REPUBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO
 
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
RESOLUCION NUMERO 0457 DE 1.998
(Julio 15)
 
Por la cual se autoriza el Reglamento  Conjunto de Operaciones a Plazo presentado por
la Bolsa de Bogotá S.A., la Bolsa de Medellín S.A. y la Bolsa de Occidente S.A.
 
EL SUPERINTENDENTE DELEGADO PARA INTERMEDIARIOS
 DE VALORES Y DEMÁS ENTIDADES VIGILADAS
En uso de sus atribuciones legales, en especial de la consagrada en el artículo 5o. del decreto
2969 de 1960, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 7o. del decreto 3227 de 1982;
3o., numeral 41, del decreto 2739 de 1991; 1o. del decreto 2115 de 1991 y 3o., numeral 19, del
decreto 193 de 1994, y
 
CONSIDERANDO
 

PRIMERO: Que las Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, por conducto de sus
representantes legales, solicitaron la aprobación de Reglamento Conjunto de Operaciones a
Plazo, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3.2.4.4. de la resolución 1200 de 1995,
modificado por el artículo 1º. de la resolución 047 de 1997, expedidas por esta
Superintendencia.

SEGUNDO: Que mediante las comunicaciones números 19986-9800, 19986-10102 y 19986-
11612 del 3, 8 y 25 de junio de 1998, respectivamente, correspondientes en su orden a las
Bolsas mencionadas, se acreditó el cumplimiento de los requisitos estatutarios establecidos
para efectos de la aprobación del citado Reglamento, y

TERCERO: Que el reglamento se ajusta a las normas legales vigentes,
 

RESUELVE:

ARTICULO PRIMERO: Autorizar el Reglamento Conjunto de Operaciones a Plazo presentado
por la Bolsa de Bogotá S.A., la Bolsa de Medellín S.A. y la Bolsa de Occidente S.A., cuyo texto
es el siguiente:

“TITULO I

“DE LAS OPERACIONES A PLAZO EN GENERAL

“Capítulo Primero

“Generalidades

“Artículo 1.1.1.- Concepto de operaciones a plazo:  La compra y venta de valores en Bolsa
será a plazo cuando al momento de ser celebrada se pacte que su cumplimiento se realizará en
una fecha posterior de la que le correspondería si se hubiera realizado de contado, y en todo
caso, no después de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.

“Para todos los efectos, se entenderá que una operación a plazo ha sido celebrada cuando la
misma se registre válidamente en el sistema o mecanismo transaccional de la Bolsa.  En
consecuencia, la forma, términos y condiciones para efectuar el registro de una operación a
plazo se regirá por el Reglamento del Sistema Electrónico de Transacciones aprobado para
cada Bolsa.

“Artículo 1.1.2.- Modalidades de las operaciones a plazo: Las operaciones a plazo se
clasifican por la modalidad de su cumplimiento en operaciones de ‘cumplimiento efectivo’ y
operaciones de ‘cumplimiento financiero’.

“Serán de cumplimiento efectivo aquellas operaciones a plazo en las cuales el vendedor y el
comprador se obligan irrevocablemente a entregar los valores vendidos en la fecha de
cumplimiento de la operación, el primero, y a pagar en dicha  fecha el precio pactado,
tratándose del segundo.

“Serán de cumplimiento financiero aquellas operaciones a plazo en las cuales el cumplimiento
se hace únicamente con la entrega del diferencial en dinero entre el precio pactado en la
operación a plazo y el precio de mercado del valor correspondiente el día de cumplimiento de la
operación. La entrega se hará por parte del vendedor o del comprador, según el precio de
mercado sea superior o inferior, respectivamente, al fijado en la operación a plazo.

“Una vez celebrada una operación a plazo no podrá cambiarse ni la modalidad ni las
condiciones pactadas inicialmente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo 3.2.9. del presente
Reglamento.

“Artículo 1.1.3.- Definiciones: Para todos los efectos a que haya lugar se aplicarán las
siguientes definiciones:

“1.  Valor pactado de la operación a plazo: Se entenderá por ‘valor pactado’ de una operación a
plazo el valor o precio al cual se ha celebrado una  operación a plazo en relación con un activo
dado.

“2.  Valor presente de la operación a plazo: Se entenderá por ‘valor presente de la operación a
plazo’ el equivalente en valor presente del valor pactado de la operación a plazo, según la
metodología establecida en este Reglamento para cada modalidad de cumplimiento y activo
subyacente.

“3.  Valuación o valoración: Se entenderá por ‘valuación o valoración’ de un activo, de una
operación o de una garantía, según el caso, el valor a precios de mercado del activo, la
operación o la garantía, según el caso, en una fecha dada, conforme a la metodología
determinada en este Reglamento.

“4.  Precio de Mercado: Se entenderá por ‘precio de mercado’ de un activo, de una operación o
de una garantía, según el caso, el resultado de valuar el activo, la operación o la garantía
conforme a la metodología establecida en este Reglamento, para cada activo, operación o
garantía.

“5.  Día de cumplimiento: Se entenderá por ‘día de cumplimiento’ de la operación a plazo, la
fecha acordada para que las partes entreguen dinero o valores en pago de la operación.

“6.  Precio unitario del activo:  Se entenderá por ‘precio unitario del activo’, el valor del activo
expresado en moneda legal colombiana o en otra unidad definida para cada activo.

“7.  Activo: Se entenderá por ‘activo’, el título o el ‘índice’ subyacente, según corresponda, sobre
los cuales podrán versar las operaciones a plazo.

“Artículo 1.1.4.- Difusión de Ofertas: La Bolsa facilitará en sus mecanismos transaccionales
menús que permitan conocer con suficiente claridad, cuándo las ofertas corresponden a una
operación a plazo, indicando si es de cumplimiento efectivo o financiero, así como la fecha de
cumplimiento o vencimiento correspondiente.

“Artículo 1.1.5.-  Divulgación de Información: Las Bolsas de Valores divulgarán en sus
boletines diarios y de manera separada a las operaciones de contado, las operaciones a plazo
que se realicen, especificando  claramente  la modalidad de operación a que corresponda.

“Los precios de las operaciones a plazo no serán considerados en ninguno de los índices de
Bolsa relativos a las operaciones de contado.

“Las operaciones a plazo sobre acciones marcarán precio para cada fecha de cumplimiento
específica y para cada modalidad de cumplimiento. Para ese efecto, marcará precio cuando
una operación se realice por una cantidad de acciones igual o superior a la que se utiliza para
marcar precio en el mercado de contado.

“Sin perjuicio de lo anterior, las disposiciones relativas a precios límites de negociación, no
serán aplicables a las operaciones a plazo.

“Artículo 1.1.6.- Facultades Especiales:  Cuando se presenten circunstancias de fuerza mayor
o hechos que produzcan o puedan producir graves alteraciones en el mercado, el Presidente
de la Rueda estará facultado para suspender temporalmente la realización de nuevas
operaciones a plazo sobre un activo, contrato o del mercado mismo, sin que ello afecte el
cumplimiento de aquellas que hubieren sido celebradas con anterioridad, excepto en los casos
contemplados especialmente en el presente reglamento.  Adoptada esta decisión, deberá
informarse inmediatamente a las demás  bolsas.

“La realización de operaciones a plazo sobre un activo en particular deberá suspenderse, de
manera inmediata y por el mismo término, en aquellos eventos en los cuales se suspendan las
negociaciones de contado sobre dicho activo o se suspenda o cancele la inscripción del activo,
sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones de cumplimiento efectivo que hubieren
sido celebradas con anterioridad.

“La suspensión del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna al derecho de la bolsa
respectiva de exigir la constitución o ajuste de garantías ni a la obligación de constituirlas.

“Artículo 1.1.7.- Contratos entre sociedades comisionistas y comitentes:  Toda sociedad
comisionista, en forma previa a la realización de operaciones a plazo, deberá suscribir con cada
uno de sus clientes, y por una sola vez, un contrato que contenga, cuando menos, las
siguientes estipulaciones:

“1.  El Nombre de las personas autorizadas para representar al comitente frente al comisionista;

“2.  La declaración del comitente de conocer y aceptar el presente reglamento así como los
instructivos que se expidan en desarrollo del mismo;

“3.  El compromiso por parte del cliente de constituir y ajustar las garantías que correspondan
de conformidad con el presente reglamento, sin perjuicio de que el comisionista lo haga por
cuenta del comitente en las circunstancias y bajo las condiciones establecidas en el contrato;

“4.  La aceptación expresa e irrevocable por parte del comitente para que en los casos previstos
en este reglamento la bolsa respectiva liquide y disponga de las garantías que aquél o la
sociedad actuando por su cuenta hayan constituido;

“5.  La manifestación de que el comitente exonera al comisionista y a las bolsas de valores por
los daños o perjuicios que pudiera sufrir por hechos que constituyan fuerza mayor o caso
fortuito o por la suspensión del mercado decretada conforme a los   reglamentos;

“Parágrafo: En todo caso, la bolsa respectiva podrá exigir a las sociedades comisionistas, para
cada operación a plazo realizada por cuenta del comitente, una carta en la cual éste certifique
que se obliga a cumplir la operación en los términos en que fue registrada.

“Artículo 1.1.8.- Condición Resolutoria de la Operación: Si con posterioridad al registro de
una operación a plazo y antes de la fecha prevista para su cumplimiento, el emisor del activo
objeto de la operación entra en los eventos descritos en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo
1.2.7. del presente reglamento, el contrato quedará resuelto sin necesidad de declaración
judicial, siempre y cuando la operación no haya sido cumplida.  Resuelto el contrato, los
comisionistas intervinientes quedarán libres de toda responsabilidad en cuanto al contrato de
compraventa a plazo.

“Artículo 1.1.9.- Hechos que afectan a todos los valores de una misma clase o naturaleza:
Aquellos hechos o circunstancias distintos a los descritos en los numerales 1, 2, 3 o 4 del
artículo 1.2.7. del presente reglamento, que demeriten o beneficien todos los valores de igual
clase o naturaleza no eximirán a ninguna de las partes del cumplimiento de una operación a
plazo.

“Capitulo Segundo

“De las garantías en las operaciones a plazo

“Artículo 1.2.1.- Garantías de las Operaciones a plazo: En las operaciones a plazo deben
constituirse en forma irrevocable garantías especiales, las cuales deberán ser otorgadas por los
clientes, por un tercero o por la sociedad comisionista, en favor de la Bolsa y  a disposición
irrevocable de ésta, en la forma, plazo y condiciones dispuestas en este Reglamento.

“Sin embargo, las sociedades comisionistas serán las únicas responsables ante la Bolsa por la
constitución, entrega y ajuste de tales garantías, así como por la sustitución o reposición de las
mismas.

“Artículo 1.2.2.- Clases de Garantías: Por la celebración de cada operación a plazo, deberán
constituirse dos tipos de garantía, así:

“1. Garantía Básica: Es aquella que debe constituir tanto el comprador como el vendedor por su
participación en las operaciones a plazo.

“2. Garantía de Variación: Es aquella que se debe constituir y ajustar por parte del comprador o
del vendedor, según el caso, desde el momento en que se celebre la operación a plazo, durante
su vigencia y hasta el momento de su cumplimiento, cuando exista una diferencia entre el
precio de mercado en relación con el  precio pactado para la operación a plazo.

“Parágrafo: Garantía Total : Se entenderá por ‘garantía total’ para cada una de las partes en
una operación a plazo, la suma de la garantía básica más la garantía de variación que
efectivamente deban constituirse por cada una de ellas.

“Artículo 1.2.3.- Procedimiento para la constitución y entrega de garantías: Una vez
registrada una operación a plazo, las sociedades comisionistas deberán entregar a la Bolsa las
garantías respectivas que han sido otorgadas y constituidas por sus clientes, por terceros o por
ellas mismas.

“Parágrafo Primero: Un título podrá garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de
dos o mas operaciones a plazo siempre y cuando dichas obligaciones estén a cargo de una
misma sociedad comisionista.

“Parágrafo Segundo: En el evento de que la garantía de una operación a plazo sea otorgada
por un tercero, esto es una persona distinta de la sociedad comisionista y del cliente en cuyo
favor se ha realizado la operación, se requerirá autorización expresa y escrita de dicho tercero
en la cual se especifique la operación garantizada y se faculte a la Bolsa respectiva para
liquidar la garantía en los casos previstos en este reglamento.
 
“Artículo 1.2.4.- Plazo para la Constitución y Entrega de Garantías: Las partes obligadas en
una operación a plazo, deberán constituir y entregar las garantías a que hace relación el artículo
1.2.2 de este reglamento en los plazos determinados a continuación:

“1.  Constitución y entrega de la garantía básica: Tanto el comprador como el vendedor deberán
constituir y entregar la garantía básica dentro de un plazo máximo de dos (2) días hábiles
contados a partir del día en que fue celebrada la operación a plazo.

“2.  Constitución y entrega de la garantía de variación: La constitución y entrega de la garantía
de variación por la parte obligada a ello en razón de una diferencia entre el precio de mercado y
el precio pactado para la operación, deberá efectuarse por primera vez dentro de un plazo
máximo de dos (2) días hábiles contados a partir del día en que fue celebrada la operación a
plazo, en forma simultánea a la constitución y entrega de la garantía básica que deba
constituirse por dicha parte.
 

“Parágrafo Primero: En aquellos casos en que por efectos de una variación en el precio de
mercado del activo objeto de la operación a plazo, la garantía de variación entregada exceda el
monto requerido conforme al presente reglamento, la Bolsa deberá restituir el excedente, si ello
fuere posible teniendo en cuenta la naturaleza de la garantía, dentro del transcurso del día hábil
siguiente.

“Parágrafo Segundo: En el evento de que las garantías entregadas a la Bolsa provengan de
persona distinta a la sociedad comisionista o su cliente, aquéllas deberán acompañarse con
una carta en la cual el tercero autoriza a la Bolsa para disponer de las mismas en los términos
previstos en este reglamento.

“Artículo 1.2.5.- Plazo para el ajuste o la sustitución de las garantías: Dentro del mismo día
de la correspondiente sesión de negociación, la Bolsa informará y exigirá a las sociedades
comisionistas la obligación de ajustar la garantía de variación o sustituir las garantías otorgadas
por cada una de las operaciones a plazo celebradas y vigentes.

“Cuando se trate de operaciones a plazo sobre activos que se negocien bajo la metodología de
negociación para renta fija, las sociedades comisionistas deberán proceder a la constitución y
entrega del ajuste o la garantía sustituta, según el caso, a más tardar dentro del día hábil
bursátil siguiente al aviso de la Bolsa  , salvo que ésta establezca un término inferior.
 
“Cuando se trate de operaciones a plazo sobre activos que se negocien bajo la metodología de
negociación para renta variable, las sociedades comisionistas deberán proceder a la
constitución y entrega del ajuste o la garantía sustituta, según el caso, antes de iniciar la rueda
siguiente al aviso de la  Bolsa.

“Artículo 1.2.6.- Valoración de las garantías: La Bolsa valuará diariamente a precios de
mercado los activos entregados en garantía por la realización de operaciones a plazo, conforme
lo establecen los artículos 1.7.1.1. y subsiguientes de la Resolución 1200 de 1.995, así como
las normas que los desarrollen, modifiquen o sustituyan.

“Cuando por efectos de la valuación se determine que las garantías otorgadas han disminuido
en su valor de tal manera que no cubran los montos establecidos para la garantía básica y de
variación, la sociedad comisionista deberá proceder a reponerlas y a entregar garantías
adicionales por los montos necesarios para completar los porcentajes establecidos en este
reglamento. En caso de que las garantías otorgadas hayan aumentado su valor de manera tal
que superen los montos requeridos, la Bolsa devolverá el correspondiente excedente, si ello
fuere posible teniendo en cuenta la naturaleza de las garantías, dentro del transcurso del día
hábil bursátil siguiente.

“Artículo 1.2.7.- De la sustitución y reposición de garantías: La Bolsa podrá ordenar la
sustitución o reposición de las garantías en los eventos enumerados a continuación:

“1.  Cuando el emisor del activo entregado en garantía sea sometido a toma de posesión y
como consecuencia pase a ser administrado por un ente del Estado o deba ser objeto de
liquidación forzosa administrativa por parte del Estado.

“2.  Cuando el emisor del activo entregado en garantía sea sometido a medida de vigilancia
especial por parte del órgano de control competente.

“3.  Cuando el emisor del activo entregado en garantía solicite ser admitido en concordato o
deba obligatoriamente someterse a este procedimiento.

“4.  Cuando el emisor de un activo entregado en garantía entre en proceso de liquidación.

“5.  Cuando la capacidad patrimonial del emisor de un activo entregado en garantía, esté
afectada en forma grave.

“6.  Cuando se suspenda o cancele la inscripción en bolsa del activo entregado en garantía.

“7.  Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de la garantía.

“Parágrafo: Con el fin de preservar la seguridad del mercado, y en consideración a
circunstancias excepcionales o de alto riesgo, la respectiva bolsa podrá solicitar la constitución
de garantías adicionales a las previstas en este reglamento en relación con las operaciones a
plazo por cumplirse sobre un activo en particular.

“Artículo 1.2.8.- Cómputo de las garantías para las sociedades comisionistas: Las
garantías en las operaciones a plazo que celebren las sociedades comisionistas de Bolsa por
cuenta propia se computarán y controlarán de conformidad con lo que establezca la
Superintendencia de Valores en las normas que rijan la materia.

“Artículo 1.2.9.- Garantías como Fuente de Pago: Para todos los efectos a que haya lugar, se
entiende que las garantías que deban constituirse en operaciones a plazo, se otorgan
irrevocablemente como fuente de pago de las obligaciones adquiridas. En consecuencia, la
Bolsa se entiende expresa e irrevocablemente facultada para realizarlas o liquidarlas en
cualquier tiempo y frente al simple incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones
garantizadas, sin que haya lugar a requerimiento judicial o extrajudicial alguno respecto del
constituyente.

“Parágrafo: Para todos los efectos a que haya lugar, los intereses de mora serán equivalentes a
la tasa máxima permitida por la ley.

“Artículo 1.2.10.- Incumplimiento: En caso de que el comitente no provea a la sociedad
comisionista lo necesario para ajustar cumplidamente las garantías conforme a lo previsto en
este reglamento, aquélla deberá tomar para sí la posición en cuenta propia o conseguir un
cliente que asuma la posición de su comitente incumplido. En uno y otro caso, la sociedad
comisionista deberá informar de esta situación a la bolsa respectiva y ajustar las garantías
dentro del mismo término previsto en el artículo 1.2.5. de este reglamento.

“Tratándose de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, en el evento que la sociedad
comisionista no realice el ajuste de las garantías dentro del término previsto en el artículo 1.2.5.,
la bolsa respectiva, a elección del comisionista cumplido, declarará resuelta la operación o la
hará liquidar anticipadamente. Si el comisionista incumplido no se allanare a la liquidación
anticipada de la operación, se aplicará lo previsto en los artículos 2.1.15 y 2.1.16 de este
reglamento, según corresponda.

“Si se tratare de operaciones a plazo de cumplimiento financiero, la Bolsa tratará de realizar, en
nombre y por cuenta del comisionista incumplido, una operación contraria o inversa a aquella
respecto de la cual no se hubieren constituido oportunamente las garantías, siguiendo el
procedimiento contemplado en el Título III, Capítulo III del presente reglamento. Para estos
efectos, podrá compensarse el monto resultante de la compensación de garantías, si lo hubiere,
con las garantías especiales y, de ser necesario, las garantías generales entregadas por el
comisionista incumplido. El saldo de las garantías especiales no utilizadas será entregado al
comisionista incumplido. Si dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes al
incumplimiento de la obligación de ajuste de garantías no hubiere sido posible realizar la
operación contraria o inversa, la Bolsa, a elección del comisionista cumplido, declarará resuelta
la operación o la liquidará anticipadamente.

“Todo lo anterior sin desmedro de la correspondiente indemnización de perjuicios a cargo del
comisionista incumplido y de su comitente.

“TITULO II

“DE LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO

“Artículo 2.1.1.- Activos Negociables: Las operaciones de cumplimiento efectivo podrán
versar sobre acciones, bonos convertibles en acciones, títulos de participación emitidos en
procesos de titularización y títulos de renta fija, y en aquellos otros activos que por vía general
autorice la Superintendencia de Valores.

“Solo podrán efectuarse operaciones a plazo de cumplimiento efectivo con bonos convertibles
en acciones, cuando la fecha establecida para su convertibilidad en acciones sea posterior a la
fecha pactada para su cumplimiento.
“El cumplimiento de las operaciones a plazo de que trata este título no podrá anticiparse, así
como tampoco podrá ser objeto de aplazamiento.

“Parágrafo.- Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, cada Bolsa podrá limitar los activos
sobre los cuales podrán  celebrarse operaciones a plazo, atendiendo criterios de seguridad y
liquidez, sin que ello afecte el cumplimiento de las operaciones ya celebradas.

“Artículo 2.1.2.- Vencimientos de las operaciones a plazo sobre acciones: Las operaciones
a plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones,  bonos convertibles en acciones y todos
aquellos activos que por su naturaleza se consideran valores de renta variable, tendrán fechas
fijas para su cumplimiento que se denominarán vencimientos.

“Los vencimientos serán quincenales, los días miércoles de la semana correspondiente, y
comenzarán a contarse a partir de la fecha que para el efecto determinen conjuntamente los
Consejos Directivos de las respectiva bolsas. En caso de que éste día no sea un día hábil
bursátil, se trasladará al día hábil bursátil siguiente.

“Existirán tantos vencimientos abiertos como lo permita el plazo máximo para la celebración de
operaciones a plazo.

“En los eventos en los cuales se negocien títulos diferentes a acciones y bonos convertibles en
acciones mediante sistemas electrónicos de negociación similares a los utilizados para
aquéllas, las Bolsas podrán establecer vencimientos estandarizados conforme a lo establecido
en el presente artículo.

“Artículo 2.1.3.- Vencimientos de las operaciones a plazo sobre títulos diferentes a
acciones y bonos convertibles en acciones: Las operaciones a plazo sobre títulos emitidos
en procesos de titularización y títulos de renta fija podrán tener para su vencimiento cualquier
día hábil bursátil.

“Artículo 2.1.4.- Modificación de los vencimientos: Los Presidentes de las Bolsas de Valores
de común acuerdo y previa información a la Superintendencia de Valores, podrán modificar las
fechas establecidas inicialmente para los vencimientos, manteniendo la periodicidad de los
mismos.

“Las modificaciones adoptadas en esta materia,  deberán ser informadas a través del Boletín
Diario  de cada Bolsa, con por lo menos cinco (5) días hábiles bursátiles de anticipación a la
entrada en vigencia de los nuevos vencimientos.

“Con todo, las operaciones celebradas con anterioridad a la modificación, deberán ser
cumplidas en los términos en que fueron registradas sin que sea admisible anticipar o postergar
su cumplimiento.

“Artículo 2.1.5.- Registro de operaciones a plazo sobre Acciones: Sólo podrán registrarse
operaciones a plazo sobre acciones respecto de las cuales exista cotización en el mercado de
contado.

“Podrán efectuarse ofertas y registrarse operaciones a plazo sobre aquellas acciones que se
encuentren activas para efecto de negociación. Si las acciones no se encuentran activas, solo
podrán transarse a plazo previa la realización de una oferta que marque precio en operaciones
a plazo o de contado en la rueda inmediatamente anterior.

“En caso de que las negociaciones de contado sobre una acción se encuentren suspendidas,
no podrán registrarse operaciones a plazo.

“Para la realización de las operaciones a plazo, se aplicará la misma reglamentación de las
operaciones de contado en lo que se refiere a la información y difusión de ofertas en los
sistemas de negociación.

“Artículo 2.1.6.- Distribución de Derechos en Acciones: Para efectos de la negociación a
plazo de cumplimiento efectivo sobre acciones, la distribución de los derechos que ellas
confieren durante el plazo comprendido entre la fecha de registro y la fecha de cumplimiento de
la  operación inclusive, será la siguiente:

“A. Corresponden al vendedor a plazo:

“1.   Los dividendos ordinarios exigibles durante el plazo de la operación.

“2.  Los dividendos extraordinarios que hayan sido decretados con anterioridad a la fecha de
registro de la operación y se hagan exigibles con posterioridad a dicho registro y hasta la fecha
de cumplimiento de la operación inclusive.

“3.  El ejercicio de los derechos políticos durante el plazo de la operación.

“4.  La suscripción preferencial de una emisión primaria de acciones cuando éstas sean
ofrecidas durante el plazo de la operación.

“B. Corresponden al comprador a plazo:

“1.  Los dividendos extraordinarios decretados a partir de la fecha de registro de la operación.

“2.  Los dividendos ordinarios cuya exigibilidad sea posterior a la fecha de cumplimiento de la
operación.

“3. Las nuevas acciones colocadas o entregadas con ocasión de procesos de fusión o escisión
solemnizados a partir de la fecha de registro  de la operación.

“4. Los aportes reembolsados con ocasión de disminuciones del capital social aprobadas a
partir de la fecha de registro  de la operación.

“Cuando el comprador a plazo tenga derecho a dividendos extraordinarios,  nuevas acciones o
aportes reembolsados de conformidad con lo arriba expresado, el comisionista vendedor
deberá hacer entrega de dichos dividendos, acciones o aportes en la fecha de cumplimiento de
la operación, si ellos ya fueren exigibles, salvo que la fecha de exigibilidad de los mismos sea
posterior a la de cumplimiento y el comitente vendedor fuese el único facultado para
reclamarlos, en cuyo caso el comisionista vendedor deberá hacer entrega de ellos al
comisionista comprador dentro de los tres (3) días hábiles bursátiles siguientes a la fecha en
que se hagan exigibles. El comisionista vendedor acreditará ante la bolsa respectiva el
cumplimiento de ésta obligación dentro de los dos (2) días hábiles bursátiles siguientes al
vencimiento del plazo antes mencionado.

“Parágrafo Primero:  Queda expresamente prohibido establecer pactos o condiciones distintas a
las previstas en el presente artículo.

“Parágrafo Segundo: Si durante el tiempo que transcurra entre la fecha de registro y el
cumplimiento de la operación a plazo cambia el valor nominal de las acciones, la operación
deberá cumplirse por la venta con la entrega de un número de acciones equivalente al que
resulte de aplicar el porcentaje de aumento o reducción del valor nominal de las mismas.

“Artículo 2.1.7.- Garantía Básica de operaciones a plazo sobre Acciones, Bonos
Convertibles en Acciones, Títulos de Participación originados en procesos de
Titularización, CERT y TIDIS: La garantía básica mínima en las operaciones a plazo de
cumplimiento efectivo sobre acciones de alta bursatilidad, que deberán depositar tanto el
comprador como el vendedor, no podrá ser inferior al 10% del valor de registro de la operación.

“Cuando la operación se realice sobre con títulos de participación originados en procesos de
titularización el monto de la garantía básica será de un 10% del valor de registro de la misma.

“Cuando la operación se realice sobre certificados de reembolso tributario (CERT) o títulos de
devolución de impuestos (TIDIS), la garantía básica será de 3% del valor de registro de la
misma.

“Cuando la operación verse sobre acciones clasificadas como de media, baja o mínima
bursatilidad o bonos convertibles en acciones, el comisionista vendedor deberá dejar como
garantía de la operación la totalidad de las acciones o bonos convertibles objeto de la
operación, en tanto que el comisionista comprador deberá depositar cuando menos el 20% del
valor de registro de la operación. En estos casos, el vendedor quedará eximido de constituir la
garantía de variación.

“Tratándose de operaciones sobre acciones clasificadas como de alta bursatilidad, CERT,
TIDIS o títulos de participación originados en procesos de titularización, el vendedor podrá
constituir la garantía básica con la totalidad de los títulos objeto de la operación, y en
consecuencia quedará eximido de la constitución de garantías de variación.

“Artículo 2.1.8.- Garantía de Variación de operaciones a plazo sobre Acciones, Bonos
Convertibles en Acciones, Títulos de Participación originados en procesos de
Titularización, CERT y TIDIS: La garantía de variación que debe constituir el comprador será
igual a la diferencia entre el  valor presente de la operación a plazo y el valor de mercado del
activo objeto de la operación, uno y otro valor para la fecha en que se realiza la valoración. Solo
habrá obligación de constituir garantía cuando el resultado de la diferencia antes mencionada
sea positivo.

“La garantía de variación que debe constituir el vendedor, siempre que se trate de operaciones
con acciones clasificadas como de alta bursatilidad, de títulos de participación originados en
procesos de titularización, CERT o TIDIS, será igual a la diferencia entre el valor de mercado
del activo objeto de la operación para la fecha en que se realiza la valoración y el valor presente
de la operación a plazo. Sólo habrá obligación de constituir garantía cuando el resultado de la
diferencia antes mencionada sea positivo. No habrá lugar a la constitución de garantía de
variación cuando la totalidad de las acciones, títulos de participación originados en procesos de
titularización. CERT o TIDIS, comprometidos a plazo se entreguen a la Bolsa.

“Para el cálculo del valor presente de la operación a plazo de que trata este artículo, se utilizará
la siguiente metodología:

“donde,
“VPO= Valor presente de la operación a plazo.
“PR= Precio de registro de la operación.
“IR= Indicador de rentabilidad de cada Bolsa.
“Dcto= Días al cumplimiento de la operación.

“ El Indicador de Rentabilidad de cada Bolsa (IR) para efectos del descuento, será el
correspondiente al rango entre el cual se encuentren los días para cumplimiento de la
operación, contados a partir de la fecha en que se efectúa la valoración.

“ Los días al cumplimiento de la operación se contarán a partir de la fecha en que se
valoriza la operación y hasta la fecha en que se pactó su cumplimiento. Cada bolsa
informará dentro de sus instructivos el indicador escogido para efectos de la presente
valoración.

“Para el cálculo del valor de mercado de las acciones, se utilizará la metodología que para
efectos de valoración a precios de mercado reglamenta el artículo 1.7.1.8 de la Resolución
1200 de 1995 y el numeral 9 de la circular 008 de 1995 de la Superintendencia de Valores, o las
normas que las modifiquen  o sustituyan.

“Para la determinación del valor de mercado de los bonos convertibles en acciones, se utilizará
la metodología señalada en el numeral 5 de la circular 008 de 1995 de la Superintendencia de
Valores, o las normas que las modifiquen o sustituyan.
 

“Para el cálculo del valor de mercado de los títulos de participación originados en procesos de
titularización se utilizará el valor de la unidad más reciente expedido por el respectivo agente de
manejo.

“Para los CERT y TIDIS se utilizará como precio de mercado el promedio aritmético simple de
las operaciones registradas en la última rueda de negociación, siempre que estas superen el
número de cinco (5), en caso contrario, se utilizará el último promedio disponible conforme a la
misma metodología.

“Parágrafo: Cuando una acción cambie de bursatilidad, la bolsa respectiva exigirá la
constitución o el ajuste de garantías en los porcentajes que para la clasificación vigente sean
del caso. En tal evento las sociedades comisionistas dentro del día hábil bursátil siguiente a la
exigencia, deberán constituir las nuevas garantías.

“Artículo 2.1.9.- Garantía Básica de operaciones a plazo sobre títulos de Renta Fija y
Títulos de contenido crediticio originados en procesos de titularización: La garantía básica
que deben constituir tanto el comprador como el vendedor, por la celebración de operaciones a
plazo sobre títulos de renta fija y títulos de contenido crediticio originados en procesos de
titularización, no podrá ser inferior, para cada uno de ellos, al monto que resulte de aplicar los
siguientes porcentajes sobre el valor registrado en la respectiva operación a plazo:

“A.  El dos (2%) por ciento del valor total de la operación, cuando los días al vencimiento
del título objeto de la operación no excedan de 92;

“B.  El tres (3%) por ciento del valor total de la operación, cuando los días al vencimiento
del título estén entre 93 y 182;

“C. El cuatro (4%) por ciento del valor total de la operación, cuando los días al
vencimiento del título sean superiores a 182.

“Los días al vencimiento para efectos de determinar el porcentaje que se aplicará para el
cálculo de la garantía básica, se contarán a partir de la fecha  de cumplimiento de la operación y
hasta la fecha de vencimiento del respectivo título. Los días se contarán con base en años
calendario.

“El vendedor podrá constituir la garantía básica con la totalidad de los títulos objeto de la
operación y, en consecuencia, quedará eximido de la constitución de garantías de variación.

“Artículo 2.1.10.- Garantía de Variación de operaciones a plazo sobre Títulos de Renta Fija
y Títulos de Contenido Crediticio Originados en Procesos de Titularización: La garantía de
variación que debe constituir el comisionista comprador será igual a la diferencia entre el valor
presente de la operación a plazo y el valor de mercado del activo objeto de la operación, uno y
otro valor para la fecha en que se realiza la valoración. Sólo habrá obligación de constituir
garantía cuando el resultado de la diferencia antes   mencionada sea positivo.

“La garantía de variación que debe constituir el vendedor será igual a la diferencia entre el valor
de mercado del activo objeto de la operación y el  valor presente de la operación a plazo, uno y
otro valor para la fecha en que se realiza la valoración. Solo habrá obligación de constituir
garantía cuando el resultado de la diferencia antes   mencionada sea positivo.

“Artículo 2.1.11.- Valoración de las Operaciones a plazo sobre Títulos de Renta Fija y
Títulos de Contenido Crediticio Originados en Procesos de Titularización: Para el cálculo
del valor presente de la operación a plazo señalado en el artículo anterior, se utilizará la
siguiente metodología:

“ donde,
“VPO= Valor presente de la operación a plazo.
“PR= Precio de registro de la operación.
“IR= Indicador de rentabilidad de cada Bolsa.
“Dcto= Días al cumplimiento de la operación.

“ El Indicador de Rentabilidad de cada Bolsa (IR) para efectos del descuento, será el
correspondiente al rango entre el cual se encuentren los días para cumplimiento de la
operación, contados a partir de la fecha en que se efectúa la valoración.

“ Los días al cumplimiento de la operación se contarán a partir de la fecha en que se
valoriza la operación y hasta la fecha en que se pacto su cumplimiento. Los días se
contarán con base en años calendario. Cada bolsa informará dentro de sus instructivos
el indicador escogido para efectos de la presente valoración.

“Artículo 2.1.12.- Valor de Mercado de Títulos de Renta Fija y Títulos de Contenido
Crediticio Originados en Procesos de Titularización: La estimación del valor de mercado de
los activos de las operaciones a plazo de que trata el artículo 2.1.10. se realizará conforme a la
siguiente metodología:

“A.  Estimación del margen de solvencia: Realizada la operación a plazo, la bolsa respectiva
determinará el margen de solvencia que tendrá el activo objeto de la operación durante su
vigencia, para efectos del cálculo de la garantía de variación. Este margen resultará de la
diferencia entre la tasa a la que se registro la operación a plazo y la tasa a plazo del periodo al
que se pactó la operación. Cuando tal diferencia arroje un resultado negativo, se asumirá como
margen de solvencia un valor de cero (0).
 

“ Donde,
“Mgs= Margen de solvencia.
“TOP= Tasa de registro de la operación a plazo.
“TFm,n= Tasa a plazo de m días para un plazo de n días.

“B. Estimación de la Tasa a plazo para el Comprador: Para el cálculo de la tasa a plazo
de la parte compradora se utilizará la siguiente fórmula:
 

“ Donde,
“TFm,n= Tasa a plazo de m días para un plazo de n días.
“IRm+n= Indicador de rentabilidad de cada Bolsa para el plazo de   m+n días.
“IRn= Indicador de rentabilidad de cada Bolsa para el plazo de n días.
“n= Días calendario para el cumplimiento de la operación.
“m= Días calendario entre la fecha de cumplimiento y la fecha de redención
del  título.

“C. Estimación de la tasa a plazo para el vendedor: Para el cálculo de la tasa a plazo de
la parte vendedora se utilizará la siguiente fórmula:


“ Donde,
“TFm,n= Tasa a plazo de m días para un plazo de n días.IRm+n= Indicador de
rentabilidad de cada Bolsa para el plazo de m+n días.
“IRn= Indicador de rentabilidad de cada Bolsa para el plazo de n días.
“Mgdsv= Margen estimado para la tasa del indicador en el plazo n días, la cual
será igual al valor de la desviación estándar de la muestra empleada en
cada día para el cálculo del respectivo indicador.
“n= Días calendario para el cumplimiento de la operación.
“m= Días calendario entre la fecha de cumplimiento y la fecha de redención
del título.

“D.  Estimación del Valor Presente Neto del Activo para el día de Cumplimiento:
Diariamente la Bolsa calculará la tasa a plazo correspondiente al plazo de cada operación, y la
adicionará en el respectivo margen de solvencia, con el objeto de estimar el valor presente del
activo para el día de cumplimiento.

“Para el cálculo del valor presente del activo para el día de cumplimiento se utilizará la siguiente
fórmula:


“ donde,
“VPNC= Valor Presente Neto del activo para el día de cumplimiento.
“VF= Valor Futuro del activo objeto de la operación.
“TFm,n= Tasa a plazo de m días en n días.
“Mgs= Margen de solvencia.
“Dvto= Días al vencimiento del activo, contados  a partir de la fecha de
cumplimiento de la operación.

“E. Estimación del Valor de Mercado del Activo Objeto de la Operación a plazo: Para el
cálculo del valor de mercado del activo objeto de la operación en la fecha de valoración se
utilizará la siguiente fórmula:


“ donde,
“VM= Valor de Mercado.
“VPNC= Valor Presente Neto del activo para el día de cumplimiento.
“IR= Indicador de rentabilidad de cada Bolsa.
“Dcto= Días al cumplimiento de la operación.

“Artículo 2.1.13.- Garantías Admisibles: Se consideran garantías admisibles en las
operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, además del activo materia de la operación, el
dinero en efectivo, los títulos con inscripción vigente en la Bolsa respectiva o en otras Bolsas del
país si aquélla así lo aprueba, así como las demás que autoricen la Superintendencia de
Valores y la respectiva Bolsa.

“Tratándose de acciones sólo se recibirán acciones de alta bursatilidad, sin perjuicio de los
señalado en el artículo 2.1.7. del presente Reglamento.

“En todo caso, las garantías deberán ser constituidas y dejarse a disposición de la Bolsa
respectiva.

“Artículo 2.1.14.- Obligación de constituir y ajustar la Garantía de Variación: Las
Sociedades comisionistas deberán constituir y ajustar la garantía de variación cada vez que las
diferencias a que hacen referencia los artículos 2.1.8. y 2.1.12. de este reglamento sean
positivas, siempre y cuando el resultado de restar de su garantía total ya constituida el valor de
la garantía de variación calculado para la respectiva operación a plazo en una fecha dada de
acuerdo con lo allí dispuesto, sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica
requerida para la correspondiente operación a plazo.

“En caso de que el anterior resultado sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica
de la correspondiente operación a plazo, la Bolsa deberá solicitar la constitución de la
respectiva garantía de variación, la cual debe corresponder al 100% de la diferencia positiva
que resulte del cálculo realizado en los términos de los artículos señalados según corresponda,
deducida la garantía de variación efectivamente depositada.

“La Bolsa de Valores podrá exigir en cualquier tiempo durante el plazo de la operación, la
constitución de garantías adicionales.

“Artículo 2.1.15.- Incumplimiento de la Operación por la Compra: Cuando se incumpla una
operación por la parte compradora, se generarán a partir del incumplimiento, intereses de mora
sobre el precio pactado para la operación. Para el pago íntegro de la operación por la compra,
se procederá así:

“1.  La bolsa respectiva intentará vender los activos objeto de la operación que hayan sido
entregados por el vendedor al cumplir la operación, a fin de satisfacer el pago. Si el valor neto
de realización de los activos es superior al precio pactado más los intereses de mora a que
hubiere lugar, la bolsa respectiva reintegrará el saldo al vendedor.

“2.  Si el valor neto de realización de los activos entregados por el vendedor, es inferior al precio
pactado para la operación a plazo más los intereses de mora, la bolsa respectiva compensará
el saldo pendiente de pago hasta concurrencia de lo debido con lo obtenido por la realización
de las garantías especiales y, de ser necesario, las generales otorgadas por la sociedad
comisionista compradora. Para este efecto, la Bolsa queda ampliamente facultada para
determinar la forma de liquidar o realizar los activos entregados en garantía. Si existiere un
sobrante, el mismo será restituido al comprador al siguiente día hábil bursátil de haberse
pagado íntegramente la operación al vendedor.

“3.  Si la Bolsa no pudiere vender los activos objeto de la operación dentro de los dos (2) días
hábiles bursátiles siguientes al incumplimiento de la misma, ésta quedará resuelta por
incumplimiento y la Bolsa procederá a reintegrar los valores entregados por el vendedor y a
liquidar las garantías especiales entregadas por el comprador. El producto de la enajenación de
tales garantías se entregará en favor del vendedor, a título de cláusula penal, sin desmedro de
la indemnización por los perjuicios adicionales que se le hayan ocasionado.

“Parágrafo.- La tasa moratoria aplicable será la máxima permitida en la legislación comercial,
esto es, el doble del interés bancario corriente, sin que, en todo caso, sea o exceda de la tasa
de usura.

“Artículo 2.1.16.- Incumplimiento de la Operación por la Venta: Cuando se incumpla una
operación por la parte vendedora, se generarán, a partir del incumplimiento, intereses de mora
sobre el precio pactado para la operación. Para el pago íntegro de la operación de venta, se
procederá así:

“1.  La bolsa respectiva, con los dineros que hayan sido entregados por el comprador para
cumplir la operación, intentará adquirir especies de las mismas calidades a las del registro. Si el
dinero entregado por el comprador alcanzare a satisfacer tal adquisición más los intereses de
mora sobre el precio pactado para la operación y existiere un excedente, la bolsa respectiva
reintegrará el saldo al comprador.

“2.  Si con los dineros entregados por el comprador no se alcanzare a adquirir dichas especies
más los intereses moratorios sobre el precio pactado, la Bolsa compensará con las garantías
especiales y de ser necesario las generales otorgadas por la sociedad comisionista  vendedora,
el saldo pendiente de pago hasta concurrencia de lo debido. Para este efecto, la Bolsa queda
ampliamente facultada para determinar la forma de liquidar los activos entregados en garantía.
Si existiere un remanente, será restituido al vendedor al siguiente día hábil bursátil de haberse
pagado íntegramente la operación al comprador.

“3.  Si la Bolsa no pudiere adquirir los activos objeto de la operación dentro de los dos (2) días
hábiles bursátiles siguientes al incumplimiento de la misma, ésta quedará resuelta por
incumplimiento y la Bolsa procederá a reintegrar los dineros y valores entregados por el
comprador y a liquidar las garantías especiales entregadas por el vendedor. El producto de la
enajenación de tales garantías se entregará en favor del comprador, a título de cláusula penal,
sin desmedro de la indemnización por los perjuicios adicionales que se le hayan ocasionado.

“Parágrafo.- La tasa moratoria aplicable será la máxima permitida en la legislación comercial,
esto es, el doble del interés bancario corriente, sin que, en todo caso, sea o exceda de la tasa
de usura.

“TITULO III

“DE LAS OPERACIONES DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO

“Capítulo Primero

“Definiciones

“Artículo 3.1.1.- Definiciones. Para todos los efectos a que haya lugar en relación con las
operaciones a plazo de cumplimiento financiero, los términos señalados a continuación tendrán
el significado y alcance determinado en este capítulo.

“1.  Contratos sobre índices: Se entenderán por ‘contratos sobre índices’, los contratos
sometidos al régimen de la Ley 32 de 1979, de acuerdo con la calificación efectuada por la Sala
General de la Superintendencia de Valores a través de la Resolución 1367 de 1996,
incorporada a la Resolución 400 de 1995.

“2.  Contratos transados: Se entenderá  por ‘contratos transados’, el número de contratos sobre
un activo en particular que se negocien por cada operación a plazo de cumplimiento financiero.

“3.  Cantidad estándar del contrato: Se entenderá por ‘cantidad estándar del contrato’, el valor
nominal que representa un contrato sobre un activo en particular. La "cantidad estándar del
contrato" se define en forma específica para cada contrato.

“Capítulo Segundo

“De las operaciones de cumplimiento financiero en general

“Artículo 3.2.1.- Activos Negociables: Las operaciones a plazo de cumplimiento financiero
sólo podrán versar sobre TES y contratos sobre índices bursátiles, índices de divisas o
indicadores de rentabilidad.

“Tratándose de TES, sólo podrán realizarse operaciones sobre títulos cuyo plazo de
vencimiento, contado a partir de la fecha fijada para el cumplimiento de la operación, no exceda
de un año. Este límite aplicará igualmente para el activo subyacente, en el caso de contratos
sobre índices de rentabilidad de títulos de renta fija.

“Artículo 3.2.2.- Anticipo del cumplimiento: Cuando la inscripción de un valor activo sobre el
cual se hayan realizado operaciones de cumplimiento financiero se suspenda o cancele, o el
índice o indicador correspondiente desaparezca, dichas operaciones deberán cumplirse
anticipadamente y liquidarse tomando en cuenta el último precio de mercado, de conformidad
con lo establecido en el artículo 3.2.9 de este reglamento.

“Artículo 3.2.3.- Vencimientos de las operaciones: Todas las operaciones a plazo de
cumplimiento financiero tendrán vencimientos en fechas uniformes, previamente establecidos
en los reglamentos de los correspondientes activos negociables. Cuando se realice la apertura
de negociaciones sobre un activo, estos vencimientos deberán ser informados en los boletines
diarios y en los respectivos instructivos con anterioridad al inicio de operaciones.

“Artículo 3.2.4.- Garantías: La celebración de operaciones a plazo de cumplimiento financiero,
exigen la constitución de garantías básica y de variación, en la forma y términos determinados
en el Capítulo Segundo del Título Primero de este Reglamento.

“Artículo 3.2.5.- Monto de las garantías:  El monto de las garantías que deben constituirse por
el registro de una operación a plazo de cumplimiento financiero, serán las siguientes:

“A. Monto de la garantía básica

“1.  Tratándose de contratos sobre índices bursátiles de acciones: Cuando se trate de
operaciones que versen sobre contratos sobre índices bursátiles de acciones, la garantía básica
que deberán constituir tanto el comprador como el vendedor será del diez por ciento (10%) del
valor total de la operación.

“2.   Tratándose de TES ó contratos sobre índices de rentabilidad de títulos de renta fija:
Cuando se trate de operaciones que versen sobre TES o sobre contratos sobre índices de
rentabilidad de títulos de renta fija, la garantía básica se calculará de acuerdo con los días al
vencimiento que le resten al respectivo título o activo subyacente, contados a partir de la fecha
de cumplimiento de la operación. Así, dicha garantía deberá ser depositada tanto por el
comprador como por el vendedor y no podrá ser inferior, para cada uno de ellos a los siguientes
valores:

“  El dos (2%) por ciento del valor total de la operación a plazo, cuando los días al
vencimiento del título o del activo subyacente, según lo antes anotado, no excedan 92;

“  El tres (3%) por ciento del valor total de la operación a plazo, cuando los días al
vencimiento del título o del activo subyacente, estén entre 93 y 182, y

“  El cuatro (4%) por ciento del valor total de la operación a plazo, cuando los días al
vencimiento del título o del activo subyacente estén entre 18  3 y 365.

“B.  Monto de la garantía de variación

“La garantía de variación en una fecha dada será igual a la diferencia entre el equivalente en
valor presente del valor pactado para la operación a plazo y el valor de mercado calculado por
la Bolsa para dicha operación a plazo en esa misma fecha.

“Cuando el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las operaciones
del respectivo activo resulte de una metodología que promedie el precio de las operaciones
registradas a plazo, la garantía de variación en una fecha dada será igual a la diferencia entre el
valor pactado para la operación a plazo y el valor de mercado calculado por la Bolsa para el
respectivo activo en esa misma fecha.

“Artículo 3.2.6.- Cálculo y ajuste de la garantía de variación: Cuando la diferencia entre el
equivalente en valor presente del valor pactado para la operación a plazo en una fecha dada y
el valor de mercado calculado por la bolsa respectiva para dicha operación a plazo en esa
misma fecha sea positiva, corresponderá al comprador de la operación constituir y ajustar su
garantía. Si dicha diferencia es negativa, la obligación de constituir y ajustar corresponderá al
vendedor de la operación.
 

“Cuando el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las operaciones
del respectivo activo resulte de una metodología que promedie el precio de las operaciones
registradas a plazo, se tomará la diferencia entre el valor pactado para la operación a plazo y el
valor de mercado calculado por la Bolsa para el respectivo activo en esa misma fecha.

“La garantía de variación deberá constituirse y ajustarse por parte del comprador o del
vendedor, según sea el caso, cuando el resultado de restar el valor de la garantía de variación,
calculado para la respectiva operación a plazo en la fecha, de la garantía total de quien
corresponda ya constituida, sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica requerida
para la respectiva operación a plazo.

“En caso de que el anterior resultado sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica
de la correspondiente operación a plazo, la Bolsa deberá solicitar a la firma comisionista
compradora o vendedora, según sea el caso, la constitución de la respectiva garantía de
variación, la cual debe corresponder al 100% de la diferencia que resulte de los cálculos
realizados para la determinación de la garantía de variación, deducido el monto efectivamente
constituido por ese concepto.

“Las garantías deberán valuarse diariamente con el fin de que éstas cubran en todo momento
los riesgos derivados de los cambios de precio que ocurran en el mercado. Para ello, las Bolsa
de Valores podrán exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de garantías
adicionales.

“Artículo 3.2.7.- Garantías Admisibles: Se consideran únicamente como garantías admisibles
en las operaciones a plazo de cumplimiento financiero el dinero en efectivo, TES, títulos de
participación emitidos por el Banco de la República.

“Artículo 3.2.8.- Cumplimiento de la Operación: Llegado el plazo de cumplimiento de la
operación, la Bolsa establecerá la diferencia entre el valor pactado de la operación y el valor de
mercado del activo objeto de la operación a plazo. Si tal diferencia es positiva corresponderá al
comprador pagar al vendedor el monto de tal diferencia, si por el contrario, el resultado de la
diferencia es negativo corresponderá al vendedor pagar al comprador.

“Realizado el pago a que se hace referencia en el párrafo anterior, se entenderá cumplida la
operación.

“Artículo 3.2.9.- Cumplimiento Anticipado: El cumplimiento y liquidación de estas operaciones
podrá anticiparse en cualquier momento siempre que exista voluntad de ambas partes para
hacerlo, utilizando para el efecto una de las siguientes opciones:

“A.  Cuando el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las
operaciones del respectivo activo resulte de una metodología que promedie el precio de las
operaciones registradas a plazo, se cumplirá así:

“La compra se liquida utilizando el precio pactado en la operación. La venta se liquida utilizando
el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva para efectos de valoración del respectivo
activo en el día inmediatamente anterior a la solicitud de anticipación. El cumplimiento se hace
por el diferencial, entregando dinero, entre la liquidación de compra y la liquidación de venta. Si
tal diferencia es positiva, la cantidad resultante la pagará el comprador. Si es negativa la
cancelará el vendedor.

“B.  Cuando el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las
operaciones del respectivo activo, resulte de una metodología que promedie el precio de las
operaciones registradas a contado, se cumplirá así:

“La compra se liquida utilizando el equivalente en valor presente del precio pactado en la
operación. La venta se liquida utilizando el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva
para efectos de valoración del respectivo activo en el día inmediatamente anterior a la solicitud
de liquidación. El cumplimiento se hace por el diferencial, entregando dinero, entre la liquidación
de compra y la liquidación de venta. Si tal diferencia es positiva, la cantidad resultante la pagará
el comprador. Si es negativa la cancelará el vendedor.

“Artículo 3.2.10.- Incumplimiento de la Operación: Cuando se incumpla una operación de
cumplimiento financiero, se generarán, a partir del incumplimiento, intereses de mora a la tasa
máxima legal sobre la diferencia en dinero a que haya lugar y a favor del comprador o del
vendedor, según sea el caso.  Para el pago íntegro de la operación, se procederá así:

“1.  La bolsa respectiva intentará liquidar las garantías especiales y, si fuere necesario las
generales, otorgadas por la parte incumplida.

“2.  Con el producto de la venta de tales garantías, pagará a la parte cumplida, hasta
concurrencia de dicho producto, la diferencia en dinero a que haya lugar más los intereses
moratorios sobre tal suma. Lo anterior sin desmedro de la indemnización por los perjuicios
adicionales causado a la parte cumplida.

“Para este efecto, la bolsa respectiva queda ampliamente facultada para determinar la forma de
liquidar los activos entregados en garantía.

“3.  Si existiere un remanente, será restituido al siguiente día hábil bursátil de haberse pagado
íntegramente la operación a quien corresponda.

“Capítulo Tercero

“De la compensación de garantías

“Artículo  3.3.1. Definiciones. Para todos los efectos a que haya lugar en relación con lo
previsto en el presente capítulo, los siguientes términos tendrán el significado y el alcance que a
continuación se indica:

“1.  Posición Abierta: Se entenderá por “posición abierta” aquella posición de compra o de venta
respecto de un contrato específico, en relación con la cual no se ha asumido una posición
contraria o inversa ni se han compensado las correspondientes garantías.

“2.  Posición contraria o inversa: Se entiende por “posición contraria o inversa” aquella que
resulta del hecho de que el comprador o el vendedor en una operación a plazo registre otra
operación a plazo en la cual tiene la obligación de vender o comprar, respectivamente, uno o
varios contratos con iguales características y fecha de vencimiento a aquellos objeto de la
operación inicial respecto de los cuales existe una posición abierta. Ambas operaciones
deberán haber sido realizadas por una misma sociedad comisionista actuando, en uno y otro
caso, por cuenta de un mismo comitente o por cuenta propia.

“Artículo 3.3.2. Control de las posiciones contrarias o inversas:  Diariamente, una vez
cerrado el horario de negociación y complementada la información de compradores y
vendedores de las operaciones realizadas en el día, la bolsa de valores procederá en forma
automática a determinar las posiciones abiertas respecto de las cuales se han asumido, por
cuenta de un mismo comitente o por cuenta de la propia sociedad comisionista, posiciones
contrarias.

“Si una posición pudiere tenerse como contraria o inversa de mas de una posición abierta, solo
tendrá la calidad de tal respecto de la posición abierta mas antigua.

“Diariamente la Bolsa informará a las sociedades comisionistas sobre las posiciones abiertas
respecto de las cuales se han asumido posiciones contrarias o inversas en la rueda
inmediatamente anterior.

“Artículo 3.3.3. De la compensación de garantías:  La sociedad comisionista que realice una
operación en la cual se asuma una posición contraria o inversa a una posición abierta anterior,
podrá compensar las correspondientes garantías básica y de variación.

“Para estos efectos, la Bolsa calculará el monto que resulta de la compensación de las
garantías básica y de variación constituidas hasta el momento, aplicando la siguiente fórmula:

“  G = (Pc-Pv)(N)(V)

“ donde,

“G   =  Monto resultante de la compensación de garantías
“Pc = Precio de compra pactado para el contrato subyacente, según haya sido
registrado en la respectiva operación
“Pv = Precio de venta pactado para el contrato subyacente, según haya sido
registrado en la respectiva operación
“N   =  Número de contratos cuya garantía habrá de compensarse
“V   =  Valor o cantidad estándar del contrato subyacente.

“Si el monto resultante fuere positivo, esto es si el precio de compra pactado para los contratos
subyacentes fuese superior al precio de venta, se entenderán compensadas las garantías con
la entrega de una suma de dinero equivalente al monto resultante de aplicar la fórmula arriba
señalada.

“Si el monto resultante fuere negativo, esto es si el precio de compra pactado para los contratos
subyacentes fuese inferior al precio de venta, no habrá lugar a la entrega de suma de dinero
alguna y la compensación de garantías se efectuará automáticamente.

“Las garantías básica y de variación que se compensaren serán sustituidas por la suma de
dinero que resulte de la compensación y, por tanto, los valores que la Bolsa tuviere como tales
serán restituidos al comisionista que los entregó una vez éste haya depositado dicha suma de
dinero.

“La suma de dinero entregada de conformidad con lo previsto en el presente artículo servirá de
fuente de pago de las operaciones correspondientes en cuanto a las posiciones cuyas
garantías han sido compensadas.

“Parágrafo Primero: Hasta tanto no se haya hecho entrega de la suma de dinero que resulta
de la compensación de garantías, ésta no se entenderá perfeccionada y, por consiguiente, las
correspondientes posiciones continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el Título Primero,
Capítulo Segundo y el Título Tercero, Capítulo Segundo de este reglamento en materia de
garantías, subsistiendo entonces la obligación de constituir y ajustar las garantías básica y de
variación correspondientes.

“Parágrafo Segundo: En ningún caso procederá la corrección de la complementación de las
operaciones que den lugar a la compensación de garantías, una vez se haya hecho entrega de
la suma de dinero correspondiente.

“Parágrafo Tercero: La suma de dinero resultante de la compensación de garantías
únicamente podrá entregarse en dinero en efectivo o cheques de gerencia consignados en la
cuenta corriente bancaria que indique la Bolsa de Valores. Dicho depósito no causará intereses
en favor del depositante.

“Parágrafo Cuarto: Las operaciones respecto de las cuales se hubieren compensado total o
parcialmente las correspondientes garantías no se entenderán cumplidas, liquidadas o
resueltas anticipadamente”.

ARTICULO SEGUNDO: Publíquese la presente resolución en el Boletín del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia de Valores, en cumplimiento a lo
dispuesto en el artículo 46 del código contencioso administrativo.
 

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D.C., a
 
 
 
MARIA ISABEL BALLESTEROS BELTRÁN
Superintendente Delegado para Intermediarios
de Valores y demás Entidades Vigiladas