Señores
REPRESENTANTES LEGALES,
REVISORES FISCALES, ACCIONISTAS DE SOCIEDADES EMISORAS DE TÍTULOS
INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E INTERMEDIARIOS.
Referencia: Enajenación de acciones y bonos convertibles en acciones inscritos en bolsa.
Considerando que
según lo dispuesto por el artículo 2º del Decreto 2115
de 1992 corresponde a esta Superintendencia velar porque quienes participen
en el mercado público de valores ajusten sus operaciones a las normas
que lo regulan, esta entidad se permite impartir las siguientes instrucciones
en relación con la enajenación de acciones y bonos
convertibles en acciones inscritos en una bolsa de valores.
1. Traspasos de títulos
que no requieren información previa a la inscripción en el
libro de registro de accionistas.
Los traspasos de
acciones y bonos convertibles en acciones en virtud de los
actos o hechos jurídicos relacionados a continuación,
sin tener en cuenta el porcentaje de acciones en circulación que
represente la transacción, deberán ser inscritos directamente
por el emisor, sin informar previamente a la Superintendencia de Valores,
para lo cual deberá cerciorarse que la transferencia se encuentre
revestida de la juridicidad indispensable para que produzca plenos efectos.
Dichos actos o hechos
son:
a) Donaciones
b) Sucesiones
c) Órdenes
Judiciales
d) Fusiones, Escisiones,
Cesión de Activos y Pasivos
e) Liquidación
de sociedades conyugales y/o comerciales
Para los fines previstos
en el presente numeral se entenderá que los precitados actos o hechos
jurídicos son de carácter taxativo.
Dentro de las 24
horas siguientes a la inscripción del traspaso en el libro de registro
de accionistas, el emisor deberá remitir a esta Superintendencia
el Anexo debidamente diligenciado a efectos de informar acerca de las condiciones
del traspaso.
Adicionalmente, esta
Superintendencia publicará como información eventual todos
aquellos traspasos de acciones, en virtud de los actos o hechos jurídicos
indicados, que representen para el enajenante o el adquirente directamente
o en condición de beneficiario real, el 5% o más de las acciones
en circulación de la sociedad emisora.
Documentos con los
cuales se podrá acreditar los actos o hechos jurídicos a
que se refiere el presente numeral:
Para efectos de
verificar que la transferencia se encuentra revestida de la juridicidad
indispensable, el interesado deberá acreditar ante el emisor la
existencia de los actos o hechos citados mediante prueba idónea,
entre otras, a saber:
a) Traspaso con
ocasión de donación entre vivos: manifestación de
la voluntad de donar realizada por el donante y la aceptación realizada
por el donatario a la oferta de aquel.
Se debe tener en
cuenta que el artículo 1458 del Código Civil, modificado
por el Decreto 1712 de 1989, artículo 1º, exige insinuación
judicial tratándose de donaciones cuyo valor exceda la suma de cincuenta
(50) salarios mínimos mensuales.
Tratándose
de donaciones cuyos efectos se produzcan después de la muerte del
donante deberá atenderse lo dispuesto por la liquidación
de la masa sucesoral.
b) Traspaso con
ocasión de sucesión: Sentencia proferida por autoridad judicial
competente o escritura pública otorgada ante Notario en los cuales
conste en el trabajo de partición y adjudicación, la identificación
de las acciones, esto es, emisor, número de acciones, adjudicatario
y valor asignado a cada una de las acciones.
c) Traspaso en virtud
de Órdenes Judiciales: Providencias judiciales.
d) Traspaso en virtud
de Fusiones, Escisiones y Cesiones de Activos y Pasivos: Copia de
la escritura pública por medio de la cual se protocoliza la respectiva
reforma estatutaria, con su correspondiente inscripción ante la
Cámara de Comercio.
e) Liquidación
de sociedades conyugales y/o comerciales: Tratándose de sociedades
conyugales sentencia proferida por autoridad judicial competente
o escritura pública otorgada ante Notario en las cuales conste el
trabajo de partición y adjudicación identificando las acciones,
esto es, emisor, número de acciones, adjudicatario y valor asignado
a cada una de las acciones.
Tratándose
de liquidación de sociedades comerciales copia del acta correspondiente
a la reunión del máximo órgano social en la cual se
haya aprobado la cuenta final de liquidación en los términos
del artículo 247 del Código de Comercio.
2. Traspasos que
representen el 2% o menos de las acciones en circulación, en virtud
de actos o hechos jurídicos diferentes a los mencionados en el numeral
1 de la presente Circular.
Tratándose
de traspasos que representen el 2% o menos de las acciones en circulación
de un emisor, en virtud de dación en pago, aportes en especie y
transferencia por negocios fiduciarios o transferencia en virtud de cualquier
otro acto o hecho jurídico, diferente de los establecidos en el
numeral 1 de la presente circular, deberá surtirse el procedimiento
previsto en el mencionado numeral.
Para efectos de
acreditar ante el emisor los actos o hechos jurídicos a que se refiere
el presente numeral, podrán emplearse, según la naturaleza
del traspaso, cualquiera de los medios probatorios enunciados en el numeral
3 de la presente Circular.
3. Traspasos que
representen más del 2% de las acciones en circulación, con
ocasión de actos o hechos jurídicos diferentes a los mencionados
en el numeral 1 de la presente Circular.
Cuando las daciones
en pago, aportes en especie, traspasos por negocios fiduciarios,
o cualquier otro acto o hecho jurídico diferentes de los establecidos
en el numeral 1 de la presente Circular, superen el 2% de las
acciones en circulación, previa inscripción del traspaso
en el libro de registro de accionistas, el tenedor, actual titular
o enajenante deberá informar y acreditar mediante prueba idónea
ante esta
Superintendencia
el traspaso que pretende efectuar a fin de verificar la naturaleza de la
transacción.
En los eventos previstos
en el presente numeral el enajenante deberá al momento de informar,
adjuntar los documentos que pretenda hacer valer como prueba de la transacción.
La Superintendencia
tendrá un plazo de cinco (5) días hábiles contados
a partir del día hábil siguiente a la fecha de radicación
para hacer las observaciones que estime pertinentes. La inscripción
en el libro de registro de accionistas deberá realizarse dentro
de los cinco (5) días comunes siguientes al vencimiento del plazo
referido, siempre y cuando la Superintendencia no hubiere efectuado observaciones.
En el evento en que
se formulen observaciones, el término para la respectiva inscripción
deberá contarse a partir de la fecha en que la Superintendencia
manifieste su conformidad con la información, datos o aclaraciones
que al respecto haya solicitado.
Documentos con los
cuales se podrá acreditar los actos o hechos jurídicos a
que se refiere el presente numeral:
El enajenante deberá
acreditar ante esta Superintendencia la existencia de los actos o hechos
citados mediante prueba idónea, entre otras, a saber:
a) Dación
en Pago: Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo
2 del artículo 1.2.5.3 de la Resolución 400 de 1995,
en forma previa a la inscripción del traspaso en el libro de registro
de accionistas se deberá acreditar ante la Superintendencia de Valores
la preexistencia de la respectiva obligación.
Tal preexistencia
podrá acreditarse mediante certificación del revisor fiscal
o de un contador público o a través de declaración
otorgada bajo la gravedad de juramento ante la Superintendencia de Valores
con fines exclusivamente probatorios, el cual se entiende prestado con
la suscripción de la respectiva solicitud, en las cuales conste
la fecha de vencimiento de la obligación y su cuantía, diferenciando
claramente el monto que se adeuda por concepto de capital e intereses.
Además, se debe adjuntar copia del contrato de dación en
pago.
b) Aportes en Especie:
Copia de la escritura pública de constitución o reforma donde
conste el aporte, o copia del acta del órgano social competente
donde conste el avalúo respectivo, el número de acciones
objeto de transferencia, el emisor de las mismas y autorización
de la Superintendencia respectiva.
c) Negocios
Fiduciarios: Tratándose de traspasos en virtud de negocios
fiduciarios, copia del contrato de fiducia mercantil o encargo fiduciario
en el cual se identifique claramente el titular de las acciones a transferir,
el número y el emisor.
Tratándose
de traspasos por restitución al fideicomitente, certificación
expedida por el revisor fiscal de la sociedad fiduciaria en la cual conste
el número y beneficiario de las acciones objeto de la transacción.
Si en virtud del
negocio fiduciario se entregan acciones a persona o personas diferentes
del fideicomitente, tales traspasos deberán ajustarse a las normas
e instrucciones, que según la naturaleza del acto o hecho jurídico
que se tipifique, le sean aplicables.
4. Régimen
de Autorización General para compraventas entre un mismo beneficiario
real.
Se establece un
régimen de autorización general para los traspasos por compraventa
entre un mismo beneficiario real, siempre y cuando representen el 2% o
menos del total de las acciones en circulación del emisor.
Por tanto, los interesados podrán celebrar directamente el negocio
jurídico y el emisor inscribir el traspaso sin necesidad de obtener
autorización particular y expresa por parte de esta Superintendencia.
No obstante, dentro
de las 24 horas siguientes a la inscripción del traspaso en el libro
de registro de accionistas, el emisor deberá remitir a esta Superintendencia
el Anexo debidamente diligenciado a efectos de informar acerca de las condiciones
del traspaso.
5. Régimen
de Autorización Específica para compraventas entre un mismo
beneficiario real.
Si la compraventa
supera el 2% de las acciones en circulación, deberá darse
estricto cumplimiento a la previsión contenida en el numeral 1 del
artículo 1.2.5.3 de la Resolución 400 de 1995 y obtener autorización
expresa y particular por parte de esta Superintendencia.
Al momento de solicitar
la autorización de carácter particular los interesados deberán
acreditar la condición de beneficiario real, adjuntando los documentos
que pretendan hacer valer como prueba de dicha condición.
Tales documentos podrán ser, entre otros: registro civil de matrimonio
o registro civil de nacimiento; certificación del revisor fiscal
o quien haga sus veces sobre la composición accionaria, cuotas o
partes de interés de las sociedades que intervienen en el negocio;
certificado expedido por la
Cámara de
Comercio respectiva en donde conste la situación de subordinación;
certificación del emisor en la cual conste la calidad de acreedor
prendario de las acciones.
Para los efectos
previstos en el presente numeral y en el numeral 3 de esta Circular, si
el enajenante o actual titular de las acciones es una persona jurídica,
deberá actuar a través de su representante legal o apoderado.
Si se trata de personas naturales podrá actuar directamente o a
través de apoderado.
En el evento que
el interesado designe apoderado, éste deberá ser abogado,
para lo cual se adjuntará el poder debidamente otorgado, esto es,
con presentación personal de poderdante y apoderado y aceptación
expresa del mandatario o por su ejercicio.
6. Anexo
Forma parte integral
de la presente Circular su Anexo, el cual deberá ser diligenciado
de conformidad con las instrucciones que constan al reverso del mismo.
7. Divulgación
de la presente Circular.
Las sociedades emisoras
de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios
y en las bolsas de valores deberán informar a sus accionistas
el contenido de la presente Circular a efectos de su divulgación,
debido y oportuno cumplimiento.
8. Sanciones
Finalmente,
es necesario advertir que el incumplimiento de las disposiciones contenidas
en la presente Circular estará sujeto a las sanciones que
establezcan las normas legales y en especial las consagradas en el artículo
6º de la Ley 27 de 1990.
9. Vigencia y Derogatoria
La presente Circular
rige a partir de su publicación y deroga en su integridad la Circular
Externa 4 del 7 de febrero de 1996 de esta Superintendencia.
Cordialmente,
ANDRES URIBE ARANGO
Superintendente
de Valores