Señores
REPRESENTANTES LEGALES,
DIRECTIVOS, OTROS ADMINISTRADORES Y REVISORES FISCALES DE ENTIDADES
EMISORAS DE TÍTULOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES
E INTERMEDIARIOS
ASUNTO: ADICIONES Y MODIFICACIONES A LA CIRCULAR EXTERNA N 002 DE 1998
La Superintendencia de Valores, en uso de sus atribuciones legales, en especial de las contenidas en el numeral 19 del artículo 3 del Decreto 2739 de 1991, el artículo 4 del decreto 2115 de 1992, el artículo 137 del Decreto 2649 de 1993 y el artículo 5 del Decreto 2337 de 1995, con el propósito de propender porque la información que los emisores de valores divulguen al mercado público de valores cumpla con los requisitos de calidad, oportunidad y suficiencia, se permite, sin perjuicio de las disposiciones especiales que en uso de sus facultades legales expidan las entidades que ejerzan inspección y vigilancia sobre el respectivo ente económico, impartir las siguientes instrucciones, que adicionan y modifican las contenidas en la Circular Externa N 002 de 1998, así:
1. Metodología de reexpresión de los estados financieros. El numeral 5.2 del Capítulo I del Título Primero, quedará así:
5.2. Metodología de reexpresión de los estados financieros
Para efectos de reexpresar los estados financieros de ejercicios anteriores, por regla general todos y cada uno de los rubros que los componen deben incrementarse en el PAAG correspondiente, de tal manera que el valor de la reexpresión se acumula en el mismo rubro que lo genera.
Se excluye de la
metodología general establecida el patrimonio, dado que respecto
del mismo se presenta como circunstancia especial, de una parte, la existencia
de una norma legal que obliga a mantener dentro de los registros contables
sus rubros a valor histórico, y de otra, la obligación de
ajustar por inflación su valor en un rubro específico que
acumula el monto del ajuste de las partidas que
lo componen.
Por tales razones,
utilizando el PAAG correspondiente para su reexpresión, el monto
que ésta represente se debe revelar como mayor valor de la cuenta
Revalorización del Patrimonio, exceptuando de la base de cálculo
de la reexpresión, tanto el Superávit por Valorizaciones
como los resultados del ejercicio, dado que el superávit por Valorizaciones
se debe ajustar por el PAAG, pero acumulando dentro del mismo rubro el
valor de su reexpresión y en relación con los resultados
del ejercicio, el valor
reexpresado de éstos
será el que se obtenga de la reexpresión del estado de resultados.
2. Avalúos de sociedades para efectos de fusiones, escisiones y determinación del crédito mercantil adquirido. El numeral 5 del Capítulo IV del Título Primero, quedará así:
5. Avalúos de sociedades para efectos de fusiones, escisiones y determinación del crédito mercantil adquirido
Sin perjuicio de
los requisitos establecidos en el numeral 3 del presente capítulo,
los avalúos de los entes económicos adelantados con el propósito
de determinar las relaciones de intercambio a que hay lugar en el caso
de fusiones y escisiones, o el monto del crédito mercantil adquirido,
según lo dispuesto en el literal a) del numeral 2 del presente capítulo,
deben adelantarse empleando métodos de reconocido
valor técnico,
adecuados a la naturaleza, características específicas, situación
actual y perspectivas de la sociedad objeto del avalúo, teniendo
en cuenta que el ente respectivo debe valorarse como empresa en marcha,
salvo que se pueda demostrar que sólo se adquieren los activos del
mismo y que no se continuará con las actividades que ejercía
en desarrollo de su objeto social.
En este orden de ideas, la utilización del valor en libros de las acciones o valor de liquidación como método para la valoración de la respectiva entidad, se aceptará por parte de la Superintendencia de Valores, sólo en los siguientes casos:
a) En los eventos
de adquisición de los activos de un ente, siempre y cuando se demuestre
que no se continuará con las actividades que ejercía aquel
en desarrollo de su objeto social.
b) En los
procesos de fusión en los que las sociedades intervinientes pertenezcan
a un mismo grupo de accionistas, y éstos mantengan en la sociedad
absorbente una proporción igual a la que poseían en las absorbidas.
c) En los
procesos de escisión en los que los accionistas de la sociedad originaria,
mantengan igual proporción a la que poseían en ésta,
en todas y cada una de las sociedades beneficiarias.
En todo caso, es necesario, como mínimo, que el valor en libros de las propiedades, planta y equipo se encuentre determinado conforme a los avalúos a que hace referencia el numeral 3.4 del Capítulo I del Título Segundo de la Circular Externa N 002 de 1998 de la Superintendencia de Valores, y demás normas que la adicionen, modifiquen o sustituyan. Dicho avalúo no puede tener una antelación superior a un (1) año, debiendo ser ajustado por indicadores específicos de precios, según publicaciones oficiales, o, a falta de éstos, por el PAAG correspondiente.
En relación
con los criterios que se deben considerar para efectos de la valuación,
entre otros, esta Superintendencia considera apropiados el de participación
en el mercado; los programas de desarrollo e inversión en ejecución
y proyectados; los contratos, las franquicias, las concesiones y, en general,
todo factor o acuerdo público o privado que obligue o garantice
el suministro y/o prestación de bienes y/o
servicios durante
un lapso determinado o determinable, y que incida en la determinación
del potencial de utilidades que puede generar en el futuro la entidad,
así como en la de su flujo de efectivo.
En consecuencia, con el objeto de permitir la verificación por parte de los funcionarios de la Superintendencia de Valores del cumplimiento dado a lo dispuesto en el presente numeral, a las solicitudes que se presenten para obtener la autorización de la protocolización de las reformas estatutarias consistentes en fusiones y/o escisiones, deberá adjuntarse copia completa del estudio elaborado para efectos de la determinación de la relación de intercambio y/o el valor de las acciones o cuotas partes de interés social que se deban entregar como resultado del respectivo proceso. El documento deberá indicar en forma detallada, clara y concreta, los supuestos y la metodología utilizados, las bases del estudio y los resultados obtenidos, y deberá acompañarse de los documentos que acrediten la idoneidad y trayectoria de la persona que lo elaboró.
3. Clases de inversiones. El numeral 1.2 del Capítulo I del Título Segundo, quedará así:
1.2. Clases
Para los efectos propios de esta Circular Externa, las inversiones efectuadas por los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores se clasifican con sujeción a cinco factores: a) Permanencia en poder del mismo inversionista, b) Rentas asociadas a cada título o documento en particular en que se hallare representada la inversión, c) Ejercicio del control por parte del inversionista sobre el ente emisor del título o documento, d) Causa de la inversión, y e) Derecho incorporado en el título o documento.
1.2.1. De acuerdo con la permanencia de la inversión en poder del mismo inversionista, éstas son negociables o permanentes.
Son inversiones negociables aquellas que se hallen representadas en títulos o documentos de fácil enajenación sobre los que el inversionista tiene el serio propósito de realizar el derecho económico que incorporen en un lapso no superior a tres (3) años calendario, con un tercero ajeno al grupo empresarial o con el que no mantenga vínculo de subordinación, ni como matriz o controlante ni como subordinado, o aquellas que al momento de su adquisición tengan un plazo de maduración o redención igual o inferior a tres (3) años calendario. De esta forma, cuando el título no se hallare sometido a plazo de maduración o redención, la permanencia de la inversión se determina con sujeción al propósito serio de enajenación de la misma en el plazo anteriormente anotado que, para los efectos propios de esta Circular Externa, será contado a partir de la fecha de corte del balance general en que se revelen.
Son inversiones permanentes aquellas respecto de las cuales el inversionista tiene el serio propósito de mantenerlas hasta la fecha de vencimiento de su plazo de maduración o redención, cuando fuere el caso, o de mantenerlas de manera indefinida, cuando no estuvieren sometidas a término. En este último caso, para poder catalogar una inversión como permanente, ésta debe permanecer en poder del mismo inversionista cuando menos durante tres (3) años calendario, contados a partir de su fecha de adquisición, sin perjuicio de clasificarla como tal desde esa misma fecha.
Para los efectos propios de esta Circular Externa, se entiende por propósito serio de realización la intención positiva e inequívoca de transferir a un tercero o redimir el título o documento, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan agotados de manera definitiva en cabeza del tradente.
Se entiende por propósito serio de mantener la inversión, la intención positiva e inequívoca de no transferir a un tercero o redimir el título o documento, de tal manera que los derechos en él incorporados se entiendan de forma permanente en cabeza del titular.
1.2.2. Teniendo en cuenta la modalidad de las rentas asociadas a las inversiones, éstas son de renta fija, de renta variable o de renta mixta.
Son inversiones de renta fija los títulos o documentos que mantengan asociado un rendimiento fijo, ya sea que se encuentre expresado de manera relativa o absoluta, que permita determinar al inversionista el valor del mismo, independientemente de la denominación que reciba.
Son inversiones de renta variable los títulos o documentos que mantengan asociado un rendimiento cuyo monto o cuantía dependa de la cotización del factor que se utilice para su determinación, independientemente de la denominación que reciba.
Son inversiones de renta mixta los títulos o documentos que mantengan asociado un rendimiento compuesto por una parte fija y otra variable, según lo expresado anteriormente, independientemente de la denominación que éste reciba.
1.2.3. En relación con el ejercicio del control por parte del inversionista sobre el ente emisor del título o documento, las inversiones son de controlantes o de no controlantes.
Son inversiones de controlantes aquellas mantenidas por un inversionista que, con sujeción a lo establecido por los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y por las demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan, tenga la calidad de matriz o controlante respecto del ente emisor del titulo o documento en que se halle representada la inversión, sea que tal calidad se origine o no con motivo de la inversión efectuada.
Son inversiones de no controlantes aquellas mantenidas por un inversionista en un ente económico respecto del cual no detente la calidad de matriz o controlante, por no cumplir con ninguno de los presupuestos establecidos en los artículos 260 y 261 del Código de Comercio, modificados por los artículos 26 y 27 de la Ley 222 de 1995, y por las demás normas que lo reglamenten, modifiquen, complementen o sustituyan.
1.2.4. Con fundamento en la causa o razón que motive la inversión, éstas son voluntarias o forzosas.
Son inversiones voluntarias aquellas que se efectúen por mera liberalidad o voluntad del inversionista.
Son inversiones forzosas aquellas que el inversionista efectúe en cumplimiento de un deber legal o contractual.
1.2.5. En atención al derecho que incorpore el título o documento en que se halle representada la inversión, éstas son participativas y no participativas.
Son inversiones participativas, aquellas cuyos títulos que las amparan representen participación en el capital del ente económico que las emite. En caso contrario, la inversión deberá clasificarse como no participativa.
Las categorías establecidas según la clasificación anterior no son excluyentes entre sí y, por lo tanto, una inversión puede reunir varias de las calidades anteriormente enunciadas, que no sean contrarias por su naturaleza.
4. Valuación de inversiones. El numeral 1.5.1 del Capítulo I del Título Segundo, quedará así:
1.5.1. Métodos
1. Las inversiones
de renta fija se valúan inicialmente al costo de adquisición
y, posteriormente, en forma exponencial a partir de la tasa interna de
retorno calculada en el momento de la compra.
2. Las inversiones
de renta variable de controlantes se valúan al valor intrínseco,
de acuerdo con la última información divulgada por el emisor.
Para los efectos
del presente numeral, el término controlante se emplea de manera
genérica para designar entes que tengan la calidad de matrices o
controlantes de otras sociedades.
3. Las inversiones
de renta variable de no controlantes se valúan a su valor de realización,
el cual equivale al promedio de cotización representativa en las
bolsas de valores.
Para tal efecto,
las inversiones representadas en títulos de alta bursatilidad se
valoran calculando un promedio simple de los precios promedio registrados
en bolsa durante los diez (10) días anteriores. Para ello se tomarán
en cuenta todas las cotizaciones de las bolsas en donde se encuentre inscrito
el título. Si no se hubieran registrado operaciones en ninguno de
esos días, estas inversiones se valoran de acuerdo con las reglas
establecidas para las acciones de media bursatilidad.
Las inversiones
representadas en títulos de media bursatilidad se valorarán
calculando un promedio simple de los precios promedio registrados en bolsa
durante los últimos noventa (90) días comunes, siempre y
cuando se hayan registrado negociaciones en por lo menos diez (10) de esos
días. Para ello se tomarán en cuenta todas las cotizaciones
de las bolsas en donde se encuentre inscrito el Título. De
no cumplirse la condición antes mencionada estas inversiones se
valorarán de acuerdo con la última cotización registrada
en bolsa, sin que exceda de tres veces el valor intrínseco de la
acción.
4. Cuando
la cotización del título en las bolsas de valores no sea
representativa, éste se valuará al valor intrínseco,
de acuerdo con la última información divulgada por el emisor.
Para los efectos
propios de la presente Circular Externa, respecto de las inversiones de
no controlantes, se entiende que la cotización en las bolsas de
valores del título es representativa, en aquellos casos en que la
bursatilidad del mismo corresponda a los niveles de alta o media bursatilidad,
de acuerdo con
la clasificación
que para el efecto elabore la Superintendencia de Valores.
En consecuencia, para los niveles de baja y mínima bursatilidad, se entiende como no representativa la cotización de los títulos en las bolsas de valores.
5. Contabilización de la valuación de las inversiones. El numeral 1.5.3 del Capítulo I del Título Segundo, quedará así:
1.5.3. Contabilización de la valuación de las inversiones
Con sujeción a los métodos de que trata el numeral 1.5.1 del Capítulo I del Título Segundo de la presente Circular Externa, el reconocimiento contable de la valuación de las inversiones se efectuará de la siguiente manera:
1.5.3.1. Inversiones negociables y de renta fija
La contabilización
de la valuación de las inversiones negociables y de renta fija se
debe registrar afectando el último costo registrado de la inversión,
incrementando o disminuyendo su cuantía, y tendrá como contrapartida
los resultados del ejercicio, reconociendo el ingreso o gasto generado,
según se
trate de aumento
o disminución de la inversión, respectivamente.
El ingreso o gasto generado se debe revelar en el estado de resultados como operacional o no operacional, según la naturaleza de la actividad principal de los negocios u objeto social del inversionista.
1.5.3.2. Inversiones permanentes
La contabilización de la valuación de las inversiones permanentes de no controlantes, se debe registrar teniendo en cuenta lo siguiente:
a. Si el valor de realización de la inversión es mayor que el valor en libros de la misma, tal diferencia constituye una valorización de la inversión.
Su valor se debe
registrar en la cuenta de Valorizaciones y tiene como contrapartida el
patrimonio del inversionista, afectando la cuenta de Superávit por
Valorizaciones.
b. Si el valor
de realización de la inversión es menor que el valor en libros
de la misma, tal diferencia constituye una desvalorización de la
inversión.
Su valor se debe registrar en la cuenta de Valorizaciones y tiene como contrapartida el patrimonio del inversionista, en la cuenta de Superávit por Valorizaciones, como un menor valor de una y otra cuenta, sin perjuicio que el saldo neto de las cuentas llegare a ser de naturaleza contraria a la del elemento del estado financiero al que pertenecen.
1.5.3.3. Modificación de la clasificación de la inversión por permanencia
Sólo en casos aislados, no recurrentes e inusuales se podrá modificar la clasificación de una inversión, de negociable a permanente o viceversa.
En todo caso, no serán válidas como razones para modificar la clasificación de las inversiones las siguientes:
a. Cambios
en las tasas de interés del mercado, y
b. Necesidades
de liquidez.
Así las cosas, los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores, deben proceder a efectuar la clasificación de sus inversiones desde el momento mismo en que éstas se efectúan, y mantener la misma, con los efectos contables atribuibles a cada una de ellas, hasta tanto se cumplan las condiciones que fundamenten o motiven dicha clasificación.
Sin pretender elaborar una relación taxativa de las razones por las cuales una inversión deba ser modificada en su clasificación, algunas de las situaciones que pueden implicar cambios en la clasificación son las siguientes:
a. Deterioro
importante en la solvencia del emisor.
b. Cambio
en las disposiciones legales que motivaron efectuar la inversión.
c. Cambio
en las disposiciones legales, que impliquen modificaciones en la
definición de la inversión o afecten los niveles permitidos
para ser mantenidas en poder del inversionista.
Para el efecto, dicha modificación se debe ajustar a cualquiera de los siguientes regímenes:
1.5.3.1.1. Régimen de autorización general
Sin perjuicio de
las observaciones que con motivo de los análisis y estudios adelantados
pueda llegar a efectuar esta Superintendencia, para efectos de modificar
la clasificación de las inversiones mantenidas por los emisores
de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores,
se deberá comunicar a esta entidad, bajo el mecanismo de información
eventual, de la intención de modificar la clasificación de
la inversión, en el trimestre inmediatamente anterior a aquel en
que se efectúe dicha
modificación.
En la información suministrada se deben exponer de forma detallada las razones por las cuales se desea modificar la respectiva clasificación y, en todo caso, demostrar que la inversión cumple con las condiciones necesarias para adoptar la nueva clasificación.
1.5.3.1.2. Régimen de autorización específica
Cuando quiera que
la Superintendencia de Valores advierta el ejercicio abusivo del régimen
de autorización general para efectos de modificar la clasificación
de las inversiones, por parte de los emisores de valores sometidos a su
control exclusivo, bien sea por manipulación tendenciosa de la
clasificación
de las inversiones o porque la modificación en la misma no se enmarca
dentro de los presupuestos establecidos en el numeral 1.5.3 de la presente
Circular Externa, sin perjuicio de las sanciones a que haya lugar, en lo
sucesivo la respectiva sociedad deberá obtener la autorización
previa de esta Superintendencia, para poder modificar la clasificación
de sus inversiones.
Para el efecto, el
representante legal del emisor de valores debe enviar la solicitud por
escrito, en todo caso en el trimestre inmediatamente anterior a aquel en
que se pretenda efectuar dicha modificación, en la que manifieste
las razones por las cuales se hace necesario modificar la clasificación
mantenida.
1.5.3.4. Reclasificaciones
contables originadas en la modificación de la clasificación
de la inversión por permanencia
Cuando quiera que se modifique la clasificación de una inversión, por cualquiera de los regímenes expuestos, en el trimestre en que ésta se adelante se debe proceder a registrar la misma con base en su valor de realización, generando los ajustes de carácter contable correspondientes a la contabilización de la valuación bajo la mecánica que le corresponda, según la clasificación adoptada.
Así las cosas,
cuando la inversión se modifique en su clasificación de negociable
a permanente, todos los cargos o abonos que hayan afectado el estado de
resultados durante el respectivo ejercicio social, o a partir de la fecha
de corte de los estados financieros aprobados por el máximo órgano
social, si dicho lapso fuere inferior, se deben reclasificar conforme a
la mecánica de contabilización de la valuación prevista
para las inversiones permanentes. De dicha mecánica se excluye
la reclasificación del abono a
la cuenta de Corrección
Monetaria, originado en la aplicación del Sistema Integral de Ajustes
por Inflación, cuyo monto correspondiente al lapso anteriormente
enunciado debe ser provisionado. En todo caso, sin perjuicio de lo
establecido en el artículo 40 de la Ley 222 de 1995, se entiende
que bajo ninguna circunstancia será posible modificar los estados
financieros de cierre de ejercicio o los extraordinarios que hayan sido
objeto de aprobación por parte del máximo órgano social
o de una entidad de inspección, vigilancia o control del Estado.
Cuando quiera que
la modificación en la clasificación de las inversiones sea
de permanente a negociable, las valorizaciones o desvalorizaciones acumuladas
registradas a la fecha del cambio, deberán afectar el estado de
resultados, conforme a la mecánica de contabilización de
la valuación
prevista para las
inversiones negociables.
En uno y otro caso
de modificación, es decir de negociables a permanentes o viceversa,
será posible reconocer los cambios que afecten los resultados del
ente o su patrimonio a nivel del Superávit por Valorizaciones en
un solo momento o de manera gradual, en este último caso durante
los meses que
resten del respectivo
ejercicio social. En todo caso, enajenada la inversión antes
del vencimiento del ejercicio, se deben registrar dichos cambios en el
mes en que esto suceda. De otra parte, cada emisor de valores no
podrá adoptar sino un sólo criterio de registro de los cambios
durante el respectivo
ejercicio social,
que será objeto de revelación a través de notas a
los estados financieros.
6. Pensiones de jubilación. El numeral 2.5 del Capítulo II del Título Segundo, quedará así:
2.5. Criterios y documentación
2.5.1. Criterios
Para efectos de la elaboración de los cálculos actuariales, los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores deben tener en cuenta , como mínimo, lo siguiente:
a) Tablas de
mortalidad de rentistas hombres y mujeres - experiencia I.S.S. 1980 - 1989
adoptadas por Resolución 0585 de abril 11 de 1994 de la Superintendencia
Bancaria, o las disposiciones que las modifiquen o adicionen;
b) Inclusión
de las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año y del
auxilio funerario; y
c) Las obligaciones
por bonos y/o títulos pensionales deberán calcularse en forma
separada y conforme a la metodología descrita en los decretos 1887
de 1994 y 1748 de 1995, modificado por el Decreto 1474 de 1997 y demás
normas que lo modifiquen o adicionen. Los montos por tales conceptos, forman
parte de la reserva actuarial por pensiones de jubilación.
2.5.2. Documentación
Para efectos de la presentación de los cálculos actuariales, los emisores de valores sometidos al control exclusivo de la Superintendencia de Valores deben tener en cuenta, como mínimo, lo siguiente:
a) La solicitud
de aprobación del cálculo actuarial que los emisores de valores
deben presentar a esta Superintendencia, deberá estar suscrita por
el representante legal de la entidad o, en su defecto, por apoderado debidamente
constituido, y acompañarse de los documentos que se señalan
en los literales d) a g) del presente numeral.
b) La petición
de aprobación deberá indicar el número de identificación
tributaria del emisor y la oficina de la Dirección de Impuestos
y Aduanas que le corresponda, incluyendo la dirección de la misma.
c) El estudio
actuarial remitido, deberá indicar de forma clara el monto total
del pasivo pensional estimado a cargo del ente emisor de valores y estar
suscrito por el representante legal del mismo, su revisor fiscal y el actuario
que elaboró el estudio, presentando en forma desagregada, para cada
una de las personas incluidas en el mismo, además del valor de las
mesadas ordinarias el correspondiente a las mesadas adicionales de a los
meses de junio y diciembre de cada año, el auxilio funerario y el
valor del bono o título pensional a que haya lugar.
d) El cálculo
actuarial remitido deberá incluir una nota técnica en la
que se mencionen y expliquen detalladamente los parámetros técnicos
utilizados, y en todo caso como mínimo:
1. Tasas de
interés utilizadas.
2. Tablas
de mortalidad empleadas.
3. Grupos
poblacionales incluidos.
4. Clases
de pensiones incluidas.
5. Significado
de cada una de las abreviaturas u otras convenciones empleadas en el estudio.
6. Factores
que determinan la inclusión de una persona al cálculo actuarial.
7. En general,
toda aquella información necesaria para una adecuada comprensión
del estudio remitido.
e) Un anexo
explicativo que indique todos los cambios de la información básica
respecto del cálculo anterior, tales como cambios o modificaciones
en los grupos poblacionales por ingreso o retiro de beneficiarios, traslados
de régimen pensional y, en general, toda aquella información
necesaria para la
determinación
de los cambios introducidos que afecten el monto del cálculo efectuado.
f) Copias
de los pactos o convenciones colectivas de trabajo vigentes a la fecha
de corte del cálculo actuarial presentado o manifestación
expresa de no tener celebrados tales acuerdos.
g) Manifestación
expresa de que todas las personas que debe considerar la sociedad al calcular
la provisión para el pasivo pensional, están incluídas
en el mismo, debidamente suscrita por el representante legal de la entidad
y el revisor fiscal de la misma.
h) El actuario
que haya efectuado el estudio correspondiente, deberá estar inscrito
en una agremiación de actuarios y acreditar ante esta Superintendencia
prueba de su idoneidad, para cuyo efecto podrá utilizar cualquiera
de los siguientes medios:
1. Enviar una
certificación expedida por la agremiación de actuarios en
donde se halle inscrito.
2. Tener un
mínimo de cinco (5) años de experiencia en la elaboración
de estudios de esta naturaleza, acreditada a través de certificaciones
expedidas por la sociedad o sociedades en las cuales haya elaborado los
mencionados estudios o, en su defecto, por declaración conferida
bajo la gravedad de juramento en donde conste que tiene una experiencia
superior a cinco (5) años en la elaboración de cálculos
actuariales.
La presentación de la solicitud de aprobación del cálculo actuarial, hace responsables tanto al representante legal del ente económico, como a su revisor fiscal y a la persona que elaboró el estudio actuarial, por la información contenida en el aludido estudio y por el cumplimiento de las normas que reglamentan lo relacionado con el cálculo actuarial por pensiones de jubilación.
No obstante, teniendo en cuenta que de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7 del Decreto 1283 de 1994 le compete a la Superintendencia Bancaria la aprobación de los cálculos actuariales preparados por las empresas de transporte aéreo relativos a los aviadores civiles actualmente pensionados por la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles "CAXDAC", a la Superintendencia de Valores le compete ejercer las funciones relacionadas con los cálculos actuariales de las empresas de transporte aéreo que tengan sus valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios. Esta excepción se predica de forma exclusiva respecto del personal distinto de los aviadores.
7. Aplicación
prospectiva. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral 1.5.3.4 de
la presente Circular Externa, el registro de los recursos y hechos económicos,
así como los trámites a que hace referencia la presente Circular
Externa, tienen aplicación prospectiva a partir de su fecha de publicación,
es decir, que las normas que por la presente se expiden son aplicables
únicamente a los eventos, transacciones y trámites ocurridos
después de la fecha señalada, por lo que las cifras y estados
financieros anteriores a la misma, así como los trámites
ya iniciados ante la Superintendencia de Valores no deben ser ajustados
por los procedimientos aquí señalados.
8. VIGENCIA.
La presente Circular Externa rige a partir de la fecha de su publicación
y modifica
y adiciona la Circular
Externa N 002 de 1998 de la Superintendencia de Valores, en los numerales
establecidos.
ANDRÉS
URIBE ARANGO
Superintendente
de Valores