Primero.- Que conforme a lo establecido en el inciso 3º. del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercer las facultades de intervención de que trata el artículo 4º. de la citada ley, así como dictar las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el mencionado Registro y aquellas a que se refieren, entre otros, los numerales 3º. y 7º. del Decreto 2739 de 1991.
Segundo.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el citado inciso tercero, en concordancia con el numeral 3º. del artículo 3º. del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y negociados en bolsas de valores.
Tercero.- Que de
conformidad con lo establecido en el referido inciso tercero, en concordancia
con el numeral 3º. del artículo 3º. del Decreto
2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores
establecer las reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar
la oferta pública de valores en el mercado.
ARTICULO PRIMERO.- Modificar el artículo 2.3.1.3 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:.
Artículo 2.3.1.3.-
Obligatoriedad de obtener una segunda calificación. Transcurridos
seis meses desde la fecha en que la Superintendencia de Valores haya otorgado
certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras,
los valores señalados en el artículo 2.3.1.2, deberán
encontrarse calificados por lo menos por dos sociedades calificadoras,
para
efectos de su inscripción
en el Registro Nacional de Valores y la autorización de su oferta
pública.
ARTICULO SEGUNDO.- Derogar el artículo 2.3.1.4. de la Resolución 400 de 1995.
ARTICULO TERCERO.-
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.