PRIMERO: Que al tenor de lo dispuesto
por los artículos 89 de la ley 45 de 1990, y 1º del decreto
2115 de 1992, corresponde a la Comisión Nacional de Valores, hoy
Superintendencia de Valores, ejercer la inspección y vigilancia
sobre las sociedades calificadoras de valores;
SEGUNDO: Que en virtud de lo dispuesto
por el artículo 1º numeral 7º del decreto 1743 de 1991,
corresponde a la Comisión Nacional de Valores, hoy Superintendencia
de Valores, en relación con las sociedades cuyo objeto sea la calificación
de valores, autorizarlas para desarrollar otras actividades análogas
a la calificación de valores, con el fin de promover el desarrollo
del mercado;
TERCERO: Que, de conformidad con el artículo 4o. letra h) de la ley 35 de 1993, en concordancia con el artículo 33 de la misma ley, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores, señalar de manera general las operaciones que pueden realizar, en desarrollo de su objeto principal previsto en la ley, las entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia de Valores, y
CUARTO: Que es conveniente
para el desarrollo y seguridad del mercado, proporcionar a los inversionistas
nuevas herramientas para la toma de las decisiones de inversión
y de esta manera contribuir a la transparencia del mercado público
de valores.
ARTICULO PRIMERO.- Adicionar el capítulo
cuarto al título tercero de la parte segunda de
la resolución 400 de 1995, así:
"TITULO TERCERO
"SOCIEDADES CALIFICADORAS DE VALORES
(.....)
"CAPITULO CUARTO
"ACTIVIDADES ANALOGAS A LA CALIFICACION
DE VALORES
"Art. 2.3.4.1.- Como actividad adicional a la calificación de valores, las sociedades habilitadas legalmente para el efecto podrán realizar las siguientes operaciones:
"a) Calificación de endeudamiento de sociedades cuyos valores se encuentren inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
"b) Calificación de Portafolios de Inversión Colectiva.
"c) Capacidad de cumplir oportunamente con los flujos futuros estimados o proyectados para proyectos de inversión.
"d) Calificación de Capacidad de Pago de Siniestros, de las Compañías de Seguros.
"Art. 2.3.4.2.- La Superintendencia de Valores podrá establecer las categorías de clasificación para cada una de las actividades autorizadas, sus características y los factores mínimos a considerar en cada caso.
"Art. 2.3.4.3.- El procedimiento de calificación se sujetará a lo previsto en el capítulo segundo del título tercero de la parte segunda de la Resolución 400 de 1995.
"Art. 2.3.4.4.- De manera previa
al inicio de las actividades autorizadas mediante la presente Resolución,
las Sociedades Calificadoras de Valores deberán remitir a esta entidad
el reglamento que contenga el procedimiento técnico y los criterios
y factores de calificación".
ARTICULO SEGUNDO: La presente resolución
rige a partir de la fecha de su expedición.