REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
 
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
RESOLUCIÓN NÚMERO 1327 DE 1997
(Diciembre 15)
 
Por la cual se toma posesión inmediata de los bienes, haberes y negocios
de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
 
EL SUPERINTENDENTE DE VALORES
 
en ejercicio de sus atribuciones legales, en especial de la que le confiere el inciso 4º.
del artículo 33 de la ley 35 de 1993, en concordancia con el numeral 12 del artículo 3º.
del decreto 2739 de 1991, y
 
C O N S I D E R A N D O :
 

PRIMERO: Que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. se constituyó como sociedad
comisionista de bolsa mediante escritura pública número 3892 del 15 de diciembre de
1982, otorgada en la Notaría 5ª. del Círculo de Cali;

SEGUNDO: Que mediante resolución número 045 del 4 de marzo de 1983 se le otorgó
permiso de funcionamiento por parte de la Comisión Nacional de Valores (hoy
Superintendencia de Valores);

TERCERO: Que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. se encuentra sometida a la
inspección  y vigilancia de la Superintendencia de Valores, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 1o. del decreto 2115 de 1992.

CUARTO: Que según lo dispuesto en el artículo 8º. del decreto 1169 de 1980, las
intervenciones administrativas de intermediarios de valores, se sujetarán a las
disposiciones de la ley 45 de 1923 y demás normas que la adicionen o reformen.

QUINTO: Que la Superintendencia ordenó la práctica de una visita de carácter
especial a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., mediante comunicaciones números
9712418-1 y 199712-65 del 1º. de agosto y 1º. de diciembre de 1997, respectivamente,
cuyos resultados se encuentran contenidos en el informe número 228 del 5 de
diciembre de 1997;

SEXTO: Que, mediante comunicación número 199712-386 del 5 de diciembre de
1997, y con el fin de adoptar las medidas que con sujeción a las normas legales se
consideren pertinentes en los términos del numeral 8º. del artículo 6º. del decreto 1169
de 1980, se solicitó explicaciones a la mencionada firma comisionista por los hechos
contenidos en el citado informe;

SÉPTIMO: Que los hechos de que trata el citado informe son los que a continuación
se detallan:
 
 

7.1.  Incumplimiento de los términos previstos legalmente para la
devolución  o entrega de dineros a clientes.

7.1.1.  Hechos.

7.1.1.1. Incumplimientos a clientes.

“En la visita iniciada  a partir del 2 de diciembre del presente año por funcionarios de
esta entidad a la firma comisionista de bolsa J.G. Garcés S.A en las ciudades de
Bogotá, Medellín y Cali, ordenada mediante comunicación 199712-65 de 1º de
diciembre del año en curso, se pudo constatar que la mencionada sociedad se
encuentra actualmente en un grave estado de iliquidez que le ha impedido cancelar a
algunos de sus clientes las sumas adeudadas por concepto de redención de títulos, no
obstante haber recibido el pago de los mismos por parte de los emisores, como puede
observarse en los siguientes eventos:

7.1.1.1.1 Comitente:   Lucy Fuentes Rubiano
Título:    CDT Leasing Pacífico
Clase de Operación: Redención
Vencimiento:   14-11-1997
Valor:    $ 30.102.079

“En arqueo efectuado en las oficinas de la entidad en Cali se encontró un cheque
girado a favor del cliente,  según consta en comprobante de egreso número 4618 de
fecha 21 de noviembre de 1997, el cual no ha sido entregado”.

7.1.1.1.2 Comitente:   Alvaro Mejía Duque
Título:    CDT Crecer S.A.
Clase de Operación:  Redención
Vencimiento:   18-11-1997
Valor:    $35.598.762

“Le fueron girado tres cheques al cliente por un valor total de $ 2.598.762 los cuales
fueron pagados y un cuarto  cheque por la suma de $ 33.000.000 girado mediante
comprobante de egreso número 2093 del 24 de noviembre de 1997, el cual no ha sido
aún cancelado”.

7.1.1.1.3. Comitente:   María José Trujillo
Títulos:   CDT´s Leasing Caldas y Leasing Pacífico
Clase de Operación:  Redención
Vencimientos:  14-11-1997 y 13-11-1997
Valor:    $ 8.139.813

“Se le giro el día 14 de noviembre de 1997, según comprobante de egreso número
1828 un cheque por el citado valor el cual fue devuelto por insuficiencia de fondos”.

7.1.1.1.4. Comitente:   Germán Jaramillo
Clase de Operación: El día 4 de noviembre se entrega dinero
  para invertir, según recibo de caja 1394 .
Valor:    $ 4.565.290

“Se le giró un cheque por la referida suma el 14 de noviembre de 1997, según
comprobante de egreso número 1826 por concepto de ‘cancelación saldo’, el cual fue
devuelto el día 3 de diciembre por insuficiencia de fondos”.
 

7.1.1.1.5 Comitente:   Marlen Jaramillo
Título:    Aceptación del Banco Andino
Clase de Operación: Redención
Vencimiento:   24-11-1997
Valor:    $ 4.041.600

“Le fue girado un cheque por la suma mencionada según comprobante de egreso
número 1880 del 24 de noviembre de 1997, el cual no ha sido cancelado”.

7.1.1.1.6. Comitente:   Marlen Jaramillo
Título:    Aceptación Banco de Bogotá
Clase de Operación: Redención
Vencimiento:   27-11-de 1997
Valor:    $ 4.086.720

“Le fue girado un cheque por la suma mencionada según comprobante de egreso
manual el 27 de noviembre de 1997, el cual no ha sido cancelado hasta la fecha”.

7.1.1.1.7. Emisor:   Financiera Teleya
  Título:    CDT
  Clase de Operación: Constitución de CDT Primario
  Fecha de la Operación: 20-11-97
  Valor:    $10.216.076

“Le fue girado el cheque No.0001721 por la suma mencionada al emisor, el cual fue
devuelto por insuficiencia de fondos”.
 
7.1.1.2. Queja del señor Alvaro Mejía Duque.

“El día 1  de diciembre del presente año se acercó a esta Superintendencia con el
objeto de elevar una queja contra la sociedad J.G Garcés S.A. Comisionista de Bolsa
en razón a la falta de pago por las sumas adeudadas por la firma comisionista por  la
operación que a continuación se describe:

“El día 17 de noviembre de 1997 se vencía un CDT de $35.000.000 en favor del señor
Mejía, cuyos intereses al vencimiento “sumaban 496 mil aproximadamente...” de los
cuales se han cancelado $ 2.496.000 hasta la fecha y el saldo de $33.000.000 se había
entregado a una sociedad fiduciaria por orden del señor Mejía, según lo manifiesta en
su declaración, a lo que agrega ‘...Hablando con doña Betty a raíz del nuevo encargo
que les iba a hacer para comprar unas acciones me dijo que desgraciadamente en ese
momento no podían hacer ninguna operación por que la compañía estaba entrando en
liquidación, entonces le pregunte cual era la situación de mi dinero y me dijo que no
había ningún problema porque eso estaba en fiduciaria, entonces le dije que si no
había ningún impedimento en retirarla el 30 de noviembre y me respondió que no que
estuviera tranquilo.  El 26 de noviembre, en la tarde, me entere que las oficinas de esta
firma las iban a cerrar el viernes 28 por intermedio de otro comisionista de bolsa,
entonces resolví venirme a primera hora del 27 de noviembre a Bogotá, ese mismo día
me le presente a doña Betty Zuleta en las oficinas de J.G GARCÉS COMISIONISTA
DE BOLSA S.A., BOGOTÁ y me manifestó que en ese momento había que esperar la
autorización de la oficina de ellos en Cali para devolver mi dinero porque todos los
fondos se habían trasladado a esa ciudad pero que el cheque mío estaba girado desde
el 24 de noviembre y entonces le dije que entonces me entregara el cheque para yo
tener comprobante que acreditara mi condición de beneficiario del depósito de los 33
millones de pesos, efectivamente procedió a entregarme el cheque girado el 24 de
noviembre distinguido con el número 025437 contra el Banco de Occidente, oficina del
CAN en Bogotá por valor de 33 millones de pesos, soportado en el comprobante de
egreso 2093 del mismo 24 de noviembre por concepto de operación no realizada.  Al
entregarme el cheque me advirtió que en ese momento no tenía fondos que esperaban
que su oficina principal de Cali le situara los fondos para atender este pago.  Me
extrañó mucho lo que me estaba manifestando doña Betty y le dije que por qué razón si
estos fondos estaban en Fiduciaria Sudameris, como ella misma me lo había
manifestado antes, tenían que haberlos girado a Cali en vez de haber procedido a
devolvérmelos directamente a mí y me dijo que desafortunadamente esos fondos
estaban a nombre de J.G. GARCES COMISIONISTA DE BOLSA S.A. BOGOTÁ y que
por eso se los habían situado a ellos en Cali’.
 
7.1.1.3. Queja de Lucy Fuentes Rubiano .

“Mediante comunicación transmitida vía fax a esta Superintendencia el día 3 de
diciembre, la señora Lucy Fuentes Rubiano, manifestó a esta Superintendencia lo
siguiente:

“’El pasado 14 de noviembre de presente año se venció un CDT de la Cía. de
Financiamiento Comercial Leasing del Pacífico, a mi nombre por un valor de
$30.102.079. (colocado a 90 días, fecha inicio: 14-8-97). El mismo día y de acuerdo a
la llamada telefónica del señor Luis Martínez, nuestro promotor de negocios, y
empleado de J.G. GARCÉS nos invitó a renovar el referido CDT, a una buena tasa.
Nosotros accedimos al ofrecimiento, porque es el objeto de nuestro dinero.

“A nosotros nunca se nos notificó que esta firma estuviera en problemas financieros.  El
CDT lo recogieron en mi Oficina, el pasado 18 de Noviembre. El mensajero de esta
oficina, se identificó y trajo consigo una copia de recibo de Título No. 30357, con fecha
18-11-97, debidamente firmado y sellado por la (sic) citados comisionistas. Hemos
estado llamando insistentemente al Sr. Martínez, para averiguar sobre nuestro dinero, y
con gran sorpresa, el día 2 de Diciembre, nos informa el Promotor que la compañía
está en proceso de liquidación.  De inmediato le pedimos la devolución del dinero y nos
lo negaron aludiendo que la Bolsa de Occidente los tenía intervenidos y que los dineros
los tenía congelados, y que nuestro dinero se encontraba en cuentas por pagar, y hasta
que la Bolsa de Occidente no diera la orden no nos podían pagar.”.
 
7.1.1.4.        Queja del señor Carlos Eduardo Ruiz.

“Mediante comunicación de fecha 3 de diciembre de 1997, transmitida vía fax a esta
Superintendencia, el señor Carlos Eduardo Ruiz presentó una queja contra la Sociedad
J. G. Garcés S:A. Comisionista de Bolsa,  manifestando lo  siguiente:

“’El día 5 de noviembre realicé una inversión en un CDT de Concasa a través de la
firma J.G. Garcés como lo podrá constatar en la liquidación de la Bolsa de Occidente
adjunta.

“’Dos semanas después empecé a indagar por el documento sin tener una respuesta.
Luego supe de los problemas de la firma J. G. Garcés lo cual aumentó mi preocupación
y mi seguimiento por mi CDT.  Conversé telefónicamente con Betty Saenz en J.G.
Garcés Bogotá, quien me dijo que el CDT de Concasa había tenido problemas y por
eso no me lo habían hecho llegar.  A su vez me dio los nombres del doctor Alvaro
Pedroza Vicepresidente de la Bolsa de Occidente y del Sr. Daniel Guerrero, Presidente
de J.G. Garcés para que conversara con ellos y de esta forma saber en que estaba mi
CDT.
 
 

“’El Dr. Pedroza me explicó que el documento no se me pudo entregar debido a que el
CDT que la firma J:G. Garcés me había vendido había sido declarado robado y que
eran ellos quienes me tenían que resolver mi situación. (...) me dirijo a usted con el fin
de que por favor interceda para sanear el título y resolver mi situación.’.

7.1.1.5. Queja de Financiera Teleyá.

“Mediante comunicación de fecha 5 de diciembre de 1997, transmitida vía fax a esta
Superintendencia, el señor Juan Diego Martínez, en su calidad de gerente general de
Financiera Teleyá Compañía de Financiamiento Comercial, presentó una queja contra
la sociedad J.G. Garcés S.A. comisionista de bolsa, manifestando lo siguiente:

“El pasado 20 de noviembre se realizaron dos (2) transacciones en la Bolsa de Medellín
por intermedio de J.G. Garcés. Se abrieron dos (2) certificados de depósito a término
cuyos valores de giro sumaban DIEZ MILLONES DOSCIENTOS DIECISEIS MIL
SETENTA Y SEIS PESOS MCTE ($10.216.076.). aunque dichos títulos fueron
debidamente elaborados y entregados, el cheque No.0001721 del Banco Unión
Colombiano girado por la firma en mención salió devuelto tres veces consecutivas”.

7.1.1.6.         Utilización indebida de los fondos del mandante.

7.1.1.6.1.      Comunicación del revisor fiscal de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

“Mediante comunicación remitida a esta Superintendencia el día 4 de diciembre de
1997, bajo el número de radicación 199712-203, el señor Ever E. Escobar en su
calidad de revisor fiscal de la sociedad comisionista de bolsa J. G. Garcés S.A., puso
en conocimiento de esta Superintendencia que al 1  de diciembre de 1997 ‘...existe un
faltante de ciento treinta  millones novecientos cincuenta y cuatro mil trescientos
dieciséis pesos mcte. ($130.954.316), correspondiente a dineros recibidos de parte de
clientes, o por cuenta de estos, con el fin de que J.G Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. llevase a cabo el (los) mandato (s)  respectivo (s).

“’Esta situación, tuvo su origen en unos dineros que estando consignados en la cuenta
corriente de operaciones, fueron compensados por el Banco Ganadero el 14 de
noviembre de 1997.”.

“Adicionalmente en la referida comunicación el señor Escobar efectúa una relación de
los clientes cuyos saldos no habían sido cubiertos por la comisionista, entre los que se
encuentran los clientes mencionados en el numeral precedente.

7.1.1.6.2. Movimiento en las cuentas del Banco Ganadero.

“Mediante comunicación del día 13 de noviembre de 1997 la firma J.G. Garcés S.A.
Comisionista de Bolsa autorizó a debitar de la cuenta corriente 29-23186-0, (folio 8-55)
destinada al manejo de gastos administrativos de la firma en mención la suma de
$1.671.736.oo con el propósito de cancelar la nómina de empleados de la empresa, no
obstante que para esta fecha tenía un sobregiro en la cuenta mencionada por valor de
$194.642.559.80.

“El día 14 de noviembre de 1997 el Banco Ganadero procedió a debitar de la cuenta
corriente 29903889-3, que corresponde a la cuenta de clientes de la sociedad  J.G.
Garcés S.A. Comisionista de Bolsa, la suma de $196.304.295 para cubrir sobregiro de
la cuenta 29-923186-0 del mismo banco, en la cual como se expuso la firma
comisionista maneja los recursos para sus gastos administrativos. La anterior
transacción fue documentada por el banco según notas débito y crédito,
respectivamente (folio 8-54).
 

7.1.1.6.3. Certificación del Banco Ganadero.

“Mediante comunicación remitida a esta Superintendencia el día 5 de diciembre de
1997 vía fax, el doctor Julio Cesar Bernal Estrada, Gerente Regional de Banca
Institucional de Medellín del Banco Ganadero, informó a esta Superintendencia que
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. ‘...presentó sobregiro el día 13 de noviembre
en la cuenta corriente 299-21386-0 por valor de $194.642.559,80, procediendo a
solicitarle el cubrimiento del mismo el día 14 de noviembre.  En vista a que el cliente no
cubrió la obligación, el Banco haciendo uso de la autorización establecida en el contrato
de cuenta corriente, avisó al cliente el cargo de su cuenta 299-03889-3 para cubrir la
cuenta sobregirada; a lo que el cliente accedió.  Para efectos de cubrir $1.661.735,20
de la nómina del cliente y con su consentimiento, se incrementó el valor a trasladar en
dicha suma, completando de esta manera el monto debitado y acreditado de
$196.304.295’ (folio 8-53)”.

7.1.2.  Incumplimiento de normas y disposiciones legales:

7.1.2.1. Artículo 1268 del Código de Comercio y numeral 3º. de la circular 009
de 1988, expedida por la Superintendencia de Valores.

Según el artículo 1268 del código de comercio aplicable a las sociedades comisionistas
de bolsa en virtud de la remisión consagrada el  artículo 1308 del mismo estatuto “El
mandatario deberá informar al mandante de la marcha del negocio; rendirle cuenta
detallada y justificada de la gestión, y entregarle todo lo que haya recibido por causa
del mandato, dentro de los tres días siguientes a la terminación del mismo”.

La circular número 009 de 1988, dispone en su numeral 3º. lo siguiente: “De
conformidad con el artículo 1268 del Código de Comercio, aplicable a las sociedades
comisionistas de bolsa en virtud de la remisión consagrada en el artículo 1308 del
mismo estatuto, el mandatario debe entregar a su mandante todo lo que haya recibido
por causa del mandato dentro de los tres (3) días siguientes a la terminación del
mismo.  En consecuencia, las sociedades comisionistas deben entregar a sus
comitentes los títulos o las sumas de dinero correspondientes a las operaciones que
hayan realizado por su cuenta, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que
la Bolsa o el emisor se los entregue, pues en tal momento termina su mandato”.

De conformidad con los hechos descritos en los numerales 7.1.1.1 a 7.1.1.5, la
violación al artículo 1268 del código de comercio, en concordancia con el numeral 3º.
de la circular 009 de 1988, se produjo por cuanto la sociedad comisionista no canceló a
sus comitentes lo recibido por causa del mandato dentro del término estipulado en las
citadas disposiciones.

7.1.2.2. Artículo 1271 del código de comercio y numeral 5º. de la circular 009
de 1988, expedida por la Superintendencia de Valores.
 
El artículo 1271 del código en cita prevé que “El mandatario no podrá emplear en sus
propios negocios los fondos que le suministre el mandante y, si lo hace, abonará a éste
el interés legal desde el día en que infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que
le cause, sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes al abuso de
confianza.

“’La misma regla se aplicará cuando el mandatario de a los dineros suministrados un
destino distinto al expresamente indicado’”.

Por su parte el numeral 5º. de la circular 009 de 1988 establece que “... Las sociedades
comisionistas de Bolsa deberán mantener exclusivamente en caja o en bancos las
sumas de dinero que hayan recibido de parte de sus clientes o por cuenta de éstos,
siempre y cuando, claro está, no hubieren vencido los plazos que para su entrega y
devolución establecen los artículos 1268 del Código de Comercio y 19 del decreto 1172
de 1980, respectivamente”.

La sociedad J.G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa, infringió lo dispuesto en las
disposiciones anteriormente citadas por lo que a continuación se expone:

Según los hechos descritos en el numeral 7.1.1.6 de los hechos, el dinero consignado
en la cuenta corriente de operaciones fue compensado por el Banco Ganadero para
cubrir el sobregiro que presentaba la sociedad comisionista en su cuenta corriente de
gastos, lo que originó que la sociedad empleara en sus propios negocios el dinero de
sus clientes con lo que contrarió lo dispuesto por el artículo 1271 del código de
comercio, en concordancia con el numeral 5 de la circular 9 de 1988, expedida por esta
entidad.

Cabe resaltar por demás que según certificación del gerente regional del Banco
Ganadero de Medellín (folio 8-53) la citada operación se surtió con consentimiento de la
firma comisionista.

En efecto, la sociedad comisionista debe velar por que bajo ninguna circunstancia los
recursos provenientes de la actividad o negocio que se realice con recursos de terceros
se destinen para fines distintos a los de cancelar las sumas de dinero una vez vencido
los  plazos que para su entrega y devolución establece el artículo1268 del código de
comercio y el numeral 3º. de la  circular 009 de 1988, deberes estos que incumplió la
citada sociedad comisionista.

7.2.  Desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de
valores sobre títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.

7.2.1.  Hechos.

7.2.1.1. Operaciones desarrolladas por cuenta de Julio César Aristizábal.

“Con la comunicación radicada en esta entidad bajo el número 9711636-1 el día 22 de
julio de 1997, el señor Julio César Aristizábal Parra presentó una queja contra la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.  De acuerdo con la comunicación en
cita, J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. realizó, por cuenta del señor Julio César
Aristizábal Parra, inversiones en valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores
e Intermediarios.

“En la comunicación contentiva de la queja comenta el señor Aristizábal Parra que la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. “...fue intermediaria de su banca de
inversiones llamada TECNOINVERSIONES S.A. para la compra de los siguientes
títulos:

“-  CDAT Copexbanca No.00352   Valor Nominal: $38’488.000
“Fecha emisión diciembre 13/96  Fecha de vencimiento: Junio 13/97

“- CDAT Copexbanca No.00353   Valor Nominal: $38’488.000
“Fecha emisión diciembre 13/96  Fecha de vencimiento: Junio 13/97

“Según lo informado en la comunicación de la referencia, a la fecha de la misma (21 de
julio de 1997), Coopexbanca no había reembolsado el dinero correspondiente a la
redención de los títulos mencionados, cuyo vencimiento, de acuerdo con la información
suministrada, ocurrió el día 13 de junio de 1997.

“Ahora bien, en atención a las razones en las que la queja se fundamenta la
Superintendencia de Valores dio inició a la correspondiente actuación administrativa, en
desarrollo de la cual, entre otras medidas, ordenó la práctica de una visita de carácter
especial a la sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. a fin de allegar los
elementos de prueba necesarios para establecer la posible participación de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. en la operación de inversión del quejoso en dos
CDAT’s de la entidad cooperativa“ Coopexbanca”, los cuales no se encuentran inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

“De acuerdo con las averiguaciones realizadas por parte de la comisión visitadora, así
como de la documentación obtenida tanto en la sociedad comisionista de bolsa, como
de las declaraciones bajo la gravedad del juramento recibidas del señor Aristizábal
Parra, de exfuncionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., como de personas
allegadas al quejoso, en relación con la inversión efectuada por el señor Julio César
Aristizábal Parra en CDAT’s de Copexbanca” se pudo establecer lo siguiente:

“De acuerdo con el recibo de caja número 1056 del día 13 de marzo de 1997 (folio 2-
188) la sociedad Tecnoinversiones S.A. recibió del señor Julio César Aristizábal Parra
la suma de $76’836.588,oo discriminada de la siguiente manera:

“-  Cheque número 6185 del Banco de Bogotá    $  “55.000.000.oo
“-  Cheque número 2148 del Banco de Colombia   $    “8.000.000.oo
“-  Cheque número 8720 del Banco Comercial Antioqueño  $  “11.000.000.oo
“-  Cheque número 6217 del Banco Comercial Antioqueño  $    “2.836.588.oo
          $  “76.836.588.oo
 
“Cabe mencionar que de acuerdo con los documentos recaudados por la visita en
Confecciones Laura, establecimiento comercial de propiedad del señor Julio César
Aristizábal Parra, así como en la sociedad A. Parra y Cía. S. en C., se pudo establecer
que los comprobantes de egreso números 13999 (folio 2-23) y 1716 (folio 2-24), de
Confecciones Laura y A. Parra y Cía. S. en C., respectivamente, con los cuales se
soportó el giro de las sumas arriba descritas, fueron firmados en señal de recibo por el
señor Carlos Mario Henao R., funcionario de la firma J.G. Garcés comisionista de bolsa
S.A. quien en dichos comprobantes impuso el sello de la Sociedad Comisionista de
Bolsa en cita.

“Ahora bien, de acuerdo con la declaración rendida por la señora Lida Margarita
Castrillón Aristizábal, (folios 2-10 a 2-12) persona que impartía las instrucciones y
órdenes de compra y venta de valores por cuenta de las empresas o establecimientos
comerciales de propiedad del señor Julio César Aristizábal Parra, las instrucciones para
la realización de las mismas se impartían en todos los casos por conducto del señor
Alejandro Enrique Vargas Gil, promotor de negocios de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. y en ningún caso estableció contacto directo con la firma Tecnoinversiones
S.A.

“En efecto, sobre este particular manifestó la señora Castrillón que “El promotor de J.G.
Garcés S.A. -Medellín, el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, me ofrecía títulos con la
rentabilidad que se acomodaba a nuestras necesidades y el cheque debía hacerse a
nombre de Tecnoinversiones S.A. y la operación no tenía papeleta de bolsa, él decía
que esta clase de títulos que eran de cooperativas no estaban obligados a estar
registrados en bolsa y que el cheque se hacía a nombre de Tecnoinversiones S.A.,
porque era la banca de inversión de J.G. Garcés S.A. - Medellín”.  Así mismo, en
respuesta a la pregunta de si había tenido contacto directo con alguna persona de
Tecnoinversiones S.A. para la realización de las mencionadas inversiones, la citada
declarante respondió que “Nunca hubo contacto con ninguna persona de
Tecnoinversiones S.A., la imagen que teníamos era que Tecnoinversiones S.A. y J.G.
Garcés S.A. - Medellín, eran lo mismo”.

7.2.1.2. Operaciones de compra y venta de títulos para el INVAL.

“En el desarrollo de la visita adelantada por esta Superintendencia a la firma J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. se pudo establecer así mismo que desde finales de
1996 y durante el transcurso de 1997, el Instituto Metropolitano de Valorización de
Medellín “INVAL” impartió por escrito órdenes de compra de títulos a la sociedad J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A., algunas de las cuales se detallan a continuación:

“ Fecha                  Especie             Plazo en   Tasa                      Valor  Folio
                                                                     días
 
27-12-96 CDAT Banco Popular  166 36.5%  $  49’653.869,00 6-7
27-12-96 CDAT Banco Popular  166 36.5%  $  49’600.869,00  6-7
18-03-97 CDT    100 32.0%  $  49’150.000,00  6-157
19-03-97 CDT      150 36.0%  $  49’898.550,00  6-48
21-01-97 CDT      142 36.0%  $104’201.000,00  6-21
31-01-97 CDAT (Banco Popular) 133 36.0%  $  51’128.756,00  6-24
29-04-97 CDT     35 31.0%  $  55’056.956,00  6-68

“Ahora bien, en los casos anteriormente señalados la orden de operación se imparte
por escrito mediante comunicación dirigida a la sociedad J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. a nombre del señor Alejandro Enrique Vargas Gil, funcionario de la citada
sociedad comisionista de bolsa.

“En cuanto a las órdenes a que antes se aludió, también vale la pena anotar que en la
misma fecha en que el “INVAL” instruía a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
acerca de las operaciones de compra de valores a realizar, proveía los recursos
necesarios para adelantar dichas operaciones mediante el giro de cheques a nombre
de la sociedad comisionista de bolsa, los cuales, en la mayoría de los casos terminaron
consignados en cuentas corrientes abiertas a nombre de Tecnoinversiones S.A., según
se describe a continuación:

“Fecha     Comprob.      Cheque     Banco Beneficiario          Valor            Folios
     de Egreso

“27-12-96 473   000521(1) Caja Social J.G. Garcés  $  49’653.869,00 6-8
“27-12-96 474   000521(1) Caja Social J.G. Garcés  $  49’600.000,00  6-9
“18-03-97 575   000678(2) Caja Social J.G. Garcés  $  49’150.000,00  6-47
“19-03-97 591   000684(2) Caja Social J.G. Garcés  $  49’898.550,00  6-49
“21-01-97 495   000581(1) Caja Social J.G. Garcés  $104’201.000,00  6-22
“31-01-97 504   000595(1) Caja Social J.G. Garcés  $  51’128.756,00  6-25
“29-04-97 645    000771(1) Caja Social J.G. Garcés  $  55’056.956,00  6-68

(1)  “Cheques consignados en cuentas corrientes bancarias de Tecnoinversiones S.A.
(2)  “Cheques consignados en cuentas corrientes bancarias de J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa S.A.

“Al respecto, cabe señalar, además que los cheques girados por el INVAL para la
realización de las inversiones anteriormente descritas fueron retirados de las oficinas
del INVAL, bien por el señor Alejandro Enrique Vargas Gil o bien por el señor Carlos
Mario Henao Ríos, ambos funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para
la época de ocurrencia de los hechos aquí relatados.

“Ahora bien, auncuando las órdenes a que venimos refiriendo, en los casos descritos,
hacen mención a la adquisición de valores de determinadas características, CDAT
emitidos por el Banco Popular o sencillamente a CDT (Certificados de Depósito a
Término) valores estos últimos, que valga resaltar, de acuerdo con la ley solamente
pueden ser emitidos por establecimiento de crédito, se pudo establecer que J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no invirtió los recursos provistos por el INVAL, de
conformidad con las instrucciones impartidas por su cliente.

“De acuerdo con la documentación suministrada por el INVAL como de la
documentación obtenida en la sociedad Tecnoinversiones S.A., fue posible establecer
que los recursos del INVAL fueron invertidos, de una parte, en títulos no inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, y de otra, en valores de emisores
distintos de los que en las órdenes de compra solicitó el INVAL.  Veamos:

“Los recursos provistos por el INVAL, el día 27 de diciembre, para que se invirtieran en
dos (2) CDAT’s del Banco Popular a 166 días cada uno, fueron invertidos en los CDAT
de Copexbanca Banco Popular por valor de $49’653.869,00 y $49’600.000,00,
respectivamente  (folios 6-167).

“Los recursos provistos para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. el día 18 de marzo de 1997 para la adquisición de
un CDT, se invirtieron en un CDAT CODESNAL por valor de $49’150.000,00  (folio 6-
160).

“Los recursos provistos para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. el día 19 de marzo de 1997 para la adquisición de
un CDT, se invirtieron en un CDAT CODESNAL por valor de $49.858.550,00  (folio 6-
166).

“Los recursos provistos para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. el día 21 de enero de 1997 para la adquisición de
un CDT, se invirtieron en un CDAT Copexbanca Banco Popular, por valor de
$104’201.000,00  (folio 6-174).

“Los recursos provistos para el cumplimiento de la orden dada por el INVAL a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. el día 31 de enero de 1997 para la adquisición de
un CDAT del Banco Popular, se invirtieron en un CDAT Copexbanca Banco Popular por
valor de $51’128.756,00  (folio 6-178).

“Los recursos entregados a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para el
cumplimiento de la orden de compra impartida por el INVAL, el día 29 de abril de 1997
con el objeto de adquirir un CDT, fueron invertidos por la comisionista de bolsa en un
CDAT CODESNAL por valor de $55’056.956,00  (folio 6-172).

“En cuanto a los títulos en los cuales se realizaron las inversiones por cuenta del
INVAL, cabe anotar que de acuerdo con la información suministrada por la División de
Registro Nacional de Valores e Intermediarios de la Superintendencia de Valores los
mismos no se encuentran inscritos en dicho registro.

“Ahora bien, en torno a las operaciones realizadas por el INVAL se tomó declaración de
la doctora Luz Marina Ospina Vásquez, analista financiera de dicha entidad, quien en
relación con dichas operaciones manifestó que “(...)  Durante un tiempo las inversiones
del Inval se efectuaron a través de J.G. Garcés comisionista de bolsa por conducto del
señor Carlos Alberto Cuartas, corredor de bolsa de esa sociedad comisionista, con
quien nunca tuvimos ningún problema.  Luego se retira este señor de la firma y nos
presenta al doctor Alejandro Vargas Gil, quien lo sucedía en el cargo y quien asume la
administración de todas las negociaciones que teníamos vigentes.  Además
empezamos a trabajar con él en operaciones con títulos nuevos, diferentes a los que ya
se habían transado’ (...) ‘cualquier duda que surgiera posteriormente, él llamaba (se
refiere al señor Alejandro Enrique Vargas Gil) directamente a la cajera para
solucionarlo.  A veces la llamaba después de hablar conmigo y le decía que no le
hiciera el cheque a nombre de J.G. Garcés sino de Tecnoinversiones.  Al preguntársele
qué era Tecnoinversiones decía que era una empresa del grupo y que el papel se
estaba manejando por Tecnoinversiones (...)’.

“También utilizo la confianza depositada para omitir información o para dar información
engañosa sobre las operaciones realizadas por ejemplo: como sabía que la
documentación no me llegaba a mí, ni las papeletas ni los títulos, ni las cartas, me
decía por teléfono una cosa distinta a la realidad, hablaba por ejemplo de un papel del
Banco Popular cuando en realidad lo que me estaba vendiendo era papeles de
Coopexbanca (Cooperativa de Exempleados Bancarios del Banco Popular), pero él
sabía que yo no tenía la posibilidad de darme cuenta pues los papeles no me llegaban
a mis manos...”.

7.2.1.3. Exposición del señor Alejandro Enrique Vargas Gil.

“En declaración rendida bajo la gravedad del juramento ante funcionarios de la
Superintendencia de Valores, (folios 1-57 a 1-64) el señor Alejandro Enrique Vargas
Gil, quien para la época de los hechos laboraba en J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. en calidad de promotor de negocios y era el encargado de atender los negocios de
compra y venta de valores que ordenaba la señora Lida Margarita Castrillón por cuenta
de las empresas o establecimientos comerciales de propiedad del señor Julio César
Aristizábal Parra, entre otros negocios, manifestó a la comisión visitadora que las
funciones que desempeñaba en J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. comprendían
entre otras  ‘promover actividades de banca de inversión en cabeza de la firma
Tecnoinversiones, estas actividades eran la compra y venta de títulos no inscritos en
bolsa...’.  En cuanto hace relación a las actividades de banca de inversión que
desarrollaba Tecnoinversiones S.A. señaló que  ‘Cuándo se le presentaba a los
clientes información de J.G. Garcés se le ofrecían tres alternativas.  La primera
era compra y venta de títulos inscritos en la bolsa, la segunda era invertir o
descontar títulos que no estuvieran inscritos en bolsa a través del departamento
de banca de inversión en cabeza de Tecnoinversiones en esta área también se le
ofrecía liquidez a través de pagarés y en cuenta al departamento internacional se le
ofrecía invertir sus recursos en Investors Street en donde obtendría rentabilidades
superiores a las obtenidas con depósitos en dólares en Estados Unidos, eso en cuanto
a la presentación lo que se le ofrecía al inversionista y dependiendo de su necesidad el
inversionista nos requería o solicita mas información de operación específica.  Si el
inversionista escogía algún producto de Tecnoinversiones eventualmente solicita
información de Tecnoinversiones y se le enviaba el objeto social de la misma el cual
estaba incluido en certificado de constitución de la sociedad” (se resalta).

“Cabe señalar que al ser preguntado el declarante sobre si Tecnoinversiones era
presentado como el departamento de banca de inversión de JG Garcés comisionista de
bolsa, respondió  ‘Exactamente’.   Así mismo al continuar con la descripción de las
operaciones de banca de inversión manifestó que ‘en su gran mayoría las operaciones
se referían a descuento de CDAT’S del sector cooperativo y una menor proporción a
títulos no inscritos en la bolsa.  En cuanto al servicio de liquidez a los clientes que se
refería a pagarés esto se realizaba con tesorerías grandes.  En el caso de los CDAT’S
del sector cooperativo estos eran preferidos por inversionistas que buscaban mayor
rentabilidad que la obtenida en mercado bursátil (sic) esta utilidad en tasa efectiva
anual podría ser de tres a cuatro puntos y en algunos casos hasta mas.  El
procedimiento que se seguía cuando un cliente aceptaba la operación y después de la
aprobación de la presidencia de JG Garcés era enviarle una carta de compromiso de
traspaso de un título diligenciada por Tecnoinversiones y el cliente consignaba a dos de
las cuentas que tenía Tecnoinversiones para este fin o se le consignaba si la operación
era de descuento del título.  En el caso de los pagarés al inversionista se le entregaba
fotocopia de un pagaré global y cheque posfechado de la tesorería que necesitaba
liquidez.  La parte operativa de JG Garcés, me refiero a mensajeros, hacía la labor de
entregar cartas, recoger cheque y títulos, entregar cheques y títulos y hacer
consignaciones.  La parte operativa de traspaso de título se realizaba en Cali en
Tecnoinversiones Cali, el manejo contable de las operaciones también era llevado en
Tecnoinversiones Cali y se hacía un consolidado mensual de comisiones por plaza y
por comisionista’ (se resalta).

“Al ser interrogado sobre si Tecnoinversiones poseía promotores vinculados o la
promoción de sus negocios debía ser realizada por los corredores y promotores de JG
Garcés comisionista de bolsa en cada una sus plazas señaló que ‘Las actividades que
enuncie de Tecnoinversiones eran realizadas por el personal de JG Garcés
comisionista de bolsa y conocí que en Bogotá existían personas vinculadas que
realizaban estudios del sector financiero pero no realizaban las actividades que
mencioné anteriormente.  En Cali Tecnoinversiones tenía una oficina donde realizaba la
labor contable, pero tampoco realizaba las actividades que mencioné anteriormente.  El
personal de Bogotá dentro de su estudio analizaban y le respondían lo relacionado con
estructuración de emisión de títulos, mas no la negociación toda vez que de ella se
encargaban los promotores de JG Garcés comisionista de bolsa’ (se resalta).

“Adicionalmente al preguntársele si Tecnoinversiones S.A. tuvo contacto con los
clientes para el ofrecimiento y celebración de negocios en cuanto a la compra y venta
de títulos manifestó que “No, no tuvo contacto en lo que se refiere a compra y venta
de títulos, solamente hacían labor operativa y contable” (se resalta). En cuanto
hace relación al manejo de las operaciones que se realizaban por cuenta de los clientes
a través de bolsa, en relación con aquellas que se efectuaban a través de
Tecnoinversiones por cuenta de los mismos clientes el citado declarante señaló que
“estas operaciones se manejaban conjuntamente en el extracto del cliente en JG
Garcés comisionista de bolsa, pero Tecnoinversiones manejaba otro extracto.
Quisiera aclarar que las operaciones por Tecnoinversiones en cuanto a fondeos y
operaciones a plazo eran canceladas al cliente por JG Garcés o por Tecnoinversiones
lo importante era conciliar la rentabilidad ofrecida y obtenida por el cliente.  (...) Siempre
que hubiera una operación de Tecnoinversiones con una de bolsa de JG Garcés
comisionista de bolsa, tanto para el señor Aristizábal Parra como para todos los
clientes, los compromisos estaban en cabeza de JG Garcés Comisionista de Bolsa,
pues los clientes englobaban sus inversiones tanto de Tecnoinversiones como de JG
Garcés comisionista de bolsa a pesar de que el giro era realizado por el cliente a
Tecnoinversiones, que la carta fuera suscrita por esta última sociedad y que
Tecnoinversiones le girara a JG Garcés Comisionista de Bolsa, pues era la
comisionista quien debía responderle al cliente” (se resalta).

“Al ser interrogado sobre en cabeza de quien estaban los compromisos cuando se
realizaban operaciones a nombre de Tecnoinversiones y quien debía cumplirlos señaló
que “Al ser Tecnoinversiones el departamento de banca de inversión de JG Garcés
comisionista de bolsa, hablar de JG Garcés comisionista de bolsa y Tecnoinversiones
era lo mismo, por lo tanto el respaldo siempre era de JG Garcés comisionista de bolsa.
En cuanto hace referencia a la realización por parte de los clientes de operaciones a
través de Tecnoinversiones de manera directa manifestó que “No, nunca tanto para mi
como para cualquier otro promotor o corredor, ya que Tecnoinversiones no tenía en
Medellín oficina, lo mismo que no tenía oficinas en Manizales ni en Barranquilla y
en Bogotá y Cali que estaban las oficinas, no se ofrecían operaciones de compra
y venta de títulos, además como ya dije anteriormente no existía un pool de promotores
o corredores “ (se resalta).  Adicionalmente reiteró que todas las negociaciones eran
conocidas tanto por los corredores, como por la gerencia de la plaza, y por la
presidencia de la compañía.

7.2.1.4. Exposición de la señorita Angela María Morales Enciso.

“La señorita Angela María Morales Enciso se desempeñaba como  asistente
administrativa de Tecnoinversiones S.A. y al ser interrogada sobre las funciones que
llevaba a cabo en en desarrollo de su cargo, manifestó que “Básicamente es gestión
administrativa dado el caso selección y contratación de personal, liquidación de nómina
y aportes, control de tesorería, coordinación de operaciones de títulos” (se resalta).
Preguntada sobre en qué consistía su labor de coordinación de operaciones señaló que
‘Básicamente es recibir instrucciones de los corredores de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa del cliente que de pronto necesitaba invertir y otro que necesitaba comprar en
títulos no inscritos en bolsas del sector cooperativo básicamente.  Yo me encargaba de
la parte operativa como hacer las consignaciones, los recibos de caja, comprobantes
de egreso, presentar los vencimientos y hacer las redenciones de los mismos’.
Adicionalmente al indagársele acerca de si conocía cual es el procedimiento que utiliza
Tecnoinversiones S.A. para efectuar  oferta sobre títulos valores señaló que “No, la
verdad no estoy enterada del procedimiento’.  Así mismo, cuando se le preguntó de
quien recibía instrucciones para dejar en firme una operación realizada por
Tecnoinversiones S.A. respondió ‘Directamente del corredor de la firma J.G. Garcés
S.A. Comisionista de Bolsa’ (se resalta).  Adicionalmente al preguntársele si tenía
facultades para cerrar o conformar negociaciones por cuenta y para Tecnoinversiones
S.A. respondió que ‘No’”.

“Cabe resaltar que en la diligencia se le puso de presente a la declarante las
comunicaciones aparentemente expedidas por Tecnoinversiones S.A. el 28 de abril de
1997, el 12 de marzo del mismo año, en las cuales se confirman las operaciones de
compra de un CDT Codesnal por $54.981.500 y un Copexbanca por $76.836.588, con
el objeto de que identificara si dichas cartas fueron elaboradas por ella y si la firma que
aparecía en dichos documentos correspondía a la suya, a lo cual respondió que ‘Yo sé
que a Confecciones Laura le cerré algunas operaciones, con respecto a la carta de abril
28 si yo la hubiera hecho la habría hecho con los documentos soportes como son mi
recibo de caja en este caso, las firmas plasmadas en los documentos no son
hechas por mi’ (se resalta).  De otra parte, al preguntársele que instrucciones le daba
el corredor de la firma comisionista para realizar la operación manifestó que ‘El
comisionista tenía un título para la venta que algún momento en (sic) se le estaba
buscando un comprador que hiciera la inversión como tal, el comprador a veces lo
conseguía directamente el corredor o algunas veces otro corredor” (se resalta).

“Igualmente al indagársele acerca de si las operaciones eran montadas y organizadas
por los corredores de J.G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa y que por tratarse de
títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios utilizaban a
Tecnoinversiones S.A. para cristalizar esa operación manifestó que ‘Si’.  De otra parte,
al cuestionársele si Tecnoinversiones S.A. ha tenido un portafolio de inversiones para
promover los negocios que le eran planteados por J.G. Garcés S. A. Comisionista de
Bolsa respondió que ‘No’.  Así mismo, en torno a la pregunta de si tenía conocimiento
que por la consecución de estos negocios Tecnoinversiones S.A. retribuyera a los
corredores de bolsa de J.G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa con pago de
comisiones o giro de dineros por otros conceptos, respondió que ‘Si’, las cuales según
el decir de la declarante eran pagadas por concepto de ‘arrendamiento de vehículo u
otro tipo de gastos, ... algo así como viáticos ... lo manejábamos como una retribución’ .
 

7.2.1.5. Exposición del doctor Carlos Mario Hoyos Castaño.
 
“El señor Carlos Mario Hoyos Castaño se desempeñó como promotor de negocios de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. razón por la cual se procedió a interrogarlo
sobre las operaciones que realizaba la sociedad comisionista en relación con la firma
Tecnoinversiones S.A. y en particular sobre si recibían los promotores de negocios de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. comisiones, bonificaciones o incentivos en
general por los clientes que eran remitidos a Tecnoinversiones S.A., a lo cual manifestó
que ‘Sí, sí recibíamos comisiones por Tecnoinversiones de dos formas: una era
sumando la base de comisión con la firma más lo que generaba la mesa de dinero
Tecnoinversiones con los clientes remitidos por nosotros.  Y la otra era después de
haber logrado cinco veces el salario individual (la suma de J.G. Garcés más
Tecnoinversiones) por el excedente se multiplicaba por un veinte por ciento y esa nos
la pagaban por Tecnoinversiones por venta de títulos, esta segunda se empezó a hacer
a partir de noviembre del 96 o diciembre del 96, no me acuerdo.  Y una de las ideas
porque creo que fue esto es porque las comisiones no eran salario (...) desde el año
pasado me pagan comisiones por Tecnoinversiones así no haya remitido yo clientes
por Tecnoinversiones.

“Al ser interrogado en relación con qué personas en Tecnoinversiones se entendían los
clientes por él remitidos respondió ‘Por Angela en Cali, no recuerdo el apellido, pero
con un contacto de cliente conmigo personalmente, los remitíamos pero realmente uno
era el que le ofrecía el negocio (...) realmente nosotros los remitíamos pero
nosotros éramos los que estábamos haciendo el negocio’ (se resalta).  Así mismo,
al ser indagado sobre si el procedimiento descrito con los clientes respecto a
Tecnoinversiones S.A., era generalizado en J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.,
esto es si era realizado por los demás promotores de negocios, respondió ‘En Medellín
era la mayoría, y en las otras ciudades hasta donde me di cuenta eran también varios
pero no sabía en qué cantidad’.  Igualmente el declarante señaló que la remisión de
clientes a Tecnoinversiones S.A. ‘Era autorizada por la presidencia y la gerente o el
gerente de cada oficina’.

“De otra parte, cuando se le solicitó describir en detalle como era una operación en
Tecnoinversiones S.A. manifestó que ‘los negocios de Tecnoinversiones eran
promovidos por otras ciudades y los promotores de Medellín eran los encargados de
conseguirle el cliente a los papeles no inscritos en la bolsa de Medellín para remitirlos a
Tecnoinversiones. (...) Después de que el promotor de negocios de la otra ciudad
cuadraba un precio con el cliente vendedor y el promotor de negocios de la
ciudad de Medellín cuadraba el otro precio con el comprador se realizaba el
negocio y se mandaba toda la documentación a Tecnoinversiones para que ya siguiera
su curso de cobro y pago del negocio. Aclaro Tecnoinversiones Cali. Ya después
recogían cheques (...). Muchas veces los cheques eran recogidos por funcionarios
de J.G. Garcés (...). Con el producto de la venta de algún papel inscrito por bolsa el
cliente pagaba a Tecnoinversiones la compra  de un título no inscrito en bolsa” (se
resalta).

“Finalmente al preguntársele acerca de los clientes que remitió a Tecnoinversiones S.A.
respondió que ‘Juan Jairo Galiano, tuvimos una compra de un cooperativo CDAT de
Conalcrédito, el cual no tuvo ningún inconveniente, no recuerdo en estos momentos
qué tipo de operación se celebró para la compra de ese papel, la fecha de la operación
fue en febrero de este año. Hernán Ramírez Duque compró dos cooperativos
COODESNAL, los cuales se vencieron en mayo y creo que el otro en mayo o en junio
de este año, los cuales hasta la fecha no ha sido posible de que (sic) la cooperativa
COODESNAL pague dichos títulos porque se encuentra en un problema de iliquidez,
no recuerdo más detalle de la operación. Nohora Bustamante la cual si vendió un título
inscrito por bolsa un Provenza para la compra de un COODESNAL creo que es de
setenta  millones de pesos, el cual se venció a finales de junio o julio de este año, y que
también a la fecha no ha sido posible que la cooperativa haga el pago de él (...)’.
 
7.2.1.6. Transferencias de recursos de cuentas corrientes de
Tecnoinversiones S.A. a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

“Como se indica en otros apartes del presente documento algunas operaciones de
intermediación efectuadas por J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para los clientes
Julio César Aristizábal Parra e Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín
‘INVAL’ sobre títulos o valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se plantearon y ejecutaron bajo la apariencia de operaciones
coordinadas por la sociedad Tecnoinversiones S.A.  Sin embargo, del seguimiento
efectuado a los documentos y soportes contables de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. y de Tecnoinversiones S.A., así como del seguimiento realizado al
movimiento registrado por las cuentas corrientes bancarias de dichas sociedades se
pudo establecer que dineros recibidos por Tecnoinversiones S.A. para la realización de
inversiones a nombre de sus clientes finalmente fueron consignados o transferidos a
cuentas corrientes bancarias de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

“A continuación se mencionan algunos casos en los cuales recursos recibidos para
invertir en Tecnoinversiones S.A. fueron transferidos y consignados en cuentas
corrientes de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

“El valor del cheque número 000678 del Banco Caja Social girado por el INVAL, el día
18 de marzo, por valor de $49’150.000,00 para que se invirtiera en un CDT a 100 días
al 32% E.A. fue consignado en la cuenta corriente número 066-322963-01 del Banco
Industrial Colombiano cuyo titular es la sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. (folio 2-219).

“Para justificar el ingreso a sus cuentas bancarias de la suma arriba anotada, la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. produjo el recibo de caja número 133
del día 18 de marzo de 1997 por valor de $49’150.000,00 (folio 2-212).  Dicho ingreso
se registró a nombre del señor Julio César Aristizábal Parra, por concepto de ‘recibido
para inversión’.

“El valor del cheque número 000684 del Banco Caja Social girado por el INVAL, el día
19 de marzo de 1997, por valor de $48’898.550,00, para que se le adquiriera un CDT a
152 días al 36% E.A. fue consignado en la cuenta corriente número 066-322963-01 del
Banco Industrial Colombiano cuyo titular es la sociedad J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. (folios 2-219, 6-163 a 6-165).

“El ingreso de la suma antes mencionada a las cuentas corrientes de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. se justificó con el recibo de caja número 557 del día 19 de
marzo, por valor de $49’898.550,00, a nombre de Julio César Aristizábal Parra por
concepto de ‘recibido para invertir’ (folio 2-215).

7.2.2.  Incumplimiento de normas y disposiciones legales.

7.2.2.1. Artículo 4º. de la ley 27 de 1990.

La citada disposición prevé que ‘Las sociedades comisionistas de bolsa, además de las
actividades previstas en el artículo 2º. del decreto ley 1172 de 1980, podrán también
desarrollar el contrato de comisión para la compra y venta de valores no inscritos en
bolsa, siempre y cuando se trate de documentos inscritos en el Registro Nacional de
Valores.  La Sala General de la Comisión Nacional de Valores (hoy Superintendencia
de Valores) determinará las condiciones conforme a las cuales deberán realizarse las
operaciones de que trata el presente artículo’.

La violación al mencionado artículo 4º. de la ley 27 de 1990 tuvo lugar por cuanto como
se desprende de los hechos narrados en el numeral 7.2.1. de la presente resolución la
sociedad comisionista de bolsa J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. participó en la
negociación de títulos valores no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, toda vez que no obstante que las referidas operaciones se presentan
como realizadas por la firma Tecnoinversiones S.A., las pruebas recaudadas
demuestran la participación directa de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. en la
realización de las mismas, como quiera que fueron sus funcionarios con el
conocimiento y autorización de las directivas de la entidad, quienes participaron en la
promoción, concertación y ejecución de dichas operaciones.

En efecto, de conformidad con el acervo probatorio que obra en la presente actuación
administrativa se estableció que Tecnoinversiones S.A. carece de la infraestructura
operativa y de la estructura administrativa necesarias para realizar este tipo de
operaciones, así como que el manejo de los clientes para los cuales se adquirieron
títulos no inscritos en el Registro, la recepción de los dineros y demás documentos
inherentes a las operaciones, al igual que el cierre de las mismas se llevó a cabo por
funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., hecho este que lo corroboran
las declaraciones de los clientes en las que manifiestan no haber tenido contacto
directo alguno con Tecnoinversiones S.A., así como las de los propios corredores de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. que participaron en dichas operaciones,
quienes por demás recibieron el pago de comisiones por concepto de la realización de
las operaciones en comento.

7.2.2.2. Numeral 4º. del artículo 7º. del decreto 1172 de 1980.

De conformidad con la disposición en comento “Son obligaciones de los comisionistas
de bolsa, además de las que establezcan sus propios reglamentos, las siguientes:

“(...)

“4.  Realizar sus negocios de manera tal que no induzca a error a las partes
contratantes”.

Habida consideración de que las sociedades comisionistas de bolsa sólo están
facultadas para desarrollar las actividades contempladas dentro del marco de su objeto
social y las autorizadas expresamente por la ley, las cuales no contemplan, como
quedó expuesto en los apartes precedentes, la negociación de títulos no inscritos en el
Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la violación de la disposición en cita se
dio por cuanto J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. ofrecía a sus clientes invertir o
descontar títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, con lo
que inducía a sus clientes al erróneo convencimiento de que dichas operaciones se
realizaban bajo las condiciones propias de las operaciones cuya realización le está
permitida a una sociedad comisionista, condiciones estas de las que por supuesto
carecían las negociaciones efectuadas sobre títulos no inscritos en el Registro,
fundamentalmente en materia de información.

Por lo demás en otras oportunidades como en el caso del ‘INVAL’, se indujo en error a
los clientes en relación con el emisor de valores adquiridos.
 
 

7.2.2.3. Artículo 1266, inciso 1º. del código de comercio.

“El mandatario no podrá exceder los límites de su encargo”.

La violación de la mencionada norma tuvo lugar por cuanto en el caso del INVAL, la
sociedad comisionista se apartó de las instrucciones claras y precisas impartidas por
escrito por el mencionado cliente al comprar títulos de especies y emisores diferentes a
los ordenados, excediendo así los límites del encargo.

En efecto, de los documentos que fueron aportados a la presente actuación
administrativa se pudo establecer que desde finales de 1996 y durante el transcurso de
1997, el Instituto Metropolitano de Valorización ‘INVAL’, impartió por escrito órdenes de
compra de títulos en las cuales no obstante que en algunos casos se indicó la especie
del título y el emisor (folios 6-7, 6-157, 6-48, 6-21, 6-24 y 6-68) la sociedad comisionista
decidió comprar títulos de emisores y especies distintos a los ordenados, sin consultar
previamente con el cliente.

7.3.  Contravención a las disposiciones sobre capital mínimo:

7.3.1.  Hechos.

“De la revisión de los estados financieros correspondientes al mes de diciembre de 1996,
y de los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio y agosto de 1997, transmitidos
vía modem a esta Superintendencia, se pudo observar que J.G. Garcés  Comisionista de
Bolsa S.A., acreditó en los mencionados meses como capital mínimo los siguientes
valores: $314.981.889 en diciembre de 1996, $317.193.029 en enero, $321.904.281 en
febrero, $220.813.290 en marzo, $218.593.963 en abril, $189.292.752 en mayo,
$337.361.444 en julio y $240.520.277 en agosto de 1997, según los saldos de las
cuentas que de acuerdo con el artículo 2o. del decreto 1699 de 1993 computan para tal
efecto, a saber:
 

“     Diciembre / 96      Enero / 97    Febrero / 97      Marzo / 97

“Capital pagado       126.814.800    126.814.800    126.814.800    126.814.800
“Revalorización del patrimonio        337.631.641    342.308.909    352.401.785    375.553.833
“Prima en colocación de acciones  1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870
“Reserva legal             38.442.294      38.442.294      38.442.294      38.442.294
“     ------------------- -------------------- ------------------- -------------------
“Subtotal     1.919.783.605 1.924.460.873 1.934.553.749 1.957.705.797

“Menos
“Inversiones obligatorias      337.203.920    339.558.080    344.698.095    351.952.535
“Puesto en bolsa         15.995.315      16.107.282      16.348.891      16.634.997
“Pérdidas acumuladas   1.251.602.482 1.251.602.482 1.251.602.482 1.368.304.975
“     ------------------- ------------------- ------------------- -------------------
“Subtotal     1.604.801.717 1.607.267.844 1.612.649.468 1.736.892.507

“Capital mínimo acreditado       314.981.888    317.193.029    321.904.281    220.813.290

“Defecto          85.018.112      82.806.971      78.095.719   179.186.710

“           Abril / 97      Mayo / 97     Julio / 97     Agosto / 97

“Capital pagado       126.814.800    126.814.800    126.814.800    126.814.800

“Revalorización del patrimonio     387.910.641    399.477.849    418.578.401    423.522.645

“Prima en colocación de acciones  1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870 1.416.894.870

“Reserva legal         38.442.294      38.442.294      38.442.294      38.442.294
“     ------------------ ------------------ ------------------ -------------------
“Subtotal     1.970.062.605 1.981.629.813 2.000.730.365 2.005.674.609

“Menos
“Inversiones obligatorias      363.899.437    369.758.217    194.822.548    196.108.376

“Puesto en bolsa          17.198.922      17.475.825        9.543.592        9.606.579

“Pérdidas acumuladas   1.370.370.283 1.405.103.019 1.459.002.781 1.559.439.377
“     ------------------ ------------------- ------------------- -------------------
“Subtotal     1.751.468.642 1.792.337.061 1.663.368.921 1.765.154.332

“Capital mínimo acreditado      218.593.963    189.292.752    337.361.444    240.520.277

“Defecto        181.406.037    210.707.248      62.638.556    159.479.723

Ahora bien, teniendo en cuenta que  J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. decidió
realizar la totalidad de las operaciones permitidas por la ley a las sociedades
comisionistas de bolsa según lo informado en comunicación 9403427-1 del 14 de marzo
de 1994, en cumplimiento de lo dispuesto en la circular 2 de 1994, debe mantener un
capital mínimo de cuatrocientos millones de pesos ($400'000.000.oo), adicionado en la
suma de las inversiones obligatorias para ser miembro de las tres Bolsas hasta junio de
1997 y de la Bolsa de Occidente S.A. y de la Bolsa de Medellín S.A., para los meses
posteriores presentó un defecto de capital mínimo de $85.018.112 para el mes de
diciembre de 1996; $82.806.971 para enero; $78.095.719 para febrero;  $179.186.710
para marzo; $181.406.037 para abril; $210.707.248 para mayo; $62.638.556 para julio y
$159.479.723 para agosto de 1997.

En relación con los meses subsiguientes,  septiembre y octubre de 1997, no obstante
haber negociado en el mes de junio el puesto en la Bolsa de Bogotá S.A., la sociedad al
parecer no adelantó ninguna de las actividades que permitieran subsanar el defecto de
capital mencionado, por  lo cual  se considera que en tales meses podría continuar
existiendo, aunque su cuantía variaría de acuerdo con la movilidad y naturaleza de las
cuentas a computar para su cálculo.

7.3.2.  Incumplimiento de normas y disposiciones legales.

Los hechos descritos en el numeral 7.3.1. son violatorios de lo dispuesto en el artículo 2o.
del decreto 1699 de 1993, a cuyo tenor  "Las sociedades comisionistas de bolsa
actualmente constituidas deberán mantener los montos absolutos de capital mínimo a
que se refiere el artículo anterior, esto es, $400.000.000.oo o $200.000.000.oo m/l, según
el caso.  Para tal efecto tendrán en cuenta, además del capital pagado y una vez
deducidas las pérdidas acumuladas y el costo de las inversiones de carácter obligatorio,
las siguientes cuentas:

"’- Reserva legal;
"’- Prima en colocación de acciones;
"’- Revalorización del patrimonio;
"’- Las utilidades no distribuidas correspondientes al último ejercicio contable, en una
proporción equivalente al porcentaje de las utilidades del ejercicio anterior que
hayan sido capitalizadas o destinadas a incrementar la reserva legal y siempre que
la sociedad no registre pérdidas acumuladas de ejercicios anteriores.

La violación de dicha norma se presenta por cuanto J. G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A., no acreditó para los meses de  diciembre de 1996 y enero, febrero, marzo, abril,
mayo, julio y agosto de 1997 un capital mínimo de cuatrocientos millones de pesos
($400'000.000.oo), adicionado en el valor de las inversiones obligatorias para ser
miembro de la Bolsa de Occidente S.A., Bolsa de Bogotá S.A. y de la Bolsa de Medellín
S.A., toda vez que presentó al finalizar dichos meses los defectos indicados en el
numeral precedente.  Dicha situación al parecer se mantiene para los meses de
septiembre y octubre de 1997, según lo anotado anteriormente.
 

7.4.  Promoción de servicios y actividades no autorizadas:

7.4.1.  Hechos.

“La visita realizada a la sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. pudo
constatar que dicha firma para promover sus actividades y servicios elaboró una
carpeta (folio 1-157 a 1-164) la cual está conformada por 7 acápites en los que se hace
una presentación general de la sociedad y se incluye información acerca de la historia,
productos y servicios, estados financieros de la sociedad, así como sobre los
accionistas y junta directiva de la misma.

“Ahora bien, en el acápite titulado ‘Productos y Servicios’ se menciona que J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. presta, entre otros servicios, ‘Valoración y venta privada de
empresas’, ‘Asesorías en el mercado de Capitales’, ‘Estructuración de procesos de
emisión y colocación de acciones, bonos y papeles comerciales’ y ‘Estructuración de
procesos de titularización y colocación de dichos títulos’, actividades que se encuentran
comprendidas dentro de las modalidades de servicios que pueden ofrecer a sus
clientes las sociedades comisionistas de bolsa bajo la denominación de asesoría en
actividades relacionadas con el mercado de capitales, según lo previsto por el artículo
2.2.9.2. de la resolución 400 de 1995 de la Sala General de la Superintendencia de
Valores.

“Cabe señalar que a la fecha J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no se ha acogido
al régimen de autorización general previsto en el artículo 3.6.1.1. de la resolución 1200
de 1995 de esta Superintendencia para prestar a sus clientes servicios de asesoría en
actividades relacionadas con el mercado de capitales y, en consecuencia, no se
entiende autorizada para realizar dichas actividades.

“De otra parte, la citada firma comisionista tampoco ha procedido de acuerdo con el
artículo 3.6.2.1. ibídem, a solicitar autorización individual para tal propósito.

“No obstante lo anterior, la comisión visitadora pudo establecer que funcionarios de
dicha entidad emplean la carpeta en mención con el objeto de promocionar y difundir
los servicios de la sociedad comisionista.  En efecto, la doctora María Eugenia Cataño,
representante legal de la sociedad en la ciudad de Medellín, en declaración bajo la
gravedad del juramento rendida ante funcionarios de esta entidad manifestó que la
citada carpeta es empleada por los corredores de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. “para presentar al visitar a los clientes” (anexo 1-46).

“En ese mismo sentido, las doctoras Marleny de Jesús Arias Alzate (folio 1-123) y
Adriana Velez Echeverry (folio 1-117) reconocieron que el referido documento
publicitario lo presentaban ante los clientes para promover los negocios de  la sociedad.

7.4.2.  Incumplimiento de normas y disposiciones legales:

7.4.2.1. Artículo 1.4.1.1. de la resolución 1200 de 1995, expedida por la
Superintendencia de Valores.

La anterior norma dispone que “...El diseño de las campañas o de los mensajes
publicitarios que se deseen adelantar para promover los servicios o productos de las
entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores deberá sujetarse íntegramente
a los criterios establecidos en el presente título”.

7.4.2.2. Artículo 1.4.1.2. de la resolución 1200 de 1995, expedida por la
Superintendencia de Valores.

La mencionada disposición prevé que “...La imagen institucional o las  características
jurídicas, (...) de los productos que se pretenden promover deben ser ciertas y
comprobables y en ningún momento pueden estar en desacuerdo con la realidad (...)
jurídica o técnica de la entidad o del servicio promovido. En  tal sentido, se entienden
prohibidas prácticas como las siguientes, ...

“’a)  Inducir a error al público sobre la extensión o cobertura de los servicios.

“’...

“’g) Apoyar o sustentar la imagen institucional o los productos o servicios que se
deseen promover en condiciones o características que no sean propias o predicables
de la entidad.”

7.4.2.3. Artículo  1.4.1.5. de la resolución 1200 de 1995.

El texto de este artículo señala que “...Las afirmaciones y representaciones visuales y
auditivas deben ofrecer claridad, fidelidad y precisión respecto de la entidad o del tipo
de servicio que se promueve.  En este sentido deberá tenerse en cuenta los alcances o
limitaciones a que legal y económicamente se encuentra sujeta la entidad o el servicio
respectivo.”

7.4.2.4. Artículo 1.4.3.1. de la resolución 1200 de 1995.

Dicho artículo prevé que “...La publicidad de las entidades vigiladas se sujetará al
régimen de autorización general o al de autorización individual...”

7.4.2.5. Artículo 1.4.3.5. de la resolución 1200 de 1995.

“Según el artículo en cita ‘...Las entidades vigiladas deberán remitir a la
Superintendencia de Valores, a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles
siguientes a la fecha del lanzamiento de la campaña o de difusión del respectivo
mensaje, todos los documentos y soportes que integren la publicidad  ...

“’Así mismo, deberá acompañarse un documento suscrito por el representante legal, en
el cual conste el cumplimiento de todos los requisitos enunciados en el presente título,
así como la conformidad de la misma con la realidad (...) jurídica y técnica del servicio o
de la entidad promovida”.

El incumplimiento de las disposiciones antes mencionadas se habría dado por cuanto
los funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para promover los servicios
y actividades de la sociedad presentan y distribuyen entre sus clientes una carpeta
elaborada por la sociedad en la que, entre otros aspectos, se afirma que J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. presta servicios de asesoría relacionados con actividades
de mercado de capitales, actividad para la cual no se encuentra autorizada la sociedad,
como quiera que la misma no se ha acogido al régimen de autorización general ni al
régimen de autorización individual previsto en las normas sobre el particular y por lo
tanto no tiene la capacidad legal para prestar dichos servicios, así como tampoco
procedió a remitir el material publicitario en mención dentro del término legal previsto
para el efecto.

OCTAVO: Que la sociedad comisionista en el escrito de explicaciones enviado a
esta entidad mediante comunicación enviada vía fax el 11 de diciembre de 1997 y
radicada bajo el número 199712-386, manifestó:
 
 

8.1.  Incumplimiento de los Terminos Previstos Legalmente para la
Devolución o Entrega de Dineros a Clientes.

“Es cierto que no se han restituido a los clientes mencionados en el informe de la visita,
recursos suministrados para realizar operaciones o provenientes de la redención de
títulos.

“Lo que no es cierto, que es lo más importante, es que el origen de tal conducta esté en
la decisión voluntaria de la firma Comisionista de destinar dichos recursos a fines
diferentes de los encomendados por sus clientes, tales como la atención de sus propios
negocios o el pago de sus deudas.

“Lo primero es anotar que la Comisionista era deudora del Banco Ganadero, como
consecuencia de un sobregiro, que no es más que una operación de mutuo comercial.
Al mismo tiempo, la firma Comisionista era acreedora del Banco, como consecuencia
de los depósitos que mantenía en la cuenta corriente que la firma destinaba a los
recursos suministrados por los clientes.

“En esa sola circunstancia se basó el Banco Ganadero para proceder a compensar
unilateralmente la deuda derivada de una cuenta, con los recursos existentes en la otra.

“Es cierto que el Banco informó a la Comisionista, pero se falta a la verdad si no se
reconoce que el suscrito le expresó al Gerente del Establecimiento de Crédito, que los
recursos que se pretendían tomar para la compensación, eran de propiedad de los
clientes, y se mantenían en cuenta separada en cumplimiento de instrucciones
suministradas por la Superintendencia de Valores.

“De esas observaciones hizo caso omiso el Banco Ganadero y procedió a compensar,
razón por la cual formularemos una reclamación extrajudicial en orden a obtener la
restitución de los dineros de los clientes para proceder como corresponde.

“Adicionalmente y en honor a la verdad, es necesario precisar que no se trasladó suma
alguna de la cuenta de clientes a la de la Comisionista para el pago de la nómina, sino
que el Banco aceptó ampliar el sobregiro de la cuenta de la Comisionista con el valor
correspondiente a la nómina, suma que finalmente quedó compensada, como todo el
sobregiro, con los recursos de la cuenta de clientes.

“Para cerrar, llamo la atención de la Superintendencia sobre la siguiente consideración:
Las obligaciones dineraria son de género, como quiera que recaen sobre especies
fungibles.  Por tal razón, en un caso como el de las firmas Comisionistas, las
disposiciones propias de su régimen que les obliga a mantener separados los recursos
de los clientes de los propios de las firmas, no son suficientes para marginarlos del
riesgo que representa una eventual compensación por obligaciones propias, o
cualquiera otra figura con efectos similares.

“Bien puede ocurrir, por ejemplo, que dichos fondos sean embargados, puesto que al
ser suministrados a la Comisionista pasan a ser parte de sus activos y, por lo tanto,
prenda general de sus acreedores.

“Y, en estos eventos, no se puede suponer, contra la lógica y el derecho mismo, que
fue voluntad del mandatario distraer los recursos provistos por el mandante, en la
atención de sus propios negocios”.
 
 
 

8.1.1.          Consideraciones del Despacho:

En primer término, conviene señalar que la sociedad comisionista en su escrito de
explicaciones acepta que “Es cierto que no se han restituido a los clientes mencionados
en el informe de la visita, recursos suministrados para realizar operaciones o
provenientes de la redención de títulos”, aceptación que por si misma da cuenta de la
violación de las normas citadas en el numeral 7.1.2. del considerando séptimo de la
presente resolución.

No obstante lo anterior, pretende la sociedad comisionista eximirse de responsabilidad
argumentando que el referido incumplimiento tuvo origen en una operación de
compensación de saldos de dos de sus cuentas corrientes, llevada a cabo por el Banco
Ganadero, haciendo según lo señaló la firma comisionista, caso omiso de su
manifestación de que los recursos que se pretendían tomar eran de propiedad de los
clientes.

En efecto, la sociedad comisionista reconoce en su escrito de explicaciones que era
deudora del Banco Ganadero como consecuencia de un sobregiro en la cuenta
destinada a gastos de la sociedad y acreedora del mismo banco en razón a los
depósitos que mantenía en la cuenta corriente que la firma destinaba a los recursos
suministrados por los clientes, y agrega que “En esa sola circunstancia se basó el
Banco Ganadero para proceder a compensar unilateralmente la deuda derivada de una
cuenta, con los recursos existentes en la otra”.

Al respecto cabe mencionar que el doctor Julio Cesar Bernal Estrada, Gerente Regional
Banca Institucional Medellín del Banco Ganadero, en documento recibido por la
Superintendencia vía fax el 5 de diciembre de 1997, manifestó que el banco le avisó a
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. “el cargo de su cuenta 299-03889-3 para cubrir
la cuenta sobregirada; a lo que el cliente accedió”.  (Se resalta)

En este orden de ideas, obra dentro de la presente actuación administrativa prueba
documental que difiere de lo sostenido por la sociedad comisionista, como es la
comunicación del gerente del Banco Ganadero, en la que se evidencia que no se trató
de una decisión unilateral tomada por el mencionado banco, sino que por el contrario
tal entidad contó con el consentimiento de la sociedad comisionista de bolsa para llevar
a cabo la referida operación.

Ahora bien, conviene resaltar que la existencia o no del referido consentimiento por
parte de la firma comisionista de manera alguna inhibe la violación de las disposiciones
a que se hizo alusión en el numeral 7.1.2. del considerando séptimo de la presente
resolución, como quiera que ninguna de las mismas sujeta el incumplimiento de los
preceptos allí contenidos a la existencia de elemento subjetivo alguno, como sería en
este caso el otorgamiento del consentimiento por parte de la sociedad comisionista
para la utilización de los dineros de clientes en los propios negocios de la firma
comisionista.  En efecto, la indebida utilización de los dineros del mandante se verificó
desde el mismo momento en que los dineros provenientes de clientes pasaron a
compensar el sobregiro de la cuenta corriente de gastos de la sociedad comisionista,
como quiera que con independencia de si la sociedad consintió o no, los fondos de los
mandantes pasaron a emplearse en los negocios propios de la sociedad comisionista,
esto es, a cubrir el sobregiro de la cuenta corriente de gastos de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., sin que la firma hubiera tomado las medidas pertinentes a
fin de evitar la ocurrencia de tales hechos y menos aún aquellas dirigidas a subsanar la
referida irregularidad.

Con relación al pago de nómina a funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. utilizando recursos de clientes, la sociedad comisionista en su escrito de
explicaciones expresa que “no se trasladó suma alguna de la cuenta de clientes a la de
la Comisionista para el pago de la nómina, sino que el Banco aceptó ampliar el
sobregiro de la cuenta de la Comisionista con el valor correspondiente a la nómina,
suma que finalmente quedó compensada, como todo el sobregiro, con los recursos de
la cuenta de clientes”.

Sobre este particular cabe señalar que en la referida comunicación del gerente del
Banco Ganadero, éste manifestó que “Para efectos de cubrir $1.661.735,20 de la
nómina del cliente y con su consentimiento, se incrementó el valor a trasladar en
dicha suma, completando de esta manera el monto debitado y acreditado de
$196.304.295,oo”.  (Se resalta)

Ahora bien, tal y como ya se expuso, la violación a las normas del numeral citado no
deja de configurarse por el hecho de que el sobregiro de la cuenta corriente de gastos
de la sociedad comisionista se haya otorgado antes o después de la compensación
efectuada por el banco, por cuanto lo que resulta cierto es que efectivamente los
recursos de los clientes pasaron a ser utilizados para el pago de la nómina de los
empleados de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

Adicionalmente, cabe señalar que el adecuado cumplimiento de las obligaciones que le
impone a la sociedad comisionista su régimen legal en materia de separación de los
recursos de los clientes de los suyos propios, comporta necesariamente la adopción de
medidas que le permitan hacer efectivas dicha separación, entre las que por supuesto
se encuentran la apertura de cuentas corrientes para el manejo de dineros de clientes
en instituciones crediticias distintas de aquellas en las que maneja sus propios
recursos, o por lo menos, la concertación de cláusulas contractuales que impidan la
compensación de las cuentas de clientes con las de la entidad comisionista, cuando
quiera que las referidas cuentas corrientes se encuentren abiertas en una misma
entidad, entre otras.

Por último, no sobra recordar que la aseveración de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A en el sentido de que los fondos suministrados a la comisionista por parte de sus
clientes “pasan a ser parte de sus activos y por lo tanto prenda general de sus
acreedores”, resulta totalmente alejada de la realidad como quiera que según las
normas de contabilidad generalmente aceptadas, en concordancia con expresas
disposiciones expedidas por la Superintendencia de Valores en materia contable, los
recursos de clientes que de manera temporal maneje la sociedad comisionista se
deben registrar en cuentas de orden fiduciarias (clase 7 según estructura de cuentas
del PUC) sin que en ningún momento pasen a engrosar los activos de la sociedad
comisionista.

8.2.  Desarrollo del Contrato de Comisión para la Compra y Venta de
Valores sobre Títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios.

8.2.1.  Aspecto Probatorio.

“El debido proceso, según lo dispone el artículo 29 de la Carta, se aplica en toda clase
de actuaciones administrativas, y comprende, entre otros temas, el relativo a las
pruebas, dentro del cual cobran especial importancia las reglas referentes a su
aportación, publicidad, contradicción y, por supuesto, apreciación.

“Por tal razón dispuso el inciso final del artículo 29 que es nula, de pleno derecho, la
prueba obtenida con violación del debido proceso, lo que no deja duda, como nunca lo
ha dejado, de que el tema probatorio forma parte de la noción, más general, del debido
proceso.

“Dentro del capítulo probatorio, como lo mencionamos atrás, cobra especial importancia
la apreciación de los medios, labor que regula la ley en el artículo 187 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable a las actuaciones administrativas al no existir disposición
especial en contrario.

“Dicho artículo, lo primero que señala es que los medios de prueba deben apreciarse
‘en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica’, determinación que tiene
especial significación si se tiene presente que el deber de la autoridades en esta
materia es esclarecer la verdad, al margen de que la misma resulte favorable o
desfavorable a los administrados.

“Pues bien, la primera impresión que tiene la compañía representada por el suscrito, es
que el acta de visita que aquí se comenta, se dedicó con especial cuidado a destacar
los elementos probatorios que obran contra los intereses de la Comisionista, sin
revelar, en ninguna medida, el resto del acervo recaudado que, estamos seguros, no
coincide con el que se limitaron a subrayar los visitadores.

“En ese orden y para garantizar nuestro derecho de defensa, lo primero que requerimos
de la Superintendencia es que se evalúe el acervo probatorio como lo dispone la ley:
en conjunto, y, lo segundo, que para asegurar la protección del derecho de defensa, se
expresen, como lo ha requerido la jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte Suprema
de Justicia, las razones en las cuales se funda esa entidad para no darle crédito a los
elementos de juicio que avalan la defensa de la Firma Comisionista, de suerte tal que
podamos hacer uso del derecho de contradecir tales juicios de valor.  No otra cosa
quieren decir las normas de derecho cuando exigen que las decisiones se funden en
pruebas plenas, es decir, en aquellas que, además de ser públicas, han sido
controvertidas.

“No podemos discutir acerca de la responsabilidad de la compañía, ni creemos que la
misma puede establecerse, con base en las versiones de quienes están pretendiendo
reclamar una indemnización de la firma, sumadas a las de exempleados que en su
momento fueron retirados de la compañía, entre otras cosas, porque se advirtió que
obraban con total desconocimiento de las orientaciones de sus superiores, de las
reglas de conducta y políticas de la compañía y, según se desprende de sus
confesiones, de las disposiciones legales que norman la actividad de las sociedades
comisionistas.

“Finalmente y para cerrar este tema probatorio, tampoco se puede decidir acerca del
tema cuestionado, con base en una apreciación parcial de los medios documentales
que tuvieron en su poder los visitadores, circunstancia que se apreciará más adelante,
cuando entremos a revisar las operaciones del INVAL y JULIO CÉSAR ARISTIZÁBAL.

8.2.1.1. Consideraciones del Despacho:

En cuanto hace relación a las apreciaciones de la sociedad comisionista en relación
con el acatamiento de las previsiones constitucionales relativas al debido proceso
conviene señalar lo siguiente:

Ha sostenido la Corte Constitucional que  “Toda actuación administrativa deberá ser el
resultado de un proceso en el que la persona tuvo la oportunidad de  expresar
opiniones, así como de presentar las pruebas que demuestren su derecho, con plena
observancia de las disposiciones que la regulen". (Sentencia T-521 de 1992, Mag. Pon.
Alejandro Martínez Caballero). Ello como quiera que "...El principio de contradicción...
es el fundamento de la realización del principio de defensa... y, este a su vez, es
condición necesaria para la efectividad del derecho al debido proceso..." (Sentencia T-
006  de 1995, Mag. Pon. Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz).
 

Así las cosas, el principio constitucional del debido proceso encuentra su justificación y
razón de ser en la pretensión de que todas las personas no estén sometidas frente a
las autoridades sino a aquello, que de manera específica prevea la ley, o con otras
palabras, que no esté al alcance de las autoridades, caprichosamente, indicar las
conductas, las formalidades y los efectos de su proceder ante los gobernados.

El propio artículo 29 de la constitución así lo establece cuando dispone que “ Nadie
podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa,
ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias
de cada juicio.

De la letra del canon constitucional transcrito es evidente lo siguiente:

a. Que, el debido proceso encuentra su concreción y desarrollo en la ley (leyes
preexistentes dice la carta);

b. Que la autoridad que adelante la actuación esté investida de competencia para
actuar, y

c. Que se observen “las formas propias de cada juicio”, lo cual quiere significar que
los trámites que deben seguirse son exclusivamente los indicados por la ley, según el
tipo de actuación de que se trate.

Ahora bien,  que esta Superintendencia en la actuación administrativa adelantada a la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., no ha desconocido el derecho de
defensa, lo demuestran los siguientes hechos:

- Siguiendo los términos que establece la ley, en cuanto a las normas procedimentales
a que están sujetas las actuaciones administrativas desarrolladas por la
Superintendencia de Valores, ésta ordenó practicar una visita de carácter especial a la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de bolsa, según consta en los  oficios números
9712418-1 y 199712-65 del 1 de agosto y 1 de diciembre de 1997, respectivamente;

- Los resultados de la visita practicada por los funcionarios comisionados por la
Superintendencia de Valores quedaron consignados en el informe de visita número 228
del 5 de diciembre de 1997,  el cual como toda visita de esta naturaleza que efectúe la
Superintendencia de Valores se basa en datos extraídos de los libros y registros de la
entidad visitada, en declaraciones hechas por los representantes legales, funcionarios,
empleados, etc.

- El informe de la visita número  228 del 5 de diciembre de 1997,  se trasladó a la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de bolsa S.A., mediante el oficio radicado bajo el
número 199712-386 del 5 de diciembre de 1997, en el cual se le solicitaron las
explicaciones pertinentes sobre todos y cada uno de los hechos allí consignados con el
fin de avaluar la procedencia de aplicar las sanciones previstas en la ley.

- Prueba de que se ha garantizado por parte de la Superintendencia de Valores el
debido proceso y el derecho de defensa, lo es la respuesta a la solicitud de
explicaciones que el propio Presidente de J.G. Garcés Comisionista de bolsa, presentó
mediante comunicación remitida vía fax el pasado 11 de diciembre, en el cual se
pronunció sobre cada uno de los hechos contenidos en el mencionado informe de visita
número 228 del   5 de diciembre de 1997.

Ahora bien, requiere el Presidente de la sociedad J.G. Garcés Comisionista de bolsa,
en su escrito de explicaciones que, “...para garantizar nuestro derecho de defensa...” se
evalúe el acervo probatorio en su conjunto y que se “...expresen las razones por las
cuales se fundamenta esa entidad para no darle crédito a los elementos de juicio que
avalan la defensa de la Firma Comisionista, de suerte tal que podamos hacer uso del
derecho de contradecir tales juicios de valor...”.

Al respecto, y como Usted bien lo señala, el acervo probatorio que hace parte de una
actuación administrativa como la presente debe ser evaluado en su conjunto. Como
bien lo ha sostenido la doctrina, para una correcta apreciación de las pruebas no basta
tener en cuenta cada medio aisladamente, ni siquiera darle el sentido de alcance que le
corresponda porque la prueba es el resultado de los múltiples elementos probatorios
reunidos en su conjunto, tomados en el proceso (Wigmor, citado por Gorphe de la
apreciación de la prueba , Buenos Aires, editorial Ejea, 1955, página 53).

En igual sentido se pronunció el profesor Devis Echandía, al sostener que es
indispensable analizar las pruebas referentes a cada hecho y luego estudiar
globalmente los diversos hechos, agrupando las que resulten aplicables a una hipótesis
y las que por el contrario las desfavorezcan.

Ha sido precisamente este método el que ha utilizado esta Entidad para valorar las
pruebas recaudadas en la presente investigación administrativa, tal y como pasa a
señalarse:

En el pliego de cargos formulado a esa entidad se resaltaron algunas declaraciones así
como elementos probatorios de carácter documental que sustentan precisamente los
cargos formulados, sin que ello quiera decir que no se evaluaron las demás
declaraciones que obran en el proceso, si es que a ello se refiere la sociedad al
sostener que no se le dieron crédito “a los elementos de juicio que avala la defensa”,
como quiera que no precisó cuales eran los referidos elementos.

En efecto, si bien es cierto algunas de las personas que para la fecha de la
investigación se encontraban laborando en la firma comisionista, sostienen no haber
realizado operaciones de comisión sobre valores no inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, así como que la relación con Tecnoinversiones se limitaba a
una simple referenciación de clientes, dichas declaraciones fueron efectuadas, como se
expuso, por personas que para la fecha de las mismas se encontraban vinculadas
laboralmente a la sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., circunstancia esta
que ameritó desde luego las consideraciones pertinentes a la luz de la teoría de la sana
crítica, conforme a la cual, los testigos que poseen un interés de carácter personal en
razón a su relación de subordinación o dependencia con la persona o entidad objeto de
investigación, deben ser examinados con debida atención, como quiera que se afecta
la fuerza probatoria de su testimonio.

Sobre este particular, la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 12 de febrero de
1980, señaló que “...la ley no impide que se reciba la declaración de testigo
sospechoso, pero la razón y la crítica del testimonio aconsejan que se le aprecie con
mayor severidad, que al valorarla se someta a un tamiz más denso que aquel por el
que deben pasar las declaraciones de personas libres de sospecha.

“Cuando existe un motivo de sospecha respecto del testigo, se pone en duda que esté
diciendo la verdad al declarar; se desconfía de su relato o de que sus respuestas
correspondan a la realidad de lo que ocurrió; se supone que en él pesa más su propio
interés en determinado sentido que prestar su colaboración a la justicia para esclarecer
los hechos debatidos.  El valor probatorio de toda declaración de un testigo sospechoso
de antemano se haya contrarrestado por la suposición de que sus afirmaciones no son
verídicas y por consiguiente, por sí solas, jamás pueden producir certeza en un juez”.

Ahora bien, otro de los motivos para que un testimonio resulte sospechoso son las
contradicciones en que puede incurrir el testigo en su declaración, o con otros
testimonios que obren en el expediente. En efecto, como bien lo señala el profesor
Hernando Devis Echandía en su libro Teoría General de la Prueba Judicial, en tal caso
le corresponde al juez  “determinar, con una crítica severa de cada uno y del conjunto,
si debe descartar los varios testimonios o si puede darles credibilidad a alguno o varios,
teniendo en cuenta que los testimonios se pesan y no se cuentan, es decir, de acuerdo
con el resultado de la crítica minuciosa de todos, tanto por el aspecto subjetivo
(calidad, fama e ilustración de los testigos) como por el objetivo:  contenido del
testimonio, razón de la ciencia del dicho, circunstancias de la percepción y narración,
verosimilitud de su exposición y credibilidad que merezca”.

Así las cosas, “puede ocurrir que los hechos contradictorios aparezcan del mismo
testimonio o de varios del mismo testigo, en cuyo caso, si ambos son importantes lo
dejan sin valor probatorio, porque, o existen graves errores en la percepción o la
memoria o mala fe en el testigo...”.

De suerte que  si bien la existencia de un hecho que haga sospechoso el testimonio, ya
sea por que exista un vínculo laboral de los declarantes o se presenten contradicciones
en los mismos, puede  afectar el valor probatorio del mismo, dicha circunstancia debe
sopesarse no sólo a la luz de los demás elementos probatorios que obran en el
proceso, sino frente al propio contenido y coherencia de la declaración.  Examinemos al
efecto alguno de los testimonios rendidos por empleados de J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa S.A.

El señor Juan Carlos Mejio, quien se desempeñaba como promotor de negocios de la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., para la época de la declaración, en
su testimonio ante funcionarios de esta Superintendencia, en un principio asegura que
no se encuentra vinculado laboralmente ni mediante prestación de servicios con
ninguna otra entidad diferente a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., quien es la
entidad encargada de hacerle el pago en caso de haber algún incentivo o comisión por
la remisión de un cliente a la sociedad Tecnoinversiones S.A. Sin embargo, cuando el
funcionario de la Superintendencia de Valores le pone de presente fotocopia de un
reporte de comisiones de la sociedad Comvalor, que posteriormente cambió su nombre
al de Tecnoinversiones, en el cual se relaciona una comisión a su favor, respondió que
tal comisión debía obedecer a “...un cliente del cual no me acuerdo el nombre, que se
lo remití a Tecnoinversiones S.A. ...”

Lo anterior evidencia una contradicción en el testimonio, como quiera que el testigo
afirma en principio que la totalidad de comisiones incluidas, las que se le pagan por la
remisión de negocios a Tecnoinversiones son sufragadas por J.G. Garcés Comisionista
de Bolsa S.A. , en tanto que la prueba documental que se le pone de presente da fe de
lo contrario, esto es, que dichas comisiones eran pagadas por la firma
Tecnoinversiones S.A., circunstancia que finalmente acepta el declarante.

Por su parte el señor Andrés Hernández Bohmer, quien se desempeñaba para la
fecha de la declaración, como gerente de Tecnoinversiones S.A., manifiesta en primera
instancia que la sociedad Tecnoinversiones S.A. procedía a recibir el título, pagarlo y
conseguir posteriormente un comprador para el mismo, así como que la firma
conseguía por su cuenta clientes, esto es, que realizaba la totalidad de la operación de
intermediación.  No obstante lo anterior, al ser preguntado si Tecnoinversiones S.A.
tenía contacto directo con los clientes remitidos por J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. manifiesta  “algunas veces”, y al ser requerido nuevamente sobre en que
oportunidades tenía Tecnoinversiones S.A. contacto directo con los clientes, responde
con evasivas señalando que  “no hay un procedimiento reglamento (sic) para que sea
una u otra vez.  Cuando tenemos que coordinar el desembolso hablamos con ellos, no
hay un procedimiento estipulado”, así mismo cuando se le indaga quién acordaba la
rentabilidad en la venta de títulos a los clientes, señaló “eso no había un procedimiento
exacto depende de quién estuviera disponible en el momento”. Dichas respuestas
ponen de presente que el gerente de Tecnoinversiones S.A. no tenía claro cual era el
procedimiento para contactar a los clientes ni sobre quienes concertaban la rentabilidad
en los negocios de venta de títulos, lo que constituye un indicio de que la firma no
realizaba las operaciones como quiera que estos son elementos esenciales en la
celebración de un negocio jurídico de compra venta de títulos.

De otra parte cabe resaltar que en la misma diligencia y en presencia del declarante
Hernández Bohmer, quien no manifestó estar en desacuerdo con dicha declaración, a
pesar de que resultaba contradictoria a la inicialmente rendida por él, la señorita Angela
María Morales, quién se desempeñaba como coordinadora de operaciones, encargada
del manejo administrativo y operativo de la firma, sostuvo que “no estoy facultada para
negociar el título con el cliente.  El comisionista que remite el cliente para la operación
es la persona que me ordena a nombre de quién se recibe y a nombre de quién se
debe girar”.

Adicionalmente al ser preguntado el señor Hernández Bohmer si la firma
Tecnoinversiones S.A. había tenido contacto con el señor Julio César Aristizábal Parra,
uno de los clientes aparentemente remitidos por J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. a Tecnoinversione S.A., respondió que “No”, y agregó que dicho contacto los
sostuvo el corredor de la firma comisionista.

De otra parte, al ser cuestionado sobre el pago de incentivos a los comisionistas de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. por parte de Tecnoinversiones S.A. manifestó
que “nosotros les pagamos algunos gastos de ellos (...) viáticos, alquiler de vehículo,
viajes (...) en los comprobantes de egreso está”.

Así las cosas, los apartes descritos de las declaraciones en cita muestran a las claras
serias contradicciones en las que incurre el declarante Hernández Bohmer, quien en
principio sostiene realizar en su calidad de gerente de Tecnoinversiones, la totalidad de
la operación de compraventa de títulos de clientes remitidos por J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., no obstante lo cual, posteriormente se evidencia de su
propia declaración que la firma Tecnoinversiones S.A: no cerraba las operaciones ni
poseía contacto directo con los clientes, ni siquiera con aquellos que como el señor
Aristizábal Parra había realizado operaciones de consideración con la firma, al igual
que termina por reconocer el pago de incentivos a los comisionistas de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., por la labor desarrollada en torno a los referidos títulos.

De otra parte, Marleny de Jesús Arias Alzate, quien se desempeñaba para la época
de las declaraciones como Promotora de Negocios de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. desde el 5 de noviembre de 1996, y cuyas funciones son las de “asesoría
de inversión ante el sector financiero para clientes personas naturales” , si bien es
cierto la declarante manifiesta en primer término  que a los clientes de J.G. Garcés “se
les informa que Tecnoinversiones es una entidad diferente a la firma comisionista”, su
versión pierde fuerza como quiera que a renglón seguido la declarante entra en
contradicciones al ser preguntada sobre si a los promotores de negocios de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. les pagan comisiones por los negocios de
compraventa de títulos no inscritos en bolsa que hace Tecnoinversiones. En efecto, a
dicha pregunta la declarante sostiene que “No”, en tanto que al serle puesto de
presente por la visita un documento formato denominado “Reportes comisiones
Convalor”  -hoy Tecnoinversiones - donde aparecía relacionada entre las personas que
al parecer habitualmente eran reportadas como promotores a quienes se sufragaban
comisiones por parte de Tecnoinversiones, la declarante manifestó “..yo recuerdo que
aquí en algunas épocas se daban bonificaciones, me imagino que es eso porque
nunca he visto el documento”.  Como puede observarse la prueba documental
presentada por los visitadores resulta contraria de la afirmación enfática de la
declarante quien por demás no presenta unas razones satisfactorias de los motivos por
los cuales está incluida en la referida lista, circunstancias estas que junto con la
existencia de otras pruebas testimoniales y documentales que obran en el proceso, y
que resultan contrarias a la declaración rendida por la señora Marleny de Jesús Arias
Alzate, hacen cuestionable la certeza de su testimonio.

Así las cosas, las incongruencias encontradas en los testimonios citados, como el
hecho de que existen otras declaraciones no solo de promotores sino igualmente de
clientes, así como pruebas documentales, que contradicen los referidos testimonios,
aunado al carácter sospechoso de las mismas dada la condición de dependencia
laboral de los declarantes, nos permiten colegir que los referidos testimonios no ofrecen
la credibilidad que reclama la sociedad comisionista en su escrito de descargos.

Ahora bien, en cuanto hace relación a la afirmación de la firma comisionista en el
sentido de que se establecieron responsabilidades con base en versiones de quienes
están pretendiendo reclamar indemnizaciones de la firma conviene señalar en primer
lugar que como pasa a demostrarse con abundante material probatorio, las
responsabilidades de la firma no se basan simplemente en lo que la firma denomina
“versiones”, toda vez que tales declaraciones se encuentran corroboradas por los
testimonios rendidos por clientes de la entidad y por otras pruebas de carácter
documental.  Por lo demás, no se tiene conocimiento ni obra en el expediente prueba
alguna en el sentido de que los mencionados empleados estuvieran reclamando
indemnización para la época en que se tomaron las declaraciones, hecho que
parecería improbable dado que permanecían en su condición de empleados de la firma
comisionista.

De otra parte, en cuanto se refiere a que las mencionadas declaraciones provienen de
ex-empleados  que fueron retirados de la compañía en razón a que obraban
desconociendo las orientaciones de las directivas, conviene señalar que la misma
constituye una simple aseveración sin ningún respaldo probatorio ,toda vez que no está
acompañada de las pruebas pertinentes, que deberían por supuesto encontrarse en
poder de la firma comisionista, y que por demás resultan contrarias a las propias
aseveraciones no solo de los ex-empleados  sino también de empleados de la firma.

En efecto, la doctora María Eugenia Cataño, quien se desempeña como gerente de la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. en la oficina de Medellín, en su
declaración sostuvo que la causa del retiro del señor Alejandro  Vargas se debió a que
“...era de un temperamento fuerte, de pronto explosivo y tuvimos de pronto algunos
problemas por la partición de comisiones con sus compañeros trataba de llevar ventaja
y participar en todos los negocios inclusive hasta tratando de ocultar comisiones para
tratar de encabezarselas (sic) él.  Este fue un problema que se ventiló en una reunión
de la oficina, lo que le hizo sentir mal  y tomar la decisión de retirarse de la
compañía.”. (se resalta).

Por su parte, el señor Carlos Mario Hoyos Castaño al ser indagado por el motivo de su
retiro de la firma comisionista sostuvo que “No estaba de acuerdo con algunas políticas
de la compañía de convenios con unas entidades financieras en el cual uno se tenía
que comprometer, como con Provenza.  Estos convenios eran de constituir títulos con
ellos de  forma confidencial.”.  Así mismo el señor Alejandro Enrique Vargas Gil
manifestó en su declaración juramentada en relación con el motivo de su retiro de la
firma J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. que el mismo se debió a “cambio de
firma renuncia voluntaria”

Así las cosas, de los tres testimonios en cita, uno de los cuales rendidos por la propia
gerente de la entidad, se desprende que en ningún momento los mencionados
promotores fueron retirados de la compañía como lo expresa la sociedad en sus
descargos.

8.2.2.  Política general del grupo.

“Del grupo J.G. Garcés forman parte, entre otras sociedades, TECNOINVERSIONES
S.A. Y J.G. GARCÉS COMISIONISTA DE BOLSA S.A.  La primera puede intermediar
en la colocación de papeles no inscritos en el registro nacional de valores e
intermediarios, y la segunda sólo puede hacerlo en relación con papeles que aparezcan
inscritos en tal registro.

“No existe disposición legal, en los términos del artículo 333 de la carta, que impida a
los accionistas de ambas compañías desarrollar, a través de empresas diferentes, las
actividades que en efecto cumplen.

“Teniendo presente tales bases, el grupo, dentro de su política orientada hacia la
atención de personas naturales, trata de cubrir las necesidades de inversión de los
clientes, ofreciéndoles la opción de emplear una u otra sociedad intermediaria,
dependiendo de las características de los papeles que deseen adquirir.

“En ese entorno, la presencia de nuestra firma y en general las gerencias de las
sucursales de Medellín, Santa Fe de Bogotá, Manizales, Cali y Barranquilla, siempre
motivaron a los empleados, a la luz de claros principios de sinergia de grupo; para que
pusieran al tanto a los clientes, lo mismo que a los empleados de las otras compañías
del grupo, sobre las posibilidades de celebrar negocios que se enmarcaran dentro de
sus respectivas competencias.

“Ante las diferentes Bolsas y ante la misma Superintendencia hemos reconocido que
motivamos la referenciación de clientes, sin que en ninguna medida llegáramos a
promover o aprobar conductas que superaran tal lindero, en tanto éramos y somos
conscientes de los límites legales que enmarcan la actuación de la firma.

“Así pues, son falsas las afirmaciones conforme con las cuales se orientó a los
promotores de negocios para que obraran como intermediarios de inversiones en títulos
de Cooperativas.

“Tecnoinversiones se montó con la infraestructura y las personas que manejaban el
Know How de las operaciones en títulos emitidos en Cooperativas Financieras, de
forma tal que fueran ellos mismos quienes en cada caso ofrecieran las operaciones y
las negociaran para los clientes que, eso si es cierto, podían provenir, entre otras
fuentes, de la misma sociedad Comisionista.

“La administración, por último, no escatimó esfuerzo para mantener adecuadamente
informados a los promotores de cada plaza en relación con el tema.

“De esa manera y para concluir, debo señalar que una cosa es sostener que en
puntuales operaciones y por la actuación individual de determinados funcionarios, se
violaron normas del régimen legal de la firma Comisionista y, otra bien diferente,
suponer sin asidero fáctico alguno, que tales tareas, sensuradas desde que se
conocieron por los directivos de la firma, fueron promovidas o aprobadas por la
administración.

“Ya en una oportunidad y de manera personal expresamos a los funcionarios de la
Superintendencia, que con motivo de las quejas que se formularon ante la Bolsa de
Medellín en relación con este tema, se realizó una investigación al interior de la firma
que nos permitió advertir la ocurrencia de algunas de las conductas reprochadas, que
no desconocemos, pero frente a las cuales, la Administración marca la distancia propia
de la discrepancia”.

8.2.2.1. Consideraciones del Despacho:

Sobre este particular conviene resaltar que si bien es cierto este Despacho entiende
cabalmente el sentido de la previsión constitucional que ampara el derecho de
asociación de los ciudadanos, no escapa tampoco a su entender que por virtud de
previsiones igualmente de orden constitucional, algunas actividades como las
relacionadas con el manejo del ahorro público como las que les están atribuidas a las
sociedades comisionistas de bolsa, según lo dispuesto en el artículo 335 de la
Constitución Política, la actividad bursátil es de interés público y sólo puede ser
desarrollada por entidades que reúnan las condiciones de solvencia moral, patrimonial
y técnica previstas en la ley y que se encuentren sometidas a la inspección y vigilancia
de la Superintendencia de Valores o debidamente inscritas en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, según la naturaleza de las operaciones a desarrollar.

En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1304 del Código de Comercio,
en concordancia con lo dispuesto en el artículo 7º de la ley 27 de 1990, el contrato de
comisión solo puede ser desarrollado por las sociedades comisionistas de bolsa o las
sociedades comisionistas independientes de valores, en tanto que al tenor de lo
dispuesto en el artículo 1.5.1.4 de la resolución 1201 de 1996, la actividad de corretaje
sólo podrá ser realizada por aquellas personas que se encuentren debidamente
inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, de manera que no podía
pasar desapercibido para un profesional en el ramo, como lo es la sociedad
comisionista en mención, que la firma Tecnoinversiones S.A. no se encontraba
facultada para realizar  ninguna de las dos operaciones en comento, esto es, la
comisión ni el corretaje aun cuando se tratara de operaciones realizadas sobre títulos
no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, como quiera que de
conformidad con lo expuesto, en ninguno de los dos casos se encuentra habilitada
legalmente para desarrollar tal actividad.  De suerte que mal puede ahora venirse con
el argumento de que la actividad desarrollada por los promotores de la sociedad
comisionista consistía en un simple empleo, que por demás reconoce como indebido la
propia sociedad comisionista, de la infraestructura administrativa de la firma.

Ahora bien, el acervo probatorio recaudado dentro de la presente actuación
administrativa ha permitido establecer la existencia de varios elementos que
demuestran la participación directa de la firma comisionista en la celebración de las
negociaciones sobre títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios  de suerte que en ningún caso podría sostenerse que quien realizaba las
mencionadas operaciones era la firma Tecnoinversiones S.A., veamos:

Participación de los Empleados de J.G. Garces Comisionista de Bolsa S.A. en la
Realización de las Operaciones.

Al respecto cabe señalar que uno de los promotores de J.G. Garces Comisionista de
Bolsa S.A. Alejandro Enrique Vargas Gil, en declaración rendida bajo la gravedad del
juramento ante funcionarios de esta Superintendencia manifestó que Tecnoinversiones
era presentado como el Departamento de Banca de Inversión de J.G. Garces
Comisionista de Bolsa S.A. así como que las actividades de promoción y consecución
de negocios sobre títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios era realizada por los corredores y promotores de la mencionada firma
comisionista.

Igualmente cabe señalar que el mencionado declarante manifestó que “los
compromisos estaban en cabeza de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., pues los
clientes englobaban sus inversiones tanto de Tecnoinversiones como de J.G. Garces
Comisionista de Bolsa S.A., a pesar de que el giro era realizado por el cliente a
Tecnoinversiones, que la carta fuera suscrita por esta última sociedad y que
Tecnoinversiones le girara a J.G. Garces Comisionista de Bolsa S.A., pues era la
comisionista quien debía responderle al cliente”.

Así mismo al ser interrogado el señor Alejandro Vargas Gil sobre en cabeza de quien
estaban los compromisos cuando se realizaban operaciones a nombre de
Tecnoinverisnes y quien debía cumplirlos señalo que “al ser Tecnoinversiones el
Departamento de Banca de Inversión de J.G. Garces Comisionista de Bolsa S.A.,
hablar de J.G. Garces comisonista de bolsa y Tecnoinversiones era lo mismo, por lo
tanto el respaldo siempre era de J.G. Garces Comisionista de Bolsa”.

Por su parte el señor Carlos Mario Hoyos Castaño, promotor de negocios de J.G,.
Garces Comisionista de Bolsa S.A., al ser interrogado sobre los negocios
aparentemente remitidos a Tecnoinversiones manifestó que se remitían “pero
realmente uno era el que le ofrecía el negocio ... realmente nosotros lo remitíamos pero
éramos los que hacíamos el negocio”

Adicionalmente señaló el declarante al solicitarsele describir en detalle como era una
operación con Tecnoinversiones que “los negocios de Tecnoinversiones eran
promovidos por otras ciudades y los promotores de Medellín eran los encargados de
conseguirle el cliente a los papeles no inscritos en la Bolsa de Medellín para remitirlos a
Tecnoinverisones (...) después de que el promotor de negocios de la otra ciudad
cuadraban precio con el cliente vendedor y el promotor de la ciudad de Medellín
cuadraba el otro precio con el comprador se realizaba el negocio y se mandaba toda la
documentación a Tecnoinversiones para que ya siguiera su curso de cobro y pago del
negocio”.

La versión sostenida por los citados promotores, fue igualmente corroborada por
Angela María Morales Enciso quien se desempeñaba como Asistente Administrativa de
Tecnoinversiones S.A., encargada de las funciones de coordinación de operaciones
sobre títulos, la cual manifestó que el comprador de los títulos los conseguía
directamente la firma comisionista y que su labor de coordinación de operaciones de
títulos consistía básicamente en “recibir instrucciones de los corredores de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. del cliente que de pronto necesitaba invertir  y otro que
necesitaba comprar títulos no inscritos en bolsas, del sector cooperativo básicamente.
Yo me encargaba de la parte operativa como hacer las consignaciones, los recibos de
caja, comprobantes de egreso, presentar los vencimientos y hacer las redenciones de
los mismos. Adicionalmente al preguntársele si tenía facultades para cerrar o conformar
negociaciones por cuenta y para Tecnoinversiones S.A. respondió que “No”.

Así mismo, algunos de los clientes de la firma J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
manifestaron a esta Superintendencia que quienes les ofrecían los títulos no inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios eran promotores de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. En efecto, Lida Margarita Castrillón Aristizábal, persona que
impartía las instrucciones y órdenes de compra y venta de valores por cuenta de las
empresas o establecimientos comerciales de propiedad del señor Julio César
Aristizábal Parra manifestó a esta entidad que el “promotor de J.G. Garcés S.A.
Medellín, el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, me ofrecía títulos con la rentabilidad
que se acomodaba a nuestras necesidades y el cheque debía hacerse a nombre de
Tecnoinversiones S.A. y la operación no tenía papeleta de bolsa, el decía que esta
clase de títulos que eran de cooperativas no estaban obligados a registrarse por bolsa y
que el cheque se hacía a nombre de Tecnoinversiones S.A. porque era la banca de
inversión de J.G. Garcés S.A. Medellín”.

Por su parte la señora Luz Marina Ospina Vásquez, analista financiera del Inval,
sociedad ésta para quien fueron adquiridos títulos no inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, desconociendo las instrucciones del cliente en cuanto a la
naturaleza del título y especie del emisor cuya negociación se encomendaba, manifestó
haberse comunicado con alguno de los promotores de J. G. Garcés para la realización
de tales inversiones, quién le decía “que no le hiciera el cheque a nombre de J.G.
Garcés sino de Tecnoinversiones”. Adicionalmente comentó que cuando ella
preguntaba que era Tecnoinversiones, el promotor le respondía que  “era una empresa
del grupo y que el papel se estaba manejando por Tecnoinversiones”.

Los clientes para quienes eran adquiridos títulos no inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, no tenían contacto alguno con la firma
Tecnoinversiones S.A.

Sobre el particular cabe señalar que en las declaraciones rendidas ante esta
Superintendencia por parte de los señores Alejandro Enrique Vargas Gil y Carlos Mario
Hoyos Castaño, empleados de la sociedad Comisionista, los dos coinciden en afirmar
que Tecnoinversiones no tenía contacto  con los clientes  para el ofrecimiento y
celebración de negocios en cuanto a la compra y venta de títulos, pues dicha sociedad
solamente hacía labor operativa y contable.
 
En el mismo sentido declararon los clientes de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
que fueron indagados sobre el particular.

En efecto, al preguntársele a la señora Luz Marina Ospina Vásquez si para alguna de
las operaciones realizadas por el INVAL o cualquiera de sus proyectos se había
comunicado con Tecnoinversiones, la misma respondió “Nunca, ni siquiera se el
teléfono de esa entidad, ni conozco a ninguna persona de esa entidad”.

Por su parte la señora Lida Margarita Castrillón Aristizábal, al preguntársele si había
tenido contacto directo con alguna persona de Tecnoinversiones S.A. para la
realización de las inversiones, manifestó que “Nunca hubo contacto con ninguna
persona de Tecnoinversiones S.A., la imagen que teníamos era que Tecnoinversiones
S.A. y J.G. Garcés S.A. Medellín, eran lo mismo.”.

Igualmente, en la declaración recibida a la señora Angela María Morales Enciso, quien
se encargaba de la coordinación de títulos en la firma Tecnoinversiones S.A., manifestó
que las instrucciones para dejar en firme una operación realizada por Tecnoinversiones
las recibía “Directamente del corredor de la firma J.G. Garcés S.A Comisionista de
Bolsa”.

Carencia de infraestructura operativa por parte de Tecnoinversiones S.A.

La imposibilidad de que hubiese sido la sociedad Tecnoinversiones S.A. la que
realizara la compra y venta de títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e
Intermediarios, se confirma con el hecho de que la sociedad no poseía infraestructura
alguna que le permitiera realizar las mencionadas operaciones. En efecto, tal como lo
manifestaron en la referidas declaraciones los señores Hoyos Castaño y Vargas Gil,
Tecnoinversiones S.A. era una sociedad que carecía de infraestructura operativa ya
que no contaba con oficinas en la sede principal de la sociedad ni en sus sucursales,
además que no contaba con un grupo de promotores o corredores.

Conocimiento y autorización de la Presidencia de J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. sobre la realización de operaciones con Tecnoinversiones S.A. por
parte de los promotores de la firma comisionista.

Sobre el particular es preciso destacar que según algunos exfuncionarios de la firma, la
presidencia de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no sólo tenía conocimiento en
relación con la realización de operaciones con Tecnoinversiones S.A. por funcionarios
de la firma comisionista, sino que además las autorizaba.

En efecto, al preguntárseles a los señores Hoyos Castaño y Vargas Gil sobre la
autonomía que tenían en la remisión de clientes a Tecnoinversiones, respondieron que
todas las negociaciones eran conocidas tanto por los corredores, como por la gerencia
de la plaza, como por la presidencia de la compañía.

Pago de comisiones a los promotores de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
por los negocios celebrados por cuenta de Tecnoinversiones.

Un hecho más que evidencia la participación de la sociedad comisionista en las
negociaciones llevadas a cabo por Tecnoinversiones S.A. es el del pago de comisiones
realizado a los promotores de la firma comisionista por la celebración de dichos
negocios.

En efecto, al preguntársele al señor Carlos Mario Hoyos Castaño, si los promotores de
negocios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. recibían comisiones,
bonificaciones o incentivos en general por los clientes que son remitidos a
Tecnoinversiones, manifestó que:  “ Sí, si  recibíamos comisiones por Tecnoinversiones
de dos formas: Una era sumando la base de comisión con la firma más lo que
generaba la mesa de dinero de Tecnoinversiones con los clientes remitidos por
nosotros. Y la otra era después de haber logrado cinco veces el salario individual  (la
suma de J.G. Garcés más Tecnoinversiones)  por el excedente se multiplicaba por un
veinte por ciento y esa nos la pagaban por Tecnoinversiones por venta de títulos, esta
segunda se empezó a hacer a partir de noviembre del 96, diciembre del 96, no me
acuerdo”

Por su parte, al preguntársele a Angela María Morales Enciso si tenía conocimiento que
por la consecución de los negocios Tecnoinversiones S.A. retribuyera a los corredores
de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa con pago de comisiones o giro de dineros por
otros conceptos respondió que  “Si”, las cuales, según el decir de la declarante, eran
pagadas por concepto de  “arrendamiento de vehículo, u otro tipo de gastos, ... algo así
como viáticos ... lo manejábamos como una retribución”, testimonio que sobre este
particular corroboró el gerente de Tecnoinversiones, señor Andrés Hernández Bohmer.

Ahora bien, reconoce la propia sociedad comisionista que tratándose de las
operaciones sobre títulos no inscritos en el registro “se violaron normas del régimen
legal de la firma comisionista”, no obstante señalar que dichas operaciones fueron
puntuales, producto de la actuación individual de algunos funcionarios y censuradas
desde que se conocieron, afirmaciones estas últimas que no encuentran un verdadero
respaldo probatorio y que por demás, evidencian, de ser así, la inexistencia de
mecanismos adecuados de control por  parte de las directivas de la firma sobre
actividades ilegales desarrolladas por sus funcionarios, actividades éstas que por
demás no eran aisladas sino que constituían una práctica cotidiana en la firma como se
pudo constatar por los diferentes testimonios recaudados, así como por las diversas
operaciones documentadas a manera de ejemplo por la visita.
 

8.2.3.  Queja de Julio César Aristizábal Parra.

“Para empezar, debo reducir la queja al alcance que el mismo quejoso le dio:  Este
afirma, según lo informan los visitadores, que la sociedad comisionista obró como
intermediaria entre él y Tecnoinversiones.

“Eso implica reconocer, de entrada, que la intermediación para la colocación de los
títulos la cumplió TECNOINVERSIONES, sociedad a la cual cedieron las órdenes y se
giraron los cheques para comprar los títulos cooperativos, tal como lo pudo verificar la
Superintendencia.

“Esto también significa, a contrario sensu, que la comisionista no intermedió en la
operación de compra de los papeles y, por lo tanto, que el supuesto de hecho que se
revisa, no se enmarca dentro de la noción general de operaciones realizadas por una
Comisionista sobre papeles no inscritos en el Registro Nacional de Valores.

“Es que, repito, ni siquiera los clientes están poniendo en duda la intermediación de
TECNOINVERSIONES.  Sólo sugieren que la Comisionista obró como intermediaria
entre Tecnoinversiones y Julio César Aristizábal, para que celebraran el negocio de
mandato o corretaje que concluyó en la adquisición de los títulos cooperativos.

“Esta sugerencia, sin embargo, se funda en elementos no precarios, a los cuales se les
pretende suministrar un alcance que no tienen:  Que los cheques girados a
Tecnoinversiones fueron remitidos a través del mensajero de la Comisionista, que las
razones sobre las características de la operación las enviaban valiéndose del promotor
de la firma que les atendía sus negocios en Bolsa y que, por último, no hablaron
directamente con los funcionarios de Tecnoinversiones.

“Evidentemente, todo lo dicho puede ser cierto.  Lo que no se puede es mirar fuera del
contexto de una relación comercial, en la cual los clientes estaban trabajando con una
firma intermediaria que representaba una novedad, lo que conducía a que trataran de
manejar su relación a través de los funcionarios de la Comisionista que les venía
atendiendo.

“Eso sin embargo, no tiene la entidad para suponer la existencia de un contrato de
corretaje entre Comisionista, Tecnoinversiones y los clientes, que nunca celebramos ni
tuvimos la intención de celebrar.  Enviar mensajes, traerlos, recoger cheques,
consignarlos, puede representar un empleo indebido de la infraestructura administrativa
de la Firma, pero no una tarea de intermediación desbordada de los límites que en
relación con tal actividad nos impone la ley, ni una actividad suficiente para generar la
confusión que la Superintendencia esgrime, más si se tiene en cuenta que los clientes
mismos, que son los únicos que podrían haberla sufrido, no la advierten ni reconocen.

“Para cerrar, es oportuno insistir en que, como lo aceptan los clientes, estaban
informados sobre el destino de las inversiones, conocían la naturaleza de los papeles
(son conscientes de que no formaban parte del mercado público), y verificaron su
rentabilidad, que siempre constituyó el factor determinante de sus decisiones de
inversión”.

8.2.3.1. Consideraciones del Despacho:

Pretende la sociedad comisionista en su escrito de explicaciones desvirtuar las
violaciones imputadas por los hechos descritos en el numeral 7.2.1.1. del considerando
7º de la presente resolución, argumentando que el señor Julio Cesar Aristizábal Parra,
en la comunicación con la cual presentó la queja contra la sociedad comisionista,
afirmó que dicha sociedad obró como intermediaria entre él y Tecnoinversiones S.A.,
ignorando los hechos establecidos por esta entidad con fundamento en los cuales se
sustentó la violación de las normas citadas, entre los cuales cabe destacar los
siguientes:

En primer lugar, las propias afirmaciones del señor Aristizábal Parra quien aseveró, en
la comunicación con la cual elevó la queja ante esta Superintendencia, que fue con J.
G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. “con quien se hizo el negocio”.  Esta aseveración
es el reconocimiento de que fue J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. quien
intermedió en las operaciones y no que la sociedad comisionista hubiera intermediado
entre Tecnoinversiones S.A. y el cliente, tal como parece entenderlo la sociedad
comisionista en su escrito de descargos.

En segundo término, la señora Lida Margarita Castrillón, persona que manejaba las
inversiones del señor Aristizábal, en declaración rendida bajo la gravedad del juramento
ante funcionarios de la Superintendencia, al referirse a las compras y ventas  de
valores manifestó que “las instrucciones para la realización de las mismas se impartían
en todos los casos por conducto del señor Alejandro Enrique Vargas Gil, promotor de
negocios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. y en ningún caso estableció
contacto directo con la firma Tecnoinversiones S.A.”.

Por último, las diferentes pruebas documentales que obran en el expediente contentivo
de la presente actuación que permiten evidenciar la participación directa de la sociedad
comisionista en la realización de operaciones sobre títulos no inscritos en el Registro
Nacional de Valores e Intermediarios, como son el recibo de cheques, la realización de
consignaciones por parte de funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. en
cuentas de Tecnoinversiones S.A. y de la propia sociedad comisionista de dineros
girados por sus clientes para la adquisición de los mencionados títulos.

De otra parte, la sociedad comisionista desestima las pruebas que obran en el
expediente en relación con la participación de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.
en las operaciones en cuestión, calificándolas de precarias, olvidando que una parte
sustancial del negocio, como es el contacto con el comitente, era realizado entre el
cliente y J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. por intermedio de sus promotores, ya
que como bien lo sostuvo la persona encargada de realizar las inversiones del señor
Aristizábal, Lida Margarita Castrillón, jamás se tuvo contacto con la sociedad
Tecnoinversiones S.A.Tal circunstancia es corroborada por el propio gerente de
Tecnoinversiones S.A., doctor Andrés Hernández Bohmer, quien en declaración
rendida bajo la gravedad del  juramento ante funcionarios de esta Superintendencia, al
preguntársele si tuvo contacto directo con el señor Aristizábal para la realización de las
operaciones, respondio que “No” y que quien lo tuvo “Fue un corredor de la firma J.G.
Garcés S.A. Comisionista de Bolsa Medellín” sin recordar si fue “Alejandro Vargas o
Mejio”.

En cuanto hace relación a la afirmación de la sociedad comisionista en el sentido de
que Tecnoinversiones S.A. recibía las órdenes para la realización de las operaciones,
conviene señalar que, tal y como se ha establecido en la investigación, la función de
Tecnoinversiones S.A. se limitaba al manejo operativo y contable de las mismas.  Este
aspecto es corroborado por la señorita Angela María Morales Enciso, asistente
administrativa de Tecnoinversiones S.A., quien manifestó en declaración rendida bajo
la gravedad del  juramento que sus funciones básicamente eran “recibir instrucciones
de los corredores de J. G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa del cliente que de pronto
necesitaba invertir y otro que necesitaba comprar en títulos no inscritos en bolsas del
sector cooperativo”.  Expresó, además, que las instrucciones para dejar en firme una
operación realizada por Tecnoinversiones  S.A. las recibía “Directamente del corredor
de la firma J. G. Garcés S.A. Comisionista de Bolsa”.  Agregó la señorita Morales
Enciso, que sus funciones eran “atender toda la parte operativa, no estoy facultada
para negociar el título con el cliente.  El comisionista que remite el cliente para la
operación es la persona que me ordena a nombre de quien se recibe y a nombre de
quien se debe girar”.

De lo anteriormente expuesto se colige que para el cliente era claro que sus
operaciones eran realizadas con J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., de manera
que lo manifestado por el señor Aristizábal no puede entenderse en el sentido de que la
sociedad comisionista estuviera intermediando entre Tecnoinversiones S.A. y él, sino
que tal manifestación la realizó como resultado de la confusión a la que fue inducido
por los funcionarios de J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., toda vez que para
dicho cliente, Tecnoinversiones S.A. y J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. eran lo
mismo, tal como lo demuestran las declaraciones rendidas por los funcionarios que,
para la época en que ocurrieron los hechos, atendían no sólo los negocios del señor
Aristizábal Parra sino también los de otros clientes de la sociedad comisionista, así
como también los testimonios de otras personas vinculadas a J. G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., bien por relación laboral o porque eran clientes de la
misma.

En efecto, el doctor Alejandro Enrique Vargas Gil, promotor de negocios de la sociedad
comisionista para la época de los hechos, en declaración rendida bajo la gravedad del
juramento manifestó que “Al ser Tecnoinversiones el departamento de banca de
inversión de J. G. Garcés Comisionista de Bolsa, hablar de J. G. Garcés Comisionista
de Bolsa y Tecnoinversiones S.A. era lo mismo, por lo tanto el respaldo siempre era de
J. G. Garcés Comisionista de Bolsa”.

Otros funcionarios de J. G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. expresaron bajo la
gravedad del juramento que cuando se realizaba una presentación de los servicios
ofrecidos a los clientes, la misma se hacía de manera conjunta para la sociedad
comisionista y para Tecnoinversiones S.A..  En tal sentido las declaraciones de María
Eugenia Cataño López de Mesa, Carlos Mario Hoyos Castaño, Marleny de Jesús Arias
Alzate y Adriana Vélez Echeverri, entre otras.

Por su parte, la señora Lida Margarita Castrillón, persona que manejaba las inversiones
del señor Aristizábal, bajo gravedad del juramento manifestó que “El promotor de J.G.
Garcés S.A. - Medellín, el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, me ofrecía títulos que se
acomodaban a nuestras necesidades y el cheque debía hacerse a nombre de
Tecnoinversiones S.A. y la operación no tenía papeleta de bolsa, él decía que esta
clase de títulos que eran de cooperativas no estaban obligados a estar registrados en
bolsa y que el cheque se hacía a nombre de Tecnoinversiones S.A., porque era la
banca de inversión de J. G. Garcés S.A. - Medellín”.  Agregó la señora Castrillón que
“nunca hubo contacto con ninguna persona de Tecnoinversiones S.A., la imagen que
teníamos era que Tecnoinversiones S.A. y J.G. Garcés S.A. - Medellín, eran lo mismo”.

Además, las declaraciones de la asistente administrativa de Tecnoinversiones S.A.,
señorita Angela María Morales, y la del señor Vargas Gil, permiten establecer que
quienes impartían las órdenes eran los propios promotores de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., que sin duda es a quienes se refiere la sociedad
comisionista cuando manifiesta en el escrito de explicaciones que “...la intermediación
para la colocación de los títulos la cumplió TECNOINVERSIONES, sociedad a la cual
se le dieron las órdenes”.

Bajo este contexto, de manera alguna puede sostenerse que parte de los cargos estén
fundados en elementos “precarios”, pues, como ya se anotó, existe dentro de la
presente actuación administrativa abundante material probatorio que respaldan los
cargos formulados por esta entidad en relación con las operaciones en comento.

Ahora bien, para esta entidad resulta claro que el “Enviar mensajes, traerlos, recoger
cheques, consignarlos...”, entregar y recibir títulos utilizando la infraestructura de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A., era el procedimiento operativo utilizado por la
misma sociedad comisionista para la realización de operaciones sobre títulos no
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, como quiera que la firma
comisionista no estaba facultada para realizar dichas operaciones ni para
contabilizarlas en sus propios libros por ser una actividad que no le está permitida
adelantar a las sociedades comisionistas de bolsa, razón por la cual utilizó el nombre
de Tecnoinversiones S.A. para el manejo operativo y contable de las referidas
operaciones, y no al contrario, esto es, un “empleo indebido de la infraestructura
administrativa de la Firma...”, aspecto que como se expresó en anteriores apartes,
tampoco resulta procedente.

Adicionalmente, cabe mencionar que los registros contables de operaciones sobre
títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios no fueron del
todo ajenos a los registros contables de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A, y para
probarlo basta con resaltar algunos de los apartes de lo manifestado por la sociedad
comisionista en su escrito de explicaciones cuando quiso ahondar en los hechos como
quiera que a su juicio “Infortunadamente la investigación de la Superintendencia se
quedó corta...” pues “Los funcionarios visitadores no averiguaron el curso de los
dineros que ingresaron a la Comisionista por cuenta de Julio Cesar Aristizabal”.

En efecto, en cuanto hace relación a las inversiones efectuadas para el INVAL en
marzo 18 de 1997 en un título CDAT Coodesnal número 2040, esto es en valores que
no se encuentran inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, la
propia sociedad comisionista admite que el “INVAL remitió el cheque número 00678 del
Banco Caja Social, por $49’150.000,00, en favor del Fondo de Valorización y/o J.G.
Garcés, cheque recibido por el señor Alejandro E. Vargas, para realizar la siguiente
operación:  Constituir CDT a 100 días al 31%a efectivo anual, por valor de
$49’150.000,00 a nombre del Fondo de Valorización”.  (Se resalta)

Así mismo, sostiene la sociedad comisionista que con dichos recursos “Efectivamente,
se compró un CDAT Coodesnal número 2040”, al igual que admite que el referido
cheque fue “consignado por J.G. Garcés en la cuenta corriente número 006-322963-01
del Banco Industrial Colombiano oficina Calle Nueva, el día 18 de marzo de 1997, y el
ingreso se soportó con comprobante en nombre del cliente JULIO CÉSAR
ARISTIZÁBAL”, cuenta corriente ésta cuyo titular es J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A, según tuvo oportunidad de establecerlo la comisión visitadora.

Idéntico reconocimiento efectúa la sociedad comisionista en relación con el
procedimiento utilizado para la adquisición del CDAT Coodesnal número 2041 el 19 de
marzo de 1997.

Así las cosas, el convencimiento que tiene esta Superintendencia en relación con la
naturaleza de las operaciones en comento, no es la que equívocamente entiende la
sociedad comisionista quien erróneamente interpretó que los cargos formulados se
dirigían al desvío de recursos de clientes, cuando los mismos estaban relacionados con
la intermediación sobre títulos que no se encuentran inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, intermediación que la sociedad comisionista termina por
reconocer cuando acepta que uno de sus funcionarios, Alejandro Vargas Gil, recibió
recursos de uno de los clientes de la sociedad comisionista, los cuales fueron
consignados en cuenta corriente de la propia sociedad y destinados a la adquisición de
títulos no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios en cumplimiento
de órdenes impartidas por sus comitentes, elementos todos estos que resultan
esenciales en la celebración de operaciones de intermediación y que en modo alguno
resultan compatibles con la actividad de simple referenciación de clientes que ha
pretendido sostener la sociedad comisionista.

8.2.4.  Queja del Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín - Inval.

“Paso a realizar un análisis detallado de cada una de las operaciones cuestionadas,
fundándome en las mismas pruebas documentales, que tuvieron en frente los
visitadores, para demostrar, entre otras cosas, que su análisis peca por lo que en
casación se denomina ‘error de hecho por omisión’, que se produce cuando, como en
este caso, se dejan de ‘leer’ apartes de los documentos revisados:

“Inversiones en Títulos Emitidos por Copexbanca.

“a. Diciembre 27 de 1996:

“Inval giró el cheque número 00521 del Banco Caja Social por $92’253.869,00, favor de
J.G. Garcés.

“Dicho cheque fue recibido por el señor Carlos Mario Henao Ríos en la ciudad de
Medellín para realizar las siguientes operaciones:

“-  Constituir un CDAT Banco Popular a 166 días, al 36.5% efectivo por $49’653.869,00,
con vencimiento en Junio 13 de 1997, a nombre de Fondo de Valorización Obra 358 El
Poblado Resolución 17791.

“-  Constituir CDAT Banco Popular a 166 días, al 36.5% efectivo por $49’600.000,00,
con vencimiento a Abril 28 de 1997, a nombre del Fondo de Valorización Obra 358 El
Poblado Resolución 17791.

“Antes de entregar el cheque, el INVAL incluyó una nota al respaldo para cambiar el
beneficiario, disponiendo que se pagara a la sociedad Tecnoinversiones S.A.  El
cheque fue consignado en la cuenta corriente número 060-332175-06 del Banco
Industrial Colombiano Sucursal Calle Nueva el día 30 de Diciembre de 1997, abierta
por su beneficiaria, es decir, TECNOINVERSIONES.

“Tecnoinversiones S.A. con carta de la misma fecha, enviada desde Cali al Fondo de
Valorización INVAL, confirmó las operaciones, consistentes en la adquisición del CDAT
serie AAA número 11-00357 expedida por Copexbanca en Santa Fe de Bogotá oficina
Centro Internacional, en favor del Fondo de Valorización INVAL, por $50’000.000,00,
plazo 180 días, desde Diciembre 13/96 hasta Junio 13/97, a una tasa del 29.96%
efectivo.

“b. Enero 21 de 1997:

“Inval giró el cheque número 00581 del Banco Caja Social por $104’201.000,00 en
favor de J.G. Garcés, el cual fue recibido por el señor Alejandro E. Vargas para realizar
la siguiente operación:  Constituir CDT por $104’201.000,00 plazo 142 días,
vencimiento “Junio 13/97, tasa 36% efectivo, a nombre del Fondo de Valorización Obra
624 Guayabal Occidental Res15494.

“Al igual que en el caso anterior, el mismo, INVAL cambió el beneficiario del cheque y
se ordenó pagar a Tecnoinversiones S.A.  El título fue consignado en la cuenta
corriente número 060-332175-06 de Tecnoinversiones S.A., del Banco Industrial
Colombiano oficina Calle Nueva, el 21 de enero de 1997.

“Con carta de la misma fecha, desde la ciudad de Cali, Tecnoinversiones S.A. confirmó
la operación, consistente en la compra de dos títulos, a saber:  CDAT serie AAA
número 11-00355 expedido por Copexbanca en la ciudad de Santa Fe de Bogotá
oficina Centro Internacional en favor del Fondo de Valorización Inval, con fecha de
expedición diciembre 13/96, vencimiento junio 13/97, por $50’000.000,00, tasa 29.96%
efectivo; y CDAT serie AAA número 11-00358, expedido por Copexbanca en Bogotá
oficina Centro Internacional, en favor del Fondo de Valorización INVAL, en las mismas
condiciones del anterior.

“c. Enero 31 de 1997:

“El Inval gira el cheque número 00595 del Banco Caja Social, por $51’128.756,00 en
favor de Tecnoinversiones, con cruce restrictivo, recibido por el señor Alejandro E.
Vargas para realizar la siguiente operación:  Constituir CDT Banco Popular por
$51’128.756,00, a nombre del Fondo de Valorización Obra 603 Guayabal 12 sur Res
19992, plazo 133 días, vencimiento Junio 13/97, tasa 36% efectivo.

“Con carta fechada en Cali el día 31 de enero de 1997, Tecnoinversiones S.A. confirmó
la operación, consistente en la compra del último C.D.A.T. de Copexbanca, por valor de
$50’000.000,00.

“Conclusiones:

“Si bien existen órdenes dirigidas a la Comisionista y cheques girados en su favor, lo
cierto es que el mismo INVAL, a través de sus funcionarios, decidió suspender tales
órdenes, pues nunca suministró los recursos para su cumplimiento.

“Los cheques originalmente girados a la Comisionista, fueron alterados por el INVAL
para transferir los recursos a TECNOINVERSIONES, a fin de que esta atendiera las
órdenes verbales que se le suministraban, cuyo cumplimiento, por cierto, sólo se entró
a discutir cuando los emisores no solucionaron las obligaciones.

“En la última operación ni siquiera se giró el cheque en favor de la Comisionista, sino
directamente en favor de Tecnoinversiones, para dar cumplimiento a las órdenes que
verbalmente se emitieron y que fueron cumplidas sin objeción de ninguna naturaleza.

“Qué valor, cabe preguntarse, tienen las órdenes que se dieron a la Comisionista si el
supuesto comitente nunca suministró los recursos necesarios para su cumplimiento?.
Cómo se pueden tomar pie en las afirmaciones del INVAL según las cuales
desconocían las operaciones de Tecnoinversiones, cuando la evidencia documental
muestra lo que se acaba de resaltar?.

“Inversiones en Coodesnal.

“a.  Marzo 18 de 1997:

“INVAL remitió el cheque número 00678 del Banco Caja Social, por $49.150.000,00, en
favor del Fondo de Valorización y/o J.G. Garcés, cheque recibido por el señor Alejandro
E. Vargas, para realizar la siguiente operación:  Constituir CDT a 100 días al 32%
efectivo anual, por valor de $49.150.000,oo a nombre del Fondo de Valorización, Obra
624, Res 154/94, vencimiento en “Junio 28/97.

“Ese mismo día, Tecnoinversiones S.A. confirmó la compra de un CDAT Coodesnal por
$49.150.000,oo, tasa de compra 32%, vencimiento Agosto 21/97.  Efectivamente, se
compró un CDAT Coodesnal número 2040 por $50.000.000,00, fecha de expedición
Feb 19/97, fecha vencimiento Agosto 19/97, titular Hernán Loaiza Sánchez, a una tasa
efectiva anual del 25.44%, endosado y registrado por Coodesnal.

“El cheque fue consignado por J.G. Garcés en la cuenta corriente número 006-322963-
01 del Banco Industrial Colombiano oficina Calle Nueva, el día 18 de marzo de 1997, y
el ingreso se soportó con comprobante en nombre del cliente JULIO CÉSAR
ARISTIZÁBAL.

“b. Marzo 19 de 1997:

“En esta fecha el Inval envió el cheque número 00684 del Banco Caja Social, por
$49.898.550,oo en favor de J.G. Garcés, recibido por el señor Alejandro E. Vargas para
la siguiente operación:  Constituir CDT, por $49.898.550,oo, en favor del Fondo de
Valorización, Obra 624, Res 154/94, al 36% efectivo anual, con un plazo de 152 días.

“Con carta del 19 de marzo, Tecnoinversiones S.A. confirmó la operación al INVAL.
Compra del CDAT Coodesnal número 2041 por valor de $50.000.000.oo, con fecha de
expedición Febrero 19/97 y vencimiento a Agosto 19/97, tasa del 25.44% efectivo
anual, cuyo titular es el señor Hernando Morales quien efectúa el respectivo endoso y
Coodesnal lo registra.

“El cheque es consignado el 19 de marzo por J.G. Garcés en la cuenta corriente
número 006-322963-1 del Banco Industrial Colombiano, oficina Cale (sic) Nueva
Medellín.  Se ingresa a la Comisionista con base en un comprobante en nombre de
JULIO CÉSAR ARISTIZÁBAL.

“Conclusiones de las dos Operaciones Anteriores:

“Infortunadamente la investigación de la Superintendencia se quedó corta en las
anteriores operaciones.  Los visitadores no averiguaron el curso de los dineros que
ingresaron a la Comisionista por cuenta de Julio César Aristizábal.

“Pues bien, esa indagación permite verificar, como lo acreditan los asientos contables,
que señor Aristizábal, en efecto y no en mera apariencia, era el beneficiario real de
tales recursos, como consecuencia de que fue quien transfirió al INVAL, por acuerdo
directo con tal institución, los títulos emitidos por COODESNAL que tenían como
beneficiarios a los señores Loaiza y Morales.

“Se trató, en efecto, de una operación entre el señor Aristizábal  y el INVAL, en la cual
los recursos fueron girados por el INVAL a la firma comisionista, en apariencia en
desarrollo de un contrato de comisión, pero en realidad, para pagarle al señor
Aristizábal la compra de los títulos emitidos por Coodesnal.

“En ese orden, los recursos fueron recibidos, si bien del INVAL, por cuenta de Julio
César Aristizábal, propietario de los mismos como quiera que correspondían a la venta
de los títulos ya relatada.

“En este punto, los libros de la sociedad Comisionista y los comprobantes, que siempre
han estado a disposición de la Superintendencia, acreditan lo hasta ahora anotado.

“No estamos, pues, ante el supuesto aparente de una desviación de recursos de la
firma comisionista, pues estos se recibieron, si bien del INVAL, no por cuenta de tal
entidad, ni para efectuar una inversión en favor de la misma, sino para realizar
operaciones por cuenta del señor Julio César Aristizábal como cliente comitente.

“No está por demás hacer notar que este hecho es uno más que revela la experiencia y
conocimiento que tenía el señor Aristizábal en el manejo de papeles del sector
Cooperativo.  No de otra forma se puede entender que negociara, no sólo sus propios
títulos, sino también los de terceros beneficiarios.

“Finalmente, dejo sentada la siguiente conclusión:  Si los recursos que ingresaron a la
Comisionista no eran de Julio César Aristizábal, y este se benefició de los mismos
como consecuencia de que se hicieron inversiones en papeles a su nombre o porque
simplemente se lo restituyeron, dicho señor Aristizábal es deudor de la Sociedad
Comisionista, pues se enriqueció Sin Justa Causa en virtud de un pago de lo no debido.

“Esa conclusión, a la que formalmente se llegaría si se sigue manejando el asunto con
la visión de la Superintendencia, sin embargo, que es lo importante, se aparta de la
realidad de la operación y, esa realidad, demuestra que la Sociedad Comisionista no
desvió los recursos del Inval, sino que recibió unos dineros de tal entidad por cuenta de
Julio César Aristizábal, y los destinó a operaciones requeridas por éste en su condición
de comitente.

“c. Marzo 22 de 1997:

“El Inval envía carta al señor Alejandro E. Vargas de TECNOINVERSIONES,
solicitándole realizar la siguiente operación:  cancelar CDT Coodesnal a 179 días al
34% por valor de $27.548.596.00 en favor del Fondo de Valorización obra 624, Res
154/94 Guayabal Occidental, cuyos rendimientos a marzo 26/97 ascienden a
$2.798.328.oo, y constituir un CDT a 84 días, al 32% por $30.346.924.oo (sumatoria
del capital e intereses de la operación cancelada), a nombre del Fondo de Valorización
obra 624, Res 154/94.  (Esta operación se constituyó con el cheque No. 00450, girado
en Nov 27/96 en favor de Tecnoinversiones S.A. por $27.548.596.oo).

“En Marzo 26 Tecnoinversiones confirmó la operación de un CDAT Coodesnal, valor de
compra $30.346.924.oo, tasa 32%, plazo 84 días, fecha vencimiento Junio 20/97.

“Conclusiones:

“La orden y el cheque para atenderla están dirigidos a Tecnoinversiones, y corresponde
a la renovación de una inversión anterior también efectuada en COODESNAL.

“Esto que aparece de la información recogida por los visitadores, no los llevó a
cuestionarse sobre la veracidad de las afirmaciones de la señora LUZ MARINA
OSPINA VÁSQUEZ, analista financiera del INVAL, quien sostiene que desconocía los
títulos en los cuales se hacían las inversiones, porque supuestamente no llegaban a
sus manos.

“Si el INVAL desconocía tales títulos, cómo podía ordenar la redención de los mismos y
la reinversión a sus productos con tanta precisión?

“d. Abril 29 de 1997:

“El Inval giró en favor de J.G. Garcés y/o Tecnoinversiones, el cheque No. 00771 del
Banco Caja Social por $55.056.956.oo, recibido por el señor Carlos Mario Henao Ríos
para realizar la siguiente operación:  Constituir CDT a  35 días, al 31% efectivo por
valor de $55.056.956.oo, a nombre del Fondo de Valorización Obra 358 El Poblado,
Res. 17791, vencimiento Jun /97.

“En esa misma fecha, Tecnoinversiones S.A. confirmó la adquisición de un CDAT
Coodesnal, valor compra $55.056.956.oo, tasa 31%, vencimiento Junio 4/97.

“El cheque fue consignado por Tecnoinversiones en la cuenta corriente No. 060-
332175-06 del Banco Industrial Colombiano oficina Calle Nueva, el día 29 de abril de
1997.

“Conclusiones

“Al igual que en los casos de COPEXBANCA, detrás de la orden escrita dirigida a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa, no hay provisión de recursos.  Por el contrario, si hay
giro y efectivo pago en favor de Tecnoinversiones, para costear una orden emitida
verbalmente, cuyo efectivo cumplimiento solo fue objetado cuando la Cooperativa
deudora se abstuvo de pagar”.

8.2.4.1. Consideraciones del Despacho:

Por lo que se refiere a los argumentos presentados para desvirtuar la participación de
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. en el desarrollo del contrato de comisión para
la compra y venta de valores sobre títulos no inscritos en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios, tratándose de las operaciones con el Inval proceden los
siguientes comentarios:

En el escrito de explicaciones, particularmente en lo que respecta a las operaciones
descritas en el numeral 7.2.1.2. del considerando séptimo de la presente resolución,
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. reconoce, en primer lugar, que recibió del
Instituto Metropolitano de Valorización de Medellín “INVAL” órdenes para la adquisición
de valores y que tales órdenes se dirigieron a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.,
por conducto del promotor de negocios que la sociedad tenía dispuesto para atender el
manejo de las inversiones del “INVAL”.

Por lo que hace a la provisión de los recursos para el cumplimiento de las órdenes de
adquisición de títulos impartidas por el INVAL, vale la pena mencionar, así mismo, que
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., en el escrito de explicaciones a que nos
venimos refiriendo, también acepta que el Inval giró de sus cuentas corrientes cheques
a nombre de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

Específicamente, J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.  señala en el escrito de
respuesta que el Inval giró a nombre de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. los
siguientes cheques:

 Fecha   Cheque    Banco          Valor
 
27-12-96  000521  Caja Social  $  99’253.869,00
21-01-97  000581  Caja Social  $104’201.000,00
18-03-97  000678  Caja Social  $  49’150.000,00
19-03-97  000684  Caja Social  $  49’898.550,00
29-04-97  000771  Caja Social  $  55’056.956,00

Ahora bien, en cuanto a los cheques relacionados en el párrafo precedente conviene
anotar que los mismos fueron girados a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para
atender las órdenes de compra a que se hizo mención en el numeral 7.2.1.2. del
considerando séptimo de la presente resolución.

Si bien el cheque número 00595 del Banco Caja Social fue girado a nombre de
Tecnoinversiones S.A. es preciso advertir que de acuerdo con el comprobante de
egreso número 504, expedido por el Inval, el beneficiario de dicho cheque es la
sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.  A esto se agrega que el cheque en
cita, fue retirado del Inval por el señor Alejandro Enrique Vargas Gil, funcionario de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A., para la época de los hechos, quien igualmente
firmó el comprobante de pago que soporta el giro del respectivo cheque.

Otro aspecto en relación con las operaciones que se detallan en el numeral 7.2.1.2. del
considerando séptimo de la presente resolución que merece ser resaltado es que en el
escrito de explicaciones, J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., también acepta que
los cheques girados por el Inval para la adquisición de las inversiones ordenadas,
según instrucciones escritas impartidas por funcionarios del Inval, fueron retirados de
las dependencias del Instituto en mención, por Alejandro Enrique Vargas Gil o por
Carlos Mario Henao Ríos, ambos funcionarios de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. para la época de realización de las operaciones glosadas.

Aunque la sociedad no identifica en el escrito de respuesta bajo estudio, a la persona
que retiró de las dependencias del Inval el cheque número 000521 de la Caja Social,
por valor de $99’253.869,00, suma provista por dicho Instituto para que se adquirieran
los valores ordenados por el mismo, el día 27 de diciembre de 1996, cabe anotar que
de acuerdo con los comprobantes de egreso números 473 y 474 de la fecha antes
mencionada, el cheque en comento fue retirado del Inval por el señor Carlos Mario
Henao Ríos con cédula de ciudadanía número 98’535.059 de Itaguí, quien en el
comprobante de pago con el cual se soportó el giro del cheque 000521 antes indicado
firmó en señal de recibo e impuso en el mismo el sello de la sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A.

Ahora bien, en cuanto hace relación a los argumentos expuestos por la firma
comisionista en relación con el cambio de beneficiario en los cheques girados por el
Inval a nombre de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para la realización de
inversiones, en el sentido de que “Si bien existen órdenes dirigidas a la comisionista y
cheques girados en su favor, lo cierto es que el mismo INVAL, a través de sus
funcionarios, decidió suspender tales órdenes, pues nunca suministró los recursos para
su cumplimiento” y en el de que “Al igual que en los casos de Copexbanca, detrás de la
orden escrita dirigida a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa, no hay provisión de
recursos.  Por el contrario, si hay giro y efectivo pago en favor de Tecnoinversiones,
para costear una orden emitida verbalmente, cuyo efectivo cumplimiento sólo fue
objetado cuando la Cooperativa deudora se abstuvo de pagar”, conviene anotar lo
siguiente:

En primer lugar cabe señalar que no obra en la presente actuación administrativa
prueba alguna, distinta de la simple afirmación de la sociedad comisionista que permita
establecer que el Inval haya modificado las órdenes de compra impartidas a la firma
comisionista, así como tampoco con el escrito de respuesta, la sociedad J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. aportó pruebas que permitan concluir que el INVAL, con
posterioridad a las órdenes impartidas hubiese dado instrucciones conducentes a
modificar aspectos o condiciones de las mismas.

Ahora bien, la sociedad comisionista sustenta la apreciación según la cual el Inval
modificó las órdenes de compra inicialmente impartidas, en el hecho de que al respaldo
de los cheques números 00521 y 000581 del Banco Caja Social girados por el Inval los
días 27 de diciembre de 1996 y el 21 de enero de 1997 por valor de $99’253.869,00 y
$104’201.000,00, respectivamente, dineros que, valga recordar, giró el mencionado
Instituto a nombre de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. con el fin de cancelar la
compra de los valores ordenados por el Instituto en cuestión, en esas mismas fechas,
efectivamente se cambió a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. por
Tecnoinversiones S.A., como beneficiario de los citados cheques.

Aún cuando en los cheques anteriormente descritos se modificó el beneficiario, dicha
modificación no puede interpretarse como una contraorden o como una modificación a
los términos de las órdenes de inversión impartidas por el Inval, como tampoco puede
entenderse como una suspensión de las mismas, por lo siguiente:

En primer término por cuanto en todos los casos que se ilustraron y que sirvieron de
fundamento para concluir que el INVAL impartía las órdenes de inversión a J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. y no a Tecnoinversiones S.A. las mismas se efectuaron por
escrito, dirigido directamente a la sociedad comisionista, lo que denota el interés del
cliente de formalizar en todos los casos la expedición de órdenes, seguramente en
desarrollo de un procedimiento operativo del Inval previamente establecido, cuyo
quebrantamiento parecería improbable dada la formalidad del mismo.

En segundo lugar porque el nombre del beneficiario en un cheque no tiene otro
propósito que facilitar la circulación de un título valor de estas características y, por lo
mismo, no desvirtúa el negocio jurídico que motivó su expedición, ni la finalidad para la
cual se giró el mismo, así como tampoco tiene por virtud suspender la ejecución del
negocio que ocasionó su giro, entre otras razones por la especial característica de
autonomía que le ha sido atribuida a los títulos valores y que los independiza del
negocio causal.

Así mismo, no puede perderse de vista que de los documentos que obran como
antecedentes en la actuación administrativa que se discute es posible deducir de
manera clara y categórica que el Inval cada vez que requirió de los servicios de la
sociedad comisionista para la compra o venta de títulos, impartió las correspondientes
instrucciones por escrito, mediante comunicaciones dirigidas directamente a la
sociedad comisionista en las cuales en los casos materia de discusión, no sólo hacia
expresa referencia a las especies en las que se debía invertir sus recursos (CDT o
CDAT de entidades financieras), sino que en ellas se incluía información lo
suficientemente puntual en cuanto a condiciones financieras de los títulos a adquirir
tales como plazo de las mismas (días al vencimiento), precio al que se debían adquirir,
la tasa de rentabilidad de las mismas y el beneficiario de suerte que, como se expuso,
no parecería viable que el Inval modificara el mencionado procedimiento por uno
totalmente diverso e inseguro.

Ahora bien, aún cuando las órdenes no se cumplieron atendiendo a las instrucciones
escritas que el Inval dio a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. la sociedad invirtió
las sumas que le fueron entregadas en la misma fecha en que el Inval giró lo recursos.

Finalmente, no sobra advertir que en el mercado bursátil colombiano no es costumbre
impartir órdenes de compra o venta de títulos mediante notas al respaldo de los
cheques con los cuales el cliente o comitente provee los recursos para habilitar
financieramente a la sociedad comisionista para que dé cumplimiento a las órdenes de
compra impartidas.

Ahora bien, cabe resaltar que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. sustenta su
defensa en el hecho de que el Inval modificó o suspendió las órdenes dirigidas
inicialmente a la sociedad comisionista, en razón a que modificó el beneficiario de los
referidos cheques, olvidando que dicha modificación sólo se dio en dos de los seis
cheques correspondientes a las operaciones glosadas.  Así las cosas, tenemos
entonces, que dado que en los cheques girados por el Inval a nombre de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. los días 31 de enero, 18 y 19 de marzo y 29 de abril de
1997 por valor de $51’128.756,00, $49’150.000,00, $49’898.550,00 y $55’056.956,00,
girados respectivamente, para atender órdenes escritas y expresas impartidas por el
Inval a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. en esas misma fechas, no se modificó
el beneficiario inicial, la sociedad comisionista no presenta argumento alguno en torno a
las operaciones que dieron origen al giro de dichos cheques, razón por la que
entendemos no discute que las mismas fueron directamente dirigidas a J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. y que por ende fue la sociedad comisionista quien ejecutó
tales órdenes.

Por demás, en torno a las razones que llevaron al Inval a modificar el beneficiario en
dos de los cheques girados a nombre de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para
el cumplimiento de dichas órdenes de inversión, a continuación se transcribe apartes
de la declaración rendida bajo la gravedad por la doctora Luz Marina Ospina Vásquez,
analista financiera del Inval quien era a la sazón la encargada de instruir a J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. para la realización de las inversiones a nombre del Instituto
en cita:

“...Durante un tiempo las inversiones del Inval se efectuaron a través de J.G.Garcés
comisionista de bolsa por conducto del señor Carlos Alberto Cuartas,  corredor de bolsa
de esa sociedad comisionista, con quien nunca tuvimos ningún problema. Luego se
retira este señor de la firma y nos presenta al doctor Alejandro Vargas Gil, quien lo
sucedía en el cargo y quien asume la administración de todas las negociaciones que
teníamos vigentes. Además empezamos a trabajar con él en operaciones con  títulos
nuevos, diferentes a los que ya se habían transado, que igualmente deberían ser
pasados por bolsa. Depositamos en él toda la confianza y se convirtió prácticamente en
un compañero de trabajo, el sabía como era nuestro procedimiento interno en el
manejo de estas inversiones; sabía por ejemplo, que los títulos valores no llegaban a
mis manos, sino directamente a la cajera general, quien tiene su oficina en el primer
piso del edificio, sabia también que era ella quien directamente entregaba los títulos en
el momento de su vencimiento; es decir él sabia que mi labor llegaba hasta la
elaboración de la carta y enviarla al cajero, por lo tanto, cualquier duda que surgiera
posteriormente, él llamaba directamente a la cajera para solucionarlo.  A veces la
llamaba después de hablar conmigo y le decía que no le hiciera el cheque a nombre de
J. G. Garcés sino de Tecnoinversiones. Al preguntársele qué era Tecnoinversiones
decía que era una empresa del grupo y que el papel se estaba manejando por
Tecnoinversiones. También utilizó la confianza depositada para omitir información o
para dar información engañosa sobre las operaciones realizadas por ejemplo : como
sabía que la documentación no me llegaba a mí, ni las papeletas ni los titulos, ni las
cartas, me decía por teléfono una cosa distinta a la realidad ; hablaba por ejemplo de
un papel del Banco Popular cuando en realidad lo que nos estaba vendiendo era
papeles de Coopexbanca ( Cooperativa de Exempleados bancarios del Banco Popular),
pero el sabía que yo no tenia la posibilidad de darme cuenta pues los papeles no me
llegaban a mis manos...”.

Ahora bien, como argumento adicional para desvirtuar la participación de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A. en operaciones de intermediación con títulos no inscritos en
el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en el escrito de explicaciones en
relación con los cheques girados por el Inval a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.,
los días 18 y 19 de marzo de 1997, por valor de $49’150.000,00 y $49’898.500,00,
respectivamente, para atender precisas instrucciones de compra de títulos impartidas
por escrito en esas mismas fechas, la sociedad comisionista de bolsa señala que
dichos cheques fueron consignados en cuentas de la sociedad comisionista e
incorporadas a la contabilidad de la misma a nombre de Julio César Aristizábal Parra,
bajo el concepto de “recibido para invertir” por cuanto se trataba de una negociación de
títulos celebrada directamente entre el Inval y el citado señor Aristizábal.  Al respecto
proceden los siguientes comentarios:

Para comenzar debe anotarse que cuando quiera que una sociedad comisionista de
bolsa recibe dinero de un cliente para invertir, debe mediar, sin excepción, una orden
del mismo, toda vez que el contrato de comisión para la compra y venta de valores
tiene su origen precisamente en una orden dada por un cliente a una sociedad
comisionista, con el fin de que ésta le compre un valor o le venda un título.

En el caso particular de los cheques girados por el Inval, a los cuales se hizo alusión
anteriormente, cabe señalar que su giro tuvo origen en las órdenes impartidas por el
Inval a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. los días 18 y 19 de marzo de 1997.  En
efecto, tal y como se menciona en el numeral 7.2.2.1. del considerando séptimo de la
presente resolución, los días antes mencionados el Inval instruyó por escrito a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para la adquisición de un CDT a 100 días, al 32%
efectivo anual, por valor de $49’150.000,00 y de un CDT a 152 días, al 36% efectivo
anual, por valor de $49’898.550,00.

En este orden de ideas, se concluye entonces que en las operaciones glosadas por
esta Superintendencia el Inval dio las órdenes de compra de títulos directamente a J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A.; que para el cumplimiento de las mismas proveyó a
dicha sociedad los recursos necesarios para tal propósito y que fue la sociedad
comisionista de bolsa en cuestión quien contactó, coordinó, concertó y ejecutó tales
operaciones.

Por lo antes expuesto, tampoco puede aceptarse el argumento de J.G. Garcés
Comisionista de Bolsa S.A., de acuerdo con el cual la sociedad comisionista de bolsa
registró el valor de los cheques que se indicaron anteriormente como un ingreso por
concepto de “recibido para inversión” a nombre de Julio César Aristizábal Parra en
razón a que se trataba de una negociación directa de un título de Coodesnal entre el
citado señor y el Inval pues, se reitera, los documentos allegados por la comisión
visitadora demuestran que dichos cheques fueron girados por el Inval para el
cumplimiento de órdenes de compra impartidas por el mismo instituto directamente a
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. sin que en ningún documento se haga mención
a la negociación que sugiere la firma comisionista.

Ahora bien, si en gracia de discusión se aceptara la apreciación que aquí se discute,
tendríamos que si se tratara de una negociación directa entre el Inval y el señor Julio
César Aristizábal no habría razón para que el Instituto en cita girara el cheque a la
sociedad comisionista y ésta a su vez lo incorporara a su contabilidad por concepto de
“recibido para inversión”, pues si la sociedad comisionista no participó como
intermediaria en la operación descrita, no tendría porqué actuar como receptora de
tales dineros, dado que por un lado, no tendría porque estar enterada de negociaciones
que se lleven a cabo directamente entre inversionistas y por otro, porque las
sociedades comisionistas de bolsa no están facultadas para servir como puente o vía
para que inversionistas para quienes no realizó operaciones liquiden y compensen
negociaciones celebradas directamente por ellos.

Por el contrario, el procedimiento adoptado por la sociedad para el ingreso de dichos
recursos, lo que deja al descubierto, es que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.,
contactaba tanto al comprador como al vendedor de dichos títulos y que como para los
clientes involucrados en las mencionadas operaciones era claro que realizaban la
compra o venta de dichos títulos por conducto de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. proveían los recursos indispensables para el cumplimiento de sus operaciones
directamente a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

Adicionalmente porque según declaraciones recibidas bajo la gravedad del juramento
por funcionarios del Inval y de Julio César Aristizábal Parra cuando ellos acudían a la
sociedad comisionista de bolsa o a Tecnoinversiones S.A lo hacían bajo el entendido
de que se trataba de la misma sociedad.

Por lo anteriormente expuesto esta entidad considera que J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. desarrolló el contrato de comisión para compra y venta de valores con títulos
no inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, pues el acervo
probatorio acopiado por la Superintendencia así lo demuestra, como quiera que el Inval
instruyó por escrito directamente a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. para la
realización de inversiones, proveyó a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. los
recursos requeridos para el cumplimiento de las órdenes correspondientes, en la
medida en que los cheques fueron girados a su nombre y porque en todos los casos el
contacto con los clientes, al igual que el manejo de dinero, cheques, títulos y el cierre
de las operaciones de compra o venta se hizo por conducto de funcionarios de J.G.
Garcés Comisionista de Bolsa S.A., operaciones estas que por demás se llevaron a
cabo en abierto desconocimiento de las órdenes expresas impartidas por el mandante.

8.3.          Contravención de las Disposiciones sobre Capital Mínimo.

“En oficio radicado con el número 9701639-8 de fecha 31 de octubre pasado, la
Superintendencia de Valores nos solicitó los últimos ajustes a nuestros estados
financieros del ejercicio 1996, advirtiendo que ‘Una vez recibida y evaluada en forma
satisfactoria la información requerida en este oficio, este Despacho procederá a
autorizar la presentación de los estados financieros a la asamblea general de
accionistas’.

“El oficio citado es el último de un proceso bien conocido al interior de la
Superintendencia, que se inició desde el mismo momento en que se transmitieron los
estados del fin del ejercicio pasado, y que ha impedido su presentación a la Asamblea.

“La Comisionista sometió a la Superintendencia unos estados elaborados de buena fe y
que reflejaban la situación del negocio en los términos en que la concobíamos (sic)
que,  por otro lado, no significaban un incumplimiento de los requerimientos mínimos de
capital.

“Esos estados fueron cuestionados, incluso en puntos sobre los cuales se sugirió la
falta de veracidad de algunas partidas del activo, tales como las cuentas por cobrar al
exterior derivadas del ejercicio de la actividad de corresponsalía.  Todos los temas se
discutieron y puntos tan precisos como el que se acaba de citar fueron desvirtuados por
el mismo acontecer, que probó que las cuentas por cobrar no sólo existían y
correspondían a operaciones ciertas, sino que fueron efectivamente pagadas desde el
exterior con el correspondiente ingreso de divisas.

“Todo este proceso, finalmente, ha concluido con unos Estados Financieros que distan
de los presentados por la Comisionista, y que determinan la existencia de los defectos
de capital que destaca la Superintendencia, todos los cuales parten de las cuentas del
ejercicio anterior y se proyectan sobre las de la actual vigencia.

“Si bien eso es cierto, no se puede mirar con abstracción del contexto en el cual el
resultado se produjo, pues ese contexto temporal impedía a la Administración y a los
Accionistas adoptar los correctivos necesarios para subsanar los defectos de capital.

“No adoptamos medida alguna, porque los defectos de capital no existían, vinieron a
ponerse de presente al final del proceso de discusión de los estados financieros, y en
ese momento procedimos a ejecutar una serie de acciones:  Las primeras para
procurar una capitalización que no tuvo eco entre los accionistas, ni entre los terceros a
los que ofrecimos la compañía, entre los que se contaba buena parte de los acreedores
de la Firma.  Las segundas para liquidar gran parte de los activos, que
desafortunadamente no ha tenido el éxito esperado.

“En este sentido, me parece que no se pueden desatender las actas de las reuniones
de la Junta Directiva y la Asamblea, que son elocuentes al referirse al desarrollo de las
gestiones que la Superintendencia echa de menos, cuyo desafortunado resultado nos
coloca en la actual posición y determina la necesidad de proceder a la liquidación de la
operación”.

8.3.1.  Consideraciones del Despacho:

En relación con los argumentos expuestos por la sociedad comisionista con el objeto de
controvertir la transgresión a las disposiciones sobre capital mínimo, que deben
acreditar las sociedades comisionistas de bolsa, este Despacho estima pertinente
formular los siguientes comentarios:

J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. transmitió vía modem, dentro del plazo previsto
para el efecto sus estados financieros con corte a 31 de diciembre de 1996.  Así
mismo, mediante comunicación radicada en esta entidad el día 18 de febrero de 1997,
bajo el número 9702208-1 el representante legal, el contador y el revisor fiscal de la
firma certificaron “...que la información reportada bajo el código de transmisión
asignado en la retransmisión con el CT # 085045112960304, fue tomada fielmente de
los registros de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., al 31 de diciembre de 1996”.

De acuerdo con dichos estados financieros la sociedad en el año de 1996, obtuvo una
utilidad de $34’373.345,00 y presentaba un capital mínimo de $517’981.320,00, según
las cuentas que computan para efectos de la determinación del capital mínimo al tenor
de lo dispuesto por el decreto 1699 de 1993, el cual fue modificado por el decreto 2658
de 1993.

Sin embargo, es pertinente resaltar que el resultado y la posición de capital mínimo
indicada en el párrafo precedente tiene como explicación el hecho de que la sociedad
comisionista de bolsa, al cierre del período contable de 1996, no dio cumplimiento a las
disposiciones establecidas por la Superintendencia de Valores en punto a la valoración
de inversiones a precios de mercado, como tampoco a las normas relativas a la
constitución de provisiones  para la protección de deudas de difícil cobro, ni se acogió,
en todo, a lo dispuesto por el decreto 2649 de 1993, en materia de ajustes integrales
por inflación.

Sobre el particular, cabe anotar en primer término que las disposiciones sobre los
aspectos descritos eran de pleno conocimiento de la sociedad comisionista de bolsa,
toda vez que se trata de disposiciones con varios años de vigencia, cuya aplicación
posee un carácter rutinario por parte de las firmas comisionistas.

Concretamente en cuanto a la valoración de inversiones financieras a precios de
mercado, la sociedad comisionista se apartó de lo dispuesto al respecto en la
resolución 1200 de 1995, expedida por la Superintendencia de Valores.

En efecto, al cierre del ejercicio económico de 1996, la sociedad reportó en el rubro
“otros títulos negociables - recursos propios”, código 1206, un saldo de
$219’831.000,00”, el cual de acuerdo con la nota a los estados financieros identificada
con el número 4, correspondía a una inversión en acciones de Bonsalud - Prodesarrollo
S.A.

Ahora bien, según el índice de bursatilidad accionaria que informa la Superindencia de
Valores, correspondiente al mes de diciembre de 1996, a la fecha arriba indicada las
acciones de Bonsalud- Prodesarrollo S.A. fueron clasificadas por la Superintendencia
de Valores como de “baja bursatilidad” y, por lo tanto, al cierre contable de 1996 debían
contabilizarse como inversiones permanentes y valorarsen de acuerdo con los criterios
y lineamientos establecidos por la citada resolución 1200 de 1995 para las inversiones
de renta variable clasificadas como de “baja y mínima bursatilidad”, esto es, por su
valor intrínseco.

Por lo demás, al cierre del período contable de 1996, J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A., según los estados financieros transmitidos vía modem el día 30 de enero de
1997, los cuales fueron retransmitidos el 11 de febrero de 1997, presentó las acciones
que poseía en Bonsalud - Prodesarrollo S.A. como inversiones negociables y empleó
para su valoración los criterios y lineamientos previstos en la resolución 1200 de 1995
para esta clase de inversiones.

Ahora bien, los criterios y lineamientos empleados por la sociedad comisionista para la
valoración de las acciones a que nos venimos refiriendo, tuvieron como efecto el que
en los estados financieros a 31 de diciembre de 1996, la sociedad registrara un ingreso
por valor de $144’329.136,00, por concepto del “ajuste por valoración de inversiones a
precios de mercado” y que la inversión en cita se presentara en el activo,
específicamente en el rubro de “inversiones - otros títulos negociables - recursos
propios”, código 1206, por valor de $219’831.000,00.

Adicionalmente, a la fecha de cierre en cita, la sociedad no efectuó la constitución de
provisiones para la protección de algunas deudas, que dado el tiempo establecido para
su pago requerían de dichas provisiones, de acuerdo con lo previsto al respecto por el
decreto 2649 de 1993 y demás normas concordantes.

Igualmente, a la fecha de cierre en cita se evidenciaron inconsistencias en la aplicación
de los ajustes integrales por inflación de algunas partidas no monetarias de los estados
financieros que, así mismo, afectaban la utilidad del ejercicio económico de 1996.

Al respecto, cabe anotar que mediante oficio número 9701639-2 del 21 de marzo de
1997, esta entidad requirió a J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., a efecto de que
realizara los correctivos a que hubiera lugar, requerimiento que fue reiterado el día 6 de
agosto de 1997 según oficio radicado en esta entidad bajo el número 9701639-4, dado
que la sociedad, a esa fecha, no había efectuado los correctivos solicitados por la
Superintendencia de Valores.

Ahora bien, una vez la sociedad comisionista de bolsa efectuó los correctivos
planteados por la Superintendencia de Valores, los resultados de la sociedad pasaron
de una utilidad de $34’373.345,00 a una pérdida de $188’855.202,00 y, por lo mismo, el
capital mínimo de la sociedad pasó de $527’981.320,00 a $314’981.888,00, por lo que
al corte de estados financieros a 31 de diciembre de 1996, la sociedad no acreditó el
capital mínimo requerido, pues presentó a esa fecha un defecto de capital por valor de
$85’018.112,00, según los saldos de las cuentas que de acuerdo con el artículo 2º. del
decreto 1699 de 1993 computaban para tal fin.  El efecto de los correctivos adoptados
a los estados financieros de la sociedad a 31 de diciembre de 1996, aunado al valor de
las pérdidas que durante el ejercicio en curso viene reflejando la sociedad, explican el
incumplimiento de los requerimientos de capital mínimo a que se hizo mención en el
numeral  7.3. del considerando séptimo de la presente resolución.

Teniendo en cuenta que los montos requeridos de capital mínimo de que trata el
decreto 1699 de 1993 antes citado, deben mantenerse, en todo momento, la sociedad
comisionista de bolsa debió implementar las medidas necesarias pertinentes para
subsanar el defecto de capital que presenta J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A.

Así las cosas, no puede aceptarse como argumento para justificar el incumplimiento de
los requerimientos sobre capital mínimo las observaciones que formuló la
Superintendencia de Valores a los estados financieros presentados por la sociedad a
31 de diciembre de 1996, pues tales observaciones se hicieron necesarias en la
medida en que la sociedad a cierre de dicho período no aplicó de manera correcta los
criterios y lineamientos establecidos por la resolución 1200 de 1995, expedida por esta
entidad, para la valoración de las inversiones de las entidades vigiladas, así como
tampoco dio aplicación a las normas y principios de contabilidad generalmente
aceptadas, particularmente en lo que atañe a la constitución de provisiones para la
protección de cuentas por cobrar, al igual que sobre ajustes integrales por inflación.  El
distanciamiento de la sociedad frente a los aspectos antes comentados es lo que
explica que a la fecha antes indicada la firma comisionista no hubiese arrojado pérdida
ni defectos de capital mínimo al finalizar el ejercicio de 1996, según los estados
financieros inicialmente transmitidos.

Entonces, como quiera las disposiciones sobre valoración de inversiones a precios de
mercado de las entidades vigiladas por la Superintendencia de Valores, como lo
dispuesto por el decreto 2649 de 1993 y demás normas concordantes en materia de
provisiones y ajustes integrales por inflación se suponen conocidas por las entidades
sujetas a la inspección y vigilancia de esta entidad, resulta forzoso concluir que la
sociedad debió en la preparación de sus estados financieros dar estricto cumplimiento
a las normas y disposiciones a que antes se aludió debiendo reflejar desde un principio
de manera fidedigna la verdadera situación financiera de la sociedad.

Por lo demás, si los estados financieros de J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., se
hubieran preparado, desde un principio, conforme a las disposiciones que rigen la
contabilidad de las sociedades comisionistas de bolsa en Colombia, con toda
seguridad, los resultados y la posición de capital mínimo de la sociedad hubiesen sido
los que finalmente obtuvo la misma, una vez atendió en debida forma los
requerimientos formulados por la Superintendencia mediante los oficios a que se hizo
mención líneas atrás.  De suerte que mal podría justificarse el incumplimiento de las
normas de capital mínimo por la existencia de una requerimiento efectuado por la
Superintendencia de Valores en relación con  la adecuada contabilización de algunas
partidas que erróneamente y en franco desconocimiento a disposiciones legales venía
registrando la sociedad comisionista.

8.4.  Promoción de servicios y actividades no autorizados.

“Atiendo este último punto anexando copia del oficio radicado con el número 9302119-3
del 22 de octubre de 1993, en el cual la Superintendencia de Valores nos autorizó para
iniciar el desarrollo de las labores propias de la Asesoría en el Mercado de Capitales”.

8.4.1.  Consideraciones del Despacho:

Al respecto, es de anotar que este Despacho con fundamento en la prueba aportada
por la sociedad comisionista, considera que ésta no desconoció lo dispuesto en los
artículos 1.4.1.1., 1.4.1.2. y 1.4.1.5 de la resolución 1200 de 1995, por lo tanto no se
tendrá en cuenta este cargo para efectos sancionatorios.

Cosa distinta sucede con las disposiciones contenidas en los artículos 1.4.3.1. y
1.4.3.5. de la mencionada resolución 1200 de 1995, pues J.G. Garcés Comisionista de
Bolsa S.A. no remitió a esta Superintendencia los documentos y soportes del material
publicitario utilizado por la sociedad para la promoción de sus servicios y actividades,
dentro del término legal previsto para el efecto, razón por la cual se confirma la
violación a los mencionados artículos de la citada resolución.

NOVENO: Que adicionalmente a los hechos señalados conviene anotar que a 31 de
octubre de 1997 los resultados de la sociedad son negativos, pues las pérdidas del
ejercicio en curso alcanzan la suma de $599.147.001.oo.

En cuanto hace relación a las pérdidas de ejercicios anteriores cabe anotar que dicha
sociedad ha acumulado a la fecha pérdidas por valor de $1.251.602.482.

Adicionalmente, al cierre del mes de octubre de 1997 el pasivo total de la sociedad
asciende a la suma de $790.555.210.oo, cifra de la cual un 85% corresponde a
obligaciones corrientes, lo cual implica que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no
podrá atender a su vencimiento el pasivo exigible a corto plazo, pues sus activos
corrientes resultan sustancialmente inferiores al monto de las mencionadas
obligaciones.

De otra parte, de acuerdo con la información recopilada por los funcionarios
comisionados para efectuar la visita ordenada a la firma el pasado 1º. de diciembre, se
estableció que a la fecha de terminación de la visita, 5 de diciembre de 1997, la
sociedad había entrado en un estado de cesación de pagos generalizado, de suerte
que además de los incumplimientos a clientes a que se hizo mención en el
considerando 7.1. de la presente resolución, la sociedad no  había cancelado, entre
otras, obligaciones por los siguientes conceptos:

Salarios     $  43.213.011
Prestaciones Sociales   $224.601.921
Liquidaciones contratos de trabajo $  11.001.764
Pago seguridad social   $  38.613.893
Acreedores Varios    $  65.110.107

DÉCIMO: Que de los hechos descritos es claro que J.G. Garcés Comisionista de Bolsa
S.A. viene desconociendo disposiciones legales y administrativas de la mayor
importancia para el adecuado funcionamiento y organización del mercado de valores,
así como disposiciones base de la operación de una comisionista de bolsa.

Así mismo, J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. ha desconocido disposiciones
orientadas a garantizar la confianza y seguridad en los agentes que participan en el
mercado público de valores, razones que permiten concluir que en el funcionamiento de
la sociedad existen irregularidades que comprometen la seguridad del mercado.

En efecto, como se expuso J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. no ha cancelado o
devuelto a algunos de sus clientes el importe o valor correspondiente a la redención de
títulos, no obstante haber recibido el pago de los emisores, con lo cual no solo se
contrarían claras y precisas disposiciones legales relativas a la devolución de dineros
de clientes, sino que adicionalmente con dicha conducta se lesiona gravemente la
confianza de los inversionistas en dicho intermediario, circunstancia que puede
menoscabar la confianza de los inversionistas en el mercado público de valores.

Así mismo, se evidencia un marcado deterioro en la estructura financiera de la firma
J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A. el cual ha llevado a dicha sociedad al
incumplimiento no sólo de los requerimientos de capital mínimo establecidos para las
sociedades comisionistas de bolsa, sino del pago de sus obligaciones en general.

Las pruebas recaudadas por la comisión visitadora demuestran que la citada sociedad
comisionista de bolsa realizó para algunos de sus clientes, operaciones de compra y
venta de títulos sobre valores emitidos por emisores que no tienen inscritos sus títulos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y por lo tanto no reportan ni
suministran información financiera y eventual, por lo que el mercado, sus agentes e
inversionistas no disponen de elementos de análisis para evaluar la bondad y seguridad
de las inversiones en dichos valores, práctica con la cual se pone en peligro la
confianza de los agentes que participan en el mercado público de valores,
fundamentalmente de los inversionistas.

Adicionalmente, los hechos relatados en el presente documento ponen de relieve, que
la sociedad comisionista en cuestión al ofrecer a sus clientes invertir en títulos no
inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios o efectuar operaciones de
descuento sobre los mismos, inducía a los clientes a error puesto que los mismos al
acudir a dicha firma como intermediaria en la compra y venta de títulos, lo hacían bajo
el convencimiento de que sus operaciones se efectuaban de acuerdo con las
condiciones en que las sociedades comisionistas de bolsa deben ejecutar las
operaciones de compra y venta de títulos por cuenta de sus clientes.

DÉCIMO PRIMERO:  Que, por lo expuesto, se ha establecido la ocurrencia de las
siguientes causales de toma de posesión, contempladas en el artículo 114 del estatuto
orgánico del sistema financiero, a saber:

“a) Cuando haya suspendido el pago de sus obligaciones”.

“e) Cuando persista en violar sus estatutos o alguna ley”.

DÉCIMO SEGUNDO:    Que en la reunión celebrada el día 12 de diciembre de 1997, la
Sala General de la Superintendencia de Valores rindió concepto favorable para la
adopción de la medida de toma de posesión, en los términos del inciso 4º., artículo 33
de la ley 35 de 1993 en concordancia con el artículo 3º., numeral 12 del decreto 2739
de 1991;

DÉCIMO TERCERO:    Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes
y en desarrollo de la facultad prevista en el inciso 4º. del artículo 33 de la ley 35 de
1993 en concordancia con el artículo 3º., numeral 12 del decreto 2739 de 1991.

R E S U E L V E :

ARTÍCULO PRIMERO: Tomar posesión inmediata de los bienes, haberes y
negocios de la sociedad J.G. Garcés Comisionista de Bolsa S.A., con el propósito de
que se proceda a su liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de
la presente resolución.

ARTÍCULO SEGUNDO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 292 del estatuto
orgánico del sistema financiero se disponen las siguientes medidas:

a. La inmediata guarda de los bienes y la colocación de sellos y demás
seguridades indispensables;

b. La orden a la institución intervenida para que ponga a disposición del
Superintendente sus libros de contabilidad y demás documentos que requiera;

c. La prevención a los deudores de la intervenida que sólo podrán pagar al
liquidador, advirtiendo la inoponibilidad del pago hecho a persona distinta, así como el
aviso a las entidades sometidas al control y vigilancia de la Superintendencia Bancaria
sobre la adopción de la medida, para que procedan de conformidad;

d. La prevención a todos los que tengan negocios con la intervenida, que deben
entenderse exclusivamente con el liquidador, para todos los efectos legales;

e. La advertencia que, en adelante, no se podrán iniciar ni continuar procesos o
actuación alguna contra la intervenida sin que se notifique personalmente al liquidador,
so pena de nulidad;

f. La comunicación a los jueces que conozcan de procesos ejecutivos contra la
entidad en liquidación para los efectos previstos en la letra g. del numeral 1o. del
artículo 116 del estatuto orgánico del sistema financiero;

g. La prevención a los registradores para que se abstengan de cancelar los
gravámenes constituidos a favor de la intervenida sobre cualquier bien cuya mutación
esté sujeta a registro, salvo expresa autorización del liquidador.  Así mismo, deberán
abstenerse de registrar cualquier acto que afecte el dominio de bienes de propiedad de
la intervenida salvo que dicho acto haya sido realizado por el funcionario mencionado;

h. Ordenar el registro en la Cámara de Comercio del domicilio de la intervenida de
la disolución y de la cancelación de los nombramientos de los administradores y del
revisor fiscal, y

i. La designación del funcionario comisionado para ejecutar la medida, quien podrá
solicitar que se decreten y practiquen las medidas necesarias para dar cumplimiento a
la toma de posesión.

ARTÍCULO TERCERO: De acuerdo con lo previsto en el artículo 114 del estatuto
orgánico del sistema financiero, sométase a la aprobación del Ministerio de Hacienda y
Crédito Público la presente resolución.

ARTÍCULO CUARTO: Contra la presente resolución procede el recurso de
reposición que podrá interponerse dentro de los cinco  (5)  días hábiles siguientes
contados a partir de la fecha de su notificación, evento en el cual no se suspenderá la
ejecutoria de la medida de conformidad con lo dispuesto por el numeral 2º. del artículo
292 del estatuto orgánico del sistema financiero .

ARTÍCULO QUINTO: Comuníquese lo dispuesto en la presente resolución a las bolsas de valores del país.
 

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE  Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá  D.C. a,
 
 
 
 
ANDRES URIBE ARANGO
Superintendente de Valores
 

APROBADA,
ANTONIO JOSÉ URDINOLA
Ministro de Hacienda y Crédito Público