Segundo.- Que de
acuerdo con lo dispuesto en el citado inciso tercero, en concordancia con
el numeral 3º. del artículo 3º. del Decreto 2739 de 1991,
corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores señalar
los requisitos que deben observarse para que los valores puedan ser inscritos
y
negociados en bolsas
de valores.
Tercero.- Que de
conformidad con lo establecido en el referido inciso tercero, en concordancia
con el numeral 3º. del artículo 3º. del Decreto
2739 de 1991, corresponde a la Sala General de la Superintendencia de Valores
establecer las reglas generales conforme a las cuales se podrá autorizar
la oferta pública de valores en el mercado.
Cuarto.- Que conforme
lo establecido en el numeral 42 del artículo 3º. del Decreto
2739 de 1991, adicionado por el artículo 6º. del Decreto 2115
de 1992, le corresponde señalar los requisitos de la información
que deben suministrar las sociedades emisoras de títulos inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y las condiciones en
que la misma debe proporcionarse.
Quinto.- Que a fin
de permitir una correcta evaluación del riesgo por parte de los
inversionistas se estableció además, la obligatoriedad de
calificar el endeudamiento proveniente de ciertos valores que se negocian
en el mercado público de valores; información que debe reposar
en el Registro Nacional de
Valores e Intermediarios.
Sexto.- Que a efecto
de su adecuada implementación, resulta conveniente ampliar el plazo
a partir del cual se hace obligatoria la calificación del endeudamiento
generado por ciertos valores.
ARTICULO PRIMERO.-
Derogar el parágrafo segundo del artículo 2.3.1.2 de la Resolución
400 de 1995.
ARTICULO SEGUNDO.- Modificar el artículo 2.3.1.3 de la Resolución 400 de 1995, el cual quedará así:
ARTICULO 2.3.1.3.
Calificación de endeudamiento. Dentro de los doce meses siguientes
a la fecha en que se otorgue el certificado de autorización a una
sociedad calificadora distinta de la que opera actualmente en el país,
las instituciones financieras que tengan Certificados de Depósito
a Término o
Certificados de
Depósito de Ahorro a Término inscritos en el Registro Nacional
de Valores e Intermediarios, deberán acreditar ante la Superintendencia
de Valores la calificación asignada al endeudamiento proveniente
de la colocación de dichos certificados, con destino al Registro
Nacional de Valores e Intermediarios.
La mencionada calificación
estará sujeta a las normas sobre procedimiento y categorías
que para la calificación de valores establece la presente resolución.
ARTICULO TERCERO.- Adicionar a la Resolución 400 de 1995, el artículo 2.3.1.4 de la Resolución 400 de 1995, el cual será del siguiente texto:
ARTICULO 2.3.1.4.-
Obligatoriedad de obtener una segunda calificación. Sin perjuicio
de los plazos establecidos en los artículos 2.3.1.2 y 2.3.1.3 de
la presente resolución, dentro de los seis meses siguientes a la
fecha en que la Superintendencia de Valores haya otorgado certificado de
autorización a tres o más sociedades calificadoras, los valores
señalados en el artículo 2.3.1.2. así como el endeudamiento
a que se refiere el artículo 2.3.1.3, deberán ser objeto
de por lo menos dos calificaciones.
ARTICULO CUARTO.-
La presente Resolución rige a partir de la fecha de su publicación.