PRIMERO: Que las
Bolsas de Bogotá, Medellín y Occidente, por conducto de sus
representantes legales,
solicitaron la aprobación de Reglamento Conjunto de Operaciones
a
Plazo, en desarrollo
de lo dispuesto por el artículo 3.2.4.4. de la resolución
1200 de 1995,
modificado por el
artículo 1º. de la resolución 047 de 1997, expedidas
por esta
Superintendencia.
SEGUNDO: Que mediante
las comunicaciones números 19986-9800, 19986-10102 y 19986-
11612 del 3, 8 y
25 de junio de 1998, respectivamente, correspondientes en su orden a las
Bolsas mencionadas,
se acreditó el cumplimiento de los requisitos estatutarios establecidos
para efectos de
la aprobación del citado Reglamento, y
TERCERO: Que el reglamento
se ajusta a las normas legales vigentes,
RESUELVE:
ARTICULO PRIMERO:
Autorizar el Reglamento Conjunto de Operaciones a Plazo presentado
por la Bolsa de
Bogotá S.A., la Bolsa de Medellín S.A. y la Bolsa de Occidente
S.A., cuyo texto
es el siguiente:
“TITULO I
“DE LAS OPERACIONES A PLAZO EN GENERAL
“Capítulo Primero
“Generalidades
“Artículo
1.1.1.- Concepto de operaciones a plazo: La compra y venta de valores
en Bolsa
será a plazo
cuando al momento de ser celebrada se pacte que su cumplimiento se realizará
en
una fecha posterior
de la que le correspondería si se hubiera realizado de contado,
y en todo
caso, no después
de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario.
“Para todos los efectos,
se entenderá que una operación a plazo ha sido celebrada
cuando la
misma se registre
válidamente en el sistema o mecanismo transaccional de la Bolsa.
En
consecuencia, la
forma, términos y condiciones para efectuar el registro de una operación
a
plazo se regirá
por el Reglamento del Sistema Electrónico de Transacciones aprobado
para
cada Bolsa.
“Artículo
1.1.2.- Modalidades de las operaciones a plazo: Las operaciones a plazo
se
clasifican por la
modalidad de su cumplimiento en operaciones de ‘cumplimiento efectivo’
y
operaciones de ‘cumplimiento
financiero’.
“Serán de
cumplimiento efectivo aquellas operaciones a plazo en las cuales el vendedor
y el
comprador se obligan
irrevocablemente a entregar los valores vendidos en la fecha de
cumplimiento de
la operación, el primero, y a pagar en dicha fecha el precio
pactado,
tratándose
del segundo.
“Serán de
cumplimiento financiero aquellas operaciones a plazo en las cuales el cumplimiento
se hace únicamente
con la entrega del diferencial en dinero entre el precio pactado en la
operación
a plazo y el precio de mercado del valor correspondiente el día
de cumplimiento de la
operación.
La entrega se hará por parte del vendedor o del comprador, según
el precio de
mercado sea superior
o inferior, respectivamente, al fijado en la operación a plazo.
“Una vez celebrada
una operación a plazo no podrá cambiarse ni la modalidad
ni las
condiciones pactadas
inicialmente, sin perjuicio de lo señalado en el artículo
3.2.9. del presente
Reglamento.
“Artículo
1.1.3.- Definiciones: Para todos los efectos a que haya lugar se aplicarán
las
siguientes definiciones:
“1. Valor pactado
de la operación a plazo: Se entenderá por ‘valor pactado’
de una operación a
plazo el valor o
precio al cual se ha celebrado una operación a plazo en relación
con un activo
dado.
“2. Valor presente
de la operación a plazo: Se entenderá por ‘valor presente
de la operación a
plazo’ el equivalente
en valor presente del valor pactado de la operación a plazo, según
la
metodología
establecida en este Reglamento para cada modalidad de cumplimiento y activo
subyacente.
“3. Valuación
o valoración: Se entenderá por ‘valuación o valoración’
de un activo, de una
operación
o de una garantía, según el caso, el valor a precios de mercado
del activo, la
operación
o la garantía, según el caso, en una fecha dada, conforme
a la metodología
determinada en este
Reglamento.
“4. Precio
de Mercado: Se entenderá por ‘precio de mercado’ de un activo, de
una operación o
de una garantía,
según el caso, el resultado de valuar el activo, la operación
o la garantía
conforme a la metodología
establecida en este Reglamento, para cada activo, operación o
garantía.
“5. Día
de cumplimiento: Se entenderá por ‘día de cumplimiento’ de
la operación a plazo, la
fecha acordada para
que las partes entreguen dinero o valores en pago de la operación.
“6. Precio
unitario del activo: Se entenderá por ‘precio unitario del
activo’, el valor del activo
expresado en moneda
legal colombiana o en otra unidad definida para cada activo.
“7. Activo:
Se entenderá por ‘activo’, el título o el ‘índice’
subyacente, según corresponda, sobre
los cuales podrán
versar las operaciones a plazo.
“Artículo
1.1.4.- Difusión de Ofertas: La Bolsa facilitará en sus mecanismos
transaccionales
menús que
permitan conocer con suficiente claridad, cuándo las ofertas corresponden
a una
operación
a plazo, indicando si es de cumplimiento efectivo o financiero, así
como la fecha de
cumplimiento o vencimiento
correspondiente.
“Artículo
1.1.5.- Divulgación de Información: Las Bolsas de Valores
divulgarán en sus
boletines diarios
y de manera separada a las operaciones de contado, las operaciones a plazo
que se realicen,
especificando claramente la modalidad de operación a
que corresponda.
“Los precios de las
operaciones a plazo no serán considerados en ninguno de los índices
de
Bolsa relativos
a las operaciones de contado.
“Las operaciones
a plazo sobre acciones marcarán precio para cada fecha de cumplimiento
específica
y para cada modalidad de cumplimiento. Para ese efecto, marcará
precio cuando
una operación
se realice por una cantidad de acciones igual o superior a la que se utiliza
para
marcar precio en
el mercado de contado.
“Sin perjuicio de
lo anterior, las disposiciones relativas a precios límites de negociación,
no
serán aplicables
a las operaciones a plazo.
“Artículo
1.1.6.- Facultades Especiales: Cuando se presenten circunstancias
de fuerza mayor
o hechos que produzcan
o puedan producir graves alteraciones en el mercado, el Presidente
de la Rueda estará
facultado para suspender temporalmente la realización de nuevas
operaciones a plazo
sobre un activo, contrato o del mercado mismo, sin que ello afecte el
cumplimiento de
aquellas que hubieren sido celebradas con anterioridad, excepto en los
casos
contemplados especialmente
en el presente reglamento. Adoptada esta decisión, deberá
informarse inmediatamente
a las demás bolsas.
“La realización
de operaciones a plazo sobre un activo en particular deberá suspenderse,
de
manera inmediata
y por el mismo término, en aquellos eventos en los cuales se suspendan
las
negociaciones de
contado sobre dicho activo o se suspenda o cancele la inscripción
del activo,
sin que ello afecte
el cumplimiento de las operaciones de cumplimiento efectivo que hubieren
sido celebradas
con anterioridad.
“La suspensión
del mercado en ningún caso supondrá limitación alguna
al derecho de la bolsa
respectiva de exigir
la constitución o ajuste de garantías ni a la obligación
de constituirlas.
“Artículo
1.1.7.- Contratos entre sociedades comisionistas y comitentes: Toda
sociedad
comisionista, en
forma previa a la realización de operaciones a plazo, deberá
suscribir con cada
uno de sus clientes,
y por una sola vez, un contrato que contenga, cuando menos, las
siguientes estipulaciones:
“1. El Nombre de las personas autorizadas para representar al comitente frente al comisionista;
“2. La declaración
del comitente de conocer y aceptar el presente reglamento así como
los
instructivos que
se expidan en desarrollo del mismo;
“3. El compromiso
por parte del cliente de constituir y ajustar las garantías que
correspondan
de conformidad con
el presente reglamento, sin perjuicio de que el comisionista lo haga por
cuenta del comitente
en las circunstancias y bajo las condiciones establecidas en el contrato;
“4. La aceptación
expresa e irrevocable por parte del comitente para que en los casos previstos
en este reglamento
la bolsa respectiva liquide y disponga de las garantías que aquél
o la
sociedad actuando
por su cuenta hayan constituido;
“5. La manifestación
de que el comitente exonera al comisionista y a las bolsas de valores por
los daños
o perjuicios que pudiera sufrir por hechos que constituyan fuerza mayor
o caso
fortuito o por la
suspensión del mercado decretada conforme a los reglamentos;
“Parágrafo:
En todo caso, la bolsa respectiva podrá exigir a las sociedades
comisionistas, para
cada operación
a plazo realizada por cuenta del comitente, una carta en la cual éste
certifique
que se obliga a
cumplir la operación en los términos en que fue registrada.
“Artículo
1.1.8.- Condición Resolutoria de la Operación: Si con posterioridad
al registro de
una operación
a plazo y antes de la fecha prevista para su cumplimiento, el emisor del
activo
objeto de la operación
entra en los eventos descritos en los numerales 1, 2, 3 o 4 del artículo
1.2.7. del presente
reglamento, el contrato quedará resuelto sin necesidad de declaración
judicial, siempre
y cuando la operación no haya sido cumplida. Resuelto el contrato,
los
comisionistas intervinientes
quedarán libres de toda responsabilidad en cuanto al contrato de
compraventa a plazo.
“Artículo
1.1.9.- Hechos que afectan a todos los valores de una misma clase o naturaleza:
Aquellos hechos
o circunstancias distintos a los descritos en los numerales 1, 2, 3 o 4
del
artículo
1.2.7. del presente reglamento, que demeriten o beneficien todos los valores
de igual
clase o naturaleza
no eximirán a ninguna de las partes del cumplimiento de una operación
a
plazo.
“Capitulo Segundo
“De las garantías en las operaciones a plazo
“Artículo
1.2.1.- Garantías de las Operaciones a plazo: En las operaciones
a plazo deben
constituirse en
forma irrevocable garantías especiales, las cuales deberán
ser otorgadas por los
clientes, por un
tercero o por la sociedad comisionista, en favor de la Bolsa y a
disposición
irrevocable de ésta,
en la forma, plazo y condiciones dispuestas en este Reglamento.
“Sin embargo, las
sociedades comisionistas serán las únicas responsables ante
la Bolsa por la
constitución,
entrega y ajuste de tales garantías, así como por la sustitución
o reposición de las
mismas.
“Artículo
1.2.2.- Clases de Garantías: Por la celebración de cada operación
a plazo, deberán
constituirse dos
tipos de garantía, así:
“1. Garantía
Básica: Es aquella que debe constituir tanto el comprador como el
vendedor por su
participación
en las operaciones a plazo.
“2. Garantía
de Variación: Es aquella que se debe constituir y ajustar por parte
del comprador o
del vendedor, según
el caso, desde el momento en que se celebre la operación a plazo,
durante
su vigencia y hasta
el momento de su cumplimiento, cuando exista una diferencia entre el
precio de mercado
en relación con el precio pactado para la operación
a plazo.
“Parágrafo:
Garantía Total : Se entenderá por ‘garantía total’
para cada una de las partes en
una operación
a plazo, la suma de la garantía básica más la garantía
de variación que
efectivamente deban
constituirse por cada una de ellas.
“Artículo
1.2.3.- Procedimiento para la constitución y entrega de garantías:
Una vez
registrada una operación
a plazo, las sociedades comisionistas deberán entregar a la Bolsa
las
garantías
respectivas que han sido otorgadas y constituidas por sus clientes, por
terceros o por
ellas mismas.
“Parágrafo
Primero: Un título podrá garantizar el cumplimiento de las
obligaciones derivadas de
dos o mas operaciones
a plazo siempre y cuando dichas obligaciones estén a cargo de una
misma sociedad comisionista.
“Parágrafo
Segundo: En el evento de que la garantía de una operación
a plazo sea otorgada
por un tercero,
esto es una persona distinta de la sociedad comisionista y del cliente
en cuyo
favor se ha realizado
la operación, se requerirá autorización expresa y
escrita de dicho tercero
en la cual se especifique
la operación garantizada y se faculte a la Bolsa respectiva para
liquidar la garantía
en los casos previstos en este reglamento.
“Artículo
1.2.4.- Plazo para la Constitución y Entrega de Garantías:
Las partes obligadas en
una operación
a plazo, deberán constituir y entregar las garantías a que
hace relación el artículo
1.2.2 de este reglamento
en los plazos determinados a continuación:
“1. Constitución
y entrega de la garantía básica: Tanto el comprador como
el vendedor deberán
constituir y entregar
la garantía básica dentro de un plazo máximo de dos
(2) días hábiles
contados a partir
del día en que fue celebrada la operación a plazo.
“2. Constitución
y entrega de la garantía de variación: La constitución
y entrega de la garantía
de variación
por la parte obligada a ello en razón de una diferencia entre el
precio de mercado y
el precio pactado
para la operación, deberá efectuarse por primera vez dentro
de un plazo
máximo de
dos (2) días hábiles contados a partir del día en
que fue celebrada la operación a
plazo, en forma
simultánea a la constitución y entrega de la garantía
básica que deba
constituirse por
dicha parte.
“Parágrafo
Primero: En aquellos casos en que por efectos de una variación en
el precio de
mercado del activo
objeto de la operación a plazo, la garantía de variación
entregada exceda el
monto requerido
conforme al presente reglamento, la Bolsa deberá restituir el excedente,
si ello
fuere posible teniendo
en cuenta la naturaleza de la garantía, dentro del transcurso del
día hábil
siguiente.
“Parágrafo
Segundo: En el evento de que las garantías entregadas a la Bolsa
provengan de
persona distinta
a la sociedad comisionista o su cliente, aquéllas deberán
acompañarse con
una carta en la
cual el tercero autoriza a la Bolsa para disponer de las mismas en los
términos
previstos en este
reglamento.
“Artículo
1.2.5.- Plazo para el ajuste o la sustitución de las garantías:
Dentro del mismo día
de la correspondiente
sesión de negociación, la Bolsa informará y exigirá
a las sociedades
comisionistas la
obligación de ajustar la garantía de variación o sustituir
las garantías otorgadas
por cada una de
las operaciones a plazo celebradas y vigentes.
“Cuando se trate
de operaciones a plazo sobre activos que se negocien bajo la metodología
de
negociación
para renta fija, las sociedades comisionistas deberán proceder a
la constitución y
entrega del ajuste
o la garantía sustituta, según el caso, a más tardar
dentro del día hábil
bursátil
siguiente al aviso de la Bolsa , salvo que ésta establezca
un término inferior.
“Cuando se trate
de operaciones a plazo sobre activos que se negocien bajo la metodología
de
negociación
para renta variable, las sociedades comisionistas deberán proceder
a la
constitución
y entrega del ajuste o la garantía sustituta, según el caso,
antes de iniciar la rueda
siguiente al aviso
de la Bolsa.
“Artículo
1.2.6.- Valoración de las garantías: La Bolsa valuará
diariamente a precios de
mercado los activos
entregados en garantía por la realización de operaciones
a plazo, conforme
lo establecen los
artículos 1.7.1.1. y subsiguientes de la Resolución 1200
de 1.995, así como
las normas que los
desarrollen, modifiquen o sustituyan.
“Cuando por efectos
de la valuación se determine que las garantías otorgadas
han disminuido
en su valor de tal
manera que no cubran los montos establecidos para la garantía básica
y de
variación,
la sociedad comisionista deberá proceder a reponerlas y a entregar
garantías
adicionales por
los montos necesarios para completar los porcentajes establecidos en este
reglamento. En caso
de que las garantías otorgadas hayan aumentado su valor de manera
tal
que superen los
montos requeridos, la Bolsa devolverá el correspondiente excedente,
si ello
fuere posible teniendo
en cuenta la naturaleza de las garantías, dentro del transcurso
del día
hábil bursátil
siguiente.
“Artículo
1.2.7.- De la sustitución y reposición de garantías:
La Bolsa podrá ordenar la
sustitución
o reposición de las garantías en los eventos enumerados a
continuación:
“1. Cuando
el emisor del activo entregado en garantía sea sometido a toma de
posesión y
como consecuencia
pase a ser administrado por un ente del Estado o deba ser objeto de
liquidación
forzosa administrativa por parte del Estado.
“2. Cuando
el emisor del activo entregado en garantía sea sometido a medida
de vigilancia
especial por parte
del órgano de control competente.
“3. Cuando
el emisor del activo entregado en garantía solicite ser admitido
en concordato o
deba obligatoriamente
someterse a este procedimiento.
“4. Cuando el emisor de un activo entregado en garantía entre en proceso de liquidación.
“5. Cuando
la capacidad patrimonial del emisor de un activo entregado en garantía,
esté
afectada en forma
grave.
“6. Cuando se suspenda o cancele la inscripción en bolsa del activo entregado en garantía.
“7. Cualquier otra circunstancia que dificulte o impida el ejercicio normal de la garantía.
“Parágrafo:
Con el fin de preservar la seguridad del mercado, y en consideración
a
circunstancias excepcionales
o de alto riesgo, la respectiva bolsa podrá solicitar la constitución
de garantías
adicionales a las previstas en este reglamento en relación con las
operaciones a
plazo por cumplirse
sobre un activo en particular.
“Artículo
1.2.8.- Cómputo de las garantías para las sociedades comisionistas:
Las
garantías
en las operaciones a plazo que celebren las sociedades comisionistas de
Bolsa por
cuenta propia se
computarán y controlarán de conformidad con lo que establezca
la
Superintendencia
de Valores en las normas que rijan la materia.
“Artículo
1.2.9.- Garantías como Fuente de Pago: Para todos los efectos a
que haya lugar, se
entiende que las
garantías que deban constituirse en operaciones a plazo, se otorgan
irrevocablemente
como fuente de pago de las obligaciones adquiridas. En consecuencia, la
Bolsa se entiende
expresa e irrevocablemente facultada para realizarlas o liquidarlas en
cualquier tiempo
y frente al simple incumplimiento de una cualquiera de las obligaciones
garantizadas, sin
que haya lugar a requerimiento judicial o extrajudicial alguno respecto
del
constituyente.
“Parágrafo:
Para todos los efectos a que haya lugar, los intereses de mora serán
equivalentes a
la tasa máxima
permitida por la ley.
“Artículo
1.2.10.- Incumplimiento: En caso de que el comitente no provea a la sociedad
comisionista lo
necesario para ajustar cumplidamente las garantías conforme a lo
previsto en
este reglamento,
aquélla deberá tomar para sí la posición en
cuenta propia o conseguir un
cliente que asuma
la posición de su comitente incumplido. En uno y otro caso, la sociedad
comisionista deberá
informar de esta situación a la bolsa respectiva y ajustar las garantías
dentro del mismo
término previsto en el artículo 1.2.5. de este reglamento.
“Tratándose
de operaciones a plazo de cumplimiento efectivo, en el evento que la sociedad
comisionista no
realice el ajuste de las garantías dentro del término previsto
en el artículo 1.2.5.,
la bolsa respectiva,
a elección del comisionista cumplido, declarará resuelta
la operación o la
hará liquidar
anticipadamente. Si el comisionista incumplido no se allanare a la liquidación
anticipada de la
operación, se aplicará lo previsto en los artículos
2.1.15 y 2.1.16 de este
reglamento, según
corresponda.
“Si se tratare de
operaciones a plazo de cumplimiento financiero, la Bolsa tratará
de realizar, en
nombre y por cuenta
del comisionista incumplido, una operación contraria o inversa a
aquella
respecto de la cual
no se hubieren constituido oportunamente las garantías, siguiendo
el
procedimiento contemplado
en el Título III, Capítulo III del presente reglamento. Para
estos
efectos, podrá
compensarse el monto resultante de la compensación de garantías,
si lo hubiere,
con las garantías
especiales y, de ser necesario, las garantías generales entregadas
por el
comisionista incumplido.
El saldo de las garantías especiales no utilizadas será entregado
al
comisionista incumplido.
Si dentro de los dos días hábiles bursátiles siguientes
al
incumplimiento de
la obligación de ajuste de garantías no hubiere sido posible
realizar la
operación
contraria o inversa, la Bolsa, a elección del comisionista cumplido,
declarará resuelta
la operación
o la liquidará anticipadamente.
“Todo lo anterior
sin desmedro de la correspondiente indemnización de perjuicios a
cargo del
comisionista incumplido
y de su comitente.
“TITULO II
“DE LAS OPERACIONES A PLAZO DE CUMPLIMIENTO EFECTIVO
“Artículo
2.1.1.- Activos Negociables: Las operaciones de cumplimiento efectivo podrán
versar sobre acciones,
bonos convertibles en acciones, títulos de participación
emitidos en
procesos de titularización
y títulos de renta fija, y en aquellos otros activos que por vía
general
autorice la Superintendencia
de Valores.
“Solo podrán
efectuarse operaciones a plazo de cumplimiento efectivo con bonos convertibles
en acciones, cuando
la fecha establecida para su convertibilidad en acciones sea posterior
a la
fecha pactada para
su cumplimiento.
“El cumplimiento
de las operaciones a plazo de que trata este título no podrá
anticiparse, así
como tampoco podrá
ser objeto de aplazamiento.
“Parágrafo.-
Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, cada Bolsa podrá
limitar los activos
sobre los cuales
podrán celebrarse operaciones a plazo, atendiendo criterios
de seguridad y
liquidez, sin que
ello afecte el cumplimiento de las operaciones ya celebradas.
“Artículo
2.1.2.- Vencimientos de las operaciones a plazo sobre acciones: Las operaciones
a plazo de cumplimiento
efectivo sobre acciones, bonos convertibles en acciones y todos
aquellos activos
que por su naturaleza se consideran valores de renta variable, tendrán
fechas
fijas para su cumplimiento
que se denominarán vencimientos.
“Los vencimientos
serán quincenales, los días miércoles de la semana
correspondiente, y
comenzarán
a contarse a partir de la fecha que para el efecto determinen conjuntamente
los
Consejos Directivos
de las respectiva bolsas. En caso de que éste día no sea
un día hábil
bursátil,
se trasladará al día hábil bursátil siguiente.
“Existirán
tantos vencimientos abiertos como lo permita el plazo máximo para
la celebración de
operaciones a plazo.
“En los eventos en
los cuales se negocien títulos diferentes a acciones y bonos convertibles
en
acciones mediante
sistemas electrónicos de negociación similares a los utilizados
para
aquéllas,
las Bolsas podrán establecer vencimientos estandarizados conforme
a lo establecido
en el presente artículo.
“Artículo
2.1.3.- Vencimientos de las operaciones a plazo sobre títulos diferentes
a
acciones y bonos
convertibles en acciones: Las operaciones a plazo sobre títulos
emitidos
en procesos de titularización
y títulos de renta fija podrán tener para su vencimiento
cualquier
día hábil
bursátil.
“Artículo
2.1.4.- Modificación de los vencimientos: Los Presidentes de las
Bolsas de Valores
de común
acuerdo y previa información a la Superintendencia de Valores, podrán
modificar las
fechas establecidas
inicialmente para los vencimientos, manteniendo la periodicidad de los
mismos.
“Las modificaciones
adoptadas en esta materia, deberán ser informadas a través
del Boletín
Diario de
cada Bolsa, con por lo menos cinco (5) días hábiles bursátiles
de anticipación a la
entrada en vigencia
de los nuevos vencimientos.
“Con todo, las operaciones
celebradas con anterioridad a la modificación, deberán ser
cumplidas en los
términos en que fueron registradas sin que sea admisible anticipar
o postergar
su cumplimiento.
“Artículo
2.1.5.- Registro de operaciones a plazo sobre Acciones: Sólo podrán
registrarse
operaciones a plazo
sobre acciones respecto de las cuales exista cotización en el mercado
de
contado.
“Podrán efectuarse
ofertas y registrarse operaciones a plazo sobre aquellas acciones que se
encuentren activas
para efecto de negociación. Si las acciones no se encuentran activas,
solo
podrán transarse
a plazo previa la realización de una oferta que marque precio en
operaciones
a plazo o de contado
en la rueda inmediatamente anterior.
“En caso de que las
negociaciones de contado sobre una acción se encuentren suspendidas,
no podrán
registrarse operaciones a plazo.
“Para la realización
de las operaciones a plazo, se aplicará la misma reglamentación
de las
operaciones de contado
en lo que se refiere a la información y difusión de ofertas
en los
sistemas de negociación.
“Artículo
2.1.6.- Distribución de Derechos en Acciones: Para efectos de la
negociación a
plazo de cumplimiento
efectivo sobre acciones, la distribución de los derechos que ellas
confieren durante
el plazo comprendido entre la fecha de registro y la fecha de cumplimiento
de
la operación
inclusive, será la siguiente:
“A. Corresponden al vendedor a plazo:
“1. Los dividendos ordinarios exigibles durante el plazo de la operación.
“2. Los dividendos
extraordinarios que hayan sido decretados con anterioridad a la fecha de
registro de la operación
y se hagan exigibles con posterioridad a dicho registro y hasta la fecha
de cumplimiento
de la operación inclusive.
“3. El ejercicio de los derechos políticos durante el plazo de la operación.
“4. La suscripción
preferencial de una emisión primaria de acciones cuando éstas
sean
ofrecidas durante
el plazo de la operación.
“B. Corresponden al comprador a plazo:
“1. Los dividendos extraordinarios decretados a partir de la fecha de registro de la operación.
“2. Los dividendos
ordinarios cuya exigibilidad sea posterior a la fecha de cumplimiento de
la
operación.
“3. Las nuevas acciones
colocadas o entregadas con ocasión de procesos de fusión
o escisión
solemnizados a partir
de la fecha de registro de la operación.
“4. Los aportes reembolsados
con ocasión de disminuciones del capital social aprobadas a
partir de la fecha
de registro de la operación.
“Cuando el comprador
a plazo tenga derecho a dividendos extraordinarios, nuevas acciones
o
aportes reembolsados
de conformidad con lo arriba expresado, el comisionista vendedor
deberá hacer
entrega de dichos dividendos, acciones o aportes en la fecha de cumplimiento
de
la operación,
si ellos ya fueren exigibles, salvo que la fecha de exigibilidad de los
mismos sea
posterior a la de
cumplimiento y el comitente vendedor fuese el único facultado para
reclamarlos, en
cuyo caso el comisionista vendedor deberá hacer entrega de ellos
al
comisionista comprador
dentro de los tres (3) días hábiles bursátiles siguientes
a la fecha en
que se hagan exigibles.
El comisionista vendedor acreditará ante la bolsa respectiva el
cumplimiento de
ésta obligación dentro de los dos (2) días hábiles
bursátiles siguientes al
vencimiento del
plazo antes mencionado.
“Parágrafo
Primero: Queda expresamente prohibido establecer pactos o condiciones
distintas a
las previstas en
el presente artículo.
“Parágrafo
Segundo: Si durante el tiempo que transcurra entre la fecha de registro
y el
cumplimiento de
la operación a plazo cambia el valor nominal de las acciones, la
operación
deberá cumplirse
por la venta con la entrega de un número de acciones equivalente
al que
resulte de aplicar
el porcentaje de aumento o reducción del valor nominal de las mismas.
“Artículo
2.1.7.- Garantía Básica de operaciones a plazo sobre Acciones,
Bonos
Convertibles en
Acciones, Títulos de Participación originados en procesos
de
Titularización,
CERT y TIDIS: La garantía básica mínima en las operaciones
a plazo de
cumplimiento efectivo
sobre acciones de alta bursatilidad, que deberán depositar tanto
el
comprador como el
vendedor, no podrá ser inferior al 10% del valor de registro de
la operación.
“Cuando la operación
se realice sobre con títulos de participación originados
en procesos de
titularización
el monto de la garantía básica será de un 10% del
valor de registro de la misma.
“Cuando la operación
se realice sobre certificados de reembolso tributario (CERT) o títulos
de
devolución
de impuestos (TIDIS), la garantía básica será de 3%
del valor de registro de la
misma.
“Cuando la operación
verse sobre acciones clasificadas como de media, baja o mínima
bursatilidad o bonos
convertibles en acciones, el comisionista vendedor deberá dejar
como
garantía
de la operación la totalidad de las acciones o bonos convertibles
objeto de la
operación,
en tanto que el comisionista comprador deberá depositar cuando menos
el 20% del
valor de registro
de la operación. En estos casos, el vendedor quedará eximido
de constituir la
garantía
de variación.
“Tratándose
de operaciones sobre acciones clasificadas como de alta bursatilidad, CERT,
TIDIS o títulos
de participación originados en procesos de titularización,
el vendedor podrá
constituir la garantía
básica con la totalidad de los títulos objeto de la operación,
y en
consecuencia quedará
eximido de la constitución de garantías de variación.
“Artículo
2.1.8.- Garantía de Variación de operaciones a plazo sobre
Acciones, Bonos
Convertibles en
Acciones, Títulos de Participación originados en procesos
de
Titularización,
CERT y TIDIS: La garantía de variación que debe constituir
el comprador será
igual a la diferencia
entre el valor presente de la operación a plazo y el valor
de mercado del
activo objeto de
la operación, uno y otro valor para la fecha en que se realiza la
valoración. Solo
habrá obligación
de constituir garantía cuando el resultado de la diferencia antes
mencionada
sea positivo.
“La garantía
de variación que debe constituir el vendedor, siempre que se trate
de operaciones
con acciones clasificadas
como de alta bursatilidad, de títulos de participación originados
en
procesos de titularización,
CERT o TIDIS, será igual a la diferencia entre el valor de mercado
del activo objeto
de la operación para la fecha en que se realiza la valoración
y el valor presente
de la operación
a plazo. Sólo habrá obligación de constituir garantía
cuando el resultado de la
diferencia antes
mencionada sea positivo. No habrá lugar a la constitución
de garantía de
variación
cuando la totalidad de las acciones, títulos de participación
originados en procesos de
titularización.
CERT o TIDIS, comprometidos a plazo se entreguen a la Bolsa.
“Para el cálculo
del valor presente de la operación a plazo de que trata este artículo,
se utilizará
la siguiente metodología:
“
“donde,
“VPO= Valor presente
de la operación a plazo.
“PR= Precio de registro
de la operación.
“IR= Indicador de
rentabilidad de cada Bolsa.
“Dcto= Días
al cumplimiento de la operación.
“ El Indicador de
Rentabilidad de cada Bolsa (IR) para efectos del descuento, será
el
correspondiente
al rango entre el cual se encuentren los días para cumplimiento
de la
operación,
contados a partir de la fecha en que se efectúa la valoración.
“ Los días
al cumplimiento de la operación se contarán a partir de la
fecha en que se
valoriza la operación
y hasta la fecha en que se pactó su cumplimiento. Cada bolsa
informará
dentro de sus instructivos el indicador escogido para efectos de la presente
valoración.
“Para el cálculo
del valor de mercado de las acciones, se utilizará la metodología
que para
efectos de valoración
a precios de mercado reglamenta el artículo 1.7.1.8 de la Resolución
1200 de 1995 y el
numeral 9 de la circular 008 de 1995 de la Superintendencia de Valores,
o las
normas que las modifiquen
o sustituyan.
“Para la determinación
del valor de mercado de los bonos convertibles en acciones, se utilizará
la metodología
señalada en el numeral 5 de la circular 008 de 1995 de la Superintendencia
de
Valores, o las normas
que las modifiquen o sustituyan.
“Para el cálculo
del valor de mercado de los títulos de participación originados
en procesos de
titularización
se utilizará el valor de la unidad más reciente expedido
por el respectivo agente de
manejo.
“Para los CERT y
TIDIS se utilizará como precio de mercado el promedio aritmético
simple de
las operaciones
registradas en la última rueda de negociación, siempre que
estas superen el
número de
cinco (5), en caso contrario, se utilizará el último promedio
disponible conforme a la
misma metodología.
“Parágrafo:
Cuando una acción cambie de bursatilidad, la bolsa respectiva exigirá
la
constitución
o el ajuste de garantías en los porcentajes que para la clasificación
vigente sean
del caso. En tal
evento las sociedades comisionistas dentro del día hábil
bursátil siguiente a la
exigencia, deberán
constituir las nuevas garantías.
“Artículo
2.1.9.- Garantía Básica de operaciones a plazo sobre títulos
de Renta Fija y
Títulos de
contenido crediticio originados en procesos de titularización: La
garantía básica
que deben constituir
tanto el comprador como el vendedor, por la celebración de operaciones
a
plazo sobre títulos
de renta fija y títulos de contenido crediticio originados en procesos
de
titularización,
no podrá ser inferior, para cada uno de ellos, al monto que resulte
de aplicar los
siguientes porcentajes
sobre el valor registrado en la respectiva operación a plazo:
“A. El dos
(2%) por ciento del valor total de la operación, cuando los días
al vencimiento
del título
objeto de la operación no excedan de 92;
“B. El tres
(3%) por ciento del valor total de la operación, cuando los días
al vencimiento
del título
estén entre 93 y 182;
“C. El cuatro (4%)
por ciento del valor total de la operación, cuando los días
al
vencimiento del
título sean superiores a 182.
“Los días
al vencimiento para efectos de determinar el porcentaje que se aplicará
para el
cálculo de
la garantía básica, se contarán a partir de la fecha
de cumplimiento de la operación y
hasta la fecha de
vencimiento del respectivo título. Los días se contarán
con base en años
calendario.
“El vendedor podrá
constituir la garantía básica con la totalidad de los títulos
objeto de la
operación
y, en consecuencia, quedará eximido de la constitución de
garantías de variación.
“Artículo
2.1.10.- Garantía de Variación de operaciones a plazo sobre
Títulos de Renta Fija
y Títulos
de Contenido Crediticio Originados en Procesos de Titularización:
La garantía de
variación
que debe constituir el comisionista comprador será igual a la diferencia
entre el valor
presente de la operación
a plazo y el valor de mercado del activo objeto de la operación,
uno y
otro valor para
la fecha en que se realiza la valoración. Sólo habrá
obligación de constituir
garantía
cuando el resultado de la diferencia antes mencionada sea positivo.
“La garantía
de variación que debe constituir el vendedor será igual a
la diferencia entre el valor
de mercado del activo
objeto de la operación y el valor presente de la operación
a plazo, uno y
otro valor para
la fecha en que se realiza la valoración. Solo habrá obligación
de constituir
garantía
cuando el resultado de la diferencia antes mencionada sea positivo.
“Artículo
2.1.11.- Valoración de las Operaciones a plazo sobre Títulos
de Renta Fija y
Títulos de
Contenido Crediticio Originados en Procesos de Titularización: Para
el cálculo
del valor presente
de la operación a plazo señalado en el artículo anterior,
se utilizará la
siguiente metodología:
“
“ donde,
“VPO= Valor presente
de la operación a plazo.
“PR= Precio de registro
de la operación.
“IR= Indicador de
rentabilidad de cada Bolsa.
“Dcto= Días
al cumplimiento de la operación.
“ El Indicador de
Rentabilidad de cada Bolsa (IR) para efectos del descuento, será
el
correspondiente
al rango entre el cual se encuentren los días para cumplimiento
de la
operación,
contados a partir de la fecha en que se efectúa la valoración.
“ Los días
al cumplimiento de la operación se contarán a partir de la
fecha en que se
valoriza la operación
y hasta la fecha en que se pacto su cumplimiento. Los días se
contarán
con base en años calendario. Cada bolsa informará dentro
de sus instructivos
el indicador escogido
para efectos de la presente valoración.
“Artículo
2.1.12.- Valor de Mercado de Títulos de Renta Fija y Títulos
de Contenido
Crediticio Originados
en Procesos de Titularización: La estimación del valor de
mercado de
los activos de las
operaciones a plazo de que trata el artículo 2.1.10. se realizará
conforme a la
siguiente metodología:
“A. Estimación
del margen de solvencia: Realizada la operación a plazo, la bolsa
respectiva
determinará
el margen de solvencia que tendrá el activo objeto de la operación
durante su
vigencia, para efectos
del cálculo de la garantía de variación. Este margen
resultará de la
diferencia entre
la tasa a la que se registro la operación a plazo y la tasa a plazo
del periodo al
que se pactó
la operación. Cuando tal diferencia arroje un resultado negativo,
se asumirá como
margen de solvencia
un valor de cero (0).
“
“ Donde,
“Mgs= Margen de
solvencia.
“TOP= Tasa de registro
de la operación a plazo.
“TFm,n= Tasa a plazo
de m días para un plazo de n días.
“B. Estimación
de la Tasa a plazo para el Comprador: Para el cálculo de la tasa
a plazo
de la parte compradora
se utilizará la siguiente fórmula:
“
“ Donde,
“TFm,n= Tasa a plazo
de m días para un plazo de n días.
“IRm+n= Indicador
de rentabilidad de cada Bolsa para el plazo de m+n días.
“IRn= Indicador
de rentabilidad de cada Bolsa para el plazo de n días.
“n= Días
calendario para el cumplimiento de la operación.
“m= Días
calendario entre la fecha de cumplimiento y la fecha de redención
del título.
“C. Estimación
de la tasa a plazo para el vendedor: Para el cálculo de la tasa
a plazo de
la parte vendedora
se utilizará la siguiente fórmula:
“
“ Donde,
“TFm,n= Tasa a plazo
de m días para un plazo de n días.IRm+n= Indicador de
rentabilidad de
cada Bolsa para el plazo de m+n días.
“IRn= Indicador
de rentabilidad de cada Bolsa para el plazo de n días.
“Mgdsv= Margen estimado
para la tasa del indicador en el plazo n días, la cual
será igual
al valor de la desviación estándar de la muestra empleada
en
cada día
para el cálculo del respectivo indicador.
“n= Días
calendario para el cumplimiento de la operación.
“m= Días
calendario entre la fecha de cumplimiento y la fecha de redención
del título.
“D. Estimación
del Valor Presente Neto del Activo para el día de Cumplimiento:
Diariamente la Bolsa
calculará la tasa a plazo correspondiente al plazo de cada operación,
y la
adicionará
en el respectivo margen de solvencia, con el objeto de estimar el valor
presente del
activo para el día
de cumplimiento.
“Para el cálculo
del valor presente del activo para el día de cumplimiento se utilizará
la siguiente
fórmula:
“
“ donde,
“VPNC= Valor Presente
Neto del activo para el día de cumplimiento.
“VF= Valor Futuro
del activo objeto de la operación.
“TFm,n= Tasa a plazo
de m días en n días.
“Mgs= Margen de
solvencia.
“Dvto= Días
al vencimiento del activo, contados a partir de la fecha de
cumplimiento de
la operación.
“E. Estimación
del Valor de Mercado del Activo Objeto de la Operación a plazo:
Para el
cálculo del
valor de mercado del activo objeto de la operación en la fecha de
valoración se
utilizará
la siguiente fórmula:
“
“ donde,
“VM= Valor de Mercado.
“VPNC= Valor Presente
Neto del activo para el día de cumplimiento.
“IR= Indicador de
rentabilidad de cada Bolsa.
“Dcto= Días
al cumplimiento de la operación.
“Artículo
2.1.13.- Garantías Admisibles: Se consideran garantías admisibles
en las
operaciones a plazo
de cumplimiento efectivo, además del activo materia de la operación,
el
dinero en efectivo,
los títulos con inscripción vigente en la Bolsa respectiva
o en otras Bolsas del
país si aquélla
así lo aprueba, así como las demás que autoricen la
Superintendencia de
Valores y la respectiva
Bolsa.
“Tratándose
de acciones sólo se recibirán acciones de alta bursatilidad,
sin perjuicio de los
señalado
en el artículo 2.1.7. del presente Reglamento.
“En todo caso, las
garantías deberán ser constituidas y dejarse a disposición
de la Bolsa
respectiva.
“Artículo
2.1.14.- Obligación de constituir y ajustar la Garantía de
Variación: Las
Sociedades comisionistas
deberán constituir y ajustar la garantía de variación
cada vez que las
diferencias a que
hacen referencia los artículos 2.1.8. y 2.1.12. de este reglamento
sean
positivas, siempre
y cuando el resultado de restar de su garantía total ya constituida
el valor de
la garantía
de variación calculado para la respectiva operación a plazo
en una fecha dada de
acuerdo con lo allí
dispuesto, sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía
básica
requerida para la
correspondiente operación a plazo.
“En caso de que el
anterior resultado sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía
básica
de la correspondiente
operación a plazo, la Bolsa deberá solicitar la constitución
de la
respectiva garantía
de variación, la cual debe corresponder al 100% de la diferencia
positiva
que resulte del
cálculo realizado en los términos de los artículos
señalados según corresponda,
deducida la garantía
de variación efectivamente depositada.
“La Bolsa de Valores
podrá exigir en cualquier tiempo durante el plazo de la operación,
la
constitución
de garantías adicionales.
“Artículo
2.1.15.- Incumplimiento de la Operación por la Compra: Cuando se
incumpla una
operación
por la parte compradora, se generarán a partir del incumplimiento,
intereses de mora
sobre el precio
pactado para la operación. Para el pago íntegro de la operación
por la compra,
se procederá
así:
“1. La bolsa
respectiva intentará vender los activos objeto de la operación
que hayan sido
entregados por el
vendedor al cumplir la operación, a fin de satisfacer el pago. Si
el valor neto
de realización
de los activos es superior al precio pactado más los intereses de
mora a que
hubiere lugar, la
bolsa respectiva reintegrará el saldo al vendedor.
“2. Si el valor
neto de realización de los activos entregados por el vendedor, es
inferior al precio
pactado para la
operación a plazo más los intereses de mora, la bolsa respectiva
compensará
el saldo pendiente
de pago hasta concurrencia de lo debido con lo obtenido por la realización
de las garantías
especiales y, de ser necesario, las generales otorgadas por la sociedad
comisionista compradora.
Para este efecto, la Bolsa queda ampliamente facultada para
determinar la forma
de liquidar o realizar los activos entregados en garantía. Si existiere
un
sobrante, el mismo
será restituido al comprador al siguiente día hábil
bursátil de haberse
pagado íntegramente
la operación al vendedor.
“3. Si la Bolsa
no pudiere vender los activos objeto de la operación dentro de los
dos (2) días
hábiles bursátiles
siguientes al incumplimiento de la misma, ésta quedará resuelta
por
incumplimiento y
la Bolsa procederá a reintegrar los valores entregados por el vendedor
y a
liquidar las garantías
especiales entregadas por el comprador. El producto de la enajenación
de
tales garantías
se entregará en favor del vendedor, a título de cláusula
penal, sin desmedro de
la indemnización
por los perjuicios adicionales que se le hayan ocasionado.
“Parágrafo.-
La tasa moratoria aplicable será la máxima permitida en la
legislación comercial,
esto es, el doble
del interés bancario corriente, sin que, en todo caso, sea o exceda
de la tasa
de usura.
“Artículo
2.1.16.- Incumplimiento de la Operación por la Venta: Cuando se
incumpla una
operación
por la parte vendedora, se generarán, a partir del incumplimiento,
intereses de mora
sobre el precio
pactado para la operación. Para el pago íntegro de la operación
de venta, se
procederá
así:
“1. La bolsa
respectiva, con los dineros que hayan sido entregados por el comprador
para
cumplir la operación,
intentará adquirir especies de las mismas calidades a las del registro.
Si el
dinero entregado
por el comprador alcanzare a satisfacer tal adquisición más
los intereses de
mora sobre el precio
pactado para la operación y existiere un excedente, la bolsa respectiva
reintegrará
el saldo al comprador.
“2. Si con
los dineros entregados por el comprador no se alcanzare a adquirir dichas
especies
más los intereses
moratorios sobre el precio pactado, la Bolsa compensará con las
garantías
especiales y de
ser necesario las generales otorgadas por la sociedad comisionista
vendedora,
el saldo pendiente
de pago hasta concurrencia de lo debido. Para este efecto, la Bolsa queda
ampliamente facultada
para determinar la forma de liquidar los activos entregados en garantía.
Si existiere un
remanente, será restituido al vendedor al siguiente día hábil
bursátil de haberse
pagado íntegramente
la operación al comprador.
“3. Si la Bolsa
no pudiere adquirir los activos objeto de la operación dentro de
los dos (2) días
hábiles bursátiles
siguientes al incumplimiento de la misma, ésta quedará resuelta
por
incumplimiento y
la Bolsa procederá a reintegrar los dineros y valores entregados
por el
comprador y a liquidar
las garantías especiales entregadas por el vendedor. El producto
de la
enajenación
de tales garantías se entregará en favor del comprador, a
título de cláusula penal,
sin desmedro de
la indemnización por los perjuicios adicionales que se le hayan
ocasionado.
“Parágrafo.-
La tasa moratoria aplicable será la máxima permitida en la
legislación comercial,
esto es, el doble
del interés bancario corriente, sin que, en todo caso, sea o exceda
de la tasa
de usura.
“TITULO III
“DE LAS OPERACIONES DE CUMPLIMIENTO FINANCIERO
“Capítulo Primero
“Definiciones
“Artículo
3.1.1.- Definiciones. Para todos los efectos a que haya lugar en relación
con las
operaciones a plazo
de cumplimiento financiero, los términos señalados a continuación
tendrán
el significado y
alcance determinado en este capítulo.
“1. Contratos
sobre índices: Se entenderán por ‘contratos sobre índices’,
los contratos
sometidos al régimen
de la Ley 32 de 1979, de acuerdo con la calificación efectuada por
la Sala
General de la Superintendencia
de Valores a través de la Resolución 1367 de 1996,
incorporada a la
Resolución 400 de 1995.
“2. Contratos
transados: Se entenderá por ‘contratos transados’, el número
de contratos sobre
un activo en particular
que se negocien por cada operación a plazo de cumplimiento financiero.
“3. Cantidad
estándar del contrato: Se entenderá por ‘cantidad estándar
del contrato’, el valor
nominal que representa
un contrato sobre un activo en particular. La "cantidad estándar
del
contrato" se define
en forma específica para cada contrato.
“Capítulo Segundo
“De las operaciones de cumplimiento financiero en general
“Artículo
3.2.1.- Activos Negociables: Las operaciones a plazo de cumplimiento financiero
sólo podrán
versar sobre TES y contratos sobre índices bursátiles, índices
de divisas o
indicadores de rentabilidad.
“Tratándose
de TES, sólo podrán realizarse operaciones sobre títulos
cuyo plazo de
vencimiento, contado
a partir de la fecha fijada para el cumplimiento de la operación,
no exceda
de un año.
Este límite aplicará igualmente para el activo subyacente,
en el caso de contratos
sobre índices
de rentabilidad de títulos de renta fija.
“Artículo
3.2.2.- Anticipo del cumplimiento: Cuando la inscripción de un valor
activo sobre el
cual se hayan realizado
operaciones de cumplimiento financiero se suspenda o cancele, o el
índice o
indicador correspondiente desaparezca, dichas operaciones deberán
cumplirse
anticipadamente
y liquidarse tomando en cuenta el último precio de mercado, de conformidad
con lo establecido
en el artículo 3.2.9 de este reglamento.
“Artículo
3.2.3.- Vencimientos de las operaciones: Todas las operaciones a plazo
de
cumplimiento financiero
tendrán vencimientos en fechas uniformes, previamente establecidos
en los reglamentos
de los correspondientes activos negociables. Cuando se realice la apertura
de negociaciones
sobre un activo, estos vencimientos deberán ser informados en los
boletines
diarios y en los
respectivos instructivos con anterioridad al inicio de operaciones.
“Artículo
3.2.4.- Garantías: La celebración de operaciones a plazo
de cumplimiento financiero,
exigen la constitución
de garantías básica y de variación, en la forma y
términos determinados
en el Capítulo
Segundo del Título Primero de este Reglamento.
“Artículo
3.2.5.- Monto de las garantías: El monto de las garantías
que deben constituirse por
el registro de una
operación a plazo de cumplimiento financiero, serán las siguientes:
“A. Monto de la garantía básica
“1. Tratándose
de contratos sobre índices bursátiles de acciones: Cuando
se trate de
operaciones que
versen sobre contratos sobre índices bursátiles de acciones,
la garantía básica
que deberán
constituir tanto el comprador como el vendedor será del diez por
ciento (10%) del
valor total de la
operación.
“2. Tratándose
de TES ó contratos sobre índices de rentabilidad de títulos
de renta fija:
Cuando se trate
de operaciones que versen sobre TES o sobre contratos sobre índices
de
rentabilidad de
títulos de renta fija, la garantía básica se calculará
de acuerdo con los días al
vencimiento que
le resten al respectivo título o activo subyacente, contados a partir
de la fecha
de cumplimiento
de la operación. Así, dicha garantía deberá
ser depositada tanto por el
comprador como por
el vendedor y no podrá ser inferior, para cada uno de ellos a los
siguientes
valores:
“ El dos (2%)
por ciento del valor total de la operación a plazo, cuando los días
al
vencimiento del
título o del activo subyacente, según lo antes anotado, no
excedan 92;
“ El tres (3%)
por ciento del valor total de la operación a plazo, cuando los días
al
vencimiento del
título o del activo subyacente, estén entre 93 y 182, y
“ El cuatro
(4%) por ciento del valor total de la operación a plazo, cuando
los días al
vencimiento del
título o del activo subyacente estén entre 18 3 y 365.
“B. Monto de la garantía de variación
“La garantía
de variación en una fecha dada será igual a la diferencia
entre el equivalente en
valor presente del
valor pactado para la operación a plazo y el valor de mercado calculado
por
la Bolsa para dicha
operación a plazo en esa misma fecha.
“Cuando el precio
de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las operaciones
del respectivo activo
resulte de una metodología que promedie el precio de las operaciones
registradas a plazo,
la garantía de variación en una fecha dada será igual
a la diferencia entre el
valor pactado para
la operación a plazo y el valor de mercado calculado por la Bolsa
para el
respectivo activo
en esa misma fecha.
“Artículo
3.2.6.- Cálculo y ajuste de la garantía de variación:
Cuando la diferencia entre el
equivalente en valor
presente del valor pactado para la operación a plazo en una fecha
dada y
el valor de mercado
calculado por la bolsa respectiva para dicha operación a plazo en
esa
misma fecha sea
positiva, corresponderá al comprador de la operación constituir
y ajustar su
garantía.
Si dicha diferencia es negativa, la obligación de constituir y ajustar
corresponderá al
vendedor de la operación.
“Cuando el precio
de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las operaciones
del respectivo activo
resulte de una metodología que promedie el precio de las operaciones
registradas a plazo,
se tomará la diferencia entre el valor pactado para la operación
a plazo y el
valor de mercado
calculado por la Bolsa para el respectivo activo en esa misma fecha.
“La garantía
de variación deberá constituirse y ajustarse por parte del
comprador o del
vendedor, según
sea el caso, cuando el resultado de restar el valor de la garantía
de variación,
calculado para la
respectiva operación a plazo en la fecha, de la garantía
total de quien
corresponda ya constituida,
sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía básica
requerida
para la respectiva
operación a plazo.
“En caso de que el
anterior resultado sea igual o inferior al 50% del valor de la garantía
básica
de la correspondiente
operación a plazo, la Bolsa deberá solicitar a la firma comisionista
compradora o vendedora,
según sea el caso, la constitución de la respectiva garantía
de
variación,
la cual debe corresponder al 100% de la diferencia que resulte de los cálculos
realizados para
la determinación de la garantía de variación, deducido
el monto efectivamente
constituido por
ese concepto.
“Las garantías
deberán valuarse diariamente con el fin de que éstas cubran
en todo momento
los riesgos derivados
de los cambios de precio que ocurran en el mercado. Para ello, las Bolsa
de Valores podrán
exigir en cualquier tiempo, durante el plazo, la constitución de
garantías
adicionales.
“Artículo
3.2.7.- Garantías Admisibles: Se consideran únicamente como
garantías admisibles
en las operaciones
a plazo de cumplimiento financiero el dinero en efectivo, TES, títulos
de
participación
emitidos por el Banco de la República.
“Artículo
3.2.8.- Cumplimiento de la Operación: Llegado el plazo de cumplimiento
de la
operación,
la Bolsa establecerá la diferencia entre el valor pactado de la
operación y el valor de
mercado del activo
objeto de la operación a plazo. Si tal diferencia es positiva corresponderá
al
comprador pagar
al vendedor el monto de tal diferencia, si por el contrario, el resultado
de la
diferencia es negativo
corresponderá al vendedor pagar al comprador.
“Realizado el pago
a que se hace referencia en el párrafo anterior, se entenderá
cumplida la
operación.
“Artículo
3.2.9.- Cumplimiento Anticipado: El cumplimiento y liquidación de
estas operaciones
podrá anticiparse
en cualquier momento siempre que exista voluntad de ambas partes para
hacerlo, utilizando
para el efecto una de las siguientes opciones:
“A. Cuando
el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las
operaciones del
respectivo activo resulte de una metodología que promedie el precio
de las
operaciones registradas
a plazo, se cumplirá así:
“La compra se liquida
utilizando el precio pactado en la operación. La venta se liquida
utilizando
el precio de mercado
calculado por la bolsa respectiva para efectos de valoración del
respectivo
activo en el día
inmediatamente anterior a la solicitud de anticipación. El cumplimiento
se hace
por el diferencial,
entregando dinero, entre la liquidación de compra y la liquidación
de venta. Si
tal diferencia es
positiva, la cantidad resultante la pagará el comprador. Si es negativa
la
cancelará
el vendedor.
“B. Cuando
el precio de mercado calculado por la bolsa respectiva para valorizar las
operaciones del
respectivo activo, resulte de una metodología que promedie el precio
de las
operaciones registradas
a contado, se cumplirá así:
“La compra se liquida
utilizando el equivalente en valor presente del precio pactado en la
operación.
La venta se liquida utilizando el precio de mercado calculado por la bolsa
respectiva
para efectos de
valoración del respectivo activo en el día inmediatamente
anterior a la solicitud
de liquidación.
El cumplimiento se hace por el diferencial, entregando dinero, entre la
liquidación
de compra y la liquidación
de venta. Si tal diferencia es positiva, la cantidad resultante la pagará
el comprador. Si
es negativa la cancelará el vendedor.
“Artículo
3.2.10.- Incumplimiento de la Operación: Cuando se incumpla una
operación de
cumplimiento financiero,
se generarán, a partir del incumplimiento, intereses de mora a la
tasa
máxima legal
sobre la diferencia en dinero a que haya lugar y a favor del comprador
o del
vendedor, según
sea el caso. Para el pago íntegro de la operación,
se procederá así:
“1. La bolsa
respectiva intentará liquidar las garantías especiales y,
si fuere necesario las
generales, otorgadas
por la parte incumplida.
“2. Con el
producto de la venta de tales garantías, pagará a la parte
cumplida, hasta
concurrencia de
dicho producto, la diferencia en dinero a que haya lugar más los
intereses
moratorios sobre
tal suma. Lo anterior sin desmedro de la indemnización por los perjuicios
adicionales causado
a la parte cumplida.
“Para este efecto,
la bolsa respectiva queda ampliamente facultada para determinar la forma
de
liquidar los activos
entregados en garantía.
“3. Si existiere
un remanente, será restituido al siguiente día hábil
bursátil de haberse pagado
íntegramente
la operación a quien corresponda.
“Capítulo Tercero
“De la compensación de garantías
“Artículo
3.3.1. Definiciones. Para todos los efectos a que haya lugar en relación
con lo
previsto en el presente
capítulo, los siguientes términos tendrán el significado
y el alcance que a
continuación
se indica:
“1. Posición
Abierta: Se entenderá por “posición abierta” aquella posición
de compra o de venta
respecto de un contrato
específico, en relación con la cual no se ha asumido una
posición
contraria o inversa
ni se han compensado las correspondientes garantías.
“2. Posición
contraria o inversa: Se entiende por “posición contraria o inversa”
aquella que
resulta del hecho
de que el comprador o el vendedor en una operación a plazo registre
otra
operación
a plazo en la cual tiene la obligación de vender o comprar, respectivamente,
uno o
varios contratos
con iguales características y fecha de vencimiento a aquellos objeto
de la
operación
inicial respecto de los cuales existe una posición abierta. Ambas
operaciones
deberán haber
sido realizadas por una misma sociedad comisionista actuando, en uno y
otro
caso, por cuenta
de un mismo comitente o por cuenta propia.
“Artículo
3.3.2. Control de las posiciones contrarias o inversas: Diariamente,
una vez
cerrado el horario
de negociación y complementada la información de compradores
y
vendedores de las
operaciones realizadas en el día, la bolsa de valores procederá
en forma
automática
a determinar las posiciones abiertas respecto de las cuales se han asumido,
por
cuenta de un mismo
comitente o por cuenta de la propia sociedad comisionista, posiciones
contrarias.
“Si una posición
pudiere tenerse como contraria o inversa de mas de una posición
abierta, solo
tendrá la
calidad de tal respecto de la posición abierta mas antigua.
“Diariamente la Bolsa
informará a las sociedades comisionistas sobre las posiciones abiertas
respecto de las
cuales se han asumido posiciones contrarias o inversas en la rueda
inmediatamente anterior.
“Artículo
3.3.3. De la compensación de garantías: La sociedad
comisionista que realice una
operación
en la cual se asuma una posición contraria o inversa a una posición
abierta anterior,
podrá compensar
las correspondientes garantías básica y de variación.
“Para estos efectos,
la Bolsa calculará el monto que resulta de la compensación
de las
garantías
básica y de variación constituidas hasta el momento, aplicando
la siguiente fórmula:
“ G = (Pc-Pv)(N)(V)
“ donde,
“G =
Monto resultante de la compensación de garantías
“Pc = Precio de
compra pactado para el contrato subyacente, según haya sido
registrado en la
respectiva operación
“Pv = Precio de
venta pactado para el contrato subyacente, según haya sido
registrado en la
respectiva operación
“N =
Número de contratos cuya garantía habrá de compensarse
“V =
Valor o cantidad estándar del contrato subyacente.
“Si el monto resultante
fuere positivo, esto es si el precio de compra pactado para los contratos
subyacentes fuese
superior al precio de venta, se entenderán compensadas las garantías
con
la entrega de una
suma de dinero equivalente al monto resultante de aplicar la fórmula
arriba
señalada.
“Si el monto resultante
fuere negativo, esto es si el precio de compra pactado para los contratos
subyacentes fuese
inferior al precio de venta, no habrá lugar a la entrega de suma
de dinero
alguna y la compensación
de garantías se efectuará automáticamente.
“Las garantías
básica y de variación que se compensaren serán sustituidas
por la suma de
dinero que resulte
de la compensación y, por tanto, los valores que la Bolsa tuviere
como tales
serán restituidos
al comisionista que los entregó una vez éste haya depositado
dicha suma de
dinero.
“La suma de dinero
entregada de conformidad con lo previsto en el presente artículo
servirá de
fuente de pago de
las operaciones correspondientes en cuanto a las posiciones cuyas
garantías
han sido compensadas.
“Parágrafo
Primero: Hasta tanto no se haya hecho entrega de la suma de dinero que
resulta
de la compensación
de garantías, ésta no se entenderá perfeccionada y,
por consiguiente, las
correspondientes
posiciones continuarán rigiéndose por lo dispuesto en el
Título Primero,
Capítulo
Segundo y el Título Tercero, Capítulo Segundo de este reglamento
en materia de
garantías,
subsistiendo entonces la obligación de constituir y ajustar las
garantías básica y de
variación
correspondientes.
“Parágrafo
Segundo: En ningún caso procederá la corrección de
la complementación de las
operaciones que
den lugar a la compensación de garantías, una vez se haya
hecho entrega de
la suma de dinero
correspondiente.
“Parágrafo
Tercero: La suma de dinero resultante de la compensación de garantías
únicamente
podrá entregarse en dinero en efectivo o cheques de gerencia consignados
en la
cuenta corriente
bancaria que indique la Bolsa de Valores. Dicho depósito no causará
intereses
en favor del depositante.
“Parágrafo
Cuarto: Las operaciones respecto de las cuales se hubieren compensado total
o
parcialmente las
correspondientes garantías no se entenderán cumplidas, liquidadas
o
resueltas anticipadamente”.
ARTICULO SEGUNDO:
Publíquese la presente resolución en el Boletín del
Ministerio de
Hacienda y Crédito
Público, Capítulo Superintendencia de Valores, en cumplimiento
a lo
dispuesto en el
artículo 46 del código contencioso administrativo.