Señores
REPRESENTANTES LEGALES,
REVISORES FISCALES DE ENTIDADES EMISORAS
DE BONOS INSCRITOS EN EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES
E INTERMEDIARIOS Y REPRESENTANTES DE TENEDORES DE LOS MISMOS
ASUNTO: Interpretación
del artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995.
1. Ambito de aplicación:
Con el ánimo
de hacer claridad en la interpretación que debe darse al artículo
1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995, respecto de las reorganizaciones
empresariales que éste cobija, se hace necesario realizar algunas
precisiones.
El referido artículo,
establece una prohibición para las sociedades emisoras, cual
es que durante la vigencia de la emisión no pueden cambiar su objeto
social, escindirse, fusionarse o transformarse a menos que tal determinación
sea autorizada por la asamblea de tenedores de bonos con la mayoría
necesaria para aprobar la modificación de las condiciones del empréstito
o cuando se ofrezca previamente a éstos alguna de las opciones que
en él se señalan, debiéndose obtener previamente
la correspondiente autorización de la Superintendencia de Valores.
El fin de la norma
en mención no es otro que el de proteger a los tenedores de bonos
ofrecidos en el mercado público de valores de los perjuicios que
puedan ocasionar a sus intereses los procesos de reorganización
de las entidades emisoras, al variar en forma significativa
importantes aspectos de la misma que fueron tenidos en cuenta inicialmente
por el inversionista al realizar los análisis previos a la
adopción de su decisión de adquirir los respectivos títulos,
especialmente en lo referente a la evaluación del riesgo asociado
a la inversión. En tal sentido, debe entenderse
que al preceptuar el artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400
de 1995, que durante la vigencia de la emisión “la entidad
emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse
o transformarse....”, dicha restricción comprende todos aquellos
procesos que produzcan efectos similares a los de los procesos expresamente
enunciados en la norma, aun cuando a los mismos se les de una denominación
diferente. En síntesis, debe entenderse
que la norma en comento debe aplicarse a todos aquellos procesos
de reorganización empresarial que puedan afectar en forma sustancial
la situación de la entidad emisora y/o el respaldo con que cuentan
las obligaciones contraidas por ésta con los tenedores de bonos.
Tal es el caso de
los procesos de adquisición que se pueden adelantar a la luz de
lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.
En tales eventos, cuando se haya adquirido el 100% de las acciones de una
sociedad y se opte por absorberla , en concepto de la Superintendencia
de Valores tal operación se enmarca dentro de la figura
de la fusión por absorción, teniendo en cuenta que el fin
perseguido al realizar tal actuación no es otro que el de
lograr una concentración de empresas, mismo que se presenta con
la figura de la fusión, y que se producen en definitiva los mismos
efectos cuales son la incorporación de los pasivos, activos, derechos
y obligaciones de la(s) sociedad(es) absorbida(s), independientemente del
procedimiento especial que debe llevase a cabo y de la autorización
que debe existir por parte de la Superintendencia Bancaria. Por tanto,
en tales casos deberá darse cumplimiento a lo establecido en el
artículo 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995, con
el fin de evitar las sanciones que puede imponer esta Superintendencia
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2115
de 1992, en concordancia con el artículo 6 de a Ley 27 de 1990.
2. Oportunidad y forma de realizar la solicitud:
De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995, durante la vigencia de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la modificación del empréstito. En tal sentido, una vez aprobada la determinación por el máximo órgano social de las entidades que participan en el proceso, y antes de proceder a solemnizar la reforma estatutaria, deberá remitirse la solicitud respectiva a esta Superintendencia, con la debida antelación, para efectos de obtener la autorización correspondiente. Con tal propósito, se requerirá el envío de una copia autorizada del acta de la reunión del órgano competente de la(s) entidad(es) emisora(s) de bonos donde se aprobó la reforma y en donde se determinó la opción que se utilizaría para efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995.
En el caso de las adquisiciones que culminen con absorción, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el procedimiento señalado en el inciso anterior deberá realizarse antes de formalizar la adquisición mediante escritura pública según lo estipulado en el artículo 65 del mencionado Estatuto.
Si se opta por someter
a consideración de la asamblea de tenedores de bonos la respectiva
reforma estatutaria (inciso primero del artículo 1.2.4.41 de la
Resolución 400 de 1995), deberán presentarse para aprobación
previa de la Superintendencia de Valores, el proyecto de aviso de convocatoria
y los informes que serán presentados por el emisor y el representante
legal de los tenedores a dichos tenedores, de conformidad con
lo establecido en el artículo 1.2.4.17. de la Resolución
400 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Resolución
1210 de 1995. Una vez celebrada la reunión, deberá
enviarse a la Superintendencia de Valores una copia autorizada del acta
de la misma, en la que
conste la decisión
adoptada, y a la cual deberá adjuntarse una copia del informe presentado
así como de cualquier otro documento que se haya presentado a consideración
de los tenedores y que forme parte integral del acta.
Una vez obtenida la autorización de la Superintendencia, podrá procederse a solemnizar la reforma estatutaria o a formalizar la adquisición mediante escritura pública, en el caso de las adquisiciones que culminen con absorción.
Si no se obtiene
el concepto favorable de la asamblea de tenedores de bonos o se elige alguna
de las opciones previstas en el inciso segundo del artículo 1.2.4.41.
de la mencionada Resolución 400, se requerirá el envío
a esta Superintendencia de los documentos que se relacionan a continuación,
dependiendo de la opción escogida , con la misma oportunidad
establecida en el primer inciso del presente numeral:
2.1. Si se opta
por ofrecer a los tenedores de bonos el reembolso del empréstito
( numeral 1 del inciso segundo del artículo 1.2.4.41 de la Resolución
400 de 1995), deberá enviarse a la Superintendencia de Valores,
con por lo menos 8 días hábiles de antelación a la
fecha prevista para su publicación, el proyecto del aviso donde
se formule el respectivo ofrecimiento, en el cual deberá indicarse
el nombre de la entidad a través de la cual se efectuará
el pago, la dirección de las oficinas asignadas para tal propósito,
el plazo dentro del cual puede solicitarse el reembolso, los documentos
que se deben presentar para acreditar el correspondiente derecho, la forma
de pago y cualquier otra condición que se
establezca para
la respectiva operación, así como toda aquella información
que resulte necesaria a efectos de ilustrar adecuadamente a los tenedores
sobre la misma.
2.2. Si opta por
ofrecer el reemplazo de los bonos originales por otros
emitidos por la nueva sociedad ( numeral 2 del inciso segundo del artículo
1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995), deberá presentarse
a consideración de la Superintendencia de Valores el documento que
contenga la justificación del
respectivo proceso,
incluyendo los estados financieros presentados a consideración de
los órganos sociales competentes para la aprobación de la
reforma, de cada una de las sociedades que participarán en el proceso,
junto con sus correspondientes indicadores financieros. Adicionalmente,
deberá presentarse:
Si se trata de una
fusión (bajo cualquiera de sus modalidades, incluyendo la adquisición),
estados financieros combinados que se tendrían, a la misma fecha
de corte de los estados financieros individuales, suponiendo que en dicho
momento ya se hubiera realizado la fusión, con indicación
del método utilizado para la determinación de las cifras
contenidas en tales estados financieros, y adjuntando los indicadores financieros
correspondientes.
Si se trata de una
escisión, estados financieros que se tendrían para cada una
de las sociedades que resulten como producto de la escisión, elaborados
a la misma fecha de corte de aquellos que sirvieron como base para decidir
sobre el proceso, bajo el supuesto que a dicha fecha ya se hubiera realizado
la
escisión,
especificando claramente cuál sociedad asumirá el cumplimiento
de las obligaciones surgidas de las emisiones de títulos que tenga
en circulación en el mercado públicos de valores la sociedad
que va a escindirse.
Concepto del representante
legal de los tenedores de los bonos, con respecto al efecto que sobre los
intereses de los mismos tendría el proceso que se pretende
adelantar.
2.3. Por último,
si opta por ofrecer una garantía que cubra el monto del capital
e intereses proyectados para el período que resta hasta el vencimiento
del plazo del empréstito ( numeral 3 del inciso segundo del
artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995), deberá
remitirse a esta entidad copia auténtica del contrato de aval
otorgado por un establecimiento de crédito sometido a inspección
y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, debidamente suscrito por
el representante legal del mismo, junto con un certificado actualizado
de existencia y representación legal de la sociedad. Si se
ofrece otro tipo de garantía, deberá someterse a consideración
de la Superintendencia el documento en que conste la misma, el cual deberá
incluir en forma muy clara la cobertura de la garantía, su vigencia,
las condiciones para hacerla efectiva, el procedimiento a seguir para su
reclamación y los eventos en que puede rescindirse el compromiso
adquirido.
Resulta conveniente
reiterar que los documentos antes señalados deben presentarse a
la Superintendencia de Valores, para efectos de obtener la autorización
respectiva, en forma previa a la solemnización de la
reforma estatutaria correspondiente, o a la formalización
de la adquisición mediante escritura pública, en el caso
de las adquisiciones que culminen con absorción.
3. Aplicación
Lo dispuesto en la
presente Carta Circular rige para todos los emisores de bonos inscritos
en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
4. Régimen
Sancionatorio
Las entidades que
no den cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente carta
circular , así como sus administradores, revisores fiscales y representantes
de tenedores de bonos, éstos últimos en lo de su competencia,
estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo
6 de la Ley 27 de 1990.
5. Vigencia
La presente carta
circular rige desde la fecha de su publicación.