REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
 
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
RESOLUCION NÚMERO 1280 DE 1997
(Diciembre 11)
 
Por la cual se modifica la Resolución 400 de 1995
 
LA SALA GENERAL DE LA SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
en uso de sus facultades legales y en especial de las que le confiere el inciso 3º.
del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, en concordancia  con los numerales 3º. y  7º.
del artículo 3º. del  Decreto 2739 de 1991
 
CONSIDERANDO
Primero.- Que conforme a lo establecido en el inciso 3º. del artículo 33 de la Ley 35 de 1993, corresponde al Gobierno Nacional, por conducto de la Sala General de la Superintendencia de Valores, ejercer las facultades de intervención de que trata el artículo 4º. de la citada ley, así como dictar las normas de funcionamiento del Registro Nacional de Valores e Intermediarios, los requisitos que  deben reunir los documentos e intermediarios para ser inscritos en el mencionado Registro y aquellas a que se refieren, entre otros, los numerales 3º. y 7º. del  Decreto 2739 de 1991.
 

Segundo.- Que de acuerdo con lo dispuesto en el citado inciso tercero, en concordancia con  el numeral 3º. del artículo 3º. del Decreto 2739 de 1991, corresponde  a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos y
negociados en bolsas de valores.
 

Tercero.- Que de conformidad con lo establecido en el referido inciso tercero, en concordancia con el numeral 3º.  del artículo 3º. del Decreto 2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores  establecer las reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar la oferta pública de valores en el mercado.
 

Cuarto.- Que conforme lo establecido en el numeral 42 del artículo 3º. del Decreto 2739 de 1991, adicionado por el artículo 6º. del Decreto 2115 de 1992, le corresponde señalar los requisitos de la información que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las condiciones en que la misma debe proporcionarse.
 

Quinto.- Que a fin de permitir una correcta evaluación del riesgo por parte de los inversionistas se estableció además, la obligatoriedad de calificar el endeudamiento proveniente de ciertos valores que se negocian en el mercado público de valores; información que debe reposar en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
 

Sexto.- Que a efecto de su adecuada implementación, resulta conveniente ampliar el plazo a partir del cual se hace obligatoria la calificación del endeudamiento generado por ciertos valores.
 

RESUELVE:
 

ARTICULO PRIMERO.- Derogar el parágrafo segundo del artículo 2.3.1.2 de la Resolución 400 de 1995.
 

ARTICULO SEGUNDO.- Modificar el artículo 2.3.1.3 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:

ARTICULO 2.3.1.3.    Calificación de endeudamiento. Dentro de los doce meses siguientes a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país, las instituciones financieras que tengan Certificados de Depósito a Término o
Certificados de Depósito de Ahorro a Término inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, deberán acreditar ante la Superintendencia de Valores la calificación asignada al endeudamiento proveniente de la colocación de dichos certificados, con destino al Registro Nacional de Valores e Intermediarios.

La mencionada calificación estará sujeta a las normas sobre procedimiento y categorías que para la calificación de valores establece la presente resolución.
 

ARTICULO TERCERO.- Adicionar a la Resolución 400 de 1995, el artículo 2.3.1.4 de la Resolución 400 de 1995, el cual será del siguiente texto:

ARTICULO 2.3.1.4.- Obligatoriedad de obtener una segunda calificación.  Sin perjuicio de los plazos establecidos en los artículos 2.3.1.2 y 2.3.1.3 de la presente resolución, dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que la Superintendencia de Valores haya otorgado certificado de autorización a tres o más sociedades calificadoras, los valores señalados en el artículo 2.3.1.2. así como el endeudamiento a que se refiere el artículo 2.3.1.3, deberán ser objeto de por lo menos dos calificaciones.
 

ARTICULO CUARTO.- La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.
 
 

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C. , a los
El Presidente,
JOAQUIN FERNANDO BERNAL RAMÍREZ
 
 
La Secretaria,
MARIA ISABEL BALLESTEROS BELTRÁN