes del
patrimonio, denominado interés minoritario.

De igual manera, cuando la matriz o controlante no tenga participación en el
capital de la subordinada, procederá la eliminación de los saldos y las operaciones
recíprocas existentes a la fecha de corte de los estados financieros de propósito
general consolidados.  En este caso el patrimonio de la controlada se presentará,
en los estados financieros consolidados, como propiedad ajena al controlante.

Será entonces, en concordancia con lo establecido en el inciso final del numeral
6.3. del presente capítulo, interés minoritario la denominación genérica que
represente el monto de los recursos ajenos a la propiedad de la matriz o
controlante, en tanto que propiedad ajena al controlante, se utilizará para los
casos en los que se detenta control sobre una sociedad, sin poseer propiedad en el
capital de la misma o ésta representa una menor proporción frente a la de
terceros.

7. Papeles de trabajo

Dado que el máximo órgano de una sociedad es el competente para la
aprobación o improbación de los estados financieros consolidados de un ente
económico matriz o controlante, en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la
Ley 222 de 1995, que consagra a los socios el derecho de inspección sobre los libros
y papeles sociales, aquellos que hagan referencia a los estados financieros en
general, y los consolidados en particular, deben ponerse a disposición de los
mismos.

La elaboración de los documentos necesarios para una adecuada ilustración de
los procedimientos adelantados, en los cuales además de los cálculos efectuados
deben figurar las bases utilizadas, las variables incorporadas y, en general, las
condiciones de las que dependan los resultados obtenidos, cumplen con el
objetivo de informar de manera detallada no solo a quien los elabora, sino además
a los administradores bajo cuya responsabilidad se elaboran, a los accionistas, a la
revisoría fiscal y a las entidades de inspección, vigilancia o control del Estado, que
requieran de su exhibición.

En consecuencia, en virtud de las normas precitadas los papeles de trabajo, como
soportes de los resultados obtenidos en la consolidación de estados financieros,
constituyen una obligación legal que genera efectos favorables para la
información contable en general y los usuarios de la misma.

7.1. Diseño y contenido

El diseño de los papeles de trabajo se debe implementar de tal manera que los
haga funcionales, fáciles de entender y de consultar, inclusive por personas que no
hayan intervenido en su elaboración.

Respecto del contenido de los papeles de trabajo, a fin de que los mismos
cumplan con su cometido de soportar los resultados obtenidos en la aplicación de
los métodos o procedimientos contables a los que hagan referencia, de tal manera
que quien los inspeccione obtenga de ellos una información suficiente respecto de
los factores tenidos en cuenta en cada caso particular, éstos deben contener
como mínimo:

a)  Los estados financieros individuales de todas y cada una de las entidades
económicas involucradas en la consolidación y/o los estados financieros
consolidados que sirvan a su vez para la formulación de los de la matriz o
controlante.
 
b)  Los ajustes efectuados a los estados financieros individuales de las entidades
subordinadas, originados en la homologación a los principios y prácticas
contables utilizados por la matriz o controlante.
 
c)  La conversión de los estados financieros correspondientes a entidades
económicas ubicadas en el exterior, indicando los métodos utilizados para el
efecto y el tipo de cambio empleado.
 
d)  Las operaciones desarrolladas entre las entidades económicas involucradas en
la consolidación, durante el ejercicio a que hagan referencia los estados
financieros consolidados.
 
e)  Las conciliaciones de los saldos recíprocos de las entidades a consolidar.
 
f)  Las eliminaciones de los saldos y operaciones recíprocas entre las entidades
objeto de consolidación.
 
g)  La eliminación de la inversión poseída por la matriz o controlante en el
patrimonio de las subordinadas.
 
h)  La determinación de la proporción a utilizar para la integración de los estados
financieros de las subordinadas con los de la matriz o controlante, cuando se
deba emplear el método de integración proporcional.
 
i)  La determinación del interés minoritario y de la propiedad ajena al controlante
en todas y cada una de las entidades subordinadas.
 
j)  Los estados financieros consolidados.

8. Aplicación de otras normas

Los eventos que surjan en la elaboración de los estados financieros consolidados no
contemplados en esta Circular Externa, se deben sujetar a lo previsto en las normas
internacionales de contabilidad emitidas por IASC, siempre y cuando no se
contraríen las disposiciones de la presente Circular Externa, ni las normas de
contabilidad generalmente aceptadas en Colombia, señaladas en el Decreto 2649
de 1993 y demás normas que lo complementen, modifiquen o sustituyan, que sean
aplicables a tales informes.

9. Revelaciones asociadas

Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en el numeral 3. del Capítulo I del
presente título que les sean aplicables, a través de notas a los estados financieros
consolidados se debe revelar como mínimo:
 
9.1.  El nombre, el objeto social, el domicilio, la nacionalidad, el área geográfica
donde desarrolla sus actividades y la fecha de constitución, tanto de la matriz
o controlante como los de las subordinadas incluidas en la consolidación.
 
9.2.  La proporción en que participa, directa o indirectamente, la matriz o
controlante en cada una de las subordinadas que consolida, el método de
consolidación empleado en cada caso y el valor total del activo, pasivo y
resultados del ejercicio, tanto de la matriz o controlante como de las
subordinadas.
 
9.3.  Si existen subordinadas o controladas no incluidas en la consolidación, se
debe revelar el nombre, el objeto social, el domicilio, la nacionalidad, el área
geográfica donde desarrollan sus actividades y la fecha de constitución de
cada una de ellas, junto con la proporción en que participa, directa o
indirectamente, la matriz o controlante, indicando las razones por las cuales
no se incluyen en la consolidación.
 
9.4.  Para el caso del control conjunto, se debe revelar el nombre de los entes
económicos  con quienes éste se comparte y el porcentaje de participación
de cada uno de ellos.
 
9.5.  El valor de los pasivos consolidados cuya duración residual sea superior a
cinco (5) años, así como el de los pasivos con garantías otorgadas por entes
comprendidos en la consolidación,  revelando su naturaleza y condiciones.
 
9.6.  El monto consolidado de las obligaciones pensionales.
 
9.7.  El número de personas empleadas durante el ejercicio por la matriz o
controlante y sus subordinadas, clasificado entre empleados de dirección y
confianza y otros y  los gastos de personal generados para cada una de estas
categorías.
 
9.8.  El monto de los anticipos, créditos y garantías otorgados a los administradores
y a los integrantes de los órganos de vigilancia de la matriz  o controlante y de
sus subordinadas,  por ésta o por sus subordinadas, indicando las condiciones
esenciales y el tipo de interés.
 
9.9.  Cuando la fecha de corte de los estados financieros individuales de alguna
de las subordinadas difiera de la fecha de consolidación,  se debe revelar tal
situación, indicando el corte utilizado y los hechos significados ocurridos en el
periodo no coincidente.
 
9.10.  Un resumen de las prácticas y políticas empleadas para cada uno de los
conceptos relevados en los estados financieros consolidados.
 
9.11.  Un informe que revele de manera sucinta pero clara y completa el efecto de
la consolidación en los activos, pasivos, patrimonio y resultado de la matriz o
controlante.
 
9.12.  Una explicación clara y detallada de los ajustes efectuados con el fin de
unificar los procedimientos y las normas de contabilidad,  indicando sus
efectos en los estados financieros consolidados,  en la medida en que éstos
sean representativos, revelando los procedimientos utilizados.

CAPÍTULO III

TRANSACCIONES ENTRE VINCULADOS ECONÓMICOS

1. Definición

Se denominan transacciones entre vinculados económicos todo hecho económico
que, de acuerdo con los principios de contabilidad generalmente aceptados,
deba ser reconocido dentro del sistema de información contable por los emisores
de valores y en el que sea deudor, acreedor, beneficiario o, en general, parte del
hecho o negocio jurídico cualquiera de los que a continuación se relacionan:

a)  Accionistas que sean beneficiarios reales del 10% o más del total de acciones en
circulación,
 
b)  Miembros de junta directiva,
 
c)  Representantes legales,
 
d)  Administradores, y
 
e)  Sociedades donde cualquiera de los anteriormente enunciados, tenga una
participación, directa o indirecta, igual o superior al 10% de sus acciones en
circulación o de sus cuotas partes de interés social.

2. Contabilización

Con sujeción a los principios contables de realización y causación, las
transacciones entre vinculados económicos se deben registrar en el período de su
ocurrencia.

Para efectos de su registro contable, los emisores de valores sometidos al control
exclusivo de la Superintendencia de Valores deben contar de forma previa con los
soportes internos o externos necesarios, los cuales deben contener, además de los
requisitos legales que a cada uno en particular le corresponda, como mínimo lo
siguiente:

a)  Fecha de elaboración o expedición,
 
b)  Identificación de quien emite o expide el documento,
 
c)  Concepto de la transacción, operación, contrato o negocio,
 
d)  Condiciones de la operación, cuantía, impuestos que genere, base de
liquidación, forma de pago,
 
e)  Identificación del deudor, acreedor, beneficiario o, en general, parte del hecho
o negocio jurídico,
 
f)  Obligaciones de las partes, garantías otorgadas o recibidas, y
 
g)  Cualquier otra condición especial y/o información que proporcione claridad
sobre la operación registrada.

3. Periodicidad

Las operaciones con vinculados económicos deben ser reveladas como parte
integral de los estados financieros intermedios, extraordinarios y de fin de ejercicio,
en la época establecida para cada uno de éstos, según  el numeral 2. del Capítulo
I del Título Primero de la presente Circular Externa.

4. Revelaciones asociadas

A través de notas a los estados financieros, se debe revelar como mínimo lo
siguiente:

a)  Concepto y cuantía acumulada de las operaciones celebradas durante el
ejercicio.
 
b)  Condiciones en que se celebraron las operaciones, manifestando si existieron o
no diferencias respecto de las condiciones generales vigentes en el mercado
para operaciones similares a las celebradas.
 
c)  De ser el caso, razones por las cuales se celebraron las operaciones en
condiciones distintas a las generales del mercado, señalando los efectos que
sobre los resultados de la sociedad emisora tienen las operaciones celebradas, y
 
d)  En general, toda aquella información que permita a los socios o accionistas y al
mercado en general, evaluar el efecto de estas operaciones en la situación
económica y administrativa de la sociedad, así como en sus intereses
particulares.

CAPÍTULO IV

AVALÚOS

1. Definición

Se denomina avalúo el estudio de carácter técnico, artístico o científico, según
corresponda, adelantado por personas naturales o jurídicas de reconocida
trayectoria e idoneidad, con la finalidad específica, para los efectos propios de
esta Circular Externa, de determinar el valor de un ente económico, de un bien o
un conjunto de bienes, materiales o inmateriales, de un hecho económico o de
una obligación.

2. Obligatoriedad de avalúos

Todo emisor de valores sometido al control exclusivo de la Superintendencia de
Valores debe preparar avalúos en los eventos que a continuación se relacionan,
con la periodicidad establecida para la contabilización y/o valuación, que sean
aplicables, indicada en el Título Segundo de la presente Circular Externa, respecto
de un ente económico, de un bien o un conjunto de bienes, materiales o
inmateriales, de un hecho económico o de una obligación, lo que constituye el
objeto del avalúo, para los efectos propios de la presente Circular Externa:

a)  Para determinar el costo del Crédito Mercantil Adquirido.
 
b)  Para determinar el monto de la provisión para cuentas y documentos por
cobrar.
 
c)  Para determinar el monto de las valorizaciones y/o provisiones relativas a la
propiedad, planta y equipo.
 
d)  Para determinar el valor de las pensiones de jubilación.
 
e)  Para determinar el monto de las provisiones relativas a los pasivos estimados.
 
f)  Para determinar las bases de la relación de intercambio, en los procesos de
reorganización de sociedades que impliquen intercambio de acciones o cuotas
partes de interés social.
 
g)  Para determinar el valor de los aportes en especie.
 
h)  En general, en todos aquellos casos en los que se deban aprobar estados
financieros extraordinarios.

3. Requisitos de los avalúos

Los avalúos que se realicen para las entidades emisoras de valores sometidas al
control exclusivo de la Superintendencia de Valores, deben observar los criterios
que se establecen a continuación:

3.1. Generalidades

Todo avalúo  debe reunir los requisitos generales que a continuación se señalan, sin
perjuicio de los específicos indicados en los siguientes numerales o en las normas
correspondientes al trámite específico para cuyos efectos se elabore el avalúo:

a)  El avalúo debe ser claro, preciso y detallado.  Es claro cuando quiera que no
admite duda respecto del objeto del avalúo, ni del valor asignado; es preciso en
la medida en que asigna el valor del objeto del avalúo, indicando sus
fundamentos y es detallado, siempre y cuando indique las características del
objeto del avalúo, sus condiciones actuales, usos, restricciones, unidad de
medida aplicable, medidas o dimensiones totales, precio por unidad de
medida, etc..
 
b)  Debe indicar de manera resumida los exámenes, experimentos, investigaciones
y cálculos realizados para determinar el valor asignado al objeto del avalúo.
 
c)  Debe tener fundamentos técnicos, artísticos o científicos, según el objeto del
avalúo.
 
d)  Deben constar de manera expresa las conclusiones obtenidas por el avaluador,
las cuales deben armonizar con los fundamentos enunciados.

3.2. Práctica del avalúo

a)  En la práctica de los avalúos se deben observar las normas técnicas específicas
adecuadas al objeto de cada avalúo, según lo establecido en el Capítulo II,
Sección I, del Decreto 2649 de 1993 y demás normas que lo adicionen,
modifiquen o sustituyan; salvo en los casos en que al respecto exista una
reglamentación especial  por parte de esta Superintendencia.
 
b)  En todos los casos,  el avalúo debe  reconocer las contingencias de pérdida que
afecten el objeto del mismo, cualificarlas y cuantificarlas de conformidad con la
información disponible al momento de formular el respectivo avalúo.
 
c)  Ningún avalúo se puede practicar con base exclusiva en relaciones analíticas o
documentación relativa al objeto, que presente el contratante, ni sobre avalúos
practicados por otro avaluador. Esto es, cuando se trate de bienes materiales,
los avalúos  se deben  estructurar, de acuerdo con lo determinado en la
inspección física del objeto, la cual deber ser hecha de forma directa por el
avaluador, pudiendo utilizar como complemento cualquier otra información
adicional de que disponga  y que según su criterio le resulte útil.
 
d)  Por tanto, cuando se trate de bienes tangibles, la práctica del avalúo debe
comprender la verificación de éstos a través de una inspección ocular del 100%
de los mismos, según la relación proporcionada por el contratante,  con el fin de
constatar su existencia y recabar información sobre el estado físico que
presenten, sus condiciones de conservación o deterioro, así como para
estructurar el correspondiente avalúo según los bienes inspeccionados
físicamente.
 
e)  El contratante del avalúo, debe suministrar al avaluador la información que éste
considere pertinente para adelantar el estudio respectivo. Dicha información
debe ser comprensible, suficiente, pertinente y confiable, e incluir los elementos
necesarios para que el avaluador establezca los factores esenciales de su
análisis, tales como la vida útil remanente probable y el grado de conservación y
obsolescencia de los bienes, tomando en consideración el período restante en
que serán económicamente productivos.
 
f)  Todo avalúo se debe adelantar con métodos de reconocido valor técnico,
acordes a la naturaleza del objeto del avalúo, a criterio de la Superintendencia
de Valores.  Para el efecto, en el documento en que consten los resultados  del
avalúo,  deberá  incluirse una descripción detallada de la metodología utilizada.
Copia del citado documento podrá ser solicitada por la Superintendencia de
Valores cuando así lo considere pertinente para efectos de velar por la calidad
de la información que se suministra al mercado de valores.
 
g)  En todos los  casos, el objeto del avalúo deben ser valuado en función del su uso
actual y no de acuerdo con el uso probable, salvo que se acredite de forma
plena ante la Superintendencia de Valores, que se encuentran en marcha
proyectos que en el corto plazo cambien dicha destinación.  En tal caso se
deben adjuntar a la solicitud copias de los estudios, presupuestos y demás
documentos que demuestren la factibilidad del proyecto.
 
h)  El avaluador junto con el contratante de sus servicios, deben señalar los criterios
a seguir para resolver problemas específicos del avalúo, de acuerdo con las
características del sector económico o actividad a que pertenezca la entidad
interesada en el estudio  Una breve reseña de los problemas significativos
encontrados, así como de la solución que se les dió debe ser incluida en el
informe del avalúo.

3.3. Requisitos para el avaluador

a)  El avaluador no debe tener con el contratante de sus servicios ninguna relación
que pueda dar origen a conflictos de interés.  Se entiende como causa de
conflicto de interés, toda situación en la que existan, entre el avaluador y el
contratante, nexos, relaciones u operaciones paralelas que involucren un interés
que, real o potencialmente, impidan un pronunciamiento justo y equitativo,
ajustado a la realidad del objeto del avalúo.
 
b)  Por lo anterior, salvo en los casos expresamente autorizados en esta Circular
Externa, no se permite la realización del avalúo por parte de funcionarios de la
entidad solicitante, de su matriz o de sus subordinadas, directa o indirectamente.
 
c)  En todos los casos, el avaluador debe contar con los conocimientos técnicos,
artísticos o científicos necesarios de acuerdo con el objeto del avalúo.
 
d)  Si del objeto del avalúo existe alguna agremiación que agrupe profesionales
dedicados a esta actividad, la persona o entidad que pretenda adelantar el
respectivo avalúo debe estar inscrita en la agremiación respectiva.  En caso de
no existir, el avalúo puede ser efectuado por quien acredite los conocimientos a
que hace referencia el literal anterior, probando la formación académica
requerida para el efecto, así como la experiencia en la elaboración de estudios
de esta naturaleza y de similar magnitud, a juicio de la Superintendencia de
Valores.
 
e)  Los avalúos cuyo objeto sean terrenos y/o construcciones, deben ser realizados
por avaluadores miembros de agremiaciones debidamente constituidas y
acreditadas, que agrupen profesionales en finca raíz, peritazgo o avalúos de
esta clase de bienes, o por el Instituto Agustín Codazzi.
 
f)  Los avalúos de cuentas y documentos por cobrar, así como de inventarios e
inversiones, podrán ser efectuados por funcionarios de la entidad propietaria de
los bienes o de la entidad receptora de los mismos, siempre y cuando se
acredite a satisfacción de la Superintendencia de Valores que dichos
funcionarios poseen los conocimientos y experiencia requeridos para el efecto.

3.4. Documentación que debe proporcionar el avaluador

Las entidades emisoras deberán exigir a las personas naturales o jurídicas a quienes
encarguen la realización de avalúos, los documentos que se señalan a
continuación, los cuales pueden ser requeridos en cualquier momento por parte de
la Superintendencia de Valores:

a)  Certificación expedida por la respectiva agremiación  en donde se halle inscrito
el avaluador, si es del caso, adjuntado un certificado de existencia y
representación legal de la misma.
 
b)  Una relación detallada en la que indique las entidades para las cuales haya
elaborado avalúos similares, indicando su dirección y teléfono, la fecha del
respectivo estudio, el objeto del avalúo y  el valor asignado al mismo.
 
c)  En el caso de avaluadores personas jurídicas, certificado de existencia y
representación legal, con una antigüedad no superior a tres (3) meses.
 
d)  En los casos en que el avaluador sea una persona natural,  hoja de vida y copia
de los títulos y demás documentos que acrediten sus conocimientos y
experiencia relacionados con la clase de activos objetos del avalúo.
 
e)  Cualquier otro documento que acredite ante la Superintendencia de Valores la
idoneidad del avaluador.

En los casos en que se trate de avalúos de inmuebles efectuados por el Instituto
Agustín Codazzi, no se requerirá adjuntar a la solicitud ninguno de los documentos
señalados en este numeral.

4. Avalúos sometidos a la autorización de la Superintendencia de Valores

Teniendo en cuenta que de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del
artículo 4 del Decreto 2115 de 1992, corresponde a la Superintendencia de Valores
autorizar los avalúos de los aportes en especie, y según el artículo 9 del Decreto
Reglamentario 331 de 1976, aprobar los cálculos actuariales que determinan el
monto de los pasivos estimados de las reservas para pensiones de jubilación, los
avalúos cuyo objeto sea uno de los anteriores, requieren aprobación de esta
Superintendencia.

Los avalúos correspondientes a los cálculos actuariales que determinan el monto
de los pasivos estimados de las reservas para pensiones de jubilación, se regulan
por lo previsto en el numeral 3.1. del presente capítulo y en el numeral 2. del
Capítulo II del Título Segundo de la presente Circular Externa.

La aprobación de los avalúos de aportes en especie adelantados por las entidades
emisoras de valores sometidas al control exclusivo de la Superintendencia de
Valores, se sujetará al régimen de autorización general o al de autorización
específica, de acuerdo con los parámetros que se indican a continuación.

Al respecto se recuerda que adicionalmente la respectiva sociedad deberá
cumplir con los deberes de suministro de información eventual establecidos en el
artículo 1.1.3.4. de la Resolución 400 de 1995 y en la Circular Externa No. 12 del
mismo año, o en las demás normas que los adicionen, modifiquen o sustituyan.

4.1. Requisitos para  estar incluidos en el régimen de autorización general de
avalúos

Son avalúos de autorización general, aquellos que cumplen con las siguientes
condiciones:

a)  El valor total del objeto del avalúo no representa  más del  cinco por ciento (5%)
del valor del capital suscrito más el Superávit por Prima en Colocación de
Acciones del respectivo emisor, y
 
b)  El valor total del objeto del avalúo no excede la suma equivalente a dos mil
(2.000) salarios mínimos mensuales.

4.2. Requisitos para  estar incluidos en el régimen de autorización específica de
avalúos

Son avalúos de autorización específica, aquellos que cumplen una cualquiera de
las siguientes condiciones:

a)  El valor total del objeto del avalúo representa  el  cinco por ciento (5%) o más
del valor del capital suscrito más el Superávit por Prima en Colocación de
Acciones del respectivo emisor,
 
b)  El valor total del objeto del avalúo no excede la suma equivalente a dos mil
(2.000) salarios mínimos mensuales, o
 
c)  El avalúo se enmarcó inicialmente dentro de los avalúos de autorización
general, pero fueron objetados por la Superintendencia de Valores.

4.3.  Régimen aplicable a los avalúos de autorización general

Sin perjuicio de las observaciones que, con motivo de los análisis y estudios que
adelante, la Superintendencia de Valores pueda llegar a efectuar respecto de los
avalúos que cumplan con los requisitos señalados en el numeral 3.4. del presente
capítulo, éstos se entienden autorizados por vía general, razón por la cual no se
requiere de un pronunciamiento previo de esta entidad.

No obstante, una vez culminado el respectivo proceso para el cual se adelantó el
avalúo correspondiente, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, se debe
allegar a la Superintendencia de Valores los siguientes documentos:

a)  De ser el caso, copia autorizada del acta del máximo órgano social, en los
términos establecidos en el artículo 189 del Código de Comercio, donde conste
de manera expresa la aprobación impartida al avalúo presentado a su
consideración, indicando los motivos y soportes técnicos que justifiquen el valor
asignado al objeto del avalúo.
 
b)  Copia de las escrituras públicas necesarias para la solemnización del acto o
hecho para el cual se adelantó el avalúo, de ser el caso.
 
c)  Certificado suscrito por el representante legal y el revisor fiscal, en el que conste
la cuantía y participación  porcentual del objeto del avalúo, calculada respecto
al valor del capital suscrito más el Superávit por Prima en Colocación de
Acciones del respectivo emisor.
 
d)  Copia de los avalúos realizados para la determinación del valor de su objeto,
elaborados de conformidad con los criterios establecidos por este organismo,
cuya antigüedad no debe ser mayor de un año con respecto a la fecha del
acto o hecho para el cual fueron elaborados.
 
e)  Los documentos que acrediten la idoneidad y trayectoria del avaluador, con
sujeción a lo establecido en el numeral 11.5.4. de la presente Circular Externa.

Si como resultado de los análisis adelantados por la Superintendencia de Valores se
llegare a presentar alguna objeción a los avalúos, éstos deberán adelantarse
como avalúos de autorización específica.

4.4. Régimen aplicable a los avalúos de autorización específica

En los eventos en que el avalúo se enmarque en cualquiera de los presupuestos
establecidos para el régimen de autorización específica, es necesaria la
aprobación de la Superintendencia de Valores, para lo cual el representante legal
o un apoderado debidamente constituido, debe elevar ante esta
Superintendencia la solicitud pertinente, anexando los documentos que se señalan
a continuación, a menos que los mismos reposen en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios, en cuyo caso debe consignarse tal hecho en el oficio de solicitud:
 
a)  Copia del acta de la reunión del máximo órgano social en la cual se aprobó el
avalúo, junto con los anexos y documentos a que haya lugar.  En dicha acta
deben constar expresamente la fijación y aprobación del valor del objeto del
avalúo, indicando las  justificaciones necesarias en cada caso.
 
b)  Copia del avalúo realizado, elaborado de conformidad con los criterios
establecidos por este organismo, cuya antigüedad no debe ser mayor de un
año con respecto a la fecha de presentación de la respectiva solicitud de
aprobación ante la Superintendencia de Valores.
 
c)  Los documentos que acrediten la idoneidad y trayectoria del avaluador, según
lo establecido en el numeral 3.4. del presente capítulo.

5. Avalúos de sociedades para efectos de fusiones, escisiones y determinación
del crédito mercantil adquirido

Sin perjuicio de los requisitos establecidos en el numeral 3. del presente capítulo, los
avalúos de los entes económicos adelantados con el propósito de determinar las
relaciones de intercambio a que hay lugar en el caso de fusiones y escisiones, o el
monto del crédito mercantil adquirido, según lo dispuesto en el literal a) del
numeral 2. del presente capítulo, deben adelantarse empleando métodos de
reconocido valor técnico, adecuados a la naturaleza, características específicas,
situación actual y perspectivas de la sociedad objeto del avalúo, teniendo en
cuenta que el ente respectivo debe valorarse como empresa en marcha, salvo
que se pueda demostrar que sólo se adquieren los activos del mismo y que no se
continuará con las actividades que ejercía en desarrollo de su objeto social.  Por lo
tanto, sólo en este último caso se aceptará por parte de la Superintendencia de
Valores la utilización del valor en libros de las acciones o valor de liquidación como
método para la valoración de la respectiva entidad, o cuando se trate de
escisiones en las que los accionistas de la sociedad originaria participen en igual
proporción a la que mantenían en ésta, en todas y cada una de  las sociedades
beneficiarias.
 
Dentro de los criterios que se deben considerar para efectos de la valuación,  entre
otros, se encuentran los siguientes: participación en el mercado;  programas de
desarrollo e inversión en ejecución y proyectados; contratos, franquicias,
concesiones y, en general, todo factor o acuerdo público o privado que obligue o
garantice el suministro y/o prestación de bienes y/o servicios durante un lapso
determinado o determinable , y que incida en la determinación del potencial de
utilidades que puede generar en el futuro la entidad, así como en la de su flujo de
efectivo.

En consecuencia, con el objeto de permitir la verificación por parte de los
funcionarios de la Superintendencia de Valores del cumplimiento dado a lo
dispuesto en el presente numeral, a las solicitudes que se presenten para obtener la
autorización de la protocolización de las reformas estatutarias consistentes en
fusiones y/o escisiones, deberá adjuntarse copia completa del estudio elaborado
para efectos de la  determinación de la relación de intercambio y/o el valor de las
acciones o cuotas partes de interés social que se deban entregar como resultado
del respectivo proceso.  El documento deberá  indicar en forma detallada, clara y
concreta, los supuestos y la metodología utilizados, las bases del estudio y los
resultados obtenidos,  y deberá acompañarse de los documentos que acrediten la
idoneidad y trayectoria de la persona que lo elaboró.
 

CAPÍTULO V
 
ENVIO DE INFORMACIÓN FINANCIERA TRIMESTRAL  VÍA MÓDEM

Las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios que no estén sujetas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, deberán enviar vía  módem los informes trimestrales a
que se refiere el artículo 1.1.3.3. de la Resolución 400 de 1995, de conformidad con
el Plan Unico de Cuentas del sector real  establecido en los Decretos 2650 de 1993,
2894 de 1994 y demás normas que los adicionen o modifiquen, siguiendo las
instrucciones establecidas para el efecto por la Delegatura para Emisores de la
Superintendencia de Valores.

1. Claves de Acceso

Para poder transmitir la información trimestral vía módem, a cada emisor la
Superintendencia de Valores le asignará una clave, la cual tendrá el carácter de
confidencial.

2. Plazos para la transmisión

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.1.3.3. de la Resolución 400 de
1995, los informes financieros trimestrales se suministrarán dentro de los términos que
a continuación se indican:

2.1.   El informe trimestral con corte a diciembre, a más tardar el 1 de marzo del año
inmediatamente siguiente, incluyendo las notas a los estados financieros y el
informe del revisor fiscal.
 
2.2.   Los informes trimestrales con corte a marzo, junio y septiembre, dentro de los
treinta (30) días calendario siguientes a la terminación del período respectivo.

2.3.   Como regla general,  los emisores que tengan la calidad de matrices deberán
transmitir a la Superintendencia de Valores, vía módem,  los estados financieros
consolidados  de fin de ejercicio,  en los formatos, con los anexos  y según las
instrucciones impartidas para tal fin por esta Superintendencia, dentro de los
quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de celebración de la reunión del
máximo órgano social en que se aprueben los estados financieros de fin de
ejercicio del respectivo emisor.   Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la
transmisión vía módem de los estados financieros consolidados, la matriz deberá
radicar en la Superintendencia de Valores la certificación del representante legal y
del revisor fiscal a que se hace referencia en el numeral 7. del Capítulo IV del
presente título.

No obstante lo anterior, con el fin de garantizar un acceso ordenado al sistema,
para la transmisión vía módem de los informes trimestrales se ha dividido a los
emisores de valores en  tres grupos, de conformidad con lo que se indica en el
numeral 3. del presente capítulo.  En tal sentido, los plazos máximos para la
transmisión de cada uno de los grupos se hará teniendo en cuenta las siguientes
fechas límites:

Primer Grupo: quinto y cuarto día hábil previos a la fecha máxima establecida en
los numerales 2.1. y 2.2. del presente numeral.

Segundo Grupo: tercero y segundo día hábil previos a la fecha máxima
establecida en los numerales 2.1. y 2.2. del presente numeral.

Tercer Grupo: penúltimo y último día hábil establecidos como fecha máxima
establecida en los numerales 2.1. y 2.2. del presente numeral.

Es de advertir, que las anteriores fechas constituyen los plazos máximos, pero que la
información podrá ser enviada con antelación a los mismos.

3. Grupos establecidos para efectos de la transmisión

Primer Grupo

SECTOR          CODIGO

Agricultura          024
Ganadería          025
Silvicultura y reforestación        026
Caza y pesca         027
Extracción de petróleo, gas natural y carbón     028
Extracción de hierro y metales  ferrosos      029
Extracción de oro y otros metales no ferrosos     030
Fabricación de Alimentos        031
Bebidas           032
Tabaco          033
Textiles y confecciones        034
Calzado y otros artículos de cuero      035

Segundo Grupo

SECTOR         CODIGO

Productos de madera y corcho       036
Papel y pulpa de papel        037
Imprenta y editoriales        038
Productos químicos y petroquímicos      039
Caucho y plástico         040
Objetos de barro, loza y porcelana      041
Vidrio y productos de vidrio       042
Cemento          043
Otros productos minerales no metálicos      044
Siderúrgica          045
Metalmecánica         046
Maquinaria, equipos y suministros eléctricos     047
Equipos de transporte        048
Fabricación de productos diversos      049
Generación y distribución de electricidad     052
Distribución de gas y otros combustibles      053

Tercer  Grupo

SECTOR         CODIGO

Acueducto, aseo y alcantarillado      054
Construcción de edificaciones para vivienda, oficinas y bodegas  055
Construcción de obras civiles       056
Otras construcciones        057
Comercialización de artículos varios de consumo popular   058
Comercialización de vehículos y repuestos     059
Comercialización de otros productos      060
Transporte aéreo         061
Transporte marítimo y fluvial       062
Transporte terrestre         063
Comunicaciones         064
Administración de inmuebles       065
Compañías inversoras y holdings       066
Clínicas y similares         068
Otros servicios de salud privados       069
Hoteles, moteles y similares        070
Agencias de viajes y turismo       071
Otros establecimientos de turismo      072
Colegios          073
Universidades y centros de educación superior     074
Otros establecimientos educativos      075
Bolsas de productos         076
Centrales de abastos        077
Centros de convenciones        078
Terminales de transporte        079
Otros servicios ofrecidos por empresas      080
 
4. Archivo de notas

En cumplimiento de las normas sobre revelaciones establecidas en el Decreto 2649
de 1993, todos los emisores deberán transmitir, como complemento de la
información financiera trimestral,   un archivo texto de máximo 5000 caracteres en
el que se informen y expliquen, en forma resumida pero completa, los siguientes
aspectos:
 
 
¨ Procesos importantes de reorganización del emisor, tales como fusiones o
escisiones, y la incidencia de los mismos respecto al número de acciones
en circulación y el valor patrimonial de las mismas.
 
¨ Inversiones en sociedades realizadas durante el período, que representen
más del 5% del valor total de los activos de la entidad emisora que
presenta el reporte.
 
¨ Cambios en procedimientos o principios contables que se hayan realizado
para la elaboración de los estados financieros del trimestre objeto del
informe, con respecto a los utilizados en el mismo trimestre del año anterior,
indicando su naturaleza y justificación, así como su efecto, actual o
prospectivo sobre la información contable.
 
¨ Cambios significativos que se presenten en el monto de las cuentas
incluidas en el informe con respecto a su valor al mismo trimestre del año
inmediatamente anterior, o del porcentaje de participación de una cuenta
dentro del  valor total de su  respectivo grupo.
 
¨ Partidas extraordinarias de cuantía significativa registradas en el trimestre,
con indicación de su efecto en la determinación de las utilidades del
período.  Para tal fin se entiende por partidas extraordinarias las que se
originen en actividades distintas a las comprendidas en el objeto social
principal del emisor.
 
¨ Explicación o relación de hechos económicos o contables que afecten la
contabilidad, procedimientos contables o cuentas.
 
¨ Relación de métodos o procedimientos que afecten partidas contables,
como por ejemplo los métodos utilizados para la contabilización y para la
valuación de los principales activos, indicando la periodicidad de su
aplicación.
 

En caso de no presentarse ninguno de los anteriores aspectos, este archivo no
debe transmitirse en blanco, sino que debe contener una constancia sobre la no
existencia de hechos o situaciones que por su naturaleza  ameriten revelación
especial.

La transmisión y retransmisión del archivo de notas se hará de conformidad con las
instrucciones impartidas para el efecto por esta Superintendencia.

5. Entidades receptoras de la información transmitida vía módem

Los emisores de valores obligados transmitirán la información a la entidad que les
corresponda según los criterios que se señalan a continuación:
 

5.1. Bolsas de valores

Si el emisor tiene títulos inscritos en la Bolsa de Bogotá o en la Bolsa de Medellín,
deberá  hacer la transmisión vía módem de la información financiera trimestral
individual a aquella bolsa en que tenga inscritos sus títulos que quede
geográficamente más cercana a su domicilio principal.   Si tiene los títulos inscritos
únicamente en la Bolsa de Occidente deberá transmitir a la entidad que la
Superintendencia de Valores designe para el efecto.

Los estados financieros consolidados deberán transmitirse directamente a la
Superintendencia de Valores.

5.2. Superintendencia de Valores

Los emisores con títulos inscritos únicamente en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, así como aquellos emisores que recientemente hayan adquirido tal
calidad y  realicen su primera transmisión vía módem, aun teniendo títulos inscritos
en las bolsas de valores, deberán enviar la transmisión  de sus estados financieros a
la Superintendencia de Valores.

Adicionalmente,  todos los emisores que tengan la calidad de matrices o
controlantes, según lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995,
deberán transmitir directamente a la Superintendencia de Valores sus estados
financieros consolidados.

6. Código de transmisión

Para cada transmisión que se efectúe vía módem y que no presente errores de
comunicación, estructura de archivo, evidentes equivocaciones aritméticas o
contables, el sistema le asignará un código de transmisión (CT), el cual identificará
en forma única el archivo de datos recibido.  Una vez la entidad transmita la
información financiera y se le haya asignado el código de transmisión (CT), no será
posible retransmitir, sin previa autorización de la División de Registro Nacional de
Valores de la Superintendencia de Valores.

7. Recepción oficial de los informes trimestrales transmitidos

Dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha de asignación del código de
transmisión a que se hace referencia en el numeral anterior, las entidades deberán
radicar en la Superintendencia de Valores o en la bolsa de valores que tenga
asignada como receptora de la información trimestral, una certificación acerca de
que la información transmitida en el corte correspondiente es fiel copia de la
situación financiera de la empresa, según sus libros oficiales de contabilidad, a la
misma fecha, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 289 del Código de
Comercio y en el artículo 10 de la Ley 43 de 1990.

Dicha certificación, con la cual se registrará la recepción oficial de los informes
trimestrales transmitidos,  deberá estar suscrita por el representante legal, el
contador público que elaboró los respectivos estados financieros y el revisor fiscal
de la entidad emisora, indicando claramente el nombre completo, documento de
identidad y número de tarjeta profesional de cada uno.

8. Horarios de transmisión

La recepción de la información financiera trimestral vía módem se hará  entre las 5
y las 24 horas del día, en los períodos establecidos para cada grupo, teniendo en
cuenta que para el último día de dicho plazo, ésta se recepcionará únicamente
hasta las 6:30 de la tarde.
 
9. Transmisión de prueba

Las entidades que no estén sometidas a la inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria, e inscriban por primera vez sus títulos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, deberán solicitar a la División de Registro
Nacional de Valores e Intermediarios de Superintendencia de Valores, con la
suficiente antelación respecto a la fecha prevista para su primera transmisión vía
módem según los plazos previstos en el numeral  2.  del  presente capitulo,  una cita
para efectos de recibir las instrucciones pertinentes, aclarar dudas y acordar la
fecha para realizar la transmisión de prueba correspondiente.
 
10. Aspectos Técnicos

Para la realización de la transmisión deberán seguirse las instrucciones impartidas
por la Superintendencia de Valores en el documento “Definición del sistema de
envío de información contable”, SV-EIC-03,  así como en las adiciones y
modificaciones que se realicen al mismo.

11. Teléfonos  a  través  de los cuales puede hacerse la transmisión

Superintendencia de Valores:  PBX 4 27 04 11 de Santafé de Bogotá

Bolsa de Bogotá:  3  34 75 11 de Santafé de  Bogotá

Bolsa de Medellín: 3 81 81 16 de  Medellín

12. Atención de Consultas

Las consultas relacionadas con aspectos de sistemas, tales como la conformación
y estructura del archivo y problemas en la transmisión, serán absueltas por la
División de Sistemas y Estadísticas de la Superintendencia de Valores, en el teléfono
4 27 04 58 y 4 27 04 80.

Las consultas sobre aspectos netamente contables, serán  atendidas por la División
de Seguimiento de Emisores, en el teléfono 4 27 06 91.
 
Las consultas sobre los formatos a utilizar,  procedimiento a seguir para autorización
de retransmisiones  y cualquier otro aspecto relacionado con la transmisión de
información financiera, serán absueltas por la División de Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, en el teléfono 4 27 06 80.
 

13. Procedimiento en caso que con posterioridad a la transmisión se detecten
errores en la información.

Cuando por cualquier medio se detecte que la información transmitida adolece
de errores aritméticos, contables  o de cualquier otro tipo, tal hecho deberá ser
comunicado  en forma inmediata por el representante legal de la entidad emisora
a la División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia de Valores, indicando la  naturaleza del error, su cuantía, causa y
principales cambios que origina en los estados financieros presentados
anteriormente por el emisor.  Con base en la anterior información la
Superintendencia de Valores determinará si se hace necesaria o no la retransmisión
de la información, debidamente corregida.

14. Suministro de la información financiera a través de medio impreso

La información financiera que se transmite trimestralmente vía módem no deberá
ser enviada por escrito a la Superintendencia de Valores ni a las bolsas en que se
encuentren inscritos los títulos del respectivo emisor, excepto cuando se trate de los
estados financieros de fin de ejercicio, respecto a los cuales, además de lo
dispuesto en la presente circular,  debe darse cumplimiento a lo establecido  en el
artículo 1.1.3.2., numeral 2, de la Resolución 400 de 1995.

15. Calidades que debe reunir la información transmitida vía módem

La información financiera que se transmita vía módem a la Superintendencia de
Valores o a las bolsas de conformidad con lo previsto en la presente circular, debe
cumplir con todas las normas que en materia contable establecen los Decretos
2649 de 1993, 2650 de 1993, los decretos que los adicionen, modifiquen o sustituyan,
y las normas que en la materia respectiva imparta la Superintendencia de Valores,
incluidas las contenidas en la presente circular.    Así mismo, dicha información
deberá coincidir con la que figure a la fecha respectiva en los libros oficiales de
contabilidad de la entidad y la que se presente a consideración de la asamblea
de accionistas o del máximo órgano social de la entidad.

De conformidad con lo establecido en el numeral 4o del artículo 4 del Decreto
2115 de 1992, con el fin de confirmar la calidad, suficiencia y oportunidad de la
información suministrada, la Superintendencia de Valores podrá decretar y
practicar visitas, en las cuales podrá examinar todos los libros y papeles de las
entidades emisoras, los cuales deberán ser colocados a su disposición.

16.  Emisores sometidos a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria

Las entidades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, que se encuentren sometidas a inspección y vigilancia de la
Superintendencia Bancaria,  no deberán transmitir ni a la Superintendencia de
Valores ni a las bolsas sus estados financieros básicos, toda vez que esta
Superintendencia tomará directamente tal información  de la base única general
reportada por las diferentes entidades  a la Superintendencia Bancaria.

No obstante lo anterior, las modificaciones a tales estados financieros que se
realicen con posterioridad y revistan materialidad, deberán ser informadas
inmediatamente como información eventual por el representante legal de la
entidad emisora a la División de Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la
Superintendencia de Valores, indicando la  naturaleza del ajuste, su cuantía, causa
y principales cambios que origina en los estados financieros presentados
anteriormente por el emisor.  Con base en la anterior información la
Superintendencia de Valores determinará si se hace necesario o no solicitar la
retransmisión de la información, debidamente corregida.

Igualmente el emisor deberá informar  a la Superintendencia de Valores
inmediatamente cualquier  prórroga que haya recibido por parte de la
Superintendencia Bancaria para efectos de la  transmisión de su información
financiera.

Adicionalmente a los estados financieros, las entidades financieras deberán
suministrar  a la Superintendencia de Valores la información suplementaria que esta
considere necesaria para garantizar la transparencia del mercado, en la forma y
oportunidad que la entidad establezca para tal fin.

17. Verificación de la información por parte de la entidad emisora

Para efectos de garantizar la calidad de la información recibida vía módem por la
Superintendencia y las bolsas de valores, se solicita a los representantes legales de
las entidades emisoras verificar la exactitud de la misma, consultando el reporte
generado en la página de internet de la Superintendencia de Valores
(www.supervalores.gov.co), módulo de Emisores de Valores, según el sector
económico al que pertenezca la entidad, e informar a la División de Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, teléfono 4 27 06 80 de Santafé de Bogotá,
cualquier deficiencia o inexactitud.
 

TÍTULO SEGUNDO
DE LOS ELEMENTOS DE LOS ESTADOS FINANCIEROS
 

CAPÍTULO I

DEL ACTIVO

1. INVERSIONES

1.1. Definición

Se denomina inversión todo recurso propio de un ente económico que se
encuentre representado en títulos valores u otros documentos de naturaleza similar,
emitidos por otro ente económico.

1.2. Clases

Para los efectos propios de esta Circular Externa, las inversiones efectuadas por los
emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de
Valores se clasifican con sujeción a cinco factores:  a)  Permanencia en poder del
mismo inversionista,  b) Rentas asociadas a cada título o documento en particular
en que se hallare representada la inversión, c)  Ejercicio del control por parte del
inversionista sobre el ente emisor del título o documento, d) Causa de la inversión, y
e) Derecho incorporado en el título o documento.

1.2.1. De acuerdo con la permanencia de la inversión en poder del mismo
inversionista, éstas son temporales o permanentes.

Son inversiones temporales aquellas que se hallen representadas en títulos o
documentos de fácil enajenación sobre los que el inversionista tiene el serio
propósito de realizar el derecho económico que incorporen con un tercero ajeno
al grupo empresarial o con el que no mantenga vínculo de subordinación, ni como
matriz o controlante ni como subordinado, en un lapso no superior a un año
calendario, o con plazo de maduración o redención igual o inferior a un año
calendario, en uno y otro casos, contado a partir de la fecha de corte del balance
general en que se revelen.

Son inversiones permanentes aquellas respecto de las cuales el inversionista no
tiene el propósito serio de realizar el derecho económico que incorporan en un
lapso igual o inferior a un año calendario, o con plazo de maduración o redención
superior a un año calendario, en uno y otro casos, contado a partir de la fecha de
corte del balance general en que se revelen.

En todo caso, no podrá aparecer como temporal una inversión en los estados
financieros durante más de un año calendario.  Toda inversión revelada como
temporal, que durante el año calendario siguiente a la fecha de corte del estado
financiero en el que por primera vez se haya clasificado como tal y sobre la cual no
se haya realizado el derecho incorporado conforme a los establecido
anteriormente, se debe revelar como inversión permanente y en notas a los
estados financieros, dar a conocer los actos o hechos que impidieron realizar dicha
inversión.

Para los efectos propios de esta Circular Externa, se entiende por propósito serio de
realización la intensión positiva e inequívoca de transferir a un tercero o redimir el
título o documento, de tal manera que los derechos en él incorporados se
entiendan agotados de manera definitiva en cabeza del tradente.

1.2.2. Teniendo en cuenta la modalidad de las rentas asociadas a las inversiones,
éstas son de renta fija, de renta variable o de renta mixta.

Son inversiones de renta fija los títulos o documentos que mantengan asociado un
rendimiento fijo, ya sea que se encuentre expresado de manera relativa o
absoluta, que permita determinar al inversionista el valor del mismo,
independientemente de la denominación que reciba.

Son inversiones de renta variable los títulos o documentos que mantengan
asociado un rendimiento cuyo monto o cuantía dependa de la cotización del
factor que se utilice para su determinación, independientemente de la
denominación que reciba.

Son inversiones de renta mixta los títulos o documentos que mantengan asociado
un rendimiento compuesto por una parte fija y otra variable, según lo expresado
anteriormente, independientemente de la denominación que éste reciba.

1.2.3. En relación con el ejercicio del control por parte del inversionista sobre el ente
emisor del título o documento, las inversiones son de controlantes o de no
controlantes.

Son inversiones de controlantes aquellas mantenidas por un inversionista que, con
sujeción a lo establecido por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio,
modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y por las demás normas
que lo reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan, tenga la calidad de
matriz o controlante respecto del ente emisor del titulo o documento en que se
halle representada la inversión, sea que tal calidad se origine o no con motivo de la
inversión efectuada.

Son inversiones de no controlantes aquellas mantenidas por un inversionista en un
ente económico respecto del cual no detente la calidad de matriz o controlante,
por no cumplir con ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 260 y
261 del Código de Comercio, modificados por los artículo 26 y 27 de la Ley 222 de
1995, y por las demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o
sustituyan.

1.2.4. Con fundamento en la causa o razón que motive la inversión, éstas son
voluntarias o forzosas.

Son inversiones voluntarias aquellas que se efectúen por mera liberalidad o
voluntad del inversionista.

Son inversiones forzosas aquellas que el inversionista efectúe en cumplimiento de un
deber legal o contractual.

1.2.5. En atención al derecho que incorpore el título o documento en que se halle
representada la inversión, éstas son participativas y no participativas.

Son inversiones participativas, aquellas cuyos títulos que las amparan representen
participación en el capital del ente económico que las emite.  En caso contrario, la
inversión deberá clasificarse como no participativa.

Las categorías establecidas según la clasificación anterior no son excluyentes entre
sí y, por lo tanto, una inversión puede reunir varias de las calidades anteriormente
enunciadas, que no sean contrarias por su naturaleza.

1.3. Contabilización

La contabilización de las inversiones se efectúa teniendo en cuenta la clase de
inversión de que se trate, según los numerales 1.2.4. y 1.2.5. del numeral anterior.

Así las cosas, las inversiones participativas de controlantes se contabilizan por el
Método de Participación Patrimonial, según lo establecido en la Circular Externa N
013 de 1996 de la Superintendencia de Valores, expedida de forma conjunta con
la Superintendencia de Sociedades, y las demás que la sustituyan, modifiquen,
adicionen o complementen.  La contabilización de las inversiones por el Método
de Participación Patrimonial, implica su valuación al valor intrínseco.

Si al momento de efectuar la inversión participativa de controlantes, se paga un
valor adicional sobre el valor en libros, la diferencia se debe tratar conforme a lo
establecido en la Circular Externa N  007 de 1997 de la Superintendencia de
Valores, expedida de forma conjunta con la Superintendencia de Sociedades, y las
demás que la sustituyan, modifiquen, adicionen o complementen, en
concordancia con lo establecido en el numeral 5. del Capítulo IV del Título Primero
de la presente Circular Externa.

Las inversiones no participativas de controlantes y, en general, las inversiones de no
controlantes se contabilizan al costo, reexpresado con sujeción al procedimiento
establecido por el sistema integral de ajustes por inflación, aplicado con
periodicidad mensual.

Los títulos representativos de moneda extranjera se contabilizan al costo,
convertido a pesos de acuerdo con el tipo de cambio de la fecha en que se
efectúe la inversión.  Dicho costo se actualiza al tipo de cambio de cierre de cada
mes, durante el tiempo en que se mantenga la inversión.  Al final del período de
maduración del título o en la fecha de negociación de éste, se debe actualizar al
tipo de cambio vigente en la misma.

Para todos los efectos, se entiende por tipo de cambio vigente la tasa
representativa del mercado, publicada por la Superintendencia Bancaria,
correspondiente a la fecha de cada negociación o evento.

En todo caso, las inversiones que representen derechos a redimir o realizar en
pesos, independientemente de la moneda en que se haya adelantado la
negociación inicial de adquisición, de deben mantener en pesos Colombianos.

1.4. Realización contable

Los ingresos provenientes de las inversiones, sea que se trate de los financieros
asociados a cada título o documento o de utilidades originadas en su
enajenación, se entienden realizados, y por tanto son objeto de reconocimiento
contable:

a)  Desde el momento en que han sido decretados por el emisor,
 
b)  Cuando se perfeccione el negocio jurídico celebrado para la enajenación de la
inversión, y
 
c)  Cuando el emisor del título o documento elabore y difunda sus estados
financieros de fin de ejercicio o extraordinarios.  También sirven para este
propósito los estados financieros de los emisores de valores que se envíen a las
bolsas de valores o a la Superintendencia de Valores.

Las causales a) y b) determinan la obligación de contabilizar el ingreso en el mes
en que se produzca el hecho.  La causal c) origina la obligación de registro del
ingreso, en concordancia con lo establecido para la periodicidad de la valuación
de inversiones.

Los gastos que se originen con motivo de la valuación de las inversiones, se
entienden realizados desde la fecha en que se deba valuar la inversión, sin
perjuicio de su reversión durante el ejercicio contable en que se causen, con
motivo de recuperaciones en su valor durante el mismo lapso.

En el caso de reorganizaciones empresariales que impliquen cambio y/o entrega
de nuevos títulos participativos, tales como las fusiones y escisiones, se entiende
como fecha de realización contable para efectos de los registros, que se reducen
al reconocimiento en los libros auxiliares del nuevo ente emisor, la fecha de
inscripción en el registro mercantil de la escritura pública contentiva de la
respectiva reforma estatutaria.  En tal sentido, se entiende tales procesos en sí
mismos no generan un registro contable que altere el valor de la inversión.

Los dividendos en acciones no son objeto de reconocimiento contable como
ingreso, habida cuenta que al momento de valuar la inversión participativa que los
origina, los resultados del ente emisor quedan incluidos en el costo de la misma,
cualquiera sea el factor que se utilice como valor de realización, esto es, promedio
de cotización en bolsa de valores o valor intrínseco, conforme se indica en el
numeral 1.5.1. del presente capítulo.  Consecuentemente, sólo los dividendos
recibidos en efectivos ameritan registro contable por parte del inversionista, pues
los mismos constituyen una disminución patrimonial en el ente emisor del título y, por
lo tanto, un menor valor en la participación del inversionista.

De igual manera, la capitalización de partidas patrimoniales no origina variaciones
patrimoniales y, por lo tanto, no son objeto de registro contable que modifique el
valor de la inversión participativa en los estados financieros del inversionista.

1.5. Valuación

La valuación de las inversiones efectuadas por los emisores de valores sometidos a
control exclusivo de la Superintendencia de Valores, se cumple teniendo en cuenta
la naturaleza de la inversión según la clase de que se trate, de acuerdo con la
clasificación del numeral 1.2. del presente capitulo, de manera individual y con
sujeción a lo siguiente:

1.5.1. Métodos

Las inversiones no participativas de renta fija de controlantes y de no controlantes
se valúan al costo, reexpresado como consecuencia de la inflación, cuando sea el
caso.

Para los efectos del presente numeral, el término controlante se emplea de manera
genérica para designar entes que tengan la calidad de matrices o controlantes de
otras sociedades.

Las inversiones participativas de renta variable de no controlantes se valúan a su
valor de realización, el cual equivale al promedio de cotización representativa en
las bolsas de valores del mes de corte del balance general que las revele y, a falta
de éste, al valor intrínseco calculado a la fecha de corte del balance general que
las revele.

Las inversiones participativas de renta variable de controlantes se valúan al valor
intrínseco.

1.5.2. Periodicidad

Toda inversión se debe valuar cuando ocurra cualquiera de los siguientes eventos:

a)  Al cierre de cada ejercicio contable o del mes que se esté tomando como base
para la preparación de estados financieros extraordinarios, y
 
 
b)  A la fecha de corte de los estados financieros que se remitan a las bolsas de
valores o a la Superintendencia de Valores en cumplimiento del deber de
mantener actualizado el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sean
éstos intermedios o de cierre de ejercicio.
 

Si por alguna circunstancia ajena a su voluntad el ente inversionista no cuenta con
la información necesaria para la valuación de cualquiera de sus inversiones, debe
presentarla por su último costo ajustado por inflación, de ser el caso, y proceder a
revelar en notas a los estados financieros tal hecho, identificando claramente la
inversión de que se trate, según lo establecido en los literales a) y g) del numeral
1.8. del presente capítulo.

1.5.3. Provisión

En aquellos casos en los que el valor de la inversión, contabilizado de acuerdo con
la naturaleza de la misma, sea mayor al que corresponda según el método de
valuación a utilizar, el inversionista debe ajustar el costo de cada inversión
mediante provisiones para protección de inversiones que afectan sus resultados.

No obstante, antes de proceder al reconocimiento de las provisiones, se debe
agotar el valor de las Valorizaciones que figuren a la fecha de corte del estado
financiero en que se vayan a valuar las inversiones.

1.5.4. Periodicidad

El registro de las provisiones a que halla lugar, se efectúa en la misma época en
que se valúe cada inversión.

1.6. Valorización

En aquellos casos en los que el valor de la inversión, contabilizado de acuerdo con
la naturaleza de la misma, sea menor al que corresponda según el método de
valuación a utilizar, el inversionista deberá ajustar el costo de su inversión mediante
valorizaciones que afectarán directamente su patrimonio.

No obstante, antes de proceder al reconocimiento de las valorizaciones, se deberá
reversar el valor del gasto originado en el reconocimiento de la provisión para
protección de inversiones, siempre y cuando los cambios experimentados se hayan
producido durante el mismo ejercicio contable.  En caso de que tales cambios
correspondan a ejercicios anteriores, se debe reconocer, hasta el monto en que se
afectó el estado de resultados, la recuperación de gastos, en cuenta aparte con
sujeción a lo establecido en el Plan Único de Cuentas para comerciantes.

1.6.1. Periodicidad

El registro de las valorizaciones a que halla lugar, se debe efectuar en la misma
época en que se valúe cada inversión.

1.7. Presentación en los estados financieros

La presentación de las inversiones en el balance general se debe efectuar con
sujeción a su naturaleza de temporales o permanentes, de acuerdo con lo
establecido en el numeral 1.2. del presente capítulo.

En consecuencia, aquellas inversiones cuya enajenación o realización por
cumplimiento del plazo o período de maduración se efectúe en el año
inmediatamente siguiente al de la fecha de corte del balance general en que se
revelen, se deben presentar como parte del activo corriente.  En caso contrario, la
inversión se debe presentar como parte del activo no corriente.

1.8. Revelaciones asociadas

Debe revelarse a través de notas a los estados financieros, como mínimo lo
siguiente:

a)  Las inversiones agrupadas de acuerdo con la clase a la que corresponda cada
una, presentando en forma discriminada, para el caso de las inversiones en
acciones, la siguiente información:

- Nombre o razón social y actividad económica del ente emisor.
- Número y clase de acciones poseídas.
- Porcentaje de participación que representan las acciones poseídas con
respecto al total del capital suscrito del respectivo ente emisor.

b)  El método de contabilización y el método de valuación utilizado para cada
clase de inversión.
 
c)  Restricciones o gravámenes, para cada inversión, indicando la obligación que
garantizan y el valor de la misma.
 
d)  Utilidades causadas durante el ejercicio, para cada inversión.
 
e)  La reclasificación o traslado de las inversiones, para efectos de su presentación
en el balance general, de permanentes a temporales, o viceversa, con
indicación de los motivos o razones que fundamenten tal hecho.
 
f)  Monto de la inversiones a redimir durante los siguientes cinco (5) años calendario
o condiciones de conversión, según sea el caso.
 
g)  Las inversiones valuadas con fundamento en los estados financieros del ente
emisor del título o documento, indicando la fecha de tales informes, para el caso
en que los mismos no correspondan a la fecha de corte del ente inversionista,
enunciado las razones que justifiquen la diferencia entre las fechas de los
estados financieros del emisor y el inversionista.
 

2. CUENTAS Y DOCUMENTOS POR COBRAR

2.1. Definición

Se denominan cuentas y documentos por cobrar los recursos controlados por un
ente económico, que le otorgan al titular o tenedor legítimo la facultad de
reclamar a un tercero la satisfacción del derecho que incorporan, sea en dinero,
bienes o servicios, según lo acordado entre las partes, como consecuencia de un
negocio jurídico con modalidad de pago a crédito.

En tal sentido, un ente económico sólo pueden incluir en su contabilidad y revelar
en sus estados financieros cuentas y documentos por cobrar a su nombre, sea que
originalmente así se hayan constituido o que en virtud de un negocio jurídico
posterior a la creación de la cuenta o documento por cobrar respectiva, el
beneficiario original o su tenedor legítimo anterior le haya subrogado el derecho
que éstas incorporan.

2.2. Clases

Para los efectos propios de esta Circular Externa, las cuentas por cobrar se
clasifican en atención a tres criterios:  a)  Relación con el objeto social del
acreedor, b)  Naturaleza de la relación o vínculo con el deudor, y c)  Concepto de
la cuenta o documento por cobrar.

a)  En atención al objeto social del acreedor, las cuentas por cobrar pueden ser
comerciales y no comerciales.

Son cuentas por cobrar comerciales, aquellas que se originen con ocasión de las
actividades propias del objeto social.

Son cuentas por cobrar no comerciales aquellas que se originen con ocasión de
actividades distintas del objeto social o de la novación de cuentas por cobrar
comerciales.

La clasificación de las cuentas por cobrar en comerciales y no comerciales debe
ser utilizada para efectos de la revelación de las mismas en el balance general.

b)  Con relación a la naturaleza de la relación o vínculo con el deudor, las cuentas
por cobrar se clasifican con sujeción a los establecido en el Plan Único de Cuentas
para comerciantes.

c)  En atención al concepto de la cuenta o documento por cobrar, éstas se
clasifican con sujeción a lo establecido en el Plan Único de Cuentas para
comerciantes, en aquellos casos en los cuales el hecho económico no requiera ser
reconocido bajo el factor anterior.
 

2.3. Contabilización

Las cuentas y documentos por cobrar se contabilizan bajo el método del costo, el
cual, cuando sea del caso, se ajusta de acuerdo con la unidad de medida o
moneda funcional pactada para su pago.

2.4. Valuación

Los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de
Valores deben efectuar la valuación de los documentos y cuentas por cobrar
según la clase de que se trate, de manera individual y con sujeción a lo siguiente:

2.4.1. Métodos

Las cuentas y documentos por cobrar se valúan al costo, ajustado, cuando sea el
caso,  al tipo de cambio o valor de cotización de la moneda funcional o unidad de
medida pactada para su cobro.

En el evento en que el derecho incorporado al documento represente pagos en
cuotas periódicas, el método de valuación aplicable es el valor presente.

2.4.2. Periodicidad

Todo documento o cuenta por cobrar se debe valuar, en cualquiera de los
siguientes eventos:

a)  Al cierre de cada ejercicio contable,
 
b)  Al mes que se esté tomando como base para la preparación de estados
financieros extraordinarios, y
 
c)  A la fecha de corte de los estados financieros que se remitan a las bolsas de
valores o a la Superintendencia de Valores en cumplimiento del deber de
mantener actualizado el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sean
éstos intermedios o de cierre de ejercicio.
 
2.5. Provisión

La valuación de las cuentas y documentos por cobrar comporta el análisis de la
recuperabilidad de los recursos que representen, según la clase de que se trate, de
manera individual y con sujeción a lo siguiente:

2.5.1. Métodos

Para efectos de la procedencia del registro de provisiones sobre cuentas y
documentos por cobrar, el ente económico debe tener en cuenta el plazo o
término que de acuerdo con sus propias políticas de crédito ha otorgado al tercero
deudor, que en todo caso deben estar previamente establecidas en los manuales
internos del ente económico.

Vencido el plazo para la exigibilidad del derecho incorporado o representado en
el título o documento sin obtener su satisfacción o cumplimiento por parte del
tercero, procede la evaluación de su recuperabilidad, a efectos de determinar la
necesidad de la provisión y su monto.
 
 

2.5.2. Criterios

Dentro de los factores que determinan el reconocimiento de la provisión se debe
incluir la eficacia jurídica del título o documento, de acuerdo con las formalidades
que para el efecto determine la ley en cada caso; los avales o garantías a favor
del ente económico que, adicionales al título o documento mismo,  minimicen el
nivel de riesgo de pérdida; el resultado esperado de las actividades judiciales y
extrajudiciales adelantadas para su cobro, según el criterio de un profesional en la
materia, y el tiempo transcurrido desde la fecha en que se haya hecho exigible el
derecho incorporado o representado en el título o documento y la de evaluación
de la recuperabilidad.

2.5.3. Monto de las provisiones

Todo documento o cuenta por cobrar cuya recuperación constituya una pérdida
probable, se debe provisionar en su totalidad o, cuando menos, en la parte que de
acuerdo con los análisis efectuados constituya una contingencia probable de
pérdida.

Sólo procede el castigo del valor de las cuentas o documentos por cobrar contra
la provisión, siempre y cuando se tenga la certeza jurídica o material de la pérdida
total o parcial del derecho incorporado o representado.

2.5.4. Periodicidad

El registro contable de las provisiones necesarias, como resultado del análisis de la
recuperabilidad de todo documento o cuenta por cobrar, se debe efectuar en
cualquiera de los siguientes eventos:

a)  Al cierre de cada ejercicio contable,
 
b)  Al mes que se esté tomando como base para la preparación de estados
financieros extraordinarios, y
 
c)  A la fecha de corte de los estados financieros que se remitan a las bolsas de
valores o a la Superintendencia de Valores en cumplimiento del deber de
mantener actualizado el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sean
éstos intermedios o de cierre de ejercicio.

2.6. Dinámica de las cuentas

Los documentos o cuentas por cobrar que requieran provisión, se deben
reclasificar a la cuenta del Plan Único de Cuentas para comerciantes que agrupe
las cuentas de difícil cobro.

De igual manera, el valor de las provisiones se debe registrar en la cuenta de
provisiones correspondiente, con indicación de la clase de cuenta que se
provisiona.

2.7. Presentación en los estados financieros

La presentación de los documentos y cuentas por cobrar en el balance general se
debe efectuar con sujeción al plazo o término pactado para su realización o
recuperación.

En consecuencia, todo documento o cuenta por cobrar cuya realización o
recuperación por cumplimiento del plazo para su pago se efectúe en el año
inmediatamente siguiente al de la fecha de corte del balance general en que se
revelen, se deben presentar como parte del activo corriente.  En caso contrario, su
valor se debe presentar como parte del activo no corriente.

2.8. Revelaciones asociadas

Debe revelarse a través de notas a los estados financieros, como mínimo, lo
siguiente:

a)  El valor y concepto de las cuentas de difícil cobro y su provisión.
 
b)  El valor castigado de las cuentas de difícil cobro, contra su provisión, durante el
ejercicio.
 
c)  El valor provisionado durante el ejercicio contable.
 
d)  El valor de aquellas cuentas y documentos por cobrar que presenten un año o
más de edad, contado a partir de su fecha de expedición, con indicación de la
operación que le dió origen y la fecha estimada o pactada de recuperación.
 
e)  El monto corriente y no corriente, revelando, para cada caso, su valor en la
moneda pactada para el pago, junto con su conversión a pesos, de ser el caso.
 
f)  Para las cuentas y documentos por cobrar a largo plazo, el valor recuperable en
cada uno de los cinco (5) años calendario siguientes a la fecha de corte del
estado financiero en que se presenten, indicando la tasa de interés que les sea
aplicable.
 
g)  Restricciones o gravámenes, indicando la obligación que garantizan y el valor
de la misma.
 
h)  La reclasificación o traslado de las cuentas y documentos por cobrar, para
efectos de su presentación en el balance general, de no corriente a corriente, o
viceversa, con indicación de los motivos o razones que fundamenten tal hecho.
 
 

3. PROPIEDADES, PLANTA Y EQUIPO

3.1. Definición

Se denominan propiedades, planta y equipo todo recurso tangible controlado por
un ente económico; obtenido, construido o en proceso de construcción;
empleado dentro del giro ordinario de sus actividades para la producción de otros
bienes o para la prestación de servicios destinados para el consumo propio o el de
terceros;  y cuya contribución en la generación de ingresos excede de un año
calendario.

3.2. Clases

Para los efectos propios de esta Circular Externa las propiedades, planta y equipo
se clasifican  en atención a dos criterios:  a)  Titularidad del dominio o propiedad
sobre el bien, y b)  Naturaleza del bien.

a)  En atención a la titularidad del derecho de dominio o propiedad sobre el bien
objeto de control, las propiedades, planta y equipo se dividen en bienes de plena
propiedad y bienes de propiedad condicional.

Son bienes de plena propiedad aquellos sobre los cuales el ente económico
detenta el derecho de dominio sin condición u opción alguna que dependa de
forma exclusiva del tercero en favor de quien se otorga.

Son bienes de propiedad condicional aquellos sobre los cuales el ente económico
ejerce dominio, sometido a condición u opción a favor de un tercero, de tal
manera que si éste ejerce el derecho, indefectiblemente el ente económico debe
transferir el dominio del bien.

b)  Con respecto a la naturaleza del bien, las propiedades planta y equipo se
clasifican  de acuerdo con el Plan Único de Cuentas para comerciantes.

3.3. Contabilización

Las propiedades, planta y equipo se contabilizan bajo el método del costo,
reexpresado de acuerdo con la dinámica establecida por el sistema integral de
ajustes por inflación.

El costo de las propiedades, planta y equipo incluye el valor de todos los
conceptos necesarios para su puesta en marcha o funcionamiento. Por tal razón,
una vez el bien pueda potencialmente ser usado, cesa el reconocimiento como
mayor costo del bien, del valor de los conceptos causados o erogados con
posterioridad a tal fecha, distintos de su propia reexpresión por inflación o de las
adiciones al mismo.

En tal sentido, gastos ocasionados con motivo de la adquisición, montaje o
construcción del bien tangible tales como ingeniería, supervisión, impuestos,
intereses y corrección monetaria, por los emisores de valores sometidos al control
exclusivo de la Superintendencia de Valores, son susceptibles de constituir parte del
costo del mismo sólo hasta que el bien se encuentre en condiciones de utilización.
Desde la fecha en la cual el bien pueda ser utilizado, tales conceptos conforman
parte de los gastos del ejercicio en que se causen o desembolsen, lo que sea
primero.

Por tal razón, si la adquisición, montaje o construcción del bien se adelanta, total o
parcialmente, con créditos u obligaciones que impliquen intereses, diferencia en
cambio, corrección monetaria o cualquier otro tipo de rendimiento generado por
el crédito o la obligación, tales montos constituyen gasto y no costo, a partir de la
fecha de terminación de la adquisición, construcción o montaje y, en todo caso, a
partir de la fecha en que tal bien sea susceptible de utilización,
independientemente de su uso real o material.

3.4. Valuación

La valuación de las propiedades, planta y equipo por los emisores de valores
sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores, se efectúa en
atención a la naturaleza del bien, con sujeción a lo siguiente:

3.4.1. Métodos

La propiedad, planta y equipo de propiedad condicional se valúa al costo,
reexpresado por inflación.

La propiedad, planta y equipo de plena propiedad se valúa al valor de realización.

3.4.2. Criterios

Para efectos de la valuación al valor de realización, éste se determina con sujeción
a los estudios a que hace referencia el Capítulo IV del Título Primero de la presente
Circular Externa.

3.4.3. Periodicidad

a)  Por regla general, la propiedad, planta y equipo se valúa por el método que
corresponda según el numeral anterior,  con una periodicidad máxima de tres
años calendario, salvo los casos señalados en los literales b y c siguientes.
Durante el lapso que transcurra entre un avalúo y otro, para efectos de
revelación en los estados financieros que se deban elaborar y presentar, sean
éstos intermedios o de fin de ejercicio, el valor de realización más reciente de las
propiedades, planta y equipo de plena propiedad, determinado conforme a los
estudios a que hace referencia el Capítulo IV del Título Primero de la presente
Circular Externa, se debe presentar ajustado por inflación.

b)  No obstante lo anterior, si se llegaren a presentar hechos o acontecimientos,
naturales o provocados, que influyan de manera material en el valor de
realización de las propiedades, planta y equipo, se debe proceder de forma
inmediata a efectuar un avalúo que involucre tal hecho, conforme a lo
establecido en el Capítulo IV del Título Primero de la presente Circular Externa.
 
c)  Para efectos de los avalúos que se presenten dentro de los trámites de fusiones,
escisiones y/o aprobación de aportes en especie, por regla general los avalúos
no pueden tener un período de antelación superior a un año calendario, con
respecto a la fecha en que el máximo órgano social apruebe la decisión del
caso.

Sinembargo, se podrán considerar avalúos con períodos de elaboración
anteriores al establecido, ajustados por inflación conforme al literal a del
presente numeral, con autorización previa de la Superintendencia de Valores,
siempre y cuando se den las condiciones que se señalan a continuación:
 

- Se demuestre que no han ocurrido hechos o eventos que alteren de forma
material el valor de realización de tales bienes, ajustado por inflación, y en
consecuencia, la base para la determinación de la relación de intercambio,
si a ella hubiere lugar,  no sufre alteraciones significativas, de lo cual deberá
dejarse constancia en un documento firmado por el representante legal de la
entidad emisora, su revisor fiscal y el representante legal de la entidad que
realizó el  avalúo que se actualiza.
 
- Los máximos órganos sociales de todas las sociedades partícipes en los
procesos que se estén adelantando aprueben el valor actualizado del avalúo
y se les haya comunicado expresamente la fecha de su realización, y
 
- Se acredite ante la Superintendencia de Valores que existen razones de tipo
económico, administrativo u operativa que imposibiliten la realización de un
avalúo nuevo.

3.4.4. Provisión

En aquellos casos en que el valor de la propiedad, planta y equipo, determinado
conforme a los métodos que le son propios, sea inferior al costo contable del
mismo, este último se ajusta mediante provisiones, que afectan los resultados del
ente económico que controla el bien tangible.

Sólo se reconocen provisiones una vez agotado el monto de las Valorizaciones, si
las hay.

El monto de la provisión es la diferencia entre el valor del bien y su costo contable
neto de depreciación.

3.4.5. Periodicidad

El reconocimiento contable de la provisión se efectúa en la misma periodicidad de
la valuación de las propiedades, planta y equipo.

3.5. Valorización

En aquellos casos en que el valor de la propiedad, planta y equipo, determinado
conforme a los métodos que le son propios, sea superior al costo contable del
mismo, este último se ajusta mediante valorizaciones, que afectan directamente el
patrimonio del ente económico que control el bien tangible.

El monto de la valorización es la diferencia entre el valor del bien y su costo
contable neto de depreciación.

3.6. Periodicidad

El reconocimiento contable de la valorización se efectúa en la misma periodicidad
de la valuación de las propiedades, planta y equipo.

3.7. Asociación

Para efectos de la determinación del método de depreciación a emplear en el
reconocimiento de la contribución de la propiedad, planta y equipo a la
generación de ingresos en el ente económico controlante del recurso tangible, se
procede con sujeción a lo siguiente:

3.7.1. Métodos

El método a utilizar es aquel que guarde mejor relación entre los ingresos de cada
período y la utilización del activo, de tal manera que se cumpla a cabalidad el
principio de asociación.

Así las cosas, el reconocimiento de la depreciación se efectúa de manera
sistemática, de tal manera que los resultados de cada período se afecten de
manera racional por este concepto.

3.7.2. Criterios

Dentro de los factores que motiven la determinación del método a utilizar se tienen
en cuenta:

a)  Las especificaciones del fabricante del bien objeto de depreciación, respecto
del estimado de producción o servicio del bien, sea este estimado en unidades
o en períodos de tiempo.
 
b)  El deterioro del bien por razones del uso natural que de el se haga, así como por
la acción de factores naturales o del medio ambiente que incidan en la
duración del mismo.
 
c)  La necesidad de reemplazo por efectos de obsolescencia tecnológica, siempre
y cuando ésta sea un factor determinante dentro del proceso productivo.
 
d)  Las incidencias del mantenimiento preventivo y correctivo del bien, sus
implicaciones en las calidades del mismo y sus consecuencias directas en el
servicio o uso que éste preste.
 
e)  El valor residual de cada bien, fijado de acuerdo con la materialidad del mismo.

3.7.3. Periodicidad

El cargo a resultados por concepto de depreciación se efectúa con periodicidad
mensual.  En caso de suspenderse temporalmente la generación de un ingreso
atribuible a un activo en particular, el cargo se suspende durante el mismo lapso.
Una vez cese la situación o hecho que motive tal suspensión, se reanuda el
reconocimiento periódico de los cargos por depreciación, previa evaluación de la
tasa empleada para su determinación, a efectos de verificar si existe cambio o
modificación de alguno de los factores que incida en la magnitud de la misma.

3.8. Clasificación contable

Con sujeción a lo establecido en el Plan Único de Cuentas para comerciantes, la
depreciación de la propiedad, planta y equipo se clasifica teniendo en cuenta la
clase de cada activo, según la naturaleza de los mismos.

3.9. Presentación en los estados financieros

El costo y la depreciación acumulada de las propiedades, planta y equipo forman
parte del activo no corriente, dentro del rubro denominado activos fijos.

Se presentan desagrados en propiedad, planta y equipo bajo propiedad plena y
bajo propiedad condicionada, revelando de forma independiente el costo
ajustado de los activos y la depreciación acumulada de los mismos.

3.10. Revelaciones asociadas

Como mínimo se debe revelar, a través de notas a los estados financieros:

a)  Para los bienes de propiedad condicional, el negocio jurídico en virtud del cual
se haya condicionada la misma, con indicación de la fecha pactada o
estimada en que el tercero ejercerá la condición u opción a su favor.  Para este
último efecto, se debe revelar por cada clase de activos, el valor total a
transferir en los cinco (5) años calendario siguientes a la fecha de corte del
balance general en que se presenten los bienes de propiedad condicional.
 
b)  Las obligaciones, propias o de terceros, que estén garantizadas con esta clase
de activos, indicando el valor del activo y el monto de la obligación que
garantiza.
 
c)  La vida útil empleada para efectos de la depreciación de cada clase de bien,
junto con el valor residual estimado, revelado en valores absolutos o relativos.
 
d)  El método de valuación empleado, para cada clase de activos, con indicación
de la periodicidad con que se adelantan los avalúos técnicos y la fecha del
último avalúo efectuado.
 
e)  Un cuadro comparativo, clasificado por clase de activos,  que presente el costo
ajustado de los mismos, su depreciación acumulada, el valor de realización y las
valorizaciones y/o desvalorizaciones a que haya lugar.
 
f)  Restricciones o gravámenes para cada clase de propiedad, planta y equipo,
indicando la obligación que garantizan y el valor de la misma.
 

CAPÍTULO II

DEL PASIVO

1. PASIVOS ESTIMADOS Y PROVISIONES

1.1. Definición

Son pasivos estimados todas las obligaciones presentes a cargo de un ente
económico, cuyo monto definitivo depende de un hecho futuro pero cierto, y que
en atención a los principios de realización, prudencia y causación requieren de
reconocimiento contable a través de provisiones.

1.2. Contabilización

El reconocimiento contable de los pasivos estimados se efectúa durante el período
en que éstos se realizan, afectando los activos y/o resultados del ente económico,
según sea el caso.

1.3. Realización contable

Se entiende realizado un pasivo y hay lugar al cálculo y reconocimiento contable
de su monto estimado, cuando quiera que como resultado de un hecho
económico se genera una obligación de hacer o dar a cargo del ente
económico, pero que por razones temporales no se conoce con certeza su cuantía
definitiva, aunque se poseen suficientes elementos para calcular de forma
razonable su valor.

1.4. Valuación

La valuación de los pasivos estimados por los emisores de valores sometidos al
control exclusivo de la Superintendencia de Valores, se debe efectuar teniendo en
cuenta la clase de obligación que representa, de manera individual y con sujeción
a lo siguiente:

1.4.1. Métodos

En atención a la clase de obligación de que se trate, los pasivos estimados se
valúan al costo, al valor presente o al valor de reposición.

Los pasivos estimados se valúan al costo, reexpresado cuando sea el caso al tipo
de cambio o  valor de cotización de la moneda funcional o unidad de medida en
que se deba efectuar su pago o asumir el sacrificio económico o utilizar los recursos
para tal fin, cuando represente una obligación a extinguir mediante pago en
dinero.

Los pasivos estimados se valúan al valor presente, cuando quiera que representen
obligaciones a extinguir mediante pago en dinero, pero en sumas periódicas y
sucesivas, cuya duración depende de factores ajenos a la voluntad del ente
económico obligado.

Los pasivos estimados se valúan al valor de reposición en aquellos eventos en los
que la obligación se extingue mediante el pago de dinero o su equivalente, pero el
monto se fija con base en el valor actual de una especie.

1.4.2. Periodicidad

Todo pasivo estimado se debe valuar en cualquiera de los siguientes eventos:

a)  Al cierre del ejercicio contable,
 
b)  Al mes que se esté tomando como base para la preparación de estados
financieros extraordinarios, y
 
c)  A la fecha de corte de los estados financieros que se remitan a las bolsa de
valores o a la Superintendencia de Valores en cumplimiento del deber de
mantener actualizado el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, sea que
se trate de estados financieros intermedios o de fin de ejercicio.

1.5. Presentación en los estados financieros

Los pasivos estimados se presentan de forma independiente a los demás pasivos,
con sujeción al criterio de exigibilidad para efectos de su clasificación en corriente
y largo plazo.

En este orden de ideas la parte de las obligaciones estimadas exigible en el año
calendario inmediatamente siguiente a la fecha de corte del balance general, se
presenta como pasivo corriente.

La parte de las obligaciones estimadas exigibles en un tiempo superior a un año
calendario, contado a partir de la fecha de corte de los estados financieros en que
se revelen, se presentan como parte del pasivo a largo plazo.

1.6. Revelaciones asociadas

A través de notas a los estados financieros se revela como mínimo:

a)  Concepto del pasivo estimado.
 
b)  Método de valuación empleado.
 
c)  Ajustes originados en la determinación final del valor del pasivo y el
provisionado.
 
 

2. PENSIONES DE JUBILACIÓN

2.1. Definición

Se denomina pensión de jubilación la prestación laboral de carácter especial que,
a favor de los empleados y a cargo del ente económico empleador, se genera en
virtud de normas legales o contractuales y consiste en el pago mensual de una
suma de dinero, reajustable de acuerdo con los índices establecidos por el
gobierno nacional o las partes, durante la vida del titular del derecho o sus
beneficiarios legales, según los parámetros y procedimientos establecidos en las
normas legales o contractuales.

2.2. Contabilización

Para efectos del reconocimiento contable del pasivo pensional, es necesaria la
elaboración de cálculos actuariales que determinen su valor, de acuerdo con el
método indicado más adelante.

Al cierre de cada año calendario, el cálculo actuarial correspondiente debe estar
amortizado en su totalidad.  Por tal razón, entre tanto se culminan los estudios
técnicos que determinen el valor del pasivo pensional al cierre de cada año, la
base para la contabilización del pasivo pensional de los emisores de valores
sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores, entendida ésta
como la amortización gradual y sistemática de dicho cálculo efectuada con
periodicidad mensual, será el cálculo actuarial del año inmediatamente anterior
incrementado en el porcentaje de inflación esperado.

La amortización gradual y sistemática implica que los cargos mensuales al estado
de resultados, incluyendo los pagos que no afecten la provisión del pasivo
pensional, mantengan regularidad en su monto, evitando, en lo posible,
comportamientos con marcados incrementos o disminuciones.

Así las cosas, los estados financieros intermedios, los estados financieros
extraordinarios y los que se remitan a las bolsas de valores y a la Superintendencia
de Valores en cumplimiento del deber de mantener actualizado el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, sean intermedios o de fin de ejercicio, deben
incluir cálculo actuarial por pensiones de jubilación amortizado de manera
proporcional, de acuerdo con lo anteriormente expresado.

Todos aquellos entes emisores de valores sometidos al control exclusivo de la
Superintendencia de Valores a cuyo cargo se encuentre esta obligación, que no
tengan amortizado el ciento por ciento del cálculo actuarial, deberán establecer
un plan de amortización que permita la amortización total de dicho cálculo en un
período que no puede exceder del año 2005.  En tal sentido, dicho plan deberá ser
gradual y sistemático, durante el período que éste cubra.  En todo caso, el
porcentaje acumulado de la amortización deberá incrementarse en por lo menos
cuatro puntos porcentuales por cada año calendario.

No obstante lo anterior, las sociedades obligadas pueden estructurar la
amortización mensual del cálculo actuarial sobre una base diferente a la
establecida, siempre y cuando cuenten con los estudios respectivos que sirvan de
fundamento para este objeto y cuenten con la aprobación previa de la
Superintendencia de Valores.

Los entes económicos que tengan amortizado la totalidad del pasivo pensional,
deberán mantenerlo de esta manera y por tal razón, no es posible efectuar
reversiones al valor acumulado de la amortización ni dejar de causar los cargos
correspondientes a su actualización.

2.3. Realización contable

Para los efectos propios de la presente Circular Externa, se entiende realizado el
pasivo pensional y hay lugar a su reconocimiento contable, cuando quiera que
como resultado del cumplimiento de cualquiera de los hechos fácticos
contemplados en las normas legales se genera la obligación a cargo del ente
empleador o en virtud de acuerdos contractuales éste la asume.

2.4. Valuación

La valuación del pasivo por pensiones de jubilación se efectúa a valor presente.

2.5. Criterios

Para efectos de la elaboración y presentación de los cálculos actuariales, los
emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de
Valores deben tener en cuenta , como mínimo, lo siguiente:

a)  La solicitud de aprobación del cálculo actuarial que los emisores de valores
deben presentar a esta Superintendencia, deberá estar suscrita por el
representante legal de la entidad o, en su defecto, por apoderado
debidamente constituido, y acompañarse de los documentos que se señalan en
los literales d) a g) del presente numeral.
 
b)  La petición de aprobación deberá indicar el número de identificación tributaria
del emisor y la oficina de la Dirección de Impuestos y Aduanas que le
corresponda, incluyendo la dirección de la misma.
 
c)  El estudio actuarial remitido, deberá indicar de forma clara el monto total del
pasivo pensional estimado a cargo del ente emisor de valores y estar suscrito por
el representante legal del mismo, su revisor fiscal y el actuario que elaboró el
estudio.
 
d)  El cálculo actuarial remitido deberá incluir una nota técnica en la que se
mencionen y expliquen detalladamente lo parámetro técnicos utilizados, tales
como tasa de interés utilizadas, tablas de mortalidad empleadas, grupos
poblacionales incluidos, condiciones del régimen de pensiones y, en general,
toda aquella información necesaria para una adecuada comprensión del
estudio remitido.
 
e)  Un anexo explicativo que indique todos los cambios de la información básica
respecto del cálculo anterior, tales como cambios o modificaciones en los
grupos poblacionales por ingreso o retiro de beneficiarios, traslados de régimen
pensional y, en general, toda aquella información necesaria para la
determinación de los cambios introducidos que afecten el monto del cálculo
efectuado.
 
f)  Copias de los pactos o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha
de corte del cálculo actuarial presentado o manifestación expresa de no tener
celebrados tales acuerdos.
 
g)  El actuario que haya efectuado el estudio correspondiente, deberá estar inscrito
en una agremiación de actuarios y acreditar ante esta Superintendencia
prueba de su idoneidad, para cuyo efecto podrá utilizar cualquiera de los
siguientes medios:
 
 
1.  Enviar una certificación expedida por la agremiación de actuarios en donde
se halle inscrito.
 
2.  Tener un mínimo de cinco (5) años de experiencia en la elaboración de
estudios de esta naturaleza, acreditada a través de certificaciones expedidas
por la sociedad o sociedades en las cuales haya elaborado los mencionados
estudios o, en su defecto, por declaración conferida bajo la gravedad de
juramento en donde conste que tiene una experiencia superior a cinco (5)
años en la elaboración de cálculos actuariales.
 

La presentación de la solicitud de aprobación del cálculo actuarial, hace
responsables tanto al representante legal del ente económico, como a su revisor
fiscal y a la persona que elaboró el estudio actuarial, por la información contenida
en el aludido estudio y por el cumplimiento  de las normas que reglamentan lo
relacionado con el cálculo actuarial por pensiones de jubilación.

No obstante, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el
artículo 7 del Decreto 1283 de 1994 le compete a la Superintendencia Bancaria la
aprobación de los cálculos actuariales preparados por las empresas de transporte
aéreo relativos a los aviadores civiles actualmente pensionados por la Caja de
Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles
"CAXDAC", a la Superintendencia de Valores le compete ejercer las funciones
relacionadas con los cálculos actuariales de las empresas de transporte aéreo que
tengan sus valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.  Esta
excepción se predica de forma exclusiva respecto del personal distinto de los
aviadores.

2.6. Periodicidad

Las pensiones de jubilación se valúan por lo menos una vez al año, cada 31 de
diciembre.

La amortización del cálculo actuarial se efectúa con periodicidad mensual, de
acuerdo con lo establecido en el acápite de contabilización.

2.7. Presentación en los estados financieros

Con sujeción a lo establecido en el Plan Único de Cuentas para Comerciantes, el
pasivo por pensiones de jubilación se debe presentar en rubro independiente.

La presentación del pasivo por pensiones de jubilación en el balance general, se
debe efectuar con sujeción al criterio de exigibilidad.

En este orden de ideas, la parte del pasivo pensional exigible dentro del año
calendario siguiente a la fecha de corte del estado financiero en que se revelen,
forma parte del pasivo a corto plazo.  El exceso, forma parte del pasivo a largo
plazo.

2.8. Revelaciones asociadas

Debe revelarse a través de notas a los estados financieros, como mínimo lo
siguiente:

a)  Método actuarial utilizado.
 
b)  Número de personas cobijadas.
 
c)  Los beneficios cubiertos.
 
d)  El movimiento acumulado de las cuentas durante el período objeto de
información.
 
e)  El porcentaje acumulado amortizado del cálculo actuarial a la fecha de corte
del estado financiero, con indicación del porcentaje acumulado amortizado al
cierre del ejercicio inmediatamente anterior.
 
f)  El plan de amortización del cálculo actuarial, hasta lograr el cien por ciento de
amortización acumulada.
 
g)  Valor de los bonos pensionales emitidos y período de redención, de ser el caso.
 
h)  Compañía de seguros con la que se haya contratado el pago de las pensiones,
de ser el caso.
 
i)  Fondos o garantías específicas, destinadas a respaldar el pago del pasivo, de ser
el caso.
 

TÍTULO TERCERO
DISPOSICIONES FINALES

1. RÉGIMEN SANCIONATORIO

El incumplimiento a lo dispuesto en la presente Circular Externa dará lugar a la
aplicación de las sanciones que establecen las normas legales  y en especial  las
consagradas en el  artículo 6 de la Ley 27 de 1990, sobre la  entidad emisora, sus
representantes legales, revisores fiscales, contadores y/o sobre cualquier otro
funcionario que se encuentre responsable por tal incumplimiento.

2. VIGENCIA Y DEROGATORIA

La presente circular rige a partir de la fecha de su publicación y deroga la Circular
Externa 16 de 1995, el numeral 2 de la Circular Externa 1 de 1996, el numeral 4 de la
Circular Externa 6 de 1997 y cualquier otra norma que le sea contraria.
 
 
 

ANDRÉS URIBE ARANGO
Superintendente de Valores