PRIMERO: Que en ejercicio de las facultades contenidas en el inciso tercero del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, en concordancia con el numeral 6º del artículo tercero del Decreto 2739 de 1991, la Sala General de la Superintendencia de Valores fijó las reglas conforme a las cuales puede autorizarse el funcionamiento de los Sistemas Centralizados de Información para Transacciones,
SEGUNDO: Que de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2.0.1 de la Resolución 400 de 1995, los Sistemas Centralizados de Información para Transacciones son aquellos que tienen como objeto la prestación de los servicios de difusión de las ofertas de compra y venta de títulos que realicen sus afiliados; el registro de las operaciones que se celebren entre los afiliados a estos sistemas o entre los afiliados a estos sistemas y otras personas no afiliadas a los mismos; y el facilitar la realización de transacciones;
TERCERO: Que
de conformidad con lo previsto en el artículo 4.2.0.4 de la
Resolución
400 de 1995, el funcionamiento de los Sistemas Centralizados de
Información
para Transacciones deberá ser previamente autorizado por la
Superintendencia
de Valores;
CUARTO: Que mediante comunicaciones números 19985-9151 del 21 de mayo de 1998, el Banco de la República como administrador del sistema, elevó ante esta Superintendencia la solicitud de autorización del funcionamiento del Sistema Centralizado de Información para Transacciones denominado “ Sistema Electrónico de Negociación - SEN”,
QUINTO: Que mediante comunicación radicada con el número 19981-823 del 2 de julio de 1998, esta entidad le formuló algunas observaciones al citado reglamento, las cuales fueron atendidas mediante comunicación del día 28 de julio de 1998.
SEXTO: Que una vez
incorporadas las observaciones comentadas, el texto definitivo del reglamento
es el siguiente:
REGLAMENTO DE OPERACIÓN
SISTEMA ELECTRONICO
DE NEGOCIACION SEN
CAPITULO I
ASPECTOS GENERALES
Artículo 1.-
Definición: El Sistema Electrónico de Negociación
-SEN- es el Sistema Centralizado de Información para Transacciones
administrado por el Banco de la República, a través del cual
las entidades inscritas pueden efectuar, mediante estaciones de trabajo
remotas, operaciones de compra y venta al contado o a plazo, operaciones
de reporto (Repos) y operaciones Simultáneas con títulos
depositados en el Depósito Central de Valores - D.C.V. del Banco
de la República. Además, mediante
este sistema las
entidades financieras legalmente facultadas pueden realizar operaciones
de préstamo de dinero en el mercado interbancario.
Artículo 2.- Términos técnicos y operativos: Los principales términos técnicos y operativos para efectos de la operación del SEN, se definen así:
Aceptante: Agente que genera un cierre al aceptar las condiciones de una Oferta presentada a través del Sistema.
Administrador del Sistema: El Administrador del Sistema (SEN) es el Banco de la República, sin perjuicio de su actuación en el mismo como Agente, o del ejercicio de las actividades y funciones que le competen según su régimen legal propio, particularmente aquellas que realiza en conexión con el SEN, como la administración del Depósito Central de Valores - D.C.V. y el manejo de las Cuentas de Depósito.
Agente: Entidad inscrita por el Administrador del Sistema para participar activamente en uno, varios o todos los mercados del SEN.
Boleta de Cierre: Comprobante o soporte que se genera en las impresoras conectadas a las estaciones de trabajo de las entidades inscritas, cada vez que se produce un Cierre, en el cual constan las condiciones de plazo, monto, tasa o precio, fecha y liquidación de las operaciones realizadas a través del Sistema.
Cierre: Calce o cruce automático que se efectúa a través del SEN cuando una Oferta y su aceptación recaen sobre una misma referencia o instrumento y resultan compatibles en monto, plazo y precio o tasa.
Compensación: Proceso automático de afectación de las correspondientes Cuentas de Depósito y/o de Títulos que efectúa el Depósito Central de Valores – DCV, por autorización de los Agentes, para cumplir con las transacciones cerradas en el SEN, en la Fecha de Cumplimiento acordada entre las partes.
Compraventa Simple al Contado: Transacción cuya Fecha de cumplimiento coincide con la de Cierre.
Compraventa Simple a Plazo: Transacción cuya Fecha de cumplimiento se acuerda para una fecha posterior a la de Cierre.
Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado: Agentes en el SEN que, a su vez, son seleccionados y calificados como tales por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para efectos de las regulaciones que éste expide en relación con la negociación de títulos de deuda pública. En todo caso, tanto los Agentes así seleccionados como sus respectivos Intermediarios, operarán con sujeción a los requerimientos y condiciones previstos por dicho Ministerio en tales regulaciones.
Cuenta de Depósito: Cuenta de depósito de dinero que cada uno de los Agentes debe mantener en el Banco de la República para la Compensación de las operaciones cerradas en el SEN.
Cuenta de Títulos: Cuenta que deben mantener los Agentes en el D.C.V. para depositar y manejar los títulos objeto de negociación en el SEN.
Detalle de Sesión: Pantalla en la cual se despliegan a través del Sistema la totalidad de Ofertas y aceptaciones efectuadas en una Sesión específica para un instrumento o referencia dado.
Fecha de Cumplimiento: Fecha acordada por los Agentes que realizan una transacción para el cumplimiento de la misma en los términos acordados (“Settlement Day”).
Interbancario: Operación de crédito mediante la cual un Agente (entidad financiera legalmente facultada) presta a otro Agente (entidad financiera, igualmente facultada), una suma de dinero, adquiriendo esta última el compromiso de devolvérsela en el plazo pactado, adicionada con el valor de los intereses convenidos.
Intermediarios: Personas jurídicas que tienen por objeto desarrollar el contrato de corretaje, de tal forma que ponen en contacto a dos partes para realizar operaciones a través del SEN.
Liquidación: Determinación automática del valor en dinero que un Agente debe pagar a otro, como contrapartida de una operación cerrada a través del SEN, ya sea en la fecha acordada para el cumplimiento inicial de la operación o para su Restitución.
Oferente: Agente cuya Oferta en pantalla es tomada o aceptada por otro Agente, generándose un Cierre.
Oferta (Fija o Temporal):
Propuesta comunicada por un Agente a través del Sistema, en la cual
se señalan las condiciones bajo las cuales está dispuesto
a cerrar un negocio en el SEN. Se denomina Fija, cuando la propuesta permanece
indefinidamente en pantalla hasta tanto se efectúa el Cierre de
la operación o es retirada por el Agente, y Temporal, cuando es
automáticamente retirada de la pantalla
transcurrido el
lapso fijado por el Administrador del Sistema.
Oferta a Doble Punta: Evento en el cual el Agente registra en forma simultánea las condiciones de compra y de venta para el mismo título, con el objeto de contribuir a una mayor liquidez en el mercado de acuerdo con las reglamentaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para los Creadores de Mercado y Aspirantes a Creadores de Mercado.
Operación de Barrido: Conjunto de cierres que se desencadenan en forma automática en el SEN, en relación con el precio o tasa y plazo del Oferente, cuando existe una aceptación que iguala o mejora las condiciones de varias ofertas.
Operario: Funcionario - persona natural - designado por un Agente o por un Intermediario para operar a través del Sistema.
Precio Limpio: Precio de oferta para compra o venta de un título a través del SEN, en el cual no se incluye el valor equivalente a los intereses causados sobre el mismo desde la fecha de emisión o desde el último pago.
Restitución: Operación mediante la cual se devuelve al vendedor original, el título materia de la operación o, al prestamista, el monto de capital e intereses, según el caso, en la fecha pactada conforme a los términos y condiciones de la negociación efectuada.
Resumen de Cierres: Pantalla que refleja el detalle de cada uno de los cierres efectuados en el Sistema.
Resumen de Sesión: Pantalla del Sistema en la cual se despliega para cada Sesión, la mejor Oferta respecto de cada uno de los instrumentos y referencias.
Sesión: Período o ciclo durante el cual se pueden realizar operaciones a través del SEN.
Simultánea: Operación compuesta por dos transacciones realizadas en un mismo momento, una al contado y otra a plazo, por un mismo valor nominal y entre los mismos agentes.
Artículo 3.- Parámetros generales de operación del SEN: El SEN operará bajo los siguientes parámetros generales:
a. Realización de operaciones en los Mercados de Títulos; Mercado de Repos y Simultáneas, y Mercado de Interbancarios.
b. Acceso concurrente
de los Agentes a las Sesiones en los días y el horario que defina
el Administrador del Sistema.
c. Posibilidad de
operar con o sin identificación previa o posterior de la contraparte
según las modalidades previstas en el artículo 5º de
este Reglamento.
d. Cupos de operación por tipo de mercado y por plazo que cada Agente puede asignar a sus posibles contrapartes.
e. Inclusión de ofertas dirigidas a todos los Agentes y no a un Agente en particular.
f. Cierre automático de transacciones, cuando la Oferta y aceptación sobre un mismo instrumento sean compatibles en monto, plazo y precio o tasa, e información a los Agentes de cada Cierre y de sus condiciones de Liquidación.
g. Restitución automática en las operaciones Repo y Simultáneas y en los Interbancarios, en la fecha acordada en la transacción.
h. Registro y numeración automática de todas las transacciones realizadas en cada Sesión.
i. Conexión con el D.C.V. (Cuentas de Títulos) y con las Cuentas de Depósito para que el Banco de la República efectúe la Liquidación y Compensación automática de las operaciones cerradas a través del SEN.
j. Reporte de las operaciones realizadas a través del SEN a las autoridades de inspección, vigilancia y/o control, de acuerdo con la reglamentación vigente.
Artículo 4.- Mercados: Los Agentes podrán realizar operaciones a través del SEN en los siguientes mercados, de acuerdo con la inscripción que se realice ante el Administrador del Sistema:
a. Mercado de Títulos:
Es la Sesión en la cual se pueden realizar operaciones de Compraventa
Simple, al Contado o a Plazo, de los títulos depositados en el D.C.V.
que haya señalado el Administrador del Sistema. De acuerdo con las
reglamentaciones que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito
Público para la negociación de títulos de deuda pública,
el mercado de títulos podrá, a su vez, dividirse en dos submercados:
Primer Escalón y Segundo Escalón.
De acuerdo con lo
anterior, el submercado de Primer Escalón opera únicamente
en la Primera Sesión del SEN para operaciones de Compraventa Simple
de títulos de deuda pública por las entidades que designe
para tales efectos el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
En el submercado de Segundo
Escalón podrán
operar, además de los antes mencionados, los demás Agentes
inscritos.
b. Mercado de Repos
y Simultáneas: Es la Sesión en la cual se pueden realizar
operaciones de reporto (Repos) o Simultáneas, respecto de los títulos
depositados en el D.C.V. que haya señalado el Administrador del
Sistema. Podrán existir uno o más submercados para este tipo
de operaciones, teniendo en cuenta las diferentes modalidades bajo las
cuales pueden realizarse, los cuales operarán con base en las reglas
específicas que para su correcto funcionamiento señale el
Administrador del Sistema.
c. Mercado de Interbancarios:
Es la Sesión en la cual se pueden realizar y formalizar operaciones
de préstamo de recursos líquidos de tesorería entre
los Agentes (entidades del sistema financiero legalmente facultadas).
Artículo 5.- Identificación de los Agentes: El SEN podrá operar con o sin identificación previa o posterior de los Agentes, de acuerdo al tipo de mercado, según las siguientes modalidades:
a. Operación
Ciega: Los procesos de Oferta, Cierre, y posterior Compensación
en el D.C.V., se efectúan sin identificar a la contraparte
que actúa en la operación.
b. Operación
Semiciega: El Oferente y el Aceptante se identifican en sus respectivas
estaciones de trabajo, una vez se cierra la transacción.
c. Operación
Abierta: El Oferente y el Aceptante se identifican en todas las etapas
del proceso, desde el momento en que el Agente introduce su Oferta, hasta
la conclusión de la operación.
Las anteriores modalidades de identificación de los Agentes se aplicarán de la siguiente manera: En el Mercado de Títulos, se tendrá en cuenta, para el Submercado de Primer Escalón, la modalidad que establezca para tal efecto el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en las regulaciones correspondientes, en tanto que el Submercado de Segundo Escalón operará bajo la modalidad de Operación Semiciega. El Mercado de Repos y Simultáneas y el Mercado de Interbancarios operarán bajo la modalidad de Operación Semiciega.
Artículo 6.- Agentes: El Administrador del Sistema podrá inscribir como Agentes para utilizar los servicios que presta el SEN a los establecimientos de crédito, las sociedades fiduciarias, las sociedades comisionistas de bolsa, las sociedades comisionistas independientes de valores, las sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, y la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, siempre y cuando cumplan con los requisitos que se establecen en este Reglamento. Así mismo, podrá actuar como Agente el Banco de la República para la ejecución de sus propias operaciones.
La calidad de Agente podrá utilizarse para actuar en uno, varios o todos los mercados en que opera el Sistema.
Parágrafo:
Los Agentes podrán ingresar, modificar, o retirar sus ofertas a
través de Intermediarios debidamente inscritos en el SEN en los
términos de este Reglamento. En todo caso, el Agente será
responsable frente al Administrador del Sistema, los demás agentes
y las autoridades administrativas, por el cumplimiento de las obligaciones
previstas para la utilización del SEN y, en particular, mantiene
su
obligación
de situar los títulos y los recursos en las cuentas respectivas
para hacer posible que el Banco de la República efectúe la
Compensación de las operaciones cerradas a través del Sistema.
Artículo
7.- Requisitos para la inscripción: Las entidades mencionadas en
el artículo anterior que deseen ser inscritas como Agentes deberán
cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentar a la Subgerencia de Operación Bancaria una solicitud de vinculación firmada por un representante legal debidamente facultado y adjuntar un certificado reciente de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente y copia auténtica de la autorización de funcionamiento expedida por la Superintendencia Bancaria o la Superintendencia de Valores, según el caso. Estos dos últimos documentos no se exigirán a la Dirección del Tesoro Nacional.
b. Estar vinculadas al SEBRA y al D.C.V. o a los sistemas que en el futuro los sustituyan, y tener abierta o solicitar y obtener la apertura de una Cuenta de Depósito en el Banco de la República.
c. Tener instalado
el equipo computacional y de comunicaciones requerido, de acuerdo con las
especificaciones establecidas por el Administrador del Sistema.
d. En el evento
de ser admitida, suscribir el respectivo contrato de vinculación
al SEN, en el cual se debe autorizar al Banco de la República para
afectar automáticamente su Cuenta de Depósito y su Cuenta
de Títulos con el valor resultante de la Liquidación que
efectúe el SEN respecto de cada transacción cerrada, de acuerdo
con lo establecido en este Reglamento.
Artículo 8.- Retiro voluntario: Cualquier Agente podrá solicitar su retiro del SEN mediante comunicación escrita formulada ante la Subgerencia de Operación Bancaria del Banco de la República.
El retiro se hará
efectivo a partir de la fecha en que el Banco de la República lo
comunique. El Agente que se retire queda obligado a cumplir los deberes
y responsabilidades establecidos en el presente Reglamento y en el respectivo
contrato de vinculación, en relación con las operaciones
en curso o pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte. En consecuencia,
deberá ubicar oportunamente
el dinero y/o los
títulos necesarios en su Cuenta de Depósito y/o en su Cuenta
de Títulos, según el caso, para el debido cumplimiento de
tales operaciones.
Artículo 9.- Obligaciones de los Agentes: Los Agentes deberán cumplir las obligaciones previstas en la ley, en las reglamentaciones administrativas, en los respectivos contratos de vinculación al Sistema y a los demás servicios del Banco de la República relacionados con el mismo, y en particular las siguientes:
a. Verificar la información
que se introduce al Sistema, de tal forma que no se efectúen registros
incompletos, inconsistentes o que no correspondan a la transacción
que se pretende celebrar.
b. Cumplir las operaciones
cerradas, mediante la ubicación oportuna de los títulos y/o
el dinero en la cuenta del D.C.V. y/o de Depósito, según
el caso, con base en la Liquidación que efectúe el SEN, para
que el Depósito Central de Valores pueda efectuar la Compensación.
c. Cumplir las normas
legales y reglamentarias que regulan las operaciones que se realizan a
través del SEN; las instrucciones y conceptos emitidos por las autoridades
competentes de supervisión y/o control, así como las normas
que expida el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en
materia de negociación de títulos de deuda pública.
d. Cumplir con los
estándares de seguridad para el acceso y el manejo de claves y perfiles
que se establecen en el Manual del Sistema Electrónico del Banco
de la República – SEBRA o en el sistema que lo sustituya.
e. Realizar sus
actuaciones a través del SEN con base en los principios de lealtad
y ética comerciales y, especialmente, abstenerse de realizar actos
de competencia desleal, operaciones ficticias o preacordadas, transacciones
que persigan desestabilizar artificialmente el mercado o variar artificialmente
los precios de los valores negociados y, en general, hacer operaciones
no representativas de las condiciones del mercado.
f. Revisar, con
base en los reportes del Sistema, cada una de las transacciones efectuadas
para establecer que hayan sido ejecutadas correctamente.
g. Aceptar las boletas
de cierre que imprima el SEN, así como los demás registros
del Sistema, como prueba adecuada y suficiente de las operaciones cursadas
a través del Sistema.
h. Informar en forma
inmediata al Administrador del SEN cualquier falla en el Sistema, tan pronto
como tenga conocimiento de la misma.
i. Informar al Administrador
del Sistema cualquier irregularidad que conozca en la utilización
del SEN por parte de otro Agente, Intermediario u Operario.
j. Designar a sus
Operarios, informando al Administrador del Sistema los nombres, identificación
y cargos, así como los límites de acceso asignados a cada
uno de ellos; efectuar las actualizaciones que al respecto se presenten,
y enviarlos a los cursos de capacitación y entrenamiento que programe
el Administrador del Sistema.
k. Tomar las medidas
adecuadas y suficientes, en las condiciones establecidas por las
Superintendencias Bancaria o de Valores y demás autoridades competentes,
según el caso, para evitar que las operaciones realizadas a través
del Sistema puedan ser utilizadas para el lavado de activos o para cualquier
otra finalidad ilícita.
Artículo 10.- Obligaciones del Administrador del Sistema: Serán obligaciones del Administrador del SEN:
a. Verificar que el Sistema realice el Cierre, cuando dos posiciones de Oferta y aceptación sobre un mismo instrumento o referencia sean compatibles en monto, plazo y precio o tasa.
b. Informar a los
Agentes, a través del Sistema, sobre las condiciones de Cierre de
cada una de las operaciones realizadas.
c. Llevar registros
históricos de las transacciones efectuadas a través del SEN.
d. Presentar a los
Agentes estadísticas agregadas de cada uno de los mercados que operan
en el SEN.
e. Prestar asesoría
y brindar capacitación a los Operarios.
f. Prestar asistencia
técnica a los Agentes e Intermediarios, según el caso, de
forma tal que se garantice el adecuado funcionamiento del software.
g. Disponer la infraestructura
computacional necesaria para que el SEN funcione y opere según lo
previsto en este Reglamento y en el Manual de Operación.
h. Reportar las
operaciones celebradas en el SEN a las entidades de inspección,
vigilancia y control, de acuerdo con las normas vigentes y, en especial,
reportar a la Superintendencias Bancaria o de Valores, según el
caso, cuando tenga conocimiento o indicios de que se han efectuado las
operaciones o actuaciones mencionadas en el literal e) del artículo
9º de este Reglamento.
i. Mantener
la reserva que le impone su régimen legal propio en relación
con la información de las operaciones que efectúen los Agentes,
sin perjuicio de la información que de conformidad con las normas
legales deba suministrar a la autoridades judiciales o administrativas,
o de aquella que requiera el Banco de la República para el adecuado
ejercicio de las funciones que le competen
constitucional,
legal y estatutariamente y, en particular para regular el mercado monetario,
cambiario y crediticio.
Artículo 11.- Facultades de los Agentes: Los Agentes tendrán las siguientes facultades:
a. Efectuar transacciones a través del SEN, para operaciones de Compraventa Simple al Contado o a Plazo, operaciones reporto y Simultáneas, en relación con títulos depositados en el D.C.V., así como efectuar operaciones interbancarias.
b. Fijar cupos de operación individuales por contraparte, por tipo de mercado y por plazo, así como afectarlos y desafectarlos a través del Sistema.
c. Solicitar al Administrador del Sistema, de manera excepcional y de común acuerdo con su contraparte, que se anule una operación cerrada a través del Sistema, indicando las razones que la motivan y siempre que ello no afecte la transparencia del mercado, previo el cumplimiento de los requisitos que se señalan en el Manual de Operación.
d. Consultar la información relacionada con las condiciones financieras de las transacciones registradas en el Sistema, así como las bases históricas.
e. Utilizar el servicio
de correo electrónico a través del Sistema para
comunicaciones relacionadas
con sus operaciones.
f. Tener acceso a las herramientas financieras para la toma de decisiones que ofrezca el SEN.
Artículo 12.- Responsabilidad de los Agentes y del Administrador del Sistema: Para los efectos a que haya lugar, constituye reponsabilidad exclusiva de los Agentes todos los riesgos inherentes a la celebración, existencia, validez, eficacia y cumplimiento de las operaciones realizadas a través del SEN; en consecuencia, el Administrador del Sistema no tendrá responsabilidad alguna por las operaciones que se celebren a través del mismo, independientemente de que las Ofertas hayan sido difundidas al mercado por el Agente o por un Intermediario.
Se entiende que las entidades que ejecutan transacciones a través del SEN están obligadas al cumplimiento de las normas y restricciones que sobre cada tipo de operación hayan establecido las autoridades de inspección, control y vigilancia en cada caso y que les sean aplicables, y a los requisitos especiales que exija a cada tipo de entidad su respectivo régimen legal.
No obstante que es
obligación del Administrador del Sistema disponer de la infraestructura
computacional necesaria para el funcionamiento del SEN, no será
responsable por las interrupciones en el servicio o fallas eventuales que
afecten la asignación de operaciones, causadas por razones técnicas
del sistema, cambios o alteraciones que se presenten durante el proceso
de transmisión de la información que reciba o envíe,
eventos de fuerza mayor y/o caso fortuito y, en general, por causas
ajenas a su
voluntad.
De igual manera, el Administrador de Sistema no será responsable por actuaciones irregulares o fraudulentas que efectúen funcionarios de los Agentes o Intermediarios en el manejo del sistema a través de sus terminales o por impericia o descuido.
Artículo 13.- Sanciones: En caso de incumplimiento o infracción a las disposiciones del presente Reglamento, del Manual de Operación, del contrato de vinculación y demás disposiciones relacionadas con el SEN, el Administrador del Sistema podrá imponer a los Agentes las siguientes sanciones, sin perjuicio de las demás consecuencias y actuaciones que puedan derivarse de su conducta:
a. Suspensión:
Esta sanción será aplicable hasta por treinta (30) días
hábiles, teniendo en cuenta las circunstancias y gravedad de la
falta, en cualquiera de las siguientes eventualidades:
1. Reincidencia
en mal manejo del sistema, siempre que el Administrador del SEN lo haya
advertido con anterioridad.
2. Incumplimiento
de las obligaciones establecidas en el artículo 9 del presente
Reglamento, con excepción de las establecidas en los literales e)
y k).
3. Por
solicitud expresa de una autoridad judicial o administrativa. En este caso
la suspensión podrá extenderse por el término que
señale la autoridad respectiva.
a. Exclusión:
El Administrador del Sistema podrá excluir a un Agente del SEN en
cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando el Agente haya sido objeto de la sanción de suspensión transitoria en más de tres (3) ocasiones en el mismo año corrido.
2. Por realizar actos de competencia desleal, operaciones ficticias o preacordadas, transacciones que persigan desestabilizar artificialmente el mercado o variar artificialmente los precios de los valores negociados y, en general, por hacer operaciones no representativas de las condiciones del mercado, cuando así se demuestre en investigación que adelante la autoridad competente.
3. Por incurrir en violación a las normas sobre lavado de activos en relación con las operaciones tramitadas a través el Sistema, previamente calificada por autoridad competente.
4. Cuando se haya ordenado por autoridad competente la liquidación del Agente, de conformidad con lo establecido en las disposiciones legales pertinentes.
5. Por orden
expresa de una autoridad judicial o administrativa competente.
Parágrafo:
Antes de aplicar la sanción correspondiente, el Administrador del
Sistema solicitará al Agente un informe sobre los hechos que motivan
el incumplimiento, para evaluar las circunstancias de la situación.
Así mismo, podrá pedirle que efectúe las correcciones
del caso para asegurar una operación acorde con las normas vigentes,
cuando ello fuera procedente.
Artículo 14.- Efectos de la suspensión y de la exclusión: La sanción de suspensión significará la suspensión de las facultades del Agente para operar en el SEN, sin perjuicio de lo cual se mantendrán todas las obligaciones, deberes y responsabilidades establecidas en el presente Reglamento y en el respectivo contrato de vinculación. En consecuencia, el Agente suspendido queda obligado a ubicar oportunamente el dinero y/o los títulos necesarios en su Cuentas de Depósito y en su Cuenta de Títulos, según el caso, cuando al momento de hacerse efectiva la suspensión hubiere operaciones pendientes de cumplimiento en las cuales sea parte.
La exclusión de un Agente implicará la terminación inmediata del contrato de vinculación por parte del Banco de la República, sin perjuicio de las garantías que deba ofrecer para cumplir las operaciones pendientes de cumplimiento.
Artículo 15.- Seguridad y claves de acceso: El SEN contará con los mecanismos de seguridad para acceso a los diferentes módulos que lo componen de acuerdo con lo establecido en el Manual del Sistema Electrónico del Banco de la República - SEBRA o en el del sistema que lo sustituya.
El uso de los códigos y demás mecanismos de seguridad que establezca el Administrador del Sistema será de exclusiva responsabilidad del Agente; en consecuencia, las operaciones que se realicen utilizando dichos mecanismos de seguridad se entenderán hechas por el Agente.
Articulo 16.- Tarifas por el servicio del SEN: Las tarifas que el Administrador del Sistema cobrará por la utilización del SEN a los Agentes e Intermediarios, según el caso, serán las fijadas de manera general por el Consejo de Administración del Banco de la República, conforme a lo previsto en el artículo 41 del Decreto 2520 de 1993, las cuales según lo establecido por el citado Consejo corresponderán principalmente a la aplicación de los siguientes criterios:
a. La recuperación
de la inversión efectuada para el desarrollo y operación
del Sistema.
b. La recuperación
integral de los costos directos e indirectos en que se incurra por la operación
del Sistema.
c. Los costos
financieros y los rendimientos de capital originados en la adquisición
de equipos y el desarrollo del software necesarios para asegurar la operación
del Sistema.
Parágrafo:
De acuerdo con sus facultades legales y estatutarias, el Consejo de Administración
podrá modificar las tarifas fijadas cuando nuevas circunstancias
así lo justifiquen, ya sea por el volumen de operación o
el crecimiento de los costos, entre otras, y así lo informará
a los Agentes o Intermediarios, según el caso.
CAPITULO II
OPERACIONES
Artículo 17.-
Cupos de operación: Los Agentes dispondrán del mecanismo
de fijación, afectación y desafectación de cupos de
operación por contrapartida, para limitar sus riesgos operacionales.
Para el efecto, cada Agente puede fijar un cupo o límite máximo
de riesgo por contrapartida, el cual se afecta automáticamente con
cada Cierre, así como establecer, para a cada una de
las contrapartes, por tipo de mercado y según el plazo del instrumento,
cupos asociados a los riesgos de precio y
pago.
Artículo 18.- Cierre: El Cierre de las transacciones se realizará a través del SEN cuando coincidan todas las condiciones de la Oferta con la aceptación sobre un mismo instrumento o referencia (cantidad, precio o tasa y Fecha de Cumplimiento), previa verificación por el Sistema de los cupos de operación a que se refiere el artículo anterior.
En caso de coincidencia en las condiciones para el Cierre, para un mismo instrumento o referencia, se considerarán las Ofertas en orden cronológico de ingreso.
La cuantía podrá no coincidir si la postura de mayor valor acepta un Cierre parcial, en cuyo caso la transacción se cerrará por el valor de la postura de menor valor. El remanente de la Oferta cerrada parcialmente permanecerá en pantalla con la hora de registro inicial, siempre y cuando cumpla con el requisito de valor mínimo de Oferta, según lo defina el Administrador del Sistema teniendo en cuenta las condiciones del mercado.
En las Operaciones de Barrido, el Cierre se efectuará en forma automática, tomando como precio de Cierre el correspondiente al del Oferente. Si hubiera coincidencia en las condiciones para el Cierre, se considerarán las ofertas en orden cronológico de ingreso.
El Cierre se informará a través del Sistema mediante una Boleta de Cierre. Así mismo, las Ofertas desaparecerán de la respectiva pantalla de Resumen de Sesión y la transacción se registrará en la pantalla de Cierres.
Los precios de Cierre serán establecidos por el Administrador del Sistema teniendo en cuenta los siguientes criterios: Precio Transado, Precio de Oferta Comprador, Precio de Oferta Vendedor y Precio Nominal. El Sistema fijará diariamente un precio definitivo de Cierre para cada instrumento o referencia, correspondiente al último válido en cada Sesión.
Artículo 19.- Liquidación y Compensación: La Liquidación y Compensación de las operaciones cerradas en el SEN serán efectuadas cada vez que se produzca un Cierre, en la Fecha de Cumplimiento acordada por las partes, de acuerdo con los siguientes lineamientos generales, según el caso:
a. Mercados de Títulos y Mercado de Repos y operaciones Simultáneas: Las transacciones efectuadas en estos mercados serán liquidadas por el SEN y compensadas en forma automática por el Depósito Central del Valores – D.C.V. del Banco de la República, mediante la transferencia de los títulos a la respectiva Cuenta de Títulos en el D.C.V. y el abono o cargo a la Cuenta de Depósito del valor liquidado, según el caso. En el caso de las operaciones de reporto y Simultáneas, el D.C.V. efectuará de manera automática la Restitución, incluyendo la liquidación de los intereses pactados.
b. Mercado de Interbancarios:
Los Interbancarios serán liquidados por el SEN y su Compensación
y Restitución será efectuada por el Banco de la República
en las respectivas Cuentas de Depósito. El valor de los recursos
devueltos al prestamista al vencimiento de la operación incluirá
los intereses pactados, liquidados por el SEN, de acuerdo con la tasa pactada
en el Cierre.
Parágrafo:
La Fecha de Cumplimiento acordada por las partes deberá corresponder
a días hábiles, aspecto que será verificado por el
Sistema. En caso de cambios en los días hábiles bancarios
que se presenten con posterioridad a la fecha de una transacción,
la Fecha de Cumplimiento se trasladará al día hábil
inmediatamente siguiente, sin que ello implique reliquidación de
la operación.
Artículo
20.- Cumplimiento de operaciones: Todas las operaciones que sean objeto
de Cierre a través del SEN son de obligatorio cumplimiento para
los Agentes involucrados en las mismas. Para tal efecto, los Agentes deberán
ubicar oportunamente los títulos y/o el dinero en la Cuenta de Títulos
del D.C.V. o de Depósito, según el caso, con base en la liquidación
que efectúe el SEN.
En consecuencia,
el Banco de la República no será responsable en ningún
caso por el incumplimiento de operaciones realizadas en el SEN que no haya
podido compensar debido a la inexistencia o insuficiencia de saldos en
la Cuenta de Títulos del D.C.V. o en la Cuenta de Depósito
de los Agentes. En este evento, el Banco de la República reportará
el incumplimiento a las partes contratantes y a la autoridad de vigilancia
competente, y aplicará las sanciones previstas en este Reglamento.
Artículo
21.- Requisitos específicos de la negociación de títulos:
Los Agentes podrán realizar transacciones a través del SEN
respecto de los títulos que se encuentren depositados en el D.C.V.
Las Ofertas de tales
títulos se realizarán teniendo en cuenta las condiciones
técnicas de operación que determine el Administrador del
Sistema, en particular, en relación con los siguientes aspectos:
a. La modalidad
de la Oferta de acuerdo con el tipo de instrumento, indicando si se debe
efectuar a tasa (nominal o efectiva) o a Precio Limpio; Fija o Temporal;
las condiciones de fraccionamiento y de liquidación para cada caso.
b. La forma
en que se desplegarán las mejores Ofertas y aceptaciones, de compra
y venta, según el caso, en las pantallas de negociación y
los criterios bajo los cuales aparecerán clasificadas.
c. Los eventos
en los cuales se requerirá Oferta a Doble Punta, de acuerdo con
las regulaciones del Ministerio de Hacienda y Crédito Público
para la negociación de títulos de deuda pública y,
en especial, para los participantes en el Submercado de Primer Escalón.
d. La utilización
y conformación de códigos mnemotécnicos.
Artículo 22.- Requisitos específicos de los Repos y Simultáneas: Los Agentes que participan en el Mercado de Repos y Simultáneas deberán cumplir con los siguientes requisitos, sin perjuicio de aquellos de carácter general que regulan la operación del Sistema:
a. Ingresar la Oferta en el Sistema informando la cuantía de la operación, así como la tasa de interés.
b. Aceptar la liquidación del título que efectúe el Banco de la República a través del D.C.V., para lo cual se calcula su valor presente neto a una tasa de descuento equivalente al promedio de todas las transacciones registradas en el D.C.V. para instrumentos con el mismo rango de plazo al vencimiento en el día inmediatamente anterior.
c. Cumplir las disposiciones legales sobre la materia, en relación con las condiciones de volumen, plazo y tasa máximos para los Repos y Simultáneas.
Artículo 23.- Requisitos específicos de los Interbancarios: Las operaciones acordadas por los Agentes en el mercado interbancario de dinero a través del SEN tendrán las siguientes características:
a. La Oferta se efectuará indicando la cuantía, plazo, tasa de interés (nominal, período vencido) y Fecha de Cumplimiento.
b. Una vez
cerrada la transacción, el Banco de la República procederá
a realizar la Compensación, afectando las Cuentas de Depósito
de los Agentes intervinientes por el valor pactado.
c. En la Fecha
de Cumplimiento pactada para la Restitución, el D.C.V. efectuará
en forma automática la operación, cargando al prestatario
el principal y el valor de los intereses liquidados por el SEN, para abonarlos
en la Cuenta de Depósito del prestamista.
d. Los Agentes deberán cumplir las disposiciones legales vigentes en relación con las condiciones de volumen, plazo y tasa de interés de las operaciones que realicen.
Artículo 24.- Mecanismos de divulgación informativa: El Administrador del Sistema divulgará diariamente información estadística sobre el comportamiento al cierre de cada sesión, de cada uno de los mercados en que opera el SEN, por medio de boletines, circulares, comunicados de prensa, carteleras u otros medios idóneos, que garanticen al público el acceso permanente a dicha información.
De igual forma, el
Administrador del Sistema pondrá a disposición de la
Superintendencia de Valores el software del SEN, cuando ésta así
lo solicite con el fin de contar con información sobre las operaciones
que realicen los Agentes a través del Sistema.
CAPITULO III
INTERMEDIARIOS
Artículo 25.- Actuación de los Intermediarios: La actuación de los Intermediarios se limitará a la inclusión, modificación y retiro de ofertas de compra o venta, de acuerdo con lo señalado por los Agentes en desarrollo del correspondiente contrato de corretaje, con el propósito de que estos puedan realizar la compra o venta de títulos, Repos, Simultáneas y las operaciones interbancarias. Los intermediarios no podrán actuar por cuenta propia y, por lo tanto, no tendrán Cuenta de Títulos, ni Cuenta de Depósito en el Banco de la República.
Artículo 26.- Requisitos para la inscripción de Intermediarios: Para la vinculación de los Intermediarios al SEN la entidad interesada deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Estar legalmente constituida como persona jurídica, cuyo objeto principal comprenda realizar las actividades señaladas para los Intermediarios en el presente Reglamento.
a. Presentar certificado de existencia y representación legal expedido por la autoridad competente y certificado vigente de inscripción en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
c. Cumplir con los requerimientos técnicos y operativos que establezca el Administrador del Sistema para garantizar la debida actuación a través del SEN.
d. Suscribir con el Banco de la República el contrato de vinculación al SEN en calidad de Intermediario.
e. Presentar la autorización de (el) (los) Agente (s) para incluir, modificar o retirar posturas en el SEN, otorgada mediante comunicación escrita suscrita por un representante legal.
Artículo 27.- Responsabilidad y Obligaciones de los Intermediarios: Los Intermediarios deberán cumplir las obligaciones previstas en las normas legales, en el presente Reglamento, en el Manual de Operación y en los respectivos contratos de vinculación al SEN.
Además de las obligaciones generales previstas para la operación a través del SEN, los Intermediarios deberán cumplir las siguientes:
a. Actuar con cuidado
y diligencia en el desarrollo de la actividad que le haya sido confiada
por el (los) Agente (s).
b. Manejar en forma
confidencial y profesional la información del respectivo Agente
y abstenerse de revelarla, salvo en los eventos en que deba suministrarse
en virtud de disposiciones constitucionales y legales.
c. Adoptar los controles
necesarios para garantizar que no se utilice o divulgue la información
privilegiada que obtengan sus Operarios en desarrollo de su actividad en
el SEN, así como cumplir los requerimientos que al respecto llegue
a establecer el Ministerio de Hacienda y Crédito Público
en la regulación correspondiente a la negociación de títulos
de deuda pública.
d. No tomar posición
propia sobre los instrumentos o referencias negociables a través
del SEN.
e. No estar vinculados
a los Agentes por relaciones de colaboración, dependencia, mandato
o representación y, en general, no realizar actividades que involucren
conflictos de interés.
f. Cumplir con las
obligaciones previstas en el artículo 9o. de este Reglamento, salvo
las contempladas en los literales b) y k).
Artículo 28.- Sanciones: A los Intermediarios les serán aplicables las sanciones previstas en este Reglamento por el incumplimiento de las obligaciones de que trata el artículo anterior, el Manual de Operación, el contrato de vinculación y demás disposiciones relacionadas con el SEN, sin perjuicio de las demás consecuencias y actuaciones que puedan derivarse de su conducta y de la responsabilidad que también corresponda al Agente.
En consecuencia, el Administrador del Sistema aplicará la sanción de suspensión cuando se incumplan las obligaciones establecidas en los literales a) y b) del artículo 27 del presente Reglamento y en los eventos señalados el literal a) del artículo 13 teniendo en cuenta que la mencionada en el numeral 2º se aplicará en relación con el incumplimiento de las obligaciones previstas el artículo 9º con excepción de los literales b), e) y k).
Tratándose de la sanción de exclusión, ésta se aplicará cuando se presente el incumplimiento de las obligaciones previstas en los literales c), d) y e) del artículo 27 del presente Reglamento y en los eventos señalados en el literal b) del artículo 13, salvo la mencionada en el numeral 3º del mismo.
Articulo 29.- Tarifas: Las tarifas que el Administrador del Sistema cobrará por la utilización del SEN a los Intermediarios serán las fijadas de manera general por el Consejo de Administración del Banco de la República, conforme se señala en el Capítulo I, Aspectos Generales, del presente Reglamento.
Es entendido que
los Intermediarios acordarán libremente con los Agentes las tarifas
que estos deban pagarles por los servicios que les presten. Para tales
efectos, el Administrador del Sistema se limitará a registrar e
informar a los Intermediarios las operaciones efectuadas con su intervención.
CAPITULO IV
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 30.- Mecanismos de contingencia: El Administrador del Sistema establecerá un mecanismo de soporte a las fallas que pueda presentar el equipo principal destinado a atender la operación del SEN, mediante otro equipo de características similares, al cual se podrán conectar los Agentes e intermediarios cuando se presenten circunstancias que así lo ameriten.
Si ambos equipos y/o las comunicaciones presentan fallas simultáneamente, el Administrador del Sistema podrá suspender la Sesión sin previo aviso a los Agentes, mientras permanezca el evento que origina la interrupción del servicio.
Artículo 31.- Solución de conflictos: Los Agentes e Intermediarios, según el caso, deberán procurar la solución directa y amigable de cualquier discrepancia o controversia que surja entre ellos en relación con una o varias de las operaciones cursadas o que han debido cursarse a través del SEN, para lo cual los Agentes e Intermediarios involucrados podrán solicitar al Administrador del Sistema información sobre los datos registrados el Sistema.
No obstante lo anterior, los Agentes e Intermediarios conservan la facultad de acudir a cualquier otro mecanismo legal que permita dirimir la controversia, utilizando preferentemente las formas alternativas de solución de conflictos, tales como el arbitraje, la conciliación y la amigable composición.
En todo caso, el Administrador del Sistema no mediará, arbitrará o dirimirá las controversias que eventualmente surjan entre los Agentes o entre éstos y los Intermediarios, en relación con transacciones realizadas a través del Sistema, y su actuación en esta materia se limitará al suministro de la información mencionada en este artículo.
Articulo 32.- Auditoría del Sistema: El SEN se encuentra bajo control del Auditor ante el Banco de la República, de acuerdo con lo señalado en los Artículos 48 de la Ley 31 de 1992 y 71 a 74 del Decreto 2520 de 1993.
Artículo 33.- Manual de Operación: El Banco de la República, por conducto de la Subgerencia de Operación Bancaria, desarrollará la aplicación de lo establecido en el presente Reglamento mediante un Manual de Operación para facilitar su divulgación y comprensión por los diferentes intervinientes en el Sistema, así como para concretar sus aspectos técnicos y operativos, en el cual se recopilarán y detallarán, entre otros, los títulos susceptibles de ser transados, las reglas específicas de operación de los mercados y submercados, los requisitos de las Ofertas y de su aceptación, los cupos de operación, los horarios y, en general, los demás aspectos que resulten necesarios para garantizar un adecuado y seguro funcionamiento del SEN.
Artículo 34.- Reformas al Reglamento: Cualquier reforma al presente Reglamento será adoptada por el Banco de la República, a través de la Subgerencia de Operación Bancaria, y deberá contar con la aprobación de la Superintendencia de Valores.
Artículo 35.-
Vigencia: El presente Reglamento entrará en vigencia al día
siguiente en que la Superintendencia de Valores notifique al Banco de la
República la resolución en la cual le imparte su aprobación.
No obstante, el SEN comenzará a operar en la fecha en que así
lo señale el Banco a través de la Subgerencia de Operación
Bancaria.
ARTICULO PRIMERO: Autorizar el funcionamiento del Sistema Centralizado de Información para Transacciones denominado “Sistema Electrónico de Negociación - SEN”, el cual será administrado por el Banco de la República.
ARTICULO SEGUNDO:
Disponer que la administración y operación del sistema cuyo
funcionamiento se autoriza deberá llevarse a cabo con estricta sujeción
a las disposiciones legales vigentes que regulan la materia, por
aquellas otras que en lo sucesivo las adicionen, modifiquen o aclaren,
así como por las contenidas en el reglamento de funcionamiento del
mismo.
ANDRÉS
URIBE ARANGO
Superintendente
de Valores