PRIMERO.- Que CONSUELO TABARES BUSTAMANTE está inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
SEGUNDO.- Que mediante resolución No. 0619 del 18 de julio de 1997, La Superintendencia de Valores le impuso una multa de dos millones de pesos ($2.000.000) m/cte., a CONSUELO TABARES BUSTAMANTE, por el incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4.1 y en el parágrafo del artículo 1.1.6.1, en el artículo 1.1.6.2, en los numerales 1, 2, y 3 del artículo 1.1.6.3 de la Resolución 400 de 1995, así como las instrucciones impartidas en los numerales 1.1.1, 1.2.1 y 1.22 de la Circular Externa 002 de 1997.
TERCERO.- Que mediante escrito presentado personalmente y radicado en esta Superintendencia el día doce (12) de agosto de 1997, bajo el número 9713037-1, la señora CONSUELO TABARES BUSTAMANTE, interpuso recurso de reposición contra el citado acto administrativo, a fin de que se revoque la sanción.
CUARTO- Que la señora CONSUELO TABARES B., fundamentó el recurso de reposición en los siguientes términos:
1.- OBLIGATORIEDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARÁCTER GENERAL
Expresa la señora Tabares en su escrito de recurso que “...Las obligaciones nacen de los contratos o de la Ley. De esta puede afirmarse que su ignorancia no sirve de excusa, por que así lo reza el Art. 9º del C.C., pero en tratándose de una resolución administrativa, ella solo viene a ser ley cuando hay seguridad de su notificación a la persona, y resulta que la Resolución 400 de 1995 jamás me ha sido notificada, como tampoco la circular 002 de 1997. “
Al respecto el Despacho
considera:
En primer lugar, es importante destacar el hecho de que esta Superintendencia, en cumplimiento de sus función administrativa desarrollada en acatamiento de los cometidos estatales, se pronuncia mediante actuaciones, bien sea de carácter general o particular.
Las autoridades administrativas, en este caso, la Superintendencia de valores, tienen reservada la facultad de expedir los mencionados actos unilaterales, por medio de los cuales crea derechos e impone obligaciones.
La naturaleza y obligatoriedad
de las disposiciones expedidas por una entidad de control tienen carácter
de actos administrativos, sin perjuicio de que aquellas sean normas de
obligatorio cumplimiento cuya inobservancia acarrea las sanciones contenidas
en la ley, lo cual le atribuye a dichas disposiciones el carácter
de norma legal , como bien lo ha entendido el Consejo de Estado al afirmar
en sentencia del 4 de diciembre de 1944 que “...el significado de la ley
no se reduce al acto que expide el Congreso Nacional con este nombre, sino
que comprende todos los preceptos de las autoridades y corporaciones
que tienen la facultad
de dictar normas sobre determinadas materias,...” (Subrayado fuera
del texto
original).
Es así como, en ejercicio de la facultad reguladora del mercado público de valores que atañe a esta Superintendencia, se expidió la Resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de Valores, adicionada por la Resolución 1202 del 22 de noviembre de 1996, expedida por la misma sala. Así mismo, la Superintendencia de Valores, en ejercicio de sus facultades, expidió la Circular Externa No. 002 de 1997.
Es preciso resaltar que los actos administrativos antes mencionados son de carácter general y que conforme con el Artículo 43 del Código Contencioso Administrativo, que reza en lo pertinente: “Los actos administrativos de carácter general no serán obligatorios para los particulares mientras no hayan sido publicados en el Diario Oficial, o en el diario, gaceta o boletín que las autoridades destinen a ese objeto, o en un periódico de amplia circulación en el territorio donde sea competente quien expide el acto..”.
Ahora bien, lo anterior debe entenderse en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1º. de la Resolución Ejecutiva No. 0201 de 1986 que autoriza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que divulgue los actos administrativos del ministerio y de sus organismos adscritos o vinculados, en la publicación que denominada “Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público”. No sobra anotar a este respecto que, la Superintendencia de Valores es un organismo adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, según se establece en el artículo 1º. Del Decreto 2739 de 1991, en consonancia con el artículo 3º. Del Decreto 2115.
En consecuencia, los actos administrativos de carácter general que expida esta Superintendencia se tornan en obligatorios desde la fecha en que hayan sido publicados en el Boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Capítulo Superintendencia de Valores, fecha a partir de la cual producen todos lo efectos jurídicos a que haya lugar.
Conforme a lo anterior, conviene destacar que la Resolución 400 de 1995 se publicó en el Boletín No. 18 el 22 de mayo de 1995 y la Resolución 1202 de 1996 se publicó en el Boletín No. 23 del 25 de noviembre de 1996 y la Circular Externa No. 002 de 1997, fue publicada el día 10 de enero de 1997, en el Boletín No. 01, fachas a partir de las cuales dichos actos administrativos de carácter general cobraron vigencia, por haber cumplido con la publicidad requerida en la ley.
Con fundamento en
lo expresado, no es de recibo el argumento de la recurrente
2.- OBLIGACIONES DE LOS INTERMEDIARIOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.
También fundamenta su recurso anotando que “.... yo no negociaba títulos, por cuanto el CDT, lo emite la compañía de financiamiento donde yo llevo el cliente y es quien hace toda la negociación, o sea que mi participación es simplemente de conexión y es la empresa la que les envía a ustedes el informe del monto de las operaciones. Desde luego que a mi me dan una comisión posteriormente.”
Agrega la señora Tabares lo siguiente: “Insisto en que mi labor es de simple asesoría, que consiste en ubicar el cliente en la Compañía de Financiamiento, quien es la que expide el CDT acorde con lo que requiere el cliente con ajuste de las normas propias de la negociación y las políticas de la empresa...”
Consideraciones del Despacho:
En primer término conviene aclarar que conforme el artículo 1.5.1.1 de la Resolución 400 de 1995, constituye intermediación en el mercado público de valores la realización de operaciones que tengan por finalidad o efecto el acercamiento de demandantes y oferentes para la adquisición o enajenación de valores inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intemediarios, sea que tales operaciones se realicen por cuenta propia o ajena, en el mercado bursátil o en el mercado mostrador, primario o secundario.
De acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.5.2.1 ibídem, dicha labor de intermediación solo puede ser ejecutada por quienes se encuentren inscritos como intermediarios en el mencionado registro. Es así como, la inscripción referida habilita a una persona para desarrollar la mencionada intermediación.
En punto a lo anterior, cabe anotar que la señora Tabares, se encuentra inscrita en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y que la actividad por ella descrita en el recurso interpuesto, se enmarca dentro de la que define el artículo 1.5.1.1 a que se ha hecho alusión, motivo por el cual no es de recibo lo manifestado por la recurrente a este respecto.
De otra parte, es del caso anotar que la inscripción en el mencionado registro, genera para el inscrito la obligación de cumplir una serie de obligaciones, entre las cuales se encuentra el deber de actualización y el de información ante esta Superintendencia, consagrados en las normas cuya inobservancia dieron lugar a la sanción.
Ahora bien, la facultad preventiva y sancionatoria desempeñada por la Superintendencia de Valores en desarrollo del poder de policía, está orientada a restablecer, en la medida de lo posible, el orden perturbado y a evitar que se infrinjan nuevamente las disposiciones legales, a las cuales están sujetos los partícipes del mercado público de valores.
Así mismo,
debe tenerse en cuenta que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo
12 de la Ley 32 de 1979, esta Superintendencia en ejercicio de sus facultades
puede, conforme al literal a) del numeral 3º. , suspender la inscripción
de un intermediario en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
cuando incurra en violación de lo ordenado por dicha ley, sus disposiciones
reglamentarias o las decisiones adoptadas por esta Entidad; incluso,
cuando la violación sea reiterada o se dejen de satisfacer los requisitos
para la inscripción, tal como lo disponen los literales a) y b)
del numeral 4º. de la norma que nos ocupa, puede proceder a
cancelar dicha inscripción.Teniendo en cuanta el análisis
realizado y que la señora Tabares ha incumplido las normas que dieron
lugar a la sanción, con lo cual además dejó de satisfacer
los requisitos de la inscripción, sumado al hecho de que manifestó
mediante escrito radicado con el número 9713038-1 la cancelación
de la referida inscripción como intermediaria en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, el Despacho,
ARTICULO PRIMERO.-
Modificar la Resolución No 0619 del 18 de julio de 1997, por medio
de la cual se impuso una sanción de dos millones de pesos en el
sentido de revocar la multa y en su lugar ordenar la cancelación
de la inscripción como intermediaria en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios de la señora CONSUELO TABARES BUSTAMANTE,
identificada con C. C. No. 32.503.682 de Medellín, por las razones
expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
Queda agotada la
vía gubernativa,
NOTIFICAR A: CONSUELO
TABARES BUSTAMANTE.
Carrera 63 No. 44
- 341 Bloque 7 Apto 401
Teléfono
2301175
Medellín.