PRIMERO: Que J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. se constituyó como sociedad
comisionista de
bolsa mediante escritura pública número 3892 del 15 de diciembre
de
1982, otorgada en
la Notaría 5ª. del Círculo de Cali;
SEGUNDO: Que mediante
resolución número 045 del 4 de marzo de 1983 se le otorgó
permiso de funcionamiento
por parte de la Comisión Nacional de Valores (hoy
Superintendencia
de Valores);
TERCERO: Que J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. se encuentra sometida a la
inspección
y vigilancia de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo
dispuesto en el
artículo 1o. del decreto 2115 de 1992.
CUARTO: Que según
lo dispuesto en el artículo 8º. del decreto 1169 de 1980, las
intervenciones administrativas
de intermediarios de valores, se sujetarán a las
disposiciones de
la ley 45 de 1923 y demás normas que la adicionen o reformen.
QUINTO: Que la Superintendencia
ordenó la práctica de una visita de carácter
especial a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A., mediante comunicaciones números
9712418-1 y 199712-65
del 1º. de agosto y 1º. de diciembre de 1997, respectivamente,
cuyos resultados
se encuentran contenidos en el informe número 228 del 5 de
diciembre de 1997;
SEXTO: Que, mediante
comunicación número 199712-386 del 5 de diciembre de
1997, y con el fin
de adoptar las medidas que con sujeción a las normas legales se
consideren pertinentes
en los términos del numeral 8º. del artículo 6º.
del decreto 1169
de 1980, se solicitó
explicaciones a la mencionada firma comisionista por los hechos
contenidos en el
citado informe;
SÉPTIMO: Que
los hechos de que trata el citado informe son los que a continuación
se detallan:
7.1. Incumplimiento
de los términos previstos legalmente para la
devolución
o entrega de dineros a clientes.
7.1.1. Hechos.
7.1.1.1. Incumplimientos a clientes.
“En la visita iniciada
a partir del 2 de diciembre del presente año por funcionarios de
esta entidad a la
firma comisionista de bolsa J.G. Garcés S.A en las ciudades de
Bogotá, Medellín
y Cali, ordenada mediante comunicación 199712-65 de 1º de
diciembre del año
en curso, se pudo constatar que la mencionada sociedad se
encuentra actualmente
en un grave estado de iliquidez que le ha impedido cancelar a
algunos de sus clientes
las sumas adeudadas por concepto de redención de títulos,
no
obstante haber recibido
el pago de los mismos por parte de los emisores, como puede
observarse en los
siguientes eventos:
7.1.1.1.1 Comitente:
Lucy Fuentes Rubiano
Título:
CDT Leasing Pacífico
Clase de Operación:
Redención
Vencimiento:
14-11-1997
Valor:
$ 30.102.079
“En arqueo efectuado
en las oficinas de la entidad en Cali se encontró un cheque
girado a favor del
cliente, según consta en comprobante de egreso número
4618 de
fecha 21 de noviembre
de 1997, el cual no ha sido entregado”.
7.1.1.1.2 Comitente:
Alvaro Mejía Duque
Título:
CDT Crecer S.A.
Clase de Operación:
Redención
Vencimiento:
18-11-1997
Valor:
$35.598.762
“Le fueron girado
tres cheques al cliente por un valor total de $ 2.598.762 los cuales
fueron pagados y
un cuarto cheque por la suma de $ 33.000.000 girado mediante
comprobante de egreso
número 2093 del 24 de noviembre de 1997, el cual no ha sido
aún cancelado”.
7.1.1.1.3. Comitente:
María José Trujillo
Títulos:
CDT´s Leasing Caldas y Leasing Pacífico
Clase de Operación:
Redención
Vencimientos:
14-11-1997 y 13-11-1997
Valor:
$ 8.139.813
“Se le giro el día
14 de noviembre de 1997, según comprobante de egreso número
1828 un cheque por
el citado valor el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos”.
7.1.1.1.4. Comitente:
Germán Jaramillo
Clase de Operación:
El día 4 de noviembre se entrega dinero
para invertir,
según recibo de caja 1394 .
Valor:
$ 4.565.290
“Se le giró
un cheque por la referida suma el 14 de noviembre de 1997, según
comprobante de egreso
número 1826 por concepto de ‘cancelación saldo’, el cual
fue
devuelto el día
3 de diciembre por insuficiencia de fondos”.
7.1.1.1.5 Comitente:
Marlen Jaramillo
Título:
Aceptación del Banco Andino
Clase de Operación:
Redención
Vencimiento:
24-11-1997
Valor:
$ 4.041.600
“Le fue girado un
cheque por la suma mencionada según comprobante de egreso
número 1880
del 24 de noviembre de 1997, el cual no ha sido cancelado”.
7.1.1.1.6. Comitente:
Marlen Jaramillo
Título:
Aceptación Banco de Bogotá
Clase de Operación:
Redención
Vencimiento:
27-11-de 1997
Valor:
$ 4.086.720
“Le fue girado un
cheque por la suma mencionada según comprobante de egreso
manual el 27 de
noviembre de 1997, el cual no ha sido cancelado hasta la fecha”.
7.1.1.1.7. Emisor:
Financiera Teleya
Título:
CDT
Clase de
Operación: Constitución de CDT Primario
Fecha de
la Operación: 20-11-97
Valor:
$10.216.076
“Le fue girado el
cheque No.0001721 por la suma mencionada al emisor, el cual fue
devuelto por insuficiencia
de fondos”.
7.1.1.2. Queja del
señor Alvaro Mejía Duque.
“El día 1
de diciembre del presente año se acercó a esta Superintendencia
con el
objeto de elevar
una queja contra la sociedad J.G Garcés S.A. Comisionista de Bolsa
en razón
a la falta de pago por las sumas adeudadas por la firma comisionista por
la
operación
que a continuación se describe:
“El día 17
de noviembre de 1997 se vencía un CDT de $35.000.000 en favor del
señor
Mejía, cuyos
intereses al vencimiento “sumaban 496 mil aproximadamente...” de los
cuales se han cancelado
$ 2.496.000 hasta la fecha y el saldo de $33.000.000 se había
entregado a una
sociedad fiduciaria por orden del señor Mejía, según
lo manifiesta en
su declaración,
a lo que agrega ‘...Hablando con doña Betty a raíz del nuevo
encargo
que les iba a hacer
para comprar unas acciones me dijo que desgraciadamente en ese
momento no podían
hacer ninguna operación por que la compañía estaba
entrando en
liquidación,
entonces le pregunte cual era la situación de mi dinero y me dijo
que no
había ningún
problema porque eso estaba en fiduciaria, entonces le dije que si no
había ningún
impedimento en retirarla el 30 de noviembre y me respondió que no
que
estuviera tranquilo.
El 26 de noviembre, en la tarde, me entere que las oficinas de esta
firma las iban a
cerrar el viernes 28 por intermedio de otro comisionista de bolsa,
entonces resolví
venirme a primera hora del 27 de noviembre a Bogotá, ese mismo día
me le presente a
doña Betty Zuleta en las oficinas de J.G GARCÉS COMISIONISTA
DE BOLSA S.A., BOGOTÁ
y me manifestó que en ese momento había que esperar la
autorización
de la oficina de ellos en Cali para devolver mi dinero porque todos los
fondos se habían
trasladado a esa ciudad pero que el cheque mío estaba girado desde
el 24 de noviembre
y entonces le dije que entonces me entregara el cheque para yo
tener comprobante
que acreditara mi condición de beneficiario del depósito
de los 33
millones de pesos,
efectivamente procedió a entregarme el cheque girado el 24 de
noviembre distinguido
con el número 025437 contra el Banco de Occidente, oficina del
CAN en Bogotá
por valor de 33 millones de pesos, soportado en el comprobante de
egreso 2093 del
mismo 24 de noviembre por concepto de operación no realizada.
Al
entregarme el cheque
me advirtió que en ese momento no tenía fondos que esperaban
que su oficina principal
de Cali le situara los fondos para atender este pago. Me
extrañó
mucho lo que me estaba manifestando doña Betty y le dije que por
qué razón si
estos fondos estaban
en Fiduciaria Sudameris, como ella misma me lo había
manifestado antes,
tenían que haberlos girado a Cali en vez de haber procedido a
devolvérmelos
directamente a mí y me dijo que desafortunadamente esos fondos
estaban a nombre
de J.G. GARCES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. BOGOTÁ y que
por eso se los habían
situado a ellos en Cali’.
7.1.1.3. Queja de
Lucy Fuentes Rubiano .
“Mediante comunicación
transmitida vía fax a esta Superintendencia el día 3 de
diciembre, la señora
Lucy Fuentes Rubiano, manifestó a esta Superintendencia lo
siguiente:
“’El pasado 14 de
noviembre de presente año se venció un CDT de la Cía.
de
Financiamiento Comercial
Leasing del Pacífico, a mi nombre por un valor de
$30.102.079. (colocado
a 90 días, fecha inicio: 14-8-97). El mismo día y de acuerdo
a
la llamada telefónica
del señor Luis Martínez, nuestro promotor de negocios, y
empleado de J.G.
GARCÉS nos invitó a renovar el referido CDT, a una buena
tasa.
Nosotros accedimos
al ofrecimiento, porque es el objeto de nuestro dinero.
“A nosotros nunca
se nos notificó que esta firma estuviera en problemas financieros.
El
CDT lo recogieron
en mi Oficina, el pasado 18 de Noviembre. El mensajero de esta
oficina, se identificó
y trajo consigo una copia de recibo de Título No. 30357, con fecha
18-11-97, debidamente
firmado y sellado por la (sic) citados comisionistas. Hemos
estado llamando
insistentemente al Sr. Martínez, para averiguar sobre nuestro dinero,
y
con gran sorpresa,
el día 2 de Diciembre, nos informa el Promotor que la compañía
está en proceso
de liquidación. De inmediato le pedimos la devolución
del dinero y nos
lo negaron aludiendo
que la Bolsa de Occidente los tenía intervenidos y que los dineros
los tenía
congelados, y que nuestro dinero se encontraba en cuentas por pagar, y
hasta
que la Bolsa de
Occidente no diera la orden no nos podían pagar.”.
7.1.1.4.
Queja del señor Carlos Eduardo Ruiz.
“Mediante comunicación
de fecha 3 de diciembre de 1997, transmitida vía fax a esta
Superintendencia,
el señor Carlos Eduardo Ruiz presentó una queja contra la
Sociedad
J. G. Garcés
S:A. Comisionista de Bolsa, manifestando lo siguiente:
“’El día 5
de noviembre realicé una inversión en un CDT de Concasa a
través de la
firma J.G. Garcés
como lo podrá constatar en la liquidación de la Bolsa de
Occidente
adjunta.
“’Dos semanas después
empecé a indagar por el documento sin tener una respuesta.
Luego supe de los
problemas de la firma J. G. Garcés lo cual aumentó mi preocupación
y mi seguimiento
por mi CDT. Conversé telefónicamente con Betty Saenz
en J.G.
Garcés Bogotá,
quien me dijo que el CDT de Concasa había tenido problemas y por
eso no me lo habían
hecho llegar. A su vez me dio los nombres del doctor Alvaro
Pedroza Vicepresidente
de la Bolsa de Occidente y del Sr. Daniel Guerrero, Presidente
de J.G. Garcés
para que conversara con ellos y de esta forma saber en que estaba mi
CDT.
“’El Dr. Pedroza
me explicó que el documento no se me pudo entregar debido a que
el
CDT que la firma
J:G. Garcés me había vendido había sido declarado
robado y que
eran ellos quienes
me tenían que resolver mi situación. (...) me dirijo a usted
con el fin
de que por favor
interceda para sanear el título y resolver mi situación.’.
7.1.1.5. Queja de Financiera Teleyá.
“Mediante comunicación
de fecha 5 de diciembre de 1997, transmitida vía fax a esta
Superintendencia,
el señor Juan Diego Martínez, en su calidad de gerente general
de
Financiera Teleyá
Compañía de Financiamiento Comercial, presentó una
queja contra
la sociedad J.G.
Garcés S.A. comisionista de bolsa, manifestando lo siguiente:
“El pasado 20 de
noviembre se realizaron dos (2) transacciones en la Bolsa de Medellín
por intermedio de
J.G. Garcés. Se abrieron dos (2) certificados de depósito
a término
cuyos valores de
giro sumaban DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL
SETENTA Y SEIS PESOS
MCTE ($10.216.076.). aunque dichos títulos fueron
debidamente elaborados
y entregados, el cheque No.0001721 del Banco Unión
Colombiano girado
por la firma en mención salió devuelto tres veces consecutivas”.
7.1.1.6. Utilización indebida de los fondos del mandante.
7.1.1.6.1. Comunicación del revisor fiscal de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
“Mediante comunicación
remitida a esta Superintendencia el día 4 de diciembre de
1997, bajo el número
de radicación 199712-203, el señor Ever E. Escobar en su
calidad de revisor
fiscal de la sociedad comisionista de bolsa J. G. Garcés S.A., puso
en conocimiento
de esta Superintendencia que al 1 de diciembre de 1997 ‘...existe
un
faltante de ciento
treinta millones novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
dieciséis
pesos mcte. ($130.954.316), correspondiente a dineros recibidos de parte
de
clientes, o por
cuenta de estos, con el fin de que J.G Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. llevase a cabo
el (los) mandato (s) respectivo (s).
“’Esta situación,
tuvo su origen en unos dineros que estando consignados en la cuenta
corriente de operaciones,
fueron compensados por el Banco Ganadero el 14 de
noviembre de 1997.”.
“Adicionalmente en
la referida comunicación el señor Escobar efectúa
una relación de
los clientes cuyos
saldos no habían sido cubiertos por la comisionista, entre los que
se
encuentran los clientes
mencionados en el numeral precedente.
7.1.1.6.2. Movimiento en las cuentas del Banco Ganadero.
“Mediante comunicación
del día 13 de noviembre de 1997 la firma J.G. Garcés S.A.
Comisionista de
Bolsa autorizó a debitar de la cuenta corriente 29-23186-0, (folio
8-55)
destinada al manejo
de gastos administrativos de la firma en mención la suma de
$1.671.736.oo con
el propósito de cancelar la nómina de empleados de la empresa,
no
obstante que para
esta fecha tenía un sobregiro en la cuenta mencionada por valor
de
$194.642.559.80.
“El día 14
de noviembre de 1997 el Banco Ganadero procedió a debitar de la
cuenta
corriente 29903889-3,
que corresponde a la cuenta de clientes de la sociedad J.G.
Garcés S.A.
Comisionista de Bolsa, la suma de $196.304.295 para cubrir sobregiro de
la cuenta 29-923186-0
del mismo banco, en la cual como se expuso la firma
comisionista maneja
los recursos para sus gastos administrativos. La anterior
transacción
fue documentada por el banco según notas débito y crédito,
respectivamente
(folio 8-54).
7.1.1.6.3. Certificación del Banco Ganadero.
“Mediante comunicación
remitida a esta Superintendencia el día 5 de diciembre de
1997 vía
fax, el doctor Julio Cesar Bernal Estrada, Gerente Regional de Banca
Institucional de
Medellín del Banco Ganadero, informó a esta Superintendencia
que
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. ‘...presentó sobregiro el día
13 de noviembre
en la cuenta corriente
299-21386-0 por valor de $194.642.559,80, procediendo a
solicitarle el cubrimiento
del mismo el día 14 de noviembre. En vista a que el cliente
no
cubrió la
obligación, el Banco haciendo uso de la autorización establecida
en el contrato
de cuenta corriente,
avisó al cliente el cargo de su cuenta 299-03889-3 para cubrir la
cuenta sobregirada;
a lo que el cliente accedió. Para efectos de cubrir $1.661.735,20
de la nómina
del cliente y con su consentimiento, se incrementó el valor a trasladar
en
dicha suma, completando
de esta manera el monto debitado y acreditado de
$196.304.295’ (folio
8-53)”.
7.1.2. Incumplimiento de normas y disposiciones legales:
7.1.2.1. Artículo
1268 del Código de Comercio y numeral 3º. de la circular 009
de 1988, expedida
por la Superintendencia de Valores.
Según el artículo
1268 del código de comercio aplicable a las sociedades comisionistas
de bolsa en virtud
de la remisión consagrada el artículo 1308 del mismo
estatuto “El
mandatario deberá
informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta
detallada y justificada
de la gestión, y entregarle todo lo que haya recibido por causa
del mandato, dentro
de los tres días siguientes a la terminación del mismo”.
La circular número
009 de 1988, dispone en su numeral 3º. lo siguiente: “De
conformidad con
el artículo 1268 del Código de Comercio, aplicable a las
sociedades
comisionistas de
bolsa en virtud de la remisión consagrada en el artículo
1308 del
mismo estatuto,
el mandatario debe entregar a su mandante todo lo que haya recibido
por causa del mandato
dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación del
mismo. En
consecuencia, las sociedades comisionistas deben entregar a sus
comitentes los títulos
o las sumas de dinero correspondientes a las operaciones que
hayan realizado
por su cuenta, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha
en que
la Bolsa o el emisor
se los entregue, pues en tal momento termina su mandato”.
De conformidad con
los hechos descritos en los numerales 7.1.1.1 a 7.1.1.5, la
violación
al artículo 1268 del código de comercio, en concordancia
con el numeral 3º.
de la circular 009
de 1988, se produjo por cuanto la sociedad comisionista no canceló
a
sus comitentes lo
recibido por causa del mandato dentro del término estipulado en
las
citadas disposiciones.
7.1.2.2. Artículo
1271 del código de comercio y numeral 5º. de la circular 009
de 1988, expedida
por la Superintendencia de Valores.
El artículo
1271 del código en cita prevé que “El mandatario no podrá
emplear en sus
propios negocios
los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará
a éste
el interés
legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará
los daños que
le cause, sin perjuicio
de las sanciones penales correspondientes al abuso de
confianza.
“’La misma regla
se aplicará cuando el mandatario de a los dineros suministrados
un
destino distinto
al expresamente indicado’”.
Por su parte el numeral
5º. de la circular 009 de 1988 establece que “... Las sociedades
comisionistas de
Bolsa deberán mantener exclusivamente en caja o en bancos las
sumas de dinero
que hayan recibido de parte de sus clientes o por cuenta de éstos,
siempre y cuando,
claro está, no hubieren vencido los plazos que para su entrega y
devolución
establecen los artículos 1268 del Código de Comercio y 19
del decreto 1172
de 1980, respectivamente”.
La sociedad J.G.
Garcés S.A. Comisionista de Bolsa, infringió lo dispuesto
en las
disposiciones anteriormente
citadas por lo que a continuación se expone:
Según los
hechos descritos en el numeral 7.1.1.6 de los hechos, el dinero consignado
en la cuenta corriente
de operaciones fue compensado por el Banco Ganadero para
cubrir el sobregiro
que presentaba la sociedad comisionista en su cuenta corriente de
gastos, lo que originó
que la sociedad empleara en sus propios negocios el dinero de
sus clientes con
lo que contrarió lo dispuesto por el artículo 1271 del código
de
comercio, en concordancia
con el numeral 5 de la circular 9 de 1988, expedida por esta
entidad.
Cabe resaltar por
demás que según certificación del gerente regional
del Banco
Ganadero de Medellín
(folio 8-53) la citada operación se surtió con consentimiento
de la
firma comisionista.
En efecto, la sociedad
comisionista debe velar por que bajo ninguna circunstancia los
recursos provenientes
de la actividad o negocio que se realice con recursos de terceros
se destinen para
fines distintos a los de cancelar las sumas de dinero una vez vencido
los plazos
que para su entrega y devolución establece el artículo1268
del código de
comercio y el numeral
3º. de la circular 009 de 1988, deberes estos que incumplió
la
citada sociedad
comisionista.
7.2. Desarrollo
del contrato de comisión para la compra y venta de
valores sobre títulos
no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
7.2.1. Hechos.
7.2.1.1. Operaciones desarrolladas por cuenta de Julio César Aristizábal.
“Con la comunicación
radicada en esta entidad bajo el número 9711636-1 el día
22 de
julio de 1997, el
señor Julio César Aristizábal Parra presentó
una queja contra la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. De acuerdo con la comunicación
en
cita, J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. realizó, por cuenta del señor
Julio César
Aristizábal
Parra, inversiones en valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios.
“En la comunicación
contentiva de la queja comenta el señor Aristizábal Parra
que la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. “...fue intermediaria de su banca de
inversiones llamada
TECNOINVERSIONES S.A. para la compra de los siguientes
títulos:
“- CDAT Copexbanca
No.00352 Valor Nominal: $38’488.000
“Fecha emisión
diciembre 13/96 Fecha de vencimiento: Junio 13/97
“- CDAT Copexbanca
No.00353 Valor Nominal: $38’488.000
“Fecha emisión
diciembre 13/96 Fecha de vencimiento: Junio 13/97
“Según lo
informado en la comunicación de la referencia, a la fecha de la
misma (21 de
julio de 1997),
Coopexbanca no había reembolsado el dinero correspondiente a la
redención
de los títulos mencionados, cuyo vencimiento, de acuerdo con la
información
suministrada, ocurrió
el día 13 de junio de 1997.
“Ahora bien, en atención
a las razones en las que la queja se fundamenta la
Superintendencia
de Valores dio inició a la correspondiente actuación administrativa,
en
desarrollo de la
cual, entre otras medidas, ordenó la práctica de una visita
de carácter
especial a la sociedad
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. a fin de allegar los
elementos de prueba
necesarios para establecer la posible participación de J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. en la operación de inversión del quejoso en
dos
CDAT’s de la entidad
cooperativa“ Coopexbanca”, los cuales no se encuentran inscritos
en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios.
“De acuerdo con las
averiguaciones realizadas por parte de la comisión visitadora, así
como de la documentación
obtenida tanto en la sociedad comisionista de bolsa, como
de las declaraciones
bajo la gravedad del juramento recibidas del señor Aristizábal
Parra, de exfuncionarios
de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., como de personas
allegadas al quejoso,
en relación con la inversión efectuada por el señor
Julio César
Aristizábal
Parra en CDAT’s de Copexbanca” se pudo establecer lo siguiente:
“De acuerdo con el
recibo de caja número 1056 del día 13 de marzo de 1997 (folio
2-
188) la sociedad
Tecnoinversiones S.A. recibió del señor Julio César
Aristizábal Parra
la suma de $76’836.588,oo
discriminada de la siguiente manera:
“- Cheque número
6185 del Banco de Bogotá $ “55.000.000.oo
“- Cheque
número 2148 del Banco de Colombia $
“8.000.000.oo
“- Cheque
número 8720 del Banco Comercial Antioqueño $
“11.000.000.oo
“- Cheque
número 6217 del Banco Comercial Antioqueño $
“2.836.588.oo
$ “76.836.588.oo
“Cabe mencionar
que de acuerdo con los documentos recaudados por la visita en
Confecciones Laura,
establecimiento comercial de propiedad del señor Julio César
Aristizábal
Parra, así como en la sociedad A. Parra y Cía. S. en C.,
se pudo establecer
que los comprobantes
de egreso números 13999 (folio 2-23) y 1716 (folio 2-24), de
Confecciones Laura
y A. Parra y Cía. S. en C., respectivamente, con los cuales se
soportó el
giro de las sumas arriba descritas, fueron firmados en señal de
recibo por el
señor Carlos
Mario Henao R., funcionario de la firma J.G. Garcés comisionista
de bolsa
S.A. quien en dichos
comprobantes impuso el sello de la Sociedad Comisionista de
Bolsa en cita.
“Ahora bien, de acuerdo
con la declaración rendida por la señora Lida Margarita
Castrillón
Aristizábal, (folios 2-10 a 2-12) persona que impartía las
instrucciones y
órdenes de
compra y venta de valores por cuenta de las empresas o establecimientos
comerciales de propiedad
del señor Julio César Aristizábal Parra, las instrucciones
para
la realización
de las mismas se impartían en todos los casos por conducto del señor
Alejandro Enrique
Vargas Gil, promotor de negocios de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. y en
ningún caso estableció contacto directo con la firma Tecnoinversiones
S.A.
“En efecto, sobre
este particular manifestó la señora Castrillón que
“El promotor de J.G.
Garcés S.A.
-Medellín, el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, me ofrecía
títulos con la
rentabilidad que
se acomodaba a nuestras necesidades y el cheque debía hacerse a
nombre de Tecnoinversiones
S.A. y la operación no tenía papeleta de bolsa, él
decía
que esta clase de
títulos que eran de cooperativas no estaban obligados a estar
registrados en bolsa
y que el cheque se hacía a nombre de Tecnoinversiones S.A.,
porque era la banca
de inversión de J.G. Garcés S.A. - Medellín”.
Así mismo, en
respuesta a la pregunta
de si había tenido contacto directo con alguna persona de
Tecnoinversiones
S.A. para la realización de las mencionadas inversiones, la citada
declarante respondió
que “Nunca hubo contacto con ninguna persona de
Tecnoinversiones
S.A., la imagen que teníamos era que Tecnoinversiones S.A. y J.G.
Garcés S.A.
- Medellín, eran lo mismo”.
7.2.1.2. Operaciones de compra y venta de títulos para el INVAL.
“En el desarrollo
de la visita adelantada por esta Superintendencia a la firma J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. se pudo establecer así mismo que desde finales de
1996 y durante el
transcurso de 1997, el Instituto Metropolitano de Valorización de
Medellín
“INVAL” impartió por escrito órdenes de compra de títulos
a la sociedad J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A., algunas de las cuales se detallan a continuación:
“ Fecha
Especie
Plazo en Tasa
Valor Folio
días
27-12-96 CDAT Banco
Popular 166 36.5% $ 49’653.869,00 6-7
27-12-96 CDAT Banco
Popular 166 36.5% $ 49’600.869,00 6-7
18-03-97 CDT
100 32.0% $ 49’150.000,00 6-157
19-03-97 CDT
150 36.0% $ 49’898.550,00 6-48
21-01-97 CDT
142 36.0% $104’201.000,00 6-21
31-01-97 CDAT (Banco
Popular) 133 36.0% $ 51’128.756,00 6-24
29-04-97 CDT
35 31.0% $ 55’056.956,00 6-68
“Ahora bien, en los
casos anteriormente señalados la orden de operación se imparte
por escrito mediante
comunicación dirigida a la sociedad J.G. Garcés Comisionista
de
Bolsa S.A. a nombre
del señor Alejandro Enrique Vargas Gil, funcionario de la citada
sociedad comisionista
de bolsa.
“En cuanto a las
órdenes a que antes se aludió, también vale la pena
anotar que en la
misma fecha en que
el “INVAL” instruía a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
acerca de las operaciones
de compra de valores a realizar, proveía los recursos
necesarios para
adelantar dichas operaciones mediante el giro de cheques a nombre
de la sociedad comisionista
de bolsa, los cuales, en la mayoría de los casos terminaron
consignados en cuentas
corrientes abiertas a nombre de Tecnoinversiones S.A., según
se describe a continuación:
“Fecha
Comprob. Cheque Banco
Beneficiario Valor
Folios
de Egreso
“27-12-96 473
000521(1) Caja Social J.G. Garcés $ 49’653.869,00 6-8
“27-12-96 474
000521(1) Caja Social J.G. Garcés $ 49’600.000,00
6-9
“18-03-97 575
000678(2) Caja Social J.G. Garcés $ 49’150.000,00
6-47
“19-03-97 591
000684(2) Caja Social J.G. Garcés $ 49’898.550,00
6-49
“21-01-97 495
000581(1) Caja Social J.G. Garcés $104’201.000,00 6-22
“31-01-97 504
000595(1) Caja Social J.G. Garcés $ 51’128.756,00
6-25
“29-04-97 645
000771(1) Caja Social J.G. Garcés $ 55’056.956,00
6-68
(1) “Cheques
consignados en cuentas corrientes bancarias de Tecnoinversiones S.A.
(2) “Cheques
consignados en cuentas corrientes bancarias de J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa S.A.
“Al respecto, cabe
señalar, además que los cheques girados por el INVAL para
la
realización
de las inversiones anteriormente descritas fueron retirados de las oficinas
del INVAL, bien
por el señor Alejandro Enrique Vargas Gil o bien por el señor
Carlos
Mario Henao Ríos,
ambos funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para
la época
de ocurrencia de los hechos aquí relatados.
“Ahora bien, auncuando
las órdenes a que venimos refiriendo, en los casos descritos,
hacen mención
a la adquisición de valores de determinadas características,
CDAT
emitidos por el
Banco Popular o sencillamente a CDT (Certificados de Depósito a
Término)
valores estos últimos, que valga resaltar, de acuerdo con la ley
solamente
pueden ser emitidos
por establecimiento de crédito, se pudo establecer que J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. no invirtió los recursos provistos por el INVAL, de
conformidad con
las instrucciones impartidas por su cliente.
“De acuerdo con la
documentación suministrada por el INVAL como de la
documentación
obtenida en la sociedad Tecnoinversiones S.A., fue posible establecer
que los recursos
del INVAL fueron invertidos, de una parte, en títulos no inscritos
en el
Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, y de otra, en valores de emisores
distintos de los
que en las órdenes de compra solicitó el INVAL. Veamos:
“Los recursos provistos
por el INVAL, el día 27 de diciembre, para que se invirtieran en
dos (2) CDAT’s del
Banco Popular a 166 días cada uno, fueron invertidos en los CDAT
de Copexbanca Banco
Popular por valor de $49’653.869,00 y $49’600.000,00,
respectivamente
(folios 6-167).
“Los recursos provistos
para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. el día 18 de marzo de 1997 para la adquisición
de
un CDT, se invirtieron
en un CDAT CODESNAL por valor de $49’150.000,00 (folio 6-
160).
“Los recursos provistos
para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. el día 19 de marzo de 1997 para la adquisición
de
un CDT, se invirtieron
en un CDAT CODESNAL por valor de $49.858.550,00 (folio 6-
166).
“Los recursos provistos
para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. el día 21 de enero de 1997 para la adquisición
de
un CDT, se invirtieron
en un CDAT Copexbanca Banco Popular, por valor de
$104’201.000,00
(folio 6-174).
“Los recursos provistos
para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. el día 31 de enero de 1997 para la adquisición
de
un CDAT del Banco
Popular, se invirtieron en un CDAT Copexbanca Banco Popular por
valor de $51’128.756,00
(folio 6-178).
“Los recursos entregados
a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para el
cumplimiento de
la orden de compra impartida por el INVAL, el día 29 de abril de
1997
con el objeto de
adquirir un CDT, fueron invertidos por la comisionista de bolsa en un
CDAT CODESNAL por
valor de $55’056.956,00 (folio 6-172).
“En cuanto a los
títulos en los cuales se realizaron las inversiones por cuenta del
INVAL, cabe anotar
que de acuerdo con la información suministrada por la División
de
Registro Nacional
de Valores e Intermediarios de la Superintendencia de Valores los
mismos no se encuentran
inscritos en dicho registro.
“Ahora bien, en torno
a las operaciones realizadas por el INVAL se tomó declaración
de
la doctora Luz Marina
Ospina Vásquez, analista financiera de dicha entidad, quien en
relación
con dichas operaciones manifestó que “(...) Durante un tiempo
las inversiones
del Inval se efectuaron
a través de J.G. Garcés comisionista de bolsa por conducto
del
señor Carlos
Alberto Cuartas, corredor de bolsa de esa sociedad comisionista, con
quien nunca tuvimos
ningún problema. Luego se retira este señor de la firma
y nos
presenta al doctor
Alejandro Vargas Gil, quien lo sucedía en el cargo y quien asume
la
administración
de todas las negociaciones que teníamos vigentes. Además
empezamos a trabajar
con él en operaciones con títulos nuevos, diferentes a los
que ya
se habían
transado’ (...) ‘cualquier duda que surgiera posteriormente, él
llamaba (se
refiere al señor
Alejandro Enrique Vargas Gil) directamente a la cajera para
solucionarlo.
A veces la llamaba después de hablar conmigo y le decía que
no le
hiciera el cheque
a nombre de J.G. Garcés sino de Tecnoinversiones. Al preguntársele
qué era Tecnoinversiones
decía que era una empresa del grupo y que el papel se
estaba manejando
por Tecnoinversiones (...)’.
“También utilizo
la confianza depositada para omitir información o para dar información
engañosa
sobre las operaciones realizadas por ejemplo: como sabía que la
documentación
no me llegaba a mí, ni las papeletas ni los títulos, ni las
cartas, me
decía por
teléfono una cosa distinta a la realidad, hablaba por ejemplo de
un papel del
Banco Popular cuando
en realidad lo que me estaba vendiendo era papeles de
Coopexbanca (Cooperativa
de Exempleados Bancarios del Banco Popular), pero él
sabía que
yo no tenía la posibilidad de darme cuenta pues los papeles no me
llegaban
a mis manos...”.
7.2.1.3. Exposición del señor Alejandro Enrique Vargas Gil.
“En declaración
rendida bajo la gravedad del juramento ante funcionarios de la
Superintendencia
de Valores, (folios 1-57 a 1-64) el señor Alejandro Enrique Vargas
Gil, quien para
la época de los hechos laboraba en J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa
S.A. en calidad
de promotor de negocios y era el encargado de atender los negocios de
compra y venta de
valores que ordenaba la señora Lida Margarita Castrillón
por cuenta
de las empresas
o establecimientos comerciales de propiedad del señor Julio César
Aristizábal
Parra, entre otros negocios, manifestó a la comisión visitadora
que las
funciones que desempeñaba
en J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. comprendían
entre otras
‘promover actividades de banca de inversión en cabeza de la firma
Tecnoinversiones,
estas actividades eran la compra y venta de títulos no inscritos
en
bolsa...’.
En cuanto hace relación a las actividades de banca de inversión
que
desarrollaba Tecnoinversiones
S.A. señaló que ‘Cuándo se le presentaba a los
clientes información
de J.G. Garcés se le ofrecían tres alternativas. La
primera
era compra y venta
de títulos inscritos en la bolsa, la segunda era invertir o
descontar títulos
que no estuvieran inscritos en bolsa a través del departamento
de banca de inversión
en cabeza de Tecnoinversiones en esta área también se le
ofrecía liquidez
a través de pagarés y en cuenta al departamento internacional
se le
ofrecía invertir
sus recursos en Investors Street en donde obtendría rentabilidades
superiores a las
obtenidas con depósitos en dólares en Estados Unidos, eso
en cuanto
a la presentación
lo que se le ofrecía al inversionista y dependiendo de su necesidad
el
inversionista nos
requería o solicita mas información de operación específica.
Si el
inversionista escogía
algún producto de Tecnoinversiones eventualmente solicita
información
de Tecnoinversiones y se le enviaba el objeto social de la misma el cual
estaba incluido
en certificado de constitución de la sociedad” (se resalta).
“Cabe señalar
que al ser preguntado el declarante sobre si Tecnoinversiones era
presentado como
el departamento de banca de inversión de JG Garcés comisionista
de
bolsa, respondió
‘Exactamente’. Así mismo al continuar con la descripción
de las
operaciones de banca
de inversión manifestó que ‘en su gran mayoría las
operaciones
se referían
a descuento de CDAT’S del sector cooperativo y una menor proporción
a
títulos no
inscritos en la bolsa. En cuanto al servicio de liquidez a los clientes
que se
refería a
pagarés esto se realizaba con tesorerías grandes. En
el caso de los CDAT’S
del sector cooperativo
estos eran preferidos por inversionistas que buscaban mayor
rentabilidad que
la obtenida en mercado bursátil (sic) esta utilidad en tasa efectiva
anual podría
ser de tres a cuatro puntos y en algunos casos hasta mas. El
procedimiento que
se seguía cuando un cliente aceptaba la operación y después
de la
aprobación
de la presidencia de JG Garcés era enviarle una carta de compromiso
de
traspaso de un título
diligenciada por Tecnoinversiones y el cliente consignaba a dos de
las cuentas que
tenía Tecnoinversiones para este fin o se le consignaba si la operación
era de descuento
del título. En el caso de los pagarés al inversionista
se le entregaba
fotocopia de un
pagaré global y cheque posfechado de la tesorería que necesitaba
liquidez.
La parte operativa de JG Garcés, me refiero a mensajeros, hacía
la labor de
entregar cartas,
recoger cheque y títulos, entregar cheques y títulos y hacer
consignaciones.
La parte operativa de traspaso de título se realizaba en Cali en
Tecnoinversiones
Cali, el manejo contable de las operaciones también era llevado
en
Tecnoinversiones
Cali y se hacía un consolidado mensual de comisiones por plaza y
por comisionista’
(se resalta).
“Al ser interrogado
sobre si Tecnoinversiones poseía promotores vinculados o la
promoción
de sus negocios debía ser realizada por los corredores y promotores
de JG
Garcés comisionista
de bolsa en cada una sus plazas señaló que ‘Las actividades
que
enuncie de Tecnoinversiones
eran realizadas por el personal de JG Garcés
comisionista de
bolsa y conocí que en Bogotá existían personas vinculadas
que
realizaban estudios
del sector financiero pero no realizaban las actividades que
mencioné
anteriormente. En Cali Tecnoinversiones tenía una oficina
donde realizaba la
labor contable,
pero tampoco realizaba las actividades que mencioné anteriormente.
El
personal de Bogotá
dentro de su estudio analizaban y le respondían lo relacionado con
estructuración
de emisión de títulos, mas no la negociación toda
vez que de ella se
encargaban los promotores
de JG Garcés comisionista de bolsa’ (se resalta).
“Adicionalmente al
preguntársele si Tecnoinversiones S.A. tuvo contacto con los
clientes para el
ofrecimiento y celebración de negocios en cuanto a la compra y venta
de títulos
manifestó que “No, no tuvo contacto en lo que se refiere a compra
y venta
de títulos,
solamente hacían labor operativa y contable” (se resalta). En cuanto
hace relación
al manejo de las operaciones que se realizaban por cuenta de los clientes
a través
de bolsa, en relación con aquellas que se efectuaban a través
de
Tecnoinversiones
por cuenta de los mismos clientes el citado declarante señaló
que
“estas operaciones
se manejaban conjuntamente en el extracto del cliente en JG
Garcés comisionista
de bolsa, pero Tecnoinversiones manejaba otro extracto.
Quisiera aclarar
que las operaciones por Tecnoinversiones en cuanto a fondeos y
operaciones a plazo
eran canceladas al cliente por JG Garcés o por Tecnoinversiones
lo importante era
conciliar la rentabilidad ofrecida y obtenida por el cliente. (...)
Siempre
que hubiera una
operación de Tecnoinversiones con una de bolsa de JG Garcés
comisionista de
bolsa, tanto para el señor Aristizábal Parra como para todos
los
clientes, los compromisos
estaban en cabeza de JG Garcés Comisionista de Bolsa,
pues los clientes
englobaban sus inversiones tanto de Tecnoinversiones como de JG
Garcés comisionista
de bolsa a pesar de que el giro era realizado por el cliente a
Tecnoinversiones,
que la carta fuera suscrita por esta última sociedad y que
Tecnoinversiones
le girara a JG Garcés Comisionista de Bolsa, pues era la
comisionista quien
debía responderle al cliente” (se resalta).
“Al ser interrogado
sobre en cabeza de quien estaban los compromisos cuando se
realizaban operaciones
a nombre de Tecnoinversiones y quien debía cumplirlos señaló
que “Al ser Tecnoinversiones
el departamento de banca de inversión de JG Garcés
comisionista de
bolsa, hablar de JG Garcés comisionista de bolsa y Tecnoinversiones
era lo mismo, por
lo tanto el respaldo siempre era de JG Garcés comisionista de bolsa.
En cuanto hace referencia
a la realización por parte de los clientes de operaciones a
través de
Tecnoinversiones de manera directa manifestó que “No, nunca tanto
para mi
como para cualquier
otro promotor o corredor, ya que Tecnoinversiones no tenía en
Medellín
oficina, lo mismo que no tenía oficinas en Manizales ni en Barranquilla
y
en Bogotá
y Cali que estaban las oficinas, no se ofrecían operaciones de compra
y venta de títulos,
además como ya dije anteriormente no existía un pool de promotores
o corredores “ (se
resalta). Adicionalmente reiteró que todas las negociaciones
eran
conocidas tanto
por los corredores, como por la gerencia de la plaza, y por la
presidencia de la
compañía.
7.2.1.4. Exposición de la señorita Angela María Morales Enciso.
“La señorita
Angela María Morales Enciso se desempeñaba como asistente
administrativa de
Tecnoinversiones S.A. y al ser interrogada sobre las funciones que
llevaba a cabo en
en desarrollo de su cargo, manifestó que “Básicamente es
gestión
administrativa dado
el caso selección y contratación de personal, liquidación
de nómina
y aportes, control
de tesorería, coordinación de operaciones de títulos”
(se resalta).
Preguntada sobre
en qué consistía su labor de coordinación de operaciones
señaló que
‘Básicamente
es recibir instrucciones de los corredores de J.G. Garcés Comisionista
de
Bolsa del cliente
que de pronto necesitaba invertir y otro que necesitaba comprar en
títulos no
inscritos en bolsas del sector cooperativo básicamente. Yo
me encargaba de
la parte operativa
como hacer las consignaciones, los recibos de caja, comprobantes
de egreso, presentar
los vencimientos y hacer las redenciones de los mismos’.
Adicionalmente al
indagársele acerca de si conocía cual es el procedimiento
que utiliza
Tecnoinversiones
S.A. para efectuar oferta sobre títulos valores señaló
que “No, la
verdad no estoy
enterada del procedimiento’. Así mismo, cuando se le preguntó
de
quien recibía
instrucciones para dejar en firme una operación realizada por
Tecnoinversiones
S.A. respondió ‘Directamente del corredor de la firma J.G. Garcés
S.A. Comisionista
de Bolsa’ (se resalta). Adicionalmente al preguntársele si
tenía
facultades para
cerrar o conformar negociaciones por cuenta y para Tecnoinversiones
S.A. respondió
que ‘No’”.
“Cabe resaltar que
en la diligencia se le puso de presente a la declarante las
comunicaciones aparentemente
expedidas por Tecnoinversiones S.A. el 28 de abril de
1997, el 12 de marzo
del mismo año, en las cuales se confirman las operaciones de
compra de un CDT
Codesnal por $54.981.500 y un Copexbanca por $76.836.588, con
el objeto de que
identificara si dichas cartas fueron elaboradas por ella y si la firma
que
aparecía
en dichos documentos correspondía a la suya, a lo cual respondió
que ‘Yo sé
que a Confecciones
Laura le cerré algunas operaciones, con respecto a la carta de abril
28 si yo la hubiera
hecho la habría hecho con los documentos soportes como son mi
recibo de caja en
este caso, las firmas plasmadas en los documentos no son
hechas por mi’ (se
resalta). De otra parte, al preguntársele que instrucciones
le daba
el corredor de la
firma comisionista para realizar la operación manifestó que
‘El
comisionista tenía
un título para la venta que algún momento en (sic) se le
estaba
buscando un comprador
que hiciera la inversión como tal, el comprador a veces lo
conseguía
directamente el corredor o algunas veces otro corredor” (se resalta).
“Igualmente al indagársele
acerca de si las operaciones eran montadas y organizadas
por los corredores
de J.G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa y que por tratarse de
títulos no
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios utilizaban
a
Tecnoinversiones
S.A. para cristalizar esa operación manifestó que ‘Si’.
De otra parte,
al cuestionársele
si Tecnoinversiones S.A. ha tenido un portafolio de inversiones para
promover los negocios
que le eran planteados por J.G. Garcés S. A. Comisionista de
Bolsa respondió
que ‘No’. Así mismo, en torno a la pregunta de si tenía
conocimiento
que por la consecución
de estos negocios Tecnoinversiones S.A. retribuyera a los
corredores de bolsa
de J.G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa con pago de
comisiones o giro
de dineros por otros conceptos, respondió que ‘Si’, las cuales según
el decir de la declarante
eran pagadas por concepto de ‘arrendamiento de vehículo u
otro tipo de gastos,
... algo así como viáticos ... lo manejábamos como
una retribución’ .
7.2.1.5. Exposición
del doctor Carlos Mario Hoyos Castaño.
“El señor
Carlos Mario Hoyos Castaño se desempeñó como promotor
de negocios de
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. razón por la cual se procedió
a interrogarlo
sobre las operaciones
que realizaba la sociedad comisionista en relación con la firma
Tecnoinversiones
S.A. y en particular sobre si recibían los promotores de negocios
de
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. comisiones, bonificaciones o incentivos en
general por los
clientes que eran remitidos a Tecnoinversiones S.A., a lo cual manifestó
que ‘Sí,
sí recibíamos comisiones por Tecnoinversiones de dos formas:
una era
sumando la base
de comisión con la firma más lo que generaba la mesa de dinero
Tecnoinversiones
con los clientes remitidos por nosotros. Y la otra era después
de
haber logrado cinco
veces el salario individual (la suma de J.G. Garcés más
Tecnoinversiones)
por el excedente se multiplicaba por un veinte por ciento y esa nos
la pagaban por Tecnoinversiones
por venta de títulos, esta segunda se empezó a hacer
a partir de noviembre
del 96 o diciembre del 96, no me acuerdo. Y una de las ideas
porque creo que
fue esto es porque las comisiones no eran salario (...) desde el año
pasado me pagan
comisiones por Tecnoinversiones así no haya remitido yo clientes
por Tecnoinversiones.
“Al ser interrogado
en relación con qué personas en Tecnoinversiones se entendían
los
clientes por él
remitidos respondió ‘Por Angela en Cali, no recuerdo el apellido,
pero
con un contacto
de cliente conmigo personalmente, los remitíamos pero realmente
uno
era el que le ofrecía
el negocio (...) realmente nosotros los remitíamos pero
nosotros éramos
los que estábamos haciendo el negocio’ (se resalta). Así
mismo,
al ser indagado
sobre si el procedimiento descrito con los clientes respecto a
Tecnoinversiones
S.A., era generalizado en J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.,
esto es si era realizado
por los demás promotores de negocios, respondió ‘En Medellín
era la mayoría,
y en las otras ciudades hasta donde me di cuenta eran también varios
pero no sabía
en qué cantidad’. Igualmente el declarante señaló
que la remisión de
clientes a Tecnoinversiones
S.A. ‘Era autorizada por la presidencia y la gerente o el
gerente de cada
oficina’.
“De otra parte, cuando
se le solicitó describir en detalle como era una operación
en
Tecnoinversiones
S.A. manifestó que ‘los negocios de Tecnoinversiones eran
promovidos por otras
ciudades y los promotores de Medellín eran los encargados de
conseguirle el cliente
a los papeles no inscritos en la bolsa de Medellín para remitirlos
a
Tecnoinversiones.
(...) Después de que el promotor de negocios de la otra ciudad
cuadraba un precio
con el cliente vendedor y el promotor de negocios de la
ciudad de Medellín
cuadraba el otro precio con el comprador se realizaba el
negocio y se mandaba
toda la documentación a Tecnoinversiones para que ya siguiera
su curso de cobro
y pago del negocio. Aclaro Tecnoinversiones Cali. Ya después
recogían
cheques (...). Muchas veces los cheques eran recogidos por funcionarios
de J.G. Garcés
(...). Con el producto de la venta de algún papel inscrito por bolsa
el
cliente pagaba a
Tecnoinversiones la compra de un título no inscrito en bolsa”
(se
resalta).
“Finalmente al preguntársele
acerca de los clientes que remitió a Tecnoinversiones S.A.
respondió
que ‘Juan Jairo Galiano, tuvimos una compra de un cooperativo CDAT de
Conalcrédito,
el cual no tuvo ningún inconveniente, no recuerdo en estos momentos
qué tipo
de operación se celebró para la compra de ese papel, la fecha
de la operación
fue en febrero de
este año. Hernán Ramírez Duque compró dos cooperativos
COODESNAL, los cuales
se vencieron en mayo y creo que el otro en mayo o en junio
de este año,
los cuales hasta la fecha no ha sido posible de que (sic) la cooperativa
COODESNAL pague
dichos títulos porque se encuentra en un problema de iliquidez,
no recuerdo más
detalle de la operación. Nohora Bustamante la cual si vendió
un título
inscrito por bolsa
un Provenza para la compra de un COODESNAL creo que es de
setenta millones
de pesos, el cual se venció a finales de junio o julio de este año,
y que
también a
la fecha no ha sido posible que la cooperativa haga el pago de él
(...)’.
7.2.1.6. Transferencias
de recursos de cuentas corrientes de
Tecnoinversiones
S.A. a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
“Como se indica en
otros apartes del presente documento algunas operaciones de
intermediación
efectuadas por J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para los clientes
Julio César
Aristizábal Parra e Instituto Metropolitano de Valorización
de Medellín
‘INVAL’ sobre títulos
o valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios,
se plantearon y ejecutaron bajo la apariencia de operaciones
coordinadas por
la sociedad Tecnoinversiones S.A. Sin embargo, del seguimiento
efectuado a los
documentos y soportes contables de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. y de
Tecnoinversiones S.A., así como del seguimiento realizado al
movimiento registrado
por las cuentas corrientes bancarias de dichas sociedades se
pudo establecer
que dineros recibidos por Tecnoinversiones S.A. para la realización
de
inversiones a nombre
de sus clientes finalmente fueron consignados o transferidos a
cuentas corrientes
bancarias de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
“A continuación
se mencionan algunos casos en los cuales recursos recibidos para
invertir en Tecnoinversiones
S.A. fueron transferidos y consignados en cuentas
corrientes de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
“El valor del cheque
número 000678 del Banco Caja Social girado por el INVAL, el día
18 de marzo, por
valor de $49’150.000,00 para que se invirtiera en un CDT a 100 días
al 32% E.A. fue
consignado en la cuenta corriente número 066-322963-01 del Banco
Industrial Colombiano
cuyo titular es la sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. (folio 2-219).
“Para justificar
el ingreso a sus cuentas bancarias de la suma arriba anotada, la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. produjo el recibo de caja número 133
del día 18
de marzo de 1997 por valor de $49’150.000,00 (folio 2-212). Dicho
ingreso
se registró
a nombre del señor Julio César Aristizábal Parra,
por concepto de ‘recibido
para inversión’.
“El valor del cheque
número 000684 del Banco Caja Social girado por el INVAL, el día
19 de marzo de 1997,
por valor de $48’898.550,00, para que se le adquiriera un CDT a
152 días
al 36% E.A. fue consignado en la cuenta corriente número 066-322963-01
del
Banco Industrial
Colombiano cuyo titular es la sociedad J.G. Garcés Comisionista
de
Bolsa S.A. (folios
2-219, 6-163 a 6-165).
“El ingreso de la
suma antes mencionada a las cuentas corrientes de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. se justificó con el recibo de caja número 557
del día 19 de
marzo, por valor
de $49’898.550,00, a nombre de Julio César Aristizábal Parra
por
concepto de ‘recibido
para invertir’ (folio 2-215).
7.2.2. Incumplimiento de normas y disposiciones legales.
7.2.2.1. Artículo 4º. de la ley 27 de 1990.
La citada disposición
prevé que ‘Las sociedades comisionistas de bolsa, además
de las
actividades previstas
en el artículo 2º. del decreto ley 1172 de 1980, podrán
también
desarrollar el contrato
de comisión para la compra y venta de valores no inscritos en
bolsa, siempre y
cuando se trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de
Valores. La
Sala General de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia
de Valores) determinará
las condiciones conforme a las cuales deberán realizarse las
operaciones de que
trata el presente artículo’.
La violación
al mencionado artículo 4º. de la ley 27 de 1990 tuvo lugar
por cuanto como
se desprende de
los hechos narrados en el numeral 7.2.1. de la presente resolución
la
sociedad comisionista
de bolsa J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. participó
en la
negociación
de títulos valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores
e
Intermediarios,
toda vez que no obstante que las referidas operaciones se presentan
como realizadas
por la firma Tecnoinversiones S.A., las pruebas recaudadas
demuestran la participación
directa de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. en la
realización
de las mismas, como quiera que fueron sus funcionarios con el
conocimiento y autorización
de las directivas de la entidad, quienes participaron en la
promoción,
concertación y ejecución de dichas operaciones.
En efecto, de conformidad
con el acervo probatorio que obra en la presente actuación
administrativa se
estableció que Tecnoinversiones S.A. carece de la infraestructura
operativa y de la
estructura administrativa necesarias para realizar este tipo de
operaciones, así
como que el manejo de los clientes para los cuales se adquirieron
títulos no
inscritos en el Registro, la recepción de los dineros y demás
documentos
inherentes a las
operaciones, al igual que el cierre de las mismas se llevó a cabo
por
funcionarios de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., hecho este que lo corroboran
las declaraciones
de los clientes en las que manifiestan no haber tenido contacto
directo alguno con
Tecnoinversiones S.A., así como las de los propios corredores de
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. que participaron en dichas operaciones,
quienes por demás
recibieron el pago de comisiones por concepto de la realización
de
las operaciones
en comento.
7.2.2.2. Numeral 4º. del artículo 7º. del decreto 1172 de 1980.
De conformidad con
la disposición en comento “Son obligaciones de los comisionistas
de bolsa, además
de las que establezcan sus propios reglamentos, las siguientes:
“(...)
“4. Realizar
sus negocios de manera tal que no induzca a error a las partes
contratantes”.
Habida consideración
de que las sociedades comisionistas de bolsa sólo están
facultadas para
desarrollar las actividades contempladas dentro del marco de su objeto
social y las autorizadas
expresamente por la ley, las cuales no contemplan, como
quedó expuesto
en los apartes precedentes, la negociación de títulos no
inscritos en el
Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, la violación de la disposición
en cita se
dio por cuanto J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. ofrecía a sus clientes
invertir o
descontar títulos
no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, con lo
que inducía
a sus clientes al erróneo convencimiento de que dichas operaciones
se
realizaban bajo
las condiciones propias de las operaciones cuya realización le está
permitida a una
sociedad comisionista, condiciones estas de las que por supuesto
carecían
las negociaciones efectuadas sobre títulos no inscritos en el Registro,
fundamentalmente
en materia de información.
Por lo demás
en otras oportunidades como en el caso del ‘INVAL’, se indujo en error
a
los clientes en
relación con el emisor de valores adquiridos.
7.2.2.3. Artículo 1266, inciso 1º. del código de comercio.
“El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo”.
La violación
de la mencionada norma tuvo lugar por cuanto en el caso del INVAL, la
sociedad comisionista
se apartó de las instrucciones claras y precisas impartidas por
escrito por el mencionado
cliente al comprar títulos de especies y emisores diferentes a
los ordenados, excediendo
así los límites del encargo.
En efecto, de los
documentos que fueron aportados a la presente actuación
administrativa se
pudo establecer que desde finales de 1996 y durante el transcurso de
1997, el Instituto
Metropolitano de Valorización ‘INVAL’, impartió por escrito
órdenes de
compra de títulos
en las cuales no obstante que en algunos casos se indicó la especie
del título
y el emisor (folios 6-7, 6-157, 6-48, 6-21, 6-24 y 6-68) la sociedad comisionista
decidió comprar
títulos de emisores y especies distintos a los ordenados, sin consultar
previamente con
el cliente.
7.3. Contravención a las disposiciones sobre capital mínimo:
7.3.1. Hechos.
“De la revisión
de los estados financieros correspondientes al mes de diciembre de 1996,
y de los meses de
enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 1997, transmitidos
vía modem
a esta Superintendencia, se pudo observar que J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A., acreditó
en los mencionados meses como capital mínimo los siguientes
valores: $314.981.889
en diciembre de 1996, $317.193.029 en enero, $321.904.281 en
febrero, $220.813.290
en marzo, $218.593.963 en abril, $189.292.752 en mayo,
$337.361.444 en
julio y $240.520.277 en agosto de 1997, según los saldos de las
cuentas que de acuerdo
con el artículo 2o. del decreto 1699 de 1993 computan para tal
efecto, a saber:
“ Diciembre / 96 Enero / 97 Febrero / 97 Marzo / 97
“Capital pagado
126.814.800 126.814.800 126.814.800
126.814.800
“Revalorización
del patrimonio 337.631.641
342.308.909 352.401.785 375.553.833
“Prima en colocación
de acciones 1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870
“Reserva legal
38.442.294 38.442.294
38.442.294 38.442.294
“
------------------- -------------------- ------------------- -------------------
“Subtotal
1.919.783.605 1.924.460.873 1.934.553.749 1.957.705.797
“Menos
“Inversiones obligatorias
337.203.920 339.558.080 344.698.095
351.952.535
“Puesto en bolsa
15.995.315 16.107.282
16.348.891 16.634.997
“Pérdidas
acumuladas 1.251.602.482 1.251.602.482 1.251.602.482 1.368.304.975
“
------------------- ------------------- ------------------- -------------------
“Subtotal
1.604.801.717 1.607.267.844 1.612.649.468 1.736.892.507
“Capital mínimo acreditado 314.981.888 317.193.029 321.904.281 220.813.290
“Defecto 85.018.112 82.806.971 78.095.719 179.186.710
“ Abril / 97 Mayo / 97 Julio / 97 Agosto / 97
“Capital pagado 126.814.800 126.814.800 126.814.800 126.814.800
“Revalorización del patrimonio 387.910.641 399.477.849 418.578.401 423.522.645
“Prima en colocación de acciones 1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870
“Reserva legal
38.442.294 38.442.294
38.442.294 38.442.294
“
------------------ ------------------ ------------------ -------------------
“Subtotal
1.970.062.605 1.981.629.813 2.000.730.365 2.005.674.609
“Menos
“Inversiones obligatorias
363.899.437 369.758.217 194.822.548
196.108.376
“Puesto en bolsa 17.198.922 17.475.825 9.543.592 9.606.579
“Pérdidas
acumuladas 1.370.370.283 1.405.103.019 1.459.002.781 1.559.439.377
“
------------------ ------------------- ------------------- -------------------
“Subtotal
1.751.468.642 1.792.337.061 1.663.368.921 1.765.154.332
“Capital mínimo acreditado 218.593.963 189.292.752 337.361.444 240.520.277
“Defecto 181.406.037 210.707.248 62.638.556 159.479.723
Ahora bien, teniendo
en cuenta que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. decidió
realizar la totalidad
de las operaciones permitidas por la ley a las sociedades
comisionistas de
bolsa según lo informado en comunicación 9403427-1 del 14
de marzo
de 1994, en cumplimiento
de lo dispuesto en la circular 2 de 1994, debe mantener un
capital mínimo
de cuatrocientos millones de pesos ($400'000.000.oo), adicionado en la
suma de las inversiones
obligatorias para ser miembro de las tres Bolsas hasta junio de
1997 y de la Bolsa
de Occidente S.A. y de la Bolsa de Medellín S.A., para los meses
posteriores presentó
un defecto de capital mínimo de $85.018.112 para el mes de
diciembre de 1996;
$82.806.971 para enero; $78.095.719 para febrero; $179.186.710
para marzo; $181.406.037
para abril; $210.707.248 para mayo; $62.638.556 para julio y
$159.479.723 para
agosto de 1997.
En relación
con los meses subsiguientes, septiembre y octubre de 1997, no obstante
haber negociado
en el mes de junio el puesto en la Bolsa de Bogotá S.A., la sociedad
al
parecer no adelantó
ninguna de las actividades que permitieran subsanar el defecto de
capital mencionado,
por lo cual se considera que en tales meses podría continuar
existiendo, aunque
su cuantía variaría de acuerdo con la movilidad y naturaleza
de las
cuentas a computar
para su cálculo.
7.3.2. Incumplimiento de normas y disposiciones legales.
Los hechos descritos
en el numeral 7.3.1. son violatorios de lo dispuesto en el artículo
2o.
del decreto 1699
de 1993, a cuyo tenor "Las sociedades comisionistas de bolsa
actualmente constituidas
deberán mantener los montos absolutos de capital mínimo a
que se refiere el
artículo anterior, esto es, $400.000.000.oo o $200.000.000.oo m/l,
según
el caso. Para
tal efecto tendrán en cuenta, además del capital pagado y
una vez
deducidas las pérdidas
acumuladas y el costo de las inversiones de carácter obligatorio,
las siguientes cuentas:
"’- Reserva legal;
"’- Prima en colocación
de acciones;
"’- Revalorización
del patrimonio;
"’- Las utilidades
no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en
una
proporción
equivalente al porcentaje de las utilidades del ejercicio anterior que
hayan sido capitalizadas
o destinadas a incrementar la reserva legal y siempre que
la sociedad no registre
pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.
La violación
de dicha norma se presenta por cuanto J. G. Garcés Comisionista
de Bolsa
S.A., no acreditó
para los meses de diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril,
mayo, julio y agosto
de 1997 un capital mínimo de cuatrocientos millones de pesos
($400'000.000.oo),
adicionado en el valor de las inversiones obligatorias para ser
miembro de la Bolsa
de Occidente S.A., Bolsa de Bogotá S.A. y de la Bolsa de Medellín
S.A., toda vez que
presentó al finalizar dichos meses los defectos indicados en el
numeral precedente.
Dicha situación al parecer se mantiene para los meses de
septiembre y octubre
de 1997, según lo anotado anteriormente.
7.4. Promoción de servicios y actividades no autorizadas:
7.4.1. Hechos.
“La visita realizada
a la sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. pudo
constatar que dicha
firma para promover sus actividades y servicios elaboró una
carpeta (folio 1-157
a 1-164) la cual está conformada por 7 acápites en los que
se hace
una presentación
general de la sociedad y se incluye información acerca de la historia,
productos y servicios,
estados financieros de la sociedad, así como sobre los
accionistas y junta
directiva de la misma.
“Ahora bien, en el
acápite titulado ‘Productos y Servicios’ se menciona que J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. presta, entre otros servicios, ‘Valoración y venta privada
de
empresas’, ‘Asesorías
en el mercado de Capitales’, ‘Estructuración de procesos de
emisión y
colocación de acciones, bonos y papeles comerciales’ y ‘Estructuración
de
procesos de titularización
y colocación de dichos títulos’, actividades que se encuentran
comprendidas dentro
de las modalidades de servicios que pueden ofrecer a sus
clientes las sociedades
comisionistas de bolsa bajo la denominación de asesoría en
actividades relacionadas
con el mercado de capitales, según lo previsto por el artículo
2.2.9.2. de la resolución
400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de
Valores.
“Cabe señalar
que a la fecha J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no se ha acogido
al régimen
de autorización general previsto en el artículo 3.6.1.1.
de la resolución 1200
de 1995 de esta
Superintendencia para prestar a sus clientes servicios de asesoría
en
actividades relacionadas
con el mercado de capitales y, en consecuencia, no se
entiende autorizada
para realizar dichas actividades.
“De otra parte, la
citada firma comisionista tampoco ha procedido de acuerdo con el
artículo
3.6.2.1. ibídem, a solicitar autorización individual para
tal propósito.
“No obstante lo anterior,
la comisión visitadora pudo establecer que funcionarios de
dicha entidad emplean
la carpeta en mención con el objeto de promocionar y difundir
los servicios de
la sociedad comisionista. En efecto, la doctora María Eugenia
Cataño,
representante legal
de la sociedad en la ciudad de Medellín, en declaración bajo
la
gravedad del juramento
rendida ante funcionarios de esta entidad manifestó que la
citada carpeta es
empleada por los corredores de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. “para presentar
al visitar a los clientes” (anexo 1-46).
“En ese mismo sentido,
las doctoras Marleny de Jesús Arias Alzate (folio 1-123) y
Adriana Velez Echeverry
(folio 1-117) reconocieron que el referido documento
publicitario lo
presentaban ante los clientes para promover los negocios de la sociedad.
7.4.2. Incumplimiento de normas y disposiciones legales:
7.4.2.1. Artículo
1.4.1.1. de la resolución 1200 de 1995, expedida por la
Superintendencia
de Valores.
La anterior norma
dispone que “...El diseño de las campañas o de los mensajes
publicitarios que
se deseen adelantar para promover los servicios o productos de las
entidades vigiladas
por la Superintendencia de Valores deberá sujetarse íntegramente
a los criterios
establecidos en el presente título”.
7.4.2.2. Artículo
1.4.1.2. de la resolución 1200 de 1995, expedida por la
Superintendencia
de Valores.
La mencionada disposición
prevé que “...La imagen institucional o las características
jurídicas,
(...) de los productos que se pretenden promover deben ser ciertas y
comprobables y en
ningún momento pueden estar en desacuerdo con la realidad (...)
jurídica
o técnica de la entidad o del servicio promovido. En tal sentido,
se entienden
prohibidas prácticas
como las siguientes, ...
“’a) Inducir a error al público sobre la extensión o cobertura de los servicios.
“’...
“’g) Apoyar o sustentar
la imagen institucional o los productos o servicios que se
deseen promover
en condiciones o características que no sean propias o predicables
de la entidad.”
7.4.2.3. Artículo 1.4.1.5. de la resolución 1200 de 1995.
El texto de este
artículo señala que “...Las afirmaciones y representaciones
visuales y
auditivas deben
ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto de la entidad o
del tipo
de servicio que
se promueve. En este sentido deberá tenerse en cuenta los
alcances o
limitaciones a que
legal y económicamente se encuentra sujeta la entidad o el servicio
respectivo.”
7.4.2.4. Artículo 1.4.3.1. de la resolución 1200 de 1995.
Dicho artículo
prevé que “...La publicidad de las entidades vigiladas se sujetará
al
régimen de
autorización general o al de autorización individual...”
7.4.2.5. Artículo 1.4.3.5. de la resolución 1200 de 1995.
“Según el
artículo en cita ‘...Las entidades vigiladas deberán remitir
a la
Superintendencia
de Valores, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la
fecha del lanzamiento de la campaña o de difusión del respectivo
mensaje, todos los
documentos y soportes que integren la publicidad ...
“’Así mismo,
deberá acompañarse un documento suscrito por el representante
legal, en
el cual conste el
cumplimiento de todos los requisitos enunciados en el presente título,
así como
la conformidad de la misma con la realidad (...) jurídica y técnica
del servicio o
de la entidad promovida”.
El incumplimiento
de las disposiciones antes mencionadas se habría dado por cuanto
los funcionarios
de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para promover los servicios
y actividades de
la sociedad presentan y distribuyen entre sus clientes una carpeta
elaborada por la
sociedad en la que, entre otros aspectos, se afirma que J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. presta servicios de asesoría relacionados con actividades
de mercado de capitales,
actividad para la cual no se encuentra autorizada la sociedad,
como quiera que
la misma no se ha acogido al régimen de autorización general
ni al
régimen de
autorización individual previsto en las normas sobre el particular
y por lo
tanto no tiene la
capacidad legal para prestar dichos servicios, así como tampoco
procedió
a remitir el material publicitario en mención dentro del término
legal previsto
para el efecto.
OCTAVO: Que la sociedad
comisionista en el escrito de explicaciones enviado a
esta entidad mediante
comunicación enviada vía fax el 11 de diciembre de 1997 y
radicada bajo el
número 199712-386, manifestó:
8.1. Incumplimiento
de los Terminos Previstos Legalmente para la
Devolución
o Entrega de Dineros a Clientes.
“Es cierto que no
se han restituido a los clientes mencionados en el informe de la visita,
recursos suministrados
para realizar operaciones o provenientes de la redención de
títulos.
“Lo que no es cierto,
que es lo más importante, es que el origen de tal conducta esté
en
la decisión
voluntaria de la firma Comisionista de destinar dichos recursos a fines
diferentes de los
encomendados por sus clientes, tales como la atención de sus propios
negocios o el pago
de sus deudas.
“Lo primero es anotar
que la Comisionista era deudora del Banco Ganadero, como
consecuencia de
un sobregiro, que no es más que una operación de mutuo comercial.
Al mismo tiempo,
la firma Comisionista era acreedora del Banco, como consecuencia
de los depósitos
que mantenía en la cuenta corriente que la firma destinaba a los
recursos suministrados
por los clientes.
“En esa sola circunstancia
se basó el Banco Ganadero para proceder a compensar
unilateralmente
la deuda derivada de una cuenta, con los recursos existentes en la otra.
“Es cierto que el
Banco informó a la Comisionista, pero se falta a la verdad si no
se
reconoce que el
suscrito le expresó al Gerente del Establecimiento de Crédito,
que los
recursos que se
pretendían tomar para la compensación, eran de propiedad
de los
clientes, y se mantenían
en cuenta separada en cumplimiento de instrucciones
suministradas por
la Superintendencia de Valores.
“De esas observaciones
hizo caso omiso el Banco Ganadero y procedió a compensar,
razón por
la cual formularemos una reclamación extrajudicial en orden a obtener
la
restitución
de los dineros de los clientes para proceder como corresponde.
“Adicionalmente y
en honor a la verdad, es necesario precisar que no se trasladó suma
alguna de la cuenta
de clientes a la de la Comisionista para el pago de la nómina, sino
que el Banco aceptó
ampliar el sobregiro de la cuenta de la Comisionista con el valor
correspondiente
a la nómina, suma que finalmente quedó compensada, como todo
el
sobregiro, con los
recursos de la cuenta de clientes.
“Para cerrar, llamo
la atención de la Superintendencia sobre la siguiente consideración:
Las obligaciones
dineraria son de género, como quiera que recaen sobre especies
fungibles.
Por tal razón, en un caso como el de las firmas Comisionistas, las
disposiciones propias
de su régimen que les obliga a mantener separados los recursos
de los clientes
de los propios de las firmas, no son suficientes para marginarlos del
riesgo que representa
una eventual compensación por obligaciones propias, o
cualquiera otra
figura con efectos similares.
“Bien puede ocurrir,
por ejemplo, que dichos fondos sean embargados, puesto que al
ser suministrados
a la Comisionista pasan a ser parte de sus activos y, por lo tanto,
prenda general de
sus acreedores.
“Y, en estos eventos,
no se puede suponer, contra la lógica y el derecho mismo, que
fue voluntad del
mandatario distraer los recursos provistos por el mandante, en la
atención
de sus propios negocios”.
8.1.1. Consideraciones del Despacho:
En primer término,
conviene señalar que la sociedad comisionista en su escrito de
explicaciones acepta
que “Es cierto que no se han restituido a los clientes mencionados
en el informe de
la visita, recursos suministrados para realizar operaciones o
provenientes de
la redención de títulos”, aceptación que por si misma
da cuenta de la
violación
de las normas citadas en el numeral 7.1.2. del considerando séptimo
de la
presente resolución.
No obstante lo anterior,
pretende la sociedad comisionista eximirse de responsabilidad
argumentando que
el referido incumplimiento tuvo origen en una operación de
compensación
de saldos de dos de sus cuentas corrientes, llevada a cabo por el Banco
Ganadero, haciendo
según lo señaló la firma comisionista, caso omiso
de su
manifestación
de que los recursos que se pretendían tomar eran de propiedad de
los
clientes.
En efecto, la sociedad
comisionista reconoce en su escrito de explicaciones que era
deudora del Banco
Ganadero como consecuencia de un sobregiro en la cuenta
destinada a gastos
de la sociedad y acreedora del mismo banco en razón a los
depósitos
que mantenía en la cuenta corriente que la firma destinaba a los
recursos
suministrados por
los clientes, y agrega que “En esa sola circunstancia se basó el
Banco Ganadero para
proceder a compensar unilateralmente la deuda derivada de una
cuenta, con los
recursos existentes en la otra”.
Al respecto cabe
mencionar que el doctor Julio Cesar Bernal Estrada, Gerente Regional
Banca Institucional
Medellín del Banco Ganadero, en documento recibido por la
Superintendencia
vía fax el 5 de diciembre de 1997, manifestó que el banco
le avisó a
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. “el cargo de su cuenta 299-03889-3 para cubrir
la cuenta sobregirada;
a lo que el cliente accedió”. (Se resalta)
En este orden de
ideas, obra dentro de la presente actuación administrativa prueba
documental que difiere
de lo sostenido por la sociedad comisionista, como es la
comunicación
del gerente del Banco Ganadero, en la que se evidencia que no se trató
de una decisión
unilateral tomada por el mencionado banco, sino que por el contrario
tal entidad contó
con el consentimiento de la sociedad comisionista de bolsa para llevar
a cabo la referida
operación.
Ahora bien, conviene
resaltar que la existencia o no del referido consentimiento por
parte de la firma
comisionista de manera alguna inhibe la violación de las disposiciones
a que se hizo alusión
en el numeral 7.1.2. del considerando séptimo de la presente
resolución,
como quiera que ninguna de las mismas sujeta el incumplimiento de los
preceptos allí
contenidos a la existencia de elemento subjetivo alguno, como sería
en
este caso el otorgamiento
del consentimiento por parte de la sociedad comisionista
para la utilización
de los dineros de clientes en los propios negocios de la firma
comisionista.
En efecto, la indebida utilización de los dineros del mandante se
verificó
desde el mismo momento
en que los dineros provenientes de clientes pasaron a
compensar el sobregiro
de la cuenta corriente de gastos de la sociedad comisionista,
como quiera que
con independencia de si la sociedad consintió o no, los fondos de
los
mandantes pasaron
a emplearse en los negocios propios de la sociedad comisionista,
esto es, a cubrir
el sobregiro de la cuenta corriente de gastos de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A., sin que la firma hubiera tomado las medidas pertinentes a
fin de evitar la
ocurrencia de tales hechos y menos aún aquellas dirigidas a subsanar
la
referida irregularidad.
Con relación
al pago de nómina a funcionarios de J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa
S.A. utilizando
recursos de clientes, la sociedad comisionista en su escrito de
explicaciones expresa
que “no se trasladó suma alguna de la cuenta de clientes a la de
la Comisionista
para el pago de la nómina, sino que el Banco aceptó ampliar
el
sobregiro de la
cuenta de la Comisionista con el valor correspondiente a la nómina,
suma que finalmente
quedó compensada, como todo el sobregiro, con los recursos de
la cuenta de clientes”.
Sobre este particular
cabe señalar que en la referida comunicación del gerente
del
Banco Ganadero,
éste manifestó que “Para efectos de cubrir $1.661.735,20
de la
nómina del
cliente y con su consentimiento, se incrementó el valor a trasladar
en
dicha suma, completando
de esta manera el monto debitado y acreditado de
$196.304.295,oo”.
(Se resalta)
Ahora bien, tal y
como ya se expuso, la violación a las normas del numeral citado
no
deja de configurarse
por el hecho de que el sobregiro de la cuenta corriente de gastos
de la sociedad comisionista
se haya otorgado antes o después de la compensación
efectuada por el
banco, por cuanto lo que resulta cierto es que efectivamente los
recursos de los
clientes pasaron a ser utilizados para el pago de la nómina de los
empleados de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
Adicionalmente, cabe
señalar que el adecuado cumplimiento de las obligaciones que le
impone a la sociedad
comisionista su régimen legal en materia de separación de
los
recursos de los
clientes de los suyos propios, comporta necesariamente la adopción
de
medidas que le permitan
hacer efectivas dicha separación, entre las que por supuesto
se encuentran la
apertura de cuentas corrientes para el manejo de dineros de clientes
en instituciones
crediticias distintas de aquellas en las que maneja sus propios
recursos, o por
lo menos, la concertación de cláusulas contractuales que
impidan la
compensación
de las cuentas de clientes con las de la entidad comisionista, cuando
quiera que las referidas
cuentas corrientes se encuentren abiertas en una misma
entidad, entre otras.
Por último,
no sobra recordar que la aseveración de J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa
S.A en el sentido
de que los fondos suministrados a la comisionista por parte de sus
clientes “pasan
a ser parte de sus activos y por lo tanto prenda general de sus
acreedores”, resulta
totalmente alejada de la realidad como quiera que según las
normas de contabilidad
generalmente aceptadas, en concordancia con expresas
disposiciones expedidas
por la Superintendencia de Valores en materia contable, los
recursos de clientes
que de manera temporal maneje la sociedad comisionista se
deben registrar
en cuentas de orden fiduciarias (clase 7 según estructura de cuentas
del PUC) sin que
en ningún momento pasen a engrosar los activos de la sociedad
comisionista.
8.2. Desarrollo
del Contrato de Comisión para la Compra y Venta de
Valores sobre Títulos
no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.
8.2.1. Aspecto Probatorio.
“El debido proceso,
según lo dispone el artículo 29 de la Carta, se aplica en
toda clase
de actuaciones administrativas,
y comprende, entre otros temas, el relativo a las
pruebas, dentro
del cual cobran especial importancia las reglas referentes a su
aportación,
publicidad, contradicción y, por supuesto, apreciación.
“Por tal razón
dispuso el inciso final del artículo 29 que es nula, de pleno derecho,
la
prueba obtenida
con violación del debido proceso, lo que no deja duda, como nunca
lo
ha dejado, de que
el tema probatorio forma parte de la noción, más general,
del debido
proceso.
“Dentro del capítulo
probatorio, como lo mencionamos atrás, cobra especial importancia
la apreciación
de los medios, labor que regula la ley en el artículo 187 del Código
de
Procedimiento Civil,
aplicable a las actuaciones administrativas al no existir disposición
especial en contrario.
“Dicho artículo,
lo primero que señala es que los medios de prueba deben apreciarse
‘en conjunto, de
acuerdo con las reglas de la sana crítica’, determinación
que tiene
especial significación
si se tiene presente que el deber de la autoridades en esta
materia es esclarecer
la verdad, al margen de que la misma resulte favorable o
desfavorable a los
administrados.
“Pues bien, la primera
impresión que tiene la compañía representada por el
suscrito, es
que el acta de visita
que aquí se comenta, se dedicó con especial cuidado a destacar
los elementos probatorios
que obran contra los intereses de la Comisionista, sin
revelar, en ninguna
medida, el resto del acervo recaudado que, estamos seguros, no
coincide con el
que se limitaron a subrayar los visitadores.
“En ese orden y para
garantizar nuestro derecho de defensa, lo primero que requerimos
de la Superintendencia
es que se evalúe el acervo probatorio como lo dispone la ley:
en conjunto, y,
lo segundo, que para asegurar la protección del derecho de defensa,
se
expresen, como lo
ha requerido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, las
razones en las cuales se funda esa entidad para no darle crédito
a los
elementos de juicio
que avalan la defensa de la Firma Comisionista, de suerte tal que
podamos hacer uso
del derecho de contradecir tales juicios de valor. No otra cosa
quieren decir las
normas de derecho cuando exigen que las decisiones se funden en
pruebas plenas,
es decir, en aquellas que, además de ser públicas, han sido
controvertidas.
“No podemos discutir
acerca de la responsabilidad de la compañía, ni creemos que
la
misma puede establecerse,
con base en las versiones de quienes están pretendiendo
reclamar una indemnización
de la firma, sumadas a las de exempleados que en su
momento fueron retirados
de la compañía, entre otras cosas, porque se advirtió
que
obraban con total
desconocimiento de las orientaciones de sus superiores, de las
reglas de conducta
y políticas de la compañía y, según se desprende
de sus
confesiones, de
las disposiciones legales que norman la actividad de las sociedades
comisionistas.
“Finalmente y para
cerrar este tema probatorio, tampoco se puede decidir acerca del
tema cuestionado,
con base en una apreciación parcial de los medios documentales
que tuvieron en
su poder los visitadores, circunstancia que se apreciará más
adelante,
cuando entremos
a revisar las operaciones del INVAL y JULIO CÉSAR ARISTIZÁBAL.
8.2.1.1. Consideraciones del Despacho:
En cuanto hace relación
a las apreciaciones de la sociedad comisionista en relación
con el acatamiento
de las previsiones constitucionales relativas al debido proceso
conviene señalar
lo siguiente:
Ha sostenido la Corte
Constitucional que “Toda actuación administrativa deberá
ser el
resultado de un
proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de expresar
opiniones, así
como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena
observancia de las
disposiciones que la regulen". (Sentencia T-521 de 1992, Mag. Pon.
Alejandro Martínez
Caballero). Ello como quiera que "...El principio de contradicción...
es el fundamento
de la realización del principio de defensa... y, este a su vez,
es
condición
necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso..." (Sentencia
T-
006 de 1995,
Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
Así las cosas,
el principio constitucional del debido proceso encuentra su justificación
y
razón de
ser en la pretensión de que todas las personas no estén sometidas
frente a
las autoridades
sino a aquello, que de manera específica prevea la ley, o con otras
palabras, que no
esté al alcance de las autoridades, caprichosamente, indicar las
conductas, las formalidades
y los efectos de su proceder ante los gobernados.
El propio artículo
29 de la constitución así lo establece cuando dispone que
“ Nadie
podrá ser
juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal
competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.
De la letra del canon constitucional transcrito es evidente lo siguiente:
a. Que, el debido
proceso encuentra su concreción y desarrollo en la ley (leyes
preexistentes dice
la carta);
b. Que la autoridad
que adelante la actuación esté investida de competencia para
actuar, y
c. Que se observen
“las formas propias de cada juicio”, lo cual quiere significar que
los trámites
que deben seguirse son exclusivamente los indicados por la ley, según
el
tipo de actuación
de que se trate.
Ahora bien,
que esta Superintendencia en la actuación administrativa adelantada
a la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., no ha desconocido el derecho de
defensa, lo demuestran
los siguientes hechos:
- Siguiendo los términos
que establece la ley, en cuanto a las normas procedimentales
a que están
sujetas las actuaciones administrativas desarrolladas por la
Superintendencia
de Valores, ésta ordenó practicar una visita de carácter
especial a la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de bolsa, según consta en los oficios números
9712418-1 y 199712-65
del 1 de agosto y 1 de diciembre de 1997, respectivamente;
- Los resultados
de la visita practicada por los funcionarios comisionados por la
Superintendencia
de Valores quedaron consignados en el informe de visita número 228
del 5 de diciembre
de 1997, el cual como toda visita de esta naturaleza que efectúe
la
Superintendencia
de Valores se basa en datos extraídos de los libros y registros
de la
entidad visitada,
en declaraciones hechas por los representantes legales, funcionarios,
empleados, etc.
- El informe de la
visita número 228 del 5 de diciembre de 1997, se trasladó
a la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de bolsa S.A., mediante el oficio radicado bajo el
número 199712-386
del 5 de diciembre de 1997, en el cual se le solicitaron las
explicaciones pertinentes
sobre todos y cada uno de los hechos allí consignados con el
fin de avaluar la
procedencia de aplicar las sanciones previstas en la ley.
- Prueba de que se
ha garantizado por parte de la Superintendencia de Valores el
debido proceso y
el derecho de defensa, lo es la respuesta a la solicitud de
explicaciones que
el propio Presidente de J.G. Garcés Comisionista de bolsa, presentó
mediante comunicación
remitida vía fax el pasado 11 de diciembre, en el cual se
pronunció
sobre cada uno de los hechos contenidos en el mencionado informe de visita
número 228
del 5 de diciembre de 1997.
Ahora bien, requiere
el Presidente de la sociedad J.G. Garcés Comisionista de bolsa,
en su escrito de
explicaciones que, “...para garantizar nuestro derecho de defensa...” se
evalúe el
acervo probatorio en su conjunto y que se “...expresen las razones por
las
cuales se fundamenta
esa entidad para no darle crédito a los elementos de juicio que
avalan la defensa
de la Firma Comisionista, de suerte tal que podamos hacer uso del
derecho de contradecir
tales juicios de valor...”.
Al respecto, y como
Usted bien lo señala, el acervo probatorio que hace parte de una
actuación
administrativa como la presente debe ser evaluado en su conjunto. Como
bien lo ha sostenido
la doctrina, para una correcta apreciación de las pruebas no basta
tener en cuenta
cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido de alcance que le
corresponda porque
la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios
reunidos en su conjunto,
tomados en el proceso (Wigmor, citado por Gorphe de la
apreciación
de la prueba , Buenos Aires, editorial Ejea, 1955, página 53).
En igual sentido
se pronunció el profesor Devis Echandía, al sostener que
es
indispensable analizar
las pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar
globalmente los
diversos hechos, agrupando las que resulten aplicables a una hipótesis
y las que por el
contrario las desfavorezcan.
Ha sido precisamente
este método el que ha utilizado esta Entidad para valorar las
pruebas recaudadas
en la presente investigación administrativa, tal y como pasa a
señalarse:
En el pliego de cargos
formulado a esa entidad se resaltaron algunas declaraciones así
como elementos probatorios
de carácter documental que sustentan precisamente los
cargos formulados,
sin que ello quiera decir que no se evaluaron las demás
declaraciones que
obran en el proceso, si es que a ello se refiere la sociedad al
sostener que no
se le dieron crédito “a los elementos de juicio que avala la defensa”,
como quiera que
no precisó cuales eran los referidos elementos.
En efecto, si bien
es cierto algunas de las personas que para la fecha de la
investigación
se encontraban laborando en la firma comisionista, sostienen no haber
realizado operaciones
de comisión sobre valores no inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios,
así como que la relación con Tecnoinversiones se limitaba
a
una simple referenciación
de clientes, dichas declaraciones fueron efectuadas, como se
expuso, por personas
que para la fecha de las mismas se encontraban vinculadas
laboralmente a la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., circunstancia esta
que ameritó
desde luego las consideraciones pertinentes a la luz de la teoría
de la sana
crítica,
conforme a la cual, los testigos que poseen un interés de carácter
personal en
razón a su
relación de subordinación o dependencia con la persona o
entidad objeto de
investigación,
deben ser examinados con debida atención, como quiera que se afecta
la fuerza probatoria
de su testimonio.
Sobre este particular,
la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de
1980, señaló
que “...la ley no impide que se reciba la declaración de testigo
sospechoso, pero
la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le
aprecie con
mayor severidad,
que al valorarla se someta a un tamiz más denso que aquel por el
que deben pasar
las declaraciones de personas libres de sospecha.
“Cuando existe un
motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda que esté
diciendo la verdad
al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas
correspondan a la
realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más
su propio
interés en
determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para
esclarecer
los hechos debatidos.
El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso
de antemano se haya
contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son
verídicas
y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza
en un juez”.
Ahora bien, otro
de los motivos para que un testimonio resulte sospechoso son las
contradicciones
en que puede incurrir el testigo en su declaración, o con otros
testimonios que
obren en el expediente. En efecto, como bien lo señala el profesor
Hernando Devis Echandía
en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, en tal caso
le corresponde al
juez “determinar, con una crítica severa de cada uno y del
conjunto,
si debe descartar
los varios testimonios o si puede darles credibilidad a alguno o varios,
teniendo en cuenta
que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, de acuerdo
con el resultado
de la crítica minuciosa de todos, tanto por el aspecto subjetivo
(calidad, fama e
ilustración de los testigos) como por el objetivo: contenido
del
testimonio, razón
de la ciencia del dicho, circunstancias de la percepción y narración,
verosimilitud de
su exposición y credibilidad que merezca”.
Así las cosas,
“puede ocurrir que los hechos contradictorios aparezcan del mismo
testimonio o de
varios del mismo testigo, en cuyo caso, si ambos son importantes lo
dejan sin valor
probatorio, porque, o existen graves errores en la percepción o
la
memoria o mala fe
en el testigo...”.
De suerte que
si bien la existencia de un hecho que haga sospechoso el testimonio, ya
sea por que exista
un vínculo laboral de los declarantes o se presenten contradicciones
en los mismos, puede
afectar el valor probatorio del mismo, dicha circunstancia debe
sopesarse no sólo
a la luz de los demás elementos probatorios que obran en el
proceso, sino frente
al propio contenido y coherencia de la declaración. Examinemos
al
efecto alguno de
los testimonios rendidos por empleados de J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa S.A.
El señor Juan
Carlos Mejio, quien se desempeñaba como promotor de negocios de
la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., para la época de la declaración,
en
su testimonio ante
funcionarios de esta Superintendencia, en un principio asegura que
no se encuentra
vinculado laboralmente ni mediante prestación de servicios con
ninguna otra entidad
diferente a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., quien es la
entidad encargada
de hacerle el pago en caso de haber algún incentivo o comisión
por
la remisión
de un cliente a la sociedad Tecnoinversiones S.A. Sin embargo, cuando el
funcionario de la
Superintendencia de Valores le pone de presente fotocopia de un
reporte de comisiones
de la sociedad Comvalor, que posteriormente cambió su nombre
al de Tecnoinversiones,
en el cual se relaciona una comisión a su favor, respondió
que
tal comisión
debía obedecer a “...un cliente del cual no me acuerdo el nombre,
que se
lo remití
a Tecnoinversiones S.A. ...”
Lo anterior evidencia
una contradicción en el testimonio, como quiera que el testigo
afirma en principio
que la totalidad de comisiones incluidas, las que se le pagan por la
remisión
de negocios a Tecnoinversiones son sufragadas por J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. ,
en tanto que la prueba documental que se le pone de presente da fe de
lo contrario, esto
es, que dichas comisiones eran pagadas por la firma
Tecnoinversiones
S.A., circunstancia que finalmente acepta el declarante.
Por su parte el señor
Andrés Hernández Bohmer, quien se desempeñaba para
la
fecha de la declaración,
como gerente de Tecnoinversiones S.A., manifiesta en primera
instancia que la
sociedad Tecnoinversiones S.A. procedía a recibir el título,
pagarlo y
conseguir posteriormente
un comprador para el mismo, así como que la firma
conseguía
por su cuenta clientes, esto es, que realizaba la totalidad de la operación
de
intermediación.
No obstante lo anterior, al ser preguntado si Tecnoinversiones S.A.
tenía contacto
directo con los clientes remitidos por J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa
S.A. manifiesta
“algunas veces”, y al ser requerido nuevamente sobre en que
oportunidades tenía
Tecnoinversiones S.A. contacto directo con los clientes, responde
con evasivas señalando
que “no hay un procedimiento reglamento (sic) para que sea
una u otra vez.
Cuando tenemos que coordinar el desembolso hablamos con ellos, no
hay un procedimiento
estipulado”, así mismo cuando se le indaga quién acordaba
la
rentabilidad en
la venta de títulos a los clientes, señaló “eso no
había un procedimiento
exacto depende de
quién estuviera disponible en el momento”. Dichas respuestas
ponen de presente
que el gerente de Tecnoinversiones S.A. no tenía claro cual era
el
procedimiento para
contactar a los clientes ni sobre quienes concertaban la rentabilidad
en los negocios
de venta de títulos, lo que constituye un indicio de que la firma
no
realizaba las operaciones
como quiera que estos son elementos esenciales en la
celebración
de un negocio jurídico de compra venta de títulos.
De otra parte cabe
resaltar que en la misma diligencia y en presencia del declarante
Hernández
Bohmer, quien no manifestó estar en desacuerdo con dicha declaración,
a
pesar de que resultaba
contradictoria a la inicialmente rendida por él, la señorita
Angela
María Morales,
quién se desempeñaba como coordinadora de operaciones, encargada
del manejo administrativo
y operativo de la firma, sostuvo que “no estoy facultada para
negociar el título
con el cliente. El comisionista que remite el cliente para la operación
es la persona que
me ordena a nombre de quién se recibe y a nombre de quién
se
debe girar”.
Adicionalmente al
ser preguntado el señor Hernández Bohmer si la firma
Tecnoinversiones
S.A. había tenido contacto con el señor Julio César
Aristizábal Parra,
uno de los clientes
aparentemente remitidos por J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. a Tecnoinversione
S.A., respondió que “No”, y agregó que dicho contacto los
sostuvo el corredor
de la firma comisionista.
De otra parte, al
ser cuestionado sobre el pago de incentivos a los comisionistas de
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. por parte de Tecnoinversiones S.A. manifestó
que “nosotros les
pagamos algunos gastos de ellos (...) viáticos, alquiler de vehículo,
viajes (...) en
los comprobantes de egreso está”.
Así las cosas,
los apartes descritos de las declaraciones en cita muestran a las claras
serias contradicciones
en las que incurre el declarante Hernández Bohmer, quien en
principio sostiene
realizar en su calidad de gerente de Tecnoinversiones, la totalidad de
la operación
de compraventa de títulos de clientes remitidos por J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A., no obstante lo cual, posteriormente se evidencia de su
propia declaración
que la firma Tecnoinversiones S.A: no cerraba las operaciones ni
poseía contacto
directo con los clientes, ni siquiera con aquellos que como el señor
Aristizábal
Parra había realizado operaciones de consideración con la
firma, al igual
que termina por
reconocer el pago de incentivos a los comisionistas de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A., por la labor desarrollada en torno a los referidos títulos.
De otra parte, Marleny
de Jesús Arias Alzate, quien se desempeñaba para la época
de las declaraciones
como Promotora de Negocios de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. desde
el 5 de noviembre de 1996, y cuyas funciones son las de “asesoría
de inversión
ante el sector financiero para clientes personas naturales” , si bien es
cierto la declarante
manifiesta en primer término que a los clientes de J.G. Garcés
“se
les informa que
Tecnoinversiones es una entidad diferente a la firma comisionista”, su
versión pierde
fuerza como quiera que a renglón seguido la declarante entra en
contradicciones
al ser preguntada sobre si a los promotores de negocios de J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. les pagan comisiones por los negocios de
compraventa de títulos
no inscritos en bolsa que hace Tecnoinversiones. En efecto, a
dicha pregunta la
declarante sostiene que “No”, en tanto que al serle puesto de
presente por la
visita un documento formato denominado “Reportes comisiones
Convalor”
-hoy Tecnoinversiones - donde aparecía relacionada entre las personas
que
al parecer habitualmente
eran reportadas como promotores a quienes se sufragaban
comisiones por parte
de Tecnoinversiones, la declarante manifestó “..yo recuerdo que
aquí en algunas
épocas se daban bonificaciones, me imagino que es eso porque
nunca he visto el
documento”. Como puede observarse la prueba documental
presentada por los
visitadores resulta contraria de la afirmación enfática de
la
declarante quien
por demás no presenta unas razones satisfactorias de los motivos
por
los cuales está
incluida en la referida lista, circunstancias estas que junto con la
existencia de otras
pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso, y
que resultan contrarias
a la declaración rendida por la señora Marleny de Jesús
Arias
Alzate, hacen cuestionable
la certeza de su testimonio.
Así las cosas,
las incongruencias encontradas en los testimonios citados, como el
hecho de que existen
otras declaraciones no solo de promotores sino igualmente de
clientes, así
como pruebas documentales, que contradicen los referidos testimonios,
aunado al carácter
sospechoso de las mismas dada la condición de dependencia
laboral de los declarantes,
nos permiten colegir que los referidos testimonios no ofrecen
la credibilidad
que reclama la sociedad comisionista en su escrito de descargos.
Ahora bien, en cuanto
hace relación a la afirmación de la firma comisionista en
el
sentido de que se
establecieron responsabilidades con base en versiones de quienes
están pretendiendo
reclamar indemnizaciones de la firma conviene señalar en primer
lugar que como pasa
a demostrarse con abundante material probatorio, las
responsabilidades
de la firma no se basan simplemente en lo que la firma denomina
“versiones”, toda
vez que tales declaraciones se encuentran corroboradas por los
testimonios rendidos
por clientes de la entidad y por otras pruebas de carácter
documental.
Por lo demás, no se tiene conocimiento ni obra en el expediente
prueba
alguna en el sentido
de que los mencionados empleados estuvieran reclamando
indemnización
para la época en que se tomaron las declaraciones, hecho que
parecería
improbable dado que permanecían en su condición de empleados
de la firma
comisionista.
De otra parte, en
cuanto se refiere a que las mencionadas declaraciones provienen de
ex-empleados
que fueron retirados de la compañía en razón a que
obraban
desconociendo las
orientaciones de las directivas, conviene señalar que la misma
constituye una simple
aseveración sin ningún respaldo probatorio ,toda vez que
no está
acompañada
de las pruebas pertinentes, que deberían por supuesto encontrarse
en
poder de la firma
comisionista, y que por demás resultan contrarias a las propias
aseveraciones no
solo de los ex-empleados sino también de empleados de la firma.
En efecto, la doctora
María Eugenia Cataño, quien se desempeña como gerente
de la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. en la oficina de Medellín, en su
declaración
sostuvo que la causa del retiro del señor Alejandro Vargas
se debió a que
“...era de un temperamento
fuerte, de pronto explosivo y tuvimos de pronto algunos
problemas por la
partición de comisiones con sus compañeros trataba de llevar
ventaja
y participar en
todos los negocios inclusive hasta tratando de ocultar comisiones para
tratar de encabezarselas
(sic) él. Este fue un problema que se ventiló en una
reunión
de la oficina, lo
que le hizo sentir mal y tomar la decisión de retirarse de
la
compañía.”.
(se resalta).
Por su parte, el
señor Carlos Mario Hoyos Castaño al ser indagado por el motivo
de su
retiro de la firma
comisionista sostuvo que “No estaba de acuerdo con algunas políticas
de la compañía
de convenios con unas entidades financieras en el cual uno se tenía
que comprometer,
como con Provenza. Estos convenios eran de constituir títulos
con
ellos de forma
confidencial.”. Así mismo el señor Alejandro Enrique
Vargas Gil
manifestó
en su declaración juramentada en relación con el motivo de
su retiro de la
firma J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. que el mismo se debió a “cambio de
firma renuncia voluntaria”
Así las cosas,
de los tres testimonios en cita, uno de los cuales rendidos por la propia
gerente de la entidad,
se desprende que en ningún momento los mencionados
promotores fueron
retirados de la compañía como lo expresa la sociedad en sus
descargos.
8.2.2. Política general del grupo.
“Del grupo J.G. Garcés
forman parte, entre otras sociedades, TECNOINVERSIONES
S.A. Y J.G. GARCÉS
COMISIONISTA DE BOLSA S.A. La primera puede intermediar
en la colocación
de papeles no inscritos en el registro nacional de valores e
intermediarios,
y la segunda sólo puede hacerlo en relación con papeles que
aparezcan
inscritos en tal
registro.
“No existe disposición
legal, en los términos del artículo 333 de la carta, que
impida a
los accionistas
de ambas compañías desarrollar, a través de empresas
diferentes, las
actividades que
en efecto cumplen.
“Teniendo presente
tales bases, el grupo, dentro de su política orientada hacia la
atención
de personas naturales, trata de cubrir las necesidades de inversión
de los
clientes, ofreciéndoles
la opción de emplear una u otra sociedad intermediaria,
dependiendo de las
características de los papeles que deseen adquirir.
“En ese entorno,
la presencia de nuestra firma y en general las gerencias de las
sucursales de Medellín,
Santa Fe de Bogotá, Manizales, Cali y Barranquilla, siempre
motivaron a los
empleados, a la luz de claros principios de sinergia de grupo; para que
pusieran al tanto
a los clientes, lo mismo que a los empleados de las otras compañías
del grupo, sobre
las posibilidades de celebrar negocios que se enmarcaran dentro de
sus respectivas
competencias.
“Ante las diferentes
Bolsas y ante la misma Superintendencia hemos reconocido que
motivamos la referenciación
de clientes, sin que en ninguna medida llegáramos a
promover o aprobar
conductas que superaran tal lindero, en tanto éramos y somos
conscientes de los
límites legales que enmarcan la actuación de la firma.
“Así pues,
son falsas las afirmaciones conforme con las cuales se orientó a
los
promotores de negocios
para que obraran como intermediarios de inversiones en títulos
de Cooperativas.
“Tecnoinversiones
se montó con la infraestructura y las personas que manejaban el
Know How de las
operaciones en títulos emitidos en Cooperativas Financieras, de
forma tal que fueran
ellos mismos quienes en cada caso ofrecieran las operaciones y
las negociaran para
los clientes que, eso si es cierto, podían provenir, entre otras
fuentes, de la misma
sociedad Comisionista.
“La administración,
por último, no escatimó esfuerzo para mantener adecuadamente
informados a los
promotores de cada plaza en relación con el tema.
“De esa manera y
para concluir, debo señalar que una cosa es sostener que en
puntuales operaciones
y por la actuación individual de determinados funcionarios, se
violaron normas
del régimen legal de la firma Comisionista y, otra bien diferente,
suponer sin asidero
fáctico alguno, que tales tareas, sensuradas desde que se
conocieron por los
directivos de la firma, fueron promovidas o aprobadas por la
administración.
“Ya en una oportunidad
y de manera personal expresamos a los funcionarios de la
Superintendencia,
que con motivo de las quejas que se formularon ante la Bolsa de
Medellín
en relación con este tema, se realizó una investigación
al interior de la firma
que nos permitió
advertir la ocurrencia de algunas de las conductas reprochadas, que
no desconocemos,
pero frente a las cuales, la Administración marca la distancia propia
de la discrepancia”.
8.2.2.1. Consideraciones del Despacho:
Sobre este particular
conviene resaltar que si bien es cierto este Despacho entiende
cabalmente el sentido
de la previsión constitucional que ampara el derecho de
asociación
de los ciudadanos, no escapa tampoco a su entender que por virtud de
previsiones igualmente
de orden constitucional, algunas actividades como las
relacionadas con
el manejo del ahorro público como las que les están atribuidas
a las
sociedades comisionistas
de bolsa, según lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución
Política, la actividad bursátil es de interés público
y sólo puede ser
desarrollada por
entidades que reúnan las condiciones de solvencia moral, patrimonial
y técnica
previstas en la ley y que se encuentren sometidas a la inspección
y vigilancia
de la Superintendencia
de Valores o debidamente inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios,
según la naturaleza de las operaciones a desarrollar.
En efecto, de conformidad
con lo previsto en el artículo 1304 del Código de Comercio,
en concordancia
con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 27 de 1990, el
contrato de
comisión
solo puede ser desarrollado por las sociedades comisionistas de bolsa o
las
sociedades comisionistas
independientes de valores, en tanto que al tenor de lo
dispuesto en el
artículo 1.5.1.4 de la resolución 1201 de 1996, la actividad
de corretaje
sólo podrá
ser realizada por aquellas personas que se encuentren debidamente
inscritas en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de manera que no podía
pasar desapercibido
para un profesional en el ramo, como lo es la sociedad
comisionista en
mención, que la firma Tecnoinversiones S.A. no se encontraba
facultada para realizar
ninguna de las dos operaciones en comento, esto es, la
comisión
ni el corretaje aun cuando se tratara de operaciones realizadas sobre títulos
no inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, como quiera que de
conformidad con
lo expuesto, en ninguno de los dos casos se encuentra habilitada
legalmente para
desarrollar tal actividad. De suerte que mal puede ahora venirse
con
el argumento de
que la actividad desarrollada por los promotores de la sociedad
comisionista consistía
en un simple empleo, que por demás reconoce como indebido la
propia sociedad
comisionista, de la infraestructura administrativa de la firma.
Ahora bien, el acervo
probatorio recaudado dentro de la presente actuación
administrativa ha
permitido establecer la existencia de varios elementos que
demuestran la participación
directa de la firma comisionista en la celebración de las
negociaciones sobre
títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios
de suerte que en ningún caso podría sostenerse que quien
realizaba las
mencionadas operaciones
era la firma Tecnoinversiones S.A., veamos:
Participación
de los Empleados de J.G. Garces Comisionista de Bolsa S.A. en la
Realización
de las Operaciones.
Al respecto cabe
señalar que uno de los promotores de J.G. Garces Comisionista de
Bolsa S.A. Alejandro
Enrique Vargas Gil, en declaración rendida bajo la gravedad del
juramento ante funcionarios
de esta Superintendencia manifestó que Tecnoinversiones
era presentado como
el Departamento de Banca de Inversión de J.G. Garces
Comisionista de
Bolsa S.A. así como que las actividades de promoción y consecución
de negocios sobre
títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios era
realizada por los corredores y promotores de la mencionada firma
comisionista.
Igualmente cabe señalar
que el mencionado declarante manifestó que “los
compromisos estaban
en cabeza de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., pues los
clientes englobaban
sus inversiones tanto de Tecnoinversiones como de J.G. Garces
Comisionista de
Bolsa S.A., a pesar de que el giro era realizado por el cliente a
Tecnoinversiones,
que la carta fuera suscrita por esta última sociedad y que
Tecnoinversiones
le girara a J.G. Garces Comisionista de Bolsa S.A., pues era la
comisionista quien
debía responderle al cliente”.
Así mismo
al ser interrogado el señor Alejandro Vargas Gil sobre en cabeza
de quien
estaban los compromisos
cuando se realizaban operaciones a nombre de
Tecnoinverisnes
y quien debía cumplirlos señalo que “al ser Tecnoinversiones
el
Departamento de
Banca de Inversión de J.G. Garces Comisionista de Bolsa S.A.,
hablar de J.G. Garces
comisonista de bolsa y Tecnoinversiones era lo mismo, por lo
tanto el respaldo
siempre era de J.G. Garces Comisionista de Bolsa”.
Por su parte el señor
Carlos Mario Hoyos Castaño, promotor de negocios de J.G,.
Garces Comisionista
de Bolsa S.A., al ser interrogado sobre los negocios
aparentemente remitidos
a Tecnoinversiones manifestó que se remitían “pero
realmente uno era
el que le ofrecía el negocio ... realmente nosotros lo remitíamos
pero
éramos los
que hacíamos el negocio”
Adicionalmente señaló
el declarante al solicitarsele describir en detalle como era una
operación
con Tecnoinversiones que “los negocios de Tecnoinversiones eran
promovidos por otras
ciudades y los promotores de Medellín eran los encargados de
conseguirle el cliente
a los papeles no inscritos en la Bolsa de Medellín para remitirlos
a
Tecnoinverisones
(...) después de que el promotor de negocios de la otra ciudad
cuadraban precio
con el cliente vendedor y el promotor de la ciudad de Medellín
cuadraba el otro
precio con el comprador se realizaba el negocio y se mandaba toda la
documentación
a Tecnoinversiones para que ya siguiera su curso de cobro y pago del
negocio”.
La versión
sostenida por los citados promotores, fue igualmente corroborada por
Angela María
Morales Enciso quien se desempeñaba como Asistente Administrativa
de
Tecnoinversiones
S.A., encargada de las funciones de coordinación de operaciones
sobre títulos,
la cual manifestó que el comprador de los títulos los conseguía
directamente la
firma comisionista y que su labor de coordinación de operaciones
de
títulos consistía
básicamente en “recibir instrucciones de los corredores de J.G.
Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. del cliente que de pronto necesitaba invertir y otro que
necesitaba comprar
títulos no inscritos en bolsas, del sector cooperativo básicamente.
Yo me encargaba
de la parte operativa como hacer las consignaciones, los recibos de
caja, comprobantes
de egreso, presentar los vencimientos y hacer las redenciones de
los mismos. Adicionalmente
al preguntársele si tenía facultades para cerrar o conformar
negociaciones por
cuenta y para Tecnoinversiones S.A. respondió que “No”.
Así mismo,
algunos de los clientes de la firma J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A.
manifestaron a esta
Superintendencia que quienes les ofrecían los títulos no
inscritos
en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios eran promotores de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. En efecto, Lida Margarita Castrillón Aristizábal,
persona que
impartía
las instrucciones y órdenes de compra y venta de valores por cuenta
de las
empresas o establecimientos
comerciales de propiedad del señor Julio César
Aristizábal
Parra manifestó a esta entidad que el “promotor de J.G. Garcés
S.A.
Medellín,
el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, me ofrecía títulos
con la rentabilidad
que se acomodaba
a nuestras necesidades y el cheque debía hacerse a nombre de
Tecnoinversiones
S.A. y la operación no tenía papeleta de bolsa, el decía
que esta
clase de títulos
que eran de cooperativas no estaban obligados a registrarse por bolsa y
que el cheque se
hacía a nombre de Tecnoinversiones S.A. porque era la banca de
inversión
de J.G. Garcés S.A. Medellín”.
Por su parte la señora
Luz Marina Ospina Vásquez, analista financiera del Inval,
sociedad ésta
para quien fueron adquiridos títulos no inscritos en el Registro
Nacional
de Valores e Intermediarios,
desconociendo las instrucciones del cliente en cuanto a la
naturaleza del título
y especie del emisor cuya negociación se encomendaba, manifestó
haberse comunicado
con alguno de los promotores de J. G. Garcés para la realización
de tales inversiones,
quién le decía “que no le hiciera el cheque a nombre de J.G.
Garcés sino
de Tecnoinversiones”. Adicionalmente comentó que cuando ella
preguntaba que era
Tecnoinversiones, el promotor le respondía que “era una empresa
del grupo y que
el papel se estaba manejando por Tecnoinversiones”.
Los clientes para
quienes eran adquiridos títulos no inscritos en el Registro
Nacional de Valores
e Intermediarios, no tenían contacto alguno con la firma
Tecnoinversiones
S.A.
Sobre el particular
cabe señalar que en las declaraciones rendidas ante esta
Superintendencia
por parte de los señores Alejandro Enrique Vargas Gil y Carlos Mario
Hoyos Castaño,
empleados de la sociedad Comisionista, los dos coinciden en afirmar
que Tecnoinversiones
no tenía contacto con los clientes para el ofrecimiento
y
celebración
de negocios en cuanto a la compra y venta de títulos, pues dicha
sociedad
solamente hacía
labor operativa y contable.
En el mismo sentido
declararon los clientes de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
que fueron indagados
sobre el particular.
En efecto, al preguntársele
a la señora Luz Marina Ospina Vásquez si para alguna de
las operaciones
realizadas por el INVAL o cualquiera de sus proyectos se había
comunicado con Tecnoinversiones,
la misma respondió “Nunca, ni siquiera se el
teléfono
de esa entidad, ni conozco a ninguna persona de esa entidad”.
Por su parte la señora
Lida Margarita Castrillón Aristizábal, al preguntársele
si había
tenido contacto
directo con alguna persona de Tecnoinversiones S.A. para la
realización
de las inversiones, manifestó que “Nunca hubo contacto con ninguna
persona de Tecnoinversiones
S.A., la imagen que teníamos era que Tecnoinversiones
S.A. y J.G. Garcés
S.A. Medellín, eran lo mismo.”.
Igualmente, en la
declaración recibida a la señora Angela María Morales
Enciso, quien
se encargaba de
la coordinación de títulos en la firma Tecnoinversiones S.A.,
manifestó
que las instrucciones
para dejar en firme una operación realizada por Tecnoinversiones
las recibía
“Directamente del corredor de la firma J.G. Garcés S.A Comisionista
de
Bolsa”.
Carencia de infraestructura operativa por parte de Tecnoinversiones S.A.
La imposibilidad
de que hubiese sido la sociedad Tecnoinversiones S.A. la que
realizara la compra
y venta de títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores
e
Intermediarios,
se confirma con el hecho de que la sociedad no poseía infraestructura
alguna que le permitiera
realizar las mencionadas operaciones. En efecto, tal como lo
manifestaron en
la referidas declaraciones los señores Hoyos Castaño y Vargas
Gil,
Tecnoinversiones
S.A. era una sociedad que carecía de infraestructura operativa ya
que no contaba con
oficinas en la sede principal de la sociedad ni en sus sucursales,
además que
no contaba con un grupo de promotores o corredores.
Conocimiento y autorización
de la Presidencia de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. sobre
la realización de operaciones con Tecnoinversiones S.A. por
parte de los promotores
de la firma comisionista.
Sobre el particular
es preciso destacar que según algunos exfuncionarios de la firma,
la
presidencia de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no sólo tenía conocimiento
en
relación
con la realización de operaciones con Tecnoinversiones S.A. por
funcionarios
de la firma comisionista,
sino que además las autorizaba.
En efecto, al preguntárseles
a los señores Hoyos Castaño y Vargas Gil sobre la
autonomía
que tenían en la remisión de clientes a Tecnoinversiones,
respondieron que
todas las negociaciones
eran conocidas tanto por los corredores, como por la gerencia
de la plaza, como
por la presidencia de la compañía.
Pago de comisiones
a los promotores de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
por los negocios
celebrados por cuenta de Tecnoinversiones.
Un hecho más
que evidencia la participación de la sociedad comisionista en las
negociaciones llevadas
a cabo por Tecnoinversiones S.A. es el del pago de comisiones
realizado a los
promotores de la firma comisionista por la celebración de dichos
negocios.
En efecto, al preguntársele
al señor Carlos Mario Hoyos Castaño, si los promotores de
negocios de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. recibían comisiones,
bonificaciones o
incentivos en general por los clientes que son remitidos a
Tecnoinversiones,
manifestó que: “ Sí, si recibíamos comisiones
por Tecnoinversiones
de dos formas: Una
era sumando la base de comisión con la firma más lo que
generaba la mesa
de dinero de Tecnoinversiones con los clientes remitidos por
nosotros. Y la otra
era después de haber logrado cinco veces el salario individual
(la
suma de J.G. Garcés
más Tecnoinversiones) por el excedente se multiplicaba por
un
veinte por ciento
y esa nos la pagaban por Tecnoinversiones por venta de títulos,
esta
segunda se empezó
a hacer a partir de noviembre del 96, diciembre del 96, no me
acuerdo”
Por su parte, al
preguntársele a Angela María Morales Enciso si tenía
conocimiento que
por la consecución
de los negocios Tecnoinversiones S.A. retribuyera a los corredores
de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa con pago de comisiones o giro de dineros por
otros conceptos
respondió que “Si”, las cuales, según el decir de la
declarante, eran
pagadas por concepto
de “arrendamiento de vehículo, u otro tipo de gastos, ...
algo así
como viáticos
... lo manejábamos como una retribución”, testimonio que
sobre este
particular corroboró
el gerente de Tecnoinversiones, señor Andrés Hernández
Bohmer.
Ahora bien, reconoce
la propia sociedad comisionista que tratándose de las
operaciones sobre
títulos no inscritos en el registro “se violaron normas del régimen
legal de la firma
comisionista”, no obstante señalar que dichas operaciones fueron
puntuales, producto
de la actuación individual de algunos funcionarios y censuradas
desde que se conocieron,
afirmaciones estas últimas que no encuentran un verdadero
respaldo probatorio
y que por demás, evidencian, de ser así, la inexistencia
de
mecanismos adecuados
de control por parte de las directivas de la firma sobre
actividades ilegales
desarrolladas por sus funcionarios, actividades éstas que por
demás no
eran aisladas sino que constituían una práctica cotidiana
en la firma como se
pudo constatar por
los diferentes testimonios recaudados, así como por las diversas
operaciones documentadas
a manera de ejemplo por la visita.
8.2.3. Queja de Julio César Aristizábal Parra.
“Para empezar, debo
reducir la queja al alcance que el mismo quejoso le dio: Este
afirma, según
lo informan los visitadores, que la sociedad comisionista obró como
intermediaria entre
él y Tecnoinversiones.
“Eso implica reconocer,
de entrada, que la intermediación para la colocación de los
títulos la
cumplió TECNOINVERSIONES, sociedad a la cual cedieron las órdenes
y se
giraron los cheques
para comprar los títulos cooperativos, tal como lo pudo verificar
la
Superintendencia.
“Esto también
significa, a contrario sensu, que la comisionista no intermedió
en la
operación
de compra de los papeles y, por lo tanto, que el supuesto de hecho que
se
revisa, no se enmarca
dentro de la noción general de operaciones realizadas por una
Comisionista sobre
papeles no inscritos en el Registro Nacional de Valores.
“Es que, repito,
ni siquiera los clientes están poniendo en duda la intermediación
de
TECNOINVERSIONES.
Sólo sugieren que la Comisionista obró como intermediaria
entre Tecnoinversiones
y Julio César Aristizábal, para que celebraran el negocio
de
mandato o corretaje
que concluyó en la adquisición de los títulos cooperativos.
“Esta sugerencia,
sin embargo, se funda en elementos no precarios, a los cuales se les
pretende suministrar
un alcance que no tienen: Que los cheques girados a
Tecnoinversiones
fueron remitidos a través del mensajero de la Comisionista, que
las
razones sobre las
características de la operación las enviaban valiéndose
del promotor
de la firma que
les atendía sus negocios en Bolsa y que, por último, no hablaron
directamente con
los funcionarios de Tecnoinversiones.
“Evidentemente, todo
lo dicho puede ser cierto. Lo que no se puede es mirar fuera del
contexto de una
relación comercial, en la cual los clientes estaban trabajando con
una
firma intermediaria
que representaba una novedad, lo que conducía a que trataran de
manejar su relación
a través de los funcionarios de la Comisionista que les venía
atendiendo.
“Eso sin embargo,
no tiene la entidad para suponer la existencia de un contrato de
corretaje entre
Comisionista, Tecnoinversiones y los clientes, que nunca celebramos ni
tuvimos la intención
de celebrar. Enviar mensajes, traerlos, recoger cheques,
consignarlos, puede
representar un empleo indebido de la infraestructura administrativa
de la Firma, pero
no una tarea de intermediación desbordada de los límites
que en
relación
con tal actividad nos impone la ley, ni una actividad suficiente para generar
la
confusión
que la Superintendencia esgrime, más si se tiene en cuenta que los
clientes
mismos, que son
los únicos que podrían haberla sufrido, no la advierten ni
reconocen.
“Para cerrar, es
oportuno insistir en que, como lo aceptan los clientes, estaban
informados sobre
el destino de las inversiones, conocían la naturaleza de los papeles
(son conscientes
de que no formaban parte del mercado público), y verificaron su
rentabilidad, que
siempre constituyó el factor determinante de sus decisiones de
inversión”.
8.2.3.1. Consideraciones del Despacho:
Pretende la sociedad
comisionista en su escrito de explicaciones desvirtuar las
violaciones imputadas
por los hechos descritos en el numeral 7.2.1.1. del considerando
7º de la presente
resolución, argumentando que el señor Julio Cesar Aristizábal
Parra,
en la comunicación
con la cual presentó la queja contra la sociedad comisionista,
afirmó que
dicha sociedad obró como intermediaria entre él y Tecnoinversiones
S.A.,
ignorando los hechos
establecidos por esta entidad con fundamento en los cuales se
sustentó
la violación de las normas citadas, entre los cuales cabe destacar
los
siguientes:
En primer lugar,
las propias afirmaciones del señor Aristizábal Parra quien
aseveró, en
la comunicación
con la cual elevó la queja ante esta Superintendencia, que fue con
J.
G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. “con quien se hizo el negocio”. Esta aseveración
es el reconocimiento
de que fue J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. quien
intermedió
en las operaciones y no que la sociedad comisionista hubiera intermediado
entre Tecnoinversiones
S.A. y el cliente, tal como parece entenderlo la sociedad
comisionista en
su escrito de descargos.
En segundo término,
la señora Lida Margarita Castrillón, persona que manejaba
las
inversiones del
señor Aristizábal, en declaración rendida bajo la
gravedad del juramento
ante funcionarios
de la Superintendencia, al referirse a las compras y ventas de
valores manifestó
que “las instrucciones para la realización de las mismas se impartían
en todos los casos
por conducto del señor Alejandro Enrique Vargas Gil, promotor de
negocios de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. y en ningún caso estableció
contacto directo
con la firma Tecnoinversiones S.A.”.
Por último,
las diferentes pruebas documentales que obran en el expediente contentivo
de la presente actuación
que permiten evidenciar la participación directa de la sociedad
comisionista en
la realización de operaciones sobre títulos no inscritos
en el Registro
Nacional de Valores
e Intermediarios, como son el recibo de cheques, la realización
de
consignaciones por
parte de funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
en
cuentas de Tecnoinversiones
S.A. y de la propia sociedad comisionista de dineros
girados por sus
clientes para la adquisición de los mencionados títulos.
De otra parte, la
sociedad comisionista desestima las pruebas que obran en el
expediente en relación
con la participación de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A.
en las operaciones
en cuestión, calificándolas de precarias, olvidando que una
parte
sustancial del negocio,
como es el contacto con el comitente, era realizado entre el
cliente y J. G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. por intermedio de sus promotores,
ya
que como bien lo
sostuvo la persona encargada de realizar las inversiones del señor
Aristizábal,
Lida Margarita Castrillón, jamás se tuvo contacto con la
sociedad
Tecnoinversiones
S.A.Tal circunstancia es corroborada por el propio gerente de
Tecnoinversiones
S.A., doctor Andrés Hernández Bohmer, quien en declaración
rendida bajo la
gravedad del juramento ante funcionarios de esta Superintendencia,
al
preguntársele
si tuvo contacto directo con el señor Aristizábal para la
realización de las
operaciones, respondio
que “No” y que quien lo tuvo “Fue un corredor de la firma J.G.
Garcés S.A.
Comisionista de Bolsa Medellín” sin recordar si fue “Alejandro Vargas
o
Mejio”.
En cuanto hace relación
a la afirmación de la sociedad comisionista en el sentido de
que Tecnoinversiones
S.A. recibía las órdenes para la realización de las
operaciones,
conviene señalar
que, tal y como se ha establecido en la investigación, la función
de
Tecnoinversiones
S.A. se limitaba al manejo operativo y contable de las mismas. Este
aspecto es corroborado
por la señorita Angela María Morales Enciso, asistente
administrativa de
Tecnoinversiones S.A., quien manifestó en declaración rendida
bajo
la gravedad del
juramento que sus funciones básicamente eran “recibir instrucciones
de los corredores
de J. G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa del cliente que de pronto
necesitaba invertir
y otro que necesitaba comprar en títulos no inscritos en bolsas
del
sector cooperativo”.
Expresó, además, que las instrucciones para dejar en firme
una
operación
realizada por Tecnoinversiones S.A. las recibía “Directamente
del corredor
de la firma J. G.
Garcés S.A. Comisionista de Bolsa”. Agregó la señorita
Morales
Enciso, que sus
funciones eran “atender toda la parte operativa, no estoy facultada
para negociar el
título con el cliente. El comisionista que remite el cliente
para la
operación
es la persona que me ordena a nombre de quien se recibe y a nombre de
quien se debe girar”.
De lo anteriormente
expuesto se colige que para el cliente era claro que sus
operaciones eran
realizadas con J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., de manera
que lo manifestado
por el señor Aristizábal no puede entenderse en el sentido
de que la
sociedad comisionista
estuviera intermediando entre Tecnoinversiones S.A. y él, sino
que tal manifestación
la realizó como resultado de la confusión a la que fue inducido
por los funcionarios
de J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., toda vez que para
dicho cliente, Tecnoinversiones
S.A. y J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. eran lo
mismo, tal como
lo demuestran las declaraciones rendidas por los funcionarios que,
para la época
en que ocurrieron los hechos, atendían no sólo los negocios
del señor
Aristizábal
Parra sino también los de otros clientes de la sociedad comisionista,
así
como también
los testimonios de otras personas vinculadas a J. G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A., bien por relación laboral o porque eran clientes de
la
misma.
En efecto, el doctor
Alejandro Enrique Vargas Gil, promotor de negocios de la sociedad
comisionista para
la época de los hechos, en declaración rendida bajo la gravedad
del
juramento manifestó
que “Al ser Tecnoinversiones el departamento de banca de
inversión
de J. G. Garcés Comisionista de Bolsa, hablar de J. G. Garcés
Comisionista
de Bolsa y Tecnoinversiones
S.A. era lo mismo, por lo tanto el respaldo siempre era de
J. G. Garcés
Comisionista de Bolsa”.
Otros funcionarios
de J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. expresaron bajo la
gravedad del juramento
que cuando se realizaba una presentación de los servicios
ofrecidos a los
clientes, la misma se hacía de manera conjunta para la sociedad
comisionista y para
Tecnoinversiones S.A.. En tal sentido las declaraciones de María
Eugenia Cataño
López de Mesa, Carlos Mario Hoyos Castaño, Marleny de Jesús
Arias
Alzate y Adriana
Vélez Echeverri, entre otras.
Por su parte, la
señora Lida Margarita Castrillón, persona que manejaba las
inversiones
del señor
Aristizábal, bajo gravedad del juramento manifestó que “El
promotor de J.G.
Garcés S.A.
- Medellín, el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, me ofrecía
títulos que se
acomodaban a nuestras
necesidades y el cheque debía hacerse a nombre de
Tecnoinversiones
S.A. y la operación no tenía papeleta de bolsa, él
decía que esta
clase de títulos
que eran de cooperativas no estaban obligados a estar registrados en
bolsa y que el cheque
se hacía a nombre de Tecnoinversiones S.A., porque era la
banca de inversión
de J. G. Garcés S.A. - Medellín”. Agregó la
señora Castrillón que
“nunca hubo contacto
con ninguna persona de Tecnoinversiones S.A., la imagen que
teníamos
era que Tecnoinversiones S.A. y J.G. Garcés S.A. - Medellín,
eran lo mismo”.
Además, las
declaraciones de la asistente administrativa de Tecnoinversiones S.A.,
señorita
Angela María Morales, y la del señor Vargas Gil, permiten
establecer que
quienes impartían
las órdenes eran los propios promotores de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A., que sin duda es a quienes se refiere la sociedad
comisionista cuando
manifiesta en el escrito de explicaciones que “...la intermediación
para la colocación
de los títulos la cumplió TECNOINVERSIONES, sociedad a la
cual
se le dieron las
órdenes”.
Bajo este contexto,
de manera alguna puede sostenerse que parte de los cargos estén
fundados en elementos
“precarios”, pues, como ya se anotó, existe dentro de la
presente actuación
administrativa abundante material probatorio que respaldan los
cargos formulados
por esta entidad en relación con las operaciones en comento.
Ahora bien, para
esta entidad resulta claro que el “Enviar mensajes, traerlos, recoger
cheques, consignarlos...”,
entregar y recibir títulos utilizando la infraestructura de J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A., era el procedimiento operativo utilizado por la
misma sociedad comisionista
para la realización de operaciones sobre títulos no
inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, como quiera que la firma
comisionista no
estaba facultada para realizar dichas operaciones ni para
contabilizarlas
en sus propios libros por ser una actividad que no le está permitida
adelantar a las
sociedades comisionistas de bolsa, razón por la cual utilizó
el nombre
de Tecnoinversiones
S.A. para el manejo operativo y contable de las referidas
operaciones, y no
al contrario, esto es, un “empleo indebido de la infraestructura
administrativa de
la Firma...”, aspecto que como se expresó en anteriores apartes,
tampoco resulta
procedente.
Adicionalmente, cabe
mencionar que los registros contables de operaciones sobre
títulos no
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios no fueron
del
todo ajenos a los
registros contables de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A, y
para
probarlo basta con
resaltar algunos de los apartes de lo manifestado por la sociedad
comisionista en
su escrito de explicaciones cuando quiso ahondar en los hechos como
quiera que a su
juicio “Infortunadamente la investigación de la Superintendencia
se
quedó corta...”
pues “Los funcionarios visitadores no averiguaron el curso de los
dineros que ingresaron
a la Comisionista por cuenta de Julio Cesar Aristizabal”.
En efecto, en cuanto
hace relación a las inversiones efectuadas para el INVAL en
marzo 18 de 1997
en un título CDAT Coodesnal número 2040, esto es en valores
que
no se encuentran
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la
propia sociedad
comisionista admite que el “INVAL remitió el cheque número
00678 del
Banco Caja Social,
por $49’150.000,00, en favor del Fondo de Valorización y/o J.G.
Garcés, cheque
recibido por el señor Alejandro E. Vargas, para realizar la siguiente
operación:
Constituir CDT a 100 días al 31%a efectivo anual, por valor de
$49’150.000,00 a
nombre del Fondo de Valorización”. (Se resalta)
Así mismo,
sostiene la sociedad comisionista que con dichos recursos “Efectivamente,
se compró
un CDAT Coodesnal número 2040”, al igual que admite que el referido
cheque fue “consignado
por J.G. Garcés en la cuenta corriente número 006-322963-01
del Banco Industrial
Colombiano oficina Calle Nueva, el día 18 de marzo de 1997, y el
ingreso se soportó
con comprobante en nombre del cliente JULIO CÉSAR
ARISTIZÁBAL”,
cuenta corriente ésta cuyo titular es J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa
S.A, según
tuvo oportunidad de establecerlo la comisión visitadora.
Idéntico reconocimiento
efectúa la sociedad comisionista en relación con el
procedimiento utilizado
para la adquisición del CDAT Coodesnal número 2041 el 19
de
marzo de 1997.
Así las cosas,
el convencimiento que tiene esta Superintendencia en relación con
la
naturaleza de las
operaciones en comento, no es la que equívocamente entiende la
sociedad comisionista
quien erróneamente interpretó que los cargos formulados se
dirigían
al desvío de recursos de clientes, cuando los mismos estaban relacionados
con
la intermediación
sobre títulos que no se encuentran inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios,
intermediación que la sociedad comisionista termina por
reconocer cuando
acepta que uno de sus funcionarios, Alejandro Vargas Gil, recibió
recursos de uno
de los clientes de la sociedad comisionista, los cuales fueron
consignados en cuenta
corriente de la propia sociedad y destinados a la adquisición de
títulos no
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en cumplimiento
de órdenes
impartidas por sus comitentes, elementos todos estos que resultan
esenciales en la
celebración de operaciones de intermediación y que en modo
alguno
resultan compatibles
con la actividad de simple referenciación de clientes que ha
pretendido sostener
la sociedad comisionista.
8.2.4. Queja del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín - Inval.
“Paso a realizar
un análisis detallado de cada una de las operaciones cuestionadas,
fundándome
en las mismas pruebas documentales, que tuvieron en frente los
visitadores, para
demostrar, entre otras cosas, que su análisis peca por lo que en
casación
se denomina ‘error de hecho por omisión’, que se produce cuando,
como en
este caso, se dejan
de ‘leer’ apartes de los documentos revisados:
“Inversiones en Títulos Emitidos por Copexbanca.
“a. Diciembre 27 de 1996:
“Inval giró
el cheque número 00521 del Banco Caja Social por $92’253.869,00,
favor de
J.G. Garcés.
“Dicho cheque fue
recibido por el señor Carlos Mario Henao Ríos en la ciudad
de
Medellín
para realizar las siguientes operaciones:
“- Constituir
un CDAT Banco Popular a 166 días, al 36.5% efectivo por $49’653.869,00,
con vencimiento
en Junio 13 de 1997, a nombre de Fondo de Valorización Obra 358
El
Poblado Resolución
17791.
“- Constituir
CDAT Banco Popular a 166 días, al 36.5% efectivo por $49’600.000,00,
con vencimiento
a Abril 28 de 1997, a nombre del Fondo de Valorización Obra 358
El
Poblado Resolución
17791.
“Antes de entregar
el cheque, el INVAL incluyó una nota al respaldo para cambiar el
beneficiario, disponiendo
que se pagara a la sociedad Tecnoinversiones S.A. El
cheque fue consignado
en la cuenta corriente número 060-332175-06 del Banco
Industrial Colombiano
Sucursal Calle Nueva el día 30 de Diciembre de 1997, abierta
por su beneficiaria,
es decir, TECNOINVERSIONES.
“Tecnoinversiones
S.A. con carta de la misma fecha, enviada desde Cali al Fondo de
Valorización
INVAL, confirmó las operaciones, consistentes en la adquisición
del CDAT
serie AAA número
11-00357 expedida por Copexbanca en Santa Fe de Bogotá oficina
Centro Internacional,
en favor del Fondo de Valorización INVAL, por $50’000.000,00,
plazo 180 días,
desde Diciembre 13/96 hasta Junio 13/97, a una tasa del 29.96%
efectivo.
“b. Enero 21 de 1997:
“Inval giró
el cheque número 00581 del Banco Caja Social por $104’201.000,00
en
favor de J.G. Garcés,
el cual fue recibido por el señor Alejandro E. Vargas para realizar
la siguiente operación:
Constituir CDT por $104’201.000,00 plazo 142 días,
vencimiento “Junio
13/97, tasa 36% efectivo, a nombre del Fondo de Valorización Obra
624 Guayabal Occidental
Res15494.
“Al igual que en
el caso anterior, el mismo, INVAL cambió el beneficiario del cheque
y
se ordenó
pagar a Tecnoinversiones S.A. El título fue consignado en
la cuenta
corriente número
060-332175-06 de Tecnoinversiones S.A., del Banco Industrial
Colombiano oficina
Calle Nueva, el 21 de enero de 1997.
“Con carta de la
misma fecha, desde la ciudad de Cali, Tecnoinversiones S.A. confirmó
la operación,
consistente en la compra de dos títulos, a saber: CDAT serie
AAA
número 11-00355
expedido por Copexbanca en la ciudad de Santa Fe de Bogotá
oficina Centro Internacional
en favor del Fondo de Valorización Inval, con fecha de
expedición
diciembre 13/96, vencimiento junio 13/97, por $50’000.000,00, tasa 29.96%
efectivo; y CDAT
serie AAA número 11-00358, expedido por Copexbanca en Bogotá
oficina Centro Internacional,
en favor del Fondo de Valorización INVAL, en las mismas
condiciones del
anterior.
“c. Enero 31 de 1997:
“El Inval gira el
cheque número 00595 del Banco Caja Social, por $51’128.756,00 en
favor de Tecnoinversiones,
con cruce restrictivo, recibido por el señor Alejandro E.
Vargas para realizar
la siguiente operación: Constituir CDT Banco Popular por
$51’128.756,00,
a nombre del Fondo de Valorización Obra 603 Guayabal 12 sur Res
19992, plazo 133
días, vencimiento Junio 13/97, tasa 36% efectivo.
“Con carta fechada
en Cali el día 31 de enero de 1997, Tecnoinversiones S.A. confirmó
la operación,
consistente en la compra del último C.D.A.T. de Copexbanca, por
valor de
$50’000.000,00.
“Conclusiones:
“Si bien existen
órdenes dirigidas a la Comisionista y cheques girados en su favor,
lo
cierto es que el
mismo INVAL, a través de sus funcionarios, decidió suspender
tales
órdenes,
pues nunca suministró los recursos para su cumplimiento.
“Los cheques originalmente
girados a la Comisionista, fueron alterados por el INVAL
para transferir
los recursos a TECNOINVERSIONES, a fin de que esta atendiera las
órdenes verbales
que se le suministraban, cuyo cumplimiento, por cierto, sólo se
entró
a discutir cuando
los emisores no solucionaron las obligaciones.
“En la última
operación ni siquiera se giró el cheque en favor de la Comisionista,
sino
directamente en
favor de Tecnoinversiones, para dar cumplimiento a las órdenes que
verbalmente se emitieron
y que fueron cumplidas sin objeción de ninguna naturaleza.
“Qué valor,
cabe preguntarse, tienen las órdenes que se dieron a la Comisionista
si el
supuesto comitente
nunca suministró los recursos necesarios para su cumplimiento?.
Cómo se pueden
tomar pie en las afirmaciones del INVAL según las cuales
desconocían
las operaciones de Tecnoinversiones, cuando la evidencia documental
muestra lo que se
acaba de resaltar?.
“Inversiones en Coodesnal.
“a. Marzo 18 de 1997:
“INVAL remitió
el cheque número 00678 del Banco Caja Social, por $49.150.000,00,
en
favor del Fondo
de Valorización y/o J.G. Garcés, cheque recibido por el señor
Alejandro
E. Vargas, para
realizar la siguiente operación: Constituir CDT a 100 días
al 32%
efectivo anual,
por valor de $49.150.000,oo a nombre del Fondo de Valorización,
Obra
624, Res 154/94,
vencimiento en “Junio 28/97.
“Ese mismo día,
Tecnoinversiones S.A. confirmó la compra de un CDAT Coodesnal por
$49.150.000,oo,
tasa de compra 32%, vencimiento Agosto 21/97. Efectivamente, se
compró un
CDAT Coodesnal número 2040 por $50.000.000,00, fecha de expedición
Feb 19/97, fecha
vencimiento Agosto 19/97, titular Hernán Loaiza Sánchez,
a una tasa
efectiva anual del
25.44%, endosado y registrado por Coodesnal.
“El cheque fue consignado
por J.G. Garcés en la cuenta corriente número 006-322963-
01 del Banco Industrial
Colombiano oficina Calle Nueva, el día 18 de marzo de 1997, y
el ingreso se soportó
con comprobante en nombre del cliente JULIO CÉSAR
ARISTIZÁBAL.
“b. Marzo 19 de 1997:
“En esta fecha el
Inval envió el cheque número 00684 del Banco Caja Social,
por
$49.898.550,oo en
favor de J.G. Garcés, recibido por el señor Alejandro E.
Vargas para
la siguiente operación:
Constituir CDT, por $49.898.550,oo, en favor del Fondo de
Valorización,
Obra 624, Res 154/94, al 36% efectivo anual, con un plazo de 152 días.
“Con carta del 19
de marzo, Tecnoinversiones S.A. confirmó la operación al
INVAL.
Compra del CDAT
Coodesnal número 2041 por valor de $50.000.000.oo, con fecha de
expedición
Febrero 19/97 y vencimiento a Agosto 19/97, tasa del 25.44% efectivo
anual, cuyo titular
es el señor Hernando Morales quien efectúa el respectivo
endoso y
Coodesnal lo registra.
“El cheque es consignado
el 19 de marzo por J.G. Garcés en la cuenta corriente
número 006-322963-1
del Banco Industrial Colombiano, oficina Cale (sic) Nueva
Medellín.
Se ingresa a la Comisionista con base en un comprobante en nombre de
JULIO CÉSAR
ARISTIZÁBAL.
“Conclusiones de las dos Operaciones Anteriores:
“Infortunadamente
la investigación de la Superintendencia se quedó corta en
las
anteriores operaciones.
Los visitadores no averiguaron el curso de los dineros que
ingresaron a la
Comisionista por cuenta de Julio César Aristizábal.
“Pues bien, esa indagación
permite verificar, como lo acreditan los asientos contables,
que señor
Aristizábal, en efecto y no en mera apariencia, era el beneficiario
real de
tales recursos,
como consecuencia de que fue quien transfirió al INVAL, por acuerdo
directo con tal
institución, los títulos emitidos por COODESNAL que tenían
como
beneficiarios a
los señores Loaiza y Morales.
“Se trató,
en efecto, de una operación entre el señor Aristizábal
y el INVAL, en la cual
los recursos fueron
girados por el INVAL a la firma comisionista, en apariencia en
desarrollo de un
contrato de comisión, pero en realidad, para pagarle al señor
Aristizábal
la compra de los títulos emitidos por Coodesnal.
“En ese orden, los
recursos fueron recibidos, si bien del INVAL, por cuenta de Julio
César Aristizábal,
propietario de los mismos como quiera que correspondían a la venta
de los títulos
ya relatada.
“En este punto, los
libros de la sociedad Comisionista y los comprobantes, que siempre
han estado a disposición
de la Superintendencia, acreditan lo hasta ahora anotado.
“No estamos, pues,
ante el supuesto aparente de una desviación de recursos de la
firma comisionista,
pues estos se recibieron, si bien del INVAL, no por cuenta de tal
entidad, ni para
efectuar una inversión en favor de la misma, sino para realizar
operaciones por
cuenta del señor Julio César Aristizábal como cliente
comitente.
“No está por
demás hacer notar que este hecho es uno más que revela la
experiencia y
conocimiento que
tenía el señor Aristizábal en el manejo de papeles
del sector
Cooperativo.
No de otra forma se puede entender que negociara, no sólo sus propios
títulos,
sino también los de terceros beneficiarios.
“Finalmente, dejo
sentada la siguiente conclusión: Si los recursos que ingresaron
a la
Comisionista no
eran de Julio César Aristizábal, y este se benefició
de los mismos
como consecuencia
de que se hicieron inversiones en papeles a su nombre o porque
simplemente se lo
restituyeron, dicho señor Aristizábal es deudor de la Sociedad
Comisionista, pues
se enriqueció Sin Justa Causa en virtud de un pago de lo no debido.
“Esa conclusión,
a la que formalmente se llegaría si se sigue manejando el asunto
con
la visión
de la Superintendencia, sin embargo, que es lo importante, se aparta de
la
realidad de la operación
y, esa realidad, demuestra que la Sociedad Comisionista no
desvió los
recursos del Inval, sino que recibió unos dineros de tal entidad
por cuenta de
Julio César
Aristizábal, y los destinó a operaciones requeridas por éste
en su condición
de comitente.
“c. Marzo 22 de 1997:
“El Inval envía
carta al señor Alejandro E. Vargas de TECNOINVERSIONES,
solicitándole
realizar la siguiente operación: cancelar CDT Coodesnal a
179 días al
34% por valor de
$27.548.596.00 en favor del Fondo de Valorización obra 624, Res
154/94 Guayabal
Occidental, cuyos rendimientos a marzo 26/97 ascienden a
$2.798.328.oo, y
constituir un CDT a 84 días, al 32% por $30.346.924.oo (sumatoria
del capital e intereses
de la operación cancelada), a nombre del Fondo de Valorización
obra 624, Res 154/94.
(Esta operación se constituyó con el cheque No. 00450, girado
en Nov 27/96 en
favor de Tecnoinversiones S.A. por $27.548.596.oo).
“En Marzo 26 Tecnoinversiones
confirmó la operación de un CDAT Coodesnal, valor de
compra $30.346.924.oo,
tasa 32%, plazo 84 días, fecha vencimiento Junio 20/97.
“Conclusiones:
“La orden y el cheque
para atenderla están dirigidos a Tecnoinversiones, y corresponde
a la renovación
de una inversión anterior también efectuada en COODESNAL.
“Esto que aparece
de la información recogida por los visitadores, no los llevó
a
cuestionarse sobre
la veracidad de las afirmaciones de la señora LUZ MARINA
OSPINA VÁSQUEZ,
analista financiera del INVAL, quien sostiene que desconocía los
títulos en
los cuales se hacían las inversiones, porque supuestamente no llegaban
a
sus manos.
“Si el INVAL desconocía
tales títulos, cómo podía ordenar la redención
de los mismos y
la reinversión
a sus productos con tanta precisión?
“d. Abril 29 de 1997:
“El Inval giró
en favor de J.G. Garcés y/o Tecnoinversiones, el cheque No. 00771
del
Banco Caja Social
por $55.056.956.oo, recibido por el señor Carlos Mario Henao Ríos
para realizar la
siguiente operación: Constituir CDT a 35 días,
al 31% efectivo por
valor de $55.056.956.oo,
a nombre del Fondo de Valorización Obra 358 El Poblado,
Res. 17791, vencimiento
Jun /97.
“En esa misma fecha,
Tecnoinversiones S.A. confirmó la adquisición de un CDAT
Coodesnal, valor
compra $55.056.956.oo, tasa 31%, vencimiento Junio 4/97.
“El cheque fue consignado
por Tecnoinversiones en la cuenta corriente No. 060-
332175-06 del Banco
Industrial Colombiano oficina Calle Nueva, el día 29 de abril de
1997.
“Conclusiones
“Al igual que en
los casos de COPEXBANCA, detrás de la orden escrita dirigida a J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa, no hay provisión de recursos. Por el contrario,
si hay
giro y efectivo
pago en favor de Tecnoinversiones, para costear una orden emitida
verbalmente, cuyo
efectivo cumplimiento solo fue objetado cuando la Cooperativa
deudora se abstuvo
de pagar”.
8.2.4.1. Consideraciones del Despacho:
Por lo que se refiere
a los argumentos presentados para desvirtuar la participación de
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. en el desarrollo del contrato de comisión
para
la compra y venta
de valores sobre títulos no inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios,
tratándose de las operaciones con el Inval proceden los
siguientes comentarios:
En el escrito de
explicaciones, particularmente en lo que respecta a las operaciones
descritas en el
numeral 7.2.1.2. del considerando séptimo de la presente resolución,
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. reconoce, en primer lugar, que recibió
del
Instituto Metropolitano
de Valorización de Medellín “INVAL” órdenes para la
adquisición
de valores y que
tales órdenes se dirigieron a J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A.,
por conducto del
promotor de negocios que la sociedad tenía dispuesto para atender
el
manejo de las inversiones
del “INVAL”.
Por lo que hace a
la provisión de los recursos para el cumplimiento de las órdenes
de
adquisición
de títulos impartidas por el INVAL, vale la pena mencionar, así
mismo, que
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., en el escrito de explicaciones a que nos
venimos refiriendo,
también acepta que el Inval giró de sus cuentas corrientes
cheques
a nombre de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
Específicamente,
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. señala en el
escrito de
respuesta que el
Inval giró a nombre de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. los
siguientes cheques:
Fecha
Cheque Banco
Valor
27-12-96 000521
Caja Social $ 99’253.869,00
21-01-97 000581
Caja Social $104’201.000,00
18-03-97 000678
Caja Social $ 49’150.000,00
19-03-97 000684
Caja Social $ 49’898.550,00
29-04-97 000771
Caja Social $ 55’056.956,00
Ahora bien, en cuanto
a los cheques relacionados en el párrafo precedente conviene
anotar que los mismos
fueron girados a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para
atender las órdenes
de compra a que se hizo mención en el numeral 7.2.1.2. del
considerando séptimo
de la presente resolución.
Si bien el cheque
número 00595 del Banco Caja Social fue girado a nombre de
Tecnoinversiones
S.A. es preciso advertir que de acuerdo con el comprobante de
egreso número
504, expedido por el Inval, el beneficiario de dicho cheque es la
sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. A esto se agrega que el cheque en
cita, fue retirado
del Inval por el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, funcionario
de J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A., para la época de los hechos, quien igualmente
firmó el
comprobante de pago que soporta el giro del respectivo cheque.
Otro aspecto en relación
con las operaciones que se detallan en el numeral 7.2.1.2. del
considerando séptimo
de la presente resolución que merece ser resaltado es que en el
escrito de explicaciones,
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., también acepta que
los cheques girados
por el Inval para la adquisición de las inversiones ordenadas,
según instrucciones
escritas impartidas por funcionarios del Inval, fueron retirados de
las dependencias
del Instituto en mención, por Alejandro Enrique Vargas Gil o por
Carlos Mario Henao
Ríos, ambos funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. para la época
de realización de las operaciones glosadas.
Aunque la sociedad
no identifica en el escrito de respuesta bajo estudio, a la persona
que retiró
de las dependencias del Inval el cheque número 000521 de la Caja
Social,
por valor de $99’253.869,00,
suma provista por dicho Instituto para que se adquirieran
los valores ordenados
por el mismo, el día 27 de diciembre de 1996, cabe anotar que
de acuerdo con los
comprobantes de egreso números 473 y 474 de la fecha antes
mencionada, el cheque
en comento fue retirado del Inval por el señor Carlos Mario
Henao Ríos
con cédula de ciudadanía número 98’535.059 de Itaguí,
quien en el
comprobante de pago
con el cual se soportó el giro del cheque 000521 antes indicado
firmó en
señal de recibo e impuso en el mismo el sello de la sociedad J.G.
Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A.
Ahora bien, en cuanto
hace relación a los argumentos expuestos por la firma
comisionista en
relación con el cambio de beneficiario en los cheques girados por
el
Inval a nombre de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para la realización
de
inversiones, en
el sentido de que “Si bien existen órdenes dirigidas a la comisionista
y
cheques girados
en su favor, lo cierto es que el mismo INVAL, a través de sus
funcionarios, decidió
suspender tales órdenes, pues nunca suministró los recursos
para
su cumplimiento”
y en el de que “Al igual que en los casos de Copexbanca, detrás
de la
orden escrita dirigida
a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa, no hay provisión de
recursos.
Por el contrario, si hay giro y efectivo pago en favor de Tecnoinversiones,
para costear una
orden emitida verbalmente, cuyo efectivo cumplimiento sólo fue
objetado cuando
la Cooperativa deudora se abstuvo de pagar”, conviene anotar lo
siguiente:
En primer lugar cabe
señalar que no obra en la presente actuación administrativa
prueba alguna, distinta
de la simple afirmación de la sociedad comisionista que permita
establecer que el
Inval haya modificado las órdenes de compra impartidas a la firma
comisionista, así
como tampoco con el escrito de respuesta, la sociedad J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. aportó pruebas que permitan concluir que el INVAL, con
posterioridad a
las órdenes impartidas hubiese dado instrucciones conducentes a
modificar aspectos
o condiciones de las mismas.
Ahora bien, la sociedad
comisionista sustenta la apreciación según la cual el Inval
modificó
las órdenes de compra inicialmente impartidas, en el hecho de que
al respaldo
de los cheques números
00521 y 000581 del Banco Caja Social girados por el Inval los
días 27 de
diciembre de 1996 y el 21 de enero de 1997 por valor de $99’253.869,00
y
$104’201.000,00,
respectivamente, dineros que, valga recordar, giró el mencionado
Instituto a nombre
de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. con el fin de cancelar
la
compra de los valores
ordenados por el Instituto en cuestión, en esas mismas fechas,
efectivamente se
cambió a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. por
Tecnoinversiones
S.A., como beneficiario de los citados cheques.
Aún cuando
en los cheques anteriormente descritos se modificó el beneficiario,
dicha
modificación
no puede interpretarse como una contraorden o como una modificación
a
los términos
de las órdenes de inversión impartidas por el Inval, como
tampoco puede
entenderse como
una suspensión de las mismas, por lo siguiente:
En primer término
por cuanto en todos los casos que se ilustraron y que sirvieron de
fundamento para
concluir que el INVAL impartía las órdenes de inversión
a J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. y no a Tecnoinversiones S.A. las mismas se efectuaron por
escrito, dirigido
directamente a la sociedad comisionista, lo que denota el interés
del
cliente de formalizar
en todos los casos la expedición de órdenes, seguramente
en
desarrollo de un
procedimiento operativo del Inval previamente establecido, cuyo
quebrantamiento
parecería improbable dada la formalidad del mismo.
En segundo lugar
porque el nombre del beneficiario en un cheque no tiene otro
propósito
que facilitar la circulación de un título valor de estas
características y, por lo
mismo, no desvirtúa
el negocio jurídico que motivó su expedición, ni la
finalidad para la
cual se giró
el mismo, así como tampoco tiene por virtud suspender la ejecución
del
negocio que ocasionó
su giro, entre otras razones por la especial característica de
autonomía
que le ha sido atribuida a los títulos valores y que los independiza
del
negocio causal.
Así mismo,
no puede perderse de vista que de los documentos que obran como
antecedentes en
la actuación administrativa que se discute es posible deducir de
manera clara y categórica
que el Inval cada vez que requirió de los servicios de la
sociedad comisionista
para la compra o venta de títulos, impartió las correspondientes
instrucciones por
escrito, mediante comunicaciones dirigidas directamente a la
sociedad comisionista
en las cuales en los casos materia de discusión, no sólo
hacia
expresa referencia
a las especies en las que se debía invertir sus recursos (CDT o
CDAT de entidades
financieras), sino que en ellas se incluía información lo
suficientemente
puntual en cuanto a condiciones financieras de los títulos a adquirir
tales como plazo
de las mismas (días al vencimiento), precio al que se debían
adquirir,
la tasa de rentabilidad
de las mismas y el beneficiario de suerte que, como se expuso,
no parecería
viable que el Inval modificara el mencionado procedimiento por uno
totalmente diverso
e inseguro.
Ahora bien, aún
cuando las órdenes no se cumplieron atendiendo a las instrucciones
escritas que el
Inval dio a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. la sociedad invirtió
las sumas que le
fueron entregadas en la misma fecha en que el Inval giró lo recursos.
Finalmente, no sobra
advertir que en el mercado bursátil colombiano no es costumbre
impartir órdenes
de compra o venta de títulos mediante notas al respaldo de los
cheques con los
cuales el cliente o comitente provee los recursos para habilitar
financieramente
a la sociedad comisionista para que dé cumplimiento a las órdenes
de
compra impartidas.
Ahora bien, cabe
resaltar que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. sustenta su
defensa en el hecho
de que el Inval modificó o suspendió las órdenes dirigidas
inicialmente a la
sociedad comisionista, en razón a que modificó el beneficiario
de los
referidos cheques,
olvidando que dicha modificación sólo se dio en dos de los
seis
cheques correspondientes
a las operaciones glosadas. Así las cosas, tenemos
entonces, que dado
que en los cheques girados por el Inval a nombre de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. los días 31 de enero, 18 y 19 de marzo y 29 de abril
de
1997 por valor de
$51’128.756,00, $49’150.000,00, $49’898.550,00 y $55’056.956,00,
girados respectivamente,
para atender órdenes escritas y expresas impartidas por el
Inval a J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. en esas misma fechas, no se modificó
el beneficiario
inicial, la sociedad comisionista no presenta argumento alguno en torno
a
las operaciones
que dieron origen al giro de dichos cheques, razón por la que
entendemos no discute
que las mismas fueron directamente dirigidas a J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. y que por ende fue la sociedad comisionista quien ejecutó
tales órdenes.
Por demás,
en torno a las razones que llevaron al Inval a modificar el beneficiario
en
dos de los cheques
girados a nombre de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para
el cumplimiento
de dichas órdenes de inversión, a continuación se
transcribe apartes
de la declaración
rendida bajo la gravedad por la doctora Luz Marina Ospina Vásquez,
analista financiera
del Inval quien era a la sazón la encargada de instruir a J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. para la realización de las inversiones a nombre del Instituto
en cita:
“...Durante un tiempo
las inversiones del Inval se efectuaron a través de J.G.Garcés
comisionista de
bolsa por conducto del señor Carlos Alberto Cuartas, corredor
de bolsa
de esa sociedad
comisionista, con quien nunca tuvimos ningún problema. Luego se
retira este señor
de la firma y nos presenta al doctor Alejandro Vargas Gil, quien lo
sucedía en
el cargo y quien asume la administración de todas las negociaciones
que
teníamos
vigentes. Además empezamos a trabajar con él en operaciones
con títulos
nuevos, diferentes
a los que ya se habían transado, que igualmente deberían
ser
pasados por bolsa.
Depositamos en él toda la confianza y se convirtió prácticamente
en
un compañero
de trabajo, el sabía como era nuestro procedimiento interno en el
manejo de estas
inversiones; sabía por ejemplo, que los títulos valores no
llegaban a
mis manos, sino
directamente a la cajera general, quien tiene su oficina en el primer
piso del edificio,
sabia también que era ella quien directamente entregaba los títulos
en
el momento de su
vencimiento; es decir él sabia que mi labor llegaba hasta la
elaboración
de la carta y enviarla al cajero, por lo tanto, cualquier duda que surgiera
posteriormente,
él llamaba directamente a la cajera para solucionarlo. A veces
la
llamaba después
de hablar conmigo y le decía que no le hiciera el cheque a nombre
de
J. G. Garcés
sino de Tecnoinversiones. Al preguntársele qué era Tecnoinversiones
decía que
era una empresa del grupo y que el papel se estaba manejando por
Tecnoinversiones.
También utilizó la confianza depositada para omitir información
o
para dar información
engañosa sobre las operaciones realizadas por ejemplo : como
sabía que
la documentación no me llegaba a mí, ni las papeletas ni
los titulos, ni las
cartas, me decía
por teléfono una cosa distinta a la realidad ; hablaba por ejemplo
de
un papel del Banco
Popular cuando en realidad lo que nos estaba vendiendo era
papeles de Coopexbanca
( Cooperativa de Exempleados bancarios del Banco Popular),
pero el sabía
que yo no tenia la posibilidad de darme cuenta pues los papeles no me
llegaban a mis manos...”.
Ahora bien, como
argumento adicional para desvirtuar la participación de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A. en operaciones de intermediación con títulos no
inscritos en
el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, en el escrito de explicaciones en
relación
con los cheques girados por el Inval a J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa S.A.,
los días
18 y 19 de marzo de 1997, por valor de $49’150.000,00 y $49’898.500,00,
respectivamente,
para atender precisas instrucciones de compra de títulos impartidas
por escrito en esas
mismas fechas, la sociedad comisionista de bolsa señala que
dichos cheques fueron
consignados en cuentas de la sociedad comisionista e
incorporadas a la
contabilidad de la misma a nombre de Julio César Aristizábal
Parra,
bajo el concepto
de “recibido para invertir” por cuanto se trataba de una negociación
de
títulos celebrada
directamente entre el Inval y el citado señor Aristizábal.
Al respecto
proceden los siguientes
comentarios:
Para comenzar debe
anotarse que cuando quiera que una sociedad comisionista de
bolsa recibe dinero
de un cliente para invertir, debe mediar, sin excepción, una orden
del mismo, toda
vez que el contrato de comisión para la compra y venta de valores
tiene su origen
precisamente en una orden dada por un cliente a una sociedad
comisionista, con
el fin de que ésta le compre un valor o le venda un título.
En el caso particular
de los cheques girados por el Inval, a los cuales se hizo alusión
anteriormente, cabe
señalar que su giro tuvo origen en las órdenes impartidas
por el
Inval a J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. los días 18 y 19 de marzo de 1997.
En
efecto, tal y como
se menciona en el numeral 7.2.2.1. del considerando séptimo de la
presente resolución,
los días antes mencionados el Inval instruyó por escrito
a J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. para la adquisición de un CDT a 100 días, al
32%
efectivo anual,
por valor de $49’150.000,00 y de un CDT a 152 días, al 36% efectivo
anual, por valor
de $49’898.550,00.
En este orden de
ideas, se concluye entonces que en las operaciones glosadas por
esta Superintendencia
el Inval dio las órdenes de compra de títulos directamente
a J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A.; que para el cumplimiento de las mismas proveyó a
dicha sociedad los
recursos necesarios para tal propósito y que fue la sociedad
comisionista de
bolsa en cuestión quien contactó, coordinó, concertó
y ejecutó tales
operaciones.
Por lo antes expuesto,
tampoco puede aceptarse el argumento de J.G. Garcés
Comisionista de
Bolsa S.A., de acuerdo con el cual la sociedad comisionista de bolsa
registró
el valor de los cheques que se indicaron anteriormente como un ingreso
por
concepto de “recibido
para inversión” a nombre de Julio César Aristizábal
Parra en
razón a que
se trataba de una negociación directa de un título de Coodesnal
entre el
citado señor
y el Inval pues, se reitera, los documentos allegados por la comisión
visitadora demuestran
que dichos cheques fueron girados por el Inval para el
cumplimiento de
órdenes de compra impartidas por el mismo instituto directamente
a
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. sin que en ningún documento se haga mención
a la negociación
que sugiere la firma comisionista.
Ahora bien, si en
gracia de discusión se aceptara la apreciación que aquí
se discute,
tendríamos
que si se tratara de una negociación directa entre el Inval y el
señor Julio
César Aristizábal
no habría razón para que el Instituto en cita girara el cheque
a la
sociedad comisionista
y ésta a su vez lo incorporara a su contabilidad por concepto de
“recibido para inversión”,
pues si la sociedad comisionista no participó como
intermediaria en
la operación descrita, no tendría porqué actuar como
receptora de
tales dineros, dado
que por un lado, no tendría porque estar enterada de negociaciones
que se lleven a
cabo directamente entre inversionistas y por otro, porque las
sociedades comisionistas
de bolsa no están facultadas para servir como puente o vía
para que inversionistas
para quienes no realizó operaciones liquiden y compensen
negociaciones celebradas
directamente por ellos.
Por el contrario,
el procedimiento adoptado por la sociedad para el ingreso de dichos
recursos, lo que
deja al descubierto, es que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.,
contactaba tanto
al comprador como al vendedor de dichos títulos y que como para
los
clientes involucrados
en las mencionadas operaciones era claro que realizaban la
compra o venta de
dichos títulos por conducto de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa
S.A. proveían
los recursos indispensables para el cumplimiento de sus operaciones
directamente a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
Adicionalmente porque
según declaraciones recibidas bajo la gravedad del juramento
por funcionarios
del Inval y de Julio César Aristizábal Parra cuando ellos
acudían a la
sociedad comisionista
de bolsa o a Tecnoinversiones S.A lo hacían bajo el entendido
de que se trataba
de la misma sociedad.
Por lo anteriormente
expuesto esta entidad considera que J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. desarrolló
el contrato de comisión para compra y venta de valores con títulos
no inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, pues el acervo
probatorio acopiado
por la Superintendencia así lo demuestra, como quiera que el Inval
instruyó
por escrito directamente a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
para la
realización
de inversiones, proveyó a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. los
recursos requeridos
para el cumplimiento de las órdenes correspondientes, en la
medida en que los
cheques fueron girados a su nombre y porque en todos los casos el
contacto con los
clientes, al igual que el manejo de dinero, cheques, títulos y el
cierre
de las operaciones
de compra o venta se hizo por conducto de funcionarios de J.G.
Garcés Comisionista
de Bolsa S.A., operaciones estas que por demás se llevaron a
cabo en abierto
desconocimiento de las órdenes expresas impartidas por el mandante.
8.3. Contravención de las Disposiciones sobre Capital Mínimo.
“En oficio radicado
con el número 9701639-8 de fecha 31 de octubre pasado, la
Superintendencia
de Valores nos solicitó los últimos ajustes a nuestros estados
financieros del
ejercicio 1996, advirtiendo que ‘Una vez recibida y evaluada en forma
satisfactoria la
información requerida en este oficio, este Despacho procederá
a
autorizar la presentación
de los estados financieros a la asamblea general de
accionistas’.
“El oficio citado
es el último de un proceso bien conocido al interior de la
Superintendencia,
que se inició desde el mismo momento en que se transmitieron los
estados del fin
del ejercicio pasado, y que ha impedido su presentación a la Asamblea.
“La Comisionista
sometió a la Superintendencia unos estados elaborados de buena fe
y
que reflejaban la
situación del negocio en los términos en que la concobíamos
(sic)
que, por otro
lado, no significaban un incumplimiento de los requerimientos mínimos
de
capital.
“Esos estados fueron
cuestionados, incluso en puntos sobre los cuales se sugirió la
falta de veracidad
de algunas partidas del activo, tales como las cuentas por cobrar al
exterior derivadas
del ejercicio de la actividad de corresponsalía. Todos los
temas se
discutieron y puntos
tan precisos como el que se acaba de citar fueron desvirtuados por
el mismo acontecer,
que probó que las cuentas por cobrar no sólo existían
y
correspondían
a operaciones ciertas, sino que fueron efectivamente pagadas desde el
exterior con el
correspondiente ingreso de divisas.
“Todo este proceso,
finalmente, ha concluido con unos Estados Financieros que distan
de los presentados
por la Comisionista, y que determinan la existencia de los defectos
de capital que destaca
la Superintendencia, todos los cuales parten de las cuentas del
ejercicio anterior
y se proyectan sobre las de la actual vigencia.
“Si bien eso es cierto,
no se puede mirar con abstracción del contexto en el cual el
resultado se produjo,
pues ese contexto temporal impedía a la Administración y
a los
Accionistas adoptar
los correctivos necesarios para subsanar los defectos de capital.
“No adoptamos medida
alguna, porque los defectos de capital no existían, vinieron a
ponerse de presente
al final del proceso de discusión de los estados financieros, y
en
ese momento procedimos
a ejecutar una serie de acciones: Las primeras para
procurar una capitalización
que no tuvo eco entre los accionistas, ni entre los terceros a
los que ofrecimos
la compañía, entre los que se contaba buena parte de los
acreedores
de la Firma.
Las segundas para liquidar gran parte de los activos, que
desafortunadamente
no ha tenido el éxito esperado.
“En este sentido,
me parece que no se pueden desatender las actas de las reuniones
de la Junta Directiva
y la Asamblea, que son elocuentes al referirse al desarrollo de las
gestiones que la
Superintendencia echa de menos, cuyo desafortunado resultado nos
coloca en la actual
posición y determina la necesidad de proceder a la liquidación
de la
operación”.
8.3.1. Consideraciones del Despacho:
En relación
con los argumentos expuestos por la sociedad comisionista con el objeto
de
controvertir la
transgresión a las disposiciones sobre capital mínimo, que
deben
acreditar las sociedades
comisionistas de bolsa, este Despacho estima pertinente
formular los siguientes
comentarios:
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. transmitió vía modem, dentro del
plazo previsto
para el efecto sus
estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1996. Así
mismo, mediante
comunicación radicada en esta entidad el día 18 de febrero
de 1997,
bajo el número
9702208-1 el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la
firma certificaron
“...que la información reportada bajo el código de transmisión
asignado en la retransmisión
con el CT # 085045112960304, fue tomada fielmente de
los registros de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., al 31 de diciembre de 1996”.
De acuerdo con dichos
estados financieros la sociedad en el año de 1996, obtuvo una
utilidad de $34’373.345,00
y presentaba un capital mínimo de $517’981.320,00, según
las cuentas que
computan para efectos de la determinación del capital mínimo
al tenor
de lo dispuesto
por el decreto 1699 de 1993, el cual fue modificado por el decreto 2658
de 1993.
Sin embargo, es pertinente
resaltar que el resultado y la posición de capital mínimo
indicada en el párrafo
precedente tiene como explicación el hecho de que la sociedad
comisionista de
bolsa, al cierre del período contable de 1996, no dio cumplimiento
a las
disposiciones establecidas
por la Superintendencia de Valores en punto a la valoración
de inversiones a
precios de mercado, como tampoco a las normas relativas a la
constitución
de provisiones para la protección de deudas de difícil
cobro, ni se acogió,
en todo, a lo dispuesto
por el decreto 2649 de 1993, en materia de ajustes integrales
por inflación.
Sobre el particular,
cabe anotar en primer término que las disposiciones sobre los
aspectos descritos
eran de pleno conocimiento de la sociedad comisionista de bolsa,
toda vez que se
trata de disposiciones con varios años de vigencia, cuya aplicación
posee un carácter
rutinario por parte de las firmas comisionistas.
Concretamente en
cuanto a la valoración de inversiones financieras a precios de
mercado, la sociedad
comisionista se apartó de lo dispuesto al respecto en la
resolución
1200 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores.
En efecto, al cierre
del ejercicio económico de 1996, la sociedad reportó en el
rubro
“otros títulos
negociables - recursos propios”, código 1206, un saldo de
$219’831.000,00”,
el cual de acuerdo con la nota a los estados financieros identificada
con el número
4, correspondía a una inversión en acciones de Bonsalud -
Prodesarrollo
S.A.
Ahora bien, según
el índice de bursatilidad accionaria que informa la Superindencia
de
Valores, correspondiente
al mes de diciembre de 1996, a la fecha arriba indicada las
acciones de Bonsalud-
Prodesarrollo S.A. fueron clasificadas por la Superintendencia
de Valores como
de “baja bursatilidad” y, por lo tanto, al cierre contable de 1996 debían
contabilizarse como
inversiones permanentes y valorarsen de acuerdo con los criterios
y lineamientos establecidos
por la citada resolución 1200 de 1995 para las inversiones
de renta variable
clasificadas como de “baja y mínima bursatilidad”, esto es, por
su
valor intrínseco.
Por lo demás,
al cierre del período contable de 1996, J.G. Garcés Comisionista
de
Bolsa S.A., según
los estados financieros transmitidos vía modem el día 30
de enero de
1997, los cuales
fueron retransmitidos el 11 de febrero de 1997, presentó las acciones
que poseía
en Bonsalud - Prodesarrollo S.A. como inversiones negociables y empleó
para su valoración
los criterios y lineamientos previstos en la resolución 1200 de
1995
para esta clase
de inversiones.
Ahora bien, los criterios
y lineamientos empleados por la sociedad comisionista para la
valoración
de las acciones a que nos venimos refiriendo, tuvieron como efecto el que
en los estados financieros
a 31 de diciembre de 1996, la sociedad registrara un ingreso
por valor de $144’329.136,00,
por concepto del “ajuste por valoración de inversiones a
precios de mercado”
y que la inversión en cita se presentara en el activo,
específicamente
en el rubro de “inversiones - otros títulos negociables - recursos
propios”, código
1206, por valor de $219’831.000,00.
Adicionalmente, a
la fecha de cierre en cita, la sociedad no efectuó la constitución
de
provisiones para
la protección de algunas deudas, que dado el tiempo establecido
para
su pago requerían
de dichas provisiones, de acuerdo con lo previsto al respecto por el
decreto 2649 de
1993 y demás normas concordantes.
Igualmente, a la
fecha de cierre en cita se evidenciaron inconsistencias en la aplicación
de los ajustes integrales
por inflación de algunas partidas no monetarias de los estados
financieros que,
así mismo, afectaban la utilidad del ejercicio económico
de 1996.
Al respecto, cabe
anotar que mediante oficio número 9701639-2 del 21 de marzo de
1997, esta entidad
requirió a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., a efecto
de que
realizara los correctivos
a que hubiera lugar, requerimiento que fue reiterado el día 6 de
agosto de 1997 según
oficio radicado en esta entidad bajo el número 9701639-4, dado
que la sociedad,
a esa fecha, no había efectuado los correctivos solicitados por
la
Superintendencia
de Valores.
Ahora bien, una vez
la sociedad comisionista de bolsa efectuó los correctivos
planteados por la
Superintendencia de Valores, los resultados de la sociedad pasaron
de una utilidad
de $34’373.345,00 a una pérdida de $188’855.202,00 y, por lo mismo,
el
capital mínimo
de la sociedad pasó de $527’981.320,00 a $314’981.888,00, por lo
que
al corte de estados
financieros a 31 de diciembre de 1996, la sociedad no acreditó el
capital mínimo
requerido, pues presentó a esa fecha un defecto de capital por valor
de
$85’018.112,00,
según los saldos de las cuentas que de acuerdo con el artículo
2º. del
decreto 1699 de
1993 computaban para tal fin. El efecto de los correctivos adoptados
a los estados financieros
de la sociedad a 31 de diciembre de 1996, aunado al valor de
las pérdidas
que durante el ejercicio en curso viene reflejando la sociedad, explican
el
incumplimiento de
los requerimientos de capital mínimo a que se hizo mención
en el
numeral 7.3.
del considerando séptimo de la presente resolución.
Teniendo en cuenta
que los montos requeridos de capital mínimo de que trata el
decreto 1699 de
1993 antes citado, deben mantenerse, en todo momento, la sociedad
comisionista de
bolsa debió implementar las medidas necesarias pertinentes para
subsanar el defecto
de capital que presenta J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
Así las cosas,
no puede aceptarse como argumento para justificar el incumplimiento de
los requerimientos
sobre capital mínimo las observaciones que formuló la
Superintendencia
de Valores a los estados financieros presentados por la sociedad a
31 de diciembre
de 1996, pues tales observaciones se hicieron necesarias en la
medida en que la
sociedad a cierre de dicho período no aplicó de manera correcta
los
criterios y lineamientos
establecidos por la resolución 1200 de 1995, expedida por esta
entidad, para la
valoración de las inversiones de las entidades vigiladas, así
como
tampoco dio aplicación
a las normas y principios de contabilidad generalmente
aceptadas, particularmente
en lo que atañe a la constitución de provisiones para la
protección
de cuentas por cobrar, al igual que sobre ajustes integrales por inflación.
El
distanciamiento
de la sociedad frente a los aspectos antes comentados es lo que
explica que a la
fecha antes indicada la firma comisionista no hubiese arrojado pérdida
ni defectos de capital
mínimo al finalizar el ejercicio de 1996, según los estados
financieros inicialmente
transmitidos.
Entonces, como quiera
las disposiciones sobre valoración de inversiones a precios de
mercado de las entidades
vigiladas por la Superintendencia de Valores, como lo
dispuesto por el
decreto 2649 de 1993 y demás normas concordantes en materia de
provisiones y ajustes
integrales por inflación se suponen conocidas por las entidades
sujetas a la inspección
y vigilancia de esta entidad, resulta forzoso concluir que la
sociedad debió
en la preparación de sus estados financieros dar estricto cumplimiento
a las normas y disposiciones
a que antes se aludió debiendo reflejar desde un principio
de manera fidedigna
la verdadera situación financiera de la sociedad.
Por lo demás,
si los estados financieros de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A., se
hubieran preparado,
desde un principio, conforme a las disposiciones que rigen la
contabilidad de
las sociedades comisionistas de bolsa en Colombia, con toda
seguridad, los resultados
y la posición de capital mínimo de la sociedad hubiesen sido
los que finalmente
obtuvo la misma, una vez atendió en debida forma los
requerimientos formulados
por la Superintendencia mediante los oficios a que se hizo
mención líneas
atrás. De suerte que mal podría justificarse el incumplimiento
de las
normas de capital
mínimo por la existencia de una requerimiento efectuado por la
Superintendencia
de Valores en relación con la adecuada contabilización
de algunas
partidas que erróneamente
y en franco desconocimiento a disposiciones legales venía
registrando la sociedad
comisionista.
8.4. Promoción de servicios y actividades no autorizados.
“Atiendo este último
punto anexando copia del oficio radicado con el número 9302119-3
del 22 de octubre
de 1993, en el cual la Superintendencia de Valores nos autorizó
para
iniciar el desarrollo
de las labores propias de la Asesoría en el Mercado de Capitales”.
8.4.1. Consideraciones del Despacho:
Al respecto, es de
anotar que este Despacho con fundamento en la prueba aportada
por la sociedad
comisionista, considera que ésta no desconoció lo dispuesto
en los
artículos
1.4.1.1., 1.4.1.2. y 1.4.1.5 de la resolución 1200 de 1995, por
lo tanto no se
tendrá en
cuenta este cargo para efectos sancionatorios.
Cosa distinta sucede
con las disposiciones contenidas en los artículos 1.4.3.1. y
1.4.3.5. de la mencionada
resolución 1200 de 1995, pues J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. no remitió
a esta Superintendencia los documentos y soportes del material
publicitario utilizado
por la sociedad para la promoción de sus servicios y actividades,
dentro del término
legal previsto para el efecto, razón por la cual se confirma la
violación
a los mencionados artículos de la citada resolución.
NOVENO: Que adicionalmente
a los hechos señalados conviene anotar que a 31 de
octubre de 1997
los resultados de la sociedad son negativos, pues las pérdidas del
ejercicio en curso
alcanzan la suma de $599.147.001.oo.
En cuanto hace relación
a las pérdidas de ejercicios anteriores cabe anotar que dicha
sociedad ha acumulado
a la fecha pérdidas por valor de $1.251.602.482.
Adicionalmente, al
cierre del mes de octubre de 1997 el pasivo total de la sociedad
asciende a la suma
de $790.555.210.oo, cifra de la cual un 85% corresponde a
obligaciones corrientes,
lo cual implica que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no
podrá atender
a su vencimiento el pasivo exigible a corto plazo, pues sus activos
corrientes resultan
sustancialmente inferiores al monto de las mencionadas
obligaciones.
De otra parte, de
acuerdo con la información recopilada por los funcionarios
comisionados para
efectuar la visita ordenada a la firma el pasado 1º. de diciembre,
se
estableció
que a la fecha de terminación de la visita, 5 de diciembre de 1997,
la
sociedad había
entrado en un estado de cesación de pagos generalizado, de suerte
que además
de los incumplimientos a clientes a que se hizo mención en el
considerando 7.1.
de la presente resolución, la sociedad no había cancelado,
entre
otras, obligaciones
por los siguientes conceptos:
Salarios
$ 43.213.011
Prestaciones Sociales
$224.601.921
Liquidaciones contratos
de trabajo $ 11.001.764
Pago seguridad social
$ 38.613.893
Acreedores Varios
$ 65.110.107
DÉCIMO: Que
de los hechos descritos es claro que J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa
S.A. viene desconociendo
disposiciones legales y administrativas de la mayor
importancia para
el adecuado funcionamiento y organización del mercado de valores,
así como
disposiciones base de la operación de una comisionista de bolsa.
Así mismo,
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. ha desconocido disposiciones
orientadas a garantizar
la confianza y seguridad en los agentes que participan en el
mercado público
de valores, razones que permiten concluir que en el funcionamiento de
la sociedad existen
irregularidades que comprometen la seguridad del mercado.
En efecto, como se
expuso J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no ha cancelado o
devuelto a algunos
de sus clientes el importe o valor correspondiente a la redención
de
títulos,
no obstante haber recibido el pago de los emisores, con lo cual no solo
se
contrarían
claras y precisas disposiciones legales relativas a la devolución
de dineros
de clientes, sino
que adicionalmente con dicha conducta se lesiona gravemente la
confianza de los
inversionistas en dicho intermediario, circunstancia que puede
menoscabar la confianza
de los inversionistas en el mercado público de valores.
Así mismo,
se evidencia un marcado deterioro en la estructura financiera de la firma
J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. el cual ha llevado a dicha sociedad al
incumplimiento no
sólo de los requerimientos de capital mínimo establecidos
para las
sociedades comisionistas
de bolsa, sino del pago de sus obligaciones en general.
Las pruebas recaudadas
por la comisión visitadora demuestran que la citada sociedad
comisionista de
bolsa realizó para algunos de sus clientes, operaciones de compra
y
venta de títulos
sobre valores emitidos por emisores que no tienen inscritos sus títulos
en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios y por lo tanto no reportan ni
suministran información
financiera y eventual, por lo que el mercado, sus agentes e
inversionistas no
disponen de elementos de análisis para evaluar la bondad y seguridad
de las inversiones
en dichos valores, práctica con la cual se pone en peligro la
confianza de los
agentes que participan en el mercado público de valores,
fundamentalmente
de los inversionistas.
Adicionalmente, los
hechos relatados en el presente documento ponen de relieve, que
la sociedad comisionista
en cuestión al ofrecer a sus clientes invertir en títulos
no
inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectuar operaciones de
descuento sobre
los mismos, inducía a los clientes a error puesto que los mismos
al
acudir a dicha firma
como intermediaria en la compra y venta de títulos, lo hacían
bajo
el convencimiento
de que sus operaciones se efectuaban de acuerdo con las
condiciones en que
las sociedades comisionistas de bolsa deben ejecutar las
operaciones de compra
y venta de títulos por cuenta de sus clientes.
DÉCIMO PRIMERO:
Que, por lo expuesto, se ha establecido la ocurrencia de las
siguientes causales
de toma de posesión, contempladas en el artículo 114 del
estatuto
orgánico
del sistema financiero, a saber:
“a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones”.
“e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley”.
DÉCIMO SEGUNDO:
Que en la reunión celebrada el día 12 de diciembre de 1997,
la
Sala General de
la Superintendencia de Valores rindió concepto favorable para la
adopción
de la medida de toma de posesión, en los términos del inciso
4º., artículo 33
de la ley 35 de
1993 en concordancia con el artículo 3º., numeral 12 del decreto
2739
de 1991;
DÉCIMO TERCERO:
Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes
y en desarrollo
de la facultad prevista en el inciso 4º. del artículo 33 de
la ley 35 de
1993 en concordancia
con el artículo 3º., numeral 12 del decreto 2739 de 1991.
ARTÍCULO PRIMERO:
Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y
negocios de la sociedad
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., con el propósito
de
que se proceda a
su liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva
de
la presente resolución.
ARTÍCULO SEGUNDO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 292 del estatuto
orgánico
del sistema financiero se disponen las siguientes medidas:
a. La inmediata guarda
de los bienes y la colocación de sellos y demás
seguridades indispensables;
b. La orden a la
institución intervenida para que ponga a disposición del
Superintendente
sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;
c. La prevención
a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al
liquidador, advirtiendo
la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el
aviso a las entidades
sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
sobre la adopción
de la medida, para que procedan de conformidad;
d. La prevención
a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben
entenderse exclusivamente
con el liquidador, para todos los efectos legales;
e. La advertencia
que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o
actuación
alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador,
so pena de nulidad;
f. La comunicación
a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la
entidad en liquidación
para los efectos previstos en la letra g. del numeral 1o. del
artículo
116 del estatuto orgánico del sistema financiero;
g. La prevención
a los registradores para que se abstengan de cancelar los
gravámenes
constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación
esté sujeta
a registro, salvo expresa autorización del liquidador. Así
mismo, deberán
abstenerse de registrar
cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de
la intervenida salvo
que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;
h. Ordenar el registro
en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de
la disolución
y de la cancelación de los nombramientos de los administradores
y del
revisor fiscal,
y
i. La designación
del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá
solicitar que se
decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a
la toma de posesión.
ARTÍCULO TERCERO:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 114 del estatuto
orgánico
del sistema financiero, sométase a la aprobación del Ministerio
de Hacienda y
Crédito Público
la presente resolución.
ARTÍCULO CUARTO:
Contra la presente resolución procede el recurso de
reposición
que podrá interponerse dentro de los cinco (5) días
hábiles siguientes
contados a partir
de la fecha de su notificación, evento en el cual no se suspenderá
la
ejecutoria de la
medida de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º. del artículo
292 del estatuto
orgánico del sistema financiero .
ARTÍCULO QUINTO:
Comuníquese lo dispuesto en la presente resolución a las
bolsas de valores del país.
APROBADA,
ANTONIO JOSÉ
URDINOLA
Ministro de Hacienda
y Crédito Público