REPÚBLICA DE COLOMBIA
MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
 
SUPERINTENDENCIA DE VALORES
 
CARTA CIRCULAR EXTERNA NÚMERO 13 DE 1997
(Septiembre 12)
 
 
 

Señores
REPRESENTANTES LEGALES,   REVISORES FISCALES  DE ENTIDADES    EMISORAS   DE   BONOS  INSCRITOS EN  EL REGISTRO NACIONAL DE VALORES E  INTERMEDIARIOS Y REPRESENTANTES DE TENEDORES  DE LOS MISMOS

 
ASUNTO:  Interpretación del artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995.
 

1. Ambito de aplicación:
 

Con el ánimo de hacer claridad en la interpretación que debe darse al artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995, respecto de las reorganizaciones empresariales que éste cobija, se hace necesario realizar algunas precisiones.
 

El referido artículo, establece una prohibición para las sociedades emisoras,  cual es que durante la vigencia de la emisión no pueden cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse a menos que tal determinación sea autorizada por la asamblea de tenedores de bonos con la mayoría necesaria para aprobar la modificación de las condiciones del empréstito o cuando se ofrezca previamente a éstos alguna de las opciones que en él se señalan,  debiéndose obtener previamente la correspondiente autorización de la Superintendencia de Valores.
 

El fin de la norma en mención no es otro que el de proteger a los tenedores de bonos ofrecidos en el mercado público de valores de los perjuicios que puedan ocasionar a sus intereses los procesos de reorganización de las entidades emisoras,  al variar   en forma significativa importantes aspectos de la misma que fueron tenidos en cuenta inicialmente por el inversionista al  realizar los análisis previos a la adopción de su decisión de adquirir los respectivos títulos, especialmente en lo referente a la  evaluación del riesgo asociado a la inversión.   En tal sentido,  debe entenderse que al preceptuar el artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995,  que durante la vigencia de la emisión  “la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse....”,  dicha restricción comprende todos aquellos procesos que produzcan efectos similares a los de los procesos expresamente enunciados en la norma, aun cuando a los mismos se les de una denominación diferente.   En síntesis,   debe entenderse que la norma en comento debe aplicarse  a todos aquellos procesos de reorganización empresarial que puedan afectar en forma sustancial la situación de la entidad emisora y/o el respaldo con que cuentan las obligaciones contraidas por ésta con los tenedores de bonos.
 

Tal es el caso de los procesos de adquisición que se pueden adelantar a la luz de lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.  En tales eventos, cuando se haya adquirido el 100% de las acciones de una sociedad y se opte por absorberla ,  en concepto de la Superintendencia de Valores  tal operación se enmarca dentro de  la figura de la fusión por absorción, teniendo en cuenta que el fin perseguido al realizar tal actuación  no es otro que el de lograr una concentración de empresas, mismo que se presenta con  la figura de la fusión, y que se producen en definitiva los mismos efectos cuales son la incorporación de los pasivos, activos, derechos y obligaciones de la(s) sociedad(es) absorbida(s), independientemente del procedimiento especial que debe llevase a cabo y de la autorización que debe existir por parte de la Superintendencia Bancaria.  Por tanto,  en tales casos deberá darse cumplimiento a lo establecido en el artículo 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995,  con el fin de evitar las sanciones que puede imponer esta Superintendencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto 2115 de 1992, en concordancia con el artículo 6 de a Ley 27 de 1990.
 

2.  Oportunidad y forma de realizar la solicitud:

De conformidad con lo establecido en el artículo 1.2.4.41. de la Resolución 400 de 1995, durante la vigencia de la emisión la entidad emisora no podrá cambiar su objeto social, escindirse, fusionarse o transformarse, a menos que lo autorice la asamblea de tenedores con la mayoría necesaria para aprobar la modificación del empréstito.  En tal sentido, una vez aprobada la determinación por el máximo órgano social de las entidades que participan en el proceso, y antes de proceder a solemnizar la reforma estatutaria, deberá remitirse la solicitud respectiva a esta Superintendencia, con la debida antelación, para efectos de obtener la autorización correspondiente.  Con tal propósito, se requerirá el envío de una copia autorizada del acta de la reunión del órgano competente de la(s) entidad(es) emisora(s) de bonos donde se aprobó la reforma  y en donde se determinó  la opción que se utilizaría para efectos de dar cumplimiento a lo estipulado en el artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995.

En el caso de las adquisiciones que culminen con absorción, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 y siguientes del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, el procedimiento señalado en el inciso anterior deberá realizarse antes de  formalizar la adquisición mediante escritura pública según lo estipulado en el artículo 65 del mencionado Estatuto.

Si se opta por someter a consideración de la asamblea de tenedores de bonos la respectiva reforma estatutaria (inciso primero del artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995), deberán presentarse para aprobación previa de la Superintendencia de Valores, el proyecto de aviso de convocatoria y los informes que serán presentados  por el emisor y el representante legal de los tenedores  a  dichos tenedores, de conformidad con lo establecido en  el artículo  1.2.4.17. de la Resolución 400 de 1995, modificado por el artículo 5 de la Resolución 1210 de 1995.  Una vez  celebrada la reunión, deberá enviarse a la Superintendencia de Valores una copia autorizada del acta de la misma, en la que
conste la decisión adoptada, y a la cual deberá adjuntarse una copia del informe presentado así como de cualquier otro documento que se haya presentado a consideración de los tenedores y que forme parte integral del acta.

Una vez obtenida la autorización de la Superintendencia, podrá procederse a solemnizar la  reforma estatutaria o a formalizar la adquisición mediante escritura pública, en el caso de las adquisiciones que culminen con absorción.

Si no se obtiene el concepto favorable de la asamblea de tenedores de bonos o se elige alguna de las opciones previstas en el inciso segundo del artículo 1.2.4.41. de la mencionada Resolución 400,  se requerirá el envío a esta Superintendencia de los documentos que se relacionan a continuación, dependiendo de la opción escogida , con la misma  oportunidad establecida en el primer inciso del presente numeral:
 
2.1. Si se opta por ofrecer a los tenedores de bonos el reembolso del empréstito  ( numeral 1 del inciso segundo del artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995), deberá enviarse a la Superintendencia de Valores, con por lo menos 8 días hábiles de antelación a la fecha prevista para su publicación, el proyecto del aviso donde se formule el respectivo ofrecimiento,  en el cual deberá indicarse  el nombre de la entidad a través de la cual se efectuará el pago, la dirección de las oficinas asignadas para tal propósito, el plazo dentro del cual puede solicitarse el reembolso, los documentos que se deben presentar para acreditar el correspondiente derecho, la forma de pago y cualquier otra condición que se
establezca para la respectiva operación, así como toda aquella información que resulte necesaria a efectos de ilustrar adecuadamente a los tenedores sobre la misma.
 
2.2. Si opta por  ofrecer   el reemplazo de los bonos originales por otros  emitidos por la nueva sociedad ( numeral 2 del inciso segundo del artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995), deberá presentarse a consideración de la Superintendencia de Valores el documento que contenga la justificación del
respectivo proceso, incluyendo los estados financieros presentados a consideración de los órganos sociales competentes para la aprobación de la reforma, de cada una de las sociedades que participarán en el proceso, junto con sus correspondientes indicadores financieros.  Adicionalmente, deberá presentarse:
 
Si se trata de una fusión (bajo cualquiera de sus modalidades, incluyendo la adquisición), estados financieros combinados que se tendrían, a la misma fecha de corte de los estados financieros individuales, suponiendo que en dicho momento ya se hubiera realizado la fusión, con indicación del método utilizado para la determinación de las cifras contenidas en tales estados financieros, y adjuntando los indicadores financieros correspondientes.
 
Si se trata de una escisión, estados financieros que se tendrían para cada una de las sociedades que resulten como producto de la escisión, elaborados a la misma fecha de corte de aquellos que sirvieron como base para decidir sobre el proceso, bajo el supuesto que a dicha fecha ya se hubiera realizado la
escisión, especificando claramente cuál sociedad asumirá el cumplimiento de las obligaciones surgidas de las emisiones de títulos que tenga en circulación en el mercado públicos de valores la sociedad que va a escindirse.
 
Concepto del representante legal de los tenedores de los bonos, con respecto al efecto que sobre los intereses de los mismos  tendría el proceso que se pretende adelantar.
 
2.3. Por último, si opta por ofrecer  una garantía que cubra el monto del capital e intereses proyectados para el período que resta hasta el vencimiento del plazo del empréstito  ( numeral 3 del inciso segundo del artículo 1.2.4.41 de la Resolución 400 de 1995), deberá remitirse a esta entidad copia auténtica del contrato de aval  otorgado por un establecimiento de crédito sometido a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, debidamente suscrito por el representante legal del mismo, junto con un certificado actualizado de existencia y representación legal de la sociedad.  Si se ofrece otro tipo de garantía, deberá someterse a consideración de la Superintendencia el documento en que conste la misma, el cual deberá incluir en forma muy clara la cobertura de la garantía, su vigencia, las condiciones para hacerla efectiva, el procedimiento a seguir para su reclamación y los eventos en que puede rescindirse el compromiso adquirido.

Resulta conveniente reiterar que los documentos antes señalados deben presentarse a la Superintendencia de Valores, para efectos de obtener la autorización respectiva, en forma previa a  la  solemnización de la reforma estatutaria correspondiente, o a la formalización  de la adquisición mediante escritura pública, en el caso de las adquisiciones que culminen con absorción.
 

3.  Aplicación
 

Lo dispuesto en la presente Carta Circular rige para todos los emisores de bonos inscritos en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios.
 
4.   Régimen Sancionatorio
 

Las entidades que no den cumplimiento a las disposiciones contenidas en la presente carta circular , así como sus administradores, revisores fiscales y representantes de tenedores de bonos, éstos últimos en lo de su competencia,  estarán sujetos a las sanciones previstas en el artículo 6 de la Ley 27 de 1990.
 

5.  Vigencia
 

La presente carta circular rige desde la fecha de su publicación.
 

Dada en Santa Fe de Bogotá, a
 
HÉCTOR ARMANDO SANMIGUEL ARIAS
Superintendente Delegado para Emisores