PRIMERO: Que, de conformidad con el artículo 3.7.1.3. de la resolución 1200 de 1995, el patrimonio neto de cada fondo de garantías no podrá ser inferior a la cuantía calculada en la forma establecida en el artículo 3.7.1.1. de la misma resolución, la cual deberá acreditarse a más tardar en la fecha de corte del siguiente semestre;
SEGUNDO: Que,
mediante el parágrafo transitorio del artículo 3.7.1.3. de
la resolución 1200 de 1995, modificado por el artículo 1º.
de la resolución 0414 de 1998, se estableció que “Se suspende
la obligación de acreditar a 30 de junio de 1998 el patrimonio neto
exigido en el presente artículo, a los fondos de garantías
constituidos por la sociedades comisionistas
miembros de cada
bolsa de valores, siempre que, a 31 de agosto del mismo año, acrediten
un patrimonio neto equivalente cuando menos al valor del patrimonio neto
exigido a 31 de enero de 1998.
“A partir del segundo semestre de 1998 los fondos de garantías deberán calcular y acreditar el valor del patrimonio neto del fondo, de acuerdo con lo dispuesto en el presente artículo”;
TERCERO: Que,
de la evaluación realizada a la propuesta presentada por las bolsas
de valores del país para la modificación de la metodología
de cálculo de los fondos de garantías y a partir del estudio
realizado por esta Superintendencia sobre el tema, se ha concluido que
es necesario modificar la estructura del sistema de cubrimiento de riesgo
de las operaciones
realizadas por las
sociedades comisionistas de bolsa, estructura que incluiría pólizas
de seguros contratadas tanto por las mencionadas sociedades comisionistas
como por un fondo único de garantías cuyo tamaño se
constituiría en una variable dependiente de las coberturas mencionadas;
CUARTO: Que sólo después de culminado el proceso que permita efectuar la modificación mencionada en el considerando anterior, será posible conocer la nueva metodología de cálculo del fondo único de garantías constituido por las sociedades comisionistas miembros de cada bolsa;
QUINTO: Que
por las razones expuestas y en atención a lo manifestado por las
Bolsas de Medellín y Occidente en las comunicaciones recibidas los
días 11 y 23 de noviembre del año en curso, respectivamente,
se estima necesario modificar el parágrafo transitorio del artículo
3.7.1.3. de la resolución 1200 de 1995, mientras se culmina el proyecto
de resolución de la
Superintendencia
de Valores que define las bases del nuevo sistema de garantías de
las sociedades comisionistas miembros de cada bolsa de valores.
SEXTO: Que compete al Superintendente de Valores, previo concepto de la Sala General, establecer las normas a las que debe sujetarse la organización y funcionamiento del mercado, así como las medidas encaminadas a la promoción del mercado y a la protección de los inversionistas,y
SEPTIMO: Que la Sala
General de la Superintendencia de Valores en sesión efectuada el
día 18 de diciembre de 1998 rindió concepto favorable para
la expedición de la presente resolución.
ARTICULO PRIMERO:
Modificar el parágrafo transitorio del artículo 3.7.1.3.
de la resolución 1200 de 1995, el cual quedará así:
“PARAGRAFO TRANSITORIO:
Se suspende la obligación de acreditar el patrimonio neto, en los
términos establecidos en el presente artículo, a los fondos
de garantías constituidos por las sociedades comisionistas miembros
de cada bolsa de valores, siempre y cuando a partir del 31 de diciembre
de 1998 acrediten un patrimonio neto equivalente o superior al valor del
patrimonio neto
acreditado a 30 de noviembre de 1998, ajustado por el 100% de la variación
del índice de precios al consumidor que elabora el Departamento
Administrativo Nacional de Estadística DANE, correspondiente al
mes inmediatamente anterior”.
ARTICULO SEGUNDO:
La presente resolución rige a partir de la fecha de su publicación.